Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25005
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 30/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1008
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 12 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CONTRA CONSIDERACIONES JOSÉ F.F.G.S.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que sustentan uno de los criterios que, estiman, contradice el de diversos órganos jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión de trece de junio de dos mil trece, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. ... En el caso, se precisó en el laudo que la litis se constriñó a determinar si procedía rectificar el importe de la pensión del actor conforme a las semanas que dice cotizó al instituto demandado y, de ser procedente, se le pagaran de manera retroactiva las diferencias resultantes, o si como éste lo adujo, que carecía de acción y derecho, en razón de haberse otorgado de manera correcta, en términos de lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley del Seguro Social y conforme al total de las semanas cotizadas, comprendidas entre mil novecientos noventa uno al dos mil tres. Así, fijada la litis, se distribuyeron las cargas probatorias, se analizaron las ofrecidas por las partes y, respecto de las aportadas del actor, se les otorgó el valor probatorio correspondiente (fojas 32 y 33), de las cuales destaca la documental consistente en la constancia de antigüedad laboral de dieciocho de febrero de dos mil nueve, a la que se le otorgó valor probatorio pleno; de igual forma, se dijo que los recibos de nómina comprendidos del trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, eran irrelevantes, en virtud de que el ex patrón (**********) no negó que el actor le prestara servicios durante dicho periodo. Aunado a lo anterior, se consideró que la patronal confesó no haber afiliado al actor en el régimen obligatorio del Seguro Social a partir de la fecha en que inició a prestar sus servicios (trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos) hasta mayo de mil novecientos noventa y uno. De ahí que sea infundado lo esgrimido en el sentido que no se ofreció prueba que desvirtuara el contenido del certificado de derechos allegado por el instituto quejoso, pues, entre otras, se atendió a la constancia de antigüedad, y por la forma en que se dictó el laudo, se aprecia que con base en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se consideró la confesión del ex patrón y, por esa razón, se concluyó en que el accionante no fue registrado ante el instituto demandado en el periodo precisado, circunstancia que, incluso, se corrobora con los datos contenidos en la certificación de derechos (foja 48 del juicio laboral), pues de éste se inadvierten los movimientos afiliatorios del actor en el periodo que ya quedó precisado. En el resto de los motivos de inconformidad se arguye que: ‘-No obstante de que en el laudo se sostiene que la ********** fue omisa en dar de alta al accionante, se condena al ahora quejoso a reconocer las semanas no cotizadas entre el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno; -Primero se debió condenar al ex patrón a pagar el monto de las cuotas omitidas para así estar en posibilidad de cubrir al actor de manera correcta el monto de la pensión, pues al no haberse hecho así, no se cuenta con los recursos necesarios para cumplir con la condena impuesta en el laudo reclamado, en virtud de que no existen los fondos necesarios en la subcuenta respectiva; tema sobre el cual se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (sic), en el juicio de amparo ********** (sic). -Al condenarse a la rectificación del monto de la pensión y pago de las diferencias resultantes, se le obliga a fincar capitales constitutivos para recuperar las cantidades necesarias para financiar el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social al accionante. -Se debió condenar a la ********** a pagar al actor las diferencias en el pago de la pensión por las cuatrocientos cincuenta semanas omitidas (equivalentes al periodo comprendido entre el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno) y al instituto quejoso por las seiscientas veinte semanas reconocidas en el certificado de derechos.’. En los puntos resolutivos del laudo, se precisó (fojas 40 a 42 del laudo): ‘... PRIMERO. La parte actora acreditó sus acciones, en tanto que la demandada ********** y el codemandado Instituto Mexicano del Seguro Social no justificaron sus excepciones, en consecuencia: SEGUNDO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a cuantificar correctamente la pensión de cesantía que otorgó al asegurado ********** y, en consecuencia, a rectificar el importe de ella, en la cantidad que proceda, debiendo reconocer, para tal efecto, que el actor cotizó durante el periodo comprendido del 30 de septiembre de 1982 al 31 de mayo de 1991, en el régimen obligatorio del Seguro Social, esto quiere decir, que deberá de reconocerle un total de 1,074 semanas de cotización, 454 cotizaciones correspondientes al periodo comprendido del 13 de septiembre de 1982 al 31 de mayo de 1991, más las 620 semanas reconocidas por el instituto, dentro de las cuales se comprenden aquellas cotizaciones generadas por el asegurado en la continuación del régimen voluntario. Igualmente, se le condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a cubrir el importe de las diferencias derivadas entre el importe de la pensión que inicialmente le fue determinada y aquella otra que le corresponde conforme al número de semanas que deberá reconocer, cuyas diferencias deberá cubrir con efectos a partir del 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual le fuera concedido dicho beneficio y hasta en tanto dicho organismo acredite haber dado cumplimiento a la presente resolución; sin dejar de considerar los incrementos que a las pensiones hayan sido autorizados, ya sea por disposición de la ley, o bien, de cualquier otra norma; y para efecto de estar en posibilidades de cuantificar la condena impuesta, ante la falta de elementos necesarios para ello, las partes deberán de sustanciar el respectivo incidente de liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo; de conformidad a los razonamientos expuestos en los considerandos de esta resolución. TERCERO. Por lo que respecta a la excepción de prescripción que hizo valer la **********, en términos de lo dispuesto por el artículo 298 de la Ley del Seguro Social, debemos señalar que esta Junta carece de competencia para pronunciarse sobre dicha figura jurídica, ya que se trata de una obligación de carácter fiscal, cuya competencia corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo autónomo y fiscal; y decidir si ejercita (sic) o no sus facultades, para exigir de los particulares el cumplimiento de las disposiciones de seguridad social contenidas en la ley que lo regula, y para efectos de que opere o se interrumpa el término de cinco años a que se refiere el mencionado dispositivo, debe estarse a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación; de ahí que la Junta de Conciliación y Arbitraje carece de facultades para ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social el fincamiento de capitales constitutivos o la aplicación de sanciones al patrón omiso en el cumplimiento de las normas de seguridad social, dejándosele a salvo sus derechos para tal efecto. CUARTO. Al ex patrón ********** y a los codemandados ********** y al ********** ofreció la (sic) no les resultó ninguna responsabilidad dentro del presente juicio ...’. De lo que se corrobora que, en efecto, se condenó al instituto demandado a rectificar el monto de la pensión otorgada al accionante y a cubrirle las diferencias respectivas, al haber omitido la patronal el pago de las semanas que aquél cotizó en el periodo comprendido entre el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno. Ahora, el actor obtuvo el derecho a una pensión, con fundamento en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete (sic), pues así se corrobora con la resolución de veintiocho de junio de dos mil diez, que se allegó al juicio de origen (foja 30); legislación que, en los artículos 19, fracciones I y III, 21, 32 y 181 establecía: ‘Artículo 19.’(se transcribe). ‘Artículo 21.’ (se transcribe). ‘Artículo 32.’ (se transcribe). ‘Artículo 181.’ (se transcribe). Tales preceptos fueron esencialmente conservados en la Ley del Instituto «Mexicano» del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, ya que su contenido se recoge en los artículos 15, fracciones I y III, 18, 27 y 149. De ahí que los argumentos devienen infundados, en atención a que no es requisito para que prospere la acción en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se condene previamente al patrón al pago de las cuotas omitidas, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracciones I y III, 21, 32 y 181 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y 15, fracciones I y III, 18, 27 y 149 de la que entró en vigor con posterioridad a dicha fecha, ante la falta de cumplimiento del patrón de inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgar las prestaciones que le corresponden; la obligación del patrón de entregar los capitales constitutivos se constituye en crédito fiscal, en términos del artículo 287 de la última de las invocadas, razón por la cual, por una parte, no corresponde a la autoridad del trabajo determinarlo por salir del ámbito laboral y, por otra, su exigibilidad, en su caso, entraña un acto de autoridad por parte del instituto, que contrario a lo que arguye, no se le está obligando a ejercerlo, sino que se le deja en aptitud de hacerlo o no, pues esa atribución fiscalizadora corresponde exclusivamente al ahora quejoso. Inclusive, ello se pone en evidencia con mayor claridad, si se tiene en cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social destacó que la autoridad laboral carecía de facultades para fincar capitales constitutivos, pues señaló: ‘... dentro de las facultades y atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, consignadas de forma expresa en el artículo 251 de la Ley del Seguro Social, dentro de las fracciones X, XI, XII, XIII, XV y sobre todo XVII, se encuentran plenamente identificadas y autorizadas las mismas; facultades éstas de naturaleza fiscal, que resulta potestativo de mi representada ejercerlas o no, así como el momento y la motivación que le lleven a realizarlo, y en tales condiciones no se puede obligar al instituto que represento a que realice la determinación y fincamiento de capitales constitutivos demandados por el actor ...’ (foja 45). Entonces, establecido que el ex patrón omitió registrar al accionante ante el instituto demandado, la autoridad laboral legalmente obligó a cumplir al Instituto Mexicano del Seguro Social, en el deber de subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión conforme al número real de semanas cotizadas, que es la única situación que acontece dentro del derecho laboral, en el entendido que los capitales constitutivos a los que estaría obligado a pagar el patrón, no podrían ser objeto de decisión en un laudo, sino una consecuencia de la violación de la disposición legal y, consecuentemente, de la potestad discrecional que en su carácter de autoridad fiscal tiene el instituto demandado para hacerlos efectivos en contra del patrón, que no puede estar sujeta a una decisión condenatoria en el laudo reclamado, ni tampoco limitada por ésta, pues con ello se asumiría una facultad que no se tiene. Con ello, se dejó a salvo el derecho del Instituto Mexicano del Seguro Social para que, con base en las facultades que tiene de autoridad fiscal autónoma, pueda, si así lo decide, reclamar al patrón incumplido los derechos que le conciernen. Por otro lado, el argumento de que por falta de fondos pudiera estar imposibilitado a hacer frente a la condena, se traduce en una manifestación subjetiva que no puede servir de sustento para privar del derecho al trabajador, ni obligar a la autoridad laboral a que efectúe un pronunciamiento que va más allá de su potestad jurisdiccional; pues, en todo caso, cualquier afectación que se le pudiera haber causado, sería subsanable con la recuperación de los capitales constitutivos que haga. Resulta aplicable, por compartirse el criterio, la jurisprudencia I..T. J/24, sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 33, tomo 82, octubre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR AL FINCAMIENTO DE CAPITALES Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES.’ (se transcribe). Por lo tanto, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal. Negativa que se hace extensiva respecto de los actos de ejecución que sólo en vía de consecuencia, y no por vicios propios, se reclaman a la presidenta y actuario, adscritos a la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, J.. Se apoya lo anterior en la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), que dice: ‘AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Finalmente, se sostiene, en parte de los conceptos de violación, que en el laudo primero debió condenarse al ex patrón a pagar el monto de las cuotas omitidas para así estar en posibilidad de cubrir al actor de manera correcta el monto de la pensión; que en ese sentido se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo **********. Es inexacto lo que sobre ese particular se sostiene, habida consideración de que aun cuando efectivamente de ese juicio de amparo correspondió conocer a este órgano de control de la constitucionalidad, fue el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., quien el nueve de agosto de dos mil doce resolvió el juicio de amparo directo ********** de su índice. En efecto, las consideraciones contenidas en ese fallo y que condujeron a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal fueron: (se transcriben). Consideraciones que no se comparten, por las razones precisadas a fojas 80 a 91 de esta sentencia, que condujeron a desestimar la parte de los conceptos de violación con ello relacionados; razón por la cual, se considera que pudiera existir contradicción de criterios. ..."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el expediente **********, derivado del juicio de amparo directo 561/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión de nueve de agosto de dos mil doce, esencialmente, sostuvo:


"OCTAVO. Es fundado y preponderante en cuanto a su estudio el sexto concepto de violación que hace valer la parte quejosa y suficiente para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Tiene aplicación, al respecto, la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, originada de la contradicción de tesis 37/2003-PL, publicada en la página 5 del Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). En el concepto de violación que se examina, la parte quejosa argumenta que el laudo combatido viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable lo condena con base en una evidente irregularidad patronal, es por ende que la citada responsable, primero, debió condenar a la ********** al pago de las cuotas omitidas al instituto, derivadas de su omisión de inscribirlo por el periodo de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y ocho, para que una vez que el inconforme percibiera dichas cuotas, estuviera en aptitud material y legal de otorgar de manera correcta la pensión de vejez reclamada por el actor, pero dada la forma de resolver de la responsable, el instituto quejoso está imposibilitado de otorgar las prestaciones reclamadas por el actor, al no existir los fondos para ello, máxime que la responsable absolvió a la codemandada, al sostener que no le resultaba responsabilidad alguna, lo que es ilegal y alejado de todo contexto jurídico, pues la responsable se encontraba obligada a condenar a la patronal codemandada a pagarle al trabajador actor las diferencias en el pago de la pensión a que, en su caso, tenía derecho el trabajador, es decir, el instituto debía pagar la pensión tomando como base las setecientas cincuenta y tres semanas de cotización y el patrón codemandado a otorgar la pensión correspondiente de las setecientas cincuenta y cuatro a las mil ciento veintinueve semanas de cotización, esto al haberse generado lo anterior por una omisión imputable al mismo. Como se anticipó, es fundado lo así argumentado por la parte quejosa. A efecto de evidenciar lo anterior se estima conveniente destacar que la Junta responsable, en lo que importa, estimó que en los autos del juicio laboral quedó plenamente demostrado que el trabajador actor estuvo prestando sus servicios para la ********** en el periodo comprendido de marzo de mil novecientos noventa a julio de mil novecientos noventa y ocho, lo que advirtió se acreditó con los tarjetones de pago o recibos de nómina exhibidos por el propio actor y que demostraron claramente que el accionante estuvo laborando ininterrumpidamente en ese periodo, sin que en la resolución impugnada se hubieran considerado esas semanas cotizadas para el otorgamiento de la pensión de vejez, para el efecto de que se reconociera que el actor cotizó un total de mil ciento veintinueve semanas, pues únicamente se le reconocieron setecientas cincuenta y tres, motivo por el cual la Junta responsable acertadamente decretó su nulidad. Asimismo, se advierte que la Junta responsable, en el laudo reclamado, absolvió a la patronal demandada ********** de enterar las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social, del periodo comprendido de marzo de mil novecientos noventa a julio de mil novecientos noventa y ocho. Ahora bien, como lo aduce el inconforme, la Junta del conocimiento incorrectamente absolvió a la parte patronal demandada de enterar tales cuotas, ya que estaba obligada a condenarla a su pago, derivado de su omisión de inscribir al trabajador por el periodo reclamado. Esto es así, porque si en el juicio laboral de origen el actor reclamó el pago de las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social, del periodo comprendido de marzo de mil novecientos noventa a julio de mil novecientos noventa y ocho, y en el procedimiento jurisdiccional quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y demandado, que éste no lo inscribió en el periodo señalado en el que subsistió ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existía nexo laboral entre ellos. En ese sentido, la Junta responsable debió condenar al patrón a que inscribiera al trabajador actor al régimen obligatorio del Seguro Social y enterar las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el periodo omitido en que estuvo vigente la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 15.’ (se transcribe). Así, de esa manera se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar los beneficios de la seguridad social que le correspondan. Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, originada de la contradicción de tesis 339/2010, publicada en la página 1082 del T.X.I, febrero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’ (se transcribe). En ese contexto, debe concluirse que el laudo reclamado, en su aspecto absolutorio, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en agravio de la parte quejosa, a quien, por ende, se le debe conceder la protección de la justicia constitucional que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el mencionado laudo y, en su lugar, emita otro en el que reitere las consideraciones jurídicas y la determinación asumida respecto de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral que no fueron materia de concesión, salvo la relativa al pago de las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con las cuales debe condenar a la patronal demandada derivada de su omisión de inscribir al trabajador por el periodo de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y ocho, pues sólo así se restituirá a la inconforme en el goce de las garantías vulneradas en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. Finalmente, al ser fundado el concepto de violación de que se trata, resulta innecesario hacer el análisis de los restantes, pues, al margen de que el examinado bastó para conceder la protección constitucional, cualquiera que fuese el resultado de su estudio en nada variaría el sentido de la presente ejecutoria. Al respecto, cabe citar la tesis de jurisprudencia ciento siete, sustentada por la extinta Tercera Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, localizable en la página ochenta y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, T.V., Común, Sección Jurisprudencia SCJN, que es del tenor literal que sigue: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). ..."


QUINTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números **********, **********, **********, ********** y **********, en sesiones de cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, once de diciembre de mil novecientos noventa, tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, seis de octubre de mil novecientos noventa y tres y dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, en la parte que interesa, consideró:


En el juicio de amparo directo **********:


"QUINTO. ... En efecto, no le asiste razón al quejoso, en cuanto a que en el laudo se debió entrar al estudio y análisis de las prestaciones reclamadas del Instituto Mexicano del Seguro Social y condenar a su inscripción retroactiva al régimen obligatorio de seguridad social, así como a la constitución de capitales que se debieran haber integrado por la empresa en favor del amparista, por ser esas prestaciones accesorias y por el hecho de ser obligatorio su conocimiento por haberse planteado en la demanda laboral, pues, al respecto, debe atenderse a la competencia de la autoridad a quien se plantea el conflicto, independientemente de que le sea atribuible al patrón el hecho de que el trabajador no disfrutara de las prestaciones que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 12, fracción I, 19 y 21 de la Ley del Seguro Social, el procedimiento para la inscripción de un trabajador al régimen obligatorio del Seguro Social, puede efectuarse de tres maneras distintas, a saber: 1o. Por la inscripción hecha por el patrón del término marcado por la ley y su reglamento, o bien, en forma extemporánea; 2o. En virtud de solicitud del propio trabajador cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de inscribirlo; y, 3o. De manera oficiosa por el instituto, en virtud del resultado de la práctica de la inspección que determine la procedencia o improcedencia de una inscripción. De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el trabajador estaba en posibilidades de solicitar ante el Seguro Social la inscripción en las condiciones antes anotadas y ante una negativa, interponer los recursos que prevé la Ley del Seguro Social, además de que no es posible que se ordene su inscripción, pues, al respecto, conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social es requisito indispensable, que tuviera aún la calidad de trabajador, y ya no lo es a virtud de la procedencia de la acción de pago de la indemnización constitucional reclamada. Siendo pertinente aclarar, al respecto, que hubiera sido distinto reclamar del patrón, que cubriere al Seguro Social las cuotas que no enteró por la omisión en que incurrió, al no incorporar al régimen obligatorio de seguridad social al trabajador, pues a ello sí podía condenar la Junta en cuestión, en el laudo que al efecto se emitiera, lo que hubiera producido que la demandada diera de alta en forma extemporánea ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al trabajador en cuestión. Asimismo, en cuanto a la omisión que se atribuye a la Junta de no condenar al fincamiento de capitales constitutivos porque el patrón no aseguró al ahora quejoso, debe decirse que con el simple hecho de demostrar el trabajador ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social que no había sido dada de alta por el patrón, el instituto estaba en posibilidades de ejercer sus facultades de comprobación de las obligaciones de la demandada iniciando el procedimiento correspondiente conforme al artículo 46 de la Ley del Seguro Social y, en su caso, determinar el crédito fiscal correspondiente, sin que en forma alguna se le pueda decretar condena para que finque capitales constitutivos o aplique sanciones por ser un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, esto es, un organismo autónomo y, como tal, está investido de autoridad para imponer a los particulares el acatamiento de sus determinaciones, pero sólo al mismo atañe determinar si las ejercita o no, en detrimento de su patrimonio. Consecuentemente, procede negar a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal. ..."


En el juicio de amparo directo **********:


"QUINTO. ... Asimismo, es infundado el alegato del quejoso, en el sentido de que el juicio laboral debió pararle perjuicio al tercero interesado Ferrocarriles Nacionales de México; en atención a que no se ejercitó acción en su contra, independientemente de que no podía perjudicarle a la empresa el resultado del juicio, porque el accionante no demostró que, efectivamente, su salario real promedio fuera superior al que consideró el instituto para otorgarle su pensión, la Junta que conoció del juicio no podía condenar en el laudo al pago de capitales constitutivos, como lo presume el inconforme, en virtud de que no tiene facultades para ello, pues el fincamiento de esos capitales no es propio del arbitrio de una Junta de Conciliación y Arbitraje, sino que corresponde a la potestad que la Ley del Seguro Social otorga al instituto mismo, como un ente fiscal autónomo con facultades económico-coactivas. Igual criterio sustentó este tribunal en la tesis de ejecutoria número 23, visible en las páginas 506 y 507 de la Tercera Parte del Informe de 1988, cuyo rubro es: ‘SEGURO SOCIAL. JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR EL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.’ ..."


En el juicio de amparo directo **********:


"CUARTO. ... Asimismo, contra lo que pretende la quejosa, las Juntas no son competentes para ordenar el fincamiento de los capitales constitutivos, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, un organismo autónomo investido de autoridad suficiente para obtener el cumplimiento de la obligación que establece la Ley del Seguro Social. Este Tribunal ha resuelto en similares términos, al fallar los amparos directos ********** y **********, promovidos, respectivamente, por ********** y **********. ..."


En el juicio de amparo directo **********:


"QUINTO. ... En efecto, asiste razón a la peticionaria de garantías, al expresar que la Junta responsable actuó ilegalmente, al autorizar al Instituto Mexicano del Seguro Social al fincamiento de capitales constitutivos en su contra, para el caso de que el actor estuviera inscrito en el régimen obligatorio del Seguro Social con un salario inferior, porque estima la quejosa que con tal proceder se está resolviendo sobre cuestiones que no formaron parte de la litis y, además, que la autoridad responsable carece de facultades para resolver respecto al fincamiento de capitales constitutivos. Se afirma lo anterior en atención a que este Tribunal Colegiado estima que la Junta responsable violó el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al autorizar al instituto codemandado al fincamiento de capitales constitutivos en contra de **********, para el caso de que el aquí tercero perjudicado estuviera inscrito en el régimen obligatorio del Seguro Social con un salario inferior a ochocientos mil pesos mensuales, toda vez que, por una parte, como con acierto lo hace valer la peticionaria de garantías, de las constancias existentes en autos se pone de manifiesto que lo relativo a la procedencia o improcedencia del fincamiento de capitales constitutivos en contra de la empresa quejosa no fue materia de controversia ante la propia responsable y que, no obstante ello, ésta procedió a autorizar al Instituto Mexicano del Seguro Social al fincamiento de los aludidos capitales constitutivos, lo que evidencia la infracción en que incurrió la autoridad responsable al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, según el cual los laudos deben ser congruentes con la demanda, con su contestación, así como con las demás cuestiones deducidas oportunamente en el juicio; y por otra parte, porque la Junta responsable carece de facultades para ordenar el fincamiento de capitales constitutivos, o bien, la aplicación de sanciones por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en aquellos casos en que el patrón incurra en alguna irregularidad u omisión respecto de las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social, puesto que el mencionado instituto es un organismo autónomo investido de facultades suficientes para obtener de los particulares el acatamiento de las disposiciones que sobre seguridad social establece la ley que lo rige, así como de sus propias determinaciones, en los términos previstos en dicha ley, correspondiendo únicamente al referido instituto decidir si ejercita o no sus facultades. Igual criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números **********, ********** y **********, promovidos respectivamente por **********, ********** y **********. ..."


En el juicio de amparo directo **********:


"QUINTO. Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo resultan en un aspecto infundado, y en otros inatendibles. De las constancias de autos se advierte que el actor ********** reclamó, entre otros, del Instituto Mexicano del Seguro Social en los incisos a) y b) del apartado ‘A’ del proemio de la demanda laboral, respectivamente, el pago de diferencias en su pensión de invalidez desde la fecha en que se le empezó a pagar la misma, así como la fijación de los capitales constitutivos que deberá enterarle la empresa codemandada **********, por haberlo afiliado con un salario inferior al que realmente percibía, relatando en los hechos respectivos, entre otras cuestiones, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con la categoría de operador, con una jornada variable, percibiendo como salario un porcentaje de los boletos vendidos del 15%, más la cantidad de $20.00 (veinte pesos) por kilómetros recorridos, correspondiéndole un promedio de $1´800,000.00 (un millón ochocientos mil pesos 00/100 M.N.), mensuales; que no obstante lo anterior la demandada lo inscribió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con el grupo correspondiente a quienes perciben el salario mínimo, y que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho el instituto demandado emitió dictamen de invalidez definitiva a su favor con base en un salario promedio de $1,352.01 (un mil trescientos cincuenta y dos pesos 01/100 M.N.) inferior al que realmente percibía, no obstante que los descuentos que se le hicieron por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social siempre fueron conforme al salario real que percibía. Por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el escrito de contestación de demanda (f. 23 a 26), le negó acción y derecho al actor para reclamar lo anterior por estimar, principalmente, que la pensión de invalidez se le cubrió en forma correcta con base en el salario con que estaba inscrito, en términos del artículo 167 de la Ley del Seguro Social y, en relación a la fijación de los capitales constitutivos, precisó que no procedía dicha reclamación hasta en tanto, acreditara que la empresa **********, lo había inscrito con un salario menor al que realmente percibía; oponiendo como excepción de su parte, entre otras, la de prescripción, en términos de los artículos 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social y 516 de la Ley Federal del Trabajo. La Junta responsable con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, emitió el laudo en que este juicio constitucional se impugna, analizando en primer término la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, conforme al artículo 279 de la Ley del Seguro Social, declarándola procedente sólo con respecto a las diferencias de pensión de invalidez originadas con un año antes de la fecha de presentación de la demanda, determinando que el instituto demandado debería pagarles a la sustituta procesal y a sus menores hijos, las diferencias de pensión que resulten entre las cantidades que le ha venido cubriendo al extinto trabajador y las que debe de cubrirle, con base en el salario diario de N$60.00 (sesenta nuevos pesos 00/100 M.N.) generadas del dos de mayo de mil novecientos noventa y uno a la fecha en que falleció el trabajador, es decir, el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, las cuales se deberán calcular en el incidente de liquidación que se ordene sustanciar con apoyo en lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, condenando al instituto demandado en el resolutivo cuarto al pago de las diferencias de pensión de invalidez y en el resolutivo sexto lo absolvió de la reclamación consistente en la fijación de los capitales constitutivos. El instituto quejoso arguye, en sus conceptos de violación, que la Junta responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 840, fracciones IV y VI, 841, 842 y 885, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, al emitir un laudo incongruente y carente de motivación y fundamentación; como se desprende de los puntos resolutivos IV y VI, ya que en el primero lo condena al pago de las diferencias de pensión de invalidez, que otorgó al trabajador ********** y, por otra parte, en el resolutivo sexto lo absuelve de la reclamación consistente en la fijación de los capitales constitutivos, dejándolo en estado de indefensión, ya que si el extinto trabajador se encontraba cotizando con un salario diferente al que realmente debía cotizar, no es por causa imputable al instituto, por lo que la Junta desacata lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, contra lo que aduce el quejoso no existe la incongruencia que se alega entre los resolutivos cuarto y sexto del laudo combatido, por condenarlo en el primero al pago de diferencias de pensión de invalidez y haberlo absuelto en el segundo respecto a la fijación de los capitales constitutivos; ya que si bien el hecho de que el instituto demandado tenga que cubrirle a la parte actora las diferencias de pensión de invalidez reclamadas, derivado de que el patrón inscribió al extinto trabajador ********** con un salario inferior al que en realidad percibía, pudiera originar que el patrón deba cubrir capitales constitutivos, lo cierto es que la Junta no podía condenar a ese respecto, ya que el fincamiento de capitales constitutivos, no queda al arbitrio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social un organismo fiscal autónomo, por ello, está investido de autoridad para obtener de los particulares el acatamiento a las disposiciones de seguridad social contenidas en la ley que lo rige, así como de sus propias determinaciones en los términos previstos por dicha ley y sólo al mismo atañe determinar si ejercita o no sus facultades, por lo que, en el caso, procedía tal absolución, pues, se reitera, tratándose de capitales constitutivos el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado de acuerdo a su ley para determinarlos, sin que exista la necesidad de una resolución judicial que así lo disponga, por lo que la responsable no incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio del amparista. Por otro lado, es inatendible lo que aduce el quejoso acerca de que la responsable lo absolvió de la fijación de los capitales constitutivos, sin considerar lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social; en atención a que como el quejoso no invocó ante la Junta la aplicación de dicho precepto legal, por ende, esa cuestión no formó parte de la litis laboral, por lo que la responsable no estaba obligada a considerarla en el laudo reclamado, razón por la cual, tampoco es de atenderse en el presente juicio de garantías, acorde al criterio sustentado en la jurisprudencia 1122, consultable a fojas 1796 de la Segunda Parte de la Compilación 1988, que a la letra dice: ‘LITIS CONSTITUCIONAL. MATERIA DE LA.’ (se transcribe). Así las cosas, no habiéndose demostrado que el laudo reclamado viole precepto constitucional legal alguno, procede negar al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó. ..."


Dichas ejecutorias dieron origen a la jurisprudencia I..T. J/24, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"SEGURO SOCIAL. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR AL FINCAMIENTO DE CAPITALES Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES. La omisión del patrón de no dar de alta a un trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social no da lugar a que la Junta de Conciliación y Arbitraje condene a éste a que finque capitales constitutivos al omiso o le aplique sanciones, por ser la citada institución un organismo autónomo investido de autoridad para obtener de los particulares el acatamiento de las disposiciones de seguridad social contenidas en la ley que lo rige, así como de sus propias determinaciones, en los términos previstos por dicha ley y sólo al mismo atañe determinar si ejercita o no sus facultades." (Registro IUS: 210132. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 82, octubre de 1994, materia laboral, tesis I..T. J/24, página 33)


SEXTO. En principio, para tener por configurada una contradicción de tesis, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido en un tema similar sea discordante.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (No. Registro IUS: 166996. Tesis aislada. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis revelan lo siguiente:


En el juicio de amparo directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se advierte:


Antecedentes del juicio laboral


- El actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago completo e íntegro de la pensión de cesantía en edad avanzada que le otorgó (bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973), ya que su patrón, la **********, omitió el pago de las aportaciones en su favor por el periodo que abarcó del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos hasta mayo de mil novecientos noventa y uno.


- El Instituto Mexicano del Seguro Social negó la procedencia de esa acción.


- La ********** fue llamada a juicio como tercera interesada y negó que incurriera en alguna omisión.


- La Junta responsable, ante la omisión del patrón (**********) de inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el periodo comprendido del trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, condenó a dicho organismo a la cuantificación correcta de la pensión de cesantía que otorgó al asegurado y, en consecuencia, a rectificar el importe de la misma conforme a un total de 1,074 semanas de cotización.


Consideraciones que se destacan del Tribunal Colegiado:


- El Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que interesa, alegó que la patronal (**********) fue omisa en dar de alta al accionante, y si debe reconocer las semanas no cotizadas en el periodo antes precisado, entonces, primero se tenía que condenar al ex patrón a pagar las cuotas omitidas durante ese lapso para así estar en posibilidad de cubrir al actor de manera correcta el monto de la pensión pues, al no haberse hecho así, no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con la condena impuesta.


- El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, en lo conducente, al considerar que el actor obtuvo el derecho a una pensión con fundamento en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; y de acuerdo con los artículos 19, fracciones I y III, 21, 32 y 181 de esa legislación (de similar redacción a los diversos ordinales 15, fracciones I y III, 18, 27 y 149 de la ley en vigor), no es requisito para que prospere la acción en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se condene previamente al patrón al pago de las cuotas omitidas, porque ante la omisión de inscribir al trabajador ante ese organismo de seguridad social, éste debe subrogarse en los derechos del actor y otorgar las prestaciones que le corresponden, además de que los capitales constitutivos son un crédito fiscal, razón por la cual, no corresponde a la autoridad del trabajo determinarlos y su exigibilidad entraña un acto de autoridad que corresponde exclusivamente al quejoso, quien está en aptitud de ejercer o no su cobro; careciendo la Junta responsable de facultades para fincar capitales constitutivos. Aplicando sobre ese tema la jurisprudencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 33, tomo 82, octubre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "SEGURO SOCIAL. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR EL FINCAMIENTO DE CAPITALES Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES."


Del expediente **********, derivado del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., se desprende:


Antecedentes del juicio laboral:


- El actor demandó de la ********** y del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo fundamental y respectivamente, el pago de cuotas omitidas ante el citado instituto por el periodo de marzo de mil novecientos noventa a julio de mil novecientos noventa y ocho; el pago correcto de la pensión de vejez que le fue otorgada (bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973), de acuerdo a las semanas totales cotizadas (mil ciento veintinueve) durante la relación de trabajo a partir de mil novecientos ochenta y siete, más las omitidas, así como el pago de los capitales constitutivos que correspondan.


- Los demandados negaron la procedencia de las prestaciones reclamadas.


- La Junta, ante la omisión del patrón (**********) de inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el periodo comprendido de marzo de mil novecientos noventa a julio de mil novecientos noventa y ocho, condenó a dicho instituto a rectificar la pensión de vejez que otorgó al actor en la cantidad que proceda, debiendo reconocer, para tal efecto, un total de 1,129 semanas de cotización, y al pago de las diferencias generadas; en relación a los capitales constitutivos, señaló que carecía de competencia para pronunciarse sobre ese tema, ya que se trata de una obligación de carácter fiscal que corresponde ejercerla o no al Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo, liberando a la patronal de cualquier responsabilidad dentro del juicio laboral.


Consideraciones, en lo conducente, del Tribunal Colegiado de Circuito:


- El Instituto Mexicano del Seguro Social alegó que, primero, se debió condenar a la ********** al pago de las cuotas omitidas por el periodo de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y ocho, para que una vez que percibiera dichas cuotas, estuviera en aptitud material y legal de otorgar de manera correcta la pensión de vejez reclamada, pero dada la forma de resolver de la responsable, el instituto no está en posibilidades de cumplir con la condena, al no existir los fondos para ello, máxime que la responsable absolvió a la codemandada de responsabilidad alguna.


- El tribunal auxiliar que conoció del amparo consideró fundado lo anterior, porque en el juicio laboral se reclamó el pago de cuotas obrero patronales por el periodo comprendido de marzo de mil novecientos noventa a julio de mil novecientos noventa y ocho, y quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y demandado, que éste no lo inscribió en el periodo señalado en el que subsistió ese vínculo jurídico, y a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existía nexo laboral entre ellos. Por tanto, la Junta responsable debió condenar al patrón a que inscribiera al trabajador actor al régimen obligatorio del Seguro Social y enterar las cuotas obrero patronales respectivas, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social. Concediendo el amparo para que se condenara a la patronal al pago de las cuotas omitidas. Aplicando, para tal efecto, la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de esta Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO."


Lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los amparos directos números **********, **********, **********, ********** y **********, se reduce al fincamiento de capitales constitutivos, donde determinó que la Junta de Conciliación y Arbitraje carece de facultades para condenar al respecto. Ejecutorias de las que derivó la tesis: "SEGURO SOCIAL. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR AL FINCAMIENTO DE CAPITALES Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES."


En esas condiciones, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que, de acuerdo con los artículos 19, fracciones I y III, 21, 32 y 181 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (de similar redacción a los diversos ordinales 15, fracciones I y III, 18, 27 y 149 de la ley en vigor), no es requisito para que prospere la acción en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social que se condene al patrón al pago de las cuotas omitidas durante determinado periodo (en el cual no inscribió al trabajador ante ese organismo), porque el citado instituto debe subrogarse en los derechos del actor y otorgar las prestaciones que le corresponden; además, sostuvo que, al ser los capitales constitutivos un crédito fiscal, no corresponde a la autoridad laboral determinarlos.


El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., consideró que al demostrarse la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado, y que éste no lo inscribió ante el Seguro Social durante determinado periodo en el que subsistió ese vínculo, la Junta responsable debió condenarlo a su inscripción y a enterar las cuotas obrero patronales respectivas, conforme al artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social en vigor.


Cabe agregar que el citado tribunal no se pronunció respecto a los capitales constitutivos o en relación a la facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje para ordenar su fincamiento.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en esencia, consideró que la Junta de Conciliación y Arbitraje carece de facultades para condenar al fincamiento de capitales constitutivos.


Por tanto, el punto de contradicción se advierte entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., consistente en determinar si la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, relativa a que rectifique y pague correctamente la pensión que le fue otorgada al actor, por el hecho de que éste no fue inscrito al régimen de seguridad social por un patrón o lo hizo con un salario inferior, implica también decretar condena en contra del patrón para que inscriba y pague las cuotas obrero patronales correspondientes durante determinado periodo en el que subsistió la relación de trabajo.


Sin que participe en la presente contradicción lo relativo a los capitales constitutivos o si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene facultades para ordenar su fincamiento (tema que se relaciona con lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), pues para que ello aconteciera era menester que todos los Tribunales Colegiados de Circuito examinaran y adoptaran posiciones o criterios jurídicos discrepantes en cuanto a esa cuestión jurídica.


Y, en el caso, como se vio, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., no se pronunció en relación con los capitales constitutivos; no existiendo criterios jurídicos discrepantes entre lo fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues ambos órganos jurisdiccionales coinciden en que la Junta de Conciliación y Arbitraje carece de facultades para resolver al respecto.


Siendo inexistente la contradicción en cuanto a ese tema, con apoyo en las tesis que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente." (Novena Época. Registro IUS: 161114. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia común, tesis 2a./J. 163/2011, página 1219)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (No. Registro IUS: 206669. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades." (No. Registro IUS: 170814. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 213/2007, página 177)


SÉPTIMO. En relación con el punto de contradicción advertido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define:


Teniendo en cuenta que en los juicios laborales que se relacionan con lo que habrá de resolverse, se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación del pago de una pensión, por haberle reconocido al asegurado un número menor de semanas cotizadas debido a la omisión de la parte patronal de inscribirlo ante el organismo asegurador en un periodo determinado, por ejemplo, una semana, un mes, un año, etcétera (no por todo el tiempo que duró el vínculo laboral).


Ante lo cual, se determinará si debe condenarse al patrón, quien también fue demandado o compareció a juicio, al pago de las cuotas obrero patronales omitidas durante el lapso que no dio de alta al operario ante el referido organismo de seguridad social.


Precisado lo anterior, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil, y que, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.


El referido numeral contiene las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo, entre los que destacan, desde luego, el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.


Los principios constitucionales de seguridad social se encuentran señalados en las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido, en tanto disponen:


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario."


"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso."


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Conforme a lo anterior, la Constitución Federal garantiza la creación de un sistema de seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes), la cesantía involuntaria y la invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social como guarderías y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.


La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1o. definía al Seguro Social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2o. señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.


El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres.


Ley que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y establecía, en sus artículos 2o., 4o., 5o., 11, 12, 19, 84 y 181 lo siguiente:


"Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo."


"Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos."


"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I.R. de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; IV.G. para hijos de aseguradas, y V.R.."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos; II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administración obreras o mixtas; y III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendido en la Ley de Crédito Agrícola."


"Artículo 19. Los patrones están obligados a: I.R. e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen esta ley y sus reglamentos dentro de plazos no mayores de cinco días; II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exija la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha. III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social; IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley, decretos y reglamentos respectivos; V.P. las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y los reglamentos respectivos; V Bis. En tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos; en la inteligencia de que deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento de su parte de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a los servicios sociales de beneficio colectivo previstos en el capítulo único del título cuarto de esta ley; VI. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III, y V Bis, no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de casas habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar este hecho a satisfacción del instituto. Cuando el patrón lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refieren las fracciones I y II, podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el instituto."


"Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento. El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 181. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. El instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley. Las disposiciones del artículo 86 de esta ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte."


El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres; esta nueva legislación entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


Los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos, y 186, cuyo contenido interesa a la presente contradicción de criterios, disponen lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social."


"Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


"Artículo 6. El seguro social comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I.R. de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV.R., cesantía en edad avanzada y vejez, y V.G. y prestaciones sociales."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones."


"Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio: I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados; II. Los trabajadores domésticos; III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a: I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha; III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto; IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan."


"Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar."


"Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate."


"Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. El instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos."


"Artículo 186. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta ley."


Como se aprecia, lo estipulado en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo dispuesto en la legislación en vigor a partir del primero de julio de ese mismo año, coincide en que los principios de la seguridad social tienden a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales.


De igual manera, en la ley en vigor (artículo 12), que en parte se reitera lo estipulado en el mismo precepto de la anterior legislación, establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, es decir, las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.


En ese sentido, en ambas legislaciones, y se destaca para lo que aquí interesa, se impone a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a sus trabajadores en el instituto, determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.


Asimismo, se determina que el patrón que no inscriba a sus trabajadores en el régimen obligatorio será responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto; en cuyo caso, será acreedor de los capitales constitutivos que el instituto determine.


Situación que es determinante para poder establecer que no es requisito para que prospere la acción en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se condene previamente al patrón al pago de las cuotas omitidas durante un periodo determinado dentro de la relación laboral (una semana, un mes, un año, etcétera), en que no dio de alta al operario ante ese organismo de seguridad social.


Lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 84 y 181 de la anterior Ley del Seguro Social y 77, 88, 149 y 186 de la ley actual, ante la falta de cumplimiento del patrón de inscribir al trabajador, en este caso por un periodo de tiempo (no por todo el vínculo de trabajo) ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgar las prestaciones que le corresponden.


Sin que lo anterior repercuta en su patrimonio, pues cuenta con la facultad de fincar al patrón omiso los capitales constitutivos que correspondan. Acto de carácter fiscal en términos del artículo 287 de la actual legislación de seguridad social y 267 de la ley derogada.


Cabe aclarar, el instituto para poder fincar los capitales constitutivos, de acuerdo con el artículo 298 de la Ley del Seguro Social vigente (277 de la ley anterior) cuenta con cinco años a partir de que se hace exigible la obligación de enterar las cuotas vencidas; prescripción que, en su caso, podría iniciar desde que se dicta el laudo donde se condena a la rectificación en el pago de determinada pensión, debido a la omisión de inscribir al trabajador por un periodo de tiempo ante dicho organismo.


Se cita, de manera ilustrativa, la tesis 2a. XVII/2009 de esta Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 478, que dice:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 298 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.-Conforme al artículo 298 de la Ley del Seguro Social, la obligación de enterar cuotas y capitales constitutivos prescribe a los cinco años de la fecha de su exigibilidad, y para efectos de que opere o se interrumpa debe estarse a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, en relación con la prescripción, este último ordenamiento, en su numeral 146, establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el lapso de cinco años, que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Sobre esta base, resulta claro que las disposiciones legales mencionadas generan certidumbre al contribuyente y respetan las garantías de seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se complementan, porque el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación al que remite la Ley del Seguro Social, contiene una norma de carácter sustantivo que establece la extinción de los créditos fiscales por prescripción, cuyo lapso inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por haberse determinado antes un crédito. Esto es, en el supuesto de la obligación de enterar cuotas obrero patronales, cuando el contribuyente no las determina, el Seguro Social está en aptitud de ejercer sus facultades para determinar el crédito fiscal y exigir su pago, pero si no lo hace en el plazo correspondiente aquéllas se extinguen; por ese motivo, resulta incuestionable que el crédito fiscal no resulta exigible a partir de que concluye el plazo que tiene el contribuyente para enterar las cuotas obrero patronales, ya que en ese momento aún no existe la determinación de crédito fiscal alguno; consecuentemente, no puede operar la prescripción a que aluden los artículos en cita, ya que la determinación del crédito es un acto posterior al nacimiento de la obligación, de ahí que el deber del particular nace desde que omite enterar cuotas y la cuantificación de esa obligación está condicionada a la determinación previa de un crédito."


Consecuentemente, una vez determinado que el patrón omitió registrar al accionante ante el instituto de seguridad social por un lapso dentro de la relación laboral, dicho organismo, legalmente, debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al número real de semanas que debió cotizar, sin necesidad de que también se condene al pago de las cuotas omitidas; en el entendido de que dicho instituto goza de la facultad de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión.


Además, cuando el patrón no inscribe a sus trabajadores en el régimen obligatorio del Seguro Social, estando obligado a ello, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al trabajador o a sus beneficiarios (como sería el pago de los capitales constitutivos), cuando por esa omisión no puedan disfrutar de los derechos y prestaciones en especie y en dinero que la ley otorga en los ramos de enfermedad y maternidad, invalidez y vida, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (supuesto contemplado en los artículos 88, 149 y 186 de la Ley del Seguro Social vigente, y 84 y 181 de la anterior ley).


Por otra parte, cuando el patrón es demandado en el juicio laboral y se le respetaron todas las formalidades esenciales del procedimiento, teniendo a su alcance todos los medios de defensa que para tal fin prevé la ley -o habiendo sido emplazado a juicio y no haya comparecido-, una vez acreditado que no inscribió a sus trabajadores en el régimen obligatorio del Seguro Social, estando obligado a ello, es evidente que resulta responsable de que el trabajador o sus beneficiarios no puedan disfrutar de los derechos y prestaciones en especie y en dinero que la ley otorga; consecuentemente, en el mismo laudo la Junta del conocimiento deberá condenarlo a realizar las aportaciones omitidas al Instituto Mexicano del Seguro Social.


En tales condiciones, si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al reconocer un número menor de semanas cotizadas por el asegurado, y queda evidenciado que tal situación se originó debido a la omisión de la parte patronal de inscribir al trabajador ante ese organismo por un periodo determinado, y si en dicho juicio quedó acreditada la relación de trabajo que genera la obligación de seguridad social, en consecuencia, en estos casos no constituye un presupuesto de la acción entablada contra dicho instituto que previamente la Junta que conozca del asunto condene al patrón que omitió el entero respectivo, a fin de que, en congruencia, aquél reconozca las aportaciones faltantes y otorgue los correspondientes beneficios que de ellas deriven, con apoyo en el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social (19, fracción III, de la anterior ley); sin embargo, cuando el patrón es demandado en el mismo juicio y se le acreditó tal omisión de enterar las cuotas obrero patronales a que estaba obligado, la Junta del conocimiento, en el mismo laudo, deberá condenarlo a cumplir con esa.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, de conformidad con los artículos 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al reconocer un número menor de semanas cotizadas por el asegurado, y queda evidenciado que tal situación se originó por la omisión de la patronal de inscribir al trabajador ante ese organismo por un periodo determinado (semanas, meses o años), y en dicho juicio quedó acreditada la relación de trabajo que genera la obligación de seguridad social, no es requisito para la procedencia de esa acción que la Junta previamente condene al patrón omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al número real de semanas que debió cotizar; con la salvedad de que, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tenía derecho se acreditó la omisión en que incurrió, en ese laudo la Junta del conocimiento deberá condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente. El Ministro J.F.F.G.S. votó contra consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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