Ejecutoria num. PC.I.A. J/15 A (10a.), Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/15 A (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25134
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 712.

RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. LA FIGURA DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA SU FINCAMIENTO, CONTENIDO EN LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS A.N.S., C.F.S., A.D.S., MA. G.R.M., M.S.R.R., H.F.R.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B.Y.C.A.S.Y.V.. DISIDENTES: C.R.S., G.P.C., J.O.V., P.D.P., L.C.M.Y.A.C.E.. PONENTE: HOMERO F.R.O.. SECRETARIA: A.M.S.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Primer Circuito.

No pasa inadvertido que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación dispone:

"Artículo 41-Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:

"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."

De lo anterior se advierte que los Plenos de Circuito son competentes para resolver las contradicciones de tesis "de jurisprudencia" que se susciten entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente, no así respecto de los criterios aislados sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, este Pleno de Circuito estima que dicha disposición debe interpretarse armónica y sistemáticamente con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y en el artículo 225 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.

Los preceptos transcritos disponen que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias o discrepantes, los Plenos del circuito correspondiente decidirán el que deba prevalecer como jurisprudencia; por lo que si dichos preceptos no limitan las facultades decisorias de los Plenos a dirimir divergencias plasmadas en criterios expuestos formalmente, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, texto y datos de identificación, ni a aquellos que conforme a lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo sean de aplicación obligatoria, debe interpretarse que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye competencia a los Plenos de Circuito para dirimir criterios aislados divergentes sustentados por los Tribunales Colegiados de los respectivos circuitos en los asuntos sometidos a su potestad.

Estimar lo contrario impediría abordar el estudio de temas sustentados en criterios aislados, en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos.

Son aplicables a lo anterior, en lo conducente y por las razones que las informan, los criterios jurisprudenciales P./J. 27/2001 y P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77 y Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, respectivamente, que dicen:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo...

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