Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25011
Fecha01 Mayo 2014
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Número de resoluciónIII.3o.T.17 K (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 2166


AMPARO EN REVISIÓN 117/2013. 5 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. SECRETARIOS: SALVADOR ORTIZ CONDE Y K.A.S.G..


CONSIDERANDO:


NOVENO. Estudio de los motivos de agravio expuestos por la responsable inconforme sobre no estar frente actos de autoridad sino de Estado-patrón.


En el particular el oficial mayor de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto del director adjunto de lo Contencioso dependiente de la Oficina del Abogado General de esa secretaría, refiere que el Juez de Distrito fue incongruente en su fallo, dado que no analizó debidamente las causales de improcedencia que le fueron planteadas por dicha entidad; en el particular, la prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con los artículos 1o. y 11 del mismo cuerpo de normas; dado que el acto reclamado no es un acto de autoridad, por no derivar de una relación de supra a subordinación, sino que se trata de un acto entre particulares, esto es, entre patrón y trabajador (relación laboral).


Es fundado el motivo de disentimiento en análisis.


En dicho supuesto, este órgano colegiado observa que la responsable actúa en su calidad de unidad del ente patronal frente a la relación obrero-burocrática, dando lugar a una controversia en la que no actúa provista de imperio. Lo que a la postre hace improcedente el amparo conducente, en la medida que no actúa con potestad pública al formular la terminación de la relación obrera, es decir, como autoridad para efectos del juicio de amparo, sino como Estado-patrón.


La causal de improcedencia señalada es la prevista en el precepto 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, estos últimos interpretados a contrario sensu,(4) en torno a que el juicio de amparo no procede contra actos que no sean de autoridad.


El concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, refiere a aquellos órganos del Estado a quienes la norma legal faculta para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales o jurisdiccionales, es decir, en forma unilateral, imperativa y coercitiva, susceptibles de modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular.


Las facultades decisorias que les están atribuidas en la ley comprenden una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. De ahí que surge dentro de las denominadas relaciones de supra o subordinación entabladas entre los órganos de autoridad del Estado, por un lado, y el gobernado, por el otro, donde la voluntad del gobernante se impone de manera unilateral, imperativa y coercitiva, existiendo como límite a su actuación el marco constitucional y legal.


Esta consideración tiene origen en la tesis P. XXVII/97,(5) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


En la misma línea interpretativa se orienta la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala del Alto Tribunal,(6) que establece:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


De acuerdo con estos parámetros de análisis jurídico, en la especie interesa definir si existe una relación de supra a subordinación y las notas distintivas de autoridad señaladas, tratándose del vínculo que existe entre un empleado federal del servicio de carrera con la dependencia para la cual laboraba y, particularmente, si el acto por el cual da por terminada la relación existente, es un acto de autoridad o no.


Así, la cuestión a determinar es si la relación jurídica entre el servidor público que obtuvo nombramiento a través del mecanismo previsto en la legislación federal del servicio de carrera y el órgano público en el que se otorga el respectivo nombramiento, es una de supra a subordinación, donde esté de por medio una potestad pública de ejercicio irrenunciable por la dependencia, o bien, en caso contrario, establecer los motivos por los que no se reúnen las citadas notas distintivas de autoridad para efectos del amparo.


Para ello conviene distinguir que las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, en las que los órganos del Estado actúan con imperio o potestad de derecho público. Una de sus características es la unilateralidad de quien tiene la capacidad de incidir en la esfera jurídica del otro y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales, por lo que está en condiciones de sujetar la esfera jurídica del afectado a su determinación, producto del ejercicio de una potestad pública al respecto.(7)


Luego, es fundamental que el órgano de amparo, al conocer de un reclamo de ese tipo, analice y determine si la naturaleza de la relación existente entre el gobernado y a quien señala como autoridad responsable, efectivamente provenga de una genuina relación de supra a subordinación, entre gobernante-gobernado. Premisa que en la especie no satisface el acto reclamado.


Cierto, ese extremo no se cumple cuando lo combatido por el servidor público de carrera constituye la resolución de la dependencia pública mediante la cual da por terminados los efectos del nombramiento en el puesto obtenido de subdelegado administrativo adscrito a la Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en J., sin involucrar potestades públicas administrativas; pues el hecho de que al trabajador le sea aplicable o no la legislación federal del sistema profesional de carrera, con motivo de haber obtenido por ese mecanismo el empleo público conducente, no modifica por sí y ante sí, la naturaleza obrero-burocrática del nexo que subyace con la dependencia pública patronal y, por ende, no transforma en un acto de autoridad la separación del trabajo acontecida, como...

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