Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro25095
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución2a./J. 57/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 767
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y NOVENO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 23 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda S.. Lo anterior, con apoyo, además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


I. Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


Ejecutoria relativa al amparo directo 637/2013


"DÉCIMO PRIMERO. Violación procesal consistente en falta del nombre del secretario general del tribunal responsable en el laudo.


"En principio, cabe señalar que, en los juicios laborales, se considerará que se violaron las normas que rigen el procedimiento y que afecta las defensas del quejoso, entre otros, en los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del artículo 172 de la Ley de Amparo vigente, que rezan:


"‘Artículo 172.’ (se transcribe)


"De lo expuesto se obtiene que el legislador consideró que se violaban las normas que rigen el procedimiento, entre otras, cuando las diligencias judiciales se practiquen de forma distinta a la prevenida por la ley, o bien, se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.


"En este tenor, debe precisarse que, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante criterio jurisprudencial ha precisado que la falta de firma de alguno de los integrantes de un tribunal de trabajo o del secretario que autoriza y da fe, conduce a declarar de oficio su nulidad y conceder el amparo para que sea subsanada tal omisión, independientemente de quien promueva la demanda.


"Como se advierte de la jurisprudencia número 2a./J. 147/2007, que emitió la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 518 del T.X., abril de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto informa:


"‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (se transcribe)


"Por esta misma razón, resulta irrelevante la calidad del quejoso, en el juicio laboral, pues la violación procesal destacada constituye un aspecto de magnitud mayor que debe repararse por el órgano de amparo pues, de lo contrario, se estaría subsanando el vicio de origen, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja en un supuesto no permitido.


"Aclarado lo anterior, debe destacarse que en el particular, la responsable violó la norma que rige el procedimiento laboral, concretamente los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el numeral 10 de la ley burocrática, por ser supletoriamente aplicables, cuyo tenor literal es:


"‘Artículo 721.’ (se transcribe)


"‘Artículo 889.’ (se transcribe)


"‘Artículo 890.’ (se transcribe)


"‘Artículo 10.’ (se transcribe)


"En este tenor, para la validez de las resoluciones de los tribunales del trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas, tanto por los integrantes de los mismos, como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo con la obligación que le imponen los mencionados preceptos legales.


"De este modo, la falta de nombre, cargo o firma de alguno de los integrantes de la autoridad responsable, o bien del secretario que autoriza y da fe, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento.


"Esto es así, dado que conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de las autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas, requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe; ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma.


"De modo que, ante la omisión del nombre y apellidos de los integrantes del órgano jurisdiccional y del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, donde se estampa la firma correspondiente, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez.


"Además, la falta del nombre de quienes intervienen en el dictado del fallo, deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones, por esa razón, es necesario que al momento de estampar la firma correspondiente, se asienten en el apartado respectivo el nombre y cargo del funcionario que firma, pues de esta manera se identifica plenamente al titular.


"Lo anterior se sustenta en lo resuelto en sesión del pasado veinticinco de septiembre de dos mil trece, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 162/2013, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se determinó lo siguiente: (se transcribe).


"Lo que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), pendiente de publicar, de rubro y texto siguientes:


"‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’ (se transcribe)


"Hipótesis de violación que se actualiza en el presente asunto, toda vez que del análisis efectuado al laudo reclamado, se observa que al final del mismo, aparecen cuatro firmas debajo de una leyenda que reza: (se transcribe).


"En esa medida, en el caso no obra el nombre de quien fungió como secretario general del tribunal responsable al final del laudo reclamado, solamente el nombre de los Magistrados integrantes, mas no el del fedatario, razón por la que dicha actuación carece de validez.


"No pasa inadvertido que el solicitante del amparo a través del apartado segundo del capítulo de conceptos de violación, reclama, a manera de violación procesal, el desechamiento de dos de las pruebas testimoniales que ofreció durante la sustanciación del procedimiento laboral de origen, pues no es posible efectuar el análisis correspondiente.


"Lo anterior es así, toda vez que este Tribunal Colegiado se encuentra jurídicamente imposibilitado para efectuar el análisis de las violaciones al procedimiento propuestas por el quejoso o de aquellas que pudieran actualizarse en suplencia de la queja mediante la presente ejecutoria, al no poder verificar si las mismas trascendieron o no al resultado del fallo -requisito que deben reunir para ser consideradas como tales, en términos de los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo en vigor-, en la medida que, como se precisó con antelación, la falta de identificación del secretario que suscribió el laudo, tuvo como consecuencia su invalidez, de modo que, al quedar éste invalidado, no es factible verificar si las violaciones procesales trascienden al resultado del fallo, al quedar superado éste, en virtud al defecto apuntado.


"En tal caso, por las razones destacadas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en términos de la tesis I.9o.T.17 L, identificada con el número de registro 2003446, publicada en la página 2305 del Libro XIX, Tomo 3, correspondiente al mes de abril de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES DE ESTUDIO PREFERENTE RESPECTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL LAUDO, POR LO QUE DE SER FUNDADA, TRAE COMO CONSECUENCIA DEJAR ÉSTE SIN EFECTOS Y REPONER AQUÉL.’."


Ejecutoria relativa al amparo directo 688/2013


"SEXTO. Análisis de violaciones procesales.


"Resulta innecesario abordar el estudio de las consideraciones del laudo combatido y de los conceptos de violación expuestos por la solicitante del amparo, al advertirse una violación formal cometida en el dictado del fallo reclamado.


"En primer lugar, hay que señalar que en los juicios laborales se considerará que se violaron las normas que rigen el procedimiento y que afecta las defensas del quejoso, entre otros, en los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del artículo 172 de la Ley de Amparo vigente, que rezan:


"‘Artículo 172.’ (se transcribe)


"De esta guisa, se obtiene que el legislador considera que se violaban las normas que rigen el procedimiento, entre otras, cuando las diligencias judiciales se practiquen de forma distinta a la prevenida por la ley, o bien, se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.


"En este tenor, debe precisarse que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante criterio jurisprudencial, ha precisado que la falta de firma de alguno de los integrantes de un tribunal de trabajo o del secretario que autoriza y da fe, conduce a declarar de oficio su nulidad y conceder el amparo para que sea subsanada tal omisión, independientemente de quien promueva la demanda.


"Como se advierte de la jurisprudencia número 2a./J. 147/2007, que emitió la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 518 del T.X., abril de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto informa:


"‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (se transcribe)


"Por esta misma razón, incluso resulta irrelevante la calidad del quejoso en el juicio laboral, pues la violación procesal destacada constituye un aspecto de magnitud mayor que debe repararse por el órgano de amparo, pues, de lo contrario, se estaría subsanando el vicio de origen.


"Aclarado lo anterior, debe destacarse que, en el particular, la responsable violó la norma que rige el procedimiento laboral, concretamente los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el numeral 10 de la ley burocrática, por ser supletoriamente aplicables, cuyo tenor literal es:


"‘Artículo 721.’ (se transcribe)


"‘Artículo 889.’ (se transcribe)


"‘Artículo 890.’ (se transcribe)


"‘Artículo 10.’ (se transcribe)


"En este tenor, para la validez de las resoluciones de los tribunales del trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas, tanto por los integrantes de los mismos, como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo con la obligación que le imponen los mencionados preceptos legales.


"De este modo, la falta de nombre, cargo o firma de alguno de los integrantes de la autoridad responsable, o bien, del secretario que autoriza y da fe, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento.


"Esto es así, dado que, conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de las autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas, requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe; ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma.


"De modo que, ante la omisión del nombre y apellidos de los integrantes del órgano jurisdiccional y del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, donde se estampa la firma correspondiente, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez.


"Además, la falta del nombre de quienes intervienen en el dictado del fallo, deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones, por esa razón, es necesario que al momento de estampar la firma correspondiente, se asiente en el apartado respectivo el nombre y cargo del funcionario que firma, pues de esta manera se identifica plenamente al titular.


"Lo anterior se sustenta en lo resuelto en sesión del pasado veinticinco de septiembre de dos mil trece, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 162/2013, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se determinó lo siguiente: (se transcribe).


"Lo que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), pendiente de publicar, de rubro y texto siguientes:


"‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’ (se transcribe)


"Hipótesis de violación que se actualiza en el presente asunto, toda vez que del análisis efectuado, tanto al laudo reclamado, como a su aclaración, se observa que al final de tales actuaciones, aparecen cuatro firmas debajo de una leyenda que reza: (se transcribe).


"En esa medida, en el caso no obra el nombre de quien fungió como secretario general del tribunal responsable al final del laudo reclamado, ni en su aclaración, solamente el nombre de los Magistrados integrantes, mas no el del fedatario aludido, razón por la que dichas actuaciones carecen de validez.


"Sin que sea óbice a lo anterior que, en la especie, se trate del auto de aclaración del laudo, toda vez que dicha aclaración forma parte integrante del mismo.


"En efecto, la aclaración de sentencia es una institución procesal establecida por la ley en beneficio de los gobernados. Cuando se dicta una sentencia, ésta puede contener algún error que es factible de ser corregido mediante la aclaración de sentencia.


"La aclaración de sentencia no es un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar la sentencia, por tanto, se trata de una institución procesal que forma parte integrante de la sentencia.


"Se cita como principio rector, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número P./J. 149/2005, visible en la página 5 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia número 15, sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19 del Tomo V, Civil, Primera Parte-SCJN-Primera Sección-Civil, subsección 1-sustantivo, del A. 1917-septiembre 2011, que se lee:


"‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe)


"Luego, en esa medida, al formar parte integrante del laudo, debe reunir las mismas formalidades de éste, por formar parte del mismo. ...


"NOVENO. Improcedencia del amparo promovido en forma adhesiva.


"A fin de evidenciar la improcedencia del amparo adhesivo que nos ocupa, es necesario transcribir, en lo que importa, el contenido del artículo 182 de la vigente Ley de Amparo, el cual establece los requisitos de procedencia del aludido amparo:


"‘Artículo 182.’ (se transcribe)


"Ahora bien, la armónica interpretación del precepto legal transcrito permite arribar a la conclusión que, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar el amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia; asimismo, que la presentación y trámite del aludido amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal que éste.


"De igual manera, el aludido precepto legal establece que el amparo adhesivo únicamente procederá en los siguientes casos, a saber:


"Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,


"Cuando existan violaciones al procedimiento que puedan afectar a las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"También refiere el expresado numeral, que los conceptos de adhesión deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva o laudo o resolución que ponga fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o impugnar las que concluyan un punto decisorio que le perjudica; y que se harán valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, y que respecto de ellas el adherente hubiera agotado los medios ordinarios de defensa; con excepción, entre otros, de los trabajadores.


"En ese tenor, como se adelantó, el amparo adhesivo que nos ocupa, es notoriamente improcedente, puesto que no se actualizan ninguna de las dos hipótesis a que se refiere el precepto legal en análisis.


"Cierto, pues si bien los motivos de desacuerdo expuestos en la demanda de que se trata, están encaminados a fortalecer las consideraciones contenidas en el laudo reclamado, también lo es, que éstos no pueden mejorar aquellas consideraciones, habida cuenta que en el juicio de amparo en lo principal, se va a dejar insubsistente el laudo reclamado y su aclaración, y se va a emitir una nueva resolución; y, por tanto, no se actualiza el primer supuesto.


"En segundo lugar, toda vez que este Tribunal Colegiado se encuentra jurídicamente imposibilitado para efectuar el análisis de las violaciones al procedimiento propuestas por el quejoso o de aquellas que pudieran actualizarse en suplencia de la queja mediante la presente ejecutoria, al no poder verificar si las mismas trascendieron o no al resultado del fallo -requisito que deben reunir para ser consideradas como tales, en términos de los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo en vigor-, en la medida que, como se precisó con antelación, la falta de identificación del secretario que suscribió el laudo, tuvo como consecuencia su invalidez, de modo que, al quedar éste invalidado, no es factible verificar si las violaciones procesales trascienden al resultado del fallo, al quedar superado éste, virtud al defecto apuntado.


"En tal caso, por las razones destacadas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de la tesis I.9o.T.17 L, identificada con el número de registro 2003446, publicada en la página 2305 del Libro XIX, Tomo 3, correspondiente al mes de abril de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES DE ESTUDIO PREFERENTE RESPECTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL LAUDO, POR LO QUE DE SER FUNDADA, TRAE COMO CONSECUENCIA DEJAR ÉSTE SIN EFECTOS Y REPONER AQUÉL.’


"Por tanto, al no actualizarse ninguna de las hipótesis de procedencia del amparo promovido en forma adhesiva, lo procedente es considerarlo improcedente, con apoyo en lo previsto por el artículo 179 de la propia legislación."


II. Del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


Ejecutoria relativa al amparo directo 1415/2012


"TERCERO. No se estudian los conceptos de violación que se hacen valer, en atención a que este órgano colegiado suple su deficiencia, pues advierte que, en la especie, se actualizan dos violaciones de carácter procesal que lo dejaron sin defensa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y con apoyo en la jurisprudencia 39/95, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece registrada con el número seiscientos diez, consultable en la página cuatrocientos noventa y seis del Tomo V, relativo a la Materia de Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, bajo el rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIO.’


"Como se anunció al inicio del presente estudio, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de dos violaciones procesales que dejaron sin defensa al ahora quejoso.


"Es pertinente mencionar, que el impetrante del amparo reclamó, entre otras, como prestación principal, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad, a consecuencia de las enfermedades que sufre derivadas del medio ambiente laboral en que prestó sus servicios o labores desempeñadas.


"En el capítulo de hechos de su escrito de aclaración de demanda laboral, el hoy quejoso, específicamente en los marcados con los números uno a cinco, puntualizó: (se transcribe).


"Al respecto, conviene establecer que, conforme lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, por riesgos de trabajo debe entenderse a los accidentes o enfermedades que sufren los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; ahora bien, en términos del numeral 475 de ese cuerpo de leyes, en el caso de enfermedades de tipo profesional, el estado patológico del obrero debe derivar de la acción constante de una causa que encuentre su origen en el trabajo o medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios; por tanto, ese nexo causal constituye un elemento de la acción que debe acreditarse a través de los distintos medios probatorios rendidos por las partes.


"Así las cosas, el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado por una relación causal directa con el trabajo, o sea, la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador; o bien, por una relación indirecta con el trabajo, pues aunque en forma directa no tuviera relación con la categoría o actividad específica desempeñada por el operario, puede ser desarrollada por el medio ambiente en el que se encuentra laborando, ya sea éste exclusivo del centro de trabajo o de una zona o región determinada, distinta al de la residencia habitual del trabajador.


"En ese sentido, dentro de la tabla de enfermedades de trabajo, contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, existen ciertas actividades específicas o de la industria, susceptibles de producir determinadas enfermedades, de donde puede surgir una presunción a favor del trabajador, en el sentido de que si presenta una enfermedad de las ahí catalogadas y su categoría o las actividades de la empresa donde labora se encuentran contempladas en el mismo renglón, se presumirá que éstas dieron origen a la enfermedad; sin embargo, si no existe esa conexión, es decir, si tanto la ocupación del trabajador como la actividad industrial de la empresa son diversas a las señaladas en relación con determinada enfermedad, la sola existencia de ésta no hace presumir que la contrajo con motivo de su trabajo, de lo que resulta que corresponde al actor el comprobar en el juicio no solamente que sufre la enfermedad, sino también que la adquirió en el desempeño de su puesto, debido al medio ambiente laboral en que se vio obligado a prestar sus servicios, o bien, con motivo de un riesgo de trabajo, esto es, la relación causa-efecto.


"Conforme a lo antes considerado, fuera de los casos en los que claramente se advierta que la enfermedad que padece el trabajador, es de naturaleza profesional por encontrarse contemplada en el capítulo correspondiente o por ser la consecuencia necesaria y directa de un riesgo de trabajo; el peritaje en el que se establezca la existencia de una enfermedad que no se encuentre contemplada como tal, debe establecerse no sólo su existencia sino, además, debe dejarse en claro, para los efectos de la condena al pago de la pensión respectiva, la relación de causalidad existente entre dicho padecimiento y el trabajo desempeñado por el trabajador, el medio ambiente en que lo desarrolló y el riesgo de trabajo que lo ocasionó, así como especificar cuál es la relación y los medios de que se valió el perito para su determinación, todo lo cual debe ser analizado por la autoridad de trabajo a fin de otorgar o no valor probatorio al dictamen; pero para ello se requiere, primordialmente, que desde el escrito inicial de demanda (para que de esta manera forme parte de la litis y su contraparte esté en condiciones de refutar lo conducente), se deje perfectamente establecido cuál fue la categoría o categorías que se ostentaron durante todo el tiempo que abarcó la vida laboral del demandante, las funciones desarrolladas, en su caso, el periodo que abarcó cada una de ellas, en qué empresas, el lugar donde se encuentran y los agentes a que se vio expuesto, puesto que no basta que se mencione o las actividades o los agentes contaminantes respectivos, pues ello resulta insuficiente para establecer la relación de causalidad necesaria aun y en el caso de que se diagnostique alguna de las enfermedades que se encuentran catalogadas en el artículo 513 de la ley laboral.


"Ahora bien, de las constancias que integran el glosario y, en especial del peritaje que emitió el experto tercero en discordia, en que se basó la responsable para resolver la litis que se le planteó, se observa que éste le diagnosticó a la parte actora, hoy parte quejosa, como del orden profesional por tener relación de causa efecto con su medio ambiente de trabajo, los padecimientos denominados: HIPOACUSIA BILATERAL COMBINADA DEL 25% CONDICIONADA POR UNA CORTIPATÍA BILATERAL DE ORIGEN MIXTA SECUNDARIA A TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO Y FACTOR DEGENERATIVO AGREGADO, ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR CRÓNICA DE ORIGEN LABORAL y SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO MECANOPOSTURAL DE ORIGEN LABORAL POR ADOPTAR POSTURAS FORZADAS QUE CONDICIONAN ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS (foja 346).


"Asimismo, del glosario se aprecia que, al momento de resolver la controversia puesta a su consideración, la responsable estimó que el inconforme no había acreditado los presupuestos de su acción, toda vez que no aportó medio de prueba alguno que demostrara la categoría o funciones que adujo desempeñó, ni el medio ambiente laboral en que lo hizo.


"En ese tenor, en relación con la profesionalidad de los padecimientos que se diagnosticaron a la parte actora y a los que se atribuyó ese carácter, es necesario precisar que aun cuando la HIPOACUSIA BILATERAL COMBINADA DEL 25% CONDICIONADA POR UNA CORTIPATÍA BILATERAL DE ORIGEN MIXTA SECUNDARIA A TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO Y FACTOR DEGENERATIVO AGREGADO, se encuentra prevista en la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y que dicha fracción no establece categorías de manera limitativa sino enunciativa, es necesario que cuando la categoría que se ostente no se encuentre contemplada en esa fracción, para que opere la presunción legal respectiva, se requiere el que se acredite que se estuvo expuesto a un medio ambiente laboral contaminado por ruido.


"Lo que con mayor razón acontece respecto de los padecimientos señalados como ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR CRÓNICA DE ORIGEN LABORAL y SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO MECANOPOSTURAL DE ORIGEN LABORAL POR ADOPTAR POSTURAS FORZADAS QUE CONDICIONAN ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, pues los mismos no se encuentran dentro del listado antes descrito.


"Consecuentemente, al no operar la presunción legal señalada, era necesario que la parte actora demostrase, en primer término, que efectivamente se desarrolló en las categorías y con las funciones que señaló en su demanda laboral; que el medio ambiente en que las desempeñó, provocó las enfermedades que le fueron diagnosticadas como del orden profesional.


"Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el País, en la ejecutoria que dio origen a la tesis 93/2006, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe).


"Es así que, en cuanto al primero de los presupuestos de su acción, es decir, la categoría ostentada, atendiendo a lo establecido en la ejecutoria que dio origen a la multirreferida jurisprudencia número 93/2006, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 784, en relación con el diverso numeral 782, ambos de la legislación laboral en vigor, al no obrar en autos, prueba que acredite las categorías y funciones desempeñadas por la parte actora, pero contándose con el nombre y domicilio de las empresas para la que la actora afirmó laboró, la Junta responsable debió ordenar el desahogo de las diligencias necesarias a fin de que se recabaran las constancias que pudiesen acreditar la o las categorías y funciones desempeñadas por la peticionaria del amparo durante todo el tiempo que prestó sus servicios en la misma; es decir, debió requerir al patrón de la reclamante, quien está obligado a conservar los documentos que así lo acrediten y cuenta con esa información, en términos del artículo 784 de la ley laboral, haciendo uso, en caso de ser necesario, de los medios de apremio que la ley establece para ese fin.


"Finalmente y de igual forma, la actora quejosa estaba obligada a acreditar que las enfermedades a que se ha hecho mención y que le fueron diagnosticadas como del orden profesional, las padece a causa de la exposición a un medio ambiente laboral contaminado y que los agentes respectivos le condicionaron el que las sufriera, de lo que se colige que, para que lo determinado por su perito o lo concluido por el tercero en discordia, tuviese valor probatorio para demostrar ese extremo, era indispensable que realizaran la visita armada y prueba de campo a la fuente de trabajo, tomando en consideración la categoría o categorías que realmente aparezcan probadas en autos y las funciones en ellas desarrolladas y no limitarse a establecer su profesionalidad con lo que a ese respecto manifestó la parte actora al momento de la entrevista que le realizaron.


"En ese matiz, se hace necesario establecer que si los especialistas consideraron profesionales tales padecimientos, es incuestionable que, atendiendo a lo establecido por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, como se anotó con antelación, y tomando en consideración lo señalado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 165/2002-SS, de fecha seis de junio del dos mil tres, la autoridad de trabajo debió actuar en su calidad de reguladora del procedimiento y de oficio, con citación de las partes ordenar a los peritos realizaran el examen de los centros de trabajo, donde la operaria dijo laboró con objeto de esclarecer la verdad de los hechos.


"En efecto, de la referida ejecutoria se desprende que el Máximo Tribunal del País estableció: (se transcribe).


"En esas condiciones, no cabe lugar a dudas que la Junta responsable incurrió en una violación al procedimiento, dado que incumplió con la obligación que le imponen los artículos 782 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, lo que trascendió al resultado del fallo de manera considerable, pues debido a tal desacato, la parte actora no estuvo en aptitud de poder demostrar los presupuestos de su acción y el dictamen emitido por los peritos de las partes no fue debidamente perfeccionado; y a consecuencia de ello, la accionante obtuvo un laudo desfavorable a sus intereses y, por tanto, violatorio de garantías, al dejarla en estado de indefensión por incorrecto desahogo de las pruebas que ofreció.


"Sirven de sustento a lo anterior, las tesis 2a./J. 93/2006, 2a./J. 14/2004 y 2a./J. 13/2004, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera sustentada al resolver la contradicción de tesis 209/2006, visibles, respectivamente, en las páginas doscientos dos, doscientos cuatro y trescientos cincuenta y dos de los Tomos XIX y XXIV, de febrero del año dos mil cuatro y julio de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:


"‘ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’ (se transcribe)


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’ (se transcribe)


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE.’ (se transcribe)


"Al resultar fundado lo analizado, no es el momento para entrar al estudio de lo argumentado, en el sentido de que se acreditó el estado de invalidez, que al demandado le correspondió la carga de la prueba y que omitió dar respuesta a la aclaración de demanda, toda vez que la responsable, en cumplimiento de esta ejecutoria deberá reponer el procedimiento para el desahogo de la pericial en medio ambiente y el requerimiento a las personas que señaló el actor como sus patrones, para que proporcionen los documentos relativos a las categorías y actividades que dijo desempeñó.


"En consecuencia, ante la ilegalidad del acto reclamado, lo fundado de los conceptos de violación formulados, suplidos en su deficiencia, y al haber violado la Junta del conocimiento las leyes del procedimiento, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y requiera a las empresas que señaló el actor como sus patrones, como terceros ajenos al juicio, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, para que, de ser cierto lo apuntado por el operario, aporten al juicio los documentos necesarios que acrediten la o las categorías y funciones que éste desempeñó utilizando, en su caso, los medios de apremio que establece la ley; también en reposición del procedimiento, en relación al desahogo de la prueba pericial ofrecida por las partes, con citación a las partes, con fundamento en el dispositivo 782 de la ley de la materia, provea lo conducente a fin de que los peritos médicos designados por las partes, auxiliados de uno o varios especialistas en medio ambiente o en la rama que corresponda y acompañados del actuario adscrito que dé fe, se constituyan en el lugar donde afirmó laboró el operario, de acuerdo a los informes que en ese sentido rinda el tercero en cita, con el objeto de constar las condiciones ambientales en que desarrollaba sus actividades laborales partiendo, como ya se indicó, de la o las categorías y funciones que se demuestren en autos ostentó el inconforme, e inserten el resultado de esa visita armada al dictamen que deberán rendir, estableciendo en su opinión médica, en su caso, las causas por las cuales los padecimientos que le fueron diagnosticados al actor como profesionales tienen ese carácter; y de existir discrepancias entre ellos, también instruya al perito tercero en discordia que al efecto nombre, para que auxiliado de uno o varios especialistas en medio ambiente o en la rama que corresponda, emita su opinión en los términos anotados; y, hecho que sea, con libertad de jurisdicción, continúe con el procedimiento como proceda."


Ejecutoria relativa al amparo directo 1376/2012


"CUARTO. En el presente asunto no se estudiarán los conceptos de violación expresados por la parte quejosa **********, en atención a que este órgano colegiado suple su deficiencia, pues advierte que, en la especie, se actualizó una violación de carácter procesal que le dejó sin defensa y que por su naturaleza su estudio es de orden preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 39/95 (contradicción de tesis 51/94), sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, glosada a fojas trescientos treinta y tres del Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe)


"En efecto, por lo que hace a las enfermedades de carácter profesional, debe decirse que en la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (misma que se transcribirá más adelante), se fijó el criterio sobre el reconocimiento de profesionalidad respecto de las afecciones diagnosticadas a un demandante en un juicio laboral, determinándose que sólo la Junta de Conciliación y Arbitraje es quien debe efectuar ese reconocimiento, estableciendo la relación de causa efecto entre las enfermedades que diagnostiquen los peritos médicos, con las actividades que hubiere realizado el asegurado o el ambiente de trabajo en que efectuó las mismas; también señala dicha jurisprudencia que para estar en posibilidad de realizar esa función, la Junta debe contar con los elementos necesarios que le permitan establecer la relación de causa efecto referida, en concreto, con los hechos constitutivos que apoyen la demanda y que consisten en las actividades y el ambiente de trabajo en que el accionante finque la profesionalidad de los padecimientos que invoque, los cuales deberán estar demostrados en el juicio laboral, ya que sólo contando con esa demostración la responsable podrá adminicular dichos hechos al resultado de la prueba pericial médica rendida en el curso del procedimiento, infiriéndose de dicha jurisprudencia, que la prueba pericial médica, por sí sola, no basta para que la Junta reconozca a un actor la profesionalidad de las enfermedades que diagnostiquen los peritos médicos.


"La jurisprudencia que se trata es la número 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de febrero de dos mil cuatro, consultable en la página doscientos dos, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’ (se transcribe)


"Asimismo, la Segunda S. del Máximo Tribunal de Justicia del País, al resolver la contradicción de tesis 209/2005-SS, estableció, como regla general, que el criterio antes señalado, es aplicable tanto a aquellos casos en que la Ley Federal del Trabajo presume la profesionalidad de las enfermedades que están incluidas en la tabla a que se contrae el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como en aquellos en que no se actualiza esa presunción legal; esto es, que es necesaria su comprobación en todos los casos, de las enfermedades padecidas, así como de las actividades que se desarrollaron durante la vida laboral o el ambiente de trabajo en que se realizaron, para que la Junta esté en aptitud de establecer la relación de causa efecto entre las enfermedades diagnosticadas y los referidos hechos constitutivos.


"Lo anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia número 2a./J. 92/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de dos mil seis, Tomo XXIV, página trescientos cincuenta y uno, del tenor siguiente:


"‘ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’ (se transcribe)


"Por otra parte, para que en el juicio laboral sean eficaces los hechos constitutivos de la demanda, y las pruebas que se ofrezcan con el fin de demostrar las actividades realizadas en los puestos desempeñados o el ambiente laboral en que aquéllas se efectuaron, es fundamental que esas actividades o ambiente de trabajo, estén debidamente expuestos en el escrito inicial de demanda, pues, de no ser así, no existirá la correlación respectiva entre los referidos hechos y el resultado de las pruebas aportadas, ya que al no señalarse debidamente las actividades realizadas o el ambiente de trabajo en que se laboró, no podrán tenerse por acreditados los supuestos respectivos, pues sólo puede ser objeto de prueba, lo que haya sido materia de la litis laboral, lo cual, en concordancia con las disposiciones de los artículos 476 y 513 de la Ley Federal del Trabajo, permitirá establecer la presunción de que las enfermedades diagnosticadas son de origen profesional.


"Ahora bien, de las constancias de autos se aprecia, que la ahora parte quejosa ejerció una acción tendente a obtener, entre otras cosas, el reconocimiento, asignación y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente y, por lo que hace a ésta, dijo que presentaba padecimientos del orden profesional, haciéndolos derivar de las enfermedades adquiridas por el desempeño de las actividades realizadas en la empresa para la cual laboró y del ambiente de trabajo en que lo hizo.


"Cabe decir también, que la parte actora, ahora parte quejosa, en el capítulo de hechos, específicamente en los numerales uno y dos, en la parte que interesa, indicó lo siguiente: (se transcribe).


"De lo anteriormente transcrito se observa, que en dicha demanda laboral existen aspectos de oscuridad, respecto de los cuales la Junta del conocimiento omitió mandar prevenir al ahora impetrante del amparo, para que fueran corregidos o aclarados, ya que en lo relevante a los padecimientos de carácter profesional, el demandante mencionó que cotizó desde el año mil novecientos ochenta y cinco, que prestó sus servicios en **********, como ‘albañil y jardinero’ por un año y, después, como ‘ayudante de mecánico y oficial de mantenimiento’, durante quince años, precisando las actividades que quedaron antes transcritas; sin señalar, de forma específica, las categorías y funciones desarrolladas en cada una, las fechas en que iniciaron y concluyeron los periodos de las actividades desarrolladas en ellas, el tiempo que estuvo expuesto diariamente al medio ambiente laboral que mencionó, ni las herramientas o maquinaria que utilizó en su desempeño.


"Apreciándose, además, que a los peritos médicos les indicó, que también laboró para la empresa **********, información que se corrobora con la hoja de certificación de derechos, glosada a fojas sesenta y siete del expediente laboral, ofrecida como prueba por el instituto demandado, la cual tiene valor probatorio pleno, pues en la audiencia de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, la hizo suya el actor, de la que se desprende el nombre o razón social antes indicado y el domicilio de la citada empresa.


"De donde se advierte que, sobre las enfermedades profesionales, el asegurado omitió precisar: a) Las fechas en que se iniciaron y concluyeron los periodos de las actividades que refirió, y en qué categorías, en las empresas antes citadas, ya que sobre el demandante pesa la carga de demostrar que la causa de sus afecciones se presentaron, porque en esas fechas tenía las actividades que relató y en qué categorías; por tanto, no bastó lo que manifestó en el sentido de que laboró para la empresa que indicó y por la últimamente referida, o las funciones que desarrolló en algunos periodos, ya que es insuficiente, pues con tales afirmaciones no se precisan las fechas en que se iniciaron y concluyeron cada actividad y en qué categoría, en cada una; b) El tiempo que estuvo expuesto diariamente al medio ambiente laboral que mencionó, ya que, cuando se refirió a los agentes con los que se encontró expuesto de manera general, omitió especificar el tiempo que estuvo expuesto diariamente al medio ambiente laboral, así como cada una de las categorías y las funciones en cada una; y, c) No indicó qué herramientas o maquinaria utilizó en el desempeño de sus labores.


"Datos que, por tratarse de los hechos que constituyen una condicionante para la procedencia de su acción, era necesario que en su demanda los proporcionara; ya que son, precisamente, esos hechos los que deben acreditarse en el juicio laboral, a fin de que la Junta responsable, en ejercicio de la función que le asigna la jurisprudencia transcrita, esté en aptitud de establecer, respecto de la profesionalidad que se reclama, sea reconocido respecto de las enfermedades que menciona como tales, el vínculo causal que exigen los artículos 476 y 513 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar actualizada la presunción legal respectiva, pues, como ya quedó señalado, conforme al mencionado criterio, para establecer el origen profesional de una enfermedad, no basta la sola presencia de alguna de las afecciones previstas en la tabla del artículo 513 de la legislación laboral invocada, sino que es indispensable que esas afecciones se encuentren relacionadas con las actividades o el ambiente de trabajo en que hubiere laborado la parte actora y que estén demostrados en el juicio laboral.


"Lo que determina la importancia de que en el escrito inicial de demanda se precisen las actividades específicas de los puestos en que se hubiere desempeñado y los demás datos que se indican, a fin de que los mismos sean materia de prueba en el juicio y, si en el caso, la ahora parte quejosa no los invocó en su escrito inicial de demanda, es evidente que la Junta debió considerar que esa omisión constituía una irregularidad.


"Por lo que resulta inequívoco que la Junta debió considerar que esa omisión constituía una irregularidad y, por ello, requerir al accionante para que dentro de un término de tres días subsanara esas deficiencias o aclarara su demanda laboral, proporcionando los datos omitidos, tal como lo establece el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo anterior se confirma dado que, a ese respecto, los artículos 685 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo previenen:


"‘Artículo 685.’ (se transcribe)


"‘Artículo 873.’ (se transcribe)


"En relación con lo anterior, es importante establecer que en las normas jurídicas que nos ocupan, se establecen dos cuestiones distintas que no quedan comprendidas una dentro de la otra, ya que la suplencia de la demanda o queja que se prevé en el artículo 685 de la ley laboral a estudio, se circunscribe, únicamente, a: ‘... prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente conforme a los hechos expuestos por el trabajador ...’, lo que se traduce en que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del trabajador, ni aun a título de suplencia.


"De ahí que la obligación de mandar prevenir al trabajador, cuando incurre en omisiones, imprecisiones o irregularidades en su ocurso inicial y darle la oportunidad de subsanarlas, incluso en la audiencia de ley, a que se refiere el transcrito numeral 873 de la ley de la materia, sea distinta de la suplencia de la demanda, a que se ha hecho referencia, dado que se encuentra vinculada con el principio tutelar que rige a la clase trabajadora, en virtud de que, en estos casos, el órgano jurisdiccional no es el que subsana la irregularidad de que se trate, sino que se limita a requerir al operario a fin de hacerle saber las deficiencias de su demanda, para que él mismo las corrija, en tratándose de aquellos casos en que dicho escrito sea oscuro o vago (como en el que nos ocupa); cuando sea irregular o cuando se ejerzan acciones contradictorias; hipótesis en las que la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa, como sucede también, tratándose de la suplencia de la queja, pero a diferencia de ésta, el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que éste exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda.


"La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los tres supuestos de que se viene tratando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.


"Luego, al no haber procedido la Junta del conocimiento en esos términos, se actualiza la violación procesal prevista en la fracción Xl del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que dejó a la ahora parte quejosa en estado de indefensión, situación que trascendió al resultado del fallo, en razón de que no tomó en cuenta las referidas irregularidades, que constituyen la deficiencia de la demanda laboral, pues, se reitera que, la ahora parte quejosa, en su escrito de demanda fue imprecisa, y la falta de mandar aclarar o corregir la demanda laboral, por parte de la Junta, afectó las pretensiones del impetrante del amparo, siendo tal abstención violatoria de garantías.


"Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 134/99, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página ciento ochenta y nueve, cuyo texto es el siguiente:


"‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe)


"Cabe invocar de igual manera la tesis 2a./J. 75/99, de la mencionada Segunda S. de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el País, la cual se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, página ciento ochenta y ocho, de contenido siguiente:


"‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe)


"En otro orden de ideas y partiendo del supuesto de que la parte quejosa llegase a desahogar la anotada prevención en los términos apuntados, también en suplencia de la queja deficiente, como se anotó en párrafos precedentes, en acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia 93/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano colegiado aprecia que la Junta responsable incurrió en otra violación procesal que afecta los intereses del titular de la acción constitucional.


"En efecto, como se anotó con antelación, al no operar la presunción legal señalada, era necesario que el actor demostrase, en primer término, que efectivamente se desarrolló en las categorías que señaló en su demanda laboral y que el medio ambiente en que las desempeñó provocó las enfermedades que le fueron diagnosticadas como del orden profesional.


"Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el País, en la ejecutoria que dio origen a la tesis 93/2006 de mérito, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe).


"Es así que, en cuanto al primero de los presupuestos de su acción, es decir, las categorías ostentadas, en esta nueva reflexión sobre el tema, y atendiendo a lo establecido en la ejecutoria que dio origen a la multirreferida jurisprudencia número 93/2006, en acatamiento a lo establecido en el artículo 784, en relación con el diverso numeral 782, ambos de la legislación laboral en vigor, al no obrar en autos, prueba que acreditase las categorías y funciones desempeñadas por el actor, ni los domicilios de las empresas para las que el actor inconforme laboró (con excepción del domicilio de la empresa **********, que se advierte de la documental glosada a fojas sesenta y siete) y, sólo para el caso de que éste desahogue la prevención respectiva, en cuanto a las funciones y categorías que desarrolló, y el tiempo que así lo hizo, en cada una de las empresas, así como sus domicilios, la Junta responsable debe ordenar el desahogo de las diligencias necesarias a fin de que se recaben las constancias que pudiesen acreditar la categoría y funciones desempeñadas por el peticionario del amparo; es decir, debió requerir al patrón o patrones del reclamante, quien o quienes están obligados a conservar los documentos que así lo acrediten y cuenten con esa información, en términos del artículo 784 de la ley laboral, haciendo uso, en caso de ser necesario, de los medios de apremio que la ley establece para ese fin.


"Finalmente y de igual forma, el actor quejoso estaba obligado a acreditar que las enfermedades a que se ha hecho mención y que le fueron diagnosticadas como del orden profesional, las padece a causa de la exposición a un medio ambiente laboral contaminado y que los agentes respectivos le condicionaran el que las sufriera, de lo que se colige que, para que lo determinado por su perito médico o lo concluido por el perito médico tercero en discordia tuviese valor probatorio para demostrar ese extremo, era indispensable que realizaran la visita armada y prueba de campo a la fuente de trabajo, tomando en consideración las categorías que realmente aparezcan probadas en autos y las funciones en ellas desarrolladas y no limitarse a establecer su profesionalidad, con lo que a ese respecto manifestó él mismo, al momento de la entrevista que le realizaron.


"En ese matiz, se hace necesario establecer que, si los especialistas consideraron profesionales tales padecimientos, es incuestionable que, atendiendo lo establecido por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo y como se anotó con antelación, tomando en consideración lo señalado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 165/2002-SS, de fecha seis de junio del dos mil tres, la autoridad de trabajo debió actuar en su calidad de reguladora del procedimiento y, de oficio, con citación de las partes, ordenar a los peritos médicos realizaran el examen del centro de trabajo, donde el operario acreditó laboró, auxiliados de uno o varios especialistas en medio ambiente o en la rama que corresponda y acompañados del actuario adscrito que dé fe, con objeto de esclarecer la verdad de los hechos.


"En efecto, de la referida ejecutoria, se desprende que el Máximo Tribunal del País, estableció: (se transcribe).


"En esas condiciones, no cabe lugar a dudas de que la Junta responsable incurrió en una violación al procedimiento, dado que incumplió con la obligación que le imponen los artículos 782 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, lo que trascendió al resultado del fallo de manera considerable pues, debido a tal desacato, el actor no estuvo en aptitud de poder demostrar los presupuestos de su acción y el dictamen emitido por los peritos médicos de las partes no fue debidamente perfeccionado; y, a consecuencia de ello, el accionante obtuvo un laudo desfavorable a sus intereses y, por tanto, violatorio de garantías, al dejarle en estado de indefensión por incorrecto desahogo de las pruebas que ofreció.


"Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis 92/2006, 2a./J. 14/2004 y 2a./J. 13/2004, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera sustentada al resolver la contradicción de tesis 209/2006, visible a fojas trescientos cincuenta y uno del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; y las segundas visibles, respectivamente, en las páginas, doscientos dos y doscientos cuatro del T.X., febrero del año dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:


"‘ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’ (se transcribe)


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.’ (se transcribe)


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE.’ (se transcribe)


"Finalmente, respecto de las documentales que ofreció el actor como prueba con los incisos cuatro a siete, ofreció como medio de perfeccionamiento su cotejo y compulsa con sus originales, a desahogarse en los domicilios que indicó.


"En la audiencia de ley, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada objetó las citadas probanzas en términos generales en cuanto alcance y valor probatorio y, en la parte que interesa, la responsable determinó que, por lo que hacía a las documentales antes referidas, al haber sido objetadas en términos generales se les daría el valor probatorio que correspondiera al momento de dictar la resolución correspondiente (foja sesenta y nueve).


"La Junta del conocimiento, al resolver determinó que, al tratarse de copias simples, las probanzas antes referidas carecían de eficacia probatoria, por lo que, en consecuencia, los dictámenes no se sostenían en hechos demostrados, resultando insuficientes para acreditar la procedencia de la acción ejercitada, absolviendo al respecto (fojas ciento ocho a ciento once).


"Lo anterior implica una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, ya que la parte actora ofreció como pruebas, las documentales que han quedado antes referidas, ofreciendo como medio de perfeccionamiento, su cotejo con sus originales, y, no obstante lo anterior, la responsable no ordenó el cotejo o compulsa solicitado.


"Dejando de tomar en consideración el criterio sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2005 (contradicción de tesis 202/2004-SS), glosada a fojas setecientos treinta y cuatro del Tomo XXI, abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.’ (se transcribe)


"El cual le resulta de aplicación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.


"De la reseña realizada puede advertirse que la responsable dejó de ordenar inacertadamente, el cotejo de las documentales antes reseñadas, lo cual, como antes se señaló, trasciende al resultado del fallo, ya que, al resolver, determinó absolver de las prestaciones reclamadas, al restarle valor probatorio a dichas documentales por tratarse de copias, sin perfeccionar.


"Razones por las cuales, la responsable debió ordenar el cotejo de dichos documentos, en términos de la jurisprudencia que quedó antes invocada y, al no hacerlo, su actuación viola las leyes del procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la autoridad del conocimiento estaba obligada a ordenarlo; luego, al no haber tomado en consideración lo anterior, dejó a la parte quejosa en estado de indefensión, por un indebido desahogo de las pruebas de mérito, lo que, como ya se precisó, trascendió al resultado del fallo, ya que no le dio valor probatorio a la citada probanza al resolver, siendo lo anterior violatorio de garantías.


"En consecuencia, ante la ilegalidad del acto reclamado, y al haber violado la Junta del conocimiento las leyes del procedimiento en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, reponga el procedimiento a fin de que manteniendo la admisión de la demanda laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, requiera a la parte actora para que, dentro del término de tres días, aclare su demanda en relación con la reclamación por incapacidad profesional proporcionando los siguientes datos: a) Las fechas en que se iniciaron y concluyeron los periodos de las actividades que refiere, con las funciones en cada una de las categorías y empresas que cite; b) El tiempo que estuvo expuesto diariamente al medio ambiente laboral en cada empresa, categorías y funciones que mencione; y, c) Qué herramientas o maquinaria utilizó en el desempeño de sus labores; en caso de llevarse a cabo lo anterior, dicte las providencias necesarias y requiera al o los patrones para los que adujo el quejoso laboró, como terceros ajenos al juicio, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, para que, de ser cierto lo apuntado por el operario, aporten al juicio los documentos necesarios que acrediten la categoría y funciones que éste dijo desempeñó, y el tiempo en que lo realizó utilizando, en su caso, los medios de apremio que establece la ley; y, partiendo de lo anterior, en su caso, también en reposición del procedimiento, en relación al desahogo de la prueba pericial ofrecida por las partes y, con citación a las partes, con fundamento en el dispositivo 782 de la ley de la materia, provea lo conducente a fin de que los peritos médicos designados por las partes, auxiliados de uno o varios especialistas en medio ambiente o en la rama que corresponda y acompañados del actuario adscrito que dé fe, se constituyan en el lugar donde se acredite laboró el operario, de acuerdo a los informes que en ese sentido rindan los terceros en cita, con el objeto de constatar las condiciones ambientales en que desarrollaba su actividad laboral, partiendo, como ya se indicó, de la categoría y funciones que se demuestre en autos ostentó el inconforme, e inserten el resultado de esa visita armada al dictamen que deberán rendir, estableciendo, en su opinión médica, en su caso, las causas por las cuales los padecimientos que le fueron diagnosticados al actor como profesionales tienen ese carácter; y de existir discrepancias entre ellos, también instruya al perito tercero en discordia que al efecto nombre, para que, auxiliado de uno o varios especialistas en medio ambiente o en la rama que corresponda, emita su opinión en los términos anotados; asimismo, ordene el cotejo de las documentales ofrecidas por el actor, con los incisos cuatro a siete de su escrito de pruebas y, hecho que sea, con libertad de jurisdicción continúe con el procedimiento como en derecho proceda.


"Al arribarse a esta conclusión, se considera que aún no es el momento de examinar otros aspectos sobre el fondo del negocio formulados por el impetrante del amparo en la demanda de garantías, respecto a lo resuelto por la responsable sobre la pensión reclamada, ni tampoco la violación formal consistente en la falta de firma del laudo impugnado, de la secretaria de la Junta del conocimiento; ya que resulta innecesario su examen, dado que los tópicos que motivan la concesión del amparo solicitado, versan sobre una contravención a normas del procedimiento, misma que debe ser atendida en orden preferente por la Junta responsable y que dejan sin efectos el citado laudo.


"Corrobora lo anterior la jurisprudencia número ciento setenta y ocho, publicada en la página ciento trece, Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


De las ejecutorias anteriores derivó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2003446

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013

"Materia: común

"Tesis: I.9o.T.17 L (10a.)

"Página: 2305


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES DE ESTUDIO PREFERENTE RESPECTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL LAUDO, POR LO QUE DE SER FUNDADA, TRAE COMO CONSECUENCIA DEJAR ÉSTE SIN EFECTOS Y REPONER AQUÉL. La violación formal consistente en la falta de firma del laudo trae como consecuencia que se declare de oficio su nulidad, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 518, de rubro: ‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.’; sin embargo, se presenta un supuesto de excepción cuando las razones que motivan la concesión del amparo versan sobre una contravención a las normas del procedimiento y que, por su naturaleza, deben atenderse en orden preferente ya que, de ser fundadas, traen como consecuencia la reposición del procedimiento y, por tanto, dejan sin efectos el laudo impugnado, sin que por consiguiente, ése sea el momento procesal para examinar aspectos relacionados con los requisitos de forma del laudo."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas de cada uno de los asuntos no sean exactamente iguales, lo que en el presente caso acontece entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 637/2013 y 688/2013, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1376/2012.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En efecto, expresó el primer órgano jurisdiccional citado en las resoluciones señaladas, en forma coincidente, que en términos de las fracciones XI y XII del artículo 172 de la Ley de Amparo vigente, se violan las normas que rigen el procedimiento, entre otros supuestos, cuando las diligencias judiciales se practiquen de forma distinta a la prevenida por la ley, o bien, se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores, a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo, y que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, la falta de firma de algún integrante de un tribunal del trabajo o del secretario que autoriza y da fe, conduce a declarar de oficio su nulidad y conceder el amparo para que sea subsanada tal omisión, con independencia de quien promueva la demanda.


En ese sentido, expresó que en términos de los numerales 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, supletorios del diverso artículo 10 de la ley burocrática del Estado de Jalisco, la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo requiere que estén debidamente firmadas tanto por sus integrantes, como por el secretario que las autoriza, por lo que la falta del nombre, cargo o firma de cualquiera de ellos constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones, por lo que es necesario que, al momento de estampar la firma correspondiente, se asiente en el apartado respectivo el nombre y cargo del funcionario que firma, pues de esta manera se identifica plenamente al titular, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."


Por tales razones, consideró que, si en los laudos reclamados en los juicios de amparo respectivos no obra al final el nombre de quien fungió como secretario general del tribunal responsable, sino solamente el de los Magistrados que lo integran, dicha actuación carece de validez, debiendo concederse el amparo para que se subsane esa omisión, sin que en el caso fuera posible efectuar el análisis de las violaciones procesales propuestas por los solicitantes del amparo o de aquellas que pudieran actualizarse en suplencia de la queja, al no poder verificar si las mismas trascendieron o no al resultado de los fallos al haberse declarado su invalidez.


Por su parte, el Tribunal Colegiado señalado en segundo término, al resolver el juicio de amparo directo 1376/2012 determinó, en suplencia de la queja deficiente, que al existir en la demanda laboral aspectos de oscuridad (la omisión de la parte trabajadora de señalar los periodos en que desarrolló cada una de las actividades y categorías que señaló, el tiempo en que estuvo expuesta al medio ambiente laboral y las herramientas o maquinaria utilizada para el desempeño de sus labores, para los efectos del diagnóstico de una enfermedad de carácter profesional), la autoridad responsable debió considerar que ello constituía una irregularidad y, por ello, debió requerir al accionante para que, dentro del término de tres días, subsanara esas deficiencias o aclarara su demanda, proporcionando los datos omitidos, tal como lo establece el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo anterior, expresó el mencionado órgano jurisdiccional que, al no haber procedido en los términos anteriores la autoridad responsable, se actualizó la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que dejó a la parte quejosa en estado de indefensión, situación que trascendió al resultado del fallo, al no haber tomado en consideración que las referidas irregularidades constituyen una deficiencia en la demanda laboral, ello en términos de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/99 y 2a./J. 75/99, de rubros: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO." y "DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES."


Finalmente expresó que, ante tal conclusión, no era el momento de examinar otros aspectos sobre el fondo de los asuntos, formulado por el impetrante del amparo respecto a lo resuelto por la responsable sobre la pensión reclamada, ni tampoco la violación formal consistente en la falta de firma del laudo impugnado del secretario de la autoridad responsable, al resultar innecesario su examen, dado que los tópicos que motivaron la concesión del amparo versan sobre contravención a normas del procedimiento, las que deben ser atendidas en orden preferente.


De la lectura de la síntesis anterior, como se expresó, se llega a la conclusión de que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuando se concede el amparo solicitado porque en el laudo reclamado falta la identificación del secretario que lo suscribió, existe imposibilidad jurídica para realizar el análisis de las violaciones procesales señaladas por la parte quejosa o de aquellas que en suplencia de la queja advierta el órgano jurisdiccional de amparo, al no poderse verificar si trascendieron o no al resultado del fallo relativo; para el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuando los tópicos que motivan la concesión del amparo versan sobre una contravención a normas del procedimiento que deben ser atendidas en orden preferente por la autoridad responsable y que dejan sin efecto el acto reclamado, resulta innecesario el examen de aspectos relacionados con el fondo del asunto formulados por la parte quejosa, como la violación formal consistente en la falta de firma del laudo impugnado de la secretaria de la Junta responsable.


Conforme a lo anterior, el punto de contradicción que esta S. debe resolver consiste en determinar, si la circunstancia de que la resolución reclamada en el juicio de amparo directo adolezca de un vicio formal -como lo es la ausencia de firma del secretario que da fe-, impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, o bien, si al advertirse la existencia de éstas, resulta innecesario ocuparse de las violaciones cometidas en el propio fallo impugnado.


No participa en esta contradicción de criterios lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 1415/2012, en razón de que, si bien es cierto en él se concedió el amparo por existir una violación procesal, también lo es que no hubo pronunciamiento expreso en el sentido de que no era el momento para entrar al estudio de la violación formal relativa a la falta de firma del laudo por parte de la secretaria de la Junta responsable.


Por otro lado, no se soslaya que, en los casos resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el trámite de los amparos directos se realizó conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; mientras que en el resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el procedimiento relativo se siguió conforme a la nueva legislación de amparo; no obstante, tal situación no impide resolver el punto de contradicción precisado, pues debe tenerse presente que el texto del artículo 107, en su fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, es el que establece las bases que norman el procedimiento en el juicio de amparo directo.


QUINTO. Decisión. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sostiene en los términos siguientes.


Como se destacó en el considerando anterior, el tema de estudio en la presente contradicción de criterios consiste en determinar, si deben estudiarse o no en el amparo directo las violaciones procesales hechas valer por las partes, o que en suplencia de la deficiencia de la queja advierta el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de él, ante la violación formal, consistente en la falta de firma o de identificación del secretario que suscribe el laudo reclamado.


Para resolver lo anterior, en principio, resulta necesario acudir a lo que sobre el tema de violaciones procesales, materia del amparo directo, establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107, fracción III, inciso a), en su texto actual (Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once), cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 107. ...


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."


Conforme al anterior precepto de la Norma Fundamental, el juicio de amparo directo, de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, resulta procedente contra las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; y agrega que, tratándose del amparo señalado en el inciso transcrito y la diversa fracción V del propio numeral, los señalados órganos jurisdiccionales deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales hechas valer y aquellas que advierta en suplencia de la queja cuando resulte procedente, fijando los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución.


Además, establece una consecuencia para aquellos casos en que las violaciones procesales no se hayan invocado en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado las haya hecho valer de oficio, consistente en que no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior.


De la norma anterior destaca la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de resolver todas las violaciones procesales cometidas en el procedimiento, en este caso laboral que, como se señalará más adelante, tiene como objetivo lograr que en un solo juicio queden resueltas las que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no a través de diversos amparos.


En efecto, se advierte tanto de la exposición de motivos, como del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de la iniciativa de reforma al señalado artículo 107 de la Constitución Federal, de diecinueve de marzo y diez de diciembre, ambos de dos mil nueve, que uno de los temas de mayor interés en la impartición de justicia está relacionado con la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo directo, con la consecuente necesidad de brindarle una mayor concentración en el análisis, en un mismo juicio, de todas las posibles violaciones procesales habidas en un procedimiento, con la finalidad de resolverlas en conjunto y, con ello, evitar dilaciones innecesarias.


La iniciativa citada expresa, en la parte que a este estudio interesa, lo siguiente:


"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"Iniciativa de senadores (grupo parlamentario del PRI)

"México, D.F., a 19 de marzo de 2009

"Gaceta No. 352


"Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Exposición de motivos


"...


"Reformas al artículo 107 constitucional


"...


"De las reformas y adiciones al artículo 107 constitucional en materia de amparo adhesivo.


"Por mandato del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


"La garantía individual de acceso a la justicia establecida en dicho precepto constitucional, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:


"1. Justicia expedita, que se traduce en el imperativo de que los tribunales estén libres de cualquier obstáculo o estorbo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes;


"2. Justicia pronta, que implica la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;


"3. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado, y


"4. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


"De lo anterior, se desprende que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- debe garantizar a los gobernados -en el ámbito de su competencia- una efectiva tutela judicial, que cumpla con los principios a que se ha hecho alusión.


"Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.


"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


"En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.


"Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas:


"Primera, establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.


"Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Sobre el particular, es importante destacar que se pretende que, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra, siempre que haya estado en oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo."


De igual forma, en el dictamen de las comisiones respectivas de la Cámara de Senadores, se precisó lo siguiente:


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el Texto Constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.


"Por un lado en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.


"Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resultas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquellas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.


"Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir íntegramente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo."


Por su parte, en congruencia con lo dispuesto en el Texto Constitucional, la Ley de Amparo vigente (Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece), respecto de las violaciones al procedimiento establece, además de las que se considera que afectan las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado de la resolución, aunado a la consecuencia consistente en que aquellas que no se hagan valer se tendrán por consentidas.


Asimismo, precisa la obligación de los Tribunales Colegiados de decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, adviertan en suplencia de la queja, precisando, finalmente, que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la deficiencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


Los preceptos relativos señalan lo siguiente:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:


"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;


"IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;


"VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;


"VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;


"IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;


"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;


"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y


"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


La lectura del precepto constitucional, de los antecedentes legislativos de la reforma al artículo 107 de la Constitución Federal citados, así como de la Ley de Amparo vigente, permite establecer las siguientes premisas:


a) Al reclamarse en el juicio de amparo directo la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones procesales, siempre que hayan sido impugnadas durante el procedimiento a través de los recursos o medios de defensa procedentes que señale la ley respectiva (cuando proceda), y además trasciendan al resultado del fallo.


b) Existe la obligación para el quejoso o para quien promueva el amparo adhesivo de hacer valer todas las violaciones procesales que estimen fueron cometidas, precisando la forma en que trascendieron al resultado del fallo.


c) Con la finalidad de otorgar mayor celeridad en la impartición de justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los juicios de amparo directo, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales hechas valer en la demanda de amparo o, en su caso, en el amparo adhesivo, y las que adviertan en suplencia de la queja deficiente cuando resulte procedente, fijando los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Lo anterior respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, y con la finalidad de procurar resolver el asunto en su integridad para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.


d) La consecuencia de no invocar en un primer amparo, o de que el Tribunal Colegiado correspondiente tampoco las haga valer de oficio, cuando proceda suplir la queja deficiente, es que no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


Conforme a tales premisas, puede sostenerse que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, conforme al cual, el Tribunal Colegiado de Circuito tiene el deber de procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que de suyo implica que debe pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta de oficio -cuando ello sea procedente-, así como respecto de las violaciones cometidas en la resolución impugnada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia.


En tal sentido, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo directo advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, en tanto se encuentra obligado a ello, habida cuenta que, aun cuando llegue a determinar su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En tales términos, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario que autoriza o de uno de sus integrantes, si bien es cierto debe conceder el amparo para que sea subsanada tal omisión, con independencia de quien promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia de esta Segunda S., número 2a./J. 147/2007,(3) de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.", también lo es que, conforme al nuevo sistema establecido en el artículo 107, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, así como en los diversos numerales 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, cuando ésta proceda.


De manera que, aun cuando se encuentra vigente el criterio anterior, en el sentido de que debe subsanarse la omisión relativa a la falta de firma o, en su caso de la identidad, del secretario que autoriza el laudo, o de alguno de los miembros del tribunal del trabajo, debe entenderse que ello es sin perjuicio del análisis de las demás violaciones procesales que se adviertan y que puedan trascender o trasciendan al resultado del fallo.


Lo anterior es así, en razón de que si sólo se concede el amparo por la violación formal de la falta de firma o de la identidad de los servidores públicos del tribunal del trabajo, sin realizar el análisis de las demás violaciones procesales que se adviertan, la consecuencia establecida tanto en la Norma Suprema, como en la Ley de Amparo, será que estas últimas ya no podrán hacerse valer en un juicio de amparo posterior, ni el órgano jurisdiccional de amparo podrá estudiarlas de manera oficiosa.


Debe precisarse que la conclusión anterior no pugna con aquellos casos en que el Tribunal Colegiado de Circuito ordene la reposición del procedimiento para que la autoridad del trabajo responsable subsane las violaciones cometidas en el procedimiento y que, por consecuencia, deje insubsistente el laudo reclamado, pues aun cuando jurídicamente este último deja de existir, el señalado órgano jurisdiccional puede establecer en los efectos de la resolución de amparo la determinación de que en el nuevo laudo que, en su caso, llegue a emitirse, se ordene que en él se plasmen la identidad y la firma de los integrantes del órgano, así como el del secretario que autoriza, ello en virtud de la obligación del órgano jurisdiccional de amparo de fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución.


En atención a las consideraciones anteriores, los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, son los siguientes:


VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario o de uno de sus integrantes, si bien es cierto que debe conceder el amparo para subsanar tal omisión, con independencia de quién promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (*), también lo es que conforme al nuevo sistema establecido en los preceptos constitucional y legales citados, los señalados órganos jurisdiccionales están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que adviertan en suplencia de la queja, cuando proceda, pues de no ser así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación; y en su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente L.M.A.M.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, número de registro: 2000331.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, número de registro: 164120.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 518, número de registro: 162347.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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