Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25145
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 13/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 247
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2013. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.S. PEÑA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 250/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el tres de abril de dos mil trece el amparo en revisión 100/2013-IV (improcedencia). Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. El ********** promovió juicio de amparo directo en contra de una resolución de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante la cual se admitió y desechó pruebas en el incidente de inejecución de sentencia. Dicha demanda fue enviada al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien, al ser incompetente, remitió el asunto al Juez de Distrito en turno.


2. El asunto fue turnado al Juzgado Noveno de Distrito en el Distrito Federal, quien concedió el amparo mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce.


3. Inconforme con la resolución del Juez de Distrito, la quejosa y la tercero perjudicada interpusieron recursos de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento confirmó la sentencia mediante resolución del catorce de noviembre de dos mil doce.


4. En cumplimiento a la ejecutoria de catorce de noviembre de dos mil doce, la Sala Civil dictó la resolución de cuatro de diciembre de dos mil doce en el toca de apelación **********.


5. En contra de la sentencia señalada en el antecedente anterior, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


6. La demanda de amparo fue remitida al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó su remisión al Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno.


7. El Juez Noveno de Distrito del Distrito Federal, a quien tocó el conocimiento del asunto, ordenó formar el expediente y desechó la demanda por considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, párrafo primero, del artículo 73 de la Ley de Amparo, con relación al artículo 21 de la misma ley.


8. Inconforme con la resolución del Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el número 100/2013-IV.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó revocar el auto recurrido y ordenó admitir la demanda de amparo de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- Es contrario al derecho humano de acceso a la justicia (conformado por los principios de tutela judicial efectiva, pro actione, iura novit curia y de eficiencia) realizar una interpretación rigorista de las disposiciones legales y de las instituciones procesales, pues se vulnera el principio pro homine.


- El Estado está obligado a concederles a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso efectivo contra actos violatorios de derechos conforme al derecho de acceso a la justicia.


- Sobre esta base, a pesar de que se advierte que el acto reclamado en el presente juicio derivó del cumplimiento de una ejecutoria dictada en un juicio de amparo indirecto, "no es posible aseverar de manera contundente que el ahora inconforme tenía conocimiento de que contra la nueva resolución emitida por la autoridad responsable en cumplimiento de aquel fallo federal, procedía amparo en la misma vía indirecta". La jurisprudencia III.5o.C. J/4, cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA COMO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, NO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FUE INTERPUESTA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", contiene una interpretación muy rigorista del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21 de la misma ley, pues parte de una premisa subjetiva, edificada sobre la presunción de que la promovente tenía conocimiento previo de la vía en que debía solicitar el amparo, derivado de que la aquí recurrente había promovido con antelación un juicio de amparo indirecto, cuyo cumplimiento derivó el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


- En cambio, la jurisprudencia 2a./J. 25/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO.", contiene una interpretación amplia de los mismos preceptos de la Ley de Amparo, puesto que establece la procedencia del amparo cuando existe duda sobre la vía en que debe promoverse, lo cual debe ponderarse desde la óptica de la salvaguarda al derecho humano de acceso a la impartición de justicia.


II. El criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se encuentra reflejado en los amparos en revisión 129/2011, 369/2011, 202/2012, 413/2012 y 429/2012, los cuales se sintetizarán a continuación:


A. El tres de mayo de dos mil once, el Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión 129/2011. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. ********** y ********** promovieron amparo directo contra la sentencia interlocutoria del incidente de liquidación, dictada por el Juez Séptimo de lo Civil de Guadalajara el once de julio de dos mil ocho en el juicio sumario civil **********.


2. Dicho asunto fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


En el acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado se declaró incompetente, señaló que la resolución reclamada derivada del juicio sumario hipotecario, en la que se reprobó la planilla formulada por el actor incidentista en la que se modificó, reguló y aprobó el concepto de intereses ordinarios y moratorios que peticionó dicho acto, no constituía sentencia definitiva o resolución que hubiese puesto fin al juicio, que son los únicos casos de procedencia del amparo directo.


3. El asunto fue turnado al Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien negó el amparo a los quejosos.


4. Contra esa resolución, los quejosos promovieron recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Finalmente, el once de junio de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió conceder el amparo a los quejosos.


5. En cumplimiento al fallo protector, la autoridad responsable dictó una nueva sentencia interlocutoria el cuatro de agosto de dos mil nueve.


6. La resolución dictada en cumplimiento al fallo protector de fecha once de junio de dos mil nueve, también fue combatida por los quejosos mediante amparo directo y se remitió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Sin embargo, dicho Tribunal Colegiado se declaró incompetente y ordenó mandarlo al Juzgado de Distrito en turno.


En el acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado se declaró incompetente, señaló que la resolución reclamada mediante la cual se reprobó planilla de liquidación de sentencia, no constituía sentencia definitiva o resolución que hubiese puesto fin al juicio, que son los únicos casos de procedencia del amparo directo.


7. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien conoció del asunto, concedió para efectos la protección constitucional. Inconformes con dicha resolución, los quejosos promovieron recurso de revisión.


8. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó confirmar la resolución del Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en Jalisco.


9. Atendiendo el fallo constitucional, el nueve de julio de dos mil diez, el Juez Séptimo de lo Civil de Guadalajara dictó una nueva sentencia interlocutoria del incidente de liquidación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


10. El diecinueve de agosto dos mil diez, ********** y **********, por conducto de su apoderado, promovieron amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, contra la sentencia interlocutoria del incidente de liquidación de nueve de julio de dos mil diez (sentencia dictada en cumplimiento) dictada por el Juez Séptimo de lo Civil de Guadalajara.


11. La demanda de amparo fue remitida al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó su remisión al Juez de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


En el acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado se declaró incompetente, señaló que la resolución reclamada, derivada del juicio sumario hipotecario, en el que se reguló, ajustó y aprobó la planilla de liquidación de sentencia, por lo cual, resulta claro que la misma no constituía sentencia definitiva o resolución que hubiese puesto fin al juicio, que son los únicos casos de procedencia del amparo directo.


12. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, a quien tocó el conocimiento del asunto, sobreseyó en el juicio mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve.


13. Inconformes con la resolución del Juez de Distrito del Centro Auxiliar, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el número 129/2011.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- La jurisprudencia 2a./J. 25/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable a quienes se equivocan de vía por una verdadera duda.


- El principio de acceso a la tutela constitucional que protege la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal está inspirado en la buena fe (definida como "el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión; o la rectitud de una conducta razonable u honesta en relación con las partes interesadas en un acto o proceso").


- No existe buena fe procesal cuando las partes utilizan el juicio o las actuaciones para: (1) lograr fines fraudulentos o dolosos, (2) alegar hechos contrarios a la realidad o (3) emplear medios que entorpecen la correcta marcha del procedimiento.


- Conforme al principio de buena fe, cuando no se haya promovido en la vía correcta, en todo momento los órganos constitucionales deben suponer que hubo una verdadera duda respecto a la vía, salvo prueba en contrario que se desprenda de las actuaciones del juicio.


- En el caso concreto, los quejosos no se condujeron con buena fe procesal, puesto que sabían que las resoluciones sobre liquidación de sentencia deben ser impugnadas a través del amparo indirecto, ya que en un par de ocasiones en juicios previos promovidos por los mismos quejosos y mismos abogados, se les indicó que las resoluciones que no ponen fin al juicio deben ser combatidas mediante el juicio de amparo biinstancial.


- De esta manera, se presume buena fe procesal la primera ocasión en que los quejosos promovieron el juicio de amparo, ya que es posible que desconocieran la vía correcta. Sin embargo, los quejosos pretendieron entorpecer el procedimiento con la promoción del penúltimo y último juicios de amparo directos.


Cabe señalar que, de este asunto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió la (entonces) tesis: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA COMO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, NO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FUE INTERPUESTA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE." (criterio contendiente en la presente contradicción de tesis).


Asimismo, la tesis anterior es citada en las siguientes 4 ejecutorias que se sintetizan a continuación:


B. El seis de octubre de dos mil once, el Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión 369/2011. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. Mediante sentencia interlocutoria de diez de septiembre de dos mil ocho, el Juez Segundo de lo Civil de Jalisco resolvió un incidente de liquidación de sentencia.


2. Inconforme con dicha resolución, el demandado ********** promovió demanda de amparo directo, la cual fue remitida al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


En el acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado se declaró incompetente, señaló que la resolución reclamada de liquidación de sentencia no constituía sentencia definitiva o resolución que hubiese puesto fin al juicio, que son los únicos casos de procedencia del amparo directo.


3. El asunto fue turnado al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien concedió la protección federal, a fin de que el Juez Segundo de lo Civil de Guadalajara, fundara y motivara el monto de rentas relacionadas.


4. Contra esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. El catorce de enero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la resolución recurrida.(3)


5. En cumplimiento al fallo protector, el Juez Natural dictó una nueva sentencia interlocutoria el veinticinco de febrero de dos mil diez, a fin de resolver el incidente de liquidación planteado.


6. La resolución anterior también fue combatida por el demandado, ahora quejoso, mediante amparo directo y se remitió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Sin embargo, dicho Tribunal Colegiado se declaró incompetente y ordenó mandarlo al Juzgado de Distrito en turno.


En el acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado se declaró incompetente, señaló que la resolución reclamada de liquidación de sentencia no constituía sentencia definitiva o resolución que hubiese puesto fin al juicio, que son los únicos casos de procedencia del amparo directo.


7. El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien conoció del asunto, concedió el amparo al quejoso, resolución que fue impugnada mediante recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien determinó confirmar el amparo concedido.


8. Atendiendo el fallo constitucional, el siete de marzo de dos mil once, el Juez Segundo de lo Civil de Guadalajara dictó una nueva sentencia interlocutoria.


9. En contra de la interlocutoria arriba señalada, con fecha cuatro de abril de dos mil once, el quejoso promovió amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, la cual fue remitida al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó su remisión al Juez de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


10. El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, a quien tocó el conocimiento del asunto, negó el amparo solicitado, mediante sentencia de veintiuno de julio de dos mil once.


11. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el cual fue registrado bajo el número 369/2011.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- La jurisprudencia 2a./J. 25/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como finalidad el no impedir el acceso a la justicia por un mal entendimiento de la Ley de Amparo, respecto al órgano competente para conocer del amparo, así como el lugar donde debe ser presentada la demanda.


- El quejoso sabía que una interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sentencia debe ser combatida por medio del amparo indirecto, ya que, en dos ocasiones previas, el tribunal del conocimiento le había señalado que el competente era el Juez de Distrito, puesto que la vía uniinstancial se encuentra reservada para las sentencias definitivas y para las resoluciones que le ponen fin al juicio. De ahí que el quejoso no ignoraba que una interlocutoria dictada en ejecución de sentencia debía ser impugnada en amparo indirecto.


- En ese orden de ideas, se debe considerar que la demanda de amparo fue presentada extemporáneamente, toda vez que se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


C. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión 202/2012. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. El once de octubre de dos mil diez ********** demandó de ********** y **********, en la vía civil sumaria, la rescisión de un contrato de arrendamiento, entre otras prestaciones. Dicha demanda quedó registrada con el número **********.


2. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil once, se tuvo al actor desistiendo de la acción respecto de **********.


3. En desacuerdo con el auto anterior, la demandada ********** interpuso recurso de revocación. Sin embargo, se desestimó dicho recurso.


4. Inconforme con dicha resolución, la demandada promovió en su contra juicio de amparo directo y fue remitido al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


En el acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado se declaró incompetente, señaló que la resolución reclamada que confirmó el auto por el que se tuvo por desistido al actor de la acción intentada únicamente por lo que hace a la codemandada, no constituía sentencia definitiva o resolución que hubiese puesto fin al juicio, que son los únicos casos de procedencia del amparo directo y explicó cada supuesto.


5. El asunto fue turnado al Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien concedió el amparo solicitado.


6. En cumplimiento al fallo protector, el Juez Natural dictó una nueva resolución el tres de enero de dos mil doce en el recurso de revocación que interpuso la quejosa, mediante la cual se declaró que no ha lugar a revocar ni se revoca el auto combatido, quedando el mismo firme para todos los efectos a que haya lugar.


7. En contra de la determinación arriba señalada, la demandada, ahora quejosa, promovió amparo directo, por conducto de su apoderado, misma que fue remitida al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó su remisión al Juez de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


8. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en Jalisco se avocó a su conocimiento y desechó la demanda de amparo mediante auto de treinta de marzo de dos mil doce.


9. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el número 202/2012.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó confirmar el auto recurrido y desechó la demanda de amparo promovida de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- La demanda es extemporánea, como lo señaló el Juez de Distrito, ya que han transcurrido más de quince días desde que se presentó en la oficina de los Juzgados de Distrito (como lo prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo), actualizándose la causal prevista en la fracción XII del artículo 73 de la misma ley.


- De las actuaciones se desprende que la quejosa conocía la vía correcta, ya que cuando promovió por primera ocasión el juicio de amparo, se le hizo de su conocimiento que el juicio de amparo directo no procede en contra del auto reclamado, pues no constituye una resolución definitiva que hubiera puesto fin al juicio.


- No le asiste la razón a la quejosa, al considerar que el proveído que se combate en el presente juicio de amparo es diferente al anterior, ya que en ambos juicios de amparo está combatiendo el acuerdo que resuelve el recurso de revocación que interpuso la quejosa para combatir el auto que se tuvo al actor por desistido de la acción respecto de **********.


- Es evidente que no se trata de un simple error ni existe una verdadera duda con relación a la vía, pues en una ocasión se le hizo saber a la quejosa que no procedía el amparo directo en el caso de estudio.


D. El once de octubre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión 413/2012. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. El señor ********** demandó diversas prestaciones de ********** en la vía civil sumaria.


2. Dado que el demandado no dio contestación a la demanda, se le tuvo en rebeldía, mediante auto de veinte de mayo de dos mil once, y se dictó sentencia definitiva el tres de junio del mismo año.


3. Mediante escrito de catorce de junio de dos mil once, el demandado promovió nulidad de actuaciones. Sin embargo, dicho incidente de nulidad no se admitió a trámite, puesto que ya se había dictado sentencia definitiva.


4. Inconforme con la resolución anterior, el demandado interpuso recurso de revocación y, al mismo tiempo, presentó demanda de amparo directo reclamando la falta de emplazamiento.


5. El ocho de julio de dos mil once, el Juez Natural (1) declaró ejecutoriado el fallo definitivo y le concedió un plazo de tres días al demandado para que cumpliera la sentencia; (2) declaró infundado el recurso de revocación promovido por el demandado; y (3) le dio trámite al amparo directo.


6. El amparo directo fue remitido al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno. El asunto fue turnado al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien desechó la demanda mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil once.


7. Asimismo, en contra del auto de ocho de julio de dos mil once emitido por el Juez Natural para declarar (1) ejecutoriado el fallo definitivo y le concedió un plazo de tres días al demandado para que cumpliera la sentencia; e, (2) infundado el recurso de revocación, el demandado promovió otra demanda de amparo directo, el cual fue del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


8. Esta demanda de amparo fue turnada al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien negó el amparo solicitado mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once.


9. Mientras tanto, frente al Juez natural, el actor formuló planilla de liquidación de sentencia, en la cual, el mismo actor ofreció la prueba oficial grafoscópica, ya que objetó de falsa la firma como suya en un documento presentado por el demandado.


10. El cinco de diciembre del mismo año, se verificó la audiencia para el desahogo de dicha pericial. Inconforme con la resolución dictada en la audiencia, el demandado promovió demanda de amparo nuevamente en la vía directa, la cual fue del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


11. Esta demanda de amparo fue turnada al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien desechó la demanda de amparo solicitado mediante auto de veintiséis de marzo de dos mil doce.


12. Seguidos los trámites correspondientes, el veinte de abril de dos mil doce, el Juez de primera instancia resolvió el incidente de liquidación de sentencia.


13. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso promovió amparo nuevamente por la vía directa, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó su remisión al Juez de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


14. El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, a quien tocó el conocimiento del asunto, sobreseyó en el juicio de amparo, mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce.


15. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el número 413/2012.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- Es correcta la determinación del Juez de Distrito del conocimiento, tomar como fecha de presentación de la demanda la que aparece en el acuse de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en Jalisco, ya que es claro que el quejoso tenía conocimiento de que debía combatir la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de sentencia a través del amparo indirecto.


- A pesar de que el quejoso no promovió los anteriores amparos directos en contra de la sentencia interlocutoria en comento, sino en contra de diversas violaciones procesales, en dichas ocasiones este Tribunal Colegiado le hizo de su conocimiento que el amparo directo tan sólo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, explicando en qué consiste cada una de ellas.


- Por lo anterior, no es posible estimar que se trata de un error o bien un desconocimiento de la vía.


E. El veinticinco de octubre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión 429/2012. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** y ********** diversas prestaciones. De dicha demanda tuvo conocimiento el Juez Quinto de lo Civil del primer partido judicial de Jalisco, quien declaró la rescisión de un contrato de compraventa y condenó a los demandados al pago de pena convencional.


2. Inconformes con la resolución anterior, ambas partes promovieron recurso de apelación, los cuales fueron del conocimiento de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien modificó el fallo mediante resolución de diez de marzo de dos mil diez.


3. El catorce de marzo de dos mil once, la parte actora promovió planilla de liquidación de gastos y costas. El Juez Natural abrió el incidente respectivo y dictó sentencia interlocutoria el once de mayo de dos mil once.


4. Inconformes con el fallo anterior, la parte actora y el demandado ********** interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron del conocimiento de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien revocó el fallo impugnado, mediante resolución del treinta y uno de agosto de dos mil once.


5. Inconforme con la resolución anterior, el demandado ********** presentó demanda de amparo directo, la cual fue remitida al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia Civil en Jalisco en turno.


En el acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado se declaró incompetente, señaló que la resolución reclamada no constituía sentencia definitiva o resolución que hubiese puesto fin al juicio.


6. El asunto fue turnado al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien concedió el amparo al quejoso mediante sentencia declarada ejecutoriada por auto de veintisiete de marzo del año dos mil once.


7. En cumplimiento al fallo protector, el trece de abril de dos mil once, la Sala de apelación dictó una nueva sentencia interlocutoria para resolver el incidente de gastos y costas.


8. La resolución anterior, dictada en cumplimiento al fallo protector, también fue combatida por el quejoso mediante amparo directo y se remitió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Sin embargo, dicho Tribunal Colegiado se declaró incompetente y ordenó mandarlo al Juzgado de Distrito en turno.


9. El Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en Jalisco, quien conoció del asunto, sobreseyó en la demanda de amparo, mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce. Inconforme con dicha resolución, el quejoso promovió recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el número 429/2012.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- La determinación del Juez de Distrito sobre la extemporaneidad de la demanda no se basó en apreciaciones personales ni en meras presunciones, sino que dicha determinación se sustenta con los datos objetivos plasmados en los autos.


- No se observa una conducta honesta, congruente y razonable por parte del quejoso, ya que con anterioridad se le había señalado que la vía correcta para impugnar la sentencia interlocutoria era la biinstancial.


- Asimismo, no se puede considerar que hubo un error involuntario, toda vez que, se reitera, el impetrante no desconocía que la vía era la indirecta, al haber instaurado él mismo aquel procedimiento y con la asesoría de idéntico abogado patrono. Por lo que no le es aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 25/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


- El presente asunto es similar a los recursos de revisión 129/2011, 369/2011, 202/2012 y 413/2012, resueltos por este Tribunal Colegiado y, para mayor precisión, se transcriben las consideraciones que se sostuvieron en el primero de los asuntos mencionados.


- A pesar de que el juicio de amparo es un medio de defensa que tiene como fin salvaguardar los derechos de los gobernados mediante la interpretación normativa que le dé el mayor beneficio, esto no significa que se debe tolerar que se utilice con fines desleales o que se contravengan principios procesales como lo es la buena fe.


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(7)


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 100/2013 y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 129/2011, 369/2011 y 429/2012.


En los diversos amparos en revisión arriba relacionados, los Tribunales Colegiados analizaron un punto jurídico idéntico consistente en determinar la oportunidad en la promoción de un juicio de amparo indirecto presentado de manera indebida ante la autoridad responsable como amparo directo, cuando de constancias de autos se desprende que el quejoso conocía la vía correcta, en virtud de estar impugnando una resolución dictada en cumplimiento de un amparo indirecto, que a su vez se presentó inicialmente por el mismo quejoso en la vía directa, en contra de actos dictados después de concluido el juicio.


Para el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la promoción de un amparo indirecto presentado como directo ante la autoridad responsable debe considerarse como un error derivado del desconocimiento de la vía, por lo que, con base en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 25/2006,(8) estimó que la fecha que debe valorarse para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda es aquella en la que lo recibió la responsable.


La determinación anterior se realizó por el Tribunal Colegiado en aras de una interpretación adecuada del derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que para dicho órgano jurisdiccional no es posible aseverar de manera contundente que el promovente tenía conocimiento de la vía adecuada por tratarse el acto reclamado de una resolución emitida por la responsable en cumplimiento de una ejecutoria dictada en amparo indirecto, que inicialmente se había presentado por la vía directa en contra de un acto dictado después de concluido el juicio, en cuya ocasión el Tribunal Colegiado del conocimiento había aclarado al quejoso cuáles son los supuestos en los que procede promover juicio de amparo uniinstancial.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 129/2011, 369/2011 y 429/2012, sostuvo que no se interrumpe el plazo para la presentación de una demanda de amparo indirecto presentada por vía directa ante la responsable, cuando de los autos se observa que el acto reclamado se había dictado en cumplimiento de un amparo indirecto que originalmente se había presentado, de igual forma, por el quejoso en la vía incorrecta, en contra de actos dictados después de concluido el juicio, y en cuyo trámite inicial se le había explicado al promovente cuáles son los supuestos en los que procede promover la demanda de amparo uniinstancial. De tal manera que si la demanda llega al Juez de Distrito competente fuera de los plazos que marca la ley de amparo, el juicio debe considerarse como extemporáneo, puesto que en este supuesto no es dable argumentar en favor del quejoso un error por desconocimiento de la vía procedente.


De lo anterior se desprende que ambos Tribunales Colegiados atendieron una misma cuestión jurídica, al resolver los recursos de revisión 129/2011, 369/2011, 429/2012 y 100/2013, ya que para determinar la oportunidad en la presentación del juicio de amparo indirecto, presentado de manera incorrecta como directo, examinaron si la fecha que debe tomarse en cuenta es la que aparece en el acuse de recibo de la autoridad responsable o aquella en la que lo recibe el Juez de Distrito competente, cuando de constancias de autos se desprende que los amparos en estudio se presentaron en contra de resoluciones dictadas en cumplimiento de amparos indirectos que, a su vez, se promovieron desde un primer momento de manera incorrecta por la vía directa, en contra de actos dictados después de concluido el juicio.


No obstante, deben excluirse de la presente contradicción de tesis los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 202/2012 y 413/2012, ya que, aunque el Tribunal Colegiado también sobreseyó dichos juicios por estimarlos extemporáneos, las premisas fácticas de estos asuntos son sustancialmente distintas, por lo que ameritan argumentos específicos que impiden unificar criterios de solución.


Ello, en virtud de que en el AR. 202/2012, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó la oportunidad de una demanda de amparo indirecto presentada como directo, en la que si bien se reclamó una resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto, tal y como sucede en los criterios que incurren en contradicción, la diferencia radica en que el acto reclamado desde el primer amparo consistió en una violación procesal cometida durante la tramitación del juicio, esto es, no se trataba de un acto dictado después de concluido el juicio. De ahí que las reglas de procedencia del juicio de amparo para ese tipo de actos son específicas y las sentencias dictadas en cumplimiento pueden tener características diferentes a los actos originalmente reclamados, que ameriten impugnarse en vía diversa.


Por su parte, en el AR. 413/2012, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito si bien analizó la oportunidad de una demanda de amparo indirecto presentada como directo en contra de un acto dictado después de concluido el juicio, como sucede en los criterios que integran la presente contradicción, dicho acto no se dictó en cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto, esto es, que el quejoso no había promovido previamente juicio de amparo en su contra. Y es por ello que la oportunidad en la presentación de esta demanda de amparo amerita un análisis específico.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La Ley de Amparo abrogada establece que la regla general del plazo para la presentación de la demanda es de quince días, a menos que el quejoso se encuentre en alguno de los casos de excepción a que se refieren los artículos 22, 217 y 218 de la misma ley.


Asimismo, de conformidad con el mismo ordenamiento, cuando lo reclamado sea una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, procede el amparo directo que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito.


En ese caso, conforme a lo establecido en los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo abrogada, la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, cumpliendo con los requisitos que contiene el numeral 166 del mismo ordenamiento.


En tratándose del juicio de amparo indirecto que se promueva en contra de alguno de los actos a que se refieren los supuestos del artículo 114 de la ley referida, la demanda deberá formularse cumpliendo con los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo y presentarse ante el Juez de Distrito, a menos que se esté en los casos de excepción a que se refieren los artículos 37, 38, 40 o 42 del mismo cuerpo normativo, los cuales facultan al quejoso a presentar la demanda ante las diversas autoridades ahí reguladas.


Ahora bien, el artículo 165 de la ley en comento establece que la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta a la responsable no interrumpirá los plazos a que se refieren sus artículos 21 y 22. Criterio que se puede aplicar por analogía al trámite del amparo indirecto, pues no existe precepto alguno donde se autorice que las demandas de ese amparo biinstancial se presenten por conducto de funcionario diverso a dicho juzgador, incluyendo a la autoridad responsable del acto reclamado.


Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, si un Tribunal Colegiado recibe una demanda de la que debe conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y mandará remitirla con sus anexos al que corresponda su conocimiento. Y, en sentido contrario, cuando se presenta ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales procede el amparo directo, el artículo 49 de la ley de la materia dispone que dicho juzgador debe declararse incompetente de plano y remitir la demanda al Tribunal Colegiado que corresponda.


Los supuestos de los artículos 47 y 49 de la Ley de Amparo anterior, arriba referidos, han sido interpretados por el Pleno de este Alto Tribunal y por la Segunda Sala, como casos en los que se presume que hubo por parte del quejoso un error derivado de una verdadera duda o desconocimiento en torno al ejercicio de la vía procedente para reclamar un acto de autoridad.


De conformidad con los precedentes que más adelante se indican, el error por desconocimiento de la vía en estos supuestos no debe dejar en estado de indefensión al quejoso, por lo que en caso de que la demanda llegue de manera extemporánea al órgano competente para resolver el asunto, la fecha que se debe tomar en cuenta para analizar la oportunidad del juicio será aquella en la que se promovió originalmente, no obstante que haya sido ante autoridad incompetente.


Dichos criterios, que esta Primera Sala comparte, establecen lo siguiente:


"Novena Época

"Registro: 200375

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Materia: común

"Tesis: P./J. 1/95

"Página: 43


"AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO. De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del Juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el Juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que ‘la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley’, toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del Juez, que si se relaciona con el artículo 3o. Bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente.


"Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


"Novena Época

"Registro: 175619

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, marzo de 2006

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 25/2006

"Página: 251


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causas de improcedencia del juicio de amparo deben acreditarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, y que la equivocación de la vía en que se presente la demanda correspondiente no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales. En ese sentido, cuando en la demanda se reclamen actos que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pero se dirija al Tribunal Colegiado de Circuito, debe estimarse oportuna su promoción si es presentada dentro del plazo legal ante la autoridad responsable, a pesar de que a la fecha en que se reciba en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito haya transcurrido el plazo previsto para ello, y que en esa demanda se expresen los antecedentes del acto reclamado, la protesta de decir verdad o algún otro de los requisitos establecidos por el artículo 116 de la ley citada para la promoción del amparo indirecto; pues pretender desentrañar la intención del impetrante con la mención de esos requisitos, llevaría a establecer la vía de impugnación bajo indicios que constituyen un criterio subjetivo, siendo que lo aplicable es un criterio objetivo que no dé lugar a dudas sobre la intención de promover el amparo directo, como es la autoridad a la que se dirige y el lugar donde se presenta la demanda. En consecuencia, si su presentación ante la responsable ocurrió en tiempo, debe considerarse que la demanda de garantías fue presentada oportunamente, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito que la recibió se declare incompetente y que el Juez de Distrito ordene su regularización, en cuanto a la satisfacción de los requisitos de la demanda de amparo indirecto.


"Contradicción de tesis 42/2005-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: B.L.D.."


"Novena Época

"Registro: 189523

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Materia: común

"Tesis: 2a. XCIV/2001

"Página: 298


"AMPARO INDIRECTO PRESENTADO COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo que dispone que si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, aquél se declarará incompetente de plano y mandará remitir la demanda con sus anexos al que corresponda su conocimiento, se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo directo contra actos respecto de los cuales por su naturaleza procede amparo indirecto. Ahora bien, en este caso no es válido estimar que la demanda respectiva ha sido presentada extemporáneamente aun cuando en la fecha en que se reciba en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito correspondiente haya transcurrido el término de quince días contemplado en el artículo 21 de la ley de la materia para su interposición, pues debe considerarse que la intención del quejoso fue promover un juicio de amparo directo y, por tal situación, presentó dicha demanda por conducto de la autoridad responsable dentro del término de quince días, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado que corresponda declare posteriormente su incompetencia para conocer y resolver respecto de ella; en tal hipótesis debe entenderse que la demanda fue presentada oportunamente.


"Amparo en revisión 990/2000. **********. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M.."


De los criterios arriba transcritos se destaca que dicha determinación solamente es aplicable en aquellos casos en los que existía convicción del quejoso en promover juicio de amparo en la forma en la que se presentó, ello, por un error involuntario derivado del desconocimiento de la vía procedente. Esto es, se trata de supuestos en los que, en virtud de haber cometido un error de buena fe procesal, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso.


De ahí que no es dable considerar que dicha interpretación jurisprudencial pueda extenderse a supuestos diversos, ya que, como se señaló al principio de este considerando, la Ley de Amparo abrogada no permite que la presentación de una demanda en la vía incorrecta interrumpa el plazo para la promoción del juicio de amparo.


Ahora bien, de los antecedentes derivados de los asuntos que son materia de la presente contradicción, se desprende que: i) en más de una ocasión y derivado de un mismo juicio natural, los quejosos promovieron de manera incorrecta juicio de amparo directo cuando el procedente era el indirecto; ii) que los amparos presentados en la vía directa en segunda y ulteriores ocasiones, se promovieron en contra de resoluciones emitidas en cumplimiento de sentencias dictadas en amparos indirectos; y, iii) que los amparos fueron formulados en contra de actos dictados después de concluido el juicio natural.


Además, se destaca que los Tribunales Colegiados a los que se les turnaron los amparos originalmente, al declarar su incompetencia legal explicaron a los quejosos los casos en los que procede el amparo directo, indicando que en contra de las resoluciones ahí reclamadas procedía el amparo indirecto.


Es por ello que esta Primera Sala estima que si bien un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar al quejoso sin defensa, acorde con los precedentes de este Alto Tribunal y de la Segunda Sala, lo cierto es que si de constancias de autos se desprende que el quejoso incurre en un segundo error al promover amparo directo en contra de un acto dictado después de concluido el mismo juicio natural, y además que el acto reclamado constituye una resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto, dicha equivocación ya no puede presumirse como un error de buena fe procesal por desconocimiento de la vía. Máxime, si como, en la especie, el Tribunal Colegiado, al declararse incompetente explicó los supuestos de procedencia del amparo directo señalando que, en el caso concreto, procedía el indirecto.


Por tanto, si el propio quejoso presentó de manera indebida en una segunda ocasión un amparo indirecto ante la autoridad responsable como si fuera juicio directo, en contra de un acto dictado después de concluido el mismo juicio natural del que derivó el acto reclamado en el amparo previo, y el acto reclamado en el amparo que se analiza se trata, además, de una resolución dictada en cumplimiento de una sentencia de amparo indirecto; entonces, esta Primera Sala estima que el juzgador de amparo contará con elementos suficientes para acreditar que el quejoso conocía la vía procedente, por lo que el error en la presentación de la demanda no debe interrumpir el plazo para la promoción del juicio, ya que entorpecería de manera injustificada la buena marcha del procedimiento.


Cabe destacar que, para llegar a la conclusión anterior, se requiere que el Tribunal Colegiado al que le turnaron inicialmente los supuestos amparos directos, al declarar su incompetencia legal, haya expuesto al quejoso los supuestos de procedencia del amparo directo y que hubiese aclarado que en contra de este tipo de actos procedía el juicio biinstancial. Esta condición permite que el quejoso tenga el conocimiento necesario y suficiente de la vía procedente, como para que el Juez tenga por acreditado que el error en la vía deriva de una intención indebida para dilatar el procedimiento o de una temeridad procesal.


La razón de que exista una excepción a la regla que prevé la Ley de Amparo abrogada, en cuanto a la no interrupción del plazo en la promoción del juicio de amparo por una equivocación de la vía presentada, es la buena fe procesal que se debe presumir por parte del quejoso para respetar su derecho de tutela judicial efectiva.


Sin embargo, si de constancias de autos se desprende que el quejoso ya había sido informado acerca de la vía adecuada en una ocasión previa y, no obstante ello, decide promover un segundo amparo directo de manera indebida en las mismas condiciones que el amparo previo, el juzgador ya no se encuentra autorizado a aplicar la excepción a la regla sobre la no interrupción del plazo para presentar la demanda de amparo; máxime si el quejoso ha sido asesorado por el mismo abogado.


Así, una segunda equivocación del quejoso en estas condiciones, ya no permite presumir su buena fe, sino que implica la obstaculización injustificada de la buena marcha del juicio; lo que impide interrumpir el plazo para la presentación de la demanda.


Presumir en todos los supuestos que el quejoso desconocía la vía procedente, sería aplicar una excepción como regla y permitir que la equivocación injustificada de la vía interrumpa el plazo para la promoción del juicio de amparo. Ello, amén de obligar a los órganos jurisdiccionales a una carga procesal que no les corresponde por ley.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


En aquellos supuestos en que el mismo quejoso: i) presente por segunda ocasión indebidamente una demanda de amparo indirecto ante la autoridad responsable; ii) con la finalidad de impugnar un acto dictado después de concluido el mismo juicio natural del que deriva el acto reclamado en el amparo previo; y, iii) que dicho acto constituya una resolución dictada en cumplimiento de una demanda de amparo indirecto; el juzgador de amparo contará con elementos suficientes para acreditar que el quejoso conocía la vía procedente, por lo que el error en la presentación de la demanda no deberá interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo y la fecha que se tomará en cuenta para determinar la oportunidad del juicio será aquella en la que llegó al conocimiento del juez de distrito y no en la que la recibió la autoridad responsable. Ello siempre y cuando el tribunal colegiado al que se le turnó el primer amparo como directo, al declarar su incompetencia legal, haya explicado al quejoso los casos en los que procede el amparo directo, indicando que en contra de las resoluciones ahí reclamadas procede el amparo indirecto. Lo anterior, en virtud de que un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar al quejoso sin defensa; no obstante, una segunda equivocación en estas condiciones permite acreditar que el quejoso sabía cuál era la vía que debía iniciar y que la conducta procesal del quejoso está encaminada a entorpecer la buena marcha del juicio, por lo que en este supuesto, no se debe interrumpir el plazo para la promoción del juicio de amparo.


Por lo antes expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D. (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerara legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Cuyo único efecto era que se modificara la sentencia recurrida para que la concesión del amparo fuera respecto de las autoridades especificadas en el resultando primero y no en el considerando primero.


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


7. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


8. Cuyo rubro establece: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO.". Dicho criterio se transcribe más adelante en el cuerpo del proyecto.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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