Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25016
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 40/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 806
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4137/2013. 29 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. IMPEDIDA: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.(1)


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.(2)


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima.(3)


CUARTO. Procedencia. Por razón de método, es preciso determinar si el presente recurso de revisión es procedente.


Conviene destacar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en materia de amparo directo, procede el recurso de revisión en los siguientes supuestos:


1. Que en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución General o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas; y,


2. Que se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, el Acuerdo N.ero 5/1999, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece en su punto primero, fracción II, que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Bajo las condiciones aquí apuntadas, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión es procedente, en atención a que en la sentencia que por esta vía se recurre se abordó la regularidad constitucional del artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a la luz de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el recurso subsiste esa materia.


QUINTO. Estudio. Para una mejor comprensión del asunto se destacan los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito depositado ante la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano en León Guanajuato, el veintiséis de enero de dos mil doce, **********, ostentándose como representante legal de **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número de folio 27413, de treinta y uno de octubre de dos mil once, emitido por la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través de la cual se declara la nulidad del registro marcario **********.


2. Por auto de diez de febrero de dos mil doce, la Magistrada instructora de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó, por resultar extemporánea, la demanda de nulidad.


Lo anterior, con apoyo en la siguiente consideración:


"... con fundamento en el artículo 13, fracción I, inciso a), antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se observa que, si bien la demanda de cuenta fue depositada en el Servicio Postal Mexicano de León, Guanajuato, el día 26 de enero de 2012, lo cierto es que como domicilio convencional, la parte actora, a foja 2, señaló **********, siendo ésta una jurisdicción distinta a la oficina postal donde realizó el depósito de su demanda, y si el precepto legal antes invocado establece claramente que las demandas podrán enviarse a través de Correos de México, mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala y ‘siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante’, sin que en el caso esta última hipótesis se hubiere cumplido, dado que, se insiste, el depósito de la demanda fue efectuado en León, en el Estado de Guanajuato, cuando el domicilio convencional de la actora se encuentra en **********, en el Estado de Jalisco; en consecuencia, resulta evidente que no se puede considerar como fecha de presentación de la demanda para efectos de lo señalado en el precepto invocado, la del depósito en la oficina postal sino, en todo caso, aquella en que se recibió la demanda en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, esto es, el 2 de febrero de 2012. En las relatadas consideraciones ... SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO, ello es así, porque si la notificación de la resolución impugnada se realizó el 7 de noviembre de 2011, tal como lo reconoce la actora en su demanda, fojas 1 y 2 de autos, se tiene que dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente al en que se practicó, esto es, el 8 de noviembre de 2011, entonces, el plazo de los 45 días para interponer su demanda, empezó a correr el día hábil siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2011, feneciendo dicho plazo el 27 de enero de 2012, siendo inhábiles los días 12, 13, 19, 20, 21, 26 y 27 de noviembre, 3, 4, 10, 11, 15 al 31 de diciembre de 2011, y 1, 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de enero de 2012, por ser sábados, domingos, día inhábil y segundo periodo vacacional de este tribunal, de conformidad con los Acuerdos G/2/2011 y G/1/2012, emitidos por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este tribunal y publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de enero de 2011 y 11 de enero de 2012, respectivamente. En tal virtud, si la demanda promovida por la actora fue presentada, de conformidad con lo anteriormente señalado, hasta el 2 de febrero de 2012, tal como se corrobora del sello asentado en la parte superior derecha en la foja 1 del expediente en que se actúa; es claro que, de conformidad con los numerales antes señalados, la demanda de nulidad fue promovida de forma extemporánea, actualizándose su consentimiento, en términos del artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


3. Inconforme con dicha determinación, el agraviado interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto mediante resolución de trece de febrero de dos mil trece, en el sentido de que dicho medio impugnativo resultaba procedente pero infundado.


4. En contra de esta determinación se promovió el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión.


En el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse sobre el argumento vertido en el sentido de que la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual tiene competencia a nivel nacional a diferencia del resto de las Salas Regionales y que, por tal motivo, opera una excepción legal para poder presentar la demanda de nulidad desde cualquier oficina de Correos de México, independientemente de si era o no la del lugar de residencia del demandante.


b) Esta omisión se traduce en una violación al derecho humano de la tutela judicial y esos requisitos procesales se convierten en impedimentos u obstáculos del acceso a la jurisdicción.


c) Que, en consecuencia, el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resulta inconstitucional al impedir que la demanda de nulidad se pueda enviar desde cualquier oficina de correos.


d) Que el razonamiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito relativo a que el espíritu del legislador fue evitar cargas de trabajo y una mejor administración de justicia, torna inconstitucional la sentencia, porque la consideración del órgano jurisdiccional no encuentra sustento normativo alguno.


e) Que las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito son insuficientes, porque se limita a hacer un análisis general del artículo 17 constitucional, además de que citan tesis y jurisprudencias que no tienen relación con la litis.


f) El tribunal omitió pronunciarse en torno a la inconvencionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como que dicho numeral se aplicó en violación al artículo 17 constitucional.


g) Que el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco se pronunció sobre el argumento planteado, en el sentido de que el precepto reclamado es inconvencional, porque contempla una consecuencia jurídica que vulnera los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tienden a asegurar la "accesibilidad del recurso".


Lo anterior, en virtud de que se obliga al demandante a enviar o depositar la demanda en la oficina de Correos de México en que el demandante tenga su lugar de residencia, sin que ello tenga ningún efecto positivo.


h) Que a diferencia de lo que estimó el Tribunal Colegiado de Circuito, no se planteó violación a la garantía de legalidad e igualdad, sino a los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y de interpretación pro homine.


i) Que conforme al nuevo marco constitucional se reconocen dos fuentes medulares de protección, a saber: los contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Por tal motivo, todas las autoridades están obligadas a ejercer un control difuso de convencionalidad y el tribunal de antecedentes omitió pronunciarse respecto de estos planteamientos.


Los anteriores argumentos son infundados en parte e inoperantes en otra, por los motivos que se exponen a continuación:


El artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad se cuestiona, es del siguiente tenor:


"Artículo 13.


"...


"Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala."


Del contenido de dicho precepto se advierte que la demanda de nulidad podrá enviarse a través de correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en ese caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala Fiscal.


Como deriva de los antecedentes que han sido precisados, la agraviada combate ese precepto por considerarlo violatorio de los artículos 17 constitucional, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Los anteriores planteamientos -contrariamente a lo que se argumenta- sí fueron materia de análisis en la sentencia que ahora se revisa, y aunque de la parte relativa de la sentencia se observa que el órgano colegiado dio respuesta a dichos argumentos en forma conjunta, ello no basta para acreditar la omisión en su análisis.


En efecto, en relación con los tópicos de constitucionalidad e inconvencionalidad planteados, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto consideró que el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no quebranta el derecho a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, ni el diverso al acceso a un recurso efectivo en los términos interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con apoyo en las siguientes consideraciones fundamentales:


"En principio, se abordan los argumentos relativos a que el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicado al quejoso tanto en el auto recurrido de diez de febrero de dos mil doce, como en la resolución reclamada, resulta violatorio del artículo 17 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia.


"En relación con dicho precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el mismo establece en su segundo párrafo el derecho a la tutela judicial. Además, este derecho fundamental también se encuentra establecido en diversos instrumentos internacionales adoptados por nuestro país, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Del citado precepto constitucional se desprenden cinco derechos fundamentales, a saber:


"1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’;


"2) el derecho a la tutela jurisdiccional;


"3) la abolición de costas judiciales;


"4) la independencia judicial; y,


"5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


"Como derechos fundamentales, los mismos constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Así se desprende de la tesis aislada número L/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 299, que señala:


"‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. ...’


"En esta misma tesitura, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir el artículo 25 del Pacto de San José, ha señalado que, entre otros aspectos, que el derecho a la protección judicial, en términos amplios implica una ‘obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales ...’, no sólo respecto de los derechos contenidos en la convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.


"Dicho órgano jurisdiccional internacional también ha destacado que: ‘No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.’


"...


"En cuanto al segundo de los derechos referidos, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"...


"En virtud de lo anterior, debe concluirse que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


"Sin embargo, cabe subrayar que ello no quiere decir que el legislador bajo ninguna circunstancia pueda establecer límites u obstaculizadores al derecho a la tutela judicial, pues ello nos llevaría al absurdo de limitar el propio derecho a la tutela jurisdiccional junto con otras garantías constitucionales. Por ello, cabe preguntarse: ¿Cuáles son los parámetros constitucionales que determinan los límites a la potestad legislativa para restringir el referido derecho a la justicia?


"En este sentido, es necesario subrayar que el Alto Tribunal ya ha determinado que el derecho a la tutela judicial, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


"Así, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que resultan inconstitucionales las normas que establecen; por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal, necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales, o el impedir que el escrito inicial de impugnación sea presentado ante la oficina de correos cuando el domicilio del demandante sea distinto al lugar de residencia de la autoridad administrativa competente.


"Ahora, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


"En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 constitucional, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso y forma determinada, de manera que de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida o que no existe interés en ejercitar la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es, un legítimo presupuesto procesal y de forma que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


"Así, la prevención del artículo 17 constitucional, ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


"En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados o requisitos excesivos, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones.


"Ahora, del propio artículo 17 constitucional, se desprende la facultad que el Constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. Así, el propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


"Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, deben fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


"Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional.


"Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’


"Debe decirse que no sólo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.


"En otras palabras, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse, necesariamente, a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.


"La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia, no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.


"Esos derechos fundamentales de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal que nace con éste.


"A manera de ejemplo de las condiciones antes mencionadas, cabe citar, entre otras, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia); los plazos y la forma en que se deben realizar las actuaciones; los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas); cuáles son las personas que pueden demandar y cuáles pueden ser demandadas (legitimación); el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), etcétera.


"Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo, dónde y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera.


"Ahora, precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional (derecho fundamental de seguridad jurídica), deben ser acatados, como ya se dijo, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.


"Dentro de esas condiciones se encuentra el lugar de presentación de los medios de acceso a la justicia, el cual, como se ha referido, compete al legislador establecer en cada una de las leyes que regulen la presentación y sustanciación de algún medio de defensa legal.


"El contenido del propio artículo 17 constitucional ordena el procurar que para la administración de justicia se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad pero, además, procurando que en todo caso se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de impartición de justicia, ya que el que se pongan trabas que dificulten la efectividad del derecho contenido en el artículo 17 de referencia, llevarían a hacer nugatorio el mismo.


"Luego, el legislador no podrá establecer requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


"Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que, en este caso, el derecho a la garantía jurisdiccional reside en la prohibición del Legislativo para restringir el derecho a la justicia si los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, resultan innecesarios, excesivos y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, como lo es la protección de la garantía jurisdiccional o la salvaguarda de los demás derechos constitucionalmente protegidos.


"Sentado lo anterior, conviene tener presente el contenido del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:


"...


"De este precepto se desprende, en lo conducente, que cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.


"En esta tesitura, como ya quedó precisado, la cuestión a decidir sería si resulta razonable y proporcional a la luz del derecho a la justicia y de los demás derechos fundamentales.


"Así, a juicio de este tribunal, lo establecido por el artículo tildado de inconstitucional, no limita o restringe el acceso a la justicia, sino que únicamente establece un requisito de procedibilidad razonable para la iniciación del procedimiento administrativo.


"En efecto, el artículo impugnado, al establecer la posibilidad de depositar la demanda de nulidad exclusivamente en la oficina del Servicio Postal Mexicano del lugar en que reside el demandante, cuando éste tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala y el domicilio fuera de él, no entorpece la impartición de justicia, ya que de ninguna manera se impide a los afectados que hagan valer un medio jurídico de defensa, ni se retarda arbitraria o indefinidamente la función de administrar justicia.


"En este orden de ideas, lo que pretende el quejoso, en el sentido de que de permitir enviar la demanda desde un lugar distinto al de su domicilio y al de residencia de la Sala respectiva, sí entorpecería la función jurisdiccional por el tiempo que perdería el actor en trasladarse a la ciudad distinta para de ahí enviar su demanda, o por el tiempo que tardará en llegar a la Sala competente; por tanto, lejos de obstaculizar su derecho de acceso a la justicia, la hace expedita, pues le permite enviarla desde el lugar de su residencia.


"Así que si el legislador está facultado para establecer los plazos y términos en que se debe administrar justicia, el artículo impugnado no contiene una negación de impartir justicia ni entorpece la función jurisdiccional, sino que más bien se trata de uno de los ‘términos’, requisitos o formalidades que el propio artículo 17 constitucional dispone que se deben establecer en las leyes secundarias.


"Por tanto, si los términos del precepto son tan claros que no dejan lugar a duda alguna sobre lo que debe hacer quien quiera presentar una demanda de un juicio de nulidad, no se deja en estado de indefensión al actor; y si en el caso a estudio la demanda del quejoso recurrente llegó al tribunal respectivo extemporáneamente, ello es independiente de la constitucionalidad del precepto impugnado, el cual sólo debe ser examinado, tomando en cuenta su texto para establecer si pugna o no con la Constitución.


"...


"Por tanto, resultan infundados los conceptos de violación en estudio, en virtud de que, ciertamente con establecer la posibilidad de que el demandante deposite la demanda de nulidad exclusivamente en la oficina del Servicio Postal Mexicano del lugar en que reside, no se coarta de manera injustificada el acceso a la justicia a que todo individuo tiene derecho.


"En esta misma tesitura, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir el artículo 25 del Pacto de San José, ha señalado que, entre otros aspectos, que el derecho a la protección judicial, en términos amplios, implica una ‘obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales ... no sólo respecto de los derechos contenidos en la convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley’.


"Dicho órgano jurisdiccional internacional también ha destacado que ‘No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión, o por cualquier causa no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.’."


La transcripción de las consideraciones en que se funda la sentencia recurrida, pone en evidencia que los planteamientos que formuló el entonces quejoso fueron atendidos y desestimados en los términos que ya han sido puntualizados y, en tal medida, los agravios relativos devienen infundados.


No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado haya hecho alusión a las garantías de legalidad e igualdad en tanto que tal referencia la hizo derivar del análisis del principio de seguridad jurídica cuya vulneración adujo el quejoso y dentro del cual el órgano colegiado consideró comprendidos aquéllos, sin soslayar el estudio integral de los argumentos de constitucionalidad en torno al derecho humano de acceso a la justicia.


Tampoco es cierto que el Tribunal Colegiado haya omitido el análisis de los argumentos de la agraviada a la luz del principio pro homine, en virtud de que en lo atinente a ese planteamiento, el órgano jurisdiccional consideró lo siguiente:


"Lo anterior es así, porque si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio, ni mucho menos a ignorar la norma realmente aplicable en la especie, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los gobernados.


"Al respecto, es aplicable la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1587, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que es del contenido siguiente:


"‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.’


"Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 525, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que señala lo siguiente:


"‘DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.’


"En ese contexto, en la especie, no existe violación a los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el que se haya determinado en la resolución reclamada confirmar el auto de diez de febrero de dos mil doce, que desechó por improcedente la demanda de nulidad, no constituye una violación al derecho de acceso a la impartición de justicia, pues en todo procedimiento se debe verificar que se cumplan los requisitos o las formalidades establecidas en la ley (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), que deben observarse para garantizar el acceso a dicha impartición, como lo es, en este caso, la procedencia del juicio de nulidad.


"En las relacionadas condiciones, al resultar ineficaces e inoperantes los conceptos de violación que hace valer el quejoso, lo que corresponde es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Consecuentemente, es infundada la omisión que se atribuye al Tribunal Colegiado de Circuito sobre el análisis de temas constitucionales y convencionales propuestos en la demanda.


Debe destacarse que en los agravios la recurrente no combate las consideraciones de la sentencia, en tanto que en ellos se concreta a señalar que las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito son insuficientes, porque se limitó a hacer un análisis general del artículo 17 constitucional; razonamientos que no logran desvirtuar los fundamentos torales del fallo que se revisa -en el que, como ya se ha visto-, se expusieron los argumentos de derecho que condujeron al órgano jurisdiccional a concluir que no se vulnera el principio de acceso a la justicia ni el derecho a un recurso accesible, en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los que al no ser combatidos deben seguir rigiendo el sentido del fallo.


Sin embargo y, únicamente a mayor abundamiento, debe precisarse que la razón de permitir la presentación de la demanda por correo, no es otra sino la de expeditar la justicia a las personas cuyos domicilios están fuera del lugar de la autoridad competente. Por tanto, la previsión legal impugnada constituye una prerrogativa que puede o no ejercer el interesado cuando resida en una población distinta a la de la autoridad competente, con el objeto de que pueda tenerse como fecha de presentación del recurso aquella en que se depositó en la oficina de correos, pues de lo contrario, es decir, si el particular reside en la misma población que la autoridad competente, aun cuando el envío del escrito respectivo lo haga por correo certificado, deberá tenerse como fecha de presentación la del día en que se reciba en las oficinas de la citada autoridad y no la que corresponda a su depósito en el servicio postal.


Por ello, lejos de resultar violatorio del derecho de acceso a la justicia, el precepto tiende a proteger al gobernado y, por tales motivos, la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado de Circuito debe prevalecer, porque además de lo antes expuesto se observa que la parte agraviada pretende hacer derivar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de meras cuestiones de legalidad, al argumentar que las tesis y jurisprudencias invocadas en la sentencia no son aplicables, así como que el precepto impugnado obliga al demandante a enviar o depositar la demanda en la oficina de Correos de México en que el demandante tenga su lugar de residencia, sin que ello tenga ningún efecto positivo y que la Sala Regional Especializada en Materia Intelectual tienen jurisdicción en toda la República y que, por ello, no existe justificación para exigirle que el depósito en el correo se haga desde el lugar en donde reside.


Argumentos los anteriores que fueron desestimados por el tribunal de antecedentes y que no encuentran vinculación con la materia propiamente constitucional a la que se ciñe el presente medio impugnativo, sino más bien con la situación particular del agraviado y en tal medida se tornan inoperantes.


Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis aislada y la jurisprudencia de esta Segunda Sala que, a la letra, disponen lo siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO.-En términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la litis en el amparo directo en revisión se circunscribe a analizar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito y no así la que constituye el acto reclamado, en lo que es materia de legalidad, por lo que es a dicho órgano a quien le corresponde determinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste, conforme al artículo 158 de Ley de Amparo abrogada, o bien, en términos de los numerales 34 y 170 de la ley de la materia, vigente a partir del 3 de abril de 2013. En consecuencia, debe declararse inoperante el agravio del recurrente, mediante el cual pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la actuación de la autoridad responsable en legalidad, porque técnicamente no puede ser objeto de estudio en este medio de defensa."(4)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(5)


En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto precisado en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el presente recurso se promovió en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de un juicio de amparo en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. Ello es así, en virtud de que la resolución combatida se notificó por lista el viernes once de octubre de dos mil trece (foja 107 reverso del cuaderno de amparo); surtiendo sus efectos hasta el lunes catorce de octubre de dos mil trece. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes quince al lunes veintiocho, ambos del mes octubre de dos mil trece; descontándose, para tal efecto, los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete, todos de octubre de dos mil trece, por tratarse de días inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, si el recurso de revisión se presentó el veintiocho de octubre de dos mil trece, se concluye que fue presentado oportunamente.


3. Lo anterior es así, toda vez que el recurso fue interpuesto por el representante legal de la parte quejosa, cuya personalidad se encuentra reconocida desde el procedimiento de origen (foja 95 de los autos de origen), así como en los autos del juicio de amparo directo (foja 27 del cuaderno de amparo).


4. N.. Registro IUS: 2004584. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, materia común, tesis 2a. LXXXIII/2013 (10a.), página 1860.


5. N.. Registro IUS: 195743. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, materia común, tesis 2a./J. 53/98, página 326.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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