Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Número de registro25217
Fecha30 Septiembre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 927
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2012. ESTADO DE COLIMA, POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO LOCAL. 4 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, A.P.D.Y.L.M.A.M.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil catorce.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito depositado en la oficina de correos de Colima, Colima, el diecinueve de octubre de dos mil doce y recibido el veinticuatro del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.R.S., en su carácter de secretario general y representante jurídico del gobernador del Estado de Colima, promovió controversia constitucional en contra de las Secretarías del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Gobernación por la emisión del Acuerdo por el que se expide el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de dos mil doce, en cuya parte conducente dice:


"J.R.E.Q., secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 32 Bis, fracciones II, III, V y X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracciones II y IX, 19, 19 Bis, fracción I, y 20 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1, 2, 4, fracciones II y III, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 34, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico y 5o., fracciones II, IV y XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y


"Considerando


"Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.


"Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, llevando a cabo la regulación y fomento de actividades que demande el interés general.


"Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales formular, expedir, ejecutar y evaluar el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio en el Marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y que, dicho programa, tiene por objeto determinar la regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.


Que el eje 4. ‘Sustentabilidad ambiental’ del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 identifica al ordenamiento ecológico del territorio como uno de los retos fundamentales en materia de desarrollo sustentable, estableciendo que es necesario coordinar acciones entre los tres órdenes de gobierno de modo que se identifique la vocación y el potencial productivo de las distintas regiones que componen el territorio nacional, orientando así las actividades productivas hacia la sustentabilidad ambiental, a través de la formulación, expedición, ejecución, evaluación y publicación de, entre otros, el programa de ordenamiento ecológico general del territorio.


"Que el objetivo 5 del Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2007-2012 contempla el impulsar la acción territorial integral a través, entre otros, de la formulación, expedición y ejecución del ordenamiento ecológico general del territorio, a fin de propiciar un uso del territorio que privilegie la incorporación de la variable ambiental en las actividades sectoriales y la protección de zonas críticas para la conservación de la biodiversidad y de los bienes y servicios ambientales. Lo anterior, dentro de un esquema participativo, transversal e integral que permita la articulación de las políticas, programas y acciones de los tres órdenes de gobierno con la participación de la sociedad civil organizada para regular o inducir las actividades en el territorio en armonía con sus características y consensuado entre distintos intereses.


"Que el país enfrenta importantes retos en materia ambiental los cuales, aunados al fenómeno del cambio climático, hacen necesaria la acción conjunta de los sectores que constituyen la administración pública federal, así como de la sociedad en general, a fin de frenar el deterioro y avanzar en la conservación y aprovechamiento sustentable del territorio nacional.


"Que con fecha 15 de diciembre del año 2010 se instaló el grupo de trabajo intersecretarial para el Ordenamiento Ecológico General del Territorio, integrado por las Secretarías de Gobernación; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Reforma Agraria; Turismo; así como del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y los organismos públicos descentralizados Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, cuyas labores fueron coordinadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


"Que toda vez que la propuesta del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio fue sometida a un primer proceso de consulta pública del 14 de julio al 7 de octubre del año 2009, después del cual se llevaron a cabo diversas modificaciones al proyecto respectivo; a un segundo proceso de consulta pública del 4 de mayo al 27 de julio del año 2011 y que el proyecto final del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio fue opinado y aprobado por unanimidad el día 18 de noviembre del año 2011 en el seno del grupo de trabajo intersecretarial antes mencionado, he tenido a bien expedir el siguiente:


"ACUERDO


"Artículo primero. Se expide el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio en términos del documento adjunto al presente acuerdo.


"Artículo segundo. En términos del artículo 19 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico, el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y vinculará las acciones y programas de la administración pública federal y las entidades paraestatales en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.


"Artículo tercero. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico, las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán observar el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio en sus programas operativos anuales, en sus proyectos de presupuestos de egresos y en sus programas de obra pública.


"Artículo cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá a su cargo la etapa de ejecución y evaluación del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico.


"TRANSITORIO


"Único. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de agosto de dos mil doce.


"El secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, J.R.E.Q.. Rúbrica."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 25, 26, 40, 41, primer párrafo, 73, fracción XXIX-G y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso:


"Con fecha 18 de noviembre del año 2011 en el seno del Grupo de Trabajo Intersecretarial, integrado por las Secretarías de Gobernación; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Reforma Agraria; Turismo; así como del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y los organismos públicos descentralizados Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, cuyas labores fueron coordinadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales fue opinado y aprobado por unanimidad el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio.


"Con base en lo anterior, con fecha 13 de agosto de 2012, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió el Acuerdo por el que se expide el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio.


"El mencionado programa fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 07 de septiembre de 2012, órgano oficial de difusión dependiente de la Secretaría de Gobernación.


"El Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio (POEGT), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 2012, señala que la base para la regionalización ecológica comprende unidades territoriales sintéticas que se integran a partir de los principales factores del medio biofísico: clima, relieve, vegetación y suelo. La interacción de estos factores determina la homogeneidad relativa del territorio hacia el interior de cada unidad y la heterogeneidad con el resto de las unidades.


"Con este principio se obtuvo como resultado la diferenciación del territorio nacional en 145 unidades denominadas unidades ambientales biofísicas (UAB), representadas a escala 1:2'000,000, empleadas como base para el análisis de las etapas de diagnóstico y pronóstico, y para construir la propuesta del POEGT.


"Así, las regiones ecológicas se integran por un conjunto de UAB que comparten la misma prioridad de atención, de aptitud sectorial y de política ambiental.


"Con base en lo anterior, a cada UAB le fueron asignados lineamientos y estrategias ecológicas específicas, de la misma manera que ocurre con las Unidades de Gestión Ambiental (UGA) previstas en los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales y Locales.


"Las áreas de atención prioritaria de un territorio, son aquellas donde se presentan o se puedan potencialmente presentar, conflictos ambientales o que, por sus características ambientales requieren de atención inmediata para su preservación, conservación, protección, restauración o la mitigación de impactos ambientales adversos.


"El resultado del análisis de estos aspectos permitió aportar la información útil para generar un consenso en la forma como deben guiarse los sectores, de tal manera que se transite hacia el desarrollo sustentable.


"Se establecieron 5 niveles de prioridad:


"Muy alta


"Alta,


"Media Baja y


"Muy baja


"Muy alto se aplicó a aquellas UAB que requieren de atención urgente porque su estado ambiental es crítico y porque presentan muy alto o alto nivel de conflicto ambiental, por otro lado el muy bajo se aplicó a las UAB que presentan un estado del medio ambiente estable a medianamente estable y conflictos ambientales de medio a muy bajo.


"Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del ROE, las áreas de aptitud sectorial se identificaron de manera integral en el territorio sujeto a ordenamiento, a través de las UAB en las que concurren atributos ambientales similares que favorecen el desarrollo de los programas, proyectos y acciones de las dependencias y entidades de la APF.


"En cada una de las UAB se identificaron las aptitudes de los sectores presentes, así como aquellos que presentaban valores de aptitud más altos, tomando en consideración las políticas ambientales y la sinergia o conflicto que cada sector presenta con respecto a los otros sectores con los que interactúan en la misma UAB.


"En función de lo anterior, se propuso el nivel de intervención sectorial en el territorio nacional, que refleja el grado de compromiso que cada sector adquiere en la conducción del desarrollo sustentable de cada UAB, por lo que serán promotores del desarrollo sustentable en la UAB y en la región a la que pertenecen, de conformidad con la clasificación que tengan en términos de aptitud sectorial y en concordancia con sus respectivas competencias.


"Las políticas ambientales (aprovechamiento, restauración, protección y preservación) son las disposiciones y medidas generales que coadyuvan al desarrollo sustentable. Su aplicación promueve que los sectores del Gobierno Federal actúen y contribuyan en cada UAB hacia este modelo de desarrollo. Como resultado de la combinación de las cuatro políticas ambientales principales, para este programa se definieron 18 grupos, los cuales fueron tomados en consideración para las propuestas sectoriales y finalmente para establecer las estrategias y acciones ecológicas en función de la complejidad interior de la UAB, de su extensión territorial y de la escala.


"Lineamientos y estrategias ecológicas.


"Los 10 lineamientos ecológicos que se formularon para este programa, mismos que reflejan el estado deseable de una región ecológica o unidad biofísica ambiental, se instrumentan a través de las directrices generales que en lo ambiental, social y económico se deberán promover para alcanzar el estado deseable del territorio nacional.


"Por su parte, las estrategias ecológicas, definidas como los objetivos específicos, las acciones, los proyectos, los programas y los responsables de su realización dirigidas al logro de los lineamientos ecológicos aplicables en el territorio nacional, fueron construidas a partir de los diagnósticos, objetivos y metas comprendidos en los programas sectoriales, emitidos respectivamente por las dependencias de la APF que integran el grupo de trabajo intersecretarial.


"Las estrategias se implementarán a partir de una serie de acciones que cada uno de los sectores en coordinación con otros sectores deberán llevar a cabo, con base en lo establecido en sus programas sectoriales o el compromiso que asuman dentro del grupo de trabajo intersecretarial para dar cumplimiento a los objetivos de este POEGT. En este sentido, se definieron tres grandes grupos de estrategias: las dirigidas a lograr la sustentabilidad ambiental del territorio, las dirigidas al mejoramiento del sistema social e infraestructura urbana y las dirigidas al fortalecimiento de la gestión y la coordinación institucional.


"El POEGT señala la propuesta del programa de ordenamiento ecológico está integrada por la regionalización ecológica (que identifica las áreas de atención prioritaria y las áreas de aptitud sectorial) y los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, aplicables a esta regionalización.


"Al observar que el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio contraviene diversos preceptos de nuestra Carta Magna, se comparece en tiempo y forma a interponer controversia constitucional, a efecto de obtener la invalidez del citado acuerdo."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que consideró pertinentes (fojas 6 a 14 del expediente principal) en los que esencialmente adujo:


Primer concepto de invalidez. El Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio vulnera el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no favorece la actividad económica del Estado de Colima, ya que al formularse el catálogo de la regionalización se limita al sector privado a realizar inversiones, pues condiciona las acciones y programas de la administración pública federal y las entidades paraestatales a los lineamientos detallados en el mismo.


Respecto de las áreas de mayor dinamismo económico en el Estado de Colima, el programa impugnado presenta serias inconsistencias técnicas y condiciona la inversión federal a las políticas ambientales del programa. Este apartado afecta de manera negativa a las aportaciones del Gobierno Federal en el desarrollo de infraestructura de comunicaciones y crea limitantes a la inversión en todo el Estado de Colima.


El programa impugnado consideró para Colima cuatro Unidades Ambientales Biofísicas (UABs): UAB 119 (Lomeríos de la Costa de Jalisco y Colima), 65 (Sierras de la Costa de Jalisco y Colima), 123 (Llanura Costera de Colima) y 124 (Sierra Costera de Colima). Las políticas ambientales de estas unidades, agrupadas en regiones no corresponden a la realidad del desarrollo económico del Estado y contravienen a los instrumentos de planeación territorial ya decretados como lo son el Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Estado de Colima publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de once de agosto de dos mil once, así como el Programa Regional de Ordenamiento Ecológico y Territorial de la Subcuenca de la "Laguna de Cuyutlán", publicado en el citado Periódico Oficial del Estado el cinco de julio de dos mil tres y reformado el tres de mayo de dos mil siete.


Segundo concepto de invalidez. El Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio contraviene el artículo 26 constitucional, en virtud de que no se consideró que el Plan Nacional de Desarrollo estableció en el eje dos "Economía Competitiva y Generadora de Empleos" que se fomentaría la diversificación de actividades económicas en el medio rural para el mejor aprovechamiento de los recursos y promover actividades no agropecuarias para generar empleos, mayores ingresos y un mayor nivel de vida.


Se reitera que en dicho documento ecológico impugnado se establecieron diversas políticas ambientales a las Unidades Ambientales Biofísicas asignadas para el Estado de Colima, sin considerar que dichas regiones son dinámicas desde el punto de vista de desarrollo económico y cuentan con planes de inversión, por lo que con la instrumentación del programa materia de este juicio, se inhibirían de manera inmediata dichas inversiones con las consecuentes pérdidas de desarrollo y empleo en el Estado.


Tercer concepto de invalidez. El Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio viola los artículos 40 y 41 constitucionales, toda vez que fue emitido por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y no directamente por el titular del Poder Ejecutivo Federal.


Asimismo, refiere que para los efectos de la aplicación del programa impugnado, lo dispuesto en el artículo segundo, atenta contra la soberanía y la autonomía del Estado, debido a que no existe acuerdo o convenio de coordinación alguno de carácter vinculante entre la Federación y el Estado de Colima, para emitir el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio.


Además, genera duplicidad de ordenamientos al aplicar en una misma unidad territorial generando incertidumbre jurídica.


Cuarto concepto de invalidez. La emisión del programa impugnado, vulnera los artículos 73, fracción XXIX-G y 124, primer párrafo, constitucionales, en virtud de que los preceptos legales citados como fundamento para la emisión del acuerdo secretarial se refieren a un acto administrativo con efectos limitados, sin considerar su aplicación en el ámbito federal, estatal y municipal, así como la jerarquía del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto del gobernador del Estado y de los presidentes municipales.


Quinto concepto de invalidez. El artículo tercero del acuerdo secretarial es violatorio de los principios contenidos en la Constitución Federal, en cuanto a la asignación de recursos presupuestales que, por parte de la Federación a las entidades federativas se refiere, debido a que se fundamenta en una disposición reglamentaria y condiciona para su ejercicio que se observe el programa impugnado.


Lo anterior es contrario al artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el presupuesto de egresos para dos mil doce, cuyo artículo 9o. dispone que la transparencia de recursos federales a las entidades federativas se sujetará a las disposiciones legales aplicables, lo cual excluye a las normas reglamentarias.


QUINTO. Trámite. Mediante proveído de presidencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce (foja 111) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 108/2012 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil doce, la Ministra instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Colima; admitió la demanda y ordenó emplazar al titular del Poder Ejecutivo Federal y al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales como autoridades demandadas; dando vista al procurador general de la República (fojas 112 y 113).


SEXTO. Contestación de la demanda de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al contestar la demanda (fojas 129-260) manifestó que debe sobreseerse en el juicio, en virtud de que el Estado de Colima por conducto del Poder Ejecutivo Local carece de interés legítimo para intentar la presente vía, pues no se actualiza un principio de afectación en agravio de su esfera competencial, y en caso de proceder al estudio de fondo, declarar infundados los conceptos de invalidez.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Federal. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República al contestar la demanda (fojas 380-451) manifestó que debe sobreseerse en el juicio por falta de interés legítimo del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, o bien, declarar la validez del acto impugnado.


OCTAVO. Ofrecimiento de la prueba pericial en materia de ordenamiento ecológico y sus trámites respectivos. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil trece, el secretario general de Gobierno y representante jurídico del gobernador Constitucional del Estado de Colima, ofreció la prueba pericial en materia de ordenamiento ecológico, con el propósito de que se determinara si el Programa de Ordenamiento Ecológico General de Territorio reclamado impactaba de manera negativa el desarrollo de la actividad económica en el Estado de Colima.


Por auto de diecinueve de febrero de dos mil trece, en relación con la prueba pericial referida, se acordó que atendiendo a que las preguntas 4, 5, 6, 7 y 8 del cuestionario que acompañaba prejuzgaban sobre la validez o legalidad del acto impugnado, requirió al promovente para que en el plazo de diez días a aquel en el que surtiera efectos la respectiva notificación, formulara en términos lisos y llanos las preguntas que debían responder los peritos.


Este requerimiento fue desahogado por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece, por lo que mediante auto de veintiuno del año y mes citado, se tuvo por anunciada en tiempo y forma la prueba pericial mencionada.


NOVENO. Opinión del procurador general de la República. Por oficio PGR/109/2013, presentado el cuatro de marzo de dos mil trece, el procurador general de la República solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma con la personalidad que ostento en los términos de la documental que adjunto, designando como delegada a la maestra M.B.T., subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales para que en términos del precepto 11 de la citada ley reglamentaria del artículo 105, actúe conjuntamente o separadamente con los delegados que en su momento autorizó la entonces procuradora general de la República mismos que ratifico en este oficio y por presentada la opinión que me compete.


"Segundo. Declarar que este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, la cual fue promovida por persona legitimada para ello.


"Tercero. Por las razones expuestas en el presente ocurso, sobreseer la presente controversia constitucional en términos de los numerales 19, fracción VIII y 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en relación con la fracción I, inciso a) del propio precepto constitucional, por falta de interés legítimo del promovente.


"Cuarto. Para el caso de que este Alto Tribunal entre al estudio de fondo, declarar la constitucionalidad del Acuerdo por el que se expidió el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio."


DÉCIMO. Desechamiento de la prueba pericial en materia de ordenamiento ecológico. Atendiendo a que había transcurrido el plazo legal de diez días hábiles concedido por acuerdo de dos de julio de dos mil trece para que el Estado de Colima, por conducto del Poder Ejecutivo Local exhibiera los billetes de depósito correspondientes al pago de honorarios del perito designado por el Alto Tribunal en materia de ingeniería ambiental, sin haberlo presentado, se declaró desierta la prueba referida.


DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el nueve de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 de dicho ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General N.ero 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, punto tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, ya que se plantea un conflicto entre el Estado de Colima y el Poder Ejecutivo Federal -a través de las Secretarías del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Gobernación- en la cual no se impugnó una norma general.


SEGUNDO. Oportunidad. Ante todo conviene precisar que el acuerdo por el que se expide el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio constituye un acto administrativo en tanto no contiene normas generales que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas abstractas e impersonales.


En efecto, de la lectura del referido programa se advierte que su contenido tiene el propósito de establecer distintas regiones en el territorio nacional, clasificadas de acuerdo con criterios de carácter ecológico, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 y 34 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico, los cuales establecen lo siguiente:


Del ordenamiento ecológico general del territorio


"Artículo 19. La secretaría formulará el programa de ordenamiento ecológico general del territorio en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática como un programa de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.


"El programa de ordenamiento ecológico general del territorio vinculará las acciones y programas de la administración pública federal, que deberán observar la variable ambiental en términos de la Ley de Planeación."


"Artículo 34. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán observar el programa de ordenamiento ecológico general del territorio en sus:


"I. Programas operativos anuales;


"II. Proyectos de presupuestos de egresos; y


"III. Programas de obra pública.


"La secretaría llevará a cabo la evaluación y seguimiento de los programas y proyectos a que se refiere este artículo y emitirá observaciones y recomendaciones a fin de promover que las dependencias y entidades determinen y, en su caso, ajusten su congruencia con el programa de ordenamiento ecológico general del territorio."


Consecuentemente, como de los preceptos anteriores se desprende que el catálogo técnico de regiones en que dicho programa reclamado clasificó el territorio nacional, no contiene disposiciones generales, abstractas e impersonales, sino que con su sola emisión agotó los fines clasificatorios para los cuales fue creado, debe concluirse que se trata de un acto administrativo susceptible de reclamarse, en vía de controversia constitucional, conforme a las reglas que establece la ley que las regula destinadas a normar los actos administrativos en general.


Ahora bien, bajo esta premisa y para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda se toma en cuenta lo siguiente:


a) El viernes siete de septiembre de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se expidió el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio.


b) El plazo legal de treinta días hábiles para impugnar el acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcurrió del martes once de septiembre al lunes veintitrés de octubre de dos mil doce, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre; seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de octubre por ser sábados y domingos, conforme al artículo 2o.(2) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el catorce de septiembre de dos mil doce, conforme al artículo tercero, inciso g), del Acuerdo N.ero 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.(4)


c) La demanda se depositó oportunamente en la oficina de correos respectiva el viernes diecinueve de octubre de dos mil doce, tal como se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

Conviene precisar que el escrito de demanda fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sello del sobre que obra a foja quince vuelta del expediente; por tanto, su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de cuyo alcance el Alto Tribunal ha emitido la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002,(5) cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el escrito de demanda se depositó en la Oficina de Correos del Municipio de Colima, Colima, lugar de residencia de la parte actora; por tanto, se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


TERCERO. Legitimación activa. Por la entidad federativa compareció el secretario general de Gobierno y representante jurídico del Gobernador Constitucional del Estado de Colima, R.R.S., quien acreditó su cargo con copia certificada del nombramiento, expedido por el gobernador de Colima, el dieciocho de octubre de dos mil doce.


Al respecto, cabe señalar que el artículo 60 de la Constitución Local, en relación con el numeral 20, fracciones III y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, establecen:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima


"Artículo 60. Para el despacho de los asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de un secretario general de Gobierno y de los secretarios, procurador general de Justicia y demás servidores públicos de las dependencias que forman la administración pública centralizada, y descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima


"Artículo 20. A la secretaría general de Gobierno corresponde, además de las facultades y obligaciones que le confiere la Constitución Política del Estado y demás leyes relativas, el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"III. Sustituir al gobernador en sus ausencias hasta por treinta días.


"...


"XX. Representar jurídicamente al Ejecutivo del Estado y rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en su contra."


Los preceptos transcritos establecen que corresponde al secretario general de Gobierno la representación jurídica del gobernador del Estado; por lo que cuenta con la personería para suscribir la demanda en representación del Estado de Colima. Igualmente, la mencionada entidad federativa cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, al ser uno de los entes legitimados para ello, de conformidad con el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


CUARTO. Legitimación pasiva. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales compareció a juicio por conducto del titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos Wilehaldo D.C.B., quien acreditó tal cargo con la copia certificada (foja 261) del nombramiento expedido por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de trece de diciembre de dos mil seis.


En relación con ello, el artículo 14, fracciones I, II, VI, VII, XII y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es del tenor siguiente:


"Artículo 14. La Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:


"I.A. y dirigir los asuntos jurídicos de la secretaría y representar legalmente al secretario, a la secretaría y a sus unidades administrativas ante los órganos jurisdiccionales en los procedimientos de cualquier índole, incluidos los juicios en línea, cuando se requiera su intervención, y en general fungir como órgano representativo de la dependencia cuando por la legislación o por lo dispuesto en este reglamento dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa, así como conocer e intervenir en los asuntos que sean encomendados directamente por el titular de la secretaría;


"II. Elaborar y proponer los escritos de demanda o contestación según proceda, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, darle seguimiento ante las autoridades judiciales competentes e intervenir en dichos procedimientos;


"...


"VI. Representar legalmente a la secretaría, al secretario y a sus unidades administrativas en los juicios agrarios, procedimientos administrativos; de responsabilidades y jurisdiccionales en que se requiera su intervención, en los términos de la legislación aplicable, incluidos los juicios en línea;


"VII. Intervenir en la defensa legal de los intereses de la Federación o de los bienes muebles o inmuebles que administre la secretaría en materia de juicios del orden civil y mercantil, contencioso-administrativo y cualquier otro procedimiento jurisdiccional o administrativo cuando el secretario, los subsecretarios o los directores generales de la secretaría funjan como actores, demandados o terceros llamados a juicio;


"...


"XII. Interponer todos los recursos y medios de defensa procedentes en los juicios y procedimientos señalados en el presente artículo, ofrecer pruebas, asistir a las audiencias, formular alegatos y realizar todos aquellos actos procesales para su debida tramitación en los términos de ley, incluidos los juicios en línea;


"...


"XVI. Designar, autorizar y delegar tanto a los servidores públicos adscritos a la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos como a los servidores públicos que ostenten puestos en los que se desempeñen funciones internas de asesoría, dictaminación y defensa jurídica, adscritos a las unidades administrativas de la secretaría, facultades para ejercer las atribuciones previstas en este artículo, así como para representar, contestar demandas, denunciar, querellarse, comparecer a audiencias e intervenir en todo tipo de diligencias y actuaciones jurisdiccionales, ofrecer pruebas, interponer recursos y, en general, realizar todo tipo de actos tendentes a la defensa de los intereses de la secretaría."


Conforme a las porciones normativas reproducidas es dable concluir que el titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos, cuenta con legitimación para comparecer a juicio, aunado al hecho que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales fue quien emitió el acto impugnado en la presente controversia.


Por otra parte, el presidente de la República compareció a juicio por conducto del consejero jurídico, A.H.C.C., quien lo acreditó con la copia certificada (foja 452) de su nombramiento de cuatro de diciembre de dos mil doce.


Al respecto, el artículo 9, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, es del tenor siguiente:


"Artículo 9. El consejero tendrá las facultades indelegables siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 30 de marzo de 2011)

"XI. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Conforme al dispositivo legal transcrito debe estimarse que el consejero jurídico cuenta con legitimación para comparecer a juicio, en representación del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que, se le tuvo con carácter de autoridad demandada en el presente juicio constitucional.


QUINTO. Existencia del acto reclamado. El artículo 41, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento de esta disposición, procede analizar, en primer lugar, la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la jurisprudencia P./J. 98/2009 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(7)


En la especie, la entidad federativa actora impugnó el acuerdo por el cual se expidió el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio cuya existencia no requiere de ser probada, en virtud de que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de dos mil doce.


SEXTO. Causal de improcedencia. El secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el presidente de la República sostienen que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, en virtud de que la parte actora carece de interés legítimo para impugnar el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de dos mil doce, toda vez que dicho acto no incide, en modo alguno, sobre los derechos, facultades, funciones y servicios de que es titular, ni es susceptible de causarle una afectación o privarlo de algún beneficio al que tuviera derecho, lo que denota que no existe un principio de afectación que haga procedente la controversia constitucional.


La causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas debe desestimarse por las siguientes consideraciones:


En la demanda inicial la parte actora hizo diversas manifestaciones respecto de la clasificación que se realizó en el programa ambiental impugnado, en relación con las regiones que comprenden el Estado de Colima:


• A la unidad UAB 119, región 8.33, en la cual se ubicaron el Municipio y el Puerto de Manzanillo, la central termoeléctrica más importante del occidente del país, así como la nueva terminal portuaria de gas natural en Cuyutlán, se le asignó una política ambiental de "Preservación de flora y fauna y turismo", con una prioridad de atención media por parte de la Federación, lo cual implicará la disminución de las inversiones en dicha zona.


• Respecto a la unidad UAB 65, región 6.32, el programa impugnado estableció una política ambiental de "Preservación de flora y fauna" con prioridad de atención baja; sin embargo, la zona también es dinámica en crecimiento para los aprovechamientos hidráulicos y mineros para el Estado y no está considerada en su totalidad como un área protegida.


• La unidad UAB 123, correspondiente a la región 15.1 tiene una política ambiental agrícola con prioridad de atención media. Aunque en la región efectivamente predominan las actividades agrícolas, existen muchas otras que llevan a cabo en la zona, como la actividad turística la metropolización de los M. costeros de Armería y Tecomán.


• A la unidad UAB 124, región 18.20, se le asignó una política ambiental "Forestal Preservación de F. y Fauna" con prioridad de atención media. En esta zona se encuentra el área metropolitana de Colima y los cinco M. de mayor dinamismo en el Estado.


Asimismo, en el quinto concepto de invalidez, la actora argumentó que el artículo tercero del programa es violatorio de los principios contenidos en la Constitución Federal en cuanto a la asignación de recursos presupuestales por parte de la Federación a las entidades federativas, debido a que se fundamenta en una disposición reglamentaria y condiciona su ejercicio a que se observe el programa impugnado.


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala estima que existe un principio de afectación suficiente para instaurar la presente controversia constitucional en contra del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, en virtud de que la parte actora argumenta que las regiones ambientales del Estado de Colima fueron consideradas en los niveles de prioridad medio y bajo, lo que puede representar un perjuicio económico para la entidad promovente, pues conforme al artículo tercero del propio programa impugnado, las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán observar el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio en sus programas operativos anuales, en sus proyectos de presupuestos de egresos y en sus programas de obra pública y, con ello, en su concepto, se verán disminuidas las participaciones que le corresponden a la entidad actora.


Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 112/2001, sustentada por el Pleno que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."(8)


No existiendo otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que hagan valer las partes, o que este Alto Tribunal advierta de oficio y previa fijación de la materia impugnada, procede realizar el estudio de los conceptos de invalidez planteados.


SÉPTIMO. Consideraciones preliminares. Para mayor comprensión del presente juicio es preciso desarrollar brevemente el contenido esencial del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio.


Ver contenido esencial del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio

OCTAVO. Porción impugnada del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio. Primeramente es de establecerse que la propuesta del programa de ordenamiento ecológico está integrada por:


a) La regionalización ecológica que identifica las áreas de atención prioritaria y las áreas de aptitud sectorial; y,


b) Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales aplicables a esta regionalización.


La regionalización ecológica consiste en la clasificación del territorio nacional a partir de los principales factores del medio biofísico: clima, relieve, vegetación y suelo. Con este principio se obtuvieron 145 unidades denominadas unidades ambientales biofísicas (UABS).


En relación con el Estado de Colima, se consideraron cinco unidades ambientales biofísicas, a saber:


• UAB 119 (Lomeríos de la Costa de Jalisco y Colima)


• UAB 65 (Sierras de la Costa de Jalisco y Colima)


• UAB 123 (Llanura Costera de Colima)


• UAB 124 (Sierra Costera de Colima)


• UAB 59 (Volcanes de Colima).


El anexo 2 del Programa de Ordenamiento General de Territorio contiene las fichas técnicas correspondientes de cada una de las regiones de la República Mexicana, en las cuales se desarrolla toda la información de un área geográfica, entre los datos que se establecen, son las políticas ambientales,(9) las áreas de atención prioritaria(10) y los rectores de desarrollo.(11)


En relación con el Estado de Colima se arrojaron los siguientes datos:


Ver datos

Finalmente, de dicho programa ecológico la parte actora impugnó la clasificación de las unidades ambientales biofísicas asignadas al Estado de Colima, las cuales, en su concepto, no corresponden a la realidad del desarrollo económico del Estado.


Precisado lo anterior, se emprenderá el estudio de los conceptos de invalidez planteados en la demanda.


NOVENO. Concepto de invalidez relativo a la presunta violación de las facultades del Congreso de la Unión contenidas en los artículos 73, fracción XXIX-G y 124, primer párrafo, de la Constitución Federal. Por ser de orden preferente, se analizará el cuarto concepto de invalidez, en el que la entidad actora afirma que con la emisión del programa impugnado, se vulneran los artículos 73, fracción XXIX-G(12) y 124, primer párrafo,(13) constitucionales, en virtud de que los preceptos legales citados como fundamento para su emisión se refieren a un acto administrativo con efectos limitados, sin considerar su aplicación en el ámbito federal, estatal y municipal, así como la jerarquía del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto del gobernador del Estado y de los presidentes municipales.


Es infundado el referido concepto de invalidez, en atención a lo siguiente:


El artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal establece que el Congreso tiene facultades para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los M., en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico.


En ejercicio de dicha facultad, el legislador federal expidió la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, a través de la cual se han determinado, de manera clara y precisa, las facultades que corresponden a los tres órdenes de gobierno en materia ambiental.


Por su parte, si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Federal establece que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, también lo es que el artículo 73 de la propia Constitución establece que corresponde al Congreso de la Unión establecer un reparto de competencias entre la Federación, los Estados y los M. e, incluso, el Distrito Federal, en ciertas materias, como la ambiental, reconociéndose así que las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, los M. y el Gobierno Federal puedan actuar respecto de una misma materia, bajo la forma y en los términos que determine el legislador federal en las leyes generales respectivas.


En este sentido, en el artículo 4o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente(14) se prevé que el Gobierno Federal, los Estados, el Distrito Federal y los M. ejercerán sus atribuciones en estas materias, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la misma, en la forma y términos en que el legislador ha determinado su participación.


Así pues, en dicho ordenamiento se estableció un régimen jurídico específico conforme al cual corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la emisión del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, el cual quedó reflejado en el artículo 20 de la citada Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que establece expresamente tal atribución, como se advierte de su primer párrafo.


"Artículo 20. El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar."


Por tanto, no existe vulneración alguna al principio de facultades concurrentes a que se refieren los preceptos constitucionales aludidos ni existe el menoscabo de alguna competencia de los niveles estatales y municipales con la emisión del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 15/2012 (9a.),(15) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES TIENEN FACULTADES CONCURRENTES EN ESTA MATERIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL QUE EXPIDA EL ÓRGANO LEGISLATIVO FEDERAL. El artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, régimen de concurrencia que será materia de la ley general que expida el órgano legislativo federal, en la que, entre otras cuestiones, habrán de distribuirse las competencias que a cada uno correspondan. De este modo, la Federación tiene un poder de dirección en la materia que se manifiesta, de forma primaria, en la capacidad de expedir leyes que distribuyan competencias entre los tres niveles de gobierno y definan, en todo caso, el tipo de relaciones de coordinación o colaboración que habrán de entablarse."


DÉCIMO. Concepto de invalidez relativo a la presunta violación a los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal, por la falta de competencia del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales para expedir el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio. En el tercer concepto de invalidez, la parte actora argumenta que el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio es contrario a los artículos 40 y 41 constitucionales, toda vez que fue emitido por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y no directamente por el titular del Poder Ejecutivo Federal.


Asimismo, refiere que para los efectos de la aplicación del programa impugnado, lo dispuesto en el artículo segundo atenta contra la soberanía y la autonomía del Estado, debido a que no existe acuerdo o convenio de coordinación alguno de carácter vinculante entre la Federación y el Estado de Colima, en lo referente al Programa de Ordenamiento Ecológico.


Es infundado el argumento planteado en el sentido de que el programa impugnado atenta contra la soberanía del Estado de Colima por tratarse de un acto emitido por un secretario de Estado, y tener observancia en todo el territorio nacional, toda vez que fue voluntad del legislador ordinario facultar al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales a emitir el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio.


En efecto, el artículo 20 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece:


"Artículo 20. El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar:


"I. La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y


"II. Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos."


En el mismo sentido, el artículo 4o., fracción II, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico dispone:


"Artículo 4o. Compete a la secretaría:


"...


"II. Formular, aplicar, expedir, ejecutar, evaluar y modificar el programa de ordenamiento ecológico general del territorio y los programas de ordenamiento ecológico marino con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la administración pública federal."


En este orden de ideas, resulta inexacto que debió haberse celebrado un convenio de coordinación entre la Federación y el Estado de Colima para emitir el programa ambiental de referencia, en virtud de que a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas, éste constituye un instrumento de orden federal cuya emisión es competencia exclusiva del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; por tanto, no requiere para su legalidad la celebración de un convenio de coordinación con alguna de las entidades federativas.


Cabe señalar que la ley citada especifica la celebración de convenios de coordinación entre la Federación y los Estados en su artículo 20 Bis 2,(16) el cual dispone que en el caso de la elaboración de los programas regionales en el que una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de los Estados y M. respectivos y, en su caso, el del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los Gobiernos Locales involucrados.


Consecuentemente, es del todo inexacto, que a la emisión del programa reclamado debió haber precedido un convenio de coordinación, pues no existe norma que así lo prevea, además de que tales instrumentos legalmente tienen asignados fines diversos, como son la formulación de un programa de ordenamiento ecológico regional.


DÉCIMO PRIMERO. Concepto de invalidez relativo a la presunta violación al artículo 25 constitucional. En el primer concepto de invalidez, la parte actora sostiene que el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio vulnera el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no facilita las condiciones económicas que contribuyan a su desarrollo, ya que al formularse el catálogo de la regionalización se limita al sector privado para poder realizar inversiones, pues condiciona las acciones y programas de la administración pública federal y las entidades paraestatales a los lineamientos detallados en el mismo.


Agrega que en las áreas de mayor dinamismo económico en el Estado de Colima, el programa impugnado presenta serias inconsistencias técnicas y condiciona la inversión económica federal, en atención a las políticas ambientales establecidas en el programa general, con lo que se afecta de manera negativa a las aportaciones del Gobierno Federal en el desarrollo de infraestructura de comunicaciones y limita la inversión en todo el Estado.


Son ineficaces todos y cada uno de los argumentos detallados ya que, la parte actora no demostró con prueba alguna las supuestas inconsistencias del programa de ordenamiento impugnado y la afectación a la economía del Estado de Colima que alega.


En efecto, del expediente de este juicio constitucional se advierte que la actora ofreció las siguientes pruebas documentales:


Ver pruebas documentales

De las pruebas documentales aportadas en el juicio por la parte actora no se demuestra que el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio impacta de manera negativa a la economía del Estado de Colima, pues dichas documentales únicamente acreditan la personalidad del secretario general de Gobierno del Estado; la expedición del programa ambiental impugnado, así como el Programa Regional de Ordenamiento Ecológico Territorial de la Subcuenca Laguna de Cuyutlán y su reforma; los cuales son ordenamientos ecológicos regionales destinados a evaluar y programar desde la perspectiva ambiental únicamente la zona de la Subcuenca Laguna de Cuyutlán que no prueban de manera alguna el retroceso económico que afirma la actora puede ocasionar la aplicación del Programa de Ordenamiento General del Territorio, y lo mismo ocurre respecto del Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Estado de Colima.


Por otra parte, la actora ofreció la prueba pericial, cuyo ofrecimiento y preparación se desarrolló de la siguiente manera:


Ver desarrollo del ofrecimiento y preparación de la prueba pericial

En consecuencia, al haberse declarado desierta la prueba pericial en materia de ordenamiento ecológico ofrecida por la parte actora, es claro que ésta no probó que el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio genera un perjuicio al desarrollo de las actividades económicas en el Estado de Colima.


DÉCIMO SEGUNDO. Conceptos de invalidez relativos a la presunta inconsistencia del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio respecto de los programas ambientales regionales. En la parte final del primer concepto de invalidez, el Estado actor aduce que el programa impugnado contraviene los ordenamientos de planeación territorial locales como son el Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Estado de Colima publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de once de agosto de dos mil doce, así como el Programa Regional de Ordenamiento Ecológico y Territorial de la Subcuenca de la "Laguna de Cuyutlán", publicado en el citado Periódico Oficial del Estado el cinco de julio de dos mil tres y reformado el tres de mayo de dos mil siete.


Es infundado el anterior argumento, en virtud de que la parte actora tampoco demostró con las pruebas aportadas en este juicio constitucional, cómo es que se suscita la presunta oposición con los ordenamientos ambientales regionales del Estado de Colima a que hace referencia la parte actora.


Al respecto, debe considerarse lo que el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico, en cuanto a los ordenamientos de carácter regional.


Capítulo cuarto

Del ordenamiento ecológico regional


"Artículo 37. Para la suscripción de los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 20 Bis 2 de la ley, la secretaría deberá observar los criterios contenidos en el presente reglamento y los instrumentos jurídicos que deriven del mismo."


"Artículo 38. Los convenios que suscriba la secretaría con los Estados y el Distrito Federal, con la participación que corresponda a los M. y delegaciones, respectivamente, para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere el artículo 20 Bis 2 de la ley, además de los requisitos señalados en el artículo 8o. de este reglamento, deberán establecer, entre otros aspectos:


"I. Las materias y actividades que constituyen el objeto del convenio respectivo;


"II. La congruencia con las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo, la programación sectorial ambiental, y el programa de ordenamiento ecológico general del territorio. ..."


De las disposiciones transcritas, se obtiene que los programas de ordenamiento ecológicos regionales deben guardar congruencia con el Programa Ecológico General del Territorio reclamado y no a la inversa, de ahí que no asista la razón a la parte actora.


De igual manera, es infundado el argumento relativo a que el programa ecológico en cuestión genera incertidumbre jurídica, toda vez que el programa ambiental impugnado es de observancia para todo el territorio nacional mientras que los programas regionales aplican solamente para la entidad federativa de que se trata, aunado a que los programas regionales deben ser acordes con el Programa Ecológico General del Territorio impugnado.


DÉCIMO TERCERO. Concepto de invalidez relativo a la presunta violación al artículo 26 constitucional. En el segundo concepto de invalidez, la actora señala que el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio contraviene el artículo 26 de la Carta Magna, en virtud de que no se consideró que el Plan Nacional de Desarrollo establece en su eje dos "Economía competitiva y generadora de empleos" en el cual se estableció que se fomentaría la diversificación de actividades económicas en el medio rural para el mejor aprovechamiento de los recursos y promover actividades no agropecuarias que generen empleos, mayores ingresos y un mayor nivel de vida.


Asimismo, reitera que en dicho documento ambiental impugnado se establecieron diversas políticas ambientales a las Unidades Ambientales Biofísicas asignadas para el Estado de Colima, sin considerar que dichas regiones son dinámicas desde el punto de vista de desarrollo económico y cuentan con planes de inversión, por lo que con la instrumentación del programa materia de este juicio, se inhibirían de manera inmediata dichas inversiones con las consecuentes pérdidas de desarrollo y empleo en el Estado.


Es infundado el anterior concepto de invalidez, en virtud de lo siguiente:


El artículo 19-Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que el ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico: General del Territorio; Regionales; Locales y Marinos.(17)


Por su parte, el artículo 20,(18) dispone que el programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.


Ahora bien, en la parte considerativa del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio se señaló:


"El Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2007-2012, contempla al ordenamiento ecológico como instrumento estratégico. En particular, en dos de sus cinco ejes rectores. En el Eje 2 ‘Economía competitiva y generadora de empleos’, define entre sus estrategias la 10.1 ‘Promover el ordenamiento ecológico general del territorio y mares’, la cual corresponde al objetivo 10 ‘Revertir el deterioro de los ecosistemas, a través de acciones para preservar el agua, el suelo y la biodiversidad’. En el eje 4 ‘Sustentabilidad ambiental’, considera entre sus estrategias la 9.1 ‘Instrumentar acciones para ejecutar el ordenamiento ecológico del territorio nacional’. Que corresponde al objetivo 9 ‘Identificar y aprovechar la vocación y el potencial productivo del territorio nacional a través del ordenamiento ecológico, por medio de acciones armónicas con el medio ambiente que garanticen el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.’."


De lo anterior, se desprende que el programa en análisis fue emitido tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2007-2012, específicamente, por lo que se refiere a instrumentar acciones para ejecutar el ordenamiento ecológico del territorio nacional, revertir el deterioro de los ecosistemas, a través de acciones para preservar el agua, el suelo y la biodiversidad; así como identificar y aprovechar la vocación y el potencial productivo del territorio nacional a través del ordenamiento ecológico, por medio de acciones armónicas con el medio ambiente que garanticen el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.


En efecto, el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio no puede contrariar el Plan Nacional de Desarrollo, como afirma la parte actora, en virtud de que en este último se estableció la necesidad de regular, a través de un ordenamiento general las acciones para la preservación de los recursos naturales y maximizar su aprovechamiento.


Además, la entidad federativa actora nunca demostró con elemento probatorio alguno la supuesta contravención del Programa al Plan Nacional de Desarrollo, por lo que su argumento resulta ser una mera afirmación sin sustento que la respalde.


DÉCIMO CUARTO. Concepto de invalidez relativo a la presunta violación al artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal. En el quinto concepto de invalidez, la actora aduce que el artículo tercero del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio es violatorio de los principios contenidos en la Constitución, en cuanto a la asignación de recursos presupuestales por parte de la Federación a las entidades federativas, debido a que se fundamenta en una disposición reglamentaria y condiciona su ejercicio a que se observe el programa impugnado.


Es infundado el anterior concepto de invalidez por las siguientes consideraciones:


El artículo tercero del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio es del tenor siguiente:


"Artículo tercero. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico, las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán observar el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio en sus programas operativos anuales, en sus proyectos de presupuestos de egresos y en sus programas de obra pública."


La norma transcrita refiere que las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán observar el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio en sus programas operativos anuales, en sus proyectos de presupuestos de egresos y en sus programas de obra pública, de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico, disposición normativa que establece lo siguiente:


"Artículo 34. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán observar el programa de ordenamiento ecológico general del territorio en sus:


"I. Programas operativos anuales;


"II. Proyectos de presupuestos de egresos; y


"III. Programas de obra pública.


"La secretaría llevará a cabo la evaluación y seguimiento de los programas y proyectos a que se refiere este artículo y emitirá observaciones y recomendaciones a fin de promover que las dependencias y entidades determinen y, en su caso, ajusten su congruencia con el programa de ordenamiento ecológico general del territorio."


La disposición reglamentaria a que remite el artículo tercero del programa combatido establece la obligación de las dependencias y entidades de la administración pública federal a observar el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio en sus programas operativos anuales, en sus proyectos de presupuestos de egresos y en sus programas de obra pública.


Ahora bien, ambas disposiciones legales hacen referencia a las dependencias y entidades de la administración pública federal, las cuales se deben entender como aquellas dependencias o entidades que bajo la dirección del Poder Ejecutivo Federal tienen atribuciones en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, de acuerdo con lo que establece la Constitución Federal.


Pues bien, contrariamente a lo que afirma la parte actora, lo dispuesto en el artículo tercero impugnado no interfiere de manera alguna con la facultad de la Cámara de Diputados contemplada en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal,(19) relativa a la aprobación anual del presupuesto de egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal de las entidades federativas y/o M., porque tal disposición no establece un mecanismo distinto de aprobación del presupuesto de egresos de la Federación, ni condiciona la asignación de recursos por parte del Congreso de la Unión a las entidades federativas, sino que constriñe a las dependencias y entidades de la administración pública federal a tomar en consideración en sus proyectos de actividades y presupuestos de egresos el programa ambiental cuya finalidad es orientar las acciones de éstas en la materia de que se trata.


En estas condiciones, y dado lo infundado de los conceptos de invalidez aducidos procede reconocer la validez del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de dos mil doce.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente e infundada la controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de dos mil doce.


N. a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra.


El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


2. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


3. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


4. "Tercero. Para los servidores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán días de descanso:

"...

"g) El catorce de septiembre."


5. N.. Registro IUS: 187268. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis P./J. 17/2002, página 898.


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. N.. Registro IUS: 166985. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 98/2009, página 1536.


8. N.. Registro IUS: 188857. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 112/2001, página 881.


9. Conjunto de disposiciones y lineamientos orientados a la preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.


10. Zonas del territorio donde se presentan conflictos ambientales o que, por sus características ambientales requieren de atención inmediata.


11. Actividades sectoriales rectoras asociadas del desarrollo.


12. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

"XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los M., en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico."


13. "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


14. (Reformado, D.O.F. 13 de diciembre de 1996)

"Artículo 4o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los M. ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.

(Adicionado, D.O.F. 25 de febrero de 2003)

"La distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable."


15. N.. Registro IUS: 160028. Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materia constitucional, tesis P./J. 15/2012, página 346.


16. "Artículo 20 Bis 2. Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

"Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de los Estados y M. respectivos, y en su caso el del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los Gobiernos Locales involucrados.

(Adicionado, D.O.F. 12 de febrero de 2007)

"Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los Gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y M. en que se ubique, según corresponda."


17. "Artículo 19 Bis. El ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico:

"I. General del territorio;

"II. Regionales;

"III. Locales, y

"IV. Marinos."


18. "Artículo 20. El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar:

"I. La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y

"II. Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos."


19. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

"...

"IV. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

(Reformado, D.O.F. 30 de julio de 2004)

"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 30 de julio de 2004)

"Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

(Reformado, D.O.F. 6 de diciembre de 1977)

"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

(Derogado quinto párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

(Derogado sexto párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

(Derogado séptimo párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

(Reformado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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