Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.4o.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1832


AMPARO DIRECTO 957/2013. 23 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.S.C.. SECRETARIO: R.H. CUEVAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Estudio de fondo del asunto. Se estima innecesario analizar los conceptos de violación propuestos por el quejoso, debido a ser improcedente el juicio de amparo y, por ende, procede decretar el sobreseimiento del juicio de garantías.


En el caso, se considera actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la ley de Amparo.


La disposición legal citada, dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativas o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o a su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


Acorde con dicha disposición, antes de acudir a la vía constitucional debe agotarse el principio de definitividad, salvo en los casos de excepción en donde de manera expresa se releva de esa obligación procesal.


Los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo, así como el diverso 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo en términos del artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.


El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."


Por su parte, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, prevé:


"Artículo 170. El juicio de amparo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometido durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificadas o revocadas, salvo al caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. ..."


Del contenido de las normas constitucional y reglamentaria antes reproducidas, se obtiene la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


Asimismo, el párrafo segundo del artículo 170, fracción I, de la ley reglamentaria precisa que se entenderá por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


El párrafo tercero del señalado artículo de la Ley de Amparo...

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