Ejecutoria num. PC.I.A. J/16 K (10a.), Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/16 K (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25133
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 425.

AUTORIDADES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE IMPONE UNA MULTA AL SERVIDOR PÚBLICO QUE FUNGE COMO TITULAR, CON MOTIVO DE UNA CONDUCTA PRESUNTAMENTE INADECUADA EN EL AMPARO INDIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS A.N.S., C.F.S., A.D.S., M.S.R.R., H.F.R.O., J.A.G.G., C.A.Y., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V. QUIEN, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL PLENO DE CIRCUITO, TIENE VOTO DE CALIDAD EN CASO DE EMPATE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DEL ACUERDO GENERAL 11/2014 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: C.R.S., G.P.C., J.O.V., P.D.P., MA. G.R.M., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, L.C.M., SALVADOR MONDRAGÓN REYES Y L.M.D.B.. PONENTE: G.R.C.. SECRETARIO: J.A.S.R..

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados en asuntos del conocimiento de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios aquí contendientes.

  3. TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente resaltar los argumentos que constituyen los criterios contendientes.

  4. Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al conocer del recurso de queja QA. 134/2013, el mencionado órgano colegiado resolvió, en lo que interesa al presente análisis, lo siguiente:

    SEGUNDO. El recurso de queja de que se trata fue interpuesto por parte legítima, a saber, director general de Servicios Legales en suplencia por ausencia del titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, ambos del Gobierno del Distrito Federal, personalidad reconocida por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en auto de doce de julio de dos mil trece (foja 8 del toca). ... CUARTO. El presente recurso de queja resulta procedente, en términos de la fracción I, inciso e), del artículo 97 de la Ley de Amparo, porque se hace valer en contra de un acuerdo dictado por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, durante el trámite del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión. Del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A., se advierte que el recurso de queja es procedente, entre otros supuestos, en contra de resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan, expresamente, el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En el caso, se recurre el auto dictado el doce de julio de dos mil trece, por el que se impone una multa de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las autoridades responsables, ante la omisión y contumacia de las mismas para dar cumplimiento al fallo protector. Lo anterior, pone de relieve que: a. La resolución que se recurre fue emitida durante la tramitación del juicio constitucional. b. El artículo 81 de la ley de la materia, no admite expresamente el recurso de revisión en contra de ese tipo de autos. De tal suerte, resulta claro que, en la especie, se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en la fracción I, inciso e), del artículo 97, de la ley de la materia ...

  5. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por su parte, en el recurso de queja QA. 135/2013-2162, el órgano colegiado en comento, en lo conducente a esta contradicción de tesis, resolvió:

    "TERCERO. En virtud de que la legitimación para interponer los recursos en el juicio de amparo es un aspecto que debe examinarse de oficio, a continuación este tribunal analiza dicho aspecto. Es aplicable, por analogía, la tesis aislada P.L., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 20, que establece: ‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.’ (se transcribe). Cabe mencionar que, una regla procesal básica, consiste en que sólo pueden acudir a los medios de defensa quienes resientan una afectación en su esfera jurídica. En atención a lo anterior, resulta oportuno atender a los antecedentes relevantes del asunto que se desprenden de las constancias remitidas por el juzgado de Distrito: Mediante proveído de veinte de junio del dos mil trece, la a quo tuvo por consentida la cantidad a devolver al quejoso y requirió al jefe del Estado Mayor Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, para que acreditara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o bien, haber solicitado al director general de Servicios Legales del Distrito Federal el otorgamiento del visto bueno para llevar a cabo el pago de la cantidad determinada por concepto de compensación por especialización técnica policial, apercibido que de no hacerlo, se le impondría multa por cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y se remitirían los autos originales del juicio de amparo al...

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