Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 38/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de registro25146
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 480
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.O.S.C.D.G.V., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de materia común que, por derivar de asuntos de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional; y, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El once de enero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión 956/2012, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (amparo en revisión 369/2012), del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. **********, demandó en la vía ordinaria mercantil a **********, de quien reclamó, entre otras prestaciones, el cumplimiento forzoso del contrato definitivo de afectación fiduciaria por la constitución del fideicomiso irrevocable traslativo de dominio, así como su formalización en escritura pública, daños y perjuicios, gastos y costas; así también, solicitó como medida de aseguramiento, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guaymas, S., respecto del bien sujeto a litigio, con el fin de garantizar sus pretensiones.


2. En auto de nueve de septiembre de dos mil once, el secretario en funciones de Juez del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada y, por último, declaró improcedente la medida de aseguramiento solicitada por el accionante.


3. Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, mismo que resolvió en términos de confirmar el auto recurrido.


4. En contra del citado auto, el actor promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., quien seguidos los trámites legales dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil doce, en el sentido de sobreseer en el juicio.


5. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, S., que lo registró bajo el número 212/2012, resultando que ese tribunal fue auxiliado para resolver por el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el que en sesión de nueve de agosto de dos mil doce, determinó revocar la sentencia recurrida, y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de garantías, para que se le otorgara a las partes el plazo de ocho días a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo vigente en esa época (antes del dos de abril de dos mil trece).


6. En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en auto de veintiocho de agosto de dos mil doce, el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, ordenó reponer el procedimiento en el juicio de garantías 6/2012, señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, misma que se celebró el diecisiete de septiembre de dos mil doce; y la nueva sentencia se dictó el veinte de septiembre del año en cita, en el sentido de dejar insubsistente la resolución anteriormente pronunciada y sobreseer en el juicio.


7. En contra de la citada determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que a la postre fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento del juicio de amparo 6/2012, con base en las siguientes consideraciones:


• Se advierte que **********, en su carácter de parte demandada en el juicio de origen, tiene derecho a intervenir en el juicio de amparo como tercero perjudicado; aun cuando en el auto admisorio de la demanda, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, S., omitió pronunciarse al respecto.


• A la demandada le asiste el carácter de tercera perjudicada, al tener intereses contrarios a los de la parte quejosa, siendo parte demandada en el juicio mercantil de origen, pues de ser levantado el sobreseimiento, tendría interés en que se negara a la parte quejosa la tutela constitucional, pues en cualquiera de esas dos hipótesis resolutivas, el acto reclamado subsistiría y seguiría produciendo sus efectos.


• No es óbice a lo anterior, la petición de la parte quejosa, en el sentido de que dicha demandada no sea considerada como tercera perjudicada, con base en el hecho de que el acto reclamado versaba sobre la negativa a la anotación preventiva del bien litigioso en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y que con base en el criterio que invocó, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DEMANDADO, SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA AL ACTOR A DECRETAR UNAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, AUN CUANDO AQUÉL HAYA SIDO EMPLAZADO EN EL JUICIO NATURAL.", estimaba que dada la medida solicitada se debía guardar sigilo.


• Lo anterior, porque no se comparte el contenido de dicha tesis, en virtud de que de las razones expuestas en aquella ejecutoria se advertía que iban encaminadas a demostrar la impertinencia del llamado al juicio de amparo al demandado en un juicio natural, en el que el acto reclamado lo había constituido la negativa al actor a decretar medidas precautorias, al estimar que aun y cuando éste había sido emplazado, no tenía el carácter de tercero perjudicado, pues de llamarlo a juicio, se estimaba que se podía frustrar la medida cautelar solicitada, ya que ésta se debía tramitar de manera sigilosa.


• Sin embargo, en el caso específico, consideró que a **********, sí le asistía el carácter de tercera perjudicada, al ser la parte demandada en el juicio ordinario mercantil de origen, de quien se reclamaba el cumplimiento forzoso del contrato definitivo de afectación fiduciaria por la constitución de un fideicomiso irrevocable traslativo de dominio, así como su formalización en escritura pública, daños y perjuicios, gastos y costas.


• Si bien con el fin de garantizar sus pretensiones, la parte actora solicitó como medida de aseguramiento respecto del bien sujeto a litigio, la anotación preventiva de la demanda mercantil en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guaymas, S.; dicha medida cautelar no debe ser tratada con sigilo, ya que las constancias de autos revelaban que la parte quejosa adujo que la tercera perjudicada pretendía vender el bien inmueble, habiéndolo publicitado para tal fin, así como que incluso dicho bien inmueble ya se encontraba vendido a tercera persona, por ende, era oportuna la anotación de la demanda que se solicitaba, para que fuera público el estado litigioso que guardaba dicho bien inmueble.


• En el caso concreto, **********, al ser la contraparte del agraviado en el juicio ordinario mercantil de origen, tiene interés en que el acto reclamado subsista, razón por la cual, le asiste el carácter de tercero perjudicada, de conformidad con el numeral 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; y por ende, que con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, no es aplicable la tesis III.5o.C.174 C, invocada por la parte quejosa, y sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DEMANDADO, SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA AL ACTOR A DECRETAR UNAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, AUN CUANDO AQUÉL HAYA SIDO EMPLAZADO EN EL JUICIO NATURAL."


• Las razones expuestas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria de la que derivó el criterio citado, no son aplicables al caso concreto, aun y cuando se estuviere en el mismo supuesto de que el acto reclamado versaba sobre la negativa a decretar una medida cautelar, en virtud de que dicho bien inmueble respecto al cual se había solicitado la anotación preventiva de la demanda ordinaria mercantil, ya había sido vendido a tercera persona.


• En ese sentido, se revoca la sentencia recurrida y se ordena la reposición del procedimiento para el efecto de que la a quo federal declare insubsistente la celebración de la audiencia constitucional y reponga el juicio de amparo para el efecto de que el Magistrado de amparo ordene el emplazamiento de la parte tercero perjudicada **********, quien se encuentra legitimada para acudir al juicio y ser oída en respeto a su garantía de defensa.


I. El diez de febrero de dos mil once, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja 106/2010, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. **********, autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio de ********** y **********, en el juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, promovió escrito en el juicio de amparo indirecto 91/2010, mediante el cual solicitó se tuvieran por reconocidos como tercero perjudicados a sus autorizados.


2. A dicho escrito, le recayó el acuerdo de veintitrés de noviembre del dos mil diez, emitido por el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, por medio del cual, no se acordó de conformidad su petición.


3. En contra de dicha determinación, **********, con el carácter de apoderado de **********, interpuso recurso de queja, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que con fecha diez de febrero de dos mil once resolvió declarar infundado el recurso con base, en las siguientes consideraciones:


• Son infundados los agravios hechos valer.


• Es inexacto que el auto recurrido carezca de fundamentación y motivación.


• Ahora bien, para sostener la impertinencia de llamar como tercero interesado al demandado, el criterio citado en el proveído impugnado descansa en los argumentos siguientes: I) Que de opinar de modo opuesto se vería conculcado el sigilo que caracteriza a las medidas cautelares y quedarían desnaturalizadas, con lo cual sus consecuencias podrían verse menoscabadas, ya que tienden a garantizar una situación fáctica o jurídica prevaleciente, así como el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que en su oportunidad llegue a pronunciarse; y II) Que la exigencia de citar en el amparo al tercero perjudicado opera tratándose de un juicio, el que es diferente a las providencias precautorias, máxime que en el primero rige la garantía de audiencia.


• Es evidente que ambas consideraciones resumidas son puntualmente atendibles en el asunto a examen, toda vez que siendo también medidas cautelares deben igualmente tramitarse sigilosamente, puesto que de no observarse se corre el grave riesgo de que su objetivo se frustre, aunado a que la ausencia de garantía previa para la persona contra quien se tramitan, rige para los dos casos, es decir, también cuando su trámite surgió después de quedar fijada la litis principal.


• Cabe destacar ahora, que al fallar la solicitud de modificación de la jurisprudencia 3/2009, formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró una nueva en los siguientes términos: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003)."(7)


• Así como en un amparo promovido contra actos derivados de un juicio ejecutivo mercantil, no debe ser llamado como tercero interesado el demandado aún no citado al juicio, porque al tener conocimiento de la inminencia de un embargo en su contra, pudiera hacer ilusorio ese mandamiento, siendo por demás incuestionable que lo propio ocurriría tratándose de la impugnación mediante la acción constitucional de la negativa a que se autorice una medida precautoria, al existir el mismo riesgo de que se vuelva inoperante la observancia de lo ordenado por el Juez de primera instancia.


• En ese contexto, no asiste la razón a la recurrente, al señalar que el sigilo únicamente opera en el juicio de origen y no en el de amparo promovido por el solicitante de las medidas aludidas, habida cuenta que, según quedó precisado, la Segunda S. de la Suprema Corte le dio una importancia fundamental aun para el juicio de garantías cuando en aquél debe ser guardado.


• Además, el hecho de que la recurrente haya tenido conocimiento del trámite cautelar por un medio distinto a una notificación que legalmente se le haya practicado, no significa que se encuentre en condiciones legales para ser citada al juicio constitucional, debido a que no por ello la reserva deba ser trastocada abiertamente para las posteriores resoluciones.


• Se aclara que, de ser otorgado el amparo para el efecto de que se admitan las medidas peticionadas, la impugnante se encontraría en imposibilidad legal de interponer algún medio de defensa, dado que de existir norma que otorgue esa prerrogativa, es obvio que tendría que ser respetada, precisamente por no haber tenido intervención.


• Por otra parte, es inexacto que en la hipótesis de que resulte favorable a la quejosa el juicio constitucional de donde deriva el presente recurso, la consecuencia sería que la responsable admitiera las medidas cautelares rechazadas en el juicio de origen y que al estar dictada en ejecución de sentencia, el juicio de amparo que en su oportunidad se promoviera sería improcedente.


• Lo anterior, en virtud de que, en la hipótesis de que la agraviada obtenga sentencia de fondo favorable a sus pretensiones, y como efecto de la misma la responsable llegara a autorizar las medidas precautorias, ello sería consecuencia, en todo caso, de decisión propia de dicha autoridad, habida cuenta que en el juicio de garantías a lo sumo se decidiría si, en casos como el planteado en el juicio natural, la ley autoriza o no a su procedencia, pero la determinación final de autorizarlas será propia de la autoridad aludida; de suerte que, así las cosas, la aquí disconforme estará en aptitud de combatirlas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que autorice la ley.


Similares consideraciones sostuvo el órgano colegiado en cita, al resolver el diez de febrero de dos mil once el recurso de queja 108/2010, razón por la cual se omite sintetizar las consideraciones de dicha sentencia.


Las resoluciones anteriores, dieron origen a la siguiente tesis aislada de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DEMANDADO, SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA AL ACTOR A DECRETAR UNAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, AUN CUANDO AQUÉL HAYA SIDO EMPLAZADO EN EL JUICIO NATURAL."(8)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa, generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.".(10)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo, la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo, la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(12)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver el amparo en revisión 956/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y los recursos de queja 106/2010 y 108/2010, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Lo anterior, sobre la base de que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (tribunal denunciante), esencialmente sostuvo que de conformidad con el numeral 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, a **********, sí le asistía el carácter de tercera perjudicada, al ser la parte demandada en el juicio ordinario mercantil de origen, de quien se reclamaba el cumplimiento forzoso del contrato definitivo de afectación fiduciaria por la constitución de un fideicomiso irrevocable traslativo de dominio, teniendo así interés en que el acto reclamado subsistiera; razón por la cual, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, estimó que no era aplicable la tesis III.5o.C.174 C, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DEMANDADO, SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA AL ACTOR A DECRETAR UNAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, AUN CUANDO AQUÉL HAYA SIDO EMPLAZADO EN EL JUICIO NATURAL."; ello, no obstante que el acto reclamado había derivado de la negativa a decretar la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda mercantil, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guaymas, S.; pues estimó que dicha medida no debía ser tratada con sigilo, ya que las constancias de autos revelaban que la parte quejosa había aducido que la tercera perjudicada pretendía vender el bien inmueble, habiéndolo publicitado para tal fin; así como, que incluso dicho bien inmueble ya se encontraba vendido a tercera persona, por ende, era oportuna la anotación de la demanda que se solicitaba, para que fuera público el estado litigioso que guardaba dicho bien inmueble.


Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (tribunal denunciado), estimó que no les asistía (a los codemandados) el carácter de terceras perjudicadas en el juicio de amparo indirecto 91/2010, al estimar que no obstante que pudiera creerse que en el juicio de garantías promovido por el actor, cuando el demandado fuere emplazado en el juicio natural siempre tenía la categoría de tercero perjudicado, en realidad no era así, dado que, en el caso, el acto reclamado lo había constituido la negativa al actor a decretar medidas precautorias, que conforme a los artículos 249 y 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se tramitan sin audiencia de la contraria y son de naturaleza reservada, por lo que, aun y cuando la contraparte hubiere sido emplazada, no tenía el carácter de tercero perjudicado, porque de llamarla a juicio se podía frustrar la medida cautelar solicitada; así como, que en los procedimientos civiles, se considera tercero perjudicado a la contraparte del quejoso, cuando los actos reclamados surgieran de la litis principal, más no en una cuestión accesoria como en el caso, en que el amparo se había promovido en contra de una solicitud de que se decretaran medidas cautelares, procedimiento en que, a diferencia de un diverso juicio ordinario, no regía la garantía de audiencia.


De lo anterior, resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si tiene o no el carácter de tercero perjudicado el destinatario de una medida cautelar (demandado en el juicio natural), cuando el acto reclamado en el juicio de amparo, lo constituye la negativa de decretar esa medida durante la sustanciación del proceso mercantil de origen, acorde con la legislación mercantil previa al decreto de reformas publicado el diez de enero de dos mil catorce.(13)


QUINTO. Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


I. Tercero perjudicado


Acorde con el contenido del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo,(14) el tercero perjudicado es parte en el juicio constitucional, calidad que se atribuye, entre otros casos, a la "contraparte del quejoso" cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal.


En relación con la indicada hipótesis normativa, esta Primera S. ha considerado, como regla general, que debe reconocerse el carácter de tercero perjudicado, a todas las personas que tengan derechos opuestos a los del quejoso, y por ello, interés en que subsista el acto o resolución reclamada;(15) ello en el contexto de determinar que en los amparos del orden civil promovidos por terceros extraños al juicio del que deriva el acto reclamado, pueden ser llamados como terceros perjudicados tanto el actor como el demandado del proceso de origen.


En complemento de lo anterior, conviene señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en relación con la misma hipótesis normativa, que solamente se actualiza el carácter de tercero perjudicado respecto de la "contraparte del quejoso" que es actor en el juicio natural, cuando el demandado ya ha sido incorporado a la relación procesal con motivo del emplazamiento.(16)


Para arribar a tal conclusión, la indicada S. apreció que es a través del llamamiento a juicio en el juicio de origen que se constituye la relación procesal, lo que justifica que en el amparo promovido por el actor, se llame al demandado para que comparezca a defender sus derechos, en el entendido de que quien todavía no ha sido emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica, y no tiene aún derechos que defender.


Asimismo, se dijo por la Segunda S.,(17) que no sería congruente que en el juicio de garantías se reconociera una calidad procesal (de "contraparte del quejoso") que aún no se ha conferido en el juicio natural, por no haberse verificado el emplazamiento; pues mediante tal forma de proceder, sería la autoridad de amparo la que estaría determinando quién tiene la calidad de parte demandada en el juicio de origen, cuyas reglas procesales son diversas a las del juicio de amparo.


Y además, como refuerzo de lo anterior, en la ejecutoria respectiva se expuso que no es congruente que el juicio de garantías se constituya en el medio que permita a los demandados no emplazados en el juicio de origen, tomar conocimiento de que se promovió un juicio en su contra, porque podría darse oportunidad para que, eventualmente, se llevaran a cabo maniobras tendentes a frustrar los intereses legítimamente tutelados al actor.


Los anteriores precedentes judiciales resultan de utilidad para resolver este asunto, estableciendo como premisas: por un lado, que constituye una regla general que en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada, debe reconocerse el carácter de tercero perjudicado a todas las personas que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por ello, interés en que subsista el acto o resolución reclamada.


Y por otra parte, que para determinar la calidad de tercero perjudicado respecto de la "contraparte del quejoso", es necesario que en cada caso el juzgador constitucional atienda las circunstancias procesales imperantes en el juicio natural del que deriva el acto reclamado, a fin de evitar que en el juicio de garantías se reconozca una calidad procesal de "contraparte del quejoso" a quien aún no se le ha conferido tal carácter en el juicio natural, por no haberse verificado el emplazamiento; así como evitar que el juicio de garantías se constituya en un medio que permita a los demandados no emplazados en el juicio de origen, tomar conocimiento de que se promovió un juicio en su contra, dando oportunidad para que, eventualmente, se lleven a cabo maniobras tendentes a frustrar los intereses legítimamente tutelados al actor.


II. Situación procesal de las partes ante la negativa de decretar una medida cautelar durante la sustanciación del proceso mercantil de origen


Ya se expuso en las páginas precedentes, que los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, derivaron de juicios de amparo, cuyos actos reclamados son sendas resoluciones que negaron decretar sendas medidas cautelares en los juicios mercantiles de origen, acorde con la legislación de esa materia comercial, previa al decreto de reformas de diez de enero de dos mil catorce, lo que resulta relevante retomar ahora, porque tanto el Código de Comercio (respecto de las providencias precautorias expresamente reguladas en el mismo), como el Código Federal de Procedimientos Civiles (aplicable supletoriamente en materia mercantil respecto de las diversas medidas cautelares de aseguramiento),(18) coinciden en cuanto a que en la tramitación de tales medidas rige el principio de que se decretan sin audiencia previa de parte.


En efecto, por un lado, el artículo 1181 del Código de Comercio,(19) establece que para dictar una providencia precautoria no se citará a la persona en cuya contra se pide la medida.


Por otro lado, el diverso 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(20) prevé que las medidas de aseguramiento se decretarán sin audiencia de la contraparte.


En congruencia, la doctrina sobre medidas cautelares ha considerado que constituye una característica general del procedimiento para decretarlas, que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa.(21)


Con base en lo anterior, resulta que la calidad procesal de las partes involucradas en la negativa a decretar una medida cautelar durante la sustanciación de un juicio mercantil, debe apreciarse bajo la perspectiva de que el posible destinatario de la medida no será llamado al procedimiento respectivo, por lo que conocerá del mismo hasta que, eventualmente, se ejecute en su contra la providencia cautelar dictada por el juzgador.


Es decir, partiendo de la naturaleza y forma de tramitación del procedimiento que se sigue para alcanzar el obsequio de una medida cautelar, debe admitirse que el mismo transcurre bajo la modalidad de unilateralidad de parte, dado que sólo interviene el solicitante de la medida sin audiencia previa del posible destinatario de la providencia.


Destaca, además, que tal carácter procesal de unilateralidad de parte, lejos de ser accidental, constituye un elemento fundamental para alcanzar el objetivo de la medida solicitada, pues la eficacia material de la misma depende en gran parte de que el posible afectado (destinatario de la providencia) no sea prevenido o enterado de que el Juez dictará la medida, pues de conocer la solicitud de providencia en su contra, es posible que se frustre la finalidad cautelar de la misma, dado que tal conocimiento permitiría al destinatario de la medida evitar, evadir o impedir que la misma pueda materializarse.


En tal virtud, cabe concluir que la situación procesal de las partes ante la negativa de decretar una medida cautelar durante la sustanciación de un proceso mercantil, es que, con independencia de la calidad de partes contendientes ya establecida y fijada respecto del juicio principal, el solicitante de la medida es la parte que insta el procedimiento cautelar, entre tanto, el destinatario de la misma no adquiere aún la calidad de contraparte del solicitante dentro de ese procedimiento, pues acorde con la ley aplicable no corresponde que sea llamado al procedimiento que culminará con la decisión sobre el obsequio, o no, de la medida precautoria, y en consecuencia, no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica ni tiene aún derechos que defender ante la negativa de conceder la medida cautelar.


III. Ausencia del carácter de tercero perjudicado del destinatario de una medida cautelar (demandado en el juicio natural), cuando el acto reclamado en el juicio de amparo, lo constituye la negativa de decretar una medida cautelar, durante la sustanciación del proceso mercantil de origen, acorde con la legislación mercantil previa al decreto de reformas publicado el diez de enero de dos mil catorce


En corolario de lo expuesto en las páginas precedentes, si la calidad de tercero perjudicado que se atribuye a la "contraparte del quejoso" (cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal), ha sido interpretada en el sentido de que, por un lado, debe reconocerse a todas las personas que tengan derechos opuestos a los del quejoso, y por ello, interés en que subsista el acto o resolución reclamada.


Y por otro lado, que para determinar tal calidad respecto de la "contraparte del quejoso", es necesario atender las circunstancias procesales imperantes en el juicio natural del que deriva el acto reclamado, a fin de evitar que en el juicio de garantías se reconozca una calidad procesal de "contraparte del quejoso" a quien aún no se le ha conferido tal carácter en el juicio natural, así como para evitar que el juicio de garantías se constituya en un medio que permita a una parte que tome conocimiento de que se promovió un juicio en su contra, dando oportunidad para que, eventualmente, se lleven a cabo maniobras tendentes a frustrar los intereses legítimamente tutelados al actor.


Y si la situación procesal de las partes ante la negativa de decretar una medida cautelar durante la sustanciación de un proceso mercantil, es que, con independencia de la calidad de partes contendientes ya establecida respecto del juicio principal, el solicitante de la medida es la parte que insta el procedimiento cautelar, entre tanto, el destinatario de la misma no adquiere aún la calidad de "contraparte del solicitante" (en el procedimiento cautelar), pues no procede que sea llamado a ese procedimiento, y en consecuencia, no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica ni tiene aún derechos que defender ante la negativa de conceder la medida cautelar.


Es inconcuso que el destinatario de una medida cautelar que es negada, no tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido por el solicitante de la providencia precautoria; toda vez que se debe evitar que en el juicio de garantías, se reconozca la calidad procesal de "contraparte del quejoso" a quien el legislador no confirió tal carácter en el procedimiento cautelar que antecede al obsequio de una medida precautoria y, asimismo, se debe evitar que el juicio de garantías se constituya en un medio que permita al destinatario de la medida provisional tomar conocimiento de que se promovió el procedimiento cautelar en su contra, dando oportunidad para que, eventualmente, se lleven a cabo maniobras tendentes a frustrar la eficacia de la medida provisional solicitada.


IV. Criterio que debe prevalecer


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Acorde con el contenido conducente del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo, la calidad de tercero perjudicado se atribuye a la "contraparte del quejoso" cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal. Hipótesis normativa que ha sido interpretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, por un lado, debe reconocerse a todas las personas que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por ello, interés en que subsista el acto o resolución reclamada; y por otro lado, que para determinar tal calidad respecto de la "contraparte del quejoso", es necesario atender también a las circunstancias procesales imperantes en el juicio natural del que deriva el acto reclamado, a fin de evitar que en el juicio de garantías se reconozca una calidad procesal de "contraparte del quejoso" a quien aún no se le ha conferido tal carácter en el juicio natural, así como para evitar que el juicio de garantías se constituya en un medio que permita a una parte tomar conocimiento de que se promovió un juicio en su contra, dando oportunidad para que, eventualmente, se lleven a cabo maniobras tendentes a frustrar los intereses legítimamente tutelados al actor. Sobre esa base, si la situación procesal de las partes ante la negativa de decretar una medida cautelar durante la sustanciación de un proceso mercantil, es que con independencia de la calidad de partes contendientes ya establecida respecto del juicio principal, el destinatario de la medida provisional no adquiere aún la calidad de "contraparte del solicitante" en el procedimiento cautelar, dado que acorde con el contenido conducente de los artículos 1181 del Código de Comercio (previo al decreto de reformas de 10 de enero de 2014) y 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no procede que sea llamado a ese procedimiento y, en consecuencia, no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica ni tiene aún derechos que defender ante la negativa de conceder la medida cautelar. Resulta que a tal destinatario de la medida cautelar negada, no se le debe conferir el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido por el solicitante de la medida, con motivo de que se debe evitar que en el juicio de garantías se reconozca la calidad procesal de "contraparte del quejoso" a quien el legislador no confirió tal carácter en el procedimiento cautelar, y porque se debe evitar que el juicio de garantías se constituya en un medio que permita al destinatario de la medida tomar conocimiento de que se promovió el procedimiento cautelar en su contra, dando oportunidad para que, eventualmente, se lleven a cabo maniobras tendentes a frustrar la eficacia de la medida cautelar solicitada.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R.. En contra de los emitidos por los señores Ministros: J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., por lo que hace al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

7. Jurisprudencia 2a./J. 67/2009, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 265, cuyo texto es: "Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de juicios del orden civil, administrativo o del trabajo. Ahora bien, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, sólo el demandado emplazado, tiene el carácter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relación procesal. Lo anterior es congruente con el artículo 167 de la Ley de Amparo, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, pues quien todavía no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender."


8. Tesis aislada III.5o.C.174 C de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 1425 y cuyo texto es el siguiente: "En términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, son terceros perjudicados en el juicio de garantías, entre otros, la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado procede de un juicio del orden civil; sin embargo, esa disposición debe entenderse en el sentido de que dicho acto se haya originado propiamente en la controversia, de ahí que si aquél consiste en la negativa del Juez natural para autorizar unas medidas precautorias, aun cuando el reo haya sido citado al juicio de origen, o sea, si tales medidas fueron solicitadas ya iniciado este último, el demandado no debe ser considerado como tercero perjudicado en el proceso constitucional, toda vez que de opinar lo contrario se vería conculcado el sigilo que caracteriza a las aludidas providencias y quedarían desnaturalizadas, con lo cual sus consecuencias podrían sufrir un menoscabo, ya que tienden a garantizar una situación fáctica o jurídica prevaleciente, así como el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que en su oportunidad llegue a pronunciarse; máxime que en la tramitación de las medidas susodichas no rige la garantía de audiencia contra quien se pretenden decretar y, sobre todo, porque el juicio de garantías no debe constituir un instrumento que produzca afectaciones al agraviado, es decir, que a través de él sea quebrantado el secreto exigido en la ley aplicable al acto combatido, con lo que se haría ilusoria la finalidad de aquéllas."


9. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


11. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


12. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


13. Toda vez que los criterios contendientes se emitieron durante la vigencia de la legislación mercantil previa a ese decreto.


14. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El agraviado o agraviados;

"II. La autoridad o autoridades responsables;

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


15. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2001, Novena Época, Registro IUS: 188344, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 27, cuyos rubro y texto son: "TERCERO PERJUDICADO EN LOS AMPAROS DEL ORDEN CIVIL PROMOVIDOS POR EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO. DEBE RECONOCERSE ESE CARÁCTER AL DEMANDADO EN EL JUICIO DE DONDE DERIVA EL ACTO O LA RESOLUCIÓN RECLAMADOS. En atención a lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías, debe reconocerse el carácter de terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por lo mismo, interés en que subsista el acto o resolución reclamada, entre ellos, al demandado en la controversia judicial de la que emanan dichos actos, para que en aquella instancia tenga oportunidad de probar y alegar en su favor sobre la constitucionalidad del acto o actos impugnados. Lo anterior es así, porque el propio legislador estableció, expresamente, que en el juicio de amparo pueden intervenir con el mencionado carácter: ‘... cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.’, por lo que pueden ser llamados, apersonarse o intervenir como terceros perjudicados, en el juicio de amparo promovido por el tercero extraño, tanto el actor como el demandado o los demandados en la controversia judicial de donde derivan los actos reclamados, sin que el Juez de Distrito pueda considerar, en forma apriorística, si tales demandados en el juicio de origen pueden ser o no afectados en sus derechos con la presentación de la demanda de amparo, la sustanciación del juicio de garantías y la resolución que llegue a dictarse en esa instancia constitucional, pues, en todo caso, el aludido juzgador podrá examinar esta situación jurídica y determinarla al dictar sentencia en cuanto al fondo del amparo, pero no al resolver sobre la admisión de la demanda, ya que, de lo contrario, tales demandados podrían quedar en estado de indefensión."

"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 454/2013, pendiente de resolverse por el Pleno."


16. Lo anterior consta en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro IUS: 167160, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 265, cuyos rubro y texto son: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003). Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de juicios del orden civil, administrativo o del trabajo. Ahora bien, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, sólo el demandado emplazado, tiene el carácter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relación procesal. Lo anterior es congruente con el artículo 167 de la Ley de Amparo, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, pues quien todavía no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender."


17. Para mayor claridad se transcribe la parte conducente de la ejecutoria que resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009: "... Aunado a lo anterior, no resulta lógico que comparezca a defender sus derechos en el juicio de amparo una persona que no ha tenido necesidad de defenderlos -porque no ha resentido afectación alguna- en el juicio del que aquél deriva, ni tampoco es congruente que sea en el juicio de garantías en el que se le reconozca una calidad (contraparte del agraviado) que aún no se le ha conferido en el juicio natural por no haberse verificado el emplazamiento. Asimismo, resulta contrario a la lógica procesal que sea en el juicio de garantías en el que se reconozca a una persona que todavía no ha sido emplazada en el juicio natural la calidad de parte, concretamente de ‘contraparte del agraviado’, cuando en aquél aún no se ha constituido la relación procesal. Se dice que resulta contrario a la lógica procesal toda vez que tal forma de proceder implicaría que es la autoridad de amparo y no la de instancia la que determina quién tiene la calidad de ‘parte demandada’ en un juicio diverso al de garantías que se rige por sus propias reglas procesales. Dicho en otro giro, no es congruente que sea el juicio de garantías el medio que permita que los demandados no emplazados en el juicio de origen tomen conocimiento de que se promovió un juicio en su contra, pues ello les daría oportunidad de llevar a cabo maniobras que podrían incluso frustrar los intereses legítimamente tutelados del actor. Así, por ejemplo, en un juicio ejecutivo mercantil al demandado no emplazado se le daría oportunidad de ocultar sus bienes o incluso de enajenarlos antes de que se lleve a cabo el embargo. Esto cobra especial trascendencia si se considera que los juicios ejecutivos tienen como sustento una prueba preconstituida lo que determina que ellos tienen como finalidad principal la ejecución efectiva de un derecho y no la declaración de su reconocimiento ..."


18. Lo anterior acorde con el criterio de jurisprudencia 1a./J. 27/2013 (10a.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 552, cuyo texto y rubro son: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).-El artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real, y III) se oculten o enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes. Por su parte, el numeral 1171 del mismo ordenamiento prevé que no pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en el propio código y que exclusivamente serán, en caso de la citada fracción I, el arraigo de la persona y, en los casos de las mencionadas fracciones II y III, el secuestro de bienes. En ese sentido, si en el Código de Comercio el legislador solamente reguló y denominó expresamente y de manera completa y cerrada la medida cautelar que denominó providencias precautorias, entonces, cuando en un juicio mercantil se plantea la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, y ésta no se funda en alguna de las tres hipótesis mencionadas, es inconcuso que, por un lado, el juzgador estaría impedido para dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 señalado y, por otro, que al no poder establecer tal providencia precautoria, resultaría inaplicable la prohibición contenida en el diverso artículo 1171, dado que la anotada prohibición sólo tiene por objeto regular los términos y las condiciones para que opere la medida cautelar denominada providencias precautorias prevista en el referido artículo 1168, y en consecuencia, tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier medida cautelar que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil. En ese sentido, ante la solicitud de una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho, que no se funde en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, sí sería aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento, el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé como medida cautelar las denominadas medidas de aseguramiento, establecidas en sus artículos 384 a 388. Lo anterior conduce a esta S. a apartarse parcialmente del criterio contenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio."


19. "Artículo 1181. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida."


20. "Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


21. Al respecto, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tomo III, voz "Medidas Cautelares", en lo conducente, se señala: "... Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se pronuncian sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida, generalmente a través del recurso de apelación."

En semejantes condiciones se pronuncia A.B., al señalar respecto de las medidas cautelares que: "Se decretan ‘inaudita parte’.-Esta manera de decretarlas indica que ello se lleva a cabo sin un previo contradictorio, que resulta suficiente la información suministrada por el requirente. Dada la existencia de los presupuestos de cautela, urgencia y peligro en la demora, se justifica ampliamente que se altere la necesaria bilateralidad que debe presidir el dictado de toda resolución judicial; tiene como objetivo no prevenir al afectado con la correspondiente notificación de lo solicitado, dado que se frustraría su finalidad cautelar." B., Aldo, Medidas Cautelares, Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 2005, página 64.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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