Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Humberto Román Palacios
Número de registro25027
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución1a./J. 37/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 433
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012. MAPLE COMMERCIAL FINANCE, CORP. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Competencia


13. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia mercantil, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO: Oportunidad


14. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por lista el martes seis de noviembre de dos mil doce,(1) surtiendo sus efectos el miércoles siete siguiente; por lo que, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves ocho de noviembre de dos mil doce al viernes veintitrés del citado mes y año, sin contar en dicho cómputo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte del mes de noviembre, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.


15. En tales condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO: Legitimación


16. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, mismo que realiza por conducto de su apoderado legal, al cual se le reconoció personalidad por el Tribunal Colegiado de Circuito,(2) en virtud de que combate la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la cual es contraria a su pretensión de lograr la concesión del amparo, y estima que es incorrecto el estudio realizado en la sentencia, por el que se concluye, que el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio es constitucional, por lo cual formula agravios, mediante los cuales, pretende acreditar que dicho precepto viola el derecho al debido proceso.


CUARTO: Materia del recurso


17. En el presente asunto deberá abordarse, si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa desvirtúan las razones del Tribunal Colegiado de Circuito para concluir que el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio es constitucional, al no violar el derecho de audiencia.


QUINTO: Procedencia del recurso


18. A juicio de esta Primera S., el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a los que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. Se activan las facultades de este Tribunal Constitucional para conocer de la revisión de un amparo directo, solamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y cuyo tema entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues dado el carácter uni-instancial del amparo directo, la resolución que dicten dichos tribunales es terminal y, por tanto, no admiten recurso alguno, salvo cuando se cumplan los extremos de constitucionalidad recién apuntados.(3)


20. En el caso concreto, se satisfacen los referidos requisitos de procedencia, pues en la demanda de amparo se hicieron valer conceptos de violación, en los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio; el Tribunal Colegiado de Circuito dio respuesta a estos planteamientos y, concluyó que dicha norma legal no es inconstitucional, y el recurrente impugnó de manera concreta dichas consideraciones, alegando entre otros supuestos, que el órgano Colegiado evaluó incorrectamente la incompatibilidad de ese precepto con el derecho humano al debido proceso.


21. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad planteado entraña la posible fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, pues no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre la problemática de fondo, por lo que esta Primera S. considera pertinente resolver el asunto para efectos de sentar un criterio jurídico final a los demás órganos jurisdiccionales de amparo y, así, evitar posibles sentencias contradictorias, siendo irrelevante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya otorgado la protección constitucional para efectos, al advertir omisión de estudio de determinados planteamientos de legalidad, pues se negó el amparo contra el precepto legal impugnado, cuyo cuestionamiento subsiste y, en caso de calificarse como fundado, generaría mayor beneficio al quejoso.


SEXTO: Estudio de fondo


22. Una vez superada la cuestión de procedencia, se analiza el fondo de la cuestión, el cual consiste en evaluar la constitucionalidad del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio a la luz del derecho de debido proceso.


23. La forma en que se estructura el siguiente estudio es la siguiente: a) primero se precisará el contexto procesal en que se ubica el precepto legal impugnado; b) en segundo lugar, se precisará el estándar de escrutinio constitucional al que se someterá dicha norma; 3) posteriormente, se establecerán las premisas relativas al derecho al debido proceso y se avanzará en la pauta interpretativa relativa relevante para la resolución de la interrogante constitucional; y, 4) finalmente, se contestarán los argumentos de la recurrente.


24. Previo a contestar los argumentos de la recurrente, es menester precisar el contexto procesal en el cual se ubica la norma impugnada.


25. El título tercero Bis del Código de Comercio se denomina "De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía"


26. El capítulo II de dicho título, regula el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantías y, consta de los artículos 1414 bis 7 al 1414 bis 20 del Código de Comercio.


27. Los preceptos citados regulan, así, el procedimiento que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible, y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(4) La norma impugnada forma parte de la regulación de este procedimiento, y se refiere a la vista otorgada al actor del procedimiento con motivo de la contestación dada por la contraparte al escrito de demanda.


28. Conforme a los normas que lo regulan, para la procedencia del juicio respectivo, es requisito que el documento base de la acción, consistente en el crédito exigible, conste en documento público o privado, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.


29. Las etapas del procedimiento en análisis, son reguladas en términos generales, de la siguiente manera:


30. El actor debe presentar su escrito de demanda, con el contrato respectivo y la determinación de saldo que formule el acreedor, lo cual, será analizado por el J., quien podrá acordar su admisión si se reúnen los requisitos correspondientes y dictará un auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, el cual también tendrá el efecto de emplazamiento a juicio; en caso de que el deudor no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía, el emplazamiento será para que dentro del término de cinco días ocurra a contestar y a oponer, en su caso, las excepciones listadas en el artículo 1414 bis 10 del Código de Comercio.(5)


31. Esta diligencia inicial no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. Con tal motivo, a fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el J. apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 del referido código.(6)


32. En este procedimiento, se dispone que "el demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará" a determinadas reglas. Así, se establece que sólo se tendrán opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquellas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la documental. La excepción de falta de personalidad del actor y, en su caso, del representante del demandado, serán subsanables. Si se oponen excepciones, consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el deudor realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa. Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta, o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente y si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el J. prevendrá al actor, para que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija. En todos los casos, el J., bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquellas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas.(7)


33. En las normas aplicables, se establece que tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas y, en tales escritos, deben ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos,(8) salvo que el demandado no hubiere contestado en tiempo la demanda, en cuyo caso tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta en tanto se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola vez.(9)


34. La disposición sujeta a escrutinio constitucional es el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, el cual establece que el J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda, auto en el cual se dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo.(10)


35. Finalmente, cabe destacar que el J. deberá presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, acto continuo se dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.(11)


36. Pues bien, la parte recurrente impugna la inconstitucionalidad del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, porque en el procedimiento de ejecución de prenda sin transmisión de posesión, establece como fue interpretado por la S. responsable y confirmado por el Tribunal Colegiado de Circuito, que el actor, al momento de desahogar la vista otorgada con motivo de la contestación de la demanda, no puede aportar pruebas para desvirtuar las excepciones y defensas formuladas por la parte demandada. En esencia, la argumentación de la recurrente se sintetiza en las siguientes proposiciones:


• El artículo 14 constitucional reconoce el derecho al debido proceso, el cual se traduce en la tutela de las formalidades esenciales del procedimiento, que son aquellas necesarias para asegurar una defensa adecuada a las partes al interior de un proceso, entre las que se debe incluir, no sólo el derecho de alegar, sino también, la de probar para sustentar las pretensiones originalmente aducidas, lo cual debe proyectarse en las distintas etapas procesales, las cuales deben informarse por el principio contradictorio, lo que debe obligar al J. a resolver las promociones de las partes, escuchando a las mismas (incluido su derecho a desahogar pruebas) cuando sea necesario para no dejarlas en estado de indefensión. De ahí que el artículo impugnado viola lo anterior, pues impide al actor probar contra lo argumentado por la parte demandada, lo cual, además, redunda negativamente en una violación en el derecho de acceso a la justicia, pues se impide al actor desvirtuar las excepciones formuladas por la demandada.


• Por tanto, contrario a lo resuelto por el Colegiado, la norma tachada de inconstitucional sí rompe el equilibrio procesal, porque cancela la posibilidad del actor de exhibir documentos para desvirtuar las excepciones opuestas por la demandada, pues el actor en el primer momento en que ofrece pruebas en el escrito inicial de demanda, no está en la posición de anticipar las excepciones que el demandado puede oponer al contestar la demanda.


• No es justificante de la disminución del derecho de audiencia, que el procedimiento de ejecución de prenda sin transmisión de posesión sea sumario, pues el legislador ha respetado el derecho del actor a probar contra las excepciones formuladas por la demandada en otros procedimientos de la misma naturaleza, como es el juicio ejecutivo mercantil -artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio-; lo anterior se robustece, pues no es dable afirmar que dicho derecho constitucional se garantiza únicamente con la posibilidad de alegar, sin poder aportar pruebas y, contra lo concluido por el Colegiado, aceptar lo anterior, no implica reconocer un derecho ilimitado para probar, sino únicamente garantizar la posibilidad de defensa frente a las excepciones formuladas por la demandada.


37. Esta Primera S. estima que los argumentos de la recurrente son esencialmente fundados, sin embargo, no son suficientes para lograr declarar la inconstitucionalidad del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, sino para establecer su interpretación conforme con el derecho al debido proceso, para los efectos de reconocer al actor el derecho de aportar pruebas a la hora de desahogar la vista otorgada, con motivo de la contestación a la demanda, cuando se pretenda desvirtuar las excepciones formuladas por la demandada.


38. Lo anterior se concluye, como se procede a demostrar, porque la norma impugnada no contiene ninguna porción normativa que excluya esta posibilidad, pues al respecto se estima que la ley no habla sobre el punto de manera expresa, sino que guarda silencio, por lo que cabe afirmar, que el derecho a probar contra las excepciones levantadas por la demandada admite su acomodo en la redacción del precepto impugnado, al existir, como también se demostrará, razones constitucionales en esta dirección interpretativa, por lo cual, como en otras ocasiones lo ha determinado esta Suprema Corte, debe privilegiarse la conservación de las leyes, cuando admitan una interpretación conforme a la Constitución, ya que ello permite preservar la legitimidad democrática de las decisiones tomadas por el legislador, como sujeto central de configuración normativa en nuestro país.


39. En efecto, el control constitucional de las normas generales por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha de considerar la legitimidad democrática de las leyes, esto es, ha de otorgarse un peso específico al principio democrático de que las decisiones públicas han de realizarse por los representantes populares y no por los Jueces; por lo cual, si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella interpretación, mediante la cual, sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante renovación del orden jurídico. Así, lo estableció la Segunda S. de esta Suprema de Justicia de la Nación en la tesis: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.", la cual se comparte en este aspecto.(12)


40. De la misma forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad la cual debe considerarse al momento de ejercer el escrutinio constitucional en materia de derechos humanos; así, se determinó que los Jueces deben realizar una interpretación conforme en sentido estricto de las normas, lo cual implica que, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas de las mismas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que torne a su contenido normativo acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y evitar aquellas cuya adopción implique incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; sólo en caso de que la interpretación conforme no evite la incidencia de la norma interpretada en algún contenido constitucional, el J. debe determinar la irregularidad de esa norma. Así se plasmó en la tesis "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(13)


41. Ahora bien, en el tema de interpretación conforme, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado ulteriores distinciones.


42. Así, se ha determinado que los enunciados normativos que integran las fuentes de derecho, en cuanto formulaciones lingüísticas, son susceptibles de admitir diversas interpretaciones, y cuando correspondan a fuentes infra-constitucionales, la resolución del sentido que debe atribuirse a dichos enunciados se considera una cuestión de legalidad no susceptible de revisión en el amparo directo, en donde se reservan solamente cuestiones de constitucionalidad.


43. Sin embargo, se ha reconocido que existen ejercicios interpretativos de dichas fuentes infra-constitucionales que trascienden al ámbito de la legalidad, lo cual sucede cuando determinadas interpretaciones del material jurídico resulten contrarias a la Constitución.


44. Así, se ha establecido la división de las categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, de la siguiente manera: 1) se tratará de una cuestión de legalidad, únicamente cuando existan varias interpretaciones de una disposición, las cuales no violan la Constitución, por lo cual, la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional; y, 2) mientras que se tratará de una cuestión de constitucionalidad, cuando la interpretación de la ley confronta un contenido constitucional.


45. Pues bien, dentro de la categoría de casos, en los cuales la interpretación de la ley puede dar lugar a una genuina cuestión de constitucionalidad, esta Primera S. ha identificado dos escenarios distintos: i) cuando entre las distintas interpretaciones que admiten una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado de Circuito, por lo cual, resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución; y, ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el Tribunal Colegiado de Circuito selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, por lo cual, se debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida y se debe prescribir e interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con la Constitución.


46. Los criterios precisados se contienen en las tesis: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.",(14) "INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA.",(15) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."(16)


47. Ahora bien, por lo que respecta al derecho humano del debido proceso, establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, es necesario precisar las siguientes premisas:


48. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe un núcleo duro que debe respetarse inexcusablemente en todo proceso jurisdiccional, las cuales se han identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva, las que consisten en las siguientes: i) la notificación del inicio del procedimiento; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación es parte de esta formalidad. Así se determinó en la tesis: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."(17)


49. Ahora bien, el derecho de audiencia exige el cumplimiento de las mencionadas formalidades esenciales del procedimiento, al resultar necesarias para tutelar la posibilidad de defensa; sin embargo, la Constitución no prescribe expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia. Así lo estableció la Segunda S., en la tesis de rubro: "DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA.", el cual comparte esta S., en ese aspecto.(18)


50. Esta Primera S. estima necesario abundar en la formalidad esencial del procedimiento, relativa a la posibilidad de alegar dentro de un procedimiento jurisdiccional, respecto de la cual se ha establecido que: "esta formalidad exige que las partes tengan la posibilidad de presentar pruebas y desvirtuar las de la contraria", lo cual se deriva de la exigencia general que impone este derecho constitucional, de que las partes puedan argumentar lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en el mismo; así se concluyó en la tesis de rubro: "DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO CON ALEGATOS NO IMPLICA EL RESPETO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES."(19)


51. Ahora bien, de los precedentes existentes sobre el artículo 14 de la Constitución Federal, se deriva que el entendimiento que esta Suprema Corte ha tenido del derecho al debido proceso, se obtiene de dos perspectivas.


52. Primera perspectiva. Desde una primera perspectiva, el derecho al debido proceso se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal, la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual, se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, se le dé el derecho de alegar y ofrecer en pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Esta perspectiva se vincula, se insiste, con la perspectiva de quien es susceptible de resentir un acto privativo de derechos y busca defenderse del mismo.


53. Segunda perspectiva. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte -estima- depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar a su derecho nugatorio. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, y en condiciones de igualdad procesal, esto es, bajo esta perspectiva del derecho al debido proceso, es exigible a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.


54. Esta segunda perspectiva, se asumió por esta S. al sostener el criterio de rubro: "DEBIDO PROCESO LEGAL. LA INTERVENCIÓN PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES."(20)


55. La misma garantía es descrita por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del siguiente modo:


"116. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar, que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende, el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso, los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.


"118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’ (citas internas omitidas)."(21)


56. Esta segunda perspectiva que adquiere el derecho al debido proceso, como puede desprenderse, se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento, conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Federal; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la relación entre el debido proceso y el derecho a la administración de justicia, es una consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, a la que se debe atender, en términos del artículo 1o. constitucional, al momento de interpretar el contenido de estos derechos, pues debe tenerse en cuenta, que la determinación sobre el alcance de un contenido de un derecho impacta en el contenido de otro, lo cual tiene un impacto sistemático en ellos, y en las posibilidades de protección coherente de todos ellos.(22)


57. La última tesis de esta S. citada -que adopta esta segunda perspectiva del derecho al debido proceso- es relevante para la resolución del presente asunto, el cual derivó de la resolución del amparo directo en revisión 292/2006, el diecinueve de abril de dos mil seis, resuelto por unanimidad de votos. En aquel asunto, se determinó que era constitucional el esquema probatorio diseñado en el artículo 447 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el cual regula el juicio sumario civil en aquel Estado, y establece como lo indicó esta S., "que durante los tres primeros días del periodo de prueba, el actor podrá ofrecer pruebas para desvirtuar las excepciones o hechos aducidos por el demandado en la contestación, derecho que tiene asimismo el demandado sólo en el caso de que reconvenga."(23)


58. Es relevante para la resolución del presente caso, destacar la ratio decidendi de este precedente, la que se hizo consistir en que "la efectividad del derecho a probar las propias pretensiones no depende de un recuento numérico de las veces que cada una de las partes es llamada a comparecer o pronunciarse por el tribunal que conoce de la causa ... lo que determina la equidad de un procedimiento, es que las partes tengan la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que los apoyan en igualdad de condiciones."


59. Con base en lo anterior, esta S. estimó que un esquema procesal que otorga al actor dos momentos procesales para aportar pruebas, como es la presentación de la demanda y la vista con la contestación a la misma, mientras que se otorga un solo momento procesal al demandado para ello, como es la contestación a la demanda, no sólo no es incompatible con la Constitución, sino que concreta el principio de equilibrio procesal, y da contenido al derecho a probar, a fin de obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, ambas notas relevantes para el derecho al debido proceso, visto desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para hacer valer un derecho. Lo anterior, en los siguientes términos:


"Pues bien, en congruencia con lo anterior, estimamos que: 1) el actor debe tener la oportunidad de formular y probar la acción y, de pronunciarse sobre lo expresado en la contestación de la demanda; y, 2) el demandado debe tener la oportunidad de formular y probar las excepciones, y de pronunciarse sobre lo expresado en la demanda. Las partes deben tener, en otras palabras, la oportunidad tanto de alegar y probar lo que a su derecho convenga como de pronunciarse sobre lo expuesto por su contraparte. Pues bien, el esquema de tres pasos contemplado en la legislación procesal civil del Estado de Querétaro, permite precisamente que las posibilidades enunciadas sean iguales y efectivas para las dos partes. El ‘paso tres’ previsto en el artículo 447 es necesario para que el actor tenga las oportunidades de defensa apuntadas.


"En efecto: 1) al presentar la demanda, el actor tiene el derecho de alegar y ofrecer pruebas para probar lo que considera, pero no puede contestar o reaccionar a lo expresado por su contraparte, porque esta última todavía no ha intervenido en el proceso; 2) al dar contestación a la demanda, el demandado está en condiciones de ejercer simultáneamente sus dos derechos: por un lado alegar y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones y, por otro, reaccionar a lo expresado en la demanda por su contraparte; y, 3) en el tercer momento (la vista al actor prevista en el artículo 447) el actor finalmente puede hacer efectivo lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al momento de presentar la demanda: responder a lo expresado por su contraparte en la contestación de la demanda. Se trata de un esquema, en conclusión, que respeta plenamente el equilibrio procesal entre las partes."


60. Este mismo criterio se ha sostenido por esta Primera S. en casos análogos, como deriva de la tesis «1a. CLI/2005» de rubro: "CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL.", del cual se destaca la conclusión, según la cual, la posibilidad de probar para desvirtuar las excepciones formuladas por la demandada, no sólo no viola el derecho al debido proceso, sino que ese esquema legal es exigido por esa garantía: "si no se diera esta nueva oportunidad probatoria al acreedor, se violarían las formalidades esenciales del procedimiento, pues en caso de que en su contestación el demandado manifestara hechos nuevos o diferentes a los que se hicieron valer en la demanda, el demandante quedaría sin la posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuarlos y no podría tener una defensa adecuada."


61. Sobre la base de estas premisas generales, se procede a contestar los argumentos de la recurrente, los cuales, analizados en su conjunto, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se enderezan reclamar que, el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, prohíba la posibilidad de probar al actor, cuando desahoga la vista que se le otorga con la contestación al escrito de la demanda, a fin de desvirtuar las excepciones formuladas contra la acción principal, lo cual implica una escisión constitucionalmente reprochable de la posibilidad de alegar con la de probar.


62. El motivo de agravio es esencialmente fundado, como se había anticipado, pues, para los efectos de garantizar el debido proceso, desde la perspectiva de quien pretende acceder a la función jurisdiccional del Estado para hacer valer un derecho, debe reconocerse el derecho procesal reclamado por la recurrente.


63. Sin embargo, como se había anticipado, este vicio de constitucionalidad no se puede reprochar al precepto impugnado, sino a la interpretación realizada por la S. responsable y confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito, la cual se debe excluir, como abiertamente incompatible con la Constitución y adoptar aquella que hace compatible la norma con los derechos humanos y, evita su inconstitucionalidad (interpretación conforme en sentido estricto), lo cual, como se estableció al principio, es una modalidad del control de constitucionalidad sobre leyes.


64. En efecto, el artículo impugnado, en su tenor literal, establece lo siguiente:


"Artículo 1414 bis 14. El J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el J. dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo."


65. Como se observa en la transcripción, el precepto impugnado no excluye expresamente la posibilidad de probar del actor cuando se le da vista con la contestación de la demanda, pues la norma se limita a establecer que: "el J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el J. dará al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos."


66. Así, la norma no establece una consecuencia normativa inequívoca relacionada a la hipótesis, en la cual el actor, al momento de desahogar dicha vista, presente pruebas para desvirtuar las excepciones formuladas por el demandado. El artículo establece la regla general de que las pruebas se deben admitir o desechar al momento de contestar la demanda, pero de ello no se sigue, a fortiori, que deban desecharse las pruebas en la hipótesis en cuestión.


67. Por tanto, este aparente "silencio" legislativo, debe resolverse conforme con la estructura procesal del juicio de que se trata y de conformidad con los principios constitucionales, principalmente, el de debido proceso y concluir que el derecho de réplica que se otorga en el artículo impugnado incluye las dos posibilidades: la de alegar y la de probar.


68. En materia procesal los aparentes silencios legislativos, se han interpretado por esta Suprema Corte a la luz del principio de debido proceso y, se ha concluido que los esquemas procesales a los que dan origen se han de entender integrados con las formalidades esenciales del procedimiento, como si estuvieran previstas de manera explícita por el legislador. Así se ha establecido, por ejemplo, en el criterio identificado con el rubro: "CONCURSOS MERCANTILES. LAS PARTES PUEDEN OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUAR EL DICTAMEN DEL VISITADOR AL MOMENTO DE DESAHOGAR LA VISTA QUE ORDENA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY RELATIVA.",(24) igualmente se ha utilizado esta técnica de integración de las reglas en el criterio contenido en la tesis de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA."(25)


69. Pues bien, siguiendo esta misma línea de precedentes, esta Primera S. concluye que el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, debe interpretarse conforme con el derecho de debido proceso -desde la perspectiva de quien accede a la función jurisdiccional del Estado para hacer valer un derecho-, lo cual implica interpretar que cuando establece que: "el J. dará al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos", se otorga al actor un derecho de réplica que incluye la posibilidad dual de alegar y probar para desvirtuar las excepciones o defensas formuladas por la demandada.


70. Esta conclusión se basa en lo hasta ahora expuesto, en relación con el derecho al debido proceso, a saber, que un esquema procesal que otorga dos momentos al actor para probar, materializa las formalidades esenciales del procedimiento, pues al presentar la demanda, el actor tiene el derecho de alegar y ofrecer pruebas para probar lo que considera, pero no puede contestar o reaccionar a lo expresado por su contraparte, porque esta última todavía no ha intervenido en el proceso; al dar contestación a la demanda, el demandado está en condiciones de ejercer simultáneamente sus dos derechos: por un lado alegar y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones y, por el otro, reaccionar a lo expresado en la demanda por su contraparte y en el tercer momento -la vista regulada por el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio- el actor finalmente puede hacer efectivo lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al momento de presentar la demanda: responder a lo expresado por su contraparte en la contestación de la demanda, lo cual incluye también la posibilidad de probar.


71. En efecto, esta Primera S. no observa razones constitucionales que justifiquen en este tercer momento, escindir el derecho de alegar del de probar y excluir a éste del derecho de réplica que otorga la norma impugnada, pues, como se asentó al inicio de este considerando, el derecho de alegar en favor al interior de un proceso jurisdiccional debe incluir, prima facie, el derecho a probar, conformando ambos una unidad para efectos de su identificación como una formalidad esencial del procedimiento.


72. En este sentido, esta Primera S. estima necesario reiterar su criterio de que: "si no se diera esta nueva oportunidad probatoria al acreedor, se violarían las formalidades esenciales del procedimiento, pues en caso de que en su contestación el demandado manifestara hechos nuevos o diferentes a los que se hicieron valer en la demanda, el demandando quedaría sin la posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuarlos y no podría tener una defensa adecuada."


73. Lo anterior, como lo afirma el recurrente, no queda al arbitrio del legislador, al momento de diseñar los procesos jurisdiccionales, en donde goza de una amplia facultad de configuración, pues, se insiste, no existe un diseño procesal exigido constitucionalmente, sin embargo, esa facultad de configuración, debe incluir el núcleo duro de las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual incluye, la posibilidad del actor de hacer lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al momento de presentar la demanda: responder a lo expresado por su contraparte en la contestación de la demanda, lo cual incluye la posibilidad de desvirtuarlo probatoriamente.


74. Finalmente, al respecto, cabe mencionar que el reconocimiento de lo anterior no implica reconocer un derecho ilimitado al actor para probar, pues el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, debe interpretarse conforme con los criterios ahora establecidos, a saber, sólo debe reconocer el derecho probatorio de réplica de la parte actora para desvirtuar genuinamente lo manifestado por el demandado en su contestación, dado que no estaba en condiciones lógicas de hacerlo desde la demanda original, por lo cual, se debe entender que este derecho probatorio se constriñe para defenderse de los hechos nuevos o diferentes a los que se hicieron valer en la demanda, por lo cual, los Jueces encargados de la aplicación de dicho artículo, deben cuidar de que tal derecho se discipline a este fin y no se desborde para convertirse en una posibilidad para subsanar las deficiencias de la demanda original, lo cual implica, que se mantienen las facultades de la autoridad judicial para admitir o desechar las pruebas, según lo amerite el caso, lo que implicara una cuestión atinente a la debida aplicación de la ley, pues se mantienen las reglas a que se deben someter las pruebas, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 1414 bis 12 y 1414 bis 13 del Código de Comercio.(26)


75. Sobre estas bases, se revoca la sentencia recurrida, únicamente en la parte relativa al estudio de constitucionalidad y se otorga el amparo a la quejosa, para el efecto de que, se estimen reiteradas las consideraciones en que se basa la concesión del amparo otorgado por el Tribunal Colegiado de Circuito por razones diversas, y también se estime como efecto de la protección constitucional, la exclusión del ámbito de apreciación interpretativo, el entendimiento obtenido por la S. responsable del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, por resultar incompatible con el derecho de debido proceso, desde la perspectiva de quien accede a la jurisdicción del Estado, y se adopte aquella establecida en esta sentencia, por resultar conforme con la Constitución y, con libertad de jurisdicción, se resuelva el recurso de apelación de la quejosa, con base en esta pauta interpretativa y se evalúe en sus méritos la resolución apelada.


76. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.R.C.D., A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CLI/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 715.








________________

1. Foja 126 del expediente del juicio de amparo.


2. Ver acuerdo del treinta de abril de dos mil doce, visible en las fojas 75 a 76 del expediente del juicio de amparo.


3. En otras palabras, conforme a lo que se ha relacionado, es dable concluir que de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: a) la sentencia recurrida decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y, b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales. En relación con este último aspecto, que autoriza la aplicación de acuerdos generales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atenderse a lo que se precisa en la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios; en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja); o bien, en casos análogos. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


4. "Artículo 1414 bis 7. Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables."


5. "Artículo 1414 bis 8. Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el J. bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al J. sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

"En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al deudor, el J. lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10.

"La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción."


6. "Artículo 1414 bis 9. La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este código.

"Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al J., quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente capítulo.

"En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el J. hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo."


7. "Artículo 1414 bis 10. El demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará a las reglas siguientes:

"I.S. se tendrán por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquéllas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la documental;

"II. Si se opone la excepción de falta de personalidad del actor y se declara procedente, el J. concederá un plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane los defectos del documento presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá el demandado, si se impugna la personalidad de su representante. Si no se subsana la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio, y si no se subsana la del demandado, el juicio se seguirá en rebeldía;

"III. Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el deudor realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa;

"IV. Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente, y

"V. Si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el J. prevendrá al actor para que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija.

"El J., bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas."


8. "Artículo 1414 bis 12. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior."


9. "Artículo 1414 bis 11. El allanamiento que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.

"El demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola vez."


10. "Artículo 1414 bis 14. El J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el J. dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo."


11. "Artículo 1414 bis 16. El J. debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el J. dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo."


12. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 646 del Tomo XXXII (diciembre de 2010) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el siguiente contenido: "La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


13. Tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 552, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: "La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."


14. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (9a.) de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 536 del Libro X, Tomo 1, julio de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente contenido: "Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo no puede señalarse como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia, tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, también lo es que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos, entre otras consideraciones, puede sustentar las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida, aunque en principio éstas puedan entenderse de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente de constitucionalidad. En este sentido, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propias de constitucionalidad, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna. Así, el Alto Tribunal puede modificar válidamente tal interpretación, en virtud de que constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Lo anterior encuentra fundamento, por una parte, en el principio de unidad del ordenamiento jurídico, el que, en conjunción con la fuerza normativa de la Ley Fundamental, genera que el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales. Tal situación tiene como consecuencia que, por una parte, la interpretación de las disposiciones legales sea objetiva y uniforme, armonizando su aplicación en las distintas materias jurídicas y, por otra, en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se toma en cuenta que en la aplicación de normas jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean interpretadas de modo diverso, con lo cual pueden obtenerse diferentes soluciones jurídicas, existiendo la posibilidad de que algunas resulten contrarias a la Ley Fundamental. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, interpretarla para determinar cuál es el mandato contenido en ella."


15. Tesis aislada 1a. CCXXXIII/2011 (9a.) de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 202 del Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: "Si bien es cierto que esta Suprema Corte ha establecido en varios precedentes que la interpretación de la ley puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se abordan en el amparo directo en revisión, este criterio debe interpretarse en conexión con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional. En efecto, la función que ejerce este alto tribunal a través de la revisión en amparo directo, no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley. La gran mayoría de las disposiciones legales admiten varias interpretaciones y corresponde a los tribunales ordinarios y a los tribunales de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquéllas deben interpretarse. En este sentido, el control de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente en dos escenarios a través del recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo: (i) cuando entre las distintas interpretaciones que admite una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado, resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución; (ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el Tribunal Colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, esta Suprema Corte debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida e interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con lo dispuesto en la Constitución. En consecuencia, cuando existen varias interpretaciones de una disposición que no violan la Constitución y se opta por alguna de ellas no es posible censurar la interpretación efectuada con el argumento de que no se ha hecho una ‘correcta’ interpretación de la ley."

Con los siguientes datos de precedente: Amparo directo en revisión 1273/2010. **********. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


16. Tesis aislada 1a. XLIX/2010 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 943 del Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el siguiente texto: "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano terminal en materia de revisión de la constitucionalidad de leyes, tiene facultades para conocer del recurso de revisión contra sentencias que los Tribunales Colegiados de Circuito pronuncien en amparo directo, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Ley Suprema, sino también aquellos en los que la afectación al quejoso no deriva de la norma expresamente establecida por el legislador, sino de aquella disposición surgida de la interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable. Esto es, si el análisis de constitucionalidad de una ley atiende a dos premisas, por un lado, al parámetro de control que está integrado por el sentido y alcance de la disposición fundamental cuya transgresión se aduce y, por otro, a la disposición objeto de control que deriva de la interpretación de la norma expresa, es innegable que entre las cuestiones materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a determinar si esa interpretación es o no contraria a la Ley Fundamental, condicionando a ese resultado la estimación o declaratoria de constitucionalidad, o bien, la desestimación y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Por tanto, cuando se presenta un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica combatida, sino de la interpretación en un caso concreto, es evidente que el examen de constitucionalidad no se ejecuta directamente sobre aquélla, sino respecto de la que emana del quehacer de las autoridades responsables."

Con los siguientes datos de precedente: Amparo directo en revisión 1879/2009. **********.13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.M..


17. Tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.) emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 881 del Libro XVIII, Tomo 1 (marzo de 2013) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente contenido: "Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera S. como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza." (Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J.)


18. Tesis aislada 2a. LXXXVII/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1685 del Libro XVI, Tomo 2 (enero de 2013) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación. Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia."


19. Tesis aislada 1a. CCXXII/2012 (10a.) de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 501 del Libro XII, Tomo 1 (septiembre de 2012) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: "El acatamiento del derecho a una defensa adecuada y la garantía de audiencia en los procesos, requiere que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la posibilidad de alegar. Esta formalidad exige que las partes tengan la posibilidad de presentar pruebas y desvirtuar las de la contraria; de argumentar lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en el mismo, lo cual generalmente se satisface con la celebración de la audiencia de alegatos, cuya realización es necesaria e independiente de la presencia física de las partes, quienes cuentan con la posibilidad de no concurrir o renunciar al uso de la palabra y presentar sus alegatos por escrito. Por lo mismo, la sola posibilidad de presentar un escrito con alegatos como sustituto de la celebración de una audiencia no implica el respeto a la garantía de audiencia y al derecho a una defensa adecuada, ya que no garantiza que se cumpla con los requisitos materiales mínimos para que la posibilidad de alegar sea efectiva." (Amparo directo en revisión 1928/2012. Directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.I.O.M. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.)


20. Tesis aislada 1a. XCVIII/2006 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 185 del T.X. (junio de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "La garantía del debido proceso legal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Los tribunales civiles, en otras palabras, deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones. En ese contexto, el artículo 447 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, que otorga al actor en un juicio sumario civil la posibilidad de ofrecer, durante los tres primeros días del periodo probatorio, pruebas para desvirtuar las excepciones o hechos aducidos por el demandado en su contestación, no vulnera el principio de igualdad procesal de las partes en virtud de que les otorga una idéntica oportunidad tanto para alegar y probar lo que consideren oportuno, como para pronunciarse acerca de lo expuesto y presentado por su contraparte. En efecto, al presentar la demanda, el actor puede alegar y ofrecer los elementos que estime convenientes, pero no puede manifestarse acerca de lo expresado por su contraparte porque ésta todavía no ha intervenido en el proceso; al contestar la demanda, el demandado está en condiciones de ejercer simultáneamente sus dos derechos: por un lado, alegar y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones y, por otro, reaccionar a lo expresado en la demanda por su contraparte; en el tercer momento (la vista a que se refiere el citado artículo 447), el actor finalmente puede hacer efectivo lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al presentar la demanda: responder a lo expresado en la contestación de la demanda. En cualquier caso, es claro que las pruebas que el actor ofrezca en la vista deben referirse exclusivamente a lo expresado por su contraparte en la contestación, sin que pueda usarse dicha oportunidad para aportar elementos de juicio que debían haberse presentado al interponer la demanda." (Amparo directo en revisión 292/2006. **********. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M.)


21. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A, No.16.


22. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


23. Foja 20 de la citada resolución.


24. Tesis aislada 1a. XCIV/2004 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 191 del Tomo XX (julio de 2004) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el siguiente texto: "La Ley de Concursos Mercantiles no contiene una disposición expresa que establezca que se pueden ofrecer pruebas para desvirtuar el dictamen del visitador, ni el momento para hacerlo. Sin embargo, de la interpretación armónica del artículo 23, fracción III, segundo párrafo, en relación con el artículo 41, ambos de la ley citada, se concluye que sí pueden ofrecerse pruebas para desvirtuar el referido dictamen, al momento en que se desahogue la vista que ordena el último de los preceptos señalados. Lo anterior es así, pues en cumplimiento al principio de igualdad procesal que rige todo procedimiento jurisdiccional, si al actor se le permite ofrecer pruebas contra las excepciones alegadas por la demandada con posterioridad al momento en que puede hacerlo, esto es, al presentar su demanda, no existe ninguna razón para considerar que este precepto no puede aplicarse, por extensión, a la parte que pretende desvirtuar el contenido del informe que se formula después de que ha contestado la demanda, siendo el momento para hacerlo precisamente al desahogar la vista ordenada por el precitado artículo 41, que es cuando se expresarán los argumentos en contra de ese dictamen y cuando se pueden ofrecer las pruebas que apoyen dichos argumentos, pues sería ilógico que se pidiera al comerciante que ofreciera pruebas a priori, es decir, antes de que tenga conocimiento del informe que se pretende desvirtuar. Todo esto siempre y cuando las pruebas se refieran a cuestiones novedosas que el referido informe introduzca a la litis y que no puedan desvirtuarse con las pruebas que ya se ofrecieron o que debieron haberse ofrecido, pues de lo contrario, implicaría dar a las partes una segunda oportunidad para ofrecer pruebas." (Amparo en revisión 9/2004. **********. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M.)


25. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.) de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 729 del Libro XVIII, Tomo 1 (marzo de 2013) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente contenido: "Si bien esta Primera S. ha venido sosteniendo el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 46/2007, con el rubro: ‘OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.’, una nueva reflexión de la cuestión conduce a la nueva integración de esta Primera S. a abandonar el criterio mencionado, en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, esto a partir de la interpretación sistemática y funcional del citado precepto legal, que lleva a sostener que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas, pues la limitación de la objeción de un documento al momento del periodo probatorio atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace mención de diversos medios de convicción es indudable que, en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, con lo que se observa el principio de igualdad en el proceso."


26. "Artículo 1414 bis 12. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior."

"Artículo 1414 bis 13. Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el J. las desechará de plano."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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