Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)1o. J/9 (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25127
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, 897


AMPARO DIRECTO 366/2013 (CUADERNO AUXILIAR 208/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 9 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.V. AVENDAÑO. SECRETARIO: SALVADOR PÉREZ RAMOS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. No se transcribirán íntegramente las consideraciones que sustentan el acto reclamado, ni los conceptos de violación expresados en su contra pues, por una parte, no existe ninguna disposición legal que obligue a que obren formalmente en la sentencia, inclusive, el artículo 74 de la Ley de Amparo, no dispone nada respecto de su transcripción siempre y cuando contenga su análisis sistemático; y, por otra parte, porque junto con esta resolución se ha entregado a los Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado y al secretario en funciones de Magistrado: copia certificada de la sentencia reclamada, de la demanda de amparo y del pedimento formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado auxiliado, como se acordó en sesión extraordinaria de veintitrés de septiembre de dos mil trece.


Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio que este Tribunal Colegiado Auxiliar comparte, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis aislada publicada en la página 406, Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción y, además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías."


También es aplicable al caso el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 58/2010 (9a.), publicada en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice con el rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


SEXTO. Este Tribunal Colegiado Auxiliar advierte que respecto de los actos de ejecución que por vía de consecuencia se reclaman al titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en S.F., Tamaulipas y al agente del Ministerio Público de su adscripción se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo (inexistencia de los actos reclamados).


Ello se sostiene pues aun cuando es verdad que para determinar la certeza del acto de ejecución (reclamado por vía de consecuencia), es suficiente que la autoridad señalada como ordenadora admita la existencia de la sentencia, a pesar de que las autoridades ejecutoras hubiesen omitido rendir su informe; sin embargo, también lo es que esa presunción opera siempre y cuando esté entre las facultades de esas autoridades su cumplimiento.


En tales circunstancias, debe partirse de la base de que el acto que se analiza en este considerando es la ejecución de la sentencia condenatoria, por tanto, deviene incuestionable que en términos de lo previsto por el artículo 39 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas y los diversos 507 y 514 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, es a los Jueces de ejecución de sanciones a quienes legalmente les corresponde verificar tal actuación.


Los referidos preceptos legales antes referidos prevén:


"Artículo 39 Ter. Corresponde a los Jueces de Ejecución de sanciones las atribuciones siguientes:


"l. Dar por compurgadas las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia definitiva, en los términos que la impuso el J. de la causa, ordenar la libertad de los sentenciados que las hubieran cumplido, restituyéndolo en el goce de sus derechos suspendidos;


"II. Modificar las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme, en los términos que establezcan las leyes;


"III. Conceder el otorgamiento o denegación de la terminación anticipada de las penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva;


"IV. Solicitar a las autoridades carcelarias copias de la carpeta de ejecución de cada sentenciado, así como los informes que necesite para concederle o negarle la modificación o terminación anticipada de la pena o medida de seguridad impuesta;


"V. Visitar periódicamente los Centros de Ejecución de Sanciones con los fines siguientes:


"a) Entrevistarse con los internos para escuchar las solicitudes que presenten; y,


"b) Realizar las diligencias para desahogar las pruebas o testimonios, ofrecidos por la parte interesada y así estar en aptitud de conceder o negar la modificación o terminación anticipada de la pena o medida de seguridad impuesta al sentenciado;


"VI. Resolver lo siguiente:


"a) La modificación o terminación anticipada de las penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia firme, o el otorgamiento de cualquier beneficio de libertad anticipada, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena, libertad definitiva o alguna otra pena en externamiento; y


"b) La revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional, cuando proceda conforme a la ley;


"VII. Hacer comparecer ante su presencia a los sentenciados y las autoridades de ejecución para cumplir con sus funciones;


"VIII. Librar las órdenes de detención que procedan en ejecución de la sentencia, cuando le haya sido revocado algún beneficio; y,


"IX. Las demás atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le asignen."


"Artículo 507. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal, corresponde al Poder Ejecutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 514.


La modificación y duración de la sanción es propia y exclusiva de la autoridad judicial a través del J. de Ejecución de Sanciones, el cual tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Dar por compurgadas las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia definitiva, decretando que las mismas han sido debidamente ejecutoriadas, en los términos en que la impuso el J. de la Causa, ordenando la libertad de los sentenciados que las hubieren cumplido, restituyéndolos en el goce de sus derechos suspendidos;


"II. Modificar las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme, en los términos que establezcan las leyes;


"III. Conceder el otorgamiento o denegación de la terminación anticipada de las penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva;


"IV. Solicitar a las autoridades carcelarias copias de la carpeta de ejecución de cada sentenciado, así como los informes que necesite para concederle o negarle la modificación o terminación anticipada de la pena o medida de seguridad impuesta;


"V. Visitar periódicamente los Centros de Ejecución de Sanciones con los fines siguientes;


"a) Entrevistarse con los internos para escuchar las solicitudes verbales que presenten; y,


"b) Realizar las diligencias para desahogar las pruebas o testimonios ofrecidos por la parte interesada y así estar en aptitud de conceder o negar la modificación o terminación anticipada de la pena o medida de seguridad impuesta al sentenciado;


"VI. Resolver en audiencia oral, lo siguiente;


"a) La modificación o terminación anticipada de las penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia firme, o el otorgamiento de cualquier beneficio de libertad anticipada, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena, libertad definitiva o alguna otra pena en externamiento; y,


"b) La revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional, cuando proceda conforme a la ley;


"VII. Hacer comparecer ante su presencia a los sentenciados y las autoridades de ejecución para cumplir con sus funciones:


"VIII. Librar las órdenes de detención que procedan en ejecución de la sentencia, cuando le haya sido revocado algún beneficio; y,


"IX. Las demás atribuciones que este...

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