Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.6 K (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1892


AMPARO DIRECTO 508/2013. 5 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. No obstante haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación formulados en su contra, no serán materia de estudio, en atención a que este órgano de control constitucional advierte que en relación con ese acto, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se hace de oficio, en términos del artículo 62 del citado ordenamiento legal.


Tales dispositivos legales, son del tenor siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


De los artículos transcritos se advierte que el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, está facultado para analizar de oficio las causas de improcedencia, y que ésta se surte contra resoluciones judiciales, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, siempre que su procedencia no se encuentre sujeta a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


Como se puntualizó al narrarse los antecedentes del caso en el considerando anterior, en la especie, el acto que reclama el quejoso es la sentencia dictada por la Juez Quinto de lo Familiar de la ciudad de Puebla, de dieciséis de agosto de dos mil trece, en el juicio de rectificación de acta de nacimiento **********, mediante la cual determinó sobreseer en el mismo.


Ahora bien, los artículos 376 y 377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, disponen:


"Artículo 376. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada."


"Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia. ..."


De las disposiciones transcritas se desprende que la ley que rige el acto establece que la apelación es el remedio procesal que se interpone para que el superior revoque o modifique las resoluciones del inferior, sean sentencias definitivas o resoluciones que, sin decidir el fondo del negocio, pongan fin al juicio.


En ese sentido, es claro que contra la resolución reclamada, mediante la cual se determinó sobreseer en el juicio de rectificación de acta que el disconforme promovió, procedía el recurso de apelación, que prevén los preceptos antes transcritos.


Sentado lo anterior, es necesario traer a contexto el contenido del artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, que dicen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten...

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