Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 921
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 78/2014 (10a.)
Número de registro25175
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. Resulta aplicable, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que en seguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Registro IUS: 2000331, tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


7. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


8. El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


9. En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


10. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


11. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (foja 28 vuelta a 40 vuelta del presente toca):


"SEXTO.


"...


"El artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:


"‘Artículo 63.’ (se transcribe)


"Como puede observarse, ahí se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior.


"En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2012 (10a.), publicada en la página mil ciento cinco, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, materia administrativa, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo el siguiente criterio:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SE PRONUNCIEN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO REGULADO POR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.’ (se transcribe)


"En la anterior jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió la procedencia del recurso de revisión fiscal, conforme al artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se impugnan sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativas, en juicios donde se demande la nulidad de resoluciones dictadas en el procedimiento regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera.


"En la ejecutoria origen de esa jurisprudencia, publicada aquélla en la página mil ochenta, del libro, tomo y época indicados, la Sala de mérito sostuvo, en lo conducente:


"...


"El estudio de esa parte de la ejecutoria revela que, para determinar si la Ley Aduanera, concretamente su artículo 152, constituye norma relativa a la materia de comercio exterior, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País examinó el numeral 1o. de la Ley de Comercio Exterior y advirtió que su objeto principal es regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, proporcionar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.


"Enseguida analizó el artículo 1o. de la Ley Aduanera y precisó que ésta regula la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salidas de mercancías.


"Sostuvo que están obligados al cumplimiento de esas disposiciones, quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen de él, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de la mercancía o en los hechos o actos mencionados en el párrafo que antecede.


"Precisó que en el título tercero, la Ley Aduanera establece las contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior, y en el capítulo I prevé los hechos gravados, contribuyentes y responsables.


"Destacó el numeral 51 de la Ley Aduanera, que prevé como impuestos al comercio exterior, el general de importación y el general de exportación; el artículo 52 ibídem, que señala las personas obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior, esto es, las que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo; así como la presunción legal de quienes introducen o sacan mercancías del territorio nacional.


"La Segunda Sala determinó que la Ley Aduanera constituye uno de los cuerpos normativos sustantivos que regulan el comercio exterior, porque le corresponde la regulación y determinación de créditos por concepto de la entrada al territorio nacional y la salida de él de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.


"Ese criterio es aplicable, por analogía, para definir la procedencia del recurso de revisión fiscal contra las resoluciones del tribunal fiscal relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, por lo siguiente:


"Los artículos 150, 151 y 153 de esa legislación disponen:


"‘Artículo 150.’ (se transcribe)


"‘Artículo 151.’ (se transcribe)


"‘Artículo 153.’ (se transcribe)


"Como puede observarse, ese procedimiento, al igual que el previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, tiene como objetivo el reconocimiento de mercancías, pues contempla la elaboración de un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación.


"Asimismo, conforme al último párrafo del citado numeral 153, en ese procedimiento también se determinan contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, así como las sanciones.


"En los procedimientos de que se trata, se concede al interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos y la autoridad cuenta con un término que no excederá de cuatro meses para emitir la resolución correspondiente.


"La diferencia sustancial entre los procedimientos contemplados en los artículos 152, así como el 151 y 153 de la Ley Aduanera, radica en que en aquél no existe embargo de transporte y/o mercancías, mientras que en el segundo sí; pero es evidente que esa característica no impide considerar que los dos últimos preceptos constituyen normas relativas a la materia de comercio exterior.


"Porque tienen injerencia con la regulación de la entrada y la salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, así como con la determinación de créditos por esos conceptos.


"De las constancias que integran el juicio de origen se desprende que en la sentencia recurrida, la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera **********, donde se determinó un crédito fiscal a cargo del actor, por la cantidad de **********, por impuesto general de importación e impuesto al valor agregado omitidos actualizados, recargos y multas de esos impuestos; y se declaró que el vehículo marca ********** pasa a propiedad del fisco federal.


"Ahora bien, como la resolución cuya nulidad se demandó en el juicio de origen deriva de un procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera y, por tanto, atinente a la materia de comercio exterior, es procedente el recurso de revisión fiscal de que se trata, con apoyo en el numeral 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


12. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal **********, en sesión de seis de octubre de dos mil once, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (foja 111 vuelta a 122 del presente toca):


"QUINTO.


"...


"Asimismo, no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que es inconcuso que no se trata de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior.


"Previo al análisis de esta fracción, cabe precisar que el Pleno de este órgano jurisdiccional, abandona el criterio contenido en el **********, resuelto, por unanimidad de votos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, siendo ponente el Juez de Distrito comisionado como Magistrado de C.F.J.R.P., donde se determinó que el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación de la autoridad demandada, era procedente en términos de la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la resolución impugnada en el juicio de nulidad que dio origen al citado medio de impugnación era inherente a materia de comercio exterior, en virtud de que derivó de una verificación realizada a la parte actora en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, que concluyó con una determinación de crédito en su contra, por concepto de impuesto general de importación omitido, derecho de trámite aduanero omitido, cuota compensatoria omitida, impuesto al valor agregado omitido, multa por omisión de la cuota compensatoria, multa por omisión del impuesto citado y recargos.


"Sin embargo, de una reflexión que realiza el Pleno de este Tribunal Colegiado, arriba a la conclusión de que las resoluciones en las que las autoridades fiscales determinan un crédito en contra de algún gobernado por el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, no se pueden entender como inherentes a la materia de comercio exterior, pues no se trata de ninguno de los tópicos que la Ley de Comercio Exterior regula, además de que esas resoluciones no son emitidas por autoridades de la Secretaría de Economía, única facultada para la aplicación e interpretación, para efectos administrativos, de las disposiciones contenidas en el ordenamiento legal en cita.


"Para corroborar dicho aserto, resulta oportuno, en primer término, precisar qué se entiende por ‘comercio exterior’, para lo cual se hace referencia a la definición que respecto del tema realiza J.A.W. en el libro titulado ‘Derecho del Comercio Exterior’, edición Universidad Nacional Autónoma de México, Asociación de Agentes Aduanales del Aeropuerto de México, Asociación Civil, México, 2011, que en la página 3 expone:


"...


"Asimismo, es indispensable conocer el contenido de los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley de Comercio Exterior, que establecen:


"...


"De la lectura de los dispositivos legales que anteceden, se advierte que dicho cuerpo legal tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a elevar el bienestar de la población.


"Para cumplir su objetivo, la ley en cita, faculta al Ejecutivo Federal, a través de la actual Secretaría de Economía, para que, entre otras atribuciones, establezca medidas que regulen o restrinjan la circulación o tránsito de mercancías por el territorio nacional procedentes del exterior, cuando después de realizada la investigación (de oficio o a petición de parte), consistente en los estudios y análisis del posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio y consumo que pueden generar las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por la importación de productos en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, entonces, de resultar positivo tal examen establece cuotas compensatorias que permitan una paridad y equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño en la economía nacional y del consumidor.


"De lo expuesto, se evidencia con claridad la razón por la que, siendo el recurso de revisión fiscal, un medio de defensa de carácter excepcional, se estableció en una fracción aparte, como lo es la V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia de dicho recurso respecto de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior.


"A mayor abundamiento, se destaca que la Ley de Comercio Exterior, es la norma a través de la cual el Congreso de la Unión delegó su potestad tributaria al titular del Ejecutivo Federal para regular las materias establecidas en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Aspecto que así lo informa la tesis de jurisprudencia por reiteración clave 2a./J. 121/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 415, que dice: ‘COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Cabe destacar, que la inclusión de la fracción V en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, obedeció a lo siguiente:


"En términos del artículo 95, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior, en contra de las resoluciones que se dicten en dicha materia, se debe promover el recurso de revocación, cuyo agotamiento es forzoso, para la procedencia del juicio de nulidad.


"En efecto, el citado numeral, dispone:


"‘Artículo 95.’ (se transcribe)


"Ahora bien, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que es facultad originaria de las secciones de dicho tribunal, la siguiente:


"...


"Por su parte, el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, es del tenor literal siguiente:


"...


"No obstante lo anterior, en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, era improcedente el recurso de revisión fiscal; pues así lo informa la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 205/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 598, que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA.’ (se transcribe)


"En esa virtud, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, se reformó el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar, en lo que interesa, como sigue:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘V. Sea una resolución dictada en materia de «comercio exterior».’


"De lo expuesto, se advierte con claridad, que la hipótesis de procedencia en cuestión, está referida a las resoluciones dictadas en cualquiera de los procedimientos que la propia Ley de Comercio Exterior establece, entre ellos, el recurso de revocación previsto en los artículos 94 y 95, así como respecto del establecimiento y procedimiento para establecer cuotas compensatorias a la mercancía importada en condiciones de discriminación de precios (cuando se importa un producto a un precio menor del que ostenta uno producido en el país), o de subvención en su país de origen (porque en éste cuentan con algún tipo de beneficio), tendiente siempre a la protección de la producción nacional, a incrementar la competitividad de la economía nacional e integrarla a la internacional.


"Cabe destacar, que la materia de comercio exterior no se debe confundir con los diversos procedimientos que prevé la Ley Aduanera, entre los cuales se encuentra el que derivó en la resolución que se impugnó en el juicio de nulidad.


"Aunado a lo anterior, del acto combatido en el juicio de nulidad, así como del procedimiento que le dio origen, no se advierte la aplicación de alguna disposición contenida en la Ley de Comercio Exterior, por el contrario dicho procedimiento se sustentó en las hipótesis previstas en la Ley Aduanera, que permite a las autoridades ejercer las facultades que la ley les otorga para determinar la situación fiscal de las personas, en la especie para verificar, la legal, importación, tenencia y/o estancia de mercancía extranjera en el país.


"En ese contexto, cabe precisar que la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de uno de noviembre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, derivó de un procedimiento administrativo en materia aduanera que se inició para el efecto de verificar la legal importación, tenencia o estancia del vehículo marca ********** y en la que se determinó imponer contra **********, sendos créditos fiscales en su contra.


"A la persona mencionada en primer término se le impuso un crédito fiscal por la cantidad de $**********, porque cometió la infracción prevista en el artículo 179, primer párrafo, en relación con el numeral 176, fracciones I y X, de la Ley Aduanera; por omisión del pago del impuesto general de importación y del impuesto al valor agregado; así como por no acreditar la legal importación, estancia y/o tenencia en el país del vehículo de referencia.


"Al segundo se le impuso el crédito fiscal por la cantidad de $**********, porque cometió la infracción prevista en el artículo 179, primer párrafo, en relación con el numeral 176, fracción X, de la Ley Aduanera, por no acreditar la legal estancia y/o tenencia en el país del vehículo de referencia.


"De lo anterior, se verifica que tal y como se adelantó, en el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada en la vía ordinaria, así como en la misma, no se invocaron disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, ni tampoco se analizó algún supuesto relativo al comercio exterior.


"Además, cabe precisar que el acto impugnado, así como el procedimiento relativo fue seguido por autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no así por autoridades de la Secretaría de Economía, destacando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley de Comercio Exterior, citados, la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en la ley de referencia, para efectos administrativos, corresponden a la dependencia aludida en segundo término.


"Siguiendo esta línea de pensamiento, la Ley Aduanera precisa en su artículo 1o., que esa ley, las de impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y están obligados a su cumplimiento quienes introducen a territorio nacional o exportan de él, cualquier tipo de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención.


"El referido ordenamiento legal, faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las autoridades aduaneras, para la comprobación, determinación y cobro de impuestos al comercio exterior y sus accesorios de carácter federal, como también de las cuotas compensatorias, asignando asimismo, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de comercio exterior, para lo cual prevé los medios de defensa inherentes, como lo es el recurso de revocación establecido en el artículo 203 de la ley en comento, que establece:


"...


"Además, de la lectura de las diversas disposiciones de la Ley Aduanera, se advierte que las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizan por las autoridades aduaneras y que las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.


"Aunado a lo anterior, la Ley Aduanera establece que están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo; que la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, y que todas las personas y entidades antes precisadas también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.


"Por tanto, dispone la ley de mérito que quienes importen mercancías deberán cumplir, además de otras obligaciones previstas por esta ley, con la de obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.


"De lo expuesto se sigue que tratándose de la importación de mercancías a fin de evitar el comercio desleal y el daño a la economía nacional que éste pudiera ocasionar, la Secretaría de Economía está facultada por la Ley de Comercio Exterior para determinar si procede el establecimiento de cuotas compensatorias sobre dichos bienes introducidos al territorio nacional y la fijación de las mismas; sin embargo, conforme a lo previsto por la Ley Aduanera la determinación y cobro a los obligados (quienes introducen a territorio nacional, cualquier tipo de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención), al pago de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y las cuotas compensatorias compete únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante quien, en su caso podrá impugnarse la liquidación correspondiente.


"Conviene en este punto precisar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido diversos criterios que confirman lo anterior, en las tesis que a continuación se indican:


"‘COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL.’ (se transcribe)


"‘COMERCIO EXTERIOR. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN VIGOR HASTA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1996).’ (se transcribe)


"De los criterios preinsertos, así como del análisis efectuado a la Ley de Comercio Exterior y a la Ley Aduanera, se concluye que tratándose los diversos procedimientos que prevé la Ley de Comercio Exterior, son competencia de la Secretaría de Economía, quien emitirá las resoluciones respectivas, en contra de las cuales procede el recurso de revocación previsto en sus artículos 94 y 95, el que se debe agotar antes de accionar el juicio de nulidad, el que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, compete resolver a las secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Por otra parte, una vez introducida la mercancía a territorio nacional, en caso de existir una liquidación que determine diferencias u omisiones de impuestos, cuotas compensatorias, multas, actualizaciones, recargos, etcétera, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirla a través de las autoridades aduaneras correspondientes, respecto de los sujetos obligados al entero de las mismas, o de sus responsables solidarios (agente aduanal o transportista), de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Aduanera, pues una vez determinados constituyen un crédito fiscal.


"Lo anterior, es congruente con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 154/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 333, bajo el tenor literal siguiente:


"‘CUOTAS COMPENSATORIAS DETERMINADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS AL LIQUIDAR IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. SU IMPUGNACIÓN SE RIGE POR LA LEY ADUANERA QUE ESTABLECE COMO OPTATIVO EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)


"Por las razones apuntadas, es que este Tribunal concluye que el presente medio de impugnación no es procedente en términos de la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ..."


13. De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada:


"Décima Época

"Registro: 2000161

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro IV, Tomo 5, enero de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: I.9o.A.2 A (10a.)

"Página: 4656


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA RESOLUCIONES RELATIVAS A CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. Los artículos 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Ley de Comercio Exterior, sustancialmente, establecen que la aplicación e interpretación de las disposiciones de dicho ordenamiento corresponden, para efectos administrativos, a la Secretaría de Economía; que las resoluciones en materia de esa ley tienen por objeto: regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a elevar el bienestar de la población, así como establecer medidas que regulen o restrinjan la circulación o tránsito de mercancías por el territorio nacional procedentes del exterior, mediante decretos emitidos por el Ejecutivo Federal conforme al artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a través de acuerdos expedidos por la mencionada dependencia, publicados en el Diario Oficial de la Federación. Por su parte, la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia del recurso de revisión fiscal contra resoluciones en materia de comercio exterior. Consecuentemente, el mencionado medio de impugnación es improcedente en términos de la citada hipótesis normativa, contra resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, pues éste no forma parte de la materia de comercio exterior, sino de las facultades que la ley otorga a las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la situación fiscal de mercancías extranjeras como parte de la verificación de su legal importación, tenencia y/o estancia en el país, pero en modo alguno se encuentran encaminadas a regular algún tema de comercio exterior de los que prevé la ley correspondiente."


14. CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de establecer cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


15. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


16. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


17. En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


18. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


19. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro IUS: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro IUS: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


20. QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se vieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


21. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


a) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2./J. 99/2012 (10a.), definió la procedencia del recursos de revisión fiscal conforme al artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se impugnan sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en juicios donde se demande la nulidad de resoluciones dictadas en el procedimiento regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera.


b) El estudio de la ejecutoria de la que derivó la referida jurisprudencia revela que, para determinar si la Ley Aduanera, concretamente su artículo 152 constituye una norma relativa a la materia de comercio exterior, la Segunda Sala examinó el artículo 1o. de la Ley de Comercio Exterior y advirtió que su objeto principal es regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, proporcionar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.


c) Enseguida analizó el artículo 1o. de la Ley Aduanera y precisó que esta regula la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.


d) Sostuvo que están obligados al cumplimiento de esas disposiciones, quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen de él, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de la mercancía o en los hechos o actos mencionados.


e) Precisó que en el título tercero, la Ley Aduanera establece las contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior, y en el capítulo I prevé los hechos gravados, contribuyentes y responsables.


f) Destacó el numeral 51 de la Ley Aduanera, que prevé como impuestos al comercio exterior, el general de importación y el general de exportación; el artículo 152 ibídem, que señala las personas obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior, esto es, las que introduzcan mercancías al territorio mencionado o las extraigan del mismo, así como la presunción legal de quienes introducen o sacan mercancías del territorio nacional.


g) La Segunda Sala determinó que la Ley Aduanera constituye uno de los cuerpos normativos sustantivos que regulan el comercio exterior, porque le corresponde la regulación y determinación de créditos por concepto de la entrada al territorio nacional y la salida de él, de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.


h) Ese criterio es aplicable, por analogía, para definir la procedencia del recurso de revisión fiscal contra las resoluciones del Tribunal Fiscal relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, por lo siguiente:


i. Como puede observarse el procedimiento regulado en los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, al igual que el previsto en el diverso 152 de la propia ley, tiene como objetivo el reconocimiento de mercancías, pues contempla la elaboración de un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación.


ii. Asimismo, conforme al último párrafo del citado numeral 153, en ese procedimiento también se determinan contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, así como las sanciones.


iii. En los procedimientos de que se trata, se concede al interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos y la autoridad cuenta con un término que no excederá de cuatro meses para emitir la resolución correspondiente.


iv. La diferencia sustancial entre los procedimientos contemplados en el artículo 152, así como en los diversos numerales 151 y 153 de la Ley Aduanera, radica en que en aquél no existe embargo de transporte y/o mercancías, mientras que en el segundo sí; pero es evidente que esa característica no impide considerar que los dos últimos preceptos constituyen normas relativas a la materia de comercio exterior, porque tienen injerencia con la regulación de la entrada y la salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, así como con la determinación de créditos por esos conceptos.


v. De las constancias que integran el juicio de origen, se desprende que en la sentencia recurrida, la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera, donde se determinó un crédito fiscal a cargo del actor por concepto del impuesto general de importación e impuesto al valor agregado omitidos actualizados, recargos y multas de esos impuestos.


vi. Como la resolución cuya nulidad se demandó en el juicio de origen deriva de un procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera y, por tanto, atinente a la materia de comercio exterior, es procedente el recurso de revisión fiscal de que se trata, con apoyo en el numeral 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


22. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, sostuvo, medularmente, lo siguiente:


a) De oficio determinó que en ese asunto no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no se trata de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior.


b) De una nueva reflexión que realizó el Pleno de dicho órgano colegiado, arribó a la conclusión de que las resoluciones en las que las autoridades fiscales determinan un crédito en contra de algún gobernado por el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, no se pueden entender como inherentes a la materia de comercio exterior, pues no se trata de ninguno de los tópicos que la Ley de Comercio Exterior regula, además de que esas resoluciones no son emitidas por autoridades de la Secretaría de Economía, única facultada para la aplicación e interpretación, para efectos administrativos de las disposiciones contenidas en el ordenamiento legal en cita.


c) De la lectura de las diversas disposiciones que conforman la Ley de Comercio Exterior se advierte que tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a elevar el bienestar de la población.


d) Para cumplir su objetivo, la aludida Ley faculta al Ejecutivo Federal, a través de la actual Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial), para que, entre otras cosas, establezca medidas que regulen o restrinjan la circulación o tránsito de mercancías por el territorio nacional procedentes del exterior, cuando después de realizada la investigación (de oficio o a petición de parte), consistente en los estudios y análisis del posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio y consumo que puedan generar las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por la importación de productos en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, entonces, de resultar positivo tal examen, establezca cuotas compensatorias que permitan una paridad y equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño en la economía nacional y del consumidor.


e) Así, siendo el recurso de revisión fiscal un medio de defensa de carácter excepcional, se estableció en una fracción aparte, la V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia de dicho medio de impugnación respecto de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior.


f) A mayor abundamiento, la Ley de Comercio Exterior es el ordenamiento a través del cual el Congreso de la Unión delegó su potestad tributaria al titular del Ejecutivo Federal para regular las materias establecidas en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que así lo informa la jurisprudencia 2a./J. 121/2007, número de registro IUS: 171828, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta evidente que a través de dicha Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al Presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido."


g) La inclusión de la fracción V en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obedeció a que, en términos del artículo 95, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior, contra las resoluciones que se dicten en dicha materia se prevé el recurso de revocación, cuyo agotamiento es forzoso, para la procedencia del juicio de nulidad, como se desprende de ese numeral:


"Artículo 95. El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.


"El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ..."


h) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece una facultad originaria de las secciones de dicho tribunal, en los siguientes términos:


"Artículo 23. Son facultades de las secciones, las siguientes: I.D. sentencia definitiva en los juicios que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de aquéllos en los que se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias; ..."


i) No obstante lo anterior, contra las sentencias dictadas por las secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, era improcedente el recurso de revisión fiscal, pues así lo informa la jurisprudencia 2a./J. 205/2004, número de registro IUS: 179463, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostiene:


"REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA. La fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que sólo será procedente el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones definitivas que dicten los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, en los casos en que así lo dispongan las leyes, de manera que corresponde al legislador ordinario establecer los supuestos y requisitos para la procedencia de ese tipo de recursos, lo que demuestra su naturaleza excepcional. Ahora bien, si el legislador señaló en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que dicho medio de defensa sólo procede contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas dictadas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como respecto de las que dicte su Sala Superior en ejercicio de la facultad de atracción prevista por la fracción I del artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, ya sea porque el valor del negocio exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida, o bien porque para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución hasta fijar jurisprudencia, es indudable que tal recurso es improcedente contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas que dicte el Pleno o alguna de las secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 20, fracción I, incisos a) y b), de su Ley Orgánica, en relación con la fracción V de su artículo 16, a saber, que en el juicio se trate alguna de las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de los actos de aplicación de las cuotas compensatorias, o bien, que la resolución impugnada esté fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos, supuestos que conducen a desecharlo, ya que dada su naturaleza excepcional, su procedencia debe preverse de manera estricta y no analógicamente."


j) En esa virtud, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, se reformó el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar, en lo que interesa, como sigue:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior."


k) De ahí que la hipótesis de procedencia en cuestión está referida a las resoluciones dictadas en cualquiera de los procedimientos que la propia Ley de Comercio Exterior establece, entre ellos, el recurso de revocación previsto en los artículos 94 y 95, así como respecto del establecimiento y procedimiento para establecer cuotas compensatorias a la mercancía importada en condiciones de discriminación de precios (cuando se importa un producto a un precio menor del que ostenta uno producido en el país), o de subvención en su país de origen (porque en éste cuentan con algún tipo de beneficio), tendente siempre a la protección de la producción nacional, a incrementar la competitividad de la economía nacional e integrarla a la internacional.


l) La materia de comercio exterior no se debe confundir con los diversos procedimientos que prevé la Ley Aduanera, entre los cuales se encuentra el procedimiento del que derivó la resolución impugnada en el juicio de nulidad. Esto porque la Ley Aduanera precisa en su artículo 1o., que esa Ley, las de impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada y la salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y están obligados a su cumplimiento quienes introducen a territorio nacional o exportan de él, cualquier tipo de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención.


m) La citada Ley Aduanera faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las autoridades aduaneras, para la comprobación, determinación y cobro de impuestos al comercio exterior y sus accesorios de carácter federal, como también de las cuotas compensatorias, asignando, asimismo, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de comercio exterior, para lo cual, prevé los medios de defensa inherentes, como es el recurso de revocación establecido en su artículo 203.


n) Además, de la lectura de las diversas disposiciones de la Ley Aduanera, se advierte que las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a su salida se realizan por las autoridades aduaneras y que las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en su desempeño. Aunado a lo anterior, la Ley Aduanera establece que están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan; que la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, y que todas las personas y entidades antes precisadas también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.


o) Por tanto, dispone la citada ley que quienes importen mercancías deberán cumplir, además de otras obligaciones previstas por esa ley, con la de obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.


p) De lo anterior se sigue, que tratándose de la importación de mercancías a fin de evitar el comercio desleal y el daño a la economía nacional que éste pudiera ocasionar, la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial) está facultada por la Ley de Comercio Exterior para determinar si procede el establecimiento de cuotas compensatorias sobre dichos bienes introducidos al territorio nacional y su fijación; sin embargo, conforme a lo previsto por la Ley Aduanera la determinación y cobro a los obligados (quienes introducen a territorio nacional, cualquier tipo de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención), al pago de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y las cuotas compensatorias compete únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante quien, en su caso, podrá impugnarse la liquidación correspondiente.


q) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido diversos criterios que confirman lo anterior, en las tesis que a continuación se reproducen:


"COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL. De lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Aduanera del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y 144 de la Ley Aduanera en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta, originariamente, con facultades relativas a la administración tributaria en materia de comercio exterior, las que ha delegado en diversas dependencias, atendiendo a las necesidades del servicio, a los recursos y a las políticas de administración tributaria imperantes. Esa delegación se ha actualizado, por una parte, en la Administración General de Aduanas y en las aduanas, de acuerdo con los artículos 72 y 114, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente del veinticinco de febrero de ese año al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en principio, con motivo del despacho aduanero, y también mediante el ejercicio de facultades de comprobación; y por otra parte, en la Administración General de Auditoría Fiscal y en las Administraciones Locales de Auditoría, en términos del artículo 111, apartado B, del mencionado reglamento, dotándolas de diversas facultades, tanto de comprobación y determinación de impuestos y sus accesorios de carácter federal, como de cuotas compensatorias, asignándoles también, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, de lo cual se concluye que las Administraciones de Auditoría Fiscal también tienen facultades para comprobar y determinar contribuciones en materia de comercio exterior.". (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 60/98, página 272)


"COMERCIO EXTERIOR. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN VIGOR HASTA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1996). De la armónica y teleológica interpretación de las diversas fracciones del artículo 111, apartado B, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el texto que fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, vigente hasta al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en particular, de sus fracciones IV, V, VII, XII y XIII, se desprende que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal cuentan con facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior, incluido el correcto pago de impuestos y cuotas compensatorias, así como facultades de determinación en esos aspectos, encontrándose, además, dotadas del poder para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, obviamente, relativas al comercio exterior, o del ejercicio de las facultades de comprobación de las aduanas de su circunscripción territorial. Por consiguiente, al tener facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al comercio exterior, es inconcuso que pueden revisar la exactitud de los datos contenidos en los documentos relativos a ese cumplimiento, llámense declaraciones, pedimentos o dictámenes y, además, determinar, ya sea el pago correcto de los impuestos al comercio exterior o de las cuotas compensatorias que también pertenecen a esa materia.". (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 61/98, página 323)


r) De los criterios anteriores, así como del análisis efectuado a la Ley de Comercio Exterior y a la Ley Aduanera, se concluye que tratándose de los diversos procedimientos que prevé la Ley de Comercio Exterior, se surte la competencia de la Secretaría de Economía, la cual emitirá las resoluciones respectivas, contra las cuales procede el recurso de revocación previsto en sus artículos 94 y 95, el que debe agotarse antes de accionar el juicio de nulidad, que acorde con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, compete resolver a las secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


s) Por otra parte, una vez introducida la mercancía a territorio nacional, en caso de existir una liquidación que determine diferencias u omisiones de impuestos, cuotas compensatorias, multas, actualizaciones, recargos, etcétera, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirla a través de las autoridades aduaneras correspondientes, respecto de los sujetos obligados a su entero, o de sus responsables solidarios (agente aduanal o transportista), acorde con lo dispuesto en la Ley Aduanera, pues una vez determinados constituyen un crédito fiscal.


t) Lo anterior, es congruente con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 154/2006, con número de registro IUS: 174111, del siguiente tenor:


"CUOTAS COMPENSATORIAS DETERMINADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS AL LIQUIDAR IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. SU IMPUGNACIÓN SE RIGE POR LA LEY ADUANERA QUE ESTABLECE COMO OPTATIVO EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Ley de Comercio Exterior faculta al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial), para establecer medidas que regulen o restrinjan la entrada, circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional, cuando resulte positiva la investigación efectuada sobre el posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio o consumo que pueden generar por las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por discriminación de precios o de subvención en su país de origen; asimismo, la faculta para establecer cuotas compensatorias que permitan un equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño a la economía nacional y al consumidor. Al respecto, cuando las autoridades aduaneras, conforme a la Ley Aduanera, al comprobar, determinar y liquidar impuestos al comercio exterior y sus accesorios, también cobren las cuotas compensatorias, no son aplicables los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior que establecen como forzoso el agotamiento del recurso de revocación para impugnarlas, sino que constituyendo ya un crédito fiscal por omisión o diferencias en el pago de cuotas compensatorias y sus accesorios, el medio de impugnación procedente es el recurso de revocación previsto en el artículo 203 de la Ley Aduanera, que remite a los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, cuyo agotamiento es optativo previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con lo cual se cumple con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


u) Por tanto, el recurso de revisión fiscal no es procedente en términos de la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


23. Lo antes sintetizado, permite inferir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los recursos de revisión fiscal mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en lo tocante a si resulta procedente el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera.


24. En efecto, el Tribunal Colegiado del vigésimo Quinto Circuito al resolver la revisión fiscal **********, consideró que los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera constituyen normas relativas a la materia de comercio exterior, ya que conforme al último precepto legal citado, en ese procedimiento también se determinan contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, así como las sanciones y, por ende, es procedente el recurso de revisión fiscal de que se trata, con apoyo en el numeral 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


25. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal, estimó que el recurso de revisión fiscal **********, es improcedente en términos de la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, pues ésta no forma parte de la materia de comercio exterior.


26. Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si el procedimiento administrativo regulado en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, forma parte o no de la materia de comercio exterior, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, previsto en la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


27. SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


28. Para la solución del presente asunto, es necesario considerar el criterio emitido por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 73/2012, en sesión de quince de agosto de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., L.M.A.M. (ponente) y el presidente S.A.V.H.; estuvo ausente el M.J.F.F.G.S., ya que en él se analizó un tema relacionado con la litis de la presente contradicción de tesis, cuya ejecutoria en la parte conducente, a la letra dice:


"QUINTO. Atento a lo establecido en el apartado anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si el procedimiento de verificación de mercancías en transporte, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, forma parte o no de la materia de comercio exterior, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que establece lo que sigue:


"...


"Como se ve de la disposición anterior, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo procede contra las resoluciones dictadas en materia de comercio exterior, lo que significa que la autoridad demandada en el juicio de nulidad pueda interponer el recurso de revisión fiscal cuando la materia sobre la que verse sea la relativa al Comercio Exterior.


"Por su parte, el artículo 152 de la Ley Aduanera, establece lo siguiente:


"...


"Como se advierte, el artículo 152 de la Ley Aduanera, es aplicable en aquellos casos en que proceda determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargar las mercancías por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera y, por ello, tampoco se substanciará el procedimiento previsto en el artículo 150 del mismo ordenamiento legal.


"Así, la Ley Aduanera, en su artículo 152, prevé un procedimiento para el reconocimiento de mercancías, estableciendo, en su texto vigente, que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, las autoridades aduaneras procederán a su determinación.


"Asimismo, prevé que cuando se trate de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, ello se llevará a cabo mediante el procedimiento que indique el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.


"En ese sentido, la disposición de referencia señala, que cuando se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo que se inicia el procedimiento.


"Al respecto, en el acta circunstanciada levantada deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de que pueda ofrecer pruebas y formular alegatos.


"Finalmente, conforme al precepto en comento, la autoridad aduanera emitirá resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; y, en caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.


"Precisado lo anterior, corresponde determinar si la Ley Aduanera, concretamente su artículo 152, constituye una norma relativa a la materia de comercio exterior, a fin de dilucidar si contra la resolución ahí emitida procede o no el recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Al efecto, se tiene presente el contenido del artículo 1o. de la Ley de Comercio Exterior, que establece:


"...


"Como se ve, el objeto principal del citado ordenamiento consiste en regular y promover el comercio exterior, así como en incrementar la competitividad de la economía nacional, proporcionar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.


"Por su lado, el artículo 1o. de la Ley Aduanera dispone lo que sigue:


"...


"Acorde con la disposición antes transcrita, la Ley Aduanera regula la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salidas de mercancías.


"Al efecto, están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen de él, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de la mercancía o en los hechos o actos mencionados en el párrafo que antecede.


"Ahora bien, el título tercero de la Ley Aduanera establece precisamente las contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior; y, su capítulo I prevé los hechos gravados, contribuyentes y responsables, siendo relevantes las siguientes disposiciones:


"...


"De esta suerte, es claro que la Ley Aduanera constituye uno de los cuerpos normativos sustantivos que regulan el comercio exterior, puesto que corresponde a la regulación y determinación de créditos por concepto de la entrada al territorio nacional y la salida de él de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. Ciertamente, la materia de comercio exterior no sólo se encuentra regulada en la Ley de Comercio Exterior, sino también en otras normativas, como la Ley Aduanera que impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el deber de vigilar y verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, así como el pago de los impuestos de importación, aranceles y cuotas compensatorias.


"Sobre el tema que nos ocupa, en cuanto a la substancia de la Ley Aduanera formando parte del conjunto de las disposiciones que regulan la materia del comercio exterior, resultan relevantes las siguientes tesis:


"‘COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"‘COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL.’ (se transcribe)


"Por consiguiente, el procedimiento de reconocimiento de mercancías que prevé el artículo 152 de la Ley Aduanera, forma parte de las normas que involucran la materia del comercio exterior.


"En estas condiciones, el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento de verificación de mercancías en transporte previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera es procedente en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


29. De dicha ejecutoria derivó la siguiente jurisprudencia:


"Tesis: 2a./J. 99/2012 (10a.)

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Décima Época

"Núm. registro IUS: 2001762

"Segunda Sala

"Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012

"Página: 1105

"Jurisprudencia: (administrativa)


"REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SE PRONUNCIEN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO REGULADO POR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. La ley citada constituye uno de los cuerpos normativos sustantivos que norman el comercio exterior, en cuanto a la regulación y determinación de créditos por concepto de la entrada al territorio nacional y la salida de él de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos derivados de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, pues la materia de comercio exterior no sólo se encuentra en la Ley de Comercio Exterior, sino también en otras normativas como la Ley Aduanera, que impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el deber de vigilar y verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, así como el pago de los impuestos de importación, aranceles y cuotas compensatorias. Por tanto, conforme al artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la revisión fiscal procede contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento de verificación de mercancías en transporte previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que establece un procedimiento aplicable en los casos en que proceda determinar contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, imponer sanciones, sin embargar las mercancías, por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera ni sustanciarse el procedimiento previsto en el artículo 150 del mismo ordenamiento."


30. El criterio anterior resulta útil para resolver la presente contradicción de tesis, en razón de que en la ejecutoria de la que derivó dicho criterio se analizó si la Ley Aduanera, concretamente su artículo 152, constituye una norma relativa a la materia de comercio exterior, a fin de dilucidar si contra la resolución emitida con motivo del procedimiento administrativo regulado en dicho precepto legal, procede o no el recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aspecto que se encuentra relacionado con la litis del presente asunto, la cual, consiste en determinar si el procedimiento en materia aduanera regulado en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, forma parte o no de la materia de comercio exterior, para efectos de la procedencia del referido recurso de revisión fiscal.


31. En la citada jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la procedencia del recurso de revisión fiscal, conforme al artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se impugnan sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en juicios donde se demande la nulidad de resoluciones dictadas en el procedimiento regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera.


32. Para determinar si la Ley Aduanera, concretamente su artículo 152, constituye una norma relativa a la materia de comercio exterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el numeral 1o. de la Ley de Comercio Exterior y advirtió que su objeto principal es regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, proporcionar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.


33. Enseguida analizó el artículo 1o. de la Ley Aduanera y precisó que ésta regula la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.


34. Sostuvo que están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones, quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen de él, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de la mercancía o en los hechos o actos mencionados en el párrafo que antecede.


35. Precisó que en el título tercero, la Ley Aduanera establece las contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior, y en el capítulo I prevé los hechos grabados, contribuyentes y responsables.


36. Destacó el artículo 51 de la Ley Aduanera, que prevé como impuestos al comercio exterior, el general de importación y el general de exportación; el artículo 52 de la propia ley, que señala las personas obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior, esto es, las que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo; así como la presunción legal de quienes introducen o sacan mercancías del territorio nacional.


37. De tal manera, la Segunda Sala determinó que la Ley Aduanera constituye uno de los cuerpos normativos sustantivos que regulan el comercio exterior, porque le corresponde la regulación y determinación de créditos por concepto de la entrada al territorio nacional y la salida de él de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías


38. Por consiguiente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el procedimiento de reconocimiento de mercancías que prevé el artículo 152 de la Ley Aduanera, forma parte de las normas que involucran la materia de comercio exterior.


39. Consecuentemente, la Segunda Sala definió la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se pronuncian respecto de la resolución recaída al procedimiento regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera.


40. Ese criterio es aplicable, en lo conducente, para definir la procedencia del recurso de revisión fiscal contra las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, por lo siguiente:


41. Los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera disponen:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


42. Como se observa el procedimiento administrativo regulado en los preceptos transcritos, al igual que el previsto en el artículo 152 de la propia ley, tiene como objetivo el reconocimiento de mercancías, pues contempla la elaboración de un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, así mismo conforme al último párrafo del artículo 153, en ese procedimiento también se determinan contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, así como las sanciones que procedan.


43. Tanto en el procedimiento regulado en el artículo 152 como en el previsto en el numeral 153, ambos de la Ley Aduanera, se concede al interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos y la autoridad cuenta con un plazo que no excederá de cuatro meses para emitir la resolución correspondiente.


44. La diferencia sustancial entre el procedimiento contemplado en el artículo 152 y el previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, radica en que en aquél no existe embargo de transporte y/o mercancías, mientras que en el segundo sí; sin embargo, esta circunstancia o característica que los distingue no impide considerar que los dos últimos preceptos legales constituyen normas relativas a la materia de comercio exterior, pues, como se mencionó anteriormente, en ese procedimiento también se determinan contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, así como las sanciones que procedan.


45. Ciertamente, la materia de comercio exterior no sólo se encuentra regulada en la Ley de Comercio Exterior, sino también en otras normativas, como la Ley Aduanera que impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el deber de vigilar y verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, así como el pago de los impuestos de importación, aranceles y cuotas compensatorias.


46. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, forma parte de las normas que involucran la materia de comercio exterior y, por ende, el recurso de revisión fiscal es procedente, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en juicios donde se demande la nulidad de resoluciones dictadas con motivo de dicho procedimiento administrativo.


47. SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


Acorde con el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la revisión fiscal procede contra sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios donde se demande la nulidad de resoluciones dictadas en el procedimiento regulado en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera. Ahora, la diferencia sustancial entre el procedimiento contemplado en el artículo 152 y el previsto en los diversos 150 y 153 de esta última ley, radica en que en el primero no existe embargo de transporte y/o mercancías, mientras que en el segundo sí; no obstante, esta circunstancia no impide considerar que los dos últimos preceptos legales constituyen normas relativas a la materia de comercio exterior, pues en ese procedimiento también se determinan contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, así como las sanciones que procedan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente y ponente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 121/2007 y 2a./J. 205/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 415 y Tomo XXI, enero de 2005, página 598, respectivamente.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito. ..."


2. "PRIMERO.-La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR