Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25130
Fecha31 Julio 2014
Fecha de publicación31 Julio 2014
Número de resolución2a./J. 71/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 271
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por el Magistrado J.T.Á., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el Magistrado denunciante considera contradictorios.


Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito


El citado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver en sesiones de los días treinta y uno de marzo y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve; catorce de febrero, siete de marzo y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, las revisiones fiscales 21/88, 14/89, 27/89, 29/89 y 34/89, respectivamente, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


En la revisión fiscal 21/88


"CUARTO. Son infundados los agravios antes transcritos, atentas las razones que se expondrán a continuación: ... En primer término, expresan las recurrentes que por haberse iniciado y terminado el acta final de auditoría practicada a la empresa actora en días y horas hábiles, ello revelaba que no se había actuado en días y horas inhábiles, puesto que para considerarlo así, era necesario que del acta misma se desprendiera esa eventualidad; lo que no acontece en el caso. Lo anterior es inatendible, porque de la lectura del acta en cuestión (fojas 38 a 65 del expediente fiscal), se advierte que a pesar de que entre la fecha de inicio (diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete), y la de cierre (veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete) se encuentran los días veintiuno y veintidós del propio mes y año que son inhábiles, los visitadores no hicieron constar esa circunstancia, como era su obligación, de donde se deduce que sí se actuó en esos días. También es infundado lo que alegan las ocursantes, en el sentido de que, como no se consignó en el acta que se hubiere actuado en días inhábiles, tampoco era necesario precisar que se había respetado. Lo infundado de este argumento estriba en que, de acuerdo con el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, para la práctica de diligencias por parte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles; y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo, a saber: a) Cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles; y, b) Cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, se pueden habilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa que no se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, lo que deberán especificar. Al estimarlo así, la S.F. Regional Peninsular, lo hizo con estricto apego a derecho, por ende, no causa agravio alguno a las recurrentes. Continúa la parte inconforme expresando que, de acuerdo con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, correspondía a la empresa actora acreditar, que sin estar en ninguno de los casos de excepción comprendidos por el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, los visitadores habían acudido en días y horas inhábiles, al levantar el acta final de auditoría sin previa habilitación y no imponer esa carga a las autoridades demandadas. Al respecto, conviene señalar que la autoridad del conocimiento no impuso carga probatoria alguna a las autoridades demandadas en el punto que se cuestiona, sino que sólo se limitó a analizar la forma en que había quedado establecida la litis en el juicio fiscal, en relación con el contenido del acta final de auditoría que originó la controversia; análisis que este tribunal estima acreditado si se toma en cuenta que la actora al promover su demanda, expresó que no se encontraba comprendida en ninguno de aquellos casos excepcionales para la habilitación de días y horas inhábiles, y que las hoy recurrentes, al producir su contestación, no controvirtieron esta afirmación como bien adujo la Sala en la sentencia que se revisa. Enseguida, alegan las recurrentes que la Sala Regional Peninsular no observó lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que únicamente impone a los auditores la obligación de circunstanciar en el acta de visita, los hechos u omisiones que hubieren conocido durante la realización de la visita, pero no de aquellos que no tengan ninguna relación con la misma, como en el caso lo es el asentar que se interrumpió su levantamiento por el transcurso de días y horas inhábiles o que se respetaron éstos. Lo anterior es igualmente infundado porque, contrariamente a lo que estiman las inconformes, el aspecto de referencia está íntimamente vinculado no sólo con el desarrollo de la visita, sino también con la eficaz observancia de la garantía de audiencia que debe otorgarse a los gobernados, y tan es así que, cuando no se consigna expresamente el caso de excepción por el que la diligencia se practica en día inhábil, afecta su validez misma, como ocurre en el caso que se analiza, donde se efectuó en forma diversa a lo que señala el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación. Por último, aducen las inconformes que se violan en su perjuicio los artículos 234 y 237 del Código Fiscal de la Federación, porque la autoridad recurrida no tomó en cuenta ni menos valoró la documental pública, consistente en el oficio 9876, de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis, en el que se ordena la práctica de la visita y se habilitan los días y horas inhábiles, en términos del artículo 13 del invocado código. El anterior concepto aunque es fundado, en tanto que efectivamente la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación no analizó ni valoró tal documento público a pesar de estar ofrecido y admitido como prueba de la parte actora, resulta inoperante para revocar la sentencia combatida, ya que tal omisión no trasciende al resultado del fallo. Ello es así, porque si bien es cierto que en tal documento se habilitan los días y horas inhábiles que fueron necesarios para el caso, en términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación; también lo es que no se precisa en cuál de las dos hipótesis de excepción se encuentra comprendida la actora; lo que bastaría para restar valor a ese instrumento; máxime si se considera que el acta final de visita tampoco se especificó esta circunstancia ni fue alegada por las recurrentes al dar respuesta a la demanda. En mérito de lo expuesto, lo que procede es confirmar la sentencia combatida, que declaró la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios números ********** y **********, ambos de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete ..."


En la revisión fiscal 14/89


"CUARTO. Son infundados los agravios hechos valer por el subprocurador fiscal regional peninsular. En el primer agravio alega que, en la sentencia recurrida, se violan los artículos 68, 237, 238, fracción II, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por indebida interpretación de los artículos 13 y 46, fracción I, ibídem, porque no es cierto que el acta final de la visita, efectuada a la empresa, se hubiese levantado en horas y días inhábiles, dado que no obra constancia alguna que lo acredite y la carga de la prueba, de acuerdo al artículo 68 del citado código tributario, la tiene la empresa demandante, porque nunca negó que la autoridad hubiera actuado en horas y días hábiles, sino que lo que dijo fue que la actuación se extendió en horas y días inhábiles, por lo que debió probar esa afirmación y que es incongruente que la Sala pretenda, con la misma documental, consistente en el acta final, que se acredite que se actuó en días y horas hábiles y lo contrario. Asimismo, señala que la Sala incurre en una confusión entre lo que es la obligación prevista por el artículo 13 del código tributario y el artículo 46, fracción I, del mismo ordenamiento legal, ya que la Sala se refiere a que entre las fechas de inicio y de cierre de acta no se hizo constar interrupción alguna, es decir, que la citada acta no fue debidamente circunstanciada, lo que, en todo caso, constituirá una violación al citado artículo 46, fracción I, y no al que alude la juzgadora, artículo 13 del citado código, y que en el supuesto, sin conceder, de que se hubiera incurrido en la violación que señala la Sala mayoritaria (sic), en términos del artículo 238, fracción II, del Código Fiscal Federal, no se tradujo en un perjuicio para el contribuyente, pues no se acreditó que esa omisión formal que sirve de resolución haya afectado las defensas del particular y trascendió al sentido de la resolución impugnada. Que, por otro lado, tampoco consideró que si la actora sostuvo que la autoridad actuó en días inhábiles, debió precisar cuáles fueron esos días y que los mismos eran inhábiles por disposición legal, lo que tampoco se acreditó en la especie. Son infundadas las alegaciones anteriores, toda vez que tal como consideró la Sala, la autoridad demandada es quien debe probar que al levantar el acta final de visita, lo hizo en horas y días hábiles, tal como dispone el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la demandante acreditó con la señalada acta final (fojas de la 022 a la 037) que la demandada actuó ininterrumpidamente desde las diez horas del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, hasta las doce horas del siete de diciembre del mimo año, por lo que, contrario a lo que señala la inconforme, no se contraviene lo dispuesto por el artículo 68 del citado código tributario, el cual señala que las autoridades deben probar los hechos que motivaron los actos o resoluciones. La Sala responsable no incurre en la incongruencia que alegan las recurrentes, toda vez que, si bien es cierto que aquélla señala que en el acta final aparece que el día que se inició y el día en que se cerró dicha acta, fueron horas y días hábiles, también lo es que consideró que con ello no se acreditó que se hubiese dejado de actuar en el lapso comprendido entre esas dos fechas, dado que la actora sostenía que los visitadores actuaron ininterrumpidamente, incluyendo los días y horas inhábiles, por lo que, al no consignarse en el acta interrupción alguna, con ella se acreditó tal aseveración. Por otra parte, no es cierto que la Sala confunda el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, con el artículo 46, fracción I, del mismo ordenamiento legal, ya que la consideración que la Sala hace en relación al segundo precepto es que: ‘... no compartiendo esta Sala la interpretación dada por las demandadas al artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de considerar que exclusivamente existe obligación por parte de los visitadores de hacer constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones observados en relación a la situación fiscal de la visitada; en virtud de que basta el simple análisis de la fracción I del invocado artículo 46, para advertir que existe obligación por parte de los auditores de hacer constar en forma circunstanciada cualquier hechos u omisiones (sic) que hubieren conocido como consecuencia de la visita encontrándose dentro de los hechos que los visitadores deben conocer dentro de la visita las horas y días en que actúan, por lo que esta circunstanciación no puede referirse exclusivamente a cuestiones relativas a la situación fiscal de la visitada.’ (foja 5 de la sentencia que se revisa). Y esta consideración no la combate el recurrente. Además, el aspecto de referencia está íntimamente vinculado no sólo con el desarrollo de la visita, sino también con la eficaz observancia de la garantía de audiencia, que debe otorgarse a los gobernados, y tan es así, que cuando no se consigna expresamente el caso de excepción por el que la diligencia se practica en día inhábil, afecta su validez misma, como ocurre en el caso que se analiza, donde se efectuó en forma diversa a lo que señala el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación. Debe señalarse que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que al faltar algún requisito que la ley aplicada señale, se vulnera a quien se imponga el acto la garantía individual señalada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Existe criterio jurisprudencial de la Suprema Corte, tesis 373, de la Segunda Sala, publicada foja a 636 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribió). Por lo anterior, se llega a la conclusión de que, no tienen razón las recurrentes, cuando señalan que no se le causó perjuicio a la empresa demandada al levantar el acta final de la visita domiciliaria en horas y días inhábiles, toda vez que tal como señaló la Sala, el acto de autoridad no se efectuó como dice el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, dado que en él se preceptúa que para la práctica de diligencias, por parte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles; y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo, a saber: a) Cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles; y, b) Cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, se pueden habilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa, que no se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, lo que deberán especificar, y de no hacerlo resulta patente que el acta final de visita no está adecuadamente motivado y fundado (sic). Por lo anterior tampoco tienen razón las recurrentes, en señalar que no se acreditó, en términos del artículo 238, fracción II, del citado código tributario, que la violación haya afectado las defensas del particular y trascendido al sentido de la resolución impugnada, pues, como apuntó la Sala, si la visita domiciliaria está viciada, la resolución que se emita con su apoyo resultará también viciada de nulidad. Respecto al presente asunto, debe citarse la tesis jurisprudencial número 332, de la Segunda Sala, publicada a foja 564 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que lleva el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribió). Por otra parte, no era necesario que la demandante precisara y acreditara cuáles fueron los días inhábiles en que actuó indebidamente la autoridad tributaria, ya que basta con ver el calendario en la fecha en que fue iniciada el acta final, treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que fue lunes, y la fecha en que se cerró la misma, siete de diciembre del mismo año, lunes también, para percatarse de que el día cinco (sic) y seis de diciembre fue sábado y domingo, días que de acuerdo al código tributario resultan inhábiles, y éstos no fueron habilitados por la autoridad fiscal. En tales condiciones, debe concluirse que la Sala no vulneró, en la sentencia que se revisa, los preceptos legales que señalan las recurrentes en el primer agravio a estudio. En el segundo agravio se alega violación de los artículos 230, 237, 238, fracción II y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 129 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, porque la Sala mayoritaria (sic) omitió valorar la prueba documental pública, consistente en la orden de auditoría **********, de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, que en su penúltimo párrafo establece que la visita se llevaría a cabo, en el lugar señalado en la orden, durante días y horas hábiles o inhábiles en su caso, en términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, haciéndose constar su resultado en el acta o actas que al efecto se levanten. Que la falta de valoración de la prueba que se cita les causa agravio, ya que se evita considerar que, si la orden de visita fue dictada por el órgano adecuado y en la misma se determinó su objeto, habilitándose para ello días y horas inhábiles, aun cuando su cumplimiento implique varias actuaciones, van implícitas y autorizadas en la misma orden de visita, y que tal criterio ha sido sustentado por este tribunal en ejecutoria de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el juicio de amparo directo 117/87, promovido por **********, y de siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el amparo directo número 171/87, promovido por **********. Esta alegación resulta fundada en relación a que, efectivamente, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de las Federación, no analizó ni valoró el documento público a pesar de estar ofrecido y admitido como prueba de la parte actora, pero resulta inoperante para revocar la sentencia combatida, ya que tal omisión no trasciende al resultado del fallo. En virtud de que, si bien es cierto que en tal documento se habilitan los días y horas inhábiles que fueron necesarios para el caso, en términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación; también lo es que no se precisa en cuál de las dos hipótesis de excepción se encuentra comprendida la actora; lo que bastaría restar valor a ese instrumento (sic); máxime si se considera que en el acta final de visita tampoco se especificó esta circunstancia, ni fue alegada por las recurrentes, al dar respuesta a la demandada (sic). Igual criterio fue sustentado en ejecutoria de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en la revisión fiscal número **********, autoridad recurrente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Regional Peninsular en C., C. ..."


En la revisión fiscal 27/89


"CUARTO. Son infundados en parte, e inoperantes, en otra, los agravios propuestos, atentas las razones siguientes: En el primero de ellos se alega, en esencia, que la Sala a quo, en contravención a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, en relación con los diversos 212 y 213, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, omitió el análisis de los argumentos de defensa que se plantearon al contestar la demanda. No asiste razón a las autoridades recurrentes; pues aunque es cierto que la Sala no se ocupó en particular de cada uno de esos cuestionamientos; también lo es que en forma genérica sí lo hizo, y tal manera de proceder no causa agravio que debe repararse: pues en este aspecto la litis se concretó a determinar si la demandada tenía o no obligación de asentar como parte de la circunstanciación del acta final de visita las interrupciones que se hubieren presentado en el curso de la misma; lo que en otras palabras implica no sólo la aplicación e interpretación aislada del artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino también la del numeral 13 del propio cuerpo de leyes; en armonía con la garantía de seguridad consagrada por el artículo 16 de la Constitución Federal; de suerte que, si la Sala juzgadora no se apartó de este tema fundamental sino, por el contrario, lo analizó en forma amplia, según se constata de la sola lectura del considerando tercero del fallo impugnado; obvio es concluir que no es exacto lo aducido por las inconformes, en el sentido de que en el citado considerando sólo se transcribieron los argumentos de agravio y de defensa sin efectuar un análisis y estudio de los mismos. Por otra parte, tampoco es fundado lo que se esgrime en relación con la alteración de la litis en el juicio de nulidad y la suplencia de la deficiencia de los conceptos de anulación. En efecto, el argumento toral que hizo valer el representante legal de la empresa **********, se hizo consistir en que, al levantarse el acta final de auditoría que se inició el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho y concluye el siete de julio del propio año, no se hicieron constar las interrupciones, suspensiones ni la reanudación de la misma; argumento que fue controvertido por la Administración Fiscal Federal de Villahermosa, Tabasco, negando que existiera precepto alguno que consignara tal exigencia; por lo que, al resolver este aspecto, la Sala a quo tuvo que referirse al artículo 13 del código tributario federal, que es el que contempla una situación jurídica como la que fue sometida a su jurisdicción, sin que ello implique alteración de la litis y mucho menos suplencia de los conceptos de anulación hechos valer; máxime si se considera que contra lo que afirman las recurrentes; la actora no sólo alegó la infracción del artículo 46, fracción I, sino también la del 13, ambos del código en comento, según se aprecia a fojas 11, 12 y 13 del escrito de demanda. En otras palabras, lo que la actora sostuvo en el capítulo de hechos de su demanda y reiteró en sus agravios es que, al no circunstanciarse las interrupciones del acta de visita iniciada el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, concluida el siete de julio del propio año, debía entenderse que los visitadores actuaron ininterrumpidamente durante todo ese lapso incluyendo días y horas inhábiles, por lo que no sólo era ilegal la visita que se le practicó, sino también sus consecuencias. Los agravios tercero y quinto se examinarán en forma conjunta por la estrecha vinculación que entre los mismos existe. En ellos se aduce, sustancialmente, violación a los artículos 5o., 68, 230, 234, 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 129 y 202 del Código de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente; porque la autoridad recurrida no tomó en cuenta ni valoró la documental pública, consistente en la orden de auditoría y el acta final de visita; ya que en la primera de ellas consta que para la práctica de la visita domiciliaria se habilitaron los días y horas inhábiles, en términos del artículo 13 del invocado código y, en la segunda, que el acta se inició y concluyó en días y horas considerados por la ley como hábiles. Finalmente, alegan que a la parte actora correspondía probar el hecho de que sí se actuó en días y horas inhábiles, y no a la autoridad demandada probar un hecho negativo, es decir, que no se actuó en esos días y horas. Los argumentos que anteceden son inoperantes en una parte, e infundados en otra. En efecto, es verdad que la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación no analizó ni valoró el primero de los documentos públicos ya citados a pesar de estar ofrecido y admitido como prueba de la parte actora, sin embargo, ello no basta para revocar la sentencia combatida, ya que tal omisión no trasciende al resultado del fallo. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en dicho documento se habilitan los días y horas inhábiles que fueron necesarios para el caso, en términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación; también lo es que no se precisa en cuál de las dos hipótesis de excepción a que alude el citado numeral se encuentra comprendida la actora; lo que basta para restar valor a dicho instrumento, máxime si se considera que en el acta final de visita tampoco se especificaron esas circunstancias excepcionales ni fueron alegadas por las recurrentes al dar respuesta a la demanda. Por otra parte, no era necesario que la demandante precisara y acreditara cuáles fueron los días inhábiles en que actuó indebidamente la autoridad tributaria, pues basta examinar el calendario para constatar que entre la fecha en que fue iniciada el acta final (treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho), y la diversa en que se cerró (siete de julio del mismo año), se incluyen los días dos y tres de julio que fueron inhábiles por ser sábado y domingo, sin que conste en el documento de mérito ni en el acta final que hubieren sido habilitados por la autoridad que ordenó la visita ni por los auditores que la practicaron. Por tanto, como acertadamente consideró la Sala, es la autoridad demandada quien debe probar que al levantar el acta final de visita lo hizo en horas y días hábiles, tal como dispone el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, pues la demandante acreditó con la señalada acta final, que sí fue examinada y valorada correctamente por la Sala, que los visitadores actuaron ininterrumpidamente dentro de las 12:00 horas del treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, hasta las 11:30 horas del siete de julio del mismo año. En su cuarto agravio, las recurrentes insisten en manifestar que, en el caso, no existe violación del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, sino una indebida interpretación de dicho precepto por parte de la Sala a quo, pues a su juicio dicho dispositivo en ninguna de sus partes prevé en forma expresa y textual que sea obligación de los visitadores el señalar en el levantamiento de actas las interrupciones o suspensiones sucedidas en el curso de las mismas. No es fundado lo que alegan las ocursantes, pues de acuerdo con el artículo 13 del multicitado código tributario, para la práctica de diligencias por parte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles, y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo, a saber: a) Cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles; y, b) Cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, se pueden habilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa que no se actuó en los días inhábiles comprendidos entre la fecha de inicio y la de cierre del acta final o, en su defecto, que se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, lo que deberían especificar. Al estimarlo así, la S.F. Regional Peninsular lo hizo con estricto apego a derecho, por ende, no causa agravio alguno a las ahora inconformes. El anterior criterio ha sido sostenido por este tribunal, al resolver los recursos de revisión fiscal 21/88 y 14/89, en las sesiones de treinta y uno de marzo y diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente. También se alega en este agravio que la Sala juzgadora no observó lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que únicamente impone a los auditores la obligación de circunstanciar en el acta de visita los hechos u omisiones que hubieren conocido durante la realización de la visita, pero no de aquellos que no tengan ninguna relación con la misma, como en el caso lo es el de asentar que se interrumpió el levantamiento por el transcurso de días y horas inhábiles o que se respetaron éstos. Lo anterior es igualmente infundado porque, contrariamente a lo que estiman las autoridades recurrentes, el aspecto de referencia está íntimamente vinculado no sólo con el desarrollo de la visita, sino también con la eficaz observancia de la garantía de seguridad jurídica que a favor de los gobernados consagra el artículo 16 constitucional, y tan es así que, cuando no se consigna expresamente el caso de excepción por el que la diligencia se practica en día inhábil, afecta su validez misma, como ocurre en el caso donde se efectuó en forma diversa a la que señala el pluricitado artículo 13 del código tributario federal, que es de observancia obligatoria para las autoridades hacendarias. Debe señalarse que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que al faltar algún requisito que la ley aplicada señale, como sucede en el caso, se vulneran en perjuicio del particular las garantías individuales inmersas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al presente asunto, debe citarse la tesis jurisprudencial número 332, de la Segunda Sala, publicada a foja 564 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribió). En cuanto a las tesis sustentadas por este tribunal, que la recurrente invocó ante la Sala y que ésta no se ocupó de analizar, debe señalarse que tal conducta no amerita revocar la sentencia que se revisa, pues dichos criterios no obligan a la actual integración de este órgano colegiado, porque en aquellas ocasiones no fueron materia de examen los casos de excepción que para la práctica de visitas domiciliarias consigna el artículo 13 del Código Fiscal Federal, por lo que es saludable superar el referido punto de vista ..."


En la revisión fiscal 29/89


"CUARTO. Son infundados los agravios que hace valer el recurrente. En el primero de ellos se alega, en síntesis, que la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación aplicó en forma inexacta, en la sentencia recurrida, los artículos 236, 237, 238 fracción III, 239, fracción II, en relación con los artículos 212 y 213, fracción IV, del Código Fiscal, porque omitió analizar los argumentos planteados al contestar la demanda. Este agravio resulta infundado, toda vez que el aspecto toral de la cuestión planteada ante la autoridad fiscal, consistía en determinar, si la demandada tenía o no obligación de asentar como parte de la circunstanciación del acta final de visita las interrupciones que se hubieren presentado en el curso de la misma; lo que implica no sólo la aplicación e interpretación aislada del artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino también la del numeral 13 del propio cuerpo de leyes; en armonía con la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 de la Constitución Federal; por lo que la Sala juzgadora no se apartó de este tema fundamental, sino, por el contrario, lo analizó en forma amplia, según se constata de la sola lectura del considerando tercero de la resolución recurrida, por tanto, no es exacto lo aducido por la inconforme, en el sentido de que en el citado considerando sólo se transcribieron los argumentos de agravio y de defensa sin efectuar un análisis y estudio de los mismos. En el segundo agravio la inconforme señala que la juzgadora fiscal violó los artículos 68, 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, porque valoró indebidamente el acta final de visita, al suponer que en ésta se debió hacer constar que se interrumpió por el transcurso de días y horas inhábiles, sin tomar en cuenta que la misma se encuentra revestida de la presunción de legalidad establecida en el artículo 68 del citado código tributario. La recurrente también señala que, en la especie, correspondía al actor desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acta final de auditoría, por disposición expresa del artículo 68 del código tributario, y no a la demandada por el hecho negativo de que no trabajó sábados, ni domingos, y que al no acreditar la actora la ilegalidad de la citada prueba documental, la Sala debió otorgarle valor probatorio pleno, en términos de los artículos 234, fracción I, del Código Fiscal Federal y 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Son infundadas las alegaciones anteriores, toda vez que tal como consideró la Sala, a la autoridad demandada le competía probar que al levantar el acta final de visita, lo hizo en horas y días hábiles, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la demandante acreditó con la señalada acta final (fojas de la 055 a la 077), que la demandada actuó ininterrumpidamente desde las doce horas del veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, hasta las trece treinta horas del veintisiete de septiembre del mimo año, por lo que, contrario a lo que señala la inconforme, no se contraviene lo dispuesto por el artículo 68 del citado código tributario, el cual señala que las autoridades deben probar los hechos que motivaron los actos o resoluciones. Los agravios cuarto y quinto se examinarán en forma conjunta, por la estrecha vinculación que entre los mismos existe. En ellos se aduce, sustancialmente, la violación de los artículos 5o., 68, 236, 237 y 238, fracción II y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, porque la S.F., en la sentencia recurrida, no tomó en cuenta ni valoró la documental pública consistente en la orden de auditoría y el acta final de visita; ya que, en la primera de ellas, consta que para la práctica de la visita domiciliaria se habilitaron los días y horas inhábiles, en términos del artículo 13 del invocado código y, en la segunda, que el acta se inició y concluyó en días y horas considerados por la ley como hábiles y que, por tanto, se vulneran en su perjuicio los artículos 13 y 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Es infundado lo que alega la recurrente, toda vez que, contrariamente a lo que señala, la Sala sí analizó la orden de visita citada, como se aprecia a foja 278 vuelta de la resolución reclamada, cuando la citada autoridad fiscal da contestación a lo manifestado por los demandados en lo relativo a que en la orden de visita contenga la leyenda: ‘La visita se llevará a cabo en el lugar señalado en esta orden, durante días y horas hábiles o inhábiles, en su caso, en los términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación’, no significaba que se estuvieran ‘habilitando tácitamente los días y horas inhábiles comprendidos entre el inicio y la terminación de una visita domiciliaria, sino que, interpretando correctamente dicha leyenda, se está expresando que llegado el caso en que sea necesario que la autoridad habilite días y horas inhábiles para llevar a cabo o continuar una diligencia, es indispensable que el contribuyente se encuentre comprendido en alguno de los casos de excepción previstos por el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.’. Esta consideración resulta correcta, ya que, si bien es cierto que en dicho documento se habilitan los días y horas inhábiles que fueron necesarios para el caso, en términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación; también lo es que no se precisa en cuál de las dos hipótesis de excepción a que alude el citado numeral se encontraba comprendida la actora; lo que basta para restar valor a dicho instrumento, máxime si se considera que en el acta final de visita, tampoco se especificaron esas circunstancias excepcionales, ni fueron alegadas por la recurrente al dar respuesta a la demanda. Por otra parte, no era necesario que la demandante precisara y acreditara cuáles fueron los días inhábiles en que actuó indebidamente la autoridad tributaria, pues basta examinar el calendario para constatar que entre la fecha en que fue iniciada el acta final (veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho) y la diversa en que se cerró (veintisiete de septiembre del mismo año), se incluyen los días veinticuatro y veinticinco de septiembre que fueron inhábiles, por ser sábado y domingo, sin que conste en el documento de mérito, ni en el acta final que hubieren sido habilitados por la autoridad que ordenó la visita, ni por los auditores que la practicaron. Por tanto, como acertadamente consideró la Sala, es la autoridad demandada quien debe probar que al levantar el acta final de visita lo hizo en horas y días hábiles, tal como dispone el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, pues la demandante acreditó con la señalada acta final, que sí fue examinada y valorada correctamente por la Sala, que los visitadores actuaron ininterrumpidamente desde las doce horas del veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, hasta las trece treinta horas del veintisiete de septiembre del mismo año. La recurrente también insiste en manifestar que, en el caso, no existe violación del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, sino una indebida interpretación de dicho precepto por parte de la Sala a quo pues, a su juicio, dicho dispositivo en ninguna de sus partes prevé en forma expresa y textual que sea obligación de los visitadores el señalar en el levantamiento de actas las interrupciones o suspensiones sucedidas en el curso de las mismas. No es fundado lo que alega la ocursante pues, de acuerdo con el artículo 132 del multicitado código tributario, para la práctica de diligencias por parte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles; y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo, a saber: a) Cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles; y, b) Cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, se pueden habilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa que no se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, lo que deberán especificar. Al estimarlo así la S.F. Regional Peninsular, lo hizo con estricto apego a derecho y, por ende, no causa agravio alguno a la ahora inconforme. El anterior criterio ha sido sostenido por este tribunal, al resolver los recursos de revisión fiscal 21/88, 14/89 y 27/89, en las sesiones de treinta y uno de marzo y diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve y catorce de febrero de mil novecientos noventa, respectivamente. También se alega en este agravio, que la Sala juzgadora no observó lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que únicamente impone a los auditores la obligación de circunstanciar en el acta de visita los hechos u omisiones que hubieren conocido durante la realización de la visita, pero no de aquellos que no tengan ninguna relación con la misma, como en el caso lo es el de asentar que se interrumpió su levantamiento por el transcurso de días y horas inhábiles o que se respetaron éstos. Lo anterior es igualmente infundado porque, contrariamente a lo que estima la autoridad recurrente, el aspecto de referencia está íntimamente vinculado no sólo con el desarrollo de la visita, sino también con la eficaz observancia de la garantía de seguridad jurídica que a favor de los gobernados consagra el artículo 16 constitucional, y tan es así que, cuando no se consigna expresamente el caso de excepción por el que la diligencia se practica en día inhábil, afecta su validez misma, como ocurre en el caso donde se efectuó en forma diversa a la que señala el pluricitado artículo 13 del código tributario federal, que es el de observancia obligatoria para las autoridades hacendarias. Debe señalarse que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que al faltar algún requisito que la ley aplicada señale, como sucede en el caso, se vulneran en perjuicio del particular las garantías individuales inmersas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos. Respecto al presente asunto, debe citarse la tesis jurisprudencial número 332, de la Segunda Sala, publicada a foja 564 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que lleva el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribió) ..."


Y en la revisión fiscal 34/89


"CUARTO. ... En el tercer motivo de inconformidad se alega, en esencia, que la Sala a quo, en contravención a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, en relación con los diversos 212 y 213, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, omitió el análisis de los argumentos de defensa que se plantearon al contestar la demanda. No asiste razón a las autoridades recurrentes; pues aunque es cierto que la Sala no se ocupó en particular de cada uno de esos cuestionamientos; también lo es que en forma genérica sí lo hizo y tal manera de proceder no causa agravio que deba repararse; pues en este aspecto la litis se concretó a determinar, si la demandada tenía o no obligación de asentar como parte de la circunstanciación del acta final de visita las ininterrupciones que se hubieren presentado en el curso de la misma; lo que, en otras palabras, implica no sólo la aplicación e interpretación aislada del artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sino también la del numeral 13 del propio cuerpo de leyes, en armonía con la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 165 de la Constitución Federal, de suerte que si la Sala juzgadora no se apartó de este tema fundamental sino, por el contrario, lo analizó en forma amplia según se constata de la sola lectura del considerando tercero del fallo impugnado; obvio es concluir que no es exacto lo aducido por las inconformes en el sentido de que en el citado considerando sólo se transcribieron los argumentos de agravio y de defensa sin efectuar un análisis y estudio de los mismos. Los agravios cuarto y quinto se examinarán en forma conjunta por la estrecha vinculación que entre los mismos existe. En ellos se aduce, sustancialmente, violación a los artículos 5o., 68, 234, 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, porque la autoridad recurrida no valoró adecuadamente la documental, consistente en el acta final de visita en la que consta que la revisión fiscal de que fue objeto la empresa **********, se inició y concluyó en días y horas considerados por la ley como inhábiles. Finalmente, se alega que a la parte actora correspondía probar el hecho de que sí se actuó en días y horas inhábiles, y no a la autoridad demandada probar un hecho negativo, es decir, que no se actuó en esos días y horas. No existe la inadecuada valoración del acta de auditoría de que se duele la autoridad recurrente, pues en el referido instrumento, como bien expresó la Sala, no se especificó en cuál de las dos hipótesis de excepción a que alude el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación se encuentra comprendida la actora del juicio de nulidad; y ello basta para estimar que se infringió en perjuicio de ésta el citado precepto del código tributario. Por otra parte, no era necesario que la demandante precisara y acreditara cuáles fueron los días inhábiles en que actuó indebidamente la autoridad tributaria, pues basta examinar el calendario para constatar que entre la fecha en que fue iniciada el acta final (treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho) y la diversa en que se cerró (once de noviembre del mismo año), se incluyen los días cinco y seis de noviembre que fueron inhábiles por ser sábado y domingo, sin que conste en el documento de mérito ni en el acta final que hubieren sido habilitados por la autoridad que ordenó la visita ni por los auditores que la practicaron. Por tanto, como acertadamente consideró la Sala, es la autoridad demandada quien debe probar que al levantar el acta final de visita lo hizo en horas y días hábiles, tal como dispone el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, pues la demandante acreditó, con la señalada acta final, que sí fue examinada y valorada correctamente por la Sala, que los visitadores actuaron ininterrumpidamente desde las diez horas del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta las dieciocho horas, treinta minutos, del once de noviembre del mismo año. En el último de sus agravios las autoridades recurrentes insisten en manifestar que en el caso no existe violación del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, sino una indebida interpretación de dicho precepto por parte de la Sala juzgadora pues, a su juicio, dicho dispositivo en ninguna de sus partes prevé en forma expresa y textual que sea obligación de los visitadores el señalar en el levantamiento de actas las interrupciones o suspensiones sucedidas en el curso de las mismas. No es fundado lo que alegan las ocursantes, pues de acuerdo con el artículo 13 del multicitado código tributario, para la práctica de diligencias, por parte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles, y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo, a saber: a) Cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles; y, b) Cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, se pueden habilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa que no se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, lo que deberán especificar. Al estimarlo así, la S.F. Regional Peninsular lo hizo con estricto apego a derecho, por ende, no causa agravio alguno a las recurrentes. El anterior criterio ha sido sostenido por este tribunal, al resolver los recursos de revisión fiscal 21/88, 14/89, 27/89 y 29/89, en las sesiones de treinta y uno de marzo y diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, catorce de febrero y siete de marzo de mil novecientos noventa, respectivamente. Debe señalarse que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que al faltar algún requisito que la ley aplicada señale, como sucede en el caso, se vulneran en perjuicio del particular las garantías individuales inmersas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al presente asunto, debe citarse la tesis de jurisprudencia 332, de la Segunda Sala, publicada a foja 564 del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, que lleva el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribió) ..."


Así, de dichas ejecutorias derivó la jurisprudencia que a la letra dice:


"Registro: 224871

"Época: Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1990

"Materia: administrativa

"Tesis: XIV. J/2

"Página: 427


"VISITAS DOMICILIARIAS, PRÁCTICA DE, EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. SON CASOS EXCEPCIONALES Y DEBE HACERSE CONSTAR ESA CIRCUNSTANCIA EN EL ACTA FINAL DE AUDITORÍA. De acuerdo con el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, para la práctica de diligencias por parte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles; y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo a saber: a) cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días u horas inhábiles y b) cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; se pueden habilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa que no se actuó en los días inhábiles comprendidos entre la fecha de inicio y la de cierre del acta final o, en su defecto, que se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, lo que deberán especificar."


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


El citado órgano colegiado, al resolver el veintisiete de febrero de dos mil catorce, el amparo directo 837/2013, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"UNDÉCIMO. Examinado el décimo quinto concepto de violación de la demanda de amparo, en el que el agraviado planteó la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, ahora procede analizar los argumentos que se enderezan contra la sentencia reclamada. ... XIII. Décimo tercer concepto de violación. En el décimo tercer concepto de violación de su demanda de amparo, el agraviado se duele de que: • En el duodécimo considerando de la sentencia reclamada, la Sala resuelve lo siguiente: ‘En efecto, los argumentos vertidos por el accionante deberán ser desestimados de plano por infundados, toda vez que no existe precepto legal que obligue a la autoridad demandada a señalar en las actas parciales que levante con motivo del procedimiento fiscalizador, si se realizaron en horas hábiles o inhábiles, puesto que la práctica de los procedimientos fiscalizadores se lleva a cabo en horas hábiles al aplicar y observar lo dispuesto por el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.’. Argumentos que -dice el promovente- son infundados, pues si bien los artículos 13 y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no disponen textualmente la obligación de los visitadores de circunstanciar si la práctica de la visita domiciliaria (mas no el acta final) se diligenció en días y horas hábiles, también es verdad que dicho agravio deriva de la interpretación que han dado a dichos preceptos los Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis XIV. J/2, de la cual se desprende que los visitadores sí tienen la obligación de circunstanciar debidamente en el acta final de visita, si su práctica se efectuó en días y horas hábiles o inhábiles; sin embargo, en el caso, no se cumplió dicha tesis, por el hecho de que los visitadores hayan señalado la hora en que se inició la visita y la hora en que concluyó, pues, conforme a ella, dicha circunstancia debe hacerse constar de manera resumida en el acta final de visita; además, los visitadores tampoco indicaron si la práctica se realizó en días hábiles o inhábiles. La tesis invocada se transcribió en la demanda de nulidad, sin que la Sala responsable la acatara, como es su obligación, de conformidad con el artículo 193 de Ley de Amparo. A juicio de este órgano de control constitucional, el décimo tercer concepto de violación planteado por el agraviado en su demanda de amparo es fundado, pero a la postre inoperante para concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita. En efecto, de la lectura integral del décimo séptimo concepto de impugnación de la demanda de nulidad, se advierte que el actor, aquí quejoso, hizo del conocimiento de la Sala, que el visitador que levantó el acta final omitió circunstanciar si su práctica se había desarrollado en días y horas inhábiles; y, en apoyo de su manifestación, invocó la siguiente jurisprudencia XIV. J/2, del Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito: ‘VISITAS DOMICILIARIAS, PRÁCTICA DE, EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. SON CASOS EXCEPCIONALES Y DEBE HACERSE CONSTAR ESA CIRCUNSTANCIA EN EL ACTA FINAL DE AUDITORÍA.’ (se transcribió). Jurisprudencia que, como bien lo hizo notar el agraviado, es obligatoria en cuanto a su observancia y aplicación para la autoridad responsable, en términos del tercer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo; sin embargo, la lectura integral del duodécimo considerando de la sentencia reclamada, pone de manifiesto que la resolutora no observó ni aplicó tal criterio, lo que, en principio, conlleva infracción a lo dispuesto por el precepto legal citado y, en esa medida, resulta fundado el décimo tercer «concepto» de violación formulado por el promovente de la demanda de amparo. No obstante lo anterior, a la postre es inoperante lo alegado por el agraviado, pues, este órgano no comparte el criterio sustentado por su homólogo, Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en su jurisprudencia XIV. J/2, habida cuenta que, como bien lo advirtió la Sala del conocimiento, ningún precepto del Código Fiscal de la Federación, vigente durante el desarrollo de la visita domiciliaria impugnada, establecía como obligación, a cargo de los visitadores, la de circunstanciar en el acta final si su práctica se desarrollaba en días y horas inhábiles, ni siquiera sus artículos 12, 13, 38, 43, 44, 45 y 46 que, en su orden, establecen los plazos, días y horas hábiles, los requisitos de los actos de autoridad y, específicamente, de la orden de visita domiciliaria, así como las reglas conforme a las cuales ésta se desarrollará, lo que se demuestra con su transcripción al pie de página siguiente. No es óbice que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación establezca que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, pues ello no implica, a su vez, que en todas y cada una de esas actuaciones, ni siquiera en el acta final levantada en una visita domiciliaria, se tenga que circunstanciar el hecho de que su práctica se desarrolla en días y horas hábiles, bastando con que, en las actas relativas, se asiente el día y hora en que se realizan tales diligencias, para que el gobernado -específicamente el contribuyente visitado- tenga certeza de ello y, en su caso, pueda realizar la impugnación correspondiente a través del medio de defensa que estime pertinente, así como para que el órgano jurisdiccional competente pueda verificar su legalidad, siendo innecesaria mayor circunstanciación al respecto. En todo caso, sería en los supuestos de excepción, a saber: a ) cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles; y, b) al continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; cuando en las diligencias relativas se tenga que circunstanciar y justificar por qué no se practicaron en días y horas hábiles, precisamente, por constituir excepciones a la regla general. Ello es así porque, por disposición expresa del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación (previamente transcrito a pie de página), la regla general es que las actuaciones de las autoridades fiscales se realicen en los días y horas hábiles; y sólo en casos excepcionales se pueden habilitar días y horas inhábiles; de modo que, en principio, acorde con la regla general, para cumplir con la debida circunstanciación los visitadores únicamente deben asentar la fecha en que se efectúan las diligencias y la hora de su inicio y conclusión, a fin de que exista la certeza de que las actuaciones se realizaron en días y horas hábiles; y sólo en caso de que se lleven a cabo diligencias en días y horas inhábiles se deberá circunstanciar tal caso de excepción. Por tanto, si durante el desarrollo de una visita domiciliaria todas las actuaciones se realizaron en días y horas hábiles, no existe obligación ni razón legal alguna para que en el acta final se circunstancie que entre el inicio de la visita y su conclusión no se actuó en días y horas inhábiles, incluyendo la última, pues la circunstanciación de las actas de visita no requiere la de que, a su vez, se circunstancie que en el caso no se dio alguno de los supuestos de excepción, porque en las actas respectivas ya se asentaron los datos que permiten determinar que el personal actuante llevó a cabo las diligencias conforme a la regla general, esto es, en días y horas hábiles. Tan es así que, como se demostrará más adelante, para determinar si el acta final de visita carecía de circunstanciación en cuanto a los días y horas en que se efectuaron las diligencias realizadas durante el desarrollo de la visita domiciliaria, como lo planteó la parte actora en el décimo séptimo concepto de impugnación de su demanda de nulidad, la Sala necesariamente tuvo que analizar si en el caso concreto se realizaron diligencias fuera de los días y horas hábiles; y, a tal propósito, acudió a las actas de visita respectivas, por ser éstas el reflejo de los actos de ejecución de la orden de visita desde su inicio hasta su conclusión, por lo que, si como lo estimó la Sala responsable, en cada una de las actas de visita que precedieron a la resolución impugnada se precisaron los datos que llevan a concluir que todas las diligencias se efectuaron en días y horas hábiles, lo cual no se desvirtúa en esta instancia extraordinaria, el acta final de visita no resulta ilegal por el hecho de que en ella no se indicara que ésta y que la visita en general no se efectuó en días y horarios inhábiles. En virtud de lo anterior, este órgano judicial no comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia XIV. J/2 de su homólogo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, pues no se puede exigir a la autoridad fiscal actuante el cumplimiento de un requisito que no tiene fundamento en la codificación de la materia; máxime que, en términos de lo dispuesto por el multicitado artículo 217 de la Ley de Amparo, no resulta de observancia obligatoria para este tribunal, porque proviene de un órgano de igual jerarquía. Brinda apoyo a lo anterior, en lo conducente, lo que dispone la siguiente jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’ (se transcribió). Luego, como el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en su jurisprudencia XIV. J/2, es contrario al expuesto por este órgano de control constitucional en la presente ejecutoria, se ordena denunciar la contradicción de tesis respectiva, con fundamento en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, aun cuando en el caso concreto se estima que es fundado el décimo tercer concepto de violación vertido por el quejoso en su demanda de amparo, por infracción a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que la Sala del conocimiento no aplicó una jurisprudencia que le resultaba obligatoria; lo cierto es que, a la vez, este Tribunal Colegiado de Circuito, por las consideraciones previamente expuestas, comparte el criterio de la Sala del conocimiento y lo estima ajustado a derecho; de modo que el décimo tercer concepto de violación aducido, aun cuando es fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado al agraviado para el efecto de que la Sala del conocimiento aplique una jurisprudencia que este órgano judicial, al que compete conocer del asunto vía amparo directo y/o revisión fiscal, no comparte, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituya jurisprudencia ni esté elaborado como tesis, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que uno de los criterios haya sido emitido, al resolver recursos de revisión fiscal y el otro, al fallar un amparo directo, pues el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de revisiones fiscales.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno, 2a./J. 94/2000 y 2a./J. 48/2010, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Época: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Época: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 164824

"Época: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 48/2010

"Página: 422


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


QUINTO. Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Época: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El análisis de las ejecutorias transcritas con antelación, en lo conducente, pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en este asunto, se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si para considerar que las actas levantadas con motivo de la práctica de una visita domiciliaria cumplen con el requisito de la debida circunstanciación, debe el visitador precisar en ellas que no se realizaron en días y horas inhábiles o, en su caso, señalar que se actuó en tales días y horas inhábiles por encontrarse en alguno de los casos de excepción contemplados en la ley.


En relación con esa disyuntiva, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, sostuvo, esencialmente, que en términos de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, constituye una regla general que la práctica de las visitas domiciliarias debe efectuarse en días y horas hábiles, pero que como dichos días y horas pueden ser habilitados cuando la persona visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días u horas inhábiles, así como cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, los auditores o visitadores deben precisar en las actas relativas que no se actuó en los días y horas inhábiles o que se hizo por tratarse de alguno de dichos casos de excepción, a fin de considerar que el acta se encuentra debidamente circunstanciada y, por tanto, que puede válidamente producir sus efectos jurídicos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito señaló, en relación con la aludida cuestión, que ningún precepto del Código Fiscal de la Federación establece como obligación, a cargo de los visitadores, la de circunstanciar en las actas de visita domiciliaria si su práctica se desarrolla en días y horas inhábiles, ni siquiera sus artículos 12, 13, 38, 43, 44, 45 y 46, que, en su orden, establecen los plazos, días y horas hábiles, los requisitos de los actos de autoridad y, específicamente, de la orden de visita domiciliaria, así como las reglas conforme a las cuales ésta se desarrollará.


Asimismo, sostuvo ese órgano jurisdiccional que no es óbice que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación establezca que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las siete treinta horas y las dieciocho horas, pues ello no implica, a su vez, que en todas y cada una de esas actuaciones, ni siquiera en el acta final levantada en una visita domiciliaria, se tenga que circunstanciar el hecho de que su práctica se desarrolla en días y horas hábiles, bastando con que, en las actas relativas, se asienten el día y hora en que se realizan tales diligencias, para que el gobernado tenga certeza de ello y, en su caso, pueda realizar la impugnación correspondiente a través del medio de defensa que estime pertinente, así como para que el órgano jurisdiccional competente pueda verificar su legalidad, siendo innecesaria mayor circunstanciación al respecto.


Y que, en todo caso, sería en los supuestos de excepción, a saber: a) cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles; y, b) al continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; cuando en las diligencias relativas se tenga que circunstanciar y justificar por qué no se practicaron en días y horas hábiles, precisamente, por constituir excepciones a la regla general.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica y, tomando en consideración elementos similares, llegaron a conclusiones distintas.


En efecto, el análisis de las ejecutorias motivo de estudio pone de manifiesto que sí existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por uno de los órganos jurisdiccionales indicados se opone a lo expresado por el otro, pues en el caso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo, en esencia, que los visitadores no se encuentran obligados a asentar en las actas levantadas con motivo de una visita domiciliaria que actuaron en días y horas inhábiles, para que se estime cumplido el requisito de la debida circunstanciación de dichas actas, mientras que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, antes Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto, sostuvo lo contrario.


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar si para que el acta practicada con motivo de una visita domiciliaria cumpla con el requisito de la debida circunstanciación, debe el visitador precisar que no se realizaron en días y horas inhábiles o, en su caso, señalar que se actuó en tales días y horas por tratarse de alguno de los casos de excepción contemplados en la ley.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, efectuar las siguientes reflexiones:


El procedimiento administrativo de fiscalización a nivel federal, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Fiscal de la Federación, constituye el conjunto de actos a través de los cuales el fisco federal ejerce sus facultades de comprobación y verifica el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos relacionados; y, en su caso, determina las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, a través de una liquidación y en general cualquier inobservancia o incumplimiento de las obligaciones fiscales a que estén compelidos.


Es importante significar que dicho procedimiento se compone generalmente de dos fases, la primera de las cuales consiste en el ejercicio de cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuyo objetivo es arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales; mientras que la segunda etapa consiste en la calificación jurídica de tales hechos u omisiones por parte de la autoridad hacendaria. El mencionado precepto establece:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.


"La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.


"Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en este artículo, informarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento. Lo anterior, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general."


Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 16 de la Norma Fundamental prevé, en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, que la actuación de la autoridad hacendaria en la práctica de las visitas domiciliarias, esto es, en el ejercicio de una de sus facultades de comprobación, debe ajustarse a las formalidades prescritas para los cateos, así como a lo establecido por las leyes fiscales respectivas.


En ese sentido, en términos de dicho artículo constitucional, los principios que rigen la actuación de la autoridad administrativa en la práctica de las visitas domiciliarias, son los siguientes:


a) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito.


b) El mandamiento debe ser emitido por autoridad competente, fundar y motivar la causa legal del procedimiento, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, señalar la persona o personas a las cuales se dirige y precisar el objeto de la visita.


c) Debe levantarse un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, los cuales serán designados por el visitado y únicamente en su ausencia o ante su negativa, la autoridad que practique la diligencia podrá designarlos.


d) Que la autoridad se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas.


Respecto al último requisito citado, para la práctica de las visitas domiciliarias en materia fiscal, la autoridad hacendaria debe cumplir, además de los requisitos que prevé el artículo 16 constitucional, en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, con lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al contenido de las órdenes de visita. Dichos preceptos legales establecen:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente.


"La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


Además, en cuanto al desarrollo mismo de la visita domiciliaria, la autoridad hacendaria tiene que cumplir con lo establecido en los artículos 12, 13, 44, 45, 46, 46-A, 47, 49, 50 y 53 del propio Código Fiscal de la Federación, que prevén:


"Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.


"Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.


"En los plazos establecidos por periodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.


"Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.


"No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.


"Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos."


"Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.


"Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


"Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste dicha contabilidad.


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.


"Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación."


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:


"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que opten por aplicar el régimen previsto en el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:


"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.


"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.


"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.


"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


"Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este código.


"En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho."


"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:


"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.


"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.


"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.


"IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.


"V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.


"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.


"La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede."


"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.


"El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este código.


"Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.


"En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten éstos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:


"Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:


"a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.


"b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.


"c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.


"Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención."


Ahora, es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las actas de visita domiciliaria son actos de carácter transitorio o instrumental que constituyen un reflejo de los actos de ejecución de la orden de visita que, por regla general, no trascienden por sí mismos a la esfera jurídica del gobernado y que el requisito de la circunstanciación exigido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, obliga a las autoridades fiscales a precisar en tales actas los hechos u omisiones de carácter concreto y relevantes de los que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita.


En apoyo de tal aserto se citan la tesis aislada y las jurisprudencias 2a. CLV/2000, 2a./J. 99/2000 y 2a./J. 71/2003, sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenidos son los siguientes:


"Registro: 190723

"Época: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. CLV/2000

"Página: 423.


"ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO. Las actas de visita domiciliaria son actos de carácter transitorio o instrumental que por sí mismos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, pues al ser elaboradas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo de la diligencia de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y, generalmente, contienen simples opiniones que pueden servir de motivación a la resolución que, en su caso, emita la autoridad legalmente competente para calificar su contenido y determinar la situación fiscal del contribuyente visitado, salvo aquellos casos en que se elaboren con motivo del ejercicio de las facultades decisorias que la ley otorga a los auditores.


"Contradicción de tesis 49/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el fondo del asunto."


"Registro: 190727

"Época: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 99/2000

"Página: 271


"ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.-El requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria. Ahora bien, la circunstanciación de un acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice; por el contrario, del examen de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la referida circunstanciación del acta de visita debe constar en el cuerpo de la propia acta, ya que dichos numerales expresamente señalan que de toda visita en el domicilio fiscal ‘se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores’."


"Registro: 183167

"Época: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Materias: administrativa y constitucional

"Tesis: 2a./J. 71/2003

"Página: 616


"VISITA DOMICILIARIA. NO ES NECESARIO PRECISAR EN EL ACTA RELATIVA LA CAUSA QUE MOTIVÓ LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EFECTUADA POR EL PROPIO VISITADO, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE CIRCUNSTANCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/99, que dieron origen a las tesis aisladas 2a. CLV/2000 y 2a. CLVI/2000, así como a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2000, se desprende que el requisito de circunstanciación respecto de las actas de visita domiciliaria previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constriñe a la autoridad fiscalizadora a precisar los hechos u omisiones de carácter concreto de los que tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita, sin que ello implique el deber de señalar los preceptos legales que resulten aplicables ni las causas especiales o razones particulares por las que se estima que esos hechos u omisiones encuadran en el supuesto que tales numerales prevén, dado que ello atañe al requisito de fundamentación y motivación, el cual no es exigible para las actas de visita, ya que dada su naturaleza y objeto, no trascienden a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, salvo que se formulen con motivo del ejercicio de las facultades decisorias de la autoridad hacendaria. En ese sentido, al verificarse durante el desarrollo de la visita una sustitución de los testigos inicialmente propuestos, de conformidad con el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora está obligada a precisar tal acontecimiento en el acta relativa; sin embargo, ello no implica que necesariamente deba señalar la causa que motivó la sustitución para tener por satisfecho el requisito de circunstanciación indicado, ya que sólo es exigible cuando la sustitución es efectuada por el auditor, pues es evidente que la realiza en ejercicio de sus facultades decisorias, las cuales se traducen en una potestad administrativa que puede causar una afectación a la esfera jurídica del visitado y, por tanto, se encuentra constreñido a fundar y motivar esa determinación, máxime que la propia ley lo obliga a señalar las razones por las cuales fue él quien designó a los testigos y no así el propio visitado. Lo anterior es así, si se toma en consideración que la designación de los testigos es un derecho fundamental del contribuyente visitado y, por ende, la sustitución que él realice de los propuestos inicialmente, con independencia de la causa que lo motivó para actuar en tal sentido, no puede depararle perjuicio alguno, en tanto que ello satisface la finalidad perseguida por el Constituyente, consistente en que sea el propio visitado el que señale qué personas habrán de intervenir en la práctica de la visita, de ahí que se estime innecesario precisar en el acta respectiva la causa que motivó la sustitución, cuando ésta es efectuada por el propio visitado."


Expuesto lo anterior, es importante tener presente que los artículos 12, 13, 44, 45, 46, 46-A, 47, 49, 50 y 53 del Código Fiscal de la Federación transcritos, establecen los días y horas hábiles en que las autoridades fiscales podrán actuar, así como las reglas a las cuales debe ajustar su actuación al momento de practicar las visitas domiciliarias con el fin de verificar que los contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades en materia tributaria.


Sobre tales premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si las actas de visita domiciliaria constituyen un reflejo de los actos de ejecución de la orden de visita en la que se deben hacer constar los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, éstos deberán circunstanciar en ellas todos aquellos actos que efectúen durante el desarrollo de la visita, así como aquellos que estando legalmente obligados a efectuar no los realicen por existir algún impedimento para ello.


Empero, como ninguno de los preceptos transcritos establece como obligación a cargo de los visitadores, la de circunstanciar en las actas relativas si su práctica se desarrolla en días y horas inhábiles, no existe razón legal para que en dichas actas deba circunstanciarse precisamente que durante la ejecución de la visita de que se trata no se actuó en días y horas inhábiles.


Se expone tal aserto, porque si bien es cierto que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación prevé que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, los primeros precisados en el numeral 12 de ese mismo ordenamiento, y las segundas, que son las comprendidas entre las siete treinta y las dieciocho horas, también lo es que eso no implica que en todas y cada una de esas actuaciones se tenga que circunstanciar el hecho de que su práctica se desarrolla o no en días y horas hábiles, sino que basta con que en ellas se asiente el día y hora en que se realizan, para que el visitado tenga certeza de ello y, en su caso, pueda realizar la impugnación correspondiente a través del medio de defensa que estime pertinente, así como para que el órgano jurisdiccional competente pueda verificar su legalidad, siendo innecesaria mayor circunstanciación al respecto.


En todo caso, sería en los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 13, a saber: a) cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles; y, b) al continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; cuando en las diligencias relativas se tenga que circunstanciar y justificar por qué no se practicaron en días y horas hábiles, precisamente, por constituir excepciones a la regla general.


Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el citado numeral 13 del Código Fiscal de la Federación, la regla general es que las actuaciones de las autoridades fiscales se realicen en los días y horas hábiles; y sólo en casos excepcionales se pueden habilitar días y horas inhábiles; de modo que acorde con esa regla general, para cumplir con la debida circunstanciación los visitadores únicamente deben asentar la fecha en que se efectúan las diligencias y la hora de su inicio y conclusión, a fin de que exista la certeza de que las actuaciones se realizaron en días y horas hábiles; y sólo en caso de que se lleven a cabo diligencias en días y horas inhábiles se deberá circunstanciar tal caso de excepción.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 215 a 218 de la Ley de Amparo vigente, queda redactado de la manera siguiente:


De los artículos 12, 13, 44 a 47, 49, 50 y 53 del Código Fiscal de la Federación, que establecen los días y horas hábiles en que la autoridad fiscal podrá actuar, así como las reglas a las cuales debe ajustar su actuación durante la práctica de una visita domiciliaria, no se advierte que los visitadores estén obligados a señalar en las actas relativas si se desarrollan en días y horas inhábiles, por lo que no existe razón legal para que en dichas actas deba circunstanciarse que durante la ejecución de la visita no se actuó en días y horas inhábiles. Es así, porque si bien es cierto que el citado numeral 13 señala que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, también lo es que eso no significa que en todas las actuaciones deba circunstanciarse el hecho de que se desarrollan en días y horas hábiles o inhábiles, sino que basta con que en ellas se asienten el día y hora de su realización para que el visitado tenga certeza de ello y, en su caso, pueda impugnarlas, así como para que el órgano jurisdiccional competente pueda verificar su legalidad, siendo innecesaria mayor circunstanciación al respecto. En todo caso, es en los supuestos de excepción previstos en el indicado artículo 13, a saber: a) cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles; y b) al continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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