Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25160
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 75/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 723
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diverso circuito en asuntos de su especialidad.


7. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que la formula el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, tribunal que sostuvo uno de los criterios en contradicción.


8. TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo en vigor, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que se debe considerar que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


9. Lo anterior tiene sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010)


10. En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos 778/2013, 314/2010 y 313/2010, mencionadas en los resultandos que anteceden.


11. Así, se tiene que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 778/2013, en lo que aquí interesa, resolvió lo siguiente:


"Problema jurídico principal en que la decisión se justificará a la luz del silogismo judicial expreso


"7.1. Primer problema jurídico


"Consiste en determinar si la responsable estuvo en lo correcto, al determinar que en torno a establecer el momento en que surtían efectos las notificaciones de los actos o resoluciones definitivas de la autoridad del agua, practicadas conforme a la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, no era aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"7.1.1. Hipótesis


"Se propone como tal considerar que la Sala responsable no estuvo en lo correcto, al determinar que no era aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar el momento en que la notificación de los actos o resoluciones definitivas de la autoridad del agua, surtían efectos.


"7.1.2. Fuente normativa


"La misma se encuentra integrada por la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1065, L.X., marzo de 2013, Tomo 2, materia constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la Décima Época, que se lee:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"De igual forma, por el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 197. Las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa.’


"La fuente normativa también se conforma por el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, inserto en el capítulo III, titulado notificaciones, que señala:


"‘Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.’


"Finalmente, por referirse a un tema relacionado con la supletoriedad, en cuanto a las disposiciones de las notificaciones, ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, se estima aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la foja 367, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, materias civil y común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la Décima Época, del rubro y texto siguientes:


"‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).’ (se transcribe)


"Justificación de la fuente normativa


"Del primero de los criterios obligatorios reproducidos se desprende que los requisitos para que opere la supletoriedad, misma que procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, son los siguientes:


"a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria, a otros ordenamientos;


"b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


"c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


"d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


"Por su parte, del artículo 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales se obtiene que las notificaciones que deban hacerse en esa materia a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"En tanto que el numeral del Código Federal de Procedimientos Civiles determina que toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.


"Finalmente, de la jurisprudencia 39/2013 destaca la parte en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ante la falta de regulación sobre el tema de las notificaciones y toda vez que se encontraba involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debía atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos de los quejosos, las notificaciones ahí analizadas surtían sus efectos al día siguiente al en que se practicaran, pues sólo de esta manera éstos contaban con un día más para poder presentar su demanda de amparo.


"7.1.3. Fuente fáctica


"Consideraciones de la sentencia


"La Sala Regional del Centro II estableció que la litis en el asunto se constreñía a dilucidar si la resolución por medio de la cual se desechó el recurso de revisión estaba debidamente fundada y motivada.


"Para lo cual, sostuvo que cuando se cuestionaba la resolución mediante la cual la Comisión Nacional del Agua imponía al particular una sanción consistente en multa por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales, el afectado estaba en posibilidad de interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 124 de dicho ordenamiento, no siendo aplicable el diverso 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en esa hipótesis era preciso acudir a la ley especial y posterior, no a la general y anterior; como se determinó en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: ‘RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU FUNDAMENTO ES EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.’


"Entonces, que resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 193 de su reglamento, conforme a los cuales el plazo para interponer dicho recurso iniciaría el día siguiente a la fecha en que se notificaran los actos controvertidos.


"Que en cuanto al momento en que surtían efectos las notificaciones, no era aplicable en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en esa hipótesis, como se dijo, era preciso acudir a la ley especial y posterior, y no a la general y anterior; máxime que la disposición del aludido código, con relación al momento en que surtían efectos las notificaciones, contrariaba la Ley de Aguas Nacionales, al señalar, en sus artículos 321 y 284, que las mismas surtirían efectos el día siguiente al en que se practicaran y que los términos empezarían a correr el día siguiente del en que aquéllas surtieran efectos.


"Que no era obstáculo a lo anterior que el ordinal 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales estableciera que las notificaciones que debieran hacerse a los recurrentes y los terceros perjudicados se practicarían en forma personal en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa.


"Así, porque del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales se advertía que el plazo para interponer dicho recurso iniciaba el día siguiente a la fecha en que se notificaran los actos controvertidos; tema sobre el que la Sala estimó aplicable la tesis aislada VI.3o.A.343 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se lee:


"‘NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SURTEN SUS EFECTOS.’ (se transcribe)


"Por ende, que la resolución impugnada que desechó el recurso de revisión por extemporáneo era legal, toda vez que la resolución recurrida se notificó a la empresa demandante el veinte de octubre de dos mil once, por lo que el plazo para presentar el recurso inició a contar el veintiuno siguiente, el cual feneció el once de noviembre posterior, siendo inhábiles los sábados y domingos, así como el dos de noviembre, conforme al acuerdo por el que se hizo del conocimiento al público general los días del mes de diciembre de dos mil diez y dos mil once que serían considerados como inhábiles para efectos de los actos y procedimientos administrativos sustanciados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y sus órganos administrativos desconcentrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil diez.


"Problema jurídico que se desprende de los conceptos de violación


"La persona moral quejosa, a través de su apoderada jurídica, aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que es inexacto que el Código Federal de Procedimientos Civiles contraríe a la Ley de Aguas Nacionales, pues hay disposición expresa que señala que la tramitación del recurso de revisión que establece el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales debe sujetarse a las disposiciones del reglamento de la misma y en lo no previsto en éste debe sujetarse a las disposiciones del Código Federal de Procedimiento Civiles.


"Que de la interpretación armónica de tales preceptos se desprende que las resoluciones administrativas que pronuncie la Comisión Nacional del Agua deben notificarse en forma personal a los interesados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es el ordenamiento legal que debe aplicarse supletoriamente a la Ley de Aguas Nacionales y a su reglamento.


"Así, toda vez que la Ley de Aguas Nacionales no señala la forma en que surten efectos las notificaciones personales, lo que entraña inseguridad al computar el plazo para ejercitar los derechos o acciones relacionados con las determinaciones que se notifican; de ahí que a partir de una función integradora podía concluirse que el Código Federal de Procedimientos Civiles sí era aplicable en forma supletoria a la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento en cuanto a la forma en que surtían efectos las notificaciones.


"Razonamientos lógico-jurídicos que dan respuesta al problema planteado


"De la justificación de la fuente normativa puntualizada apartados atrás se desprende que la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País estableció criterio en el sentido de considerar que la supletoriedad es una figura necesaria para integrar una omisión de la ley o para interpretar sus disposiciones conjuntamente con otras normas o principios contenidos en otros ordenamientos; asimismo, para que opere, no es absolutamente necesario que la institución o cuestión jurídica que pretende aplicarse supletoriamente esté contemplada en la ley a ser suplida, pero sí deben reunirse los demás requisitos para la aplicación supletoria de normas, antes puntualizados.


"En la especie, la litis se centra en determinar si la Sala estuvo en lo correcto, al sostener que el Código Federal de Procedimientos Civiles no era aplicable en forma supletoria al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de establecer el momento en que las notificaciones surtían sus efectos.


"En principio, debe puntualizarse que la institución que en este caso se pretende aplicar de manera supletoria es la de las notificaciones, específicamente en torno al momento en que las mismas surten sus efectos.


"Una vez establecido lo anterior, puede decirse que se cumple el primero de los requisitos para la aplicación supletoria de leyes que establece la jurisprudencia 34/2013, puesto que el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales establece expresamente la posibilidad de que las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practiquen en forma personal, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo contenido se reprodujo en el apartado relativo a la fuente normativa.


"También se actualiza el segundo requisito, pues el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales no contempla expresamente la figura de las notificaciones, pues cuando tal ordenamiento se refiere a tal institución, lo hace en el contexto de la reglamentación del recurso de revisión.


"La tercera condición para la aplicación supletoria de leyes también se satisface, pues la omisión legislativa hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia; así, toda vez que el punto a determinar es el momento en que surten efectos las notificaciones que deban hacerse, entre otros, a los recurrentes.


"Además, se considera que la regulación de las notificaciones resulta aplicable y es necesaria para solucionar el presente conflicto, toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, por lo que debe atenderse al mayor beneficio para las partes.


"Finalmente, se surte la última de las exigencias para aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la norma aplicable supletoriamente (artículo 321 de la codificación en cita) no contraría el ordenamiento legal a suplir; por el contrario, es congruente con sus principios y con las bases que rigen la institución de las notificaciones.


"Sobre el particular, cabe precisar que, adverso a lo resuelto por la Sala responsable, la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en torno al momento en que surten sus efectos las notificaciones, tampoco contraría la Ley de Aguas Nacionales, concretamente lo dispuesto en su numeral 124, a saber, que el recurso de revisión se podrá interponer dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


"Se considera de esa forma, porque -como se vio- no existe disposición en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales en torno al momento en que surten sus efectos las notificaciones; de ahí que tal omisión repercuta directamente en la disposición de la Ley de Aguas Nacionales, en relación a que el recurso de revisión se podrá interponer dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, por desconocerse el momento preciso a partir del cual surten sus efectos las notificaciones personales de los actos o resoluciones definitivas de la autoridad del agua.


"De ahí que, se insiste, como lo determinó la Primera Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 39/2013, ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y considerarse que, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona.


"Entonces, para determinar el momento en que deben surtir efectos las notificaciones personales, se justifica la aplicación del principio pro persona, al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, cuya finalidad es asegurar y facilitar, en el ámbito temporal, que quien acudió a juicio pueda defender un derecho.


"Así, armonizando el principio pro persona con la garantía de los particulares de acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, aun cuando el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales no establezca expresamente el día en que surten efectos las notificaciones personales, atendiendo al mayor beneficio para las partes, se deberá considerar que las mismas surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así el recurrente contará con un día más para acceder al recurso de revisión, lo que no sucedería en el caso de que surtieran efectos el mismo día.


"Finalmente, debe establecerse que este órgano judicial de amparo no comparte el criterio contenido en la tesis aislada VI.3o.A.343 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con base en la cual la Sala responsable resolvió el juicio de nulidad, titulada: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SURTEN SUS EFECTOS.’


"En primer término, toda vez que la misma no es de observancia obligatoria, por tratarse de un criterio aislado y, en segundo lugar, debido a que adverso a lo ahí sostenido, como se vio párrafos atrás, en el caso sí se cumplen los últimos dos requisitos para la aplicación supletoria de leyes que establece la jurisprudencia 34/2013, a saber, que la omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


"Resulta de esa forma, porque el punto a determinar es el momento en que surten efectos las notificaciones que deban hacerse, entre otros, a los recurrentes; tema que debe solucionarse con la legislación supletoria, ya que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, por lo que debe atenderse al mayor beneficio para las partes.


"Asimismo, pues la norma aplicable supletoriamente (artículo 321 de la codificación en cita) no contraría el ordenamiento legal a suplir; por el contrario, es congruente con sus principios y con las bases que rigen la institución de las notificaciones, toda vez que debe existir certeza en torno al momento en que éstas surten efectos.


"Sin que resulte cierto, como se alude en el criterio de referencia, que la laguna que contiene el artículo 197 del Reglamento de Aguas Nacionales se subsane con la aplicación del artículo 124 del ordenamiento que reglamenta -Ley de Aguas Nacionales-, del cual se advierte que el plazo para interponer dicho recurso iniciará el día siguiente a la fecha en que se notifiquen los actos controvertidos; por ende, que el aludido código es inaplicable supletoriamente en cuanto al momento en que surten sus efectos dichas notificaciones, máxime que éste contraría a la referida ley, al señalar, en sus artículos 321 y 284, que las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente al en que se practiquen y que los términos empezarán a correr el día siguiente del en que aquéllas surtan efectos.


"Toda vez que, se insiste, al no existir disposición ni en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales ni en la ley de referencia en torno al momento en que surten sus efectos las notificaciones, se desconoce el instante preciso a partir del cual surten sus efectos las notificaciones personales de los actos o resoluciones definitivas de la autoridad del agua, lo que importa falta de regulación sobre un tema en que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, por lo que debe atenderse al mayor beneficio para las partes.


"b) Justificación interna


"7.1.4. Silogismo judicial


"Premisa mayor


"Siempre que un particular interponga recurso de revisión contra actos o resoluciones de la autoridad del agua -previsto en los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 193 de su reglamento- deberá considerarse que la notificación de aquéllos surte sus efectos al día siguiente al en que se practique.


"Premisa menor


"En el caso, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión en contra de una resolución pronunciada por el director local de San Luis Potosí de la Comisión Nacional del Agua.


"Subsunción


"Como puede advertirse de la comparación entre el hecho demostrado, aludido en la premisa menor o fáctica, el mismo encuadra en el supuesto normativo, consistente en que un particular interpuso recurso de revisión contra una resolución de la autoridad del agua -previsto en los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 193 de su reglamento-.


"Conclusión


"La notificación de la resolución de la autoridad del agua surtió sus efectos al día siguiente al en que se practicó."


12. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 314/2010, en el considerando quinto de su sentencia, estableció, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO.


"...


"Ahora, por cuanto hace al tema relativo a la fecha en que empieza a correr el plazo para impugnar las sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Agua, es conveniente recurrir a lo considerado en el amparo en revisión 277/2009 del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, el que, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil nueve, se resolvió en los siguientes términos:


"‘... Previamente al examen de tales agravios, conviene destacar que se concedió el amparo, atendiendo a que en la resolución reclamada se citaron como fundamento del desechamiento del recurso ordinario de revisión, los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que contemplan ese medio de defensa para combatir los actos de la autoridad que causen agravio a particulares, mismos que prevén momentos distintos para computar el término para hacer valer ese recurso, lo que se traduce en una violación al debido proceso legal que deja en estado de indefensión al quejoso, al no poder determinar con precisión el momento en que vence el término que tiene para hacer valer su derecho, al invocarse de manera confusa dos preceptos legales que se contraponen, aplicando uno de ellos en perjuicio del quejoso, provocando que la resolución sea incongruente, por lo que concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el acto y ajustándose a la ley, resuelva lo procedente acerca del recurso hecho valer.


"‘Del texto de la resolución reclamada se advierte que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto el cinco de marzo de dos mil nueve, al hacerse fuera del término «señalado por la ley», el cual se inició el doce de febrero y feneció el cuatro de marzo de dos mil nueve, con fundamento en los artículos «124 de la Ley de Aguas Nacionales; 193 y 194 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo


"El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales dispone:


"‘«Artículo 124.» (se transcribe)


"‘El precepto 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente:


"‘«Artículo 85.» (se transcribe)


"‘Los artículos 193 y 194 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales establecen:


"‘«Artículo 193.» (se transcribe)


"‘«Artículo 194.» (se transcribe)


"‘Queda en claro de ello que tanto el dispositivo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, como el 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contemplan al recurso de revisión como medio para combatir los actos de autoridad que causen agravio, y prevén que deberá ser interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, indicando el dispositivo mencionado en primer término, que esos días hábiles serán los siguientes a la fecha de notificación; en tanto que el dispositivo 85, refiere que esos quince días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.


"‘La cita de ambos preceptos para fundar la improcedencia del recurso por haberse interpuesto extemporáneamente, aun cuando implica una indebida fundamentación de la resolución impugnada, puesto que se apoya en dos leyes distintas, que regulan, cada una de ellas, un recurso de revisión diverso, no produce inseguridad jurídica al gobernado, ni algún estado de indefensión, pues al conocer los preceptos que le fueron aplicados, le permitía expresar, en el momento oportuno, argumentos para combatir la decisión que sustentan, ya que acorde con ellos, el momento en que vence el término para la interposición del recurso, aun cuando en apariencia distinto, resulta ser igual, pues ambos refieren el mismo momento para el inicio del cómputo.


"‘En efecto, el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales señala que el plazo se iniciará al día hábil siguiente a la fecha de la notificación del acto o resolución definitiva de la autoridad y el dispositivo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, si bien indica que los quince días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra, el artículo 38, primer párrafo, de esa ley prevé que las notificaciones personales surten efectos el día en que se realizan.


"‘Luego, es claro que el término de quince días inicia al día siguiente de que se realiza la notificación, tal como sucede con lo dispuesto en el numeral 124 de la Ley de Aguas Nacionales.


"‘Por consiguiente, en el caso de que se trata, sea con una legislación o con otra, lo cierto es que el término de quince días se computa de la misma forma y, por ende, iniciaría y terminaría en las mismas fechas; de ahí que, al conocer el quejoso los preceptos en que la responsable fundó el desechamiento del recurso de revisión, no tiene impedimento alguno para expresar oportunamente argumentos en contra del motivo invocado para decidir ese desechamiento.


"‘Así, aun cuando la decisión de desechar el recurso ordinario de revisión contenido en la resolución reclamada contenga una indebida fundamentación, puesto que se apoya en dos leyes que prevén un recurso de revisión diverso, no causa inseguridad jurídica al gobernado, ni le impidió aducir en su oportunidad argumentos dirigidos a controvertir tal decisión, por lo que no había motivo para la concesión del amparo.


"‘Lo anterior aunado a que tal concesión a nada práctico conduciría, puesto que obligar a la autoridad responsable a citar el fundamento correcto del desechamiento del recurso, esto es, a decidir, si lo sustenta en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, o bien, en el dispositivo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no modifica el hecho de que el término para interponerlo se cuantifica a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la notificación, tal y como lo consideró la responsable en la resolución reclamada y, por lo tanto, la presentación del recurso se hizo fuera del plazo de quince días, salvo que el inconforme justificara lo contrario.’


"De lo anterior se desprende que tanto el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicado incorrectamente por la responsable, como el 124 de la Ley de Aguas Nacionales, aplicable en la especie, establecen, en esencia, lo mismo, pues mientras el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales señala que el plazo para la interposición del recurso de revisión se iniciará al día hábil siguiente a la fecha de la notificación del acto o resolución definitiva de la autoridad, el dispositivo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo indica que los quince días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, lo cual, de conformidad con el diverso artículo 38, primer párrafo, de ese mismo ordenamiento, ocurre el día en que se realizan las notificaciones.


"Por lo tanto, al establecer, en esencia, lo mismo, en cuanto al inicio del plazo para impugnar las resoluciones administrativas, resulta intrascendente el hecho de que la Sala responsable, al realizar el cómputo respectivo, haya tomado como fundamento el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues aun si se hubiera basado en la diversa Ley de Aguas Nacionales y en su reglamento, hubiera arribado a la misma conclusión, esto es, a que, al haberse notificado el oficio controvertido el dieciséis de febrero de dos mil diez, el plazo para su impugnación empezó a correr el día diecisiete siguiente.


"Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales establezca que: ‘Las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa’, toda vez que para que opere la supletoriedad es necesario que:


"a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


"b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


"c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


"d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


"Y en el caso, si bien se cumplen los requisitos mencionados en los incisos a) y b) -al establecerse en el dispositivo en cita que es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y no regularse lo relativo a cuándo surten sus efectos las notificaciones realizadas por la Comisión Nacional del Agua-, no se surten los demás supuestos, pues si bien es cierto que existe una laguna en el reglamento en cuestión, en cuanto al momento en que surten efectos las notificaciones y al momento en que comienzan a correr los plazos para la impugnación de los actos que afecten a los particulares, cierto es también que esa laguna se subsana con lo dispuesto por el artículo 124 de la ley que reglamenta dicho dispositivo -Ley de Aguas Nacionales-, el cual, como se vio, sí establece que los plazos respectivos comenzarán a correr al día siguiente a la fecha en que se notifiquen los actos controvertidos, por lo que resulta innecesario aplicar supletoriamente el código adjetivo civil federal. Además de que lo dispuesto en dicho código contraría lo establecido en el referido artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, pues el ordenamiento primeramente citado, en sus artículos 321 y 284, establece que las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente al en que se practiquen y que los términos empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos la notificación, mientras que el dispositivo 124 de la ley en cuestión señala que el plazo para la interposición del recurso de revisión se iniciará al día hábil siguiente a la fecha de la notificación del acto o resolución definitiva de la autoridad.


"Es aplicable la tesis que a continuación se cita:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (se transcribe)


"Por lo anterior, resulta infundado el diverso argumento en el que se señala que la Sala, de forma indebida, contabilizó el término para la interposición de la demanda de nulidad a partir de la fecha en que se realizó la notificación del acto impugnado, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación, en términos de los artículos 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y múltiples jurisprudencias y tesis aisladas; ya que, como se vio, en el caso no resultan aplicables los artículos 284 y 324 del código adjetivo civil federal. ..."


13. El mismo criterio sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el diverso amparo directo 313/2010.


14. El criterio reiterado de este órgano colegiado dio lugar a la tesis aislada VI.3o.A.343 A, publicada en la página 2378 del T.X.I, correspondiente a marzo de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se transcribe a continuación:


"NOTIFICACIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE SURTEN SUS EFECTOS. De conformidad con la tesis 2a. XVIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1054, de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento a suplir contenga expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun haciéndolo, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales prevé que las notificaciones que deban hacerse a quienes interpongan el recurso de revisión contra los actos o resoluciones definitivas de la Comisión Nacional del Agua y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal fin, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa, con lo que se cumplen los requisitos mencionados en los indicados incisos a) y b), al precisarse la norma aplicable supletoriamente y no regularse lo relativo a cuándo surten sus efectos las notificaciones, también lo es que no se surten los demás presupuestos para que opere la suplencia, pues la laguna que contiene el citado precepto se subsana con la aplicación del artículo 124 del ordenamiento que reglamenta -Ley de Aguas Nacionales-, del cual se advierte que el plazo para interponer dicho recurso iniciará el día siguiente a la fecha en que se notifiquen los actos controvertidos. Por tanto, el aludido código es inaplicable supletoriamente en cuanto al momento en que surten sus efectos dichas notificaciones, máxime que éste contraría a la referida ley, al señalar en sus artículos 321 y 284, que las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente al en que se practiquen y que los términos empezarán a correr el día siguiente del en que aquéllas surtan efectos."


15. CUARTO. Existencia de la contradicción. De las transcripciones que anteceden se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues mientras el primero concluyó que, para determinar el momento en que comienzan a correr los plazos para la impugnación de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Agua, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles; el segundo de los señalados estableció que lo dispuesto en dicho Código Federal no es de aplicación supletoria para ese fin.


16. Cabe aclarar que no obsta para concluir que existe la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región haya analizado una sentencia emitida por una S.F. en la que se reconoció la validez de una resolución emitida por una autoridad de la Comisión Nacional del Agua en la que desechó por extemporáneo un recurso de revisión interpuesto en términos de lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento; mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los asuntos que tuvo bajo su jurisdicción, analizó las respectivas resoluciones recaídas a los recursos de reclamación promovidos en contra de los autos de desechamiento de las demandas de nulidad que se interpusieron en contra de sendas resoluciones de autoridades de la Comisión Nacional del Agua.


17. Pues si bien es cierto que el recurso de revisión interpuesto en el caso señalado en primer lugar se rige por la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, y el juicio de nulidad, respecto de cuya oportunidad se pronunció el Tribunal Colegiado en los asuntos señalados en segundo término, se rige por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que todos los asuntos analizados tuvieron su origen en diversas resoluciones emitidas por autoridades de la Comisión Nacional del Agua, por lo que el momento en que empiezan a correr los plazos para su impugnación es igual en todos los casos, lo que, incluso, se corrobora por el hecho de que ambos Tribunales Colegiados analizaron lo dispuesto en los mismos preceptos legales, aun cuando a partir de dicho análisis arribaron a conclusiones contradictorias.


18. Por otra parte, se estima pertinente hacer hincapié en que no existe contradicción, porque ambos Tribunales Colegiados emitieron sus sentencias atendiendo al hecho de que esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de votos, la diversa contradicción de tesis 129/2007, el veinte de junio de dos mil siete, sostuvo que cuando se cuestiona el acto o resolución mediante el cual la Comisión Nacional del Agua o cualquier autoridad relacionada con la materia, impone al particular una sanción consistente en multa por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales, el afectado está en posibilidad de interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 124 de dicho ordenamiento, no siendo aplicable, en la especie, el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


19. Dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 123/2007, publicada en la página 568 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a agosto de 2007, que a continuación se transcribe:


"RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU FUNDAMENTO ES EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. Cuando se cuestiona el acto o resolución mediante el cual la Comisión Nacional del Agua, o cualquier autoridad relacionada con la materia, impone al particular una sanción consistente en multa por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales, el afectado está en posibilidad de interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 124 de dicho ordenamiento, no siendo aplicable en la especie, el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en esa hipótesis es preciso acudir a la ley especial y posterior, y no a la general y anterior; de tal forma que con independencia de que la ley citada en segundo término se aplique a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y de que la autoridad mencionada pertenezca a ella al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe observarse en todo momento el origen de la sanción."


20. No sobra recordar en relación con el mismo tema que si bien es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, vigente a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, a la entrada en vigor de dicha ley, se derogaron todas las disposiciones que se opusieran a ese ordenamiento y, en particular, los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento; también lo es que el veintinueve de abril de dos mil cuatro, es decir, después de la entrada en vigor de la mencionada ley, se reformó el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, que prevé el recurso de revisión en contra de los actos y resoluciones de las autoridades de la Comisión Nacional del Agua.


21. Lo anterior lleva a concluir que, tratándose del medio de impugnación contemplado en contra de los actos emitidos por esas autoridades, la ley posterior derogó a la anterior, pues además se trata de una ley especial que se encuentra sobre la ley general.


22. En el anterior orden de ideas, la contradicción de tesis se constriñe a decidir si para determinar el momento en que deben comenzar a computarse los plazos para impugnar las resoluciones emitidas por las autoridades de la Comisión Nacional del Agua es o no aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


23. QUINTO. Para dar solución a la contradicción de tesis denunciada, en primer lugar, es necesario analizar el contenido de los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 190, 193 y 197 del reglamento de dicha ley, indispensables para dar solución a esta contradicción de tesis.


24. Así, se tiene que el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales es del tenor siguiente:


"Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de ‘la autoridad del agua’ que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


"El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto reclamado, un capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.


"La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al director general de ‘la comisión’, en los casos establecidos en la fracción IX del artículo 9 de la presente ley, o al director general del organismo de cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.


"Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.


"Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente Ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento."


25. Como deriva de lo anterior, en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales se prevé el recurso de revisión que puede interponerse en contra de los actos o de las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión Nacional del Agua o por los organismos de cuenca (entendidos como la unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo, adscrita directamente al titular de la comisión, cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por la misma comisión -artículo 3o., fracción XXXIX, de la Ley de Aguas Nacionales-) que deparen perjuicio a los particulares.


26. De lo dispuesto en ese mismo artículo 124 también deriva que el plazo para la interposición del recurso es de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución materia del recurso.


27. Es pertinente hacer énfasis en el hecho de que en el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en relación con la interposición del recurso de revisión, se reitera que el plazo para la interposición es de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación, como se corrobora con la transcripción que sigue:


"Artículo 193. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, o de la fecha en que se tenga conocimiento del acto que le cause agravios.


"El recurso podrá ser presentado directamente, por correo certificado o por mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas, teniéndose como fecha de su presentación la que aparezca en el acuse de recibo respectivo o la del depósito en la oficina de correos o en mensajería."


28. Como se advierte en los artículos transcritos, 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 197 del reglamento de dicha ley, no se establece el momento en que surten efecto las notificaciones de los actos o resoluciones definitivos de las autoridades de la Comisión Nacional del Agua que pueden ser combatidos, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica.


29. No obstante lo anterior, no se debe perder de vista que en los artículos 190 y 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales que sigue en vigor, en relación con el recurso de revisión, se ordena:


"Artículo 190. La tramitación del recurso de revisión que establece el artículo 124 de la ‘ley’, se sujetará a las disposiciones de este ‘reglamento’ y, en lo no previsto, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 197. Las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su parte relativa."


30. De donde deriva que en el 190 se establece la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para la tramitación del recurso de revisión y, en congruencia con ello, en el artículo 197 se ordena que las notificaciones que deban hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto y de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, conforme a las formalidades previstas en el mencionado código para este tipo de notificaciones.


31. En este orden de ideas, es preciso analizar si para establecer el momento en que deben comenzar a computarse los plazos para la impugnación de las resoluciones emitidas por las autoridades de la Comisión Nacional del Agua es o no aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


32. Para ello se debe tener presente que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la supletoriedad sólo opera cuando se reúnen los requisitos siguientes:


a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente o cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente;


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


33. El criterio que antecede quedó inserto en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en la página 1065 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.X., Tomo 2, correspondiente a marzo de dos mil trece, Décima Época, que enseguida se transcribe:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


34. De esta manera, es indispensable analizar si, en el caso, se cumple con los requisitos anteriores para poder concluir si es o no aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles para establecer el momento en que deben comenzar a computarse los plazos para la impugnación de las resoluciones emitidas por las autoridades de la Comisión Nacional del Agua.


35. Así, se tiene que se cumple con el requisito señalado en el inciso a), pues, como ya se vio, el ordenamiento legal a suplir (Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales) establece expresamente, en sus artículos 190 y 197, la posibilidad de ser suplido con el Código Federal de Procedimientos Civiles.


36. De igual manera, se cumple con el diverso requisito apuntado en el inciso b), ya que en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales no se establece expresamente en qué momento surten efecto las notificaciones para comenzar a computar los plazos para impugnar las resoluciones emitidas por las autoridades de la Comisión Nacional del Agua.


37. También se cumple con el requisito que aparece en el inciso c), pues la omisión de señalar en qué momento surten efecto las aludidas notificaciones genera incertidumbre e inseguridad jurídica, máxime que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, específicamente en su artículo 13, fracción I, inciso a), se establece que la demanda de nulidad deberá presentarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, "lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta ...", por lo que es necesaria la aplicación supletoria de otra norma para precisar ese momento.


38. Por último, se cumple con el requisito señalado en el inciso d), pues al no existir en la Ley de Aguas Nacionales ni en su reglamento, alguna disposición en la que se establezca el momento en que surten las notificaciones, es posible concluir que con la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles para determinarlo, no se contradice el ordenamiento legal suplido y sí, en cambio, se da certeza y seguridad jurídica a los particulares, en relación con el cómputo del plazo para promover los medios de defensa que estimen pertinentes para combatir las resoluciones emitidas por las autoridades de la Comisión Nacional del Agua. Conclusión que es congruente con los principios y las bases que rigen las notificaciones personales a las que se alude en ese artículo 197, ya que si se ordena que deben practicarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es claro que también deben surtir efectos conforme a lo dispuesto en el mismo código federal.


39. En este orden de ideas, para determinar el momento en que surten efectos las notificaciones de las resoluciones emitidas por las autoridades de la Comisión Nacional del Agua, se debe atender a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 321 y 284, en los que se prevé, respectivamente, que las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente a aquel en el que se practican y que los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y que se contará, en ellos, el día de vencimiento; para concluir que dichas notificaciones surten efectos al día hábil siguiente a aquel en el que se practican y que, por tanto, el término para impugnarlas empieza a correr el día siguiente del en que surta efectos la notificación respectiva y que se contará, en ellos, el día de vencimiento.


40. Por ende, para efectos del cómputo de los plazos para la impugnación de las resoluciones emitidas por las autoridades de la Comisión Nacional del Agua sí es necesario atender a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.


41. Por todo lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 216, párrafo segundo, 225 y 226 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


42. Los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales y 193 de su reglamento establecen el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de revisión contra las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Agua o por los Organismos de Cuenca que causen agravio a los particulares; sin embargo, no señalan el momento en que surten efectos las notificaciones personales practicadas en términos del artículo 197 de dicho reglamento para el cómputo del mencionado plazo, lo que genera falta de certeza e inseguridad jurídica a los particulares. Ante ello, atento a los artículos 197 y 190 de este último ordenamiento, que prevén la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, se debe atender a sus artículos 321 y 284, para concluir que las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente al en que se practican y, por tanto, el plazo para interponer el recurso inicia el día siguiente al en que surta efectos la notificación respectiva y que se contará, en ellos, el día de vencimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., A.P.D. y el presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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