Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25195
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 103/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 403
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2013. SUSCITADA ENTRE EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 21 DE AGOSTO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., POR LO QUE HACE AL FONDO. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.A.Z.L.D.L., QUIENES RESERVARON SU DERECHO A FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: Ó.E.Q..


II. Competencia


9. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero, fracción VI, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


III. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la hace valer un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


IV. Hechos que motivaron los criterios discrepantes


11. Antes de determinar si existe o no contradicción entre los criterios que sustentan el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción:


Ver comparación

V. Existencia de la contradicción de tesis


12. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que el pronunciamiento de las Salas de este Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias; precisando que por tesis debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


13. En ese sentido, el Tribunal Pleno señaló que se actualiza una contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. De ese modo, se determinó la interrupción de la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1) y se emitió, en sustitución, el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


14. En el marco del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, esta Primera Sala ha expresado que el principio de seguridad jurídica permite considerar que la finalidad última en el estudio de una contradicción de criterios consiste en resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más juzgadores, como lo son los Tribunales Colegiados de Circuito, sin que en ello sea relevante que las cuestiones fácticas subyacentes sean exactamente iguales.


15. De ese modo, a través de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.",(3) esta Primera Sala identificó condiciones que permiten advertir la existencia de una contradicción de tesis:


i) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


ii) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


iii) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. En dichos términos, con el fin de determinar, en el presente asunto, la existencia de una contradicción de criterios, las condiciones señaladas constituyen la metodología de análisis que a continuación realiza esta resolución:


V.1. Primera condición


17. Como fue expuesto anteriormente, la primera condición consiste en determinar si los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


18. Esta Primera Sala observa, en la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 45/2000, las siguientes circunstancias relevantes:


a) El Tribunal Colegiado ejerció su facultad de jurisdicción para resolver el juicio de amparo directo iniciado en contra de la sentencia emitida por la C.S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de C..


b) La sentencia reclamada en dicho juicio de amparo determinó, dentro de un procedimiento cuya litis versó sobre una acción reivindicatoria, la improcedencia de la acción reconvencional de prescripción presentada por la parte demandada. Por ello, decretó como parcialmente probados los hechos constitutivos de la acción reivindicatoria y condenó al demandado, entre otras condenas, a pagar frutos civiles hasta la entrega del bien inmueble a la actora. Los hechos relevantes de la secuela procesal son los siguientes:


a. En el año 1987 las partes firmaron un contrato de compraventa de bien inmueble.


b. En el año 1991 la parte compradora inició, en contra de la parte vendedora, un juicio de firma de escritura definitiva.


c. Entre las excepciones de defensa, la demandada manifestó la nulidad del contrato.


d. El juicio fue considerado improcedente, al no cumplirse un presupuesto procesal. En apelación se revocó dicho fallo y se resolvió en favor de la parte demandada, al haber probado los elementos constitutivos de su excepción.


e. En el año 1997, la parte vendedora inició un juicio de acción reivindicatoria respecto del bien inmueble objeto del contrato de compraventa de 1987.


f. La parte demandada (parte compradora del contrato de compraventa) formuló reconvención de prescripción adquisitiva.


c) El Tribunal Colegiado advirtió que en la sentencia de apelación se omitió analizar el agravio a través del cual se manifestó la imposibilidad para considerar que se haya interrumpido el término prescriptivo (necesario para configurar la prescripción positiva), debido a que cuando la parte actora (parte demandada de la reconvención de prescripción adquisitiva) contestó la demanda del juicio de firma de escritura definitiva (juicio anterior), no opuso excepción tendiente a privar de la posesión a aquél, ni aludió al tiempo para la prescripción, sino que sólo se excepcionó en contra de la firma de la escritura que era la pretensión principal de ese juicio.


d) Debido al punto anterior, el Tribunal Colegiado hizo el estudio del concepto de violación correspondiente y determinó negar el amparo y protección de la justicia, debido a que se había interrumpido el plazo necesario para configurar la prescripción positiva; sustentando esa conclusión en lo siguiente: en el juicio de firma de escritura definitiva, la parte demandada (parte actora en el posterior juicio de acción reivindicatoria) manifestó que su excepción, si bien "... no se esgrimió en relación a la posesión para la prescripción o el término necesario para ésta, verdad es también, que aunque no tenía obligación de hacerlo (puesto que la acción ejercitada en ese juicio no era la de prescripción, sino la de firma de escritura definitiva), la opuso en contra de la validez del contrato cuya firma se le exigía, que es precisamente el que se invoca por la parte quejosa como causa generadora de su posesión."(4)


19. Por otra parte, esta Primera Sala observa en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 232/2012, las siguientes circunstancias relevantes:


a) El Tribunal Colegiado ejerció su facultad de jurisdicción para resolver el juicio de amparo directo iniciado en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.


b) La sentencia reclamada en dicho juicio de amparo, dictada dentro de un procedimiento, cuya litis versó sobre una rescisión de contrato de compraventa, en el que la parte actora pide que se le reintegre en el goce de la posesión del inmueble que considera de su propiedad, confirmó la resolución de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción reconvencional de prescripción positiva presentada por la parte demandada, condenándola, entre otras, a la devolución de la posesión del bien inmueble. Los hechos relevantes de la secuela procesal son los siguientes:


a. En el año 2002, las partes firmaron un contrato de compraventa de bien inmueble.


b. En el año 2006, la parte compradora inició, en contra de la parte vendedora, un juicio de otorgamiento y firma de escritura.


c. Entre las excepciones de defensa, la demandada manifestó que no reconocía la posesión del inmueble en la que se encontraba la parte actora, debido a que los términos del contrato no estaban cumplidos.


d. El juicio fue considerado improcedente.


e. En el año 2009, la parte vendedora inició un juicio de rescisión del contrato de compraventa firmado en 2002.


f. La parte demandada (parte compradora en el contrato de compraventa) formuló reconvención de prescripción adquisitiva.


c) En la demanda de amparo el quejoso señaló como infundada la interpretación de la Sala responsable, la cual consideró que el plazo para configurar la prescripción adquisitiva se había interrumpido con la oposición que manifestó la parte actora del juicio de rescisión de contrato (parte demandada en la reconvención de prescripción) en su contestación de demanda dentro del juicio de otorgamiento y firma de escritura que en 2006 inició la ahora parte quejosa; oposición que consistió en no reconocer la posesión del inmueble en que esta última se encontraba, pues los términos del contrato de compraventa no estaban cumplidos.


d) Al realizar el estudio del concepto de violación señalado, el Tribunal Colegiado determinó otorgar el amparo y protección de la justicia, debido a que el plazo necesario para configurar la prescripción positiva no se había interrumpido con la oposición que manifestó la parte actora del juicio de rescisión de contrato (parte demandada en la reconvención de prescripción) en su contestación de demanda dentro del juicio de otorgamiento y firma de escritura que en 2006 inició la ahora parte quejosa; oposición que consistió en no reconocer la posesión en que esta última se encontraba del inmueble, pues los términos del contrato de compraventa no habían sido cumplidos.


20. Conforme a las circunstancias descritas en las sentencias dictadas por los tribunales contendientes, esta Primera Sala considera que se actualiza la primera condición necesaria para determinar la existencia de contradicción de criterios, toda vez que dichos tribunales resolvieron una cuestión litigiosa, en la que ejercieron el arbitrio judicial para concluir un punto de derecho.


V.2. Segunda condición


21. En los términos expuestos con anterioridad, la segunda condición para determinar la existencia de una contradicción de criterios consiste en identificar si entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra, al menos, un razonamiento en el que la diferencia en la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico.


22. Al respecto, esta Primera Sala observa que en la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil uno, dictada por el Tribunal contendiente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 45/2000, se realizó el siguiente ejercicio interpretativo:


a) Se determinó que, en el caso concreto, el derecho aplicable eran los artículos 1137, 1138 y 1158 del Código Civil para el Estado de C., mismos que regulan la figura de la prescripción positiva o adquisitiva. Al respecto, señaló que la prescripción positiva se traduce en un beneficio para el que hace valer dicha figura, ya que a través de ella se puede lograr la apropiación legal de bienes.


b) Posteriormente, determinó aplicable el artículo 1170 del mismo Código Civil, el cual norma las causales de interrupción de la figura de la prescripción. En particular, observó que la fracción II de ese dispositivo establece como causal de interrupción, la siguiente:


"Artículo 1170. La prescripción se interrumpe:


"...


"II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda."


c) Al interpretar el citado artículo 1170, fracción II, del Código Civil de C. señaló que "las figuras previstas por dicho numeral como interruptoras de la prescripción resultan serlo la presentación de la demanda o algún género de interpelación judicial, sin establecerse como tal la contestación de demanda."


Adicionalmente, determinó: "Sin embargo, de la interpretación de lo dispuesto por el numeral en comento es factible establecer que lo que real o primordialmente se regula o prevé en el mismo es que se interrumpe la prescripción cuando aquel contra quien se pretende que opere revela o evidencia de cualquier forma su oposición a que ello acontezca; por tanto, aun y cuando en ese numeral se enuncian esas dos formas como interruptoras de la prescripción, lo cierto es que ello no significa que sean las únicas a través de las cuales se pueda producir o lograr ese efecto, sino que bien puede considerarse que funja como tal cualquiera que ponga de manifiesto esa oposición."


d) Con base en la interpretación referida, el Tribunal Colegiado consideró que la oposición manifestada dentro de las excepciones de defensa formuladas en la contestación de demanda en un juicio de firma de escritura definitiva, debe considerarse como suficiente para interrumpir el plazo necesario para configurar la prescripción positiva que, en su caso, operaría en favor del poseedor del inmueble (demandante en el juicio aludido), cuando en tiempo posterior, al contestar una demanda de acción reivindicatoria, formula reconvención de prescripción positiva.


e) De esta sentencia del Tribunal Colegiado surgió el criterio que se publicó como tesis XVII.1o.29 C, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRODUCIDA EN ANTERIOR JUICIO PROMOVIDO EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SE RECLAMA, INTERRUMPE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)."(5)


23. Por otra parte, esta Primera Sala observa que en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil doce, dictada por el tribunal contendiente Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 232/2012, se realizó el siguiente ejercicio interpretativo:


a) Se determinó como derecho aplicable diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Colima, como lo son los artículos 824, 1147 y 1148, todos relacionados con los elementos necesarios para determinar la procedencia de una acción prescriptiva.


b) Adicionalmente, determinó necesario el estudio del artículo 1164 del mismo Código Civil, el cual norma las causales de interrupción de la figura de la prescripción. En particular, se refirió a la causal establecida en su fracción II:


"Artículo 1164. La prescripción se interrumpe:


"...


"II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuese desestimada su demanda."


c) Al interpretar el derecho aplicable, el Tribunal Colegiado señaló que "... la posesión necesaria para prescribir debe ser, entre otros requisitos, continua, esto es, la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, entre ellos, por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso, así como que el efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella."(6)


d) En particular, señaló que "... si el aludido precepto 1164, fracción II, del Código Civil para el Estado de Colima establece que la prescripción se interrumpe por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor, en su caso, entonces, para determinar su sentido y alcance es pertinente atender la estructura y la intención del legislador, y de ahí se llega al conocimiento que los efectos de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, sólo cobran vigencia cuando tal ocurso es promovido por quien no tiene la posesión del bien, lo que es lógico, pues es el único interesado en que no se consume y consolide el término legal para adquirir la propiedad por usucapión."(7)


e) En dichos términos, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado consideró que si el juicio de otorgamiento y firma de escritura no fue promovido por la persona quien, en tiempo posterior, formula reconvención de prescripción adquisitiva, al contestar una demanda de rescisión de contrato en la que se pide la reintegración de la posesión de un bien inmueble, "... no se encuentra interrumpida la posesión invocada como generadora de la acción de prescripción adquisitiva ejercida en vía de reconvención por la disconforme. ..."(8)


f) El Tribunal Colegiado, en su sentencia, expresó tener conocimiento de la tesis aislada XVII.1o.29 C, que derivó de la sentencia dictada por el otro tribunal contendiente; la cual fue citada anteriormente.(9) Al respecto, señaló que no comparte dicho criterio, "... toda vez que, como se dijo, para determinar el sentido y alcance de una norma, es pertinente atender a su estructura y a la intención del legislador; motivo por el cual, se estima que si la fracción II del artículo 1164 del Código Civil para el Estado de Colima, al igual que la fracción II del numeral 1170 de la ley sustantiva civil del Estado de C., establecen que la prescripción se interrumpe por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso, ello significa que el ocurso idóneo para interrumpir la prescripción debe, en principio, ser promovido por quien no tiene la posesión; en segundo, que la acción ejercida tenga como fin conservar la propiedad del inmueble y que la demanda no sea desestimada, dado que es el único interesado en que no se consume y consolide el término legal para adquirir la propiedad por usucapión."


24. En atención a los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, esta Primera Sala considera que se actualiza la segunda condición necesaria para determinar la existencia de contradicción de criterios, toda vez que se observan razonamientos en los que la diferente interpretación ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico o punto de derecho.


V.3. Tercera condición


25. Finalmente, conforme se ha expuesto, la tercera condición para determinar la existencia de una contradicción de criterios consiste en que la actualización de las condiciones primera y segunda, antes analizadas, puedan dar lugar a la formulación de preguntas cuya respuesta permita definir una solución respecto de cuestiones jurídicas que deban prevalecer sobre otras que se consideren posibles.


26. Al respecto, esta Primera Sala observa, en primer término, que en el presente asunto existen razonamientos de interpretación respecto de disposiciones del derecho civil, cuyo contenido normativo aborda un mismo punto de derecho, es decir, la causal de interrupción de la prescripción, consistente en la interrupción por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor.


27. Por lo anterior, se considera que la divergencia sobre un mismo punto de derecho es existente debido a tres cuestiones esenciales:


i) Ambos tribunales resolvieron una litis derivada de hechos y circunstancias similares y sobre las cuales ejercieron una interpretación de los respectivos Códigos Civiles de los Estados de C. y de Colima, particularmente, respecto de dos artículos con idéntico texto y cuyo sentido normativo tiene por objeto regular la misma situación jurídica;


ii) La interpretación realizada por cada tribunal tuvo como objeto determinar una misma cuestión jurídica -la interrupción del plazo de prescripción-, aunque en sentidos opuestos, es decir, por una parte, un Tribunal Colegiado concluyó que las excepciones formuladas en una contestación de demanda interrumpen el plazo de prescripción (en el entendido de que dichas excepciones manifestaron su oposición a la posesión) y, por otra parte, otro Tribunal Colegiado concluyó que dicha clase de oposición a la posesión no puede interrumpir el plazo de prescripción, pues éstas no representan el inicio de una demanda presentada por quien no cuenta con la posesión del inmueble y tiene el interés de obtenerla; y,


iii) Por ello, de cada interpretación desarrollada por los tribunales contendientes se pueden desprender las mismas preguntas que son necesarias para resolver la contradicción.


28. En ese sentido, en segundo término, en relación con el punto de derecho señalado y los razonamientos de interpretación realizados por los tribunales contendientes, se pueden formular las siguientes preguntas:


a) ¿El texto normativo "demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso", contenido tanto en el artículo 1170, fracción II, del Código Civil del Estado de C., como en el artículo 1164, fracción II, del Código Civil para el Estado de Colima, permite derivar que la intención del legislador es que para la interrupción del plazo de prescripción basta con que aquel contra quien se pretende que opere, revele o evidencie de cualquier forma su oposición a que ello acontezca?, es decir, ¿Es correcto, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que aun cuando en ese texto normativo se enuncian esas dos formas como interruptoras de la prescripción, lo cierto es que ello no significa que sean las únicas a través de las cuales se pueda producir o lograr ese efecto?


b) ¿El texto normativo "interpelación judicial" es un concepto que incluye las oposiciones manifestadas a través de la formulación de excepciones de defensa en una contestación de demanda?


c) ¿El plazo para configurar la prescripción adquisitiva puede interrumpirse por la oposición a la posesión que se manifieste a través de las excepciones de defensa formuladas en anterior juicio promovido en relación con el bien inmueble en disputa?


29. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que se actualiza la tercera condición para determinar la existencia de una contradicción de criterios, toda vez que los tribunales contendientes realizaron razonamientos de interpretación sobre un mismo punto de derecho, de donde derivan preguntas cuya respuesta es necesaria para definir una solución respecto de cuestiones jurídicas que deban prevalecer sobre otras que se consideren posibles.


30. En consecuencia, se procede al estudio y determinación del criterio jurídico que, en el presente asunto, debe prevalecer.


VI. Estudio del punto de derecho en contradicción


31. Al haberse determinado la existencia de una contradicción de criterios, el principio de seguridad jurídica demanda, de este Alto Tribunal, el estudio del punto de derecho en contradicción para, posteriormente, determinar el criterio jurídico que debe prevalecer. Para ello, se contestan a continuación las tres preguntas formuladas en el apartado anterior:


VI.1. Primera pregunta


32. La primera pregunta que se debe contestar, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, es la siguiente: ¿El texto normativo "demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso", contenido tanto en el artículo 1170, fracción II, del Código Civil del Estado de C., como en el artículo 1164, fracción II, del Código Civil para el Estado de Colima, permite derivar que la intención del legislador es que para la interrupción del plazo de prescripción basta con que aquel contra quien se pretende que opere la prescripción adquisitiva, revele o evidencie de cualquier forma su oposición a que ello acontezca?, es decir, ¿Es correcto, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que aun cuando en ese texto normativo se enuncian esas dos formas como interruptoras de la prescripción, lo cierto es que ello no significa que sean las únicas a través de las cuales se pueda producir o lograr ese efecto?


33. Con el fin de dar respuesta, se transcribe el texto completo de los artículos 1170 del Código Civil del Estado de C. y 1164 del Código Civil para el Estado de Colima:


Código Civil del Estado de C.


"Artículo 1170. La prescripción se interrumpe:


"I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;


"II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;


"III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.


"Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


Código Civil para el Estado de Colima


"Artículo 1164. La prescripción se interrumpe:


"I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;


"II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuese desestimada su demanda;


"III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.


"Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


34. Se observa que los textos de ambos preceptos, pertenecientes a los Códigos Civiles de los Estados de C. y de Colima, son iguales y, aún más, se observa que su contenido normativo comparte los mismos ámbitos de validez salvo, naturalmente, el espacial. Además, en atención al modo en que se ha adoptado el derecho común en nuestro país, tanto a nivel federal como local, se observa que el Código Civil Federal, en su artículo 1168, contiene, igualmente, idéntico texto.


35. Los artículos transcritos tienen por objeto establecer las causales de interrupción. Entre ellas, se observa que la única aplicable al ejercicio de interpretación que realizaron los tribunales contendientes es la que establece su fracción II, es decir, interrupción "por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial".


36. La naturaleza de la norma que se analiza es establecer situaciones de excepción a la norma general que regula la configuración de la prescripción positiva. Es decir, la prescripción positiva puede operar, según sus elementos se actualicen, salvo que ésta se encuentre interrumpida por cualquier de las causales que dicha norma establece. Ante dicha circunstancia, el intérprete está vedado a encontrar un sentido extensivo a la norma, pues tanto el artículo 14 del Código Civil del Estado de C., como el artículo 11 del Código Civil para el Estado de Colima, establecen el principio por el que se prohíbe aplicar las leyes que establecen excepciones a casos que no estén expresamente especificados en las mismas leyes.


37. En consecuencia, considerar algo diferente llevaría a realizar una interpretación extensiva de la norma sin que se adviertan habilitaciones del legislador o exista algún otro sustento jurídico para ello.


38. La misma naturaleza limitativa se observa en cada una de las fracciones que contienen los artículos 1170 y 1164 de los Códigos Civiles de C. y de Colima, respectivamente, es decir, ninguno de ellos contiene alguna habilitación que permita considerar causales de prescripción adicionales a las que cada fracción establece.


39. En lo anterior, no debe confundirse la existencia de supuestos enunciativos y no limitativos, con la existencia, en el texto normativo, de lenguaje genérico destinado a que, en su aplicación, se individualice la norma a cualquier hecho que pueda encuadrar en el concepto específico que establezca dicho lenguaje.


40. Esto es, en el texto relevante a la contradicción de criterios que se estudia, se observa que el lenguaje "u otro cualquier género de interpelación judicial" establece un concepto genérico que puede actualizarse por diversas circunstancias jurídicas o fácticas.


41. Debido al anterior razonamiento, esta Primera Sala no comparte el ejercicio interpretativo realizado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, del que derivó el criterio contenido en la tesis XVII.1o.29 C, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRODUCIDA EN ANTERIOR JUICIO PROMOVIDO EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SE RECLAMA, INTERRUMPE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).", toda vez que éste considera que aun cuando el artículo 1170, fracción II, del Código Civil del Estado de C. no establece como tal la contestación de demanda, su interpretación permite concluir que la interrupción de la prescripción opera cuando aquel contra quien se pretende que opere, revela o evidencia de cualquier forma su oposición a que ello acontezca.


42. En el mismo sentido, tampoco puede compartirse el criterio referido en el párrafo anterior, al concluir el Tribunal Colegiado que aun cuando el artículo 1170, fracción II, del Código Civil del Estado de C. enuncia dos formas para interrumpir prescripción (demanda o cualquier otro género de interpelación judicial), lo cierto es que ello no significa que sean las únicas, pues puede comprenderse "cualquiera que ponga de manifiesto esa oposición; de ahí que al contestarse la demanda, en anterior juicio de elevación a escritura del contrato de compraventa celebrado entre las partes, promovido en esa ocasión por quien ejercita luego la acción de prescripción adquisitiva, respecto del bien objeto de ese contrato que se invoca, a la vez, como causa generadora de la posesión, se puso de manifiesto la oposición a que el prescribiente obtuviera algún tipo de derecho sobre el mismo, lo que revela también el interés por conservar su dominio, máxime que en esa contestación de demanda se hizo valer la excepción de nulidad de dicho contrato."


43. Por lo anterior, esta Primera Sala concluye que la norma que establece las causales de interrupción de la prescripción, contenida en los artículos 1170, fracción II y 1164, fracción II, de los Códigos Civiles de C. y de Colima, respectivamente, establece supuestos de excepción, respecto de los cuales no es posible extender su aplicación a supuestos que no fueron previstos por el legislador ordinario; aun cuando dichas disposiciones contengan términos con sentido genérico, toda vez que su individualización sólo podrá realizarse en hechos y circunstancias que actualicen el concepto específico.


VI.2. Segunda pregunta


44. La segunda pregunta que se debe contestar, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, es la siguiente: ¿El texto "interpelación judicial" es un concepto que incluye las oposiciones manifestadas a través de la formulación de excepciones de defensa en una contestación de demanda?


45. La norma, cuyo análisis produjo interpretaciones divergentes por los tribunales contendientes, establece dos supuestos que interrumpen la prescripción: i) demanda y ii) cualquier otro género de interpelación judicial. Para pronta referencia, se transcriben nuevamente los preceptos correspondientes:


Código Civil del Estado de C.


"Artículo 1170. La prescripción se interrumpe:


"...


"II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda."


Código Civil para el Estado de Colima


"Artículo 1164. La prescripción se interrumpe:


"...


"II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuese desestimada su demanda."


46. Debido a que los razonamientos divergentes se relacionan con la posible interrupción que haya causado lo manifestado en una contestación de demanda, se observa que no es necesario realizar análisis alguno sobre el primero de los dos supuestos referidos en el párrafo anterior (i.e. la demanda).


47. Por lo anterior, la segunda pregunta a responder se circunscribe al contenido normativo de la expresión genérica "interpelación judicial". En ese sentido, esta Primera Sala procede a su análisis.


48. El concepto "interpelación" proviene del vocablo en latín interpellare, el cual refiere, entre otras acepciones, a "interrumpir", "decir, exponer (objetando o replicando)", "demandar el pago de".(10)


49. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que el concepto "interpelación" se refiere a dirigir la palabra a alguien para pedir algo y que, en el derecho civil, es el requerimiento que hace el acreedor al deudor para el cumplimiento de su obligación. Su efecto principal es que, a partir de ella, el deudor se constituye en mora.(11)


50. Por otra parte, en la jurisprudencia de esta Suprema Corte se observa que la noción de "interpelación" fue motivo de la emisión de diversos criterios durante su Quinta y Sexta Épocas.(12)


51. De dichos criterios se desprende que la interpelación es un acto por el cual se requiere o intima a una persona para que cumpla una obligación. Por ello, hay interpelación cuando el requerimiento o intimación tienen lugar con anterioridad a la demanda o en la demanda misma, que es una intimación por excelencia y constituye, por sí sola, una interpelación.(13)


52. Así, también los criterios citados han señalado que los elementos esenciales de una "interpelación" son: i) la presencia de la parte interpelada, en el acto de la interpelación, ii) el requerimiento de la parte interpelante por sí o debidamente representada, sobre el cumplimiento de una obligación, iii) la respuesta de la parte interpelada; y, iv) todo lo anterior autentificado por notario o funcionario judicial.(14)


53. Inclusive, la entonces Tercera Sala emitió un criterio en el que abordó la "interpelación" como causal de prescripción. Respecto al caso concreto, señaló que la prescripción no puede interrumpirse por una "interpelación" notarial, si conforme al derecho aplicable se requiere, para esa interrupción, que se interponga una demanda o que se interpele judicialmente al poseedor o al deudor.(15)


54. Del concepto mismo de "interpelación", como de su análisis por parte de los criterios referidos, se desprende que dicha noción está directamente relacionada con la pretensión de pago que tiene un acreedor respecto de su deudor y, en ese sentido, al realizarse el acto por el que se expresa el reclamo, se encuentra también directamente relacionada con el ejercicio de una acción.


55. En esos términos, se considera que la expresión "interpelación judicial" contiene el sentido normativo de señalar el ejercicio de una acción, con base en la cual se pretende que el deudor, a través de un procedimiento dirigido por el órgano jurisdiccional, cumpla una obligación.


56. Siendo así, se observa que el legislador, al establecer en la norma, cuya interpretación divergente es objeto de esta contradicción de criterios, que la interrupción puede causarse "por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial", está determinando que la "demanda" y la "interpelación judicial" participan de la misma naturaleza. Es decir, estamos ante conceptos que refieren a actos procesales a través de los cuales una persona ejerce una acción para que el órgano jurisdiccional conduzca un proceso en el que se busca, de ser procedente, que el deudor cumpla la pretensión de quien ejerce la acción.


57. La relación entre "demanda" e "interpelación judicial" es advertida por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, cuando afirma que en el idioma español el concepto de "demanda" tiene un origen y alcance procesal que se vincula, precisamente, con la idea de "interpelación jurisdiccional".


58. En esos términos, no puede considerarse que las excepciones de defensa que se manifiestan en la contestación de una demanda puedan tener un carácter de "interpelación judicial", o que implícitamente se está "interpelando".


59. La naturaleza legal de la excepción pertenece a la facultad de defensa que toda persona tiene frente a la acción que, en su contra, ha ejercitado otra persona. En particular, la excepción busca contradecir, neutralizar o destruir la acción ejercida por el demandante. Por ende, su resultado no es otro que detener el proceso o lograr la absolución de las condenas que de él hubiera pretendido la parte actora.


60. Por ello, la exigencia de pago que supone una "interpelación" no se encuentra en el ejercicio de excepciones; inclusive, cuando se realizan excepciones sustantivas. Ilustra este último supuesto, cuando en el juicio sumario civil de escrituración de un contrato de compraventa de inmueble el demandado (parte vendedora en el contrato) ejerce excepción de nulidad del contrato o se niega a reconocer que exista sustento jurídico para la posesión de dicho inmueble por parte de su demandante.


61. En ese sentido, el objeto de la causal de interrupción de prescripción consistente en "demanda u otro cualquier género de interpelación judicial" sólo hace referencia al ejercicio de una acción ante órgano jurisdiccional, pues el ejercicio de defensa que realiza el demandado, al contestar la demanda, sólo puede tener como resultado, se reitera, la detención del proceso o la absolución.


62. Por lo anterior, esta Primera Sala concluye que las excepciones ejercidas por el demandado, en su contestación a la demanda, no se encuentran incluidas dentro del texto normativo "interpelación judicial".


VI.3. Tercera pregunta


63. La tercera pregunta que se debe contestar, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, es la siguiente: ¿El plazo para configurar la prescripción adquisitiva puede interrumpirse por la oposición a la posesión que se manifieste a través de las excepciones de defensa formuladas en anterior juicio promovido en relación con el bien inmueble en disputa?


64. De las respuestas dadas a las preguntas primera y segunda se deriva que no existen elementos jurídicos para sostener que la oposición manifestada por una persona, al presentar excepciones de defensa en una contestación de demanda -en las que señala que la parte actora se encuentra ilegalmente en posesión de un inmueble que le pertenece-, puede interrumpir la prescripción.


65. Lo anterior, toda vez que el legislador no estableció como causal de interrupción la defensa en juicio, concretamente las manifestaciones de excepción vertidas en la contestación de demanda, pues ello no podría revelar el interés de conservación de la propiedad por parte de la persona en contra de quien operaría la prescripción. Ese último fin sólo puede obtenerse a través del ejercicio de una acción ante órgano jurisdiccional, porque ello permite revelar el interés de la persona en interrumpir el plazo que se encuentra operando en favor de quien, a través de la prescripción, busque adquirir o liberarse de una obligación.


66. En ese sentido, esta Primera Sala considera que sí es posible que a través de la contestación de demanda, en las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el demandado puede lograr la interrupción del plazo de prescripción; esto es así cuando a través de la contestación ejercita una acción en contra de su demandante, con la cual combate lo que considera una ilegal posesión del bien inmueble, es decir, cuando a través de su contestación presenta una reconvención que contiene pretensiones, cuya finalidad es oponerse a la posesión del inmueble que tiene la parte actora y, a través de ello, se busca la recuperación correspondiente.


67. En este caso, no es relevante, contrario a lo que sostiene el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que el juicio se haya iniciado por la persona que tiene la posesión del inmueble y no por quien se encuentra en el interés de recuperarlo, toda vez que, al presentar reconvención, el demandado se encuentra presentando, a su vez, otra demanda, ejerciendo una acción que pretende contraprestaciones de una nueva controversia.


68. En ese sentido, el demandado ya no sólo se encuentra manifestando excepciones de defensa que busquen detener el proceso o la absolución del demandado, sino, en el caso, estaría ejerciendo una acción ante órgano jurisdiccional, que consiste en reclamar una posible posesión ilegal y cuyo resultado, a diferencia de las excepciones, sí pueden satisfacer el interés del reconvencionante de obtener una declaratoria dictada por el órgano jurisdiccional y, en su caso, la condena de entrega del bien inmueble. En estas circunstancias, es posible considerar que se ejercitó una acción que puede ser considerada como una interpelación judicial que es, en sí misma, una nueva demanda, en los términos que establecen los artículos 1170, fracción II y 1164, fracción II, de los Códigos Civiles de C. y de Colima, respectivamente.


69. Relacionado con el tema que se estudia, esta Primera Sala, a través del criterio jurisprudencial 1a./J. 9/2001, de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN.",(16) determinó que, desde un punto de vista general, el término "excepción" consiste en un derecho de defensa y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha planteado ante los órganos jurisdiccionales.


70. Por ello, las excepciones no pueden constituir un derecho, esto es, no conducen a obtener una declaración a favor de la parte que presenta excepciones. En esos términos, se concluye que la excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria y, en consecuencia, no puede considerarse que la prescripción sea planteada como una excepción.


71. En relación con el criterio jurisprudencial invocado, esta Primera Sala considera que, para los propósitos de la presente contradicción de criterios, puede establecerse una identidad de razón, a través de la cual se concluye que si la prescripción positiva no puede prosperar a través de una excepción, la oposición a la posesión del inmueble, formulada a través de una excepción, no puede interrumpir el plazo para la configuración de dicha prescripción, toda vez que, para ello, es necesaria la formulación de una acción en vía de demanda inicial o en vía de reconvención.


72. En consecuencia, esta Primera Sala concluye que el plazo para configurar la prescripción adquisitiva no se interrumpe por la oposición a la posesión que se manifieste a través de excepciones de defensa formuladas en un juicio promovido en relación con el bien inmueble en disputa, pero sí se interrumpe cuando a través de la contestación de demanda se ejerce una acción que, en vía de reconvención, se ejercen acciones sobre la posesión del inmueble y se plantean pretensiones por las que se busque, del órgano jurisdiccional, una declaratoria sobre dicha posesión y, en su caso, una condena relacionada con la misma.


VII. Decisión


73. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, en los términos del artículo 218 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Los artículos 1170 del Código Civil del Estado de C. y 1164 del Código Civil para el Estado de Colima establecen, respectivamente, una lista de causales de interrupción de la prescripción. Al respecto, la causal de interrupción de prescripción que establece la fracción II de los preceptos citados, consistente en "cualquier género de interpelación judicial", es un concepto genérico, indeterminado y abierto cuya actualización puede suscitarse por hechos diversos; los cuales deberán tener por denominador común el que se trate de actos positivos del acreedor, como lo es el ejercicio de una acción. En consecuencia, las excepciones ejercidas por el demandado en su contestación de demanda, no se encuentran incluidas dentro del texto normativo "cualquier género de interpelación judicial", pues el ejercicio de defensa que realiza el demandado al contestar la demanda sólo puede tener como resultado la detención del proceso o la absolución. En ese sentido, el plazo para configurar la prescripción adquisitiva no se interrumpe por la oposición que se manifieste a través de excepciones de defensa formuladas en un juicio promovido en relación con el bien inmueble en disputa, pero sí se interrumpe cuando a través de la contestación de demanda se ejerce una acción, en vía de reconvención, sobre la posesión del inmueble y se plantean pretensiones por las que se busque la declaratoria del órgano jurisdiccional sobre esa posesión y, en su caso, una condena relacionada con la misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los votos del M.A.Z.L. de L. y del Ministro J.M.P.R. (presidente), quienes se reservan el derecho de formular voto de minoría, por lo que hace al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.


2. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4. Páginas 60 y 61 de la sentencia del Tribunal Colegiado.


5. El texto de la tesis es el siguiente: "El artículo 1170, fracción II, del Código Civil para el Estado, prevé: ‘La prescripción se interrumpe: ... II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.’. De lo transcrito se advierte que las figuras que en principio prevé dicho numeral como interruptoras de la prescripción son la presentación de la demanda o algún género de interpelación judicial, sin establecerse como tal la contestación de demanda. Sin embargo, de la interpretación de lo dispuesto por el numeral en comento, es factible establecer que lo que primordialmente se regula en el mismo, es que se interrumpe la prescripción cuando aquel contra quien se pretende que opere, revela o evidencia de cualquier forma su oposición a que ello acontezca; por tanto, aun y cuando en ese numeral se enuncian esas dos formas como interruptoras de la prescripción, lo cierto es que ello no significa que sean las únicas a través de las cuales se pueda producir o lograr ese efecto, sino que puede considerarse que funja como tal, cualquiera que ponga de manifiesto esa oposición; de ahí que al contestarse la demanda, en anterior juicio de elevación a escritura del contrato de compraventa celebrado entre las partes, promovido en esa ocasión por quien ejercita luego la acción de prescripción adquisitiva, respecto del bien objeto de ese contrato que se invoca a la vez como causa generadora de la posesión, se puso de manifiesto la oposición a que el prescribiente obtuviera algún tipo de derecho sobre el mismo, lo que revela también el interés por conservar su dominio, máxime que en esa contestación de demanda se hizo valer la excepción de nulidad de dicho contrato.". Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 1779.


6. Página 42 de la sentencia del Tribunal Colegiado.


7. Página 46 de la sentencia del Tribunal Colegiado.


8. Página 48 de la sentencia del Tribunal Colegiado.


9. Párrafo 22, inciso e).


10. Diccionario Latín-Español, Español-Latín, autor J.P.Á., E.P., México, 2007, pp. 384 y 385.


11. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, P., UNAM, México, 2005, tercer tomo, pp. 2125 y 2126.


12. "INTERPELACIÓN.". Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, página 314; "INTERPELACIÓN, REQUISITOS PARA LA.". Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, página 1073; "PRESCRIPCIÓN, NO SE INTERRUMPE POR LA INTERPELACIÓN NOTARIAL.". Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, página 2733; "INTERPELACIÓN JUDICIAL.". Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, página 2175; "INTERPELACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).". Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, página 3744; "INTERPELACIÓN (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).". Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXII, página 1323; "INTERPELACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE).". Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVI, página 799; "INTERPELACIÓN, CÓMO PUEDE EFECTUARSE LA.". Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 20; "INTERPELACIÓN QUE NO ES NECESARIA.". Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVI, Cuarta Parte, página 63; e "INTERPELACIÓN. EL EMPLAZAMIENTO HACE SUS VECES.". Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen X, Cuarta Parte, página 171.


13. El rubro y texto de la tesis son los siguientes: "INTERPELACIÓN.-La interpelación es un acto por el cual se requiere o intima a una persona para que cumpla una obligación; y hay interpelación, tanto cuando el requerimiento o intimación tienen lugar con anterioridad a la demanda, como cuando lo tienen en la demanda misma, que es una intimación por excelencia y constituye, por sí sola, una interpelación.". Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, página 314.


14. El rubro y texto de la tesis son los siguientes: "INTERPELACIÓN, REQUISITOS PARA LA.-Los elementos esenciales de una interpelación son: la presencia de la parte interpelada, en el acto de la interpelación y el requerimiento de la parte interpelante por sí o debidamente representada, sobre el cumplimiento de una obligación, así como la respuesta de la parte interpelada, todo ello autentificado por notario o funcionario judicial. Por tanto, la constancia firmada por dos testigos, de haber presenciado el acto de que el acreedor cobró al deudor, no puede considerarse como una interpelación en la que se cobra lo debido.". Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXV, página 1073.


15. El rubro y texto de la tesis son los siguientes: "PRESCRIPCIÓN, NO SE INTERRUMPE POR LA INTERPELACIÓN NOTARIAL.-No es exacto que la prescripción pueda interrumpirse por una interpelación notarial, pues conforme al artículo 1168 fracción II, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se requiere para esa interrupción, que se interponga una demanda o que se interpele judicialmente al poseedor o al deudor, en su caso.". Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, página 2733.


16. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Desde un punto de vista general el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal.". Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 170.


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