Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández
Número de registro25193
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resoluciónP./J. 45/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 5
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M. EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES, J.R.C.D. EN CONTRA DE CONSIDERACIONES, J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.; VOTÓ EN CONTRA: M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de abril de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Mediante oficio 203/2013, de cinco de septiembre de dos mil trece,(1) la J. de Distrito comisionada en el cargo de Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 122/2013,(2) y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de reclamación 17/2013.(3)


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de doce de septiembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 371/2013, solicitó que se elaborara copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación 17/2013, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, agregada en el diverso expediente de contradicción de tesis 366/2013, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo, se turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del respectivo proyecto.(4)


3. TERCERO. Por acuerdo presidencial de la Primera Sala, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó enviar los autos para su estudio y resolución a la Ministra O.S.C. de G.V..(5)


4. CUARTO. Mediante oficio número 64/ST/2013, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que el criterio sostenido en los recursos de reclamación 17/2013 y queja 32/2013, no ha sido abandonado.


5. QUINTO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el primero de octubre de dos mil trece, la Ministra O.S.C. de G.V. amplió la denuncia de posible contradicción de tesis con los criterios emitidos, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2013 y, por otra parte, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 35/2013, del que derivó la tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS, CONFORME A LA NUEVA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO SU DICTADO SE HAYA REALIZADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA ANTERIOR."(6)


6. Posteriormente, por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala admitió a trámite el escrito y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes relativos, se pronunciaran sobre la vigencia de su criterio y enviaran copia certificada de sus resoluciones, así como el archivo electrónico de éstas.(7)


7. Una vez recibidas las copias certificadas de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, así como el pronunciamiento en el que manifestaron la vigencia de su criterio materia de esta contradicción de tesis, al estar debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil trece, se remitió a la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V..(8)


8. SEXTO. Por oficio SGA-MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 494/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013, 410/2013 y 426/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


9. En acatamiento a lo anterior, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce, remitió el expediente de contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y cause alta en el Pleno de este Máximo Tribunal.(9)


10. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce, se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


12. Lo anterior, con independencia de que de origen la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis que deriven de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de diverso circuito. En términos de la tesis P. I/2012 (10a.), dictada por el Tribunal Pleno.(10)


13. En el presente asunto es importante destacar que el Tribunal Pleno decidió ejercer competencia originaria para resolver la presente contradicción de tesis y otras relacionadas con la misma temática, respecto a la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo contra actos que, si bien se dictaron previo al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la actual Ley de A., la demanda se presentó una vez vigente este ordenamiento.


14. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y ampliada por la Ministra ponente.


15. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, así como su ampliación, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Segundo y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, y Primero del Vigésimo Segundo Circuito, las cuales, se transcriben a continuación:


16. 1. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 122/2013, en contra del auto de veintinueve de abril de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo indirecto 599/2013-I, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., determinó lo siguiente:


"CUARTO. Resultan en parte infundados y en otra, inoperantes los agravios hecho valer. Previamente, importa destacar que, en el caso, el quejoso impugnó en vía de amparo el auto de formal prisión dictado en su contra el diez de marzo de dos mil trece, en la causa penal 65/2013, del índice del Juzgado Penal de Primera Instancia con sede en Cozumel, Q.R., por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado. De autos se tiene que el J. de Distrito adujo que, respecto de la demanda de amparo indirecto promovida por **********, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los numerales 17 y 18 de la nueva Ley de A.. Según se advierte, el J. Federal partió de la premisa fundamental de que, para proveer sobre la admisión de la demanda de amparo, debía estarse a los plazos previstos en el artículo 17 la Ley de A., en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, y no al artículo 21 de la Ley de A. abrogada, conforme al quinto transitorio de la norma primeramente citada. Con base en dicho ordenamiento, determinó que el plazo para promover la demanda de amparo contra el acto reclamado (auto de formal prisión), fue el de quince días, y no el previsto en la fracción IV del mencionado artículo 17 de la Ley de A. vigente, pues deriva de un procedimiento judicial donde se brinda la garantía de audiencia al quejoso. Bajo ese contexto consideró que, si la notificación del acto reclamado, de acuerdo a lo señalado por el propio quejoso en su demanda, ocurrió el diez de marzo de dos mil trece, el plazo de quince días para promover la demanda de amparo comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigor de la Ley de A. actual, esto es, el cuatro de abril de dos mil trece, por lo que consideró que transcurrió de dicha fecha al veinticuatro del citado mes y año. Concluyó que, al haberse promovido la demanda de amparo hasta el veintiséis de abril de dos mil trece, esto es, fuera del término de quince días aludido en el artículo 17 de la nueva Ley de A., precluyó el derecho para ello, porque el lapso venció el veinticuatro de abril de dos mil trece, por ende, resolvió desechar la demanda de amparo indirecto, con fundamento en los artículos 61, fracción XIV (sic), en relación con los numerales 17 y 18 de la nueva legislación de la materia. Expuesto lo anterior, como se dijo, son en parte infundados y en otra inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, por lo cual, debe confirmarse el auto que desechó la demanda, aun cuando por diversas razones a las sostenidas por el juzgador federal. En primer término, es inoperante por inatendible el motivo de disenso en el que aduce en relación a que no opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. Esto es así, pues la nueva ley de la materia, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en cuyo transitorio primero, se precisó: ‘La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’, es decir, que esta normatividad inició su vigencia (y, consecuente con ello, la observancia de sus disposiciones) el tres del mencionado mes del año en curso. Por ende, si como lo destacó el J. a quo en el auto desechatorio que se impugna, el acto combatido se emitió el diez de marzo de dos mil trece, en tanto que el peticionario de amparo presentó su demanda el veintiséis de abril siguiente, entonces, como se detallará en párrafos posteriores, únicamente resultan aplicables los lineamientos de la nueva legislación y, por tanto, sólo éstos serían susceptibles de infringirse por el J. de Distrito, de lo que se aprecia inatendible la pretensión de que en el caso no se actualizó la hipótesis de improcedencia contemplada en la ley abrogada. Por otra parte, alega el quejoso que, en el caso, la resolución desechatoria es violatoria del artículo 14 constitucional, al aplicársele una disposición que reduce el plazo para presentar la demanda de amparo en forma retroactiva y en su perjuicio, pues el auto de formal prisión reclamado, el cual se trata de un acto permanente y continuo, le fue dictado el diez de marzo de dos mil trece, y notificado en la misma fecha, esto es, cuando aún no había entrado en vigor la nueva Ley de A., por lo que gozaba del beneficio que le otorgaba la abrogada legislación de la materia, conforme a su artículo 22, fracción II, en el que se establece que en cualquier tiempo podía promover demanda de amparo contra los actos que afecten su libertad personal. Refiere que en cambio, el artículo 17 de la nueva legislación de amparo dispone como plazo para los actos emitidos dentro de juicio, el genérico de quince días, pues si bien prevé un plazo indefinido para ciertos actos, también lo es que los condiciona a que sean emitidos fuera de procedimiento, con lo que dicha disposición es de carácter retroactiva en su perjuicio, pues el artículo quinto transitorio y el 18 de dicho ordenamiento establecen que los plazos nuevos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos conforme a la ley del acto la notificación al quejoso del acto o resolución reclamado o de su ejecución, de que tenga conocimiento o se haya ostentado sabedor; con lo cual alega que se le redujo su derecho en tiempo. Señala que el legislador debió contemplar que los quejosos que hayan sido afectados por un acto reclamado emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A., debían seguir gozando de los beneficios que la abrogada legislación de la materia les otorgaba y, al no hacerlo así, se viola la Constitución. Tales argumentos de impugnación son infundados. Así se estima, pues la aplicación del artículo 17, fracción II, de la Ley de A. vigente, no afectó un hecho, facultad o derecho del pasado, debido a que la situación planteada gravita en torno a una expectativa de derecho, aunado a que las normas que regulan los plazos para la promoción del juicio constitucional son de naturaleza adjetiva o procesal, por lo cual, no tienen el carácter de retroactivas, de acuerdo con las siguientes consideraciones. El artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Adicionalmente, debe destacarse que la retroactividad prohibida por la Norma Fundamental es la que afecta al gobernado, por lo cual, en sentido opuesto, sí está permitida aquella que le beneficia. Así ocurre, por ejemplo, en materia penal, cuando una conducta antes tipificada como delito deja de serlo; o bien, en el caso de las multas fiscales, cuando la nueva norma deja de considerar como antijurídica la conducta que las motivó. Asimismo, las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica tienen aceptación general para interpretar el tema de la retroactividad de la ley; por tanto, de acuerdo a dichas teorías, una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o cuando se trata de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior. Ilustra lo anterior, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos seis del T.X., correspondiente al mes de junio de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de epígrafe y contenido siguientes: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.’ (se transcribe). En el caso, el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). La expresión ‘podrá’, empleada en el último enunciado reproducido, evidencia que la norma prevé una expectativa de derecho, o probabilidad potestativa para el gobernado, pues contempla la posibilidad de hacer o no hacer lo establecido por la regla normativa; esto es, de promover o no el amparo; de esta manera, la consecuencia de esa disposición se materializará en la esfera jurídica del gobernado hasta el momento en que éste decida presentar la demanda de amparo, y en ese instante es que surte sus efectos el derecho adjetivo de considerar oportunamente promovido el juicio de amparo en cualquier tiempo. Es decir, la simple notificación del acto de autoridad -auto de formal prisión- que afectó la libertad personal del quejoso, no produjo algún derecho sustantivo al agraviado, sino únicamente la posibilidad o expectativa de promover el juicio de amparo sin regirse por algún plazo; lo que revela que el reproducido artículo 22, fracción II, de la anterior Ley de A., no incorporó en la esfera jurídica del afectado un bien, una facultad o un provecho, sino una mera expectativa de derecho, esto es, sólo la posibilidad de presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo. Además de lo anterior, las normas relativas a los plazos de presentación de la demanda de amparo son de naturaleza adjetiva o procesal, pues se limitan a regularlos a fin de dar certeza jurídica en torno a la oportunidad para promover y dar inicio al proceso del juicio de amparo; en consecuencia, esa fase procedimental, por regla general, se tutela por las disposiciones vigentes en la época en que tiene verificativo el acto jurídico, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley, en virtud de que, por regla general, no existe retroactividad en normas procesales. Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de la Octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento diez del Tomo I, Primera Parte-1, correspondiente al mes de enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y contenido siguientes: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EX

STE POR REGLA GENERAL.’ (se transcribe). En el caso, el auto de formal prisión de diez de marzo de dos mil trece, dictado al quejoso y que constituye el acto reclamado, le fue notificado en la misma fecha, al haberlo señalado así en su demanda, manifestación que constituye una confesión expresa, la cual merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 22 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., conforme a su numeral 2o. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 27, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a página 57, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, que dispone lo siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVÓ EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe). En consecuencia, a partir de esos momentos, conforme al artículo 22, fracción II, de la Ley de A. anterior a la vigente, el quejoso tuvo la posibilidad de presentar su demanda de amparo en cualquier tiempo. Sin embargo, debido a que esa norma es instrumental o adjetiva, la citada posibilidad de promoción del juicio de amparo, se rigió conforme a la norma vigente en el momento de realizar el acto. C. de lo expresado, la aludida posibilidad de presentar la demanda sin plazo definido alguno contra el auto de formal prisión reclamado, el cual constituye un acto dictado dentro de juicio, se extinguió a partir del tres de abril de dos mil trece, en que comenzó la vigencia del artículo 17, primer párrafo, de la nueva Ley de A., porque tal disposición adjetiva delimitó el lapso de oportunidad de impugnación del aludido acto a través del juicio de garantías, a un periodo de quince días, el cual, en términos del diverso numeral 18 de la propia ley, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. En este aspecto, importa destacar que resultó incorrecto lo determinado por el juzgador federal en torno a que el plazo aludido debía computarse a partir del día siguiente al inicio de la vigencia de la nueva Ley de A., esto es, desde el cuatro de abril de dos mil trece y concluyó el veinticuatro de dicho mes y año. Se sostiene lo anterior pues, opuesto a lo sostenido por el a quo, no existe precepto legal en la legislación de la materia vigente ni en sus artículos transitorios, que establezcan como punto de inicio del cómputo del plazo de quince días para la prestación de la demanda de amparo, en tratándose de actos emitidos dentro de procedimiento -como lo es la formal prisión reclamada- a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la nueva legislación de amparo (cuatro de abril de dos mil trece), como si se prevé en el primer párrafo del citado artículo quinto transitorio, únicamente para el caso de las entidades agrarias previstas en la fracción III del artículo 17 de dicho ordenamiento que ahora rige, esto es, los núcleos de población ejidal o comunal. Para mejor comprensión del tema, conviene transcribir el contenido parcial de los artículos 17, 18 y quinto transitorio de la nueva legislación de amparo, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe). De la exégesis de los citados preceptos, en lo que aquí interesa, se advierte que se reputan consentidos los actos que no se combatan dentro del plazo de quince días; así como tres momentos a partir de los cuales debe computarse dicho plazo para la promoción del juicio de vía constitucional, esto es, a partir del día siguiente: a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al peticionario de amparo del pronunciamiento o resolución que reclame; b) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el solicitante de protección federal se haya ostentado sabedor de éstos. En este sentido, dado que en el caso la presentación de la demanda de amparo ocurrió el veintiséis de abril de dos mil trece, la norma adjetiva aplicable es el artículo 17 de la Ley de A. en vigor, el cual rigió esa actuación en dicha data, por haber sido el momento en que se llevó a cabo el acto de promoción del juicio de garantías. Así, se tiene que el quejoso refirió en su demanda de amparo haberle sido notificada la resolución reclamada el diez de marzo de dos mil trece, por lo cual, el plazo de quince días transcurrió a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos (once de abril), esto es, desde el doce de marzo hasta el ocho de abril de dos mil trece, sin contar los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo de dicho año, y seis y siete de abril siguientes, por ser sábados y domingos, y por haberse declarado inhábiles por lo que respecta a los días dieciocho, veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de la circular 4/2013, en tanto que la demanda de amparo fue presentada hasta el veintiséis de abril de dos mil trece, lo que hace evidente su extemporaneidad. Máxime que en las disposiciones transitorias del decreto legislativo publicado el dos de abril de dos mil trece, que dio origen a la nueva Ley de A., tampoco se encuentra alguna norma que conduzca a efectuar distinta interpretación y aplicación; pues su artículo quinto expresamente precisa que son aplicables los plazos de presentación de la demanda establecidos en esa legislación, a los actos de autoridad emitidos con anterioridad al comienzo de su vigencia, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto reclamado o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución. Esto, a pesar de que al comienzo de la vigencia de la nueva Ley de A. todavía no concluyeran los plazos para presentar la demanda conforme al artículo 22 de la ley abrogada, pues expresamente así lo prevé el referido dispositivo quinto transitorio. En este sentido, se concluye que la interpretación de dicha norma transitoria es única y, en modo alguno, permite la ultractividad del artículo 22, fracción II, de la anterior Ley de A.. Además, la citada determinación reclamada no se ubica en algunos de los casos de excepción contemplados en las fracciones I, II, III y IV del ordinal 17 de la Ley de A. vigente, ya que el combatido no deriva de un procedimiento de extradición, no se trata de una sentencia definitiva, la resolución controvertida no priva total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, la propiedad, posesión o disfrute de su derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; de igual forma, aun cuando la formal prisión constituye un acto restrictivo de libertad, éste se dictó dentro de procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 170, fracción I, párrafo quinto, en relación con el décimo transitorio de la vigente Ley de A.. Tampoco se trata de incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada o de los prohibidos por el numeral 22 constitucional. Por tanto, como se determinó en la resolución desechatoria cuestionada, si el accionante del juicio de amparo presentó su escrito solicitando la protección federal, cuando habían transcurrido con exceso los quince días que marca la ley de la materia para ello, entonces procedía, como lo resolvió el J. de Distrito, desechar de plano su demanda de amparo. Sin que lo anterior pugne con el principio pro persona, estatuido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Federal; ya que el cambio en la forma en que los órganos jurisdiccionales nacionales deben desempeñar sus facultades, no implica que dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, entre los que se encuentra el de seguridad jurídica a través de la irretroactividad de las leyes adjetivas. Es aplicable al caso, la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página un mil quinientos ochenta y siete del Libro XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil doce, Tomo Dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’ (se transcribe). Aunado a ello, no se advierte que los artículos 17, fracción II y quinto transitorio de la nueva Ley de A., se vean afectados en cuanto a su presunción de constitucionalidad; habida cuenta que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía y que establece la aplicabilidad de la ley procesal vigente para la presentación de un escrito de impugnación que en la época de origen del agravio carecía de límite de oportunidad, pero que conforme a una nueva ley se restringió su plazo. Dicha jurisprudencia, empleada como parámetro a observar para el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, es la 2a./J. 152/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página dos mil setecientos diez del Libro III, correspondiente al mes de diciembre de dos mil once, Tomo Cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y contenido siguientes: ‘COORDINACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER UN PLAZO CIERTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA NACIONAL CORRESPONDIENTE, INSTITUYE UNA REGLA INSTRUMENTAL RESPECTO DE LA CUAL NO RIGE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).’ (se transcribe). Derivado de lo hasta aquí abordado, resulta infundado el agravio relativo a que al haber entrado en vigor la nueva ley de amparo el día ‘cinco de abril de dos mil trece’, por lo que el plazo de quince días corrió a partir del día siguiente al en que surtió sus efectos dicha entrada en vigencia de la citada legislación, en términos del artículo 18 de tal ordenamiento, que lo fue el ‘ocho de abril de dos mil trece’, y feneció el veintiséis de dicho mes y año, fecha en que se presentó la demanda constitucional. Lo anterior, en razón de que según se expuso, en el caso, al tratarse de un acto emitido dentro de procedimiento dictado bajo la vigencia de la ley de amparo anterior, y cuyo plazo para la promoción de amparo aún no había fenecido a la entrada en vigor de la nueva normatividad, le resulta aplicable la regla contenida en el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la nueva ley, en relación con los numerales 17 y 18 de la misma, por lo que el cómputo de quince días para presentar el ocurso constitucional debe iniciar a partir del día siguiente al en que surta efectos conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución, al que tenga conocimiento o se ostente sabedor del acto o su ejecución. Máxime que es un hecho notorio que la entrada en vigor de la nueva Ley de A., no lo fue el cinco de abril de dos mil trece, como lo alega el recurrente, sino el tres de dicho mes y año, en términos de su artículo transitorio primero, antes transcrito. Así, ante la ineficacia de los agravios expuestos, procede declarar infundado este recurso de queja."


16.1. 2. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, en contra del auto de presidencia de diecisiete de mayo de dos mil trece de dicho órgano colegiado dictada en los autos del juicio de amparo directo 212/2013, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Expuestas las consideraciones en esta resolución, tanto del auto de presidencia impugnado, como las de disenso de la parte reclamante, es incuestionable la actualización de dos temas a dilucidar: a) Por un lado, respecto del desechamiento de la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria, que el auto de presidencia estima resulta, en cuanto a su interposición, extemporánea, conforme a la Ley de A. vigente. b) El otro tema, se hace consistir en la determinación de incompetencia, que se contiene en el propio auto de presidencia, respecto a la resolución emitida en un toca penal que confirmó a su vez, la interlocutoria de veinte de marzo del año en curso, dictada por el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad, en la causa 14/2013, por estimarse que su procedencia, conforme a la Ley de A. vigente, es la vía indirecta. Luego, en orden metodológico, deben separarse los dos temas a dilucidar: a) Respecto del primer tema, consistente en el desechamiento de la demanda de amparo, se califica de esencialmente fundados los conceptos de agravio uno y dos expuestos por el recurrente; por ende, en cuanto a este aspecto, debe declararse fundado el recurso de reclamación. En esencia, el auto recurrido de presidencia, a fin de desechar por notoria e indudable improcedencia la demanda de amparo promovida por **********, se sustenta en la causal prevista por el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos numerales 17, fracción II y 18, todos de la Ley de A. vigente, que le sirven de base para estimar que se actualiza el consentimiento tácito del acto reclamado, al no interponerse el juicio de garantías en el plazo de ocho años a que se refieren los preceptos legales en cita. Por lo que estimó que, si el quejoso tuvo conocimiento de la sentencia definitiva que reclama el doce de abril de dos mil cuatro, por notificación personal que se le hizo en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, el cómputo empezó a correr al día siguiente, conforme al artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, el trece de abril de dos mil cuatro, y el plazo de ocho años feneció el trece de abril de dos mil doce; con lo cual, si su demanda de amparo la presentó ante el Tribunal Unitario responsable hasta el ocho de mayo de dos mil trece, su presentación resultó extemporánea, pues transcurrió más de un año del vencimiento del plazo para su interposición. Al respecto, la parte recurrente, en sus conceptos de disenso que se han calificado de esencialmente fundados, estima que la determinación de presidencia implica, en cuanto al fundamento de la norma vigente de la Ley de A., para constreñir el plazo de ocho años, para interponer la demanda de amparo directo en materia penal, respecto de un acto de autoridad, que le impuso pena privativa de libertad, la aplicación retroactiva de la normatividad que sirve de sustento al auto recurrido, lo cual está prohibido por el artículo 14 constitucional; sustancialmente, porque en la época en que se dictó el acto reclamado, la Ley de A. que regía el mismo, no establecía en la materia penal, para el caso concreto, plazo alguno, conforme a los artículos ‘20, 28, fracción II, y 166 de la Ley de A. abrogada’. Es claro, conforme a lo expuesto en el auto de presidencia y los motivos de agravio en la reclamación, que el tema medular o problemática sustancial a dilucidar, consiste, en el análisis de la normatividad nacional e internacional, desentrañar, en interpretación judicial, cuál es la ley que debe de aplicarse, la Ley de A. actualmente vigente o la que regía el acto de autoridad, que le fue notificado el doce de abril de dos mil cuatro, a fin de determinar si respecto de actos de autoridad, consistentes en sentencias definitivas en materia penal, que impongan pena privativa de libertad, debe prevalecer la ley vigente, en cuyo artículo 17, fracción II, establece el plazo de ocho años para la presentación de la demanda de amparo, o en su caso, debe privilegiarse el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de A. aplicable en abril de dos mil cuatro, que para tal efecto no señalaba plazo alguno, cuando el acto reclamado constituya ataques a la libertad personal. En primer lugar, conforme al artículo 1o. constitucional, y a las facultades de este Tribunal de Control Constitucional, en tutela judicial efectiva, bajo dos fuentes primigenias, tanto la Constitución como los tratados internacionales, normas supremas en derechos humanos, la elección de cuál de las normas en conflicto debe prevalecer, consistentes en el artículo 17, fracción II, que establece que cuando se reclame sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), así como la norma contenida en el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, en el que se precisaba que los actos que importen ataques a la libertad personal, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo (Ley de A. abrogada). Se considera, en primer término, que la elección de la norma que debe prevalecer, en materia de derechos humanos, se constriñe a atender al criterio de favorabilidad del individuo conocido como principio pro persona, que constituye un criterio hermenéutico de interpretación en favor de las personas, en la forma más amplia. Luego, conforme a lo anterior, se analiza que en la expedición de la ley, las reglas genéricas de vigencia se contienen en sus artículos transitorios, en el caso concreto, la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de la presente anualidad, al respecto señala: (se transcribe). Es incuestionable que los artículos transitorios transcritos, no contienen expresamente la solución al conflicto, que como problemática toral, ha quedado asentado en el caso concreto; lo anterior, porque el párrafo segundo del artículo quinto, no podría estimarse, que fuera aplicable al caso concreto, porque al señalar que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo, conforme a la ley que se abroga en virtud del decreto, le serían aplicables los plazos de la nueva ley, hace evidente que no se surte la hipótesis en comento, en razón de que, como quedó expuesto, el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, no establecía plazo alguno para la interposición de la demanda de amparo en materia penal cuando constituya ataques a la libertad personal. Más aún, el artículo tercero transitorio, si bien establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose conforme a la Ley de A. abrogada, esto es, el legislador estableció que sólo regirá para hechos ocurridos de manera posterior a su entrada en vigor; también lo es, que el artículo transitorio tiene como función dentro del sistema jurídico objetivo penal, determinar el momento de entrada en vigor de una norma, esto es, permite el paso ordenado de una ley a otra, al precisar cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones acontecidas durante la vigencia de la ley anterior y que puedan tener efectos durante la vigencia de la nueva regulación, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica; empero, la regulación que al respecto realice una norma de tránsito, al armonizarse con las disposiciones constitucionales, debe observar el principio de retroactividad en beneficio del inculpado; tal como se destacó por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 471/98, y que dio origen a la tesis intitulada: ‘DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONÓ EL TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO AL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, EN TANTO QUE PRETENDE SANCIONAR PENALMENTE LA CONDUCTA CONSIDERADA DELICTIVA, SÓLO HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PROPIO DECRETO, EN EL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INCULPADO, PROCESADO O SENTENCIADO.’. Consecuentemente, dicha norma no puede interpretarse de manera aislada, sino como parte integral de un orden jurídico, en donde la garantía de retroactividad de la ley penal en beneficio del inculpado, protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, pues la intención del Constituyente en cuanto al párrafo primero del artículo 14 constitucional, fue prever que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo en perjuicio de éste, pero interpretado a contrario sensu como excepción a la regla, debe aplicarse retroactivamente cuando le reporta un beneficio o le es más favorable o cuando tutela un derecho sustantivo más preciado de la persona como lo es la libertad personal. Respecto al tema, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 10/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 333, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO.’ (se transcribe). En esa tesitura, al ser incuestionable que el fenómeno de la retroactividad por regla general se presenta como un conflicto de leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar al mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, en algunos supuestos la retroactividad en perjuicio, se actualiza, cuando la ley rija determinada cuestión por primera vez, pues si bien es cierto el Poder Legislativo está facultado para regular normativamente la conducta de los gobernados, ello no debe significar que haya perdido su derecho a la libertad, con la vigencia de la ley, esto es, cuando ejerció ese derecho o libertad, sin restricción alguna, en ausencia de una ley reguladora, que le permitiera expresa o tácitamente la potestad facultativa de obrar discrecionalmente. Esfera jurídica que constituye un derecho concreto, objetivo y que debe respetar las autoridades, incluso el propio legislador hasta en tanto, respecto de ese obrar discrecional, surja una norma que regule tal aspecto. Se explica, si antes de la Ley de A. publicada el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente, el derecho a accesar al juicio constitucional, en tratándose de sentencias definitivas privativas de libertad (como acto restrictivo), permitía su acceso sin plazo alguno. Y actualmente, la ley vigente constriñe a un plazo de ocho años su interposición; es inconcuso que ante la ausencia de plazo, es decir, norma específica de temporalidad para la interposición de la demanda de amparo directo, constituía para el quejoso sentenciado el derecho de obrar libremente, al interponer el amparo en cualquier momento mientras dure la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, incluso una vez compurgada; en razón de que ese derecho, al no plazo, también era tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por la norma legal ni sujeto a determinadas modalidades o plazos le está por ello permitido. En consecuencia, el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, como lo es establecer un plazo perentorio para la interposición de la demanda de amparo directo, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Orienta el criterio, por identidad y contenido, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien al resolver el amparo en revisión 6008/63, el tres de febrero de 1964, ya se había pronunciado respecto de dicha tutela, consultable en la página 39, Volumen LXXX, Tercera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Por lo cual, la sentencia definitiva que impone pena privativa de libertad, constituye un acto que afecta o restringe la libertad personal, para lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de esa libertad que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de igual manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de la libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; por ende, si la materia de la litis que deberá resolverse en amparo directo contra dicha sentencia, necesariamente abordará los temas del delito y la plena responsabilidad penal atribuida al quejoso, así como las penas impuestas, debe entenderse que subsiste un agravio personal y directo respecto a una sentencia condenatoria que es un acto cuya naturaleza es restrictivo de la libertad personal, con lo que basta que en la sentencia se fije una condena de prisión para que la resolución condenatoria reclamada constituya un ataque a la libertad personal, que actualiza la hipótesis del artículo 22, fracción II, de la Ley de A., vigente a la emisión de la resolución reclamada. Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 3/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 477, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de datos siguientes: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CON

RA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR LA QUE SE IMPONE UNA PENA DE PRISIÓN, NO OBSTANTE QUE ÉSTA HUBIERA SIDO COMPURGADA.’ (se transcribe). Más aún, bajo el principio de progresividad, conforme al artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, respecto de su promoción, respeto, protección y garantía, corresponde a todas las autoridades, como en la especie a este tribunal de control constitucional, poseer el ámbito de su competencia la obligación de su tutela, de conformidad con el mismo conjuntamente con los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, para lo cual, en consecuencia, esta potestad judicial parte del Estado Mexicano, no tan sólo debe prevenir, investigar y sancionar, sino destacadamente reparar violaciones a los derechos humanos; con la diversa fuente primigenia, constante en los tratados internacionales, que constituyen en cuanto a que su progresión le corresponde a los Estados; con lo cual, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado; el progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar y no acotarse en una situación de retroceso, al implementar el diseño de marcos normativos que permitir el mejoramiento de las condiciones de su ejercicio; en tanto que la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el avance del disfrute en el derecho, el Estado no puede disminuir el nivel alcanzado, principio que debe observarse en leyes y en general en toda conducta estatal que afecte derechos; como acontece con la Ley de A. abrogada, la cual no establecía plazo para que el justiciable recurriera una sentencia definitiva en la vía de amparo directo, cuando el acto de autoridad (sentencia definitiva que imponga pena privativa de libertad), lo que constituye a todas luces un mayor y mejor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia; en tanto que aplicar la ley vigente implicaría una disminución en lo ya logrado en cuanto a su alcance y contenido; esto es, no puede quitar al justiciable lo que el derecho fundamental le había otorgado en su beneficio. Bajo lo cual, a fin de no trastocar derechos humanos, como es la libertad personal, en razón de que el acto reclamado lo es una sentencia definitiva de segunda instancia que impuso al quejoso pena privativa de libertad. La interpretación más favorable es que la norma que debe seguir regulando el acto de autoridad, sea la ley más benéfica, esto es, conforme al criterio de interpretación pro persona, la que se encontraba vigente en el dictado del acto reclamado, en la especie, el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de A. abrogada, que no establecía plazo alguno para la interposición de la demanda de amparo directo. Por lo que, al actualizarse la vulneración a un derecho sustantivo como lo es la libertad personal, hace innecesario analizar el carácter procesal de la Ley de A., pues su naturaleza, objeto y fin es la protección de los derechos humanos, por lo que al afectarse el derecho sustantivo supremo en cuestión, debe privilegiarse la ley más benéfica. Así, al ponderarse que la Ley de A., vigente o derogada, tiene como naturaleza el recurso efectivo de salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos en favor de toda persona, por lo que, su objeto es tutelar un proceso justo y acceso a la justicia, a través de un juicio eficiente y efectivo, como medio idóneo para respetar o restituir los derechos humanos al quejoso por acto o actos de autoridad que violenten los mismos, a fin de constituir un instrumento de defensa constitucional en favor de todo gobernado, a fin de respetar o restituir el derecho humano violado. Por lo que los artículos 8, punto 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretarlo ha sustentado que preservan el derecho humano de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales, lo que constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho, en una sociedad democrática; aunado a que no basta que el recurso esté previsto en la Constitución o ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo, el recurso debe dar resultado o respuesta a las violaciones de derechos humanos para ser considerado efectivo, deben brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que produzca el resultado para el cual fue concebido, como acontece con el juicio de amparo estatuido como un medio extraordinario de control constitucional; con lo cual, la admisión de la demanda de amparo interpuesta por el quejoso al aplicar la norma más benéfica, implica el acceso a que este órgano de control constitucional analice la constitucional de la resolución reclamada en el caso concreto. De esta forma, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben brindar a las personas la oportunidad real de interponer un medio de impugnación, de lo contrario se traduciría en una denegación de justicia; de ahí que la CIDH haya establecido que la institución procesal del amparo y del habeas corpus reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales; así, la Corte respecto del artículo 25.1. de la Convención Americana ha destacado que es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo, accesible, adecuado, breve y efectivo (el habeas corpus bajo suspensión de garantías), los procedimientos de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de todos los derechos y, en específico, el de la libertad personal, previsto en el artículo 7.6., de la convención y cuya suspensión no está autorizada al tratarse de garantías judiciales indispensables. En conclusión, al resultar esencialmente fundados los conceptos de agravio uno y dos expuestos por el reclamante, debe dejarse sin efectos el acuerdo de presidencia recurrido y, al no advertirse la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido de manera indudable y notoria, debe admitirse a trámite la demanda de amparo presentada por el quejoso **********, exclusivamente en relación con el acto reclamado, consistente en la sentencia de seis de abril de dos mil cuatro, dictada por el entonces Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en el toca 28/2004, que confirmó la de primera instancia. b) Por otra parte, en cuanto al segundo tema, contrario a lo que esgrime el recurrente en los conceptos de agravio tres y cuatro, en tanto que el diverso acto que, asimismo, reclamó en su escrito de demanda, que dio origen al auto recurrido, consistente en: ‘LA RESOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN AL SUSCRITO EL 3 DE MAYO DE 2013, QUE DICTÓ SU H. MAGISTRADA DEL 3er. UNITARIO PENAL D.F., EN TOCA 66/2013, EN APELACIÓN INCIDENTAL DE 20 MARZO 2013, DEL MISMO JUEZ 14vo. DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES CAUSA 14/2013, CONFIRMANDO LA QUE DECLARÓ PARCIALMENTE FUNDADA LA INCIDENCIA MANIFESTADA, POR DIVERSAS RAZONES.’. Del que la presidencia dijo apreciar no se actualizan las hipótesis previstas en los numerales 45 y 170 de la ley de la materia vigente, ya que no se trataba de una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, al estarse impugnando la resolución dictada el treinta de abril de este año dentro del toca 66/2013, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor público federal del sentenciado, contra la resolución incidental de veinte de marzo del presente año, dictada por el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad, en la causa 14/2013, fue apegado a la legalidad que la presidenta de este Tribunal Colegiado en el propio auto materia de la reclamación haya determinado que, al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del juicio de amparo directo a que se refiere el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos citados de la Ley de A., el juicio de A. procedente no lo es en la vía directa, sino la indirecta. Circunstancia que, como adecuadamente fue señalado, trae como consecuencia que, con fundamento en el numeral 45 de la ley de la materia vigente, se declare que este Tribunal de Control Constitucional es incompetente para conocer de dicho acto, y que, en consecuencia, previa obtención de copias certificadas, se remitiera copia autorizada del original del libelo de cuenta a la autoridad de amparo que deba conocer, a fin de que provea lo conducente con el correspondiente acuse de recibo. Determinación que apoyó en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 40/97 y P./J. 16/2003, publicadas en los Tomos V y XVIII, de junio de 1997 y julio de 2003, Novena Época, páginas 6 y 10, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ y ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’. Sin que se soslaye que el auto de presidencia, al estimar que este órgano colegiado es incompetente para conocer de dichos actos y advertirse procedente el amparo indirecto, determinó enviar el original del libelo de cuenta a la Oficina de ‘Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal’, para que proceda a su turno; no obstante en atención a que la resolución que impugnó el quejoso, lo constituye una resolución dictada por un Tribunal Unitario de Circuito, cuyo amparo indirecto corresponde conocer a otro tribunal de la misma jerarquía y no a un J. de Distrito, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe enviarse a la Oficina de ‘Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito’. Se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia común VIII.1o. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de mil novecientos noventa y nueve, página seiscientos veinticuatro, que textualmente establece: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER EN AMPARO INDIRECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO. CORRESPONDE A OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA Y NO A UN JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe). En términos de ello es que resultan infundados los argumentos que esgrime en los apartados de disenso en cita, relativos, esencialmente, a que la presidenta inobservó que el acto reclamado como último acto de aplicación de la sentencia impugnada ya fue materia de amparo indirecto; JA. 3/09, del ‘Quinto Tribunal Unitario Penal del Distrito Federal’ (sic); y que fue incumplido por la responsable y por el Tercer Unitario, quienes no integraron la causa 6/02, del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal para verificar la simultaneidad de causas conexas, de los procesos de portación de arma y de secuestro, y no integró el Tercer Unitario en apelación, ni el toca de amparo directo que sustancia, y ello es violación de garantías por la sentencia de apelación de seis de abril de dos mil cuatro. Asimismo, que no previó la conexidad en su perjuicio, ni lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Federal y la suplencia de la queja no le autoriza cambiar de vía por aplicar retroactivamente en perjuicio la Ley de A. y sin vista al Ministerio Público. Invoca criterios de encabezados. Ello en virtud de que, por una parte, se encuentran encaminados a cuestiones de fondo que no fueron materia de análisis en el auto impugnado y, por la otra, no resulta jurídicamente cierto que en aplicación de la suplencia de la queja le haya aplicado lo previsto en la Ley de A. que actualmente rige para efectos de considerar la improcedencia de la vía directa; por tanto, devienen inaplicables, en apoyo a sus disertaciones, los criterios que invoca de encabezados: ‘RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN.’ y ‘AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.’. Consecuentemente, ante: a) lo esencialmente fundado, por una parte, de los agravios propuestos por el quejoso aquí recurrente; y, b) infundados, por la otra. Así, respecto de lo fundado, lo procedente es, conforme a lo previsto en el diverso 106 ibídem, dejar sin efectos el acuerdo recurrido, a fin de que la presidenta de este órgano colegiado admita la demanda de amparo directo respecto del acto reclamado por el quejoso **********, consistente en la sentencia de seis de abril de dos mil cuatro, dictada dentro del toca 28/2004, por el entonces Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Asimismo, se deja intocado, por otro lado, la determinación respecto del acto reclamado, consistente en la resolución dictada el treinta de abril de dos mil trece, por el citado Tribunal Unitario, dentro del toca 66/2013, relativo al recurso de apelación contra la resolución incidental de veinte de marzo del presente año, dictada por el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad, en la causa 14/2013, con la aclaración que la remisión de la copia autorizada se debe realizar a la oficialía común de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito y no a la correspondiente a los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal."(11)


16.2. Del anterior criterio derivó la tesis I.9o.P.35 P (10a.),(12) de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO. De los artículos 1o., 14, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados sistemáticamente a la luz de los principios de irretroactividad, progresividad, pro persona y tutela judicial efectiva, se advierte el criterio hermenéutico de los derechos humanos, en atención al cual debe acudirse a la norma más amplia y favorable o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos sustantivos protegidos, entre ellos el de la libertad personal. Así, al ponderar que la Ley de A. abrogada no establecía un plazo para promover el juicio contra una sentencia condenatoria que impusiera pena privativa de libertad, en contraposición a lo que señala la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, vigente al día siguiente, en su artículo 17, fracción II, que establece un plazo máximo de ocho años para realizarlo, aun cuando el sentenciado inste la acción constitucional directa bajo la vigencia de esta última, en aplicación de los principios mencionados, se concluye que la ley abrogada en este caso particular, otorga un mayor y mejor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia, en tanto que la aplicación de la ley actual implicaría una disminución en lo ya logrado en cuanto a su alcance y contenido; pues no obstante que ambas leyes, en su naturaleza, constituyen el recurso efectivo de salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos en favor de toda persona, y su objeto es tutelar un proceso justo y el acceso a la justicia a través de un juicio eficiente y efectivo, como medio idóneo para respetar o restituir los derechos fundamentales del quejoso que fueren violentados por actos de autoridad, no basta que el recurso esté previsto en la Constitución o en la ley, o que sea formalmente admisible, sino que debe ser idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo, sin necesidad de analizar el carácter procesal de las normas en conflicto; de ahí que cuando el juicio de amparo se promueve contra la sentencia que impone pena de prisión, dictada durante la vigencia de la Ley de A. abrogada, la demanda respectiva puede presentarse en cualquier tiempo."


17. 3. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2013, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, dictada por la J. Quinto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro del juicio de amparo 962/2013-III-C, sostuvo:


"Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar que la J. Federal estimó en la resolución recurrida, esencialmente, que la acción de amparo se tornó improcedente de manera manifiesta e indudable, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61, fracción XIV, en relación con el artículo 17, ambos de la Ley de A. vigente, interpretado este último en sentido contrario. Que el plazo preprocesal al que todo gobernado debe ajustarse para promover el juicio de amparo, es de quince días contados de la forma que estatuye el artículo 18 de la Ley de A.; que el término para la promoción del juicio de garantías se computa a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de los supuestos en ella contenidos y se presente en el plazo mencionado, con ciertas excepciones que se contemplan en el precepto 17 de dicha legislación; sin que se surtiera ninguno de los supuestos que pudieran dar origen a la excepción a la regla contenida en ese numeral, ya que el acto reclamado carece de un contenido o efecto que implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento penal, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el numeral 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército. Tampoco se reclama -indicó la a quo- una norma general autoaplicativa, un procedimiento de extradición, una sentencia condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, ni se promueve el amparo contra actos que tuvieran como efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Que lo anterior se explica, en la medida de que se reclamó el auto de formal prisión de veinticinco de febrero de dos mil trece, dentro de la causa penal 58/2013, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, siendo éste uno de naturaleza jurisdiccional que no encuadra en las excepciones del numeral 17 de la Ley de A., por lo que debía operar la regla general de quince días. Por lo que el acto reclamado emana de un procedimiento penal que, si bien afecta la libertad del promovente del amparo por tratarse del auto de formal prisión y que tiene como consecuencia ineludible la que sentencia su denominación, es, precisamente, la distinción de que esa afectación tenga o no su origen en un procedimiento penal, la que tomó en cuenta el legislador para establecer una excepción en el segundo supuesto, en donde no cabría un plazo perentorio para su perjuicio. Asimismo, menciona la J. de amparo, que hace dos meses que se practicó al quejoso la notificación del auto de formal prisión reclamado, lo que evidencia que a la fecha de presentación de la demanda, ya había fenecido el plazo de quince días para exhibirla, ya que éste le fue notificado el veintiséis de febrero de dos mil trece, y el primer día hábil siguiente de que surtió efectos fue el veintisiete, por lo que sin necesidad de cálculo alguno, el plazo de quince días culminó al presentarse la demanda, el veintinueve de abril de ese año; por tanto, se hizo valer con exceso fuera del término aludido, por lo que debía considerarse que fue consentido, implícitamente, por el peticionario de garantías, al haber instado el juicio constitucional de modo extemporáneo. Por lo que debía desecharse la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de A., al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los preceptos 17 y quinto transitorio de dicho ordenamiento, y que la estrecha vinculación entre las normas reclamadas y el acto concreto de su aplicación implica que la improcedencia del juicio en cuanto a este último comprenda de manera necesaria a aquéllas, por lo que el desechamiento se hacía extensivo a los actos legislativos reclamados. Que en relación con el tema de constitucionalidad de algunos de los artículos en los que halla su soporte esta determinación, cuya armonía con el marco constitucional la puso en tela de duda el promovente del amparo en su escrito de cuenta, por considerar que obra de manera retroactiva en su perjuicio, será en todo caso en la revisión, que se haga valer ante el superior que se deba someter el análisis de constitucionalidad de un precepto de la Ley de A., ya que, si bien es un ordenamiento eminentemente instrumental en los que por antonomasia se ha dicho en la actividad jurisdiccional de este país, no es contraria a la Constitución su aplicación retroactiva, también lo es que por su naturaleza sui géneris regula cuestiones sustantivas como el de la oportunidad de la acción de amparo, que llevado a términos procesales se equipara con la figura de la prescripción, pero que en el presente caso adquiere una valía mayor por estar de por medio una institución de orden público, como lo es la improcedencia del juicio de amparo. Que si bien antes de la reforma a la Constitución en materia de derechos humanos se aceptaba la idea de que los preceptos de la Ley de A. no podían ser sujetos de control constitucional, pues ineludiblemente bajo la mecánica del ejercicio de la acción de amparo, su aplicación sucedería dentro de un juicio de amparo en torno al cual era y es improcedente la misma, también lo es que después de aquel cambio paradigmático se ha dejado ver en diversas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es válido someter al control constitucional un precepto de la legislación mencionada que se ve aplicado en perjuicio del gobernado y que se alega que es contrario a la Ley Suprema. Precisado lo anterior, debe señalarse que el recurrente esgrime que la J. de Distrito infringió, en su perjuicio, el derecho humano fundamental consagrado en el párrafo primero del numeral 14 de la Carta Magna, que refiere ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’, ya que debió considerar que el auto de formal prisión fue emitido el veinticinco de febrero de dos mil trece; que constituye un acto que afecta su libertad personal; que de conformidad con el numeral 22, fracción II, de la Ley de A., que estaba vigente en la fecha señalada, este tipo de actos pueden impugnarse en cualquier tiempo; que el tres de abril anterior inició la vigencia de una nueva legislación que ya no prevé la amplia posibilidad de defensa prevista en este último precepto y fracción, y la juzgadora desechó la demanda con base en el ordinal 17, y argumentó que, de acuerdo con su artículo tercero transitorio, es esta última legislación la que debe ser aplicada, no obstante que la ley secundaria está subordinada a la mayor jerarquía de la Constitución Federal, y se le ‘está aplicando retroactivamente una norma que reduce mis posibilidades de defensa.’. Asimismo, el inconforme aduce que la J. de Distrito violó en su perjuicio el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, porque ante el conflicto de leyes en cuanto al tiempo de su vigencia le aplica una norma que le perjudica, con lo que vulneró el principio pro persona, ya que debió considerar la que favorecía la protección más amplia, e incumplió su deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Dichos agravios se estiman, sustancialmente, fundados, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 78, fracción III, inciso a), de la Ley de A. vigente. Ello es así porque, en el caso concreto, es evidente que, como lo sostiene el inconforme, debió atenderse, prioritariamente, a efecto de determinar el cómputo para la presentación de la demanda de garantías, lo establecido por el numeral 14, párrafo primero, constitucional, que establece: (se transcribe). Esto es, para poder establecer si, en el caso, la presentación de la demanda de amparo fue oportuna o no, resultaba preciso considerar el aspecto relativo al principio de retroactividad de la ley, previsto en el numeral 14 de la Carta Magna; esto es, estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Para aclarar lo anterior, es pertinente indicar que, efectivamente, el artículo tercero transitorio de la Ley de A. vigente determina: (se transcribe). Numeral del que se advierte que los juicios de garantías iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de A. vigente continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a la legislación abrogada. Por el contrario, las demandas de amparo presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A. (tres de abril de dos mil trece), se regirán conforme a ésta, como en la especie, que la misma se exhibió ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, el catorce de mayo de dos mil trece; por tanto, es verdad lo que mencionó la J. de Distrito, en cuanto a que el juicio de amparo que se revisa, debía regirse conforme con este último ordenamiento, en lo general. Ahora bien, en el ordenamiento de amparo vigente, es menester traer a cuenta el contenido del numeral quinto transitorio que determina: (se transcribe). De lo que se obtiene que los actos emitidos con anterioridad a la nueva legislación de amparo, y respecto de los cuales a la entrada en vigor de ésta (tres de abril de dos mil trece), no hubiera vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo, conforme a la ley abrogada, les serán aplicables los plazos de la ley vigente contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente el quejoso sabedor del mismo o de su ejecución. Como en el caso, porque el auto de formal prisión fue emitido el veinticinco de febrero de dos mil trece, cuando regía la abrogada Ley de A.; empero, de acuerdo con los lineamientos del artículo quinto transitorio, le serían aplicables los plazos de la legislación de amparo en vigor, a partir del día siguiente a que surtió efectos la notificación del mismo, del día siguiente al en que el quejoso hubiese tenido conocimiento del acto o desde el día posterior al en que se hubiese ostentado sabedor de la existencia del mismo. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley de A. vigente, que determina lo siguiente: (se transcribe). Concatenado con el numeral 17 de la Ley de A. en vigor, que establece lo siguiente: (se transcribe). Del que se advierte que el plazo para presentar la demanda, según la legislación actual, será de quince días, con las excepciones descritas en el propio numeral, entre ellas, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento. No obstante, en el asunto en particular, es menester analizar, para efecto de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, el principio de retroactividad de la ley, previsto por el artículo 14 constitucional, que no es otra cosa sino el poder estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 78/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, materia constitucional, página 285, de rubro y texto siguientes: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe). En el asunto en particular, el acto reclamado lo constituye un auto de formal prisión, emitido el veinticinco de febrero de dos mil trece, dentro de la causa penal 58/2013, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro; esto es, fue dictado en un proceso jurisdiccional, por lo que no encuadra en ninguno de los casos de excepción establecidos en el numeral 17 de la Ley de A. actual. En su escrito aclaratorio presentado ante la J. de Distrito el ocho de mayo de dos mil trece, el quejoso manifestó, expresamente, que fue notificado el veintiséis de febrero de ese año; por tanto, evidentemente, a la fecha de presentación de la demanda (veintinueve de abril de esa anualidad), ya había transcurrido el plazo de quince días establecido por el numeral 17 de la Ley de A. vigente. Sin embargo, se estima que en la especie, el inconforme, en cuanto al plazo de presentación de la demanda de amparo, ya contaba con un derecho adquirido con anterioridad a la emisión de la nueva Ley de A., que entró a la vida jurídica desde antes de la vigencia de esta última, ya que al momento del dictado del auto de formal prisión reclamado (veinticinco de febrero de dos mil trece), regía todavía la anterior legislación de la materia, que en su numeral 22, fracción II, determinaba: (se transcribe). Esto significa que en la Ley de A. que se hallaba vigente al momento de emisión del acto reclamado, todavía se consideraba el caso de excepción al término de quince días, previsto en el numeral 21 de dicho ordenamiento, para la presentación de la demanda, como lo era, el que se tratara de un acto que importara ataque a la libertad personal, como en el caso, evidentemente, de un auto de formal prisión, sin que se exigiera como ahora, que ese acto se emitiera fuera de procedimiento. Por tanto, es inconcuso que, si se consideran los lineamientos del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de A., justamente, dejarían de atenderse derechos adquiridos por el quejoso desde el momento en el que le fue dictado el auto de formal prisión, quien tenía la posibilidad legal de promover el juicio de garantías en cualquier tiempo; de suerte que, estimar lo contrario, resultaría transgresor de lo dispuesto por el numeral 14 de la Carta Magna. En ese orden de ideas, es evidente que no es posible aplicar, al caso concreto, para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la nueva ley de la materia, porque ello iría en contravención al principio de retroactividad regulado por el numeral 14 de la Constitución General de la República. Por ende, es indubitable que, en la especie, no se actualizó la causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista por el numeral 61, fracción XIV, de la nueva Ley de A., que señala: (se transcribe). Puesto que, como se ha explicado, el acto combatido, consistente en el auto de formal prisión dictado en la causa penal 58/2013, el veinticinco de febrero de dos mil trece, en contra de **********, por el J. Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, podía ser reclamado en el juicio de garantías en cualquier tiempo, por haber adquirido ese derecho desde que fue emitido ese acto en su contra, al estar vigente la hoy abrogada legislación que rige la materia; ya que lo contrario infringe el principio de retroactividad de la ley, que contempla el artículo 14 del Máximo Ordenamiento Legal del País, cuya jerarquía no puede verse afectada por una ley secundaria, en este caso, la nueva Ley de A.. Por ende, es evidente que no procedía desechar la demanda de amparo, como lo hizo la J. Federal, al no advertirse la existencia de la causa notoria y manifiesta de improcedencia que mencionó. En las relatadas consideraciones, ante lo fundado de los agravios propuestos, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, lo que implica que se admita la demanda de amparo intentada por el quejoso, salvo que la a quo considere actualizada en forma manifiesta e indudable, una diversa causal de improcedencia."


18. 4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 35/2013, en contra del proveído de siete de mayo de dos mil trece, dictado por el J. Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, dentro del juicio de amparo indirecto 447/2013, determinó:(13)


"QUINTO. Los agravios esgrimidos por el recurrente en un aspecto son inoperantes y en lo restante infundados. En efecto, son inoperantes los motivos de disenso en los que aduce que el J. de Distrito aplica en su perjuicio de manera retroactiva la Ley de A. vigente, con lo cual se apartó del debido proceso, en contravención a los ordinales 14, párrafo primero y 17 constitucional, así como lo relativo a que transgrede el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio pro persona; dado que de tales dispositivos derivan derechos fundamentales reconocidos a todo individuo, y en tal sentido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resultan inoperantes los agravios en torno a los cuales se sostiene que los juzgadores de amparo violan garantías constitucionales; lo anterior, bajo la premisa de que en el ejercicio de su función de control constitucional no es dable admitir que incurran en infracción de la misma naturaleza, pues, en todo caso, su actuación se regula por la Ley de A. y, en forma supletoria, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, es mediante el recurso de revisión a través del cual es factible examinar la legalidad y eventualmente corregir lo resuelto en primera instancia de amparo, pues admitir lo contrario implicaría tratar extralógicamente al J. de Distrito como autoridad responsable, lo que desnaturalizaría el juicio de amparo; por ende, en el caso no resultan aplicables las tesis de rubros: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY.’; ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. DEBE APLICARSE LA LEY MÁS FAVORABLE AL PROCESADO; BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL. COMO CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO, AL EXAMINARSE SU PROCEDENCIA RIGE LA EXCEPCIÓN QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY QUE FAVOREZCA AL SENTENCIADO.’; ‘ULTRACTIVIDAD DE LAS LEYES.’; y, ‘LEY PENAL FEDERAL INTERMEDIA. CASO EN EL CUAL. POR SER LA MÁS BENIGNA PARA EL INCULPADO. ES APLICABLE EN LA SENTENCIA.’. Al tema, es aplicable la jurisprudencia 35 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiocho del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, T.V., materia común, cuyos rubro y texto dicen: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). En otro aspecto, son infundados los motivos de disenso en los que aduce que su demanda se presentó de manera oportuna; ya el J. de Distrito de manera correcta estimó que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, en relación con el diverso 17, ambos de la Ley de A., aunque por las razones que aquí se precisarán. Previo a exponer las consideraciones por las que se arriba a tal conclusión, resulta conveniente transcribir los ordinales reseñados en el párrafo que precede, los cuales preceptúan: (se transcriben). Dada la vinculación, resulta indispensable la transcripción del diverso 18 de la ley de la materia vigente, que dispone: (se transcribe). De la exégesis de los citados preceptos, en lo que aquí interesa, se advierte que se reputan consentidos los actos que no se reclaman dentro del plazo de quince días; así como tres momentos a partir de los cuales debe computarse el término de quince días para la promoción del juicio de garantías, esto es, a partir del día siguiente: a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al peticionario de amparo del acto o resolución que reclame; b) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el solicitante de garantías se haya ostentado sabedor de los actos. Al respecto, sirve de apoyo, por analogía, lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a que el plazo para demandar la protección constitucional empezará a contarse a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis establecidas; criterio que sostuvo en la jurisprudencia 30/2007, producto de la contradicción de tesis, publicada en la página doscientos ochenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, mayo de dos mil siete, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Asimismo, es dable atender los antecedentes que enseguida se enuncian: El veinticuatro de febrero del presente año, el amparista compareció ante el J. responsable bajo los efectos de la suspensión definitiva (derivada del juicio de amparo donde reclamó la orden de aprehensión) y rindió declaración preparatoria. El veintisiete siguiente, el a quo responsable le dictó formal prisión, al considerarlo probable responsable del delito de uso de documento privado falso, del cual, el propio quejoso adujo haber quedado notificado al día siguiente. Mediante ocurso de nueve de abril posterior, solicitó se le fijaran los montos para disfrutar de la libertad provisional bajo caución y en la misma fecha el J. responsable se reservó acordar su petición hasta en tanto se presentara ante ésta. En cumplimiento a lo anterior, el once de esa mensualidad, acudió ante dicha autoridad, quien le fijó las garantías a exhibir. Posteriormente, a petición del agente del Ministerio Público y con motivo de que no proporcionó los montos precisados, la ordenadora libró orden de reaprehensión en su contra. En desacuerdo con lo anterior, promovió juicio de amparo del que también conoce el J. Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, bajo el número 375/2013. En virtud de la suspensión definitiva ahí concedida, compareció ante el J. de la causa para la continuación del proceso. El seis de mayo último, presentó el escrito de amparo en el que reclamó la formal prisión y su ejecución (determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías de donde emana el presente recurso de queja). En congruencia con lo anterior, se destaca lo siguiente: a) El propio solicitante de la acción constitucional, en el ocurso de demanda, refirió que la resolución reclamada se le notificó el veintiocho de febrero del año en curso; manifestación que constituye una confesión expresa, la cual merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 22 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A. vigente, al instar la demanda de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 27, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a página 57, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, que dispone lo siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe). b) El ordinal 170, fracción I, último párrafo, de la ley de la materia, vigente al instar la acción constitucional, dispone lo siguiente: (se transcribe). c) Los artículos primero, tercero, quinto, párrafos segundo y décimo transitorios de Ley de A., publicada en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, establecen: (se transcriben). Pues bien, los antecedentes antes sintetizados, así como de los artículos transcritos, ponen de manifiesto lo siguiente: Que el promovente de la acción constitucional reclama el auto de formal prisión y su ejecución material. Para efectos de la Ley de A. vigente, el proceso penal inicia con el auto de vinculación a proceso, pero para aquellos Estados en donde todavía no se ha implementado el sistema penal acusatorio, como lo es, el Distrito Federal, inicia con el auto de formal prisión. La referida ley entró en vigor el tres de abril del presente año. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla, continuarán su trámite hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la ley, que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga, les serán aplicables los plazos de la vigente, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución. De ahí que, si el accionante de garantías refirió haber quedado notificado de la multirreferida resolución reclamada el veintiocho de febrero de la presente anualidad, el plazo de quince días a que alude el ordinal 17 de la ley de la materia vigente, transcurrió del uno al veintidós de marzo, sin contar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete y veintiuno de la citada mensualidad, por haber sido inhábiles; amén, aun tomando en consideración a partir del tres de abril de este año (fecha que entró en vigor la ley en comento), el término de quince días transcurrió de este día al veintitrés de la mencionada mensualidad, sin contar los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno; por lo que al haber presentado el escrito de demanda respecto del invocado acto reclamado el seis de mayo último, es incontrovertible su extemporaneidad. Adversamente a lo que aduce el recurrente, se destaca que, si bien la determinación controvertida se emitió con anterioridad a la entrada de la Ley de A. vigente, y que a su inicio en vigor no había fenecido el término para instar el juicio de garantías conforme a la ley que se abrogó, ya que ésta disponía que en tratándose de actos restrictivos de libertad se podía promover en cualquier tiempo, lo cierto es que, de acuerdo al quinto transitorio con motivo de la entrada en vigor de la ley de la materia, deben aplicarse los plazos que la misma prevé. Además, la citada determinación reclamada no se ubica en algunos de los casos de excepción contemplados en las fracciones I, II, III y IV, del ordinal 17 de la Ley de A. vigente, ya que el acto reclamado no deriva de un procedimiento de extradición, no se trata de una sentencia definitiva, la resolución controvertida no priva total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, la propiedad, posesión o disfrute de su derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; amén, aun cuando la formal prisión sí es un acto restrictivo de libertad, éste se dictó dentro de procedimiento judicial; tampoco se trata de incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada o de los prohibidos por el numeral 22 constitucional. Ahora, lo argüido a que con motivo de que el once de abril se libró orden de reaprehensión en su contra, con lo cual quedó suspendido el procedimiento, mismo que se reanudó el veintiséis siguiente, cuando se presentó ante el J. de la causa, por ende, el plazo para la presentación de la demanda de amparo se interrumpió durante ese periodo, es infundado, pues no existe disposición alguna que prevea que con motivo de la suspensión del procedimiento, se paralice el término para instar la acción constitucional."


19. Del anterior criterio derivó la tesis I.2o.P.23 P (10a.),(14) de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS, CONFORME A LA NUEVA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO SU DICTADO SE HAYA REALIZADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA ANTERIOR. De acuerdo con el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de A. vigente, el proceso penal inicia con el auto de vinculación a proceso o con el auto de formal prisión; en tanto, los artículos primero, tercero, quinto, párrafo segundo y décimo transitorios de esta ley, disponen que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la ley, que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a legislación abrogada, les serán aplicables los plazos de la vigente contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame. De ahí que, si la formal prisión se emitió con anterioridad a la entrada de la nueva Ley de A., y que a su inicio en vigor no había fenecido el término para instar el juicio de garantías conforme a la ley abrogada, la cual preveía que en tratándose de actos restrictivos de libertad, el juicio de amparo se podía promover en cualquier tiempo, es incuestionable que de acuerdo al quinto transitorio, debe atenderse al plazo de quince días que prevé el numeral 17 de la ley de la materia vigente, por no ubicarse en alguno de los casos de excepción que éste contempla; por ende, si la demanda de garantías se presenta durante la vigencia de la actual ley de la materia y fuera del plazo que la misma prevé, aun cuando la resolución reclamada se haya emitido con anterioridad, es incontrovertible su extemporaneidad."


20. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y punto de derecho materia de ésta. Precisado lo anterior, en primer término, es necesario examinar, si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


21. Conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


22. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


23. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


24. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


25. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010,(15) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


26. Del análisis de las sentencias antes transcritas, se advierte que los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 122/2013, 32/2013 y 35/2013, se pronunciaron sobre el plazo que debe regir para promover el juicio de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A..


27. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2013, estableció que tratándose del amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión, dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A., no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo quinto transitorio, sino que debe regir lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la abrogada Ley de A., que no establecía plazo alguno para su presentación, ya que al haber sido dictado cuando aún tenía vigencia dicha ley generó un derecho adquirido a favor del procesado, y de aplicarse los lineamientos del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de A., se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


28. En sentido contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 122/2013, estableció que tratándose del amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión, dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A., le es aplicable la regla prevista en el segundo párrafo de su artículo quinto transitorio de la nueva Ley de A., en concordancia con los diversos 17 y 18 de la referida ley, ya que a su entrada en vigor, no había vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo, por lo que debe promoverse dentro del plazo de quince días que establece el primer párrafo del artículo 17 de la nueva Ley de A., contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del respectivo auto de bien preso, tomando en cuenta lo previsto en el artículo quinto transitorio de este último ordenamiento actualizándose, en consecuencia, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A., al resultar extemporánea la demanda de amparo presentada fuera del plazo de quince días.


29. Además, agregó que la posibilidad de presentar la demanda sin plazo definido alguno, contra un auto de formal prisión, se extinguió con la entrada en vigor de la nueva Ley de A., toda vez que el artículo quinto transitorio no admite diversa interpretación y, en modo alguno, permite la ultractividad del artículo 22, fracción II, de la legislación abrogada, máxime que el auto de formal prisión no se ubica en alguno de los casos de excepción contemplados en las fracciones I a IV del ordinal 17 de la nueva Ley de A..


30. En similar sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 35/2013, en el que determinó que el amparo indirecto interpuesto en contra de un auto de formal prisión dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A., le es aplicable el segundo párrafo de su artículo quinto transitorio, en relación con el diverso 17 de dicha ley, por lo que debe promoverse dentro del plazo de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del acto, toda vez que el auto de formal prisión no se ubica en ninguno de los casos de excepción contemplados en las fracciones I, II, III y IV, de este numeral, ya que el acto reclamado no deriva de un procedimiento de extradición, no se trata de una sentencia definitiva, la resolución controvertida no priva total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; incluso, aun cuando la formal prisión sí es un acto restrictivo de libertad, éste se dictó dentro del procedimiento judicial; tampoco se trata de incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada o de los prohibidos por el numeral 22 constitucional, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la nueva Ley de A..


31. En tal virtud, se advierte que existe contradicción de tesis, pues mientras para un Tribunal Colegiado el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A., es aplicable el segundo párrafo del artículo quinto transitorio, en relación con el primer párrafo del artículo 17, que establece un plazo de quince días, de la nueva legislación de amparo; en tanto que para los otros órganos colegiados debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la abrogada Ley de A., que no establecía plazo alguno para la presentación de la demanda de amparo indirecto, tratándose de actos que impliquen ataques a la libertad personal, al estimarse que al aplicar lo dispuesto en aquélla se contraviene el principio irretroactividad de la ley.


32. En consecuencia, el punto de contradicción que debe esclarecer este Tribunal Pleno, consiste en ¿Cuál es la normatividad que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo indirecto, a partir del tres de abril de dos mil trece, contra autos que afecten la libertad personal dentro del procedimiento dictados con anterioridad a esta fecha?


33. QUINTO. Sentencia materia de la denuncia respecto de la cual no existe punto de contradicción. Es inexistente la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, del que derivó la tesis I.9o.P.35 P (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, página 1546, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO."


34. De acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, siendo necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


35. En este orden de ideas, debe señalarse que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, analizó, como tema medular ¿cuál es la normativa que rige el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo en contra de una sentencia condenatoria en la que se impone pena de prisión, dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de A.?, y determinó que, en aplicación a los principios de irretroactividad, progresividad, pro persona y tutela judicial efectiva, la demanda respectiva puede presentarse en cualquier tiempo, siendo inaplicable el plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de dicha ley.


36. Por lo anterior, es posible sostener que el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, se refiere a cuestiones ajenas al punto de contradicción anteriormente delimitado, pues versa sobre un problema jurídico diverso al que es materia de análisis de la presente contradicción, ya que aun cuando en esta sentencia se determina si es aplicable el plazo previsto en la nueva Ley de A. para promover un juicio de amparo directo en contra de un acto que afecta la libertad personal, dictado antes del tres de abril de dos mil trece, lo cierto es que en dicho fallo el acto impugnado se dictó en una sentencia condenatoria que impone pena privativa de la libertad, lo que incluso provoca que la regulación que pudiera resultar aplicable de la nueva Ley de A. sea diversa a la que rige el plazo para la impugnación de un auto de formal prisión.


37. SEXTO. Estudio de fondo. Una vez que se ha precisado el punto de contradicción que debe abordarse y las sentencias que participan en el presente asunto, es menester abordar el punto de oposición, el cual consiste en determinar ¿cuál es la normatividad que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo indirecto, a partir del tres de abril de dos mil trece, contra autos que afecten la libertad personal dentro del procedimiento dictados con anterioridad a esta fecha?


38. Antes de entrar al estudio del referido punto, conviene recordar que atendiendo a que la resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad fundamental resguardar el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite el criterio que finalmente debe prevalecer, ello puede realizarlo adoptando un criterio diverso al sostenido por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, circunstancia que acontece respecto del presente punto de contradicción. Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis jurisprudencial 4a./J. 2/94,(16) de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


39. En este sentido, a fin de resolver el mencionado punto de contradicción, es preciso tener en cuenta que los criterios que participan en éste partieron de un supuesto de hecho no previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, consistente en que tanto la emisión como la notificación de los actos reclamados en los juicios de amparo de los que derivan (consistentes en diversos autos de formal prisión decretados en contra de los quejosos), se verificaron con anterioridad a la fecha en comento y las demandas de amparo se presentaron con posterioridad.


40. En efecto, los artículos que comprenden el régimen transitorio de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, textualmente establecen lo siguiente:


"Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se abroga la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


"Cuarto. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


"Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


"Séptimo. Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la presente ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior."


"Octavo. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior."


"Noveno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e inmediato cumplimiento de la presente ley."


"Décimo. Las referencias que la presente ley realice al concepto de ‘auto de vinculación a proceso’ le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.


"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


41. Como se aprecia, los artículos tercero y quinto transitorios de la Ley de A. vigente, son los que prevén las disposiciones aplicables a los actos emitidos o dictados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece y, no obstante, sus alcances e hipótesis no rigen la oportunidad para promover el juicio de amparo indirecto, a partir de esa fecha, contra autos que afecten la libertad personal dentro del procedimiento dictados con anterioridad a ella.


42. Por una parte, el artículo tercero transitorio establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento jurídico continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, excepto por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


43. Por tanto, es evidente que esta norma de tránsito no se ocupa de aquellos asuntos en donde se hubiere promovido el juicio de amparo indirecto después del tres de abril de dos mil trece, a fin de reclamar autos dictados dentro de procedimiento, con anterioridad a esa fecha, que impliquen una afectación a la libertad personal del quejoso, ya que tiene por objeto establecer un efecto ultractivo a la ley abrogada, únicamente para el trámite y resolución de los juicios de amparo iniciados bajo la vigencia de dicho ordenamiento,(17) siendo que el artículo 170, fracción I, párrafo último, de la vigente legislación de la materia establece, expresamente, que el juicio de amparo inicia con la presentación de la demanda.


44. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo quinto transitorio prevé el régimen jurídico al que deberán quedar sometidos los actos emitidos o dictados durante la vigencia de la Ley de A. abrogada, y que al entrar en vigor la nueva ley de la materia, aún no habían sido impugnados a través del juicio de amparo, señalando al efecto que aquellos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de la Ley de A., esto es, los actos en materia agraria -respecto de los cuales no se preveía un plazo de impugnación- podrán ser combatidos dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley, y por cuanto hace a los actos que estando sujetos a un plazo para su impugnación, éste no hubiese vencido, les serán aplicables los plazos previstos en la ley reglamentaria vigente, los cuales se contarán "a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución".


45. Luego, resulta que la citada disposición transitoria no prevé el supuesto específico que se analiza, dado que los autos de formal prisión emitidos con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la nueva ley de amparo no estaban sujetos a plazo alguno para su impugnación en la vía de amparo, ello acotado desde luego a que no se dictara sentencia definitiva en el juicio de origen pues, en este caso, la situación jurídica del sentenciado se regiría por un nuevo acto jurisdiccional diverso al impugnado, es decir, por el fallo definitivo.


46. Atento a lo anterior, es dable concluir que, en sus términos, los supuestos previstos en las normas de tránsito en examen no resultan aplicables para regir el plazo para promover, a partir del tres de abril de dos mil trece, amparo indirecto en contra de autos de formal prisión dictados con anterioridad a esa fecha, pues se trata de actos que, si bien fueron emitidos con anterioridad a su entrada en vigor, no estaban sujetos a plazo, por lo que a esta fecha, no estaba corriendo plazo alguno para su impugnación ni, por supuesto, había vencido éste, de ahí que no pueda estimarse, por evidente lógica, que resulten aplicables los plazos de la ley reglamentaria vigente.


47. En conclusión, el régimen transitorio contenido en la nueva legislación del juicio de amparo no consideró previsión alguna para los autos de formal prisión dictados durante la vigencia de la ley abrogada, combatidos a partir del tres de abril de dos mil trece, situación que genera inseguridad jurídica a los gobernados, al no tener certeza sobre el criterio que rige para la promoción del juicio de amparo en la vía indirecta, cuando se pretenda combatir un auto dictado dentro de un procedimiento judicial que afecte su libertad personal y que, al ser notificado, no tenía plazo alguno para ser impugnado.


48. Por ello, en función a la tutela de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la N.S., y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de norma transitoria e, incluso, de diversa norma en vigor, expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, este Tribunal Pleno determina que los autos dictados dentro de un procedimiento judicial, durante la vigencia de la ley de la materia abrogada, que afectan la libertad personal, como lo es el auto de formal prisión, pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto en cualquier tiempo, lo cual resulta de proveer de contenido integrador al referido artículo quinto transitorio de la Ley de A. en vigor, pues si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normatividad a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro, entonces, que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y para ello debe considerarse la misma previsión que regía de darse el supuesto jurídico de que se trate.


49. Tal entendimiento es acorde con el principio constitucional de interpretación más favorable, que se consagra en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además evita que perdure el estado de incertidumbre jurídica por la falta de previsión legislativa antes apuntada.


50. SÉPTIMO.-Por los motivos expuestos, debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


51. El artículo tercero transitorio de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio -excepto por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo-, mientras que su artículo quinto transitorio señala que los actos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de la propia Ley de A., esto es, los actos en materia agraria que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de ésta podrán impugnarse dentro de los siete años siguientes y, por cuanto hace a los actos que, estando sujetos a un plazo para su impugnación, éste aún no hubiese vencido, les serán aplicables los plazos previstos en la ley reglamentaria vigente. Lo anterior evidencia que la nueva Ley de A. no contiene previsión alguna sobre el plazo que rige la impugnación de los actos privativos de la libertad personal dictados dentro de un procedimiento judicial durante la vigencia de la ley abrogada, pues si ésta no establecía plazo alguno para su impugnación, es claro que a la fecha en que aquella entró en vigor no estaba corriendo plazo alguno, ni había vencido éste. Por ello, en función de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de norma transitoria e, incluso, de diversa norma en vigor, expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al precitado artículo quinto transitorio para establecer que los actos en comento -como lo es el auto de formal prisión- pueden ser impugnados a través del juicio de amparo en cualquier tiempo, lo que además es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona que se consagra en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normatividad, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía al momento de darse el supuesto jurídico de que se trate.


51. Por lo antes expuesto y fundado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Es inexistente la contradicción respecto del criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, en términos del considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219, de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M. en contra de las consideraciones, C.D. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra y anunció voto particular. Los señores M.G.O.M. y C.D. anunciaron voto de minoría. El señor M.V.H. estuvo ausente del salón de sesiones durante esta votación.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes, en la inteligencia de que la redacción definitiva de la o las tesis derivadas de esta resolución, cuyo texto debe incluirse en la sentencia correspondiente, una vez aprobado el engrose respectivo, se someterá al procedimiento administrativo que regularmente se sigue ante el comité de aprobación de tesis, en términos de lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo General 20/2013.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.








________________

1. Foja 1 del expediente de la contradicción de tesis.


2. Fojas 2 a 14 del expediente de la contradicción de tesis.


3. Fojas 18 a 46 ibídem.


4. Fojas 50 a 53 vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


5. Foja 65 y vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


6. Fojas 71 a 76 del expediente de la contradicción de tesis.


7. Fojas 77 y 78 del expediente de la contradicción de tesis.


8. Foja 124 y vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


9. Foja 140 del cuaderno de amparo.


10. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunal Pleno, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, con el contenido siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


11. Fojas 18-46 ibídem.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546.


13. Fojas 90-99 ibídem.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2549.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


16. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, febrero de 1994, página 19.


17. Esta regla, como se aprecia, es aplicable, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, pues éstas sí regirán los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación. Sobre la interpretación de esta excepción, véase: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA." [Tesis jurisprudencial 1a./J. 49/2013 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212], y con el mismo rubro, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.) (Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 623).


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