Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25076
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución2a./J. 38/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 714
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 481/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 19 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: M.Á.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, debido a que el tema a dilucidar corresponde a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico, el artículo 226, fracción II, cuyos contenidos disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;


"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente."


De donde se advierte que, el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito con diferente especialización y los Tribunales Colegiados de distinto circuito, tal y como acontece en el presente asunto, pues de los cuatro tribunales contendientes uno pertenece al Décimo Octavo Circuito, dos al Tercer Circuito y uno es un Tribunal Colegiado Auxiliar en auxilio de un diverso Tribunal del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes emitieron y sustentan uno de los criterios contendientes en la presente contradicción al resolver el amparo directo **********, lo cual encuentra su fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. Sistema de contradicción de tesis. Para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer, constituye un presupuesto necesario determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


Tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos; para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que dos o más órganos jurisdiccionales, sobre un mismo punto de derecho, adopten criterios jurídicos discrepantes a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada.


Al respecto, debe precisarse que con el sistema de contradicción de tesis establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y, 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se persigue acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique el criterio que deberá observarse en lo subsecuente para resolver asuntos similares o iguales a los que motivaron la denuncia respectiva.


En esa tesitura, a efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El diez de octubre de dos mil doce, al resolver el amparo directo **********, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación, los cuales, por su estrecha vinculación serán estudiados en forma conjunta, son en parte infundados y en otra, inoperantes. En ellos se sostiene en resumen, que la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a reconocer como salario promedio como base para determinar el monto de pensión en cantidad superior a la resultante del salario que se tuvo registrado, parte de una irregularidad cometida por la patronal, quien fue la que omitió pagar las cuotas de cotización con el correcto; que por tal motivo, la pensión en los términos que fue otorgada por el organismo de seguridad social fue adecuada conforme al salario registrado en el régimen obligatorio, razón por la cual considera ilegal que, por confesión de la patronal se considere otro como el último cotizado; que además, se beneficia a la parte actora tomando en cuenta el salario por un periodo, sin que se tenga la certidumbre jurídica para determinar el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas; que así, no se debió establecer condena respecto de aportaciones que no le fueron pagadas, por ello, si se advirtió que se cotizaba con un salario menor se le debió absolver porque la falta no le es atribuible y está imposibilitada a cumplir con la condena, porque no existen fondos, mayormente porque no se le corrió responsabilidad a la patronal; que, además, no se demostró que el salario con el que la trabajadora estaba inscrita, no fuera el que viniera percibiendo previo al otorgamiento de la pensión, ni que el señalado en la determinación del monto de la pensión, no fuera con el que se venían efectuando las aportaciones, de tal forma que, con el solo reconocimiento de la patronal de un salario promedio superior, se le tuvo por reconocido y con ello, se convalidó la omisión, por lo cual, la irregularidad cometida por aquélla, le causa perjuicio al trabajador y al condenarse al instituto, con ello se ocasiona perjuicio a éste porque se obliga a que se pague la pensión con un salario mayor al registrado, cuando no es la responsable de los daños y perjuicios a la trabajadora. Lo anterior es en parte infundado, porque se esgrime en lo sustancial que se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, por una irregularidad cometida por el patrón para el cual trabajaba la actora; sin embargo, la acción en ejercicio, se sustentó en el derecho que emerge del artículo 186 de la Ley del Seguro Social, que dispone: (se transcribió). Precepto mediante el cual, si bien se reconoce la responsabilidad patronal en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados al trabajador cuando omite registrarlo con el salario real y, por lo tanto, pone de relieve que la irregularidad es atribuida al patrón, estatuye la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fincar los capitales constitutivos por dicha omisión y, por ende, se subroga en los derechos del trabajador, en atención a lo previsto por el artículo 54 de la propia ley, que dispone: (se transcribió). De tal forma que, la materia a dilucidar en el juicio laboral fue si la actora tenía derecho a que, demostrado el salario base de cotización que tomó en cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar el monto de la pensión, es inferior al que realmente percibía, se le cubra con base en el demostrado, sin perjuicio del derecho a ejercer en contra del patrón, las facultades que tiene como autoridad fiscal a efecto de recuperar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten. En dicho contexto, si de los artículos reproducidos de la Ley del Seguro Social, se advierte que si bien es obligación de los patrones informar al Instituto Mexicano del Seguro Social, las modificaciones al salario de los trabajadores (artículo 15); y que no obstante tal obligación, los obreros tienen el derecho de comunicar a la entidad aseguradora, las modificaciones salariales (artículo 18), siendo que al determinarse el régimen financiero de las pensiones, el patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren a los trabajadores, cuando incumplan con la obligación de avisar el salario real o los cambios que sufriere éste (artículos 54 y 186), en dichos casos, a solicitud del trabajador interesado, previa comprobación del salario real, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se subrogará en sus derechos y otorgará las prestaciones correspondientes, queda en consecuencia, el patrón obligado a enterar a éste los capitales constitutivos respectivos. Entonces, dado que, en el asunto que se analiza, se demandó la rectificación de la pensión, como consecuencia de las diferencias en el monto del salario con el que la patronal tenía registrada a la trabajadora al momento de generarse el derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada, por ende, de acreditarse, como se concluyó en el laudo, un salario superior a aquel con el cuál estaba inscrita, la obligación de otorgar las prestaciones correctamente, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social. Bajo dicha premisa, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, acreditara cual fue el salario con el que la accionante estuvo cotizando las últimas doscientas cincuenta semanas, no le libera de responder ante ésta, si se demostró que el salario real era superior, pues la acción se sustentó en la obligación de subrogarse en los derechos del trabajador, y al emerger ello de la ley, resultaba bastante que se acreditara tal irregularidad atribuible a la patronal. Así, es inexacto que al ahora quejoso, se le esté condenando a rectificar el monto de la pensión, sobre la base de una irregularidad respecto de la cual es ajeno, pues como se señaló, ello deriva de disposiciones de orden público y observancia obligatoria, de cuyo contenido se advierte que se libera a los trabajadores de la carga de acudir ante la patronal a regularizar la situación que le resulte atribuible, mediante la subrogación que al respecto debe efectuar la entidad aseguradora, la cual, por su parte, contrario a lo que se sostiene, por sí no le ocasiona daños y perjuicios, ya que entonces está facultada de exigir a la entidad patronal por la vía fiscal, en su carácter de autoridad de tal naturaleza el pago de las diferencias a través de los capitales constitutivos. Resulta aplicable al respecto, por compartirse el criterio, la tesis con clave XXVI.5o.(V Región) 11 L (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, consultable en la página 2026, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA DETERMINACIÓN POR LA QUE SE LE CONDENA AL PAGO DE UNA PENSIÓN CON BASE EN EL SALARIO REAL DEL TRABAJADOR, ACEPTADO Y RECONOCIDO EN JUICIO POR EL PATRÓN, NO LE GENERA PERJUICIO ALGUNO, AL PODER EXIGIR A ÉSTE EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS A TRAVÉS DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.’ (se transcribió). Asimismo, dado que, lo que se puso a consideración de la autoridad laboral al demandarse la rectificación de la pensión, fue el derecho de la trabajadora a que, en aplicación del artículo 186 de la Ley del Seguro Social, el instituto demandado se subrogara en sus derechos, no podía correrse responsabilidad a la patronal, pues como bien se señaló al contestarse la demanda por el ahora quejoso, en la vía laboral se carece de facultades para ordenar el fincamiento de capitales y aplicación de sanciones, pero ello, desde luego, no le priva de ejercer las facultades que legalmente tiene, en su carácter de autoridad fiscal en contra del patrón incumplido, con lo cual, desde luego, en los términos señalados en la tesis supracitada, podrá si así lo considera obtener la retribución de las aportaciones omitidas. Además, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba del monto del salario, si en el caso fue demandada la **********, como titular de la relación de trabajo, y antes de demostrar que el promedio salarial con el cual se le otorgó la pensión a la trabajadora por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, fuera coincidente con el real, admitió expresamente que el señalado en el punto dos de hechos, que fue el que se tomó en cuenta, en el laudo, es el último que percibió la accionante como trabajadora en activo, consecuentemente, ello implica un reconocimiento de que las aportaciones de seguridad social se venían efectuando con un salario incorrecto, y por la naturaleza de la reclamación, precisamente, la incorrecta conducta de la patronal es la que permite solicitar el ajuste de la pensión. En cuanto a lo esgrimido de que se beneficia a la parte actora tomando en cuenta el salario por un periodo, sin que se tenga la certidumbre jurídica para determinar el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas, en el laudo reclamado, se consideró ello, a partir de que, se sostuvo: ‘En ese sentido, y habiendo quedado demostrado en autos, que la actora devengó durante los últimos cinco años previos al otorgamiento de su jubilación, ocurrida el 04 cuatro de octubre de **********, el salario de $********** pesos mensuales, esto es, un salario diario de $********** pesos, como inicialmente lo refirió la demandante; procederá condenar al organismo demandado Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocerle a la actora del presente juicio, como salario diario devengado con su ex patrón ********** y, por ende, como salario de cotización, la cantidad de $********** pesos, lo anterior por el periodo comprendido del **********, fecha en que causó baja del régimen obligatorio del Seguro Social, al día ********** y, por consiguiente, a rectificar la pensión de cesantía en edad avanzada que en forma equivocada concedió a la asegurada atendiendo el salario diario promedio que resulte de los salarios devengados durante los 1,750 días previos a la fecha en que causó baja del régimen obligatorio, tomando para tal efecto, el salario de $********** pesos, vigente durante el periodo comprendido del ********** al ********** (lapso durante el cual la actora devengó con su ex patrón el salario diario antes señalado) y el salario que aparece reflejado en la hoja de certificaciones de derechos que consta en autos, por el periodo del ********** al día **********, toda vez que contabilizando los días comprendidos en ambos periodos, estos corresponden a 1,750 días equivalentes a 250 semanas previas a la baja; así como al pago de las diferencias que resulten entre la pensión de cesantía que legalmente le corresponde y aquella otra que actualmente percibe, las cuales deberá cubrir a partir de un año anterior a la presentación de su demanda, es decir, a partir del **********, lo anterior en razón de que el instituto demandado hizo valer la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, con respecto a aquellas prestaciones reclamadas con anticipación a un año de que fuera presentada la demanda, excepción que se considera procedente en favor del demandado y hasta aquella otra en que acredite dicho organismo estar cumplimiento (sic) cabalmente con la presente resolución ...’. De donde se advierte que el salario promedio para determinar el pago de la pensión, se sustentó en el que ante la autoridad laboral quedó demostrado, reflejado de la hoja de certificación de derechos, correspondiente al **********, así como el vigente del **********, que a su consideración correspondió al obtenido durante los últimos mil setecientos cincuenta **********, previos a que causara baja en el régimen obligatorio del seguro social, equivalentes a **********, lo cual no se controvierte, de tal forma que, con independencia de que tal consideración sea o no correcta, fue el sustento para determinar el promedio del salario de la trabajadora y, por ende, ante la deficiente impugnación, debe quedar intocada. Resulta aplicable, por compartirse el criterio, la jurisprudencia con clave IV.3o.A. J/4, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 1138, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribió). Relativo a los precedentes que se invocan del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de los que se advierte que, esencialmente, se concedió la protección al Instituto Mexicano del Seguro Social porque se consideró que no resultaba posible que se fijara condena en contra de éste, respecto a cotizaciones salariales de las cuales no se informó a la demandada, ni se realizaron aportaciones, y que, por ello, si no se han hecho con el monto del salario real pretendido, no se está en condiciones de realizar el ajuste, tal decisión no se comparte, pues si de los preceptos en que se fundamentó la acción, se advierte que la entidad aseguradora conserva la facultad de fincar capitales constitutivos, una vez que se demuestre el salario verdadero percibido, en ese supuesto, no puede quedar a voluntad del instituto la decisión de si ejerce la facultad que como autoridad fiscal tiene en contra del patrón, para determinar si se otorga el derecho a la trabajadora a percibir la pensión sobre la base del salario real, pues entonces, sería ocioso que se le otorgara un conducto para salvaguardar su derecho a obtener el pago correcto de la pensión, si éste quedara condicionado a la voluntad del órgano asegurador. También, por los mismos motivos, es que no se comparte el criterio sostenido en la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL MONTO DEL SALARIO BASE PARA CALCULAR LA CONDENA QUE LE ES IMPUESTA EN SU CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR ES EL QUE TIENE REGISTRADO.’, pues del contenido de dicha tesis se desprende que, aun cuando el trabajador haya acreditado el salario real, se estima que debe tomarse como base, aquel con el cual estuvo cotizando, porque el instituto está imposibilitado para acreditar el monto con documentos distintos a los que obran en su poder, pero se pierde de vista que conforme al artículo 54 de la Ley del Seguro Social, que es el que se interpreta, al comprobarse que el salario real es diferente a aquel con el cual se está cotizando, se deben de cubrir las prestaciones con base en el demostrado, caso en el cual, no se desconoce que se registró al accionante con uno inferior e incorrecto, sino que se pretende el ajuste sobre la base de la subrogación de derechos a favor del trabajador. Por ello, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios, conforme a lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el 226, fracción II, dado que, si bien, los juicios de amparo directo a que hace alusión el quejoso, bajo los números de expedientes **********, **********, ********** y **********, fueron resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, el argumento toral, es el mismo que se sustenta en la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, la cual puede ser localizada bajo la clave XVIII.4o.9 L (10a.), publicada en la página 1888, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Los artículos invocados de la Ley de Amparo, establecen: ‘Artículo 226.’ (se transcribió). ‘Artículo 227.’ (se transcribió). En las relatadas condiciones, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal, lo que se hace extensivo respecto de los actos reclamados del presidente y del Actuario Ejecutor, a atribuírselos en vía de consecuencia y no por vicios propios."


II. Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


El quince de noviembre de dos mil doce, al resolver el amparo directo en revisión **********, en auxilio de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"... En otro tema, el impetrante alega que la Junta responsable sin citar fundamento alguno y con una indebida motivación, determinó que el salario base de cotización para el cálculo de la pensión a que fue condenado, ascendía a la cantidad de $********** (**********). Además, refiere el impetrante que la actora no aportó en el juicio laboral prueba para acreditar el sueldo que manifestó en su demanda, que por el contrario, el quejoso sí ofreció pruebas para acreditar el salario de la trabajadora, a saber, consulta de cuenta individual de la actora y consulta numérica de patrones, medios de convicción a los que señala no les otorgó valor suficiente la Junta del trabajo y que son con las cuales -dice- se acredita documentalmente el sueldo real de la actora al ocurrir los hechos relativos al riesgo de trabajo. En ese entendido, expone que la Autoridad del trabajo apoyándose únicamente en lo argumentado por la actora en su escrito de demanda laboral y en lo aceptado por el patrón codemandado, pues éste formuló ofrecimiento de trabajo a la actora -hoy tercero perjudicada- en las mismas condiciones que dijo venía desempeñándolo, resolvió que el sueldo real de la accionante a fin de calcular el pago de la pensión solicitada, era la cantidad de $********** (**********). Es infundado el concepto de violación. En principio, debe establecerse que la Junta del trabajo al emitir el laudo reclamado y a fin de determinar el salario base de cotización para el pago de la pensión reclamada, lo hizo bajo las siguientes consideraciones. La Junta responsable precisó, que correspondía al instituto quejoso la carga de acreditar el salario cotizado a favor de la actora por su patrón, sin perjuicio de que fuera desvirtuado por la trabajadora. Al ocuparse de las pruebas documentales ofrecidas por el peticionario, estableció que de la consulta de cuenta individual de la trabajadora y consulta numérica de patrones, se advertían bajas, altas y modificaciones salariales, que informaban los patrones de la actora, además que, efectivamente, en la fecha que aconteció el riesgo de trabajo la actora cotizaba un salario de $********** (**********), el cual era variable, pero que, en el periodo siguiente la actora cotizó un salario de $********** (**********), el cual sería el que tomaría en cuenta, en virtud que al darla de baja del instituto, registró un salario de $********** (**********) y sólo debe tomarse en cuenta el incremento salarial antes de la baja. No obstante ello, la Junta concluyó que aun y cuando la documental resultaba idónea para demostrar el salario cotizado, la parte actora podía desvirtuarlo con prueba en contrario, lo que estima ocurrió en el caso, en virtud de que el patrón reconoció el salario invocado por la trabajadora en su demanda laboral. En ese orden, condenó al instituto quejoso al pago de la pensión de riesgo de trabajo y accesorios, indicando que era con el salario acreditado en autos por la actora (el señalado en su demanda laboral), que resultaba muy superior al informado por el patrón al instituto de seguridad social y que éste al contestar la demanda aceptó el sueldo señalado en la misma. Así, aplicando el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, además de la cuota diaria, consideró el resto de las prestaciones que expuso la trabajadora se le cubrían y que la patronal aceptó expresamente al contestar la demanda y determinó el salario de cotización en $********** (**********) y no el indicado por el instituto quejoso. Asimismo, resulta indispensable tener en cuenta lo que prevén los artículos 27 y 54 de la Ley del Seguro Social vigente, que disponen (énfasis añadido): ‘Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos ...’. ‘Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.’. De los preceptos transcritos, se infiere que el salario de cotización se integrara con pagos hechos en efectivo por cuota diaria y demás prestaciones que el asegurado reciba con motivo de su trabajo; así mismo, que el pago de pensión o subsidio al asegurado, se le cubrirá conforme al salario que tuviera inscrito ante dicho instituto y en caso de que, el salario informado sea inferior al real, cuando ello, se haya acreditado, entonces, el instituto queda obligado a cubrir la pensión o subsidio conforme a este. Y que, cuando resulten esas diferencias el patrón pagara al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ese concepto capitales constitutivos. Igualmente, conviene reproducir lo previsto en los artículos 4, 5 y 270, todos de la Ley del Seguro Social, cuyo texto informa: ‘Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.’. ‘Artículo 5 La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.’. ‘Artículo 270. El instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente ley.’. Los preceptos legales transcritos, nos permiten concluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia, forma parte de la administración pública federal paraestatal y cumple con una función consistente en la prestación del servicio público de seguridad social con las peculiaridades indicadas, y en algunos casos, en sustitución de los patrones en las obligaciones de seguridad social que originalmente, respecto de sus trabajadores, corresponden a ellos y que el referido instituto tiene reconocido un doble carácter, a saber, como un organismo fiscal autónomo, en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales; así como ente asegurador, y en sustitución del patrón, como consecuencia del vínculo laboral entre el trabajador y patrón, o con base en un acto jurídico mediante el cual se obliga a otorgar determinadas prestaciones en servicios, especie o en dinero al asegurado o a sus beneficiarios. Lo que, nos lleva a concluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un órgano común imparcial, con dualidad de carácter, esto es, como ente asegurador y como organismo fiscal autónomo. Ahora bien, como se señaló en párrafos atrás, conforme al artículo 54, de la Ley del Seguro Social, el salario base de cotización para el pago de pensiones será el que se encuentre inscrito, con la salvedad de que, si éste es inferior al salario real que percibe el trabajador, queda entonces el instituto obligado a cubrir la pensión de acuerdo al salario real, siempre y cuando éste se haya acreditado en autos. En ese tenor, de los autos del juicio se advierte que la empresa patronal enjuiciada, al contestar la demanda aceptó como cierto el salario que la hoy tercero perjudicada aseveró le correspondía y en esa virtud, la Junta responsable determinó que la actora había acreditado el salario manifestado en su demanda laboral y desvirtuó el que demostró el seguro social con las documentales exhibidas; lo que se estima acorde a derecho, pues el salario real que percibía la trabajadora, quedó comprobado en el juicio de origen con el medio de prueba idóneo para tal efecto, esto es, con la confesión expresa que realizó el patrón colitigante al contestar la demanda. Ello es así, ya que la aceptación por parte de la patronal, en cuanto al salario que percibía la trabajadora, tiene el carácter de una confesión, puesto que es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios. Por tanto, si el instituto quejoso exhibió documentales con las cuales pretendía demostrar el salario que la actora tenía registrado ante él, para efectos de acreditar que no resultaba ser el mismo que la tercero perjudicada señaló en su demanda laboral; sin embargo, ello quedó desvirtuado con la confesión expresa realizada por la sociedad patronal demandada, quien reconoció como cierto el salario que la asegurada señaló en su demanda laboral y el cual resultó ser superior al inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; entonces, conforme lo prevé el numeral 54 de la Ley del Seguro Social, en caso de que, el salario real sea superior al que el patrón declaró al instituto y cuando ese hecho queda acreditado, lo que en el caso aconteció, el instituto de seguridad social, deberá cubrir al asegurado el pago de pensiones conforme al salario real demostrado. Bajo ese contexto, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que es correcta la decisión alcanzada por la Junta responsable, al tener como salario base de cotización para el pago de pensión por riesgo de trabajo, el que la quejosa indicó en su escrito de demanda laboral y al cual le dio el carácter de verídico en virtud de que la patronal, al contestar la demanda aceptó el mismo, y en ese tenor, es legal que al tener la Junta responsable por acreditado con los referidos elementos, el salario real de la empleada, haya determinado que las documentales exhibidas por el seguro social, aun cuando resultaban idóneas para demostrar el salario cotizado, pues en el peticionario recaía la carga procesal de acreditar tal extremo, sin embargo, la trabajadora había desvirtuado el salario contenido en dichas documentales con la confesión expresa de la sociedad patronal, quien admitió que el salario que la actora indicó en su demanda laboral sí le correspondía. No obsta a lo anterior, el hecho de que la confesión rendida por uno de los demandados, al ser un acto estrictamente personal y versar sobre hechos propios, no pueda deparar perjuicio a sus codemandados, pues el presente caso, reviste características especiales, ya que el colitigante en el juicio de origen lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, el que como se indicó párrafos atrás, debe entenderse como un órgano imparcial que tiene el carácter de ente asegurador y órgano fiscal autónomo; por tanto, la confesión de su codemandado, no le depara ningún perjuicio, ya que al haber sido condenado a cubrir la pensión conforme al salario real acreditado en autos (con la confesión del patrón), en todo caso, el instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, puede exigir al patrón que cubra las diferencias que existan entre el salario real y el salario inscrito ante él, a través del pago de capitales constitutivos. De ahí que, en el particular la aceptación expresa del patrón, sí tuvo el alcance de desvirtuar el salario que acreditó el instituto de seguridad social y de ningún modo, puede inferirse que ello le causa agravio al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues éste tiene a su vez, la facultad como órgano fiscal autónomo, de exigir al patrón que no informó el salario real de la asegurada, el pago de la diferencia entre el salario inscrito y el real, a través de la determinación de capitales constitutivos a cargo de la empresa codemandada; lo que evidencia, que ninguna afectación se causa al instituto quejoso al condenarlo a cubrir la pensión conforme al salario real que quedó demostrado en autos, precisamente con la confesión expresa de su codemandado, puesto que, se itera, no sufre detrimento el quejoso, ya que finalmente podrá exigir al patrón que fue omiso en informar el salario real, el pago de capitales constitutivos, en virtud de las diferencias salariales, que en todo caso, resultan imputables a la patronal. Aunado a lo anterior, debe decirse que no pasa inadvertido para este Tribunal Constitucional, la tesis de jurisprudencia(1) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendible bajo la voz de: ‘PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS.’, la que se estima que no resulta aplicable en este asunto, pues como se ha venido diciendo, al Instituto Mexicano del Seguro Social no puede depararle perjuicio alguno la aceptación expresa de la empresa codemandada, en cuanto al reconocimiento del salario real que percibía la trabajadora -hoy tercero perjudicada- puesto que, aun y cuando el instituto haya sido condenado a pagar la pensión conforme al salario real confesado por su colitigante, éste en su carácter de organismo fiscal autónomo, podrá exigir a la patronal que le cubra las diferencias entre los salarios inscritos y el salario real, a través de la fijación de capitales constitutivos, motivo por el que, indefectiblemente, no se afecta al Instituto Mexicano del Seguro Social con la confesión de su codemandado y que constituyó el medio de prueba con el cual, la autoridad responsable tuvo por demostrado el salario real que percibía la demandante; por ello, no es aplicable el criterio jurisprudencial referido."


III. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


El diecisiete de agosto de dos mil doce, al resolver, el amparo directo **********, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTA. Análisis de los conceptos de violación. Los motivos de inconformidad expuestos, son fundados pero inoperantes en una parte, e infundados en la restante, sin que se advierta deficiencia alguna qué suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo; lo que se afirma en función de las consideraciones que enseguida se precisan. Se invoca como apoyo de lo anterior, por su contenido esencial el criterio emitido en la jurisprudencia: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribió). Así, tenemos que los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa, esencialmente consisten en lo siguiente: a) Que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías, en su parte conducente en la que determina -por cuanto al despido injustificado y las prestaciones derivadas de éste- condenar únicamente a la persona moral demandada, absolviendo a los codemandados físicos; lo anterior, bajo el argumento de que -en su concepto- el hecho de que haya sido la persona moral, quien lo afilió ante el IMSS, no desvirtúa la existencia del vínculo laboral simultáneo que refirió tener con los codemandados físicos; máxime que -apunta- no debe perderse de vista que no existió controversia ni prueba alguna al respecto, dada la incomparecencia a juicio de todos los demandados(2). b) Que en lo que respecta al reclamo hecho al IMSS, la Junta se equivocó al determinar que la incapacidad que padece es temporal, de ahí, que -dice- también fue incorrecta la condena al pago de su salario, sólo por el tiempo que duró su incapacidad, esto es, del **********; puesto que -señala- es evidente que se trata de una incapacidad permanente, lo que -dice- se corrobora con el hecho de que su padecimiento continuó hasta la fecha de emisión del último dictamen que data del **********, -incluso- hasta la fecha en que se interpuso el juicio de garantías, por lo que dijo, así se debió determinar para su reinstalación en un puesto de acuerdo a su aptitud y condiciones físicas, pues dice estar impedido para realizar un trabajo normal.(3) c) En un tercer apartado, señala que hubo una violación al procedimiento, por virtud de la cual, deberá ordenarse su reposición, a efecto de que se designe un perito tercero en discordia, pues señala, eso debió ocurrir, a consecuencia de la discrepancia entre los dictámenes del actor y el del IMSS.(4) d) Y finalmente, señala que la Junta se equivocó al determinar que la condena relativa al riesgo de trabajo, debía fincarse sobre el salario base de cotización ($**********, cuando que lo correcto, era ordenar que su cuantificación se hiciera en base al salario que realmente percibía y que quedó acreditado en autos ($**********)(5). Expuesto lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación propuestos... Y finalmente, por cuanto al concepto de violación identificado en la síntesis con el inciso 'd)' referente a: d) ... que la Junta se equivocó al determinar que la condena relativa al riesgo de trabajo, debía fincarse sobre el salario base de cotización ($**********), cuando que lo correcto, era ordenar que su cuantificación se hiciera en base al salario que realmente percibía y que quedó acreditado en autos ($**********)(6). Dicho motivo de inconformidad, deviene infundado. Lo anterior es así, pues se estima acertada la determinación de la Junta responsable, la que al momento de emitir el laudo reclamado, y derivado de las acciones reclamadas en el juicio natural de origen, hizo la siguiente distinción: ‘... las condenas relativas al riesgo de trabajo reconocido al actor, deberán fincarse sobre el salario base de cotización que tenía registrado el actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la cantidad de $********** (f. 87). Por lo que hace a las condenas que emanan del despido injustificado, se considerará el salario de $********** semanales, ante la falta de probanzas de la patronal ...’(7). En efecto, de la transcripción anterior, se infiere que la probanza que tomó en consideración la Junta responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, fue el informe de autoridad ofrecido por la parte actora, aquí quejosa, a cargo del instituto asegurador demandado, en el que -entre otras cosas- solicitó se informase el salario con el que fue registrado ante dicho instituto por los demandados; siendo que la información proporcionada radicó precisamente en que éste fue registrado con un salario que asciende a la cantidad de $**********. Habiéndose decretado improcedente la nivelación del salario -solicitada también como prestación por el ahora quejoso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley del Seguro Social-(8) bajo el argumento de que el trabajador -a quien dijo también le incumbe la obligación de contribuir con la parte proporcional que la Ley del Seguro Social determina para el pago de las cuotas que cubren las primas correspondientes a las primas de seguros obligatorios que proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social- había consentido implícitamente su registro con dicho salario inferior al que realmente percibía, al no haberse inconformado con ello, ni haber dado aviso al citado organismo para que se corrigiera la anomalía(9). Proceder que se estima legal, porque además de que se comparten las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, -en el sentido de que es improcedente la nivelación reclamada y la cuantificación de la condena decretada con base en un salario inferior al que realmente percibía, en virtud de que al trabajador también le correspondía la obligación de inconformarse o dar aviso al instituto para que se corrigiera la anomalía, y que al no haberlo hecho, se infería un consentimiento implícito con dicha irregularidad-; se estima que no es dable que -como lo pretende la parte quejosa- se haga extensiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, la consecuencia de acreditación del importe del salario, derivada de la incomparecencia a juicio de la parte patronal, como aconteció en la especie, en términos de lo dispuesto por los artículos 873 y 878, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen: ‘Artículo 873.’ (se transcribió). ‘Artículo 878.’ (se transcribió). Además de que en el caso que nos ocupa, tampoco se estima aplicable al instituto asegurador demandado, lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII,(10) de la Ley Federal del Trabajo, relativo a los documentos que por ley, está obligado a conservar el patrón; pues si bien es cierto que funge como parte demandada en el juicio natural, también resulta verídico, que no era el patrón del aquí quejoso. De modo que no le es exigible al Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar el salario, con documento alguno, distinto a los que tiene en su poder y corresponden a los que obran en sus registros -no obstante que su elaboración obedezca al cumplimiento de disposiciones de carácter administrativo a cargo del patrón-, para el efecto del cumplimiento de las obligaciones que le fueron reclamadas de manera directa e independiente de las reclamadas al patrón. En ese sentido, cabe destacar que la Ley Federal del Trabajo cobra aplicabilidad, debido a que la Ley del Seguro Social no establece la forma en que debe determinarse el salario, para cuantificar las indemnizaciones por riesgo de trabajo, siendo que en el caso, es el artículo 491(11) del aludido ordenamiento, el que regula la indemnización por riesgo de trabajo que produce incapacidad temporal. De modo que de una interpretación armónica de los dos preceptos invocados, a saber el 491 y el 784 de la Ley Federal del Trabajo, se accede a la convicción de que fue correcta la distinción hecha por la Junta responsable a fin de determinar el salario que serviría de base para la cuantificación de las condenas decretadas, respecto al riesgo de trabajo, las que en efecto, deberán fincarse sobre el salario base de cotización que tenía registrado el actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la cantidad de $********** (f. 87); y las condenas correspondientes que emanan del despido injustificado, respecto de las cuales, sí debe tenerse por cierto el salario aducido por el actor natural en su demanda inicial, ante la incomparecencia a juicio de la patronal, a razón de $********** semanales. Sirven de apoyo a lo anteriormente señalado, por analogía, las tesis que enseguida se insertan: ‘SEGURO SOCIAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE RESCISIÓN QUE EL PATRÓN TENGA INSCRITO AL TRABAJADOR, CON UN SALARIO MENOR AL PERCIBIDO, EN EL.’ (se transcribió)(12). ‘SEGURO SOCIAL, INDEMNIZACIONES GLOBALES OTORGADAS POR EL. DETERMINACIÓN DEL SALARIO. Como la Ley del Seguro Social no establece diáfanamente el pago de las indemnizaciones globales, la forma en que debe determinarse el salario, para cuantificar éste, debe ser conforme a lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, por ser esta legislación complementaria de la del Seguro Social(13).’. Consecuentemente, ante lo infundado y fundado pero inoperante de los conceptos de violación, hechos valer por el quejoso L.C.F., lo procedente es negar el amparo y protección solicitados."


IV. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


- Al resolver el dieciocho de agosto de dos mil diez el amparo directo **********, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"En cuanto al resto de los conceptos de violación, como se adelantó, resultan ineficaces jurídicamente para modificar el sentido de la resolución en los cuales, pretende la quejosa, que el monto de la pensión que le fue otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se modifique y se pague con el monto del salario que realmente percibía la demandante, pues asevera la impetrante, que la empleadora la tenía registrada ante el citado instituto con un salario menor al que recibía. En efecto, contrario a lo que se aduce, la responsable en forma correcta, atendiendo a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y, en especial, al numeral 15 de la citada codificación, el Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente está obligado a pagar la cantidad de la pensión que se le otorgó a la actora, en función del monto de las cotizaciones que le fueron enteradas por la citada tercera llamada a juicio Universidad de Guadalajara, que a decir de la actora fueron integradas sobre la base de un salario irregular, dado que ésta la tenía inscrita con una cantidad inferior a la que devengaba, pues en su demanda laboral refirió: ‘yo jamás tuve a lo largo de toda mi carrera laboral en la U. de G., un salario tan bajo como el que señala en el acto que recurro, bien sea por error, o bien porque la empleadora no me registró con el salario real devengado a cambio de mi fuerza de trabajo ...’ (folios 3 y 4); tanto más que la demandante aludió al fincamiento de capitales constitutivos por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la citada Universidad, cuyo planteamiento surge precisamente a raíz de la omisión de registrar a la accionante con el salario que según mencionó realmente percibía cuando el instituto la pensionó. Por consiguiente, si como la misma actora lo relata en su demanda natural y, así se advierte del expediente natural, aquélla se entabló en contra del aludido instituto, entre otras causas, merced al incumplimiento de las obligaciones que impone el código de seguridad social a la patronal de referencia de hacer las aportaciones de las cuotas obrero patronales conforme al salario de cotización deducido del sueldo realmente devengado, e inclusive narró también sobre el fincamiento de los capitales constitutivos en contra de la **********, patrona omisa al respecto; así, debe concluirse que, contrario a lo argumentado por la quejosa, el cálculo realizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto del salario con el cual debía ser calculada su pensión por invalidez, como del salario promedio de las semanas de cotización exigidas sobre el particular, para el otorgamiento de la referida pensión que fue la que, de inicio se otorgó y, que en la prosecución del juicio laboral, se determinó que debía ser la pensión por incapacidad parcial permanente, es correcta; tanto es así que la actora lo confesó al formular las atinentes posiciones a su contrincante. En efecto, para arribar a tal determinación, conviene señalar que el estudio de las constancias que conforman el juicio laboral del que emana el acto combatido permite constatar, conforme a lo narrado por la propia quejosa, que la Junta le impuso la carga de la prueba para demostrar que el monto de la pensión que le otorgó, es incorrecto, en tanto ésta arguyó en la instancia laboral, según se acotó, que le fue concedida su pensión con un salario de cotización inferior al que realmente le correspondía. Por su parte, la responsable al emitir el laudo combatido, en lo que interesa, haciendo uso del arbitrio que la ley le concede para justipreciar las pruebas, determinó que la actora con ninguno de los medios de convicción que le fueron admitidos demostró el monto del salario que percibía al momento de separarse de su empleo, por el contrario, que el instituto demandado demostró que el monto de la pensión que se le otorgó fue con base en el salario que tenía cotizado, realizando los ajustes necesarios. Así, debe indicarse que del análisis de la confesional a cargo del representante legal del instituto demandado que le fue admitida a la operaria, se desprende la confesión expresa de la ahora quejosa vertida en la posición cinco, formulada al aludido representante, cuyo tenor es el siguiente: ‘Diga el absolvente como es cierto, que su representada determinó dar a mi poderdante una pensión mínima por la pensión de invalidez que le fuera concedida el día 16 de julio de 2001, justificando su proceder en el sentido de que el salario base con el que cotizaba al IMSS, por su ex patrón **********, era muy bajo.’. En este orden de ideas, no debe desatenderse que en materia laboral, por confesión se entiende el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que es invocado en su contra y, dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; lo anterior en términos de lo ordenado en la jurisprudencia setenta y seis, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y siete, del Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es de la literalidad siguiente: [la transcribe]. Luego, esa confesión puede recabarse en el juicio natural de diferentes maneras, entre ellas, se tiene que constituye una confesión las afirmaciones que contienen las posiciones que se articulan a su contraparte, lo que hace prueba en contra de quien la articula, según se infiere de lo dispuesto por el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo. Además, concurre el contenido del criterio que se localiza en la página diecinueve, del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 115-120, Quinta Parte, Séptima Época, sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del contenido siguiente: [la transcribe]. Así, del desahogo de la aludida prueba confesional, se colige que la propia quejosa reconoció que se le otorgó una pensión mínima garantizada debido a que el salario base con el que cotizaba ante el Instituto Mexicano del Seguro Social era muy bajo, lo anterior se corrobora con el contenido de la documental aportada por el instituto demandado, consistente en el original de la hoja de certificación de derechos de la actora (folio 105), a la cual la instructora concedió valor probatorio pleno. En este orden de ideas, aun cuando en el mayor de los casos, la tercera llamada a juicio haya inobservado las obligaciones que al respecto le impone el Código de Seguridad Social, lo jurídicamente importante es que, ello impedía a la autoridad laboral fincar condena en contra al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar la pensión a la actora en monto superior a la otorgada, bajo cotizaciones salariales de las cuales no fue informado el demandado, ni se realizó aportación alguna; de tal manera que, si por ahora no se han enterado las diferencias salariales en la amplitud descrita ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, este organismo no está en condiciones de realizar el ajuste a la pensión, es decir, porque la accionante ambiciona se obligue a modificar el monto de la pensión correspondiente, independientemente del cumplimiento o no, que de la condena hiciera la universidad ex patrona; lo que resulta insostenible jurídicamente; de ahí que, como al principio se adelantó, los motivos de disenso en los que se aduce incorrecta justipreciación de las pruebas por la instructora y que se debió imponer la condena que pretende, son ineficaces jurídicamente para modificar el atiente sentido del laudo. Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en sesión de siete de mayo de dos mil ocho, resuelto por unanimidad de votos. Todo lo anterior, conduce a estimar que, contra lo que se aduce, las consideraciones de la autoridad responsable plasmadas en el laudo combatido, son objetivamente correctas y corresponden a la realidad jurídica imperante en el justiciable y, por ende, el fallo reclamado, no reviste la ilegalidad que se le atribuye."


- Al resolver el treinta y uno de octubre de dos mil doce el amparo directo **********, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"En cambio, resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, los conceptos de violación alegados por el instituto quejoso, en los que aduce que el laudo combatido es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que no está fundado ni motivado; así como que es desacertado e incongruente que la responsable hubiera condenado a los reclamos del actor, sin considerar que el instituto demostró que las prestaciones que le otorgó al accionante fue con el salario que a su vez demostró tenía registrado el trabajador, y que el hecho de que el codemandado hubiera reconocido su omisión de haber inscrito al actor con un salario diverso, no puede ser motivo para efecto de condenar al instituto. Se arriba a la anterior consideración, toda vez que de las constancias de autos, tal y como lo alega el instituto quejoso, quedó evidenciado que el actor devengaba un salario diverso al que fue inscrito ante el Instituto Mexicano de Seguro Social; pues la parte demandada exhibió un recibo en el que se advierte el salario real que percibía éste ($**********), y dicha probanza merece valor probatorio dado a que el propio codemandado la hizo suya. Sin embargo, no obstante lo anterior, la pensión que le fue otorgada al actor con el salario que cotizaba, es apegada a derecho, pues no puede soslayarse que conforme a la Ley del Seguro Social vigente en 1973, en su dispositivo 65, fracción III, prevé que cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo y sea declarada la incapacidad permanente total de éste, recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando o en caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización; esto es, debe considerar los salarios que tenía registrados, tal y como en el caso aconteció; pues el instituto demandado para otorgar la pensión, atendió el último de ellos ($**********), lo cual demostró con la hoja de certificación de derechos (folio 77), de la que se advierte que en efecto ese era el último de los salarios con los que cotizó el actor. En esa tesitura es de concluirse que el instituto demandado actuó con apego al marco legal, pues conforme a lo que es su obligación para efecto de la pensión otorgada al actor, consideró el último salario que tenía registrado el trabajador; y al no advertirlo así la jurisdicente, viola en perjuicio del impetrante del amparo sus derechos constitucionales. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado durante la Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL. La Ley del Seguro Social, en su artículo 65, preveía la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y en su fracción II, particularmente, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo. En esta regla se trataba de distinta manera el riesgo de trabajo consistente en accidente, que aquel constituido por una enfermedad profesional. Sin embargo, la diferencia entre una hipótesis y otra debe entenderse referida únicamente al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse la tasa del setenta por ciento, esto es, tratándose de accidentes de trabajo, la pensión mensual por la incapacidad de que se trata se obtendría de aplicar el referido por ciento al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, y tratándose de enfermedad profesional, dicha pensión se obtendría de aplicar el mismo setenta por ciento pero con diferente base, esto es, al producto resultante del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, ya que, por un lado, no existe razón alguna que justifique el otorgamiento de una pensión al setenta por ciento del salario devengado y otra cuantificada al cien por ciento del mismo salario, según se tratara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando en ambos casos se está en presencia de especies de un mismo género y, por otra parte, así debe entenderse de una correcta interpretación lógica y gramatical del invocado artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente en el año de 1996; el criterio anterior debe relacionarse con la diversa tesis sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 4a./J. 19/91, relativa a que dicho salario debe ser beneficiado con los incrementos salariales habidos entre la fecha del accidente y aquella en que se determine el grado de la incapacidad, ya que si bien cuando un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente por el riesgo, cesa la obligación patronal de continuar cubriendo las cuotas al instituto (artículo 37, fracción IV, de la Ley del Seguro Social), de existir incrementos en ese lapso (entre la fecha del accidente y la de determinación del grado de incapacidad permanente), dichos incrementos deben ser considerados al fijar el monto definitivo de la pensión; asimismo debe tenerse en cuenta que dichos incrementos no deben ser invariablemente hasta la fecha en que se determine el grado de incapacidad, pues si el vínculo laboral concluye antes de esa determinación, los incrementos deben considerarse hasta esta última fecha, lo anterior en aplicación de la jurisprudencia 4a./J. 10/94 de la extinta Cuarta Sala publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de 1994, página 20, bajo el rubro de: «SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.».’. De igual manera el criterio sostenido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada durante la Octava Época, que se intitula: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL. La disposición prevista por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo relativa al salario y sus incrementos, que deben tomarse en cuenta para determinar el monto de una indemnización a cargo del patrón como consecuencia de un riesgo de trabajo, es inaplicable tratándose del otorgamiento de una pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe conceder a sus asegurados por ese motivo, porque si bien es cierto que la indemnización y la pensión son prestaciones jurídicamente equivalentes para el cumplimiento de las responsabilidades por riesgos de trabajo, también lo es que se trata de conceptos legales diversos, regidos por ordenamientos distintos, como lo demuestra el hecho de que mientras la indemnización es cubierta en un sólo pago por el patrón tomando como base el sueldo y los incrementos que correspondan al empleo, la pensión consiste en pagos periódicos durante cierto tiempo hechos por el mencionado instituto, tomando en cuenta el salario base de cotización o sus promedios, lo que da lugar a la relación específica propia del pensionado. Sin embargo, esto no significa que para la determinación de la cuantía de una pensión se dejen de considerar los aumentos de sueldo a que tenga derecho el trabajador incapacitado hasta en tanto se determine el grado de incapacidad para el trabajo, pues de la interpretación armónica de los artículos 19, fracción I, 37, fracción IV y 65 de la Ley del Seguro Social, se advierte que como subsiste la obligación del patrón de hacer del conocimiento del instituto los incrementos de salario de sus trabajadores (incluyendo a los incapacitados, aun cuando respecto de éstos no deba cubrir las cuotas), dichos aumentos inciden también en el salario base de cotización del incapacitado al momento en que el instituto declare la incapacidad. Atento a lo anterior, esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica las consideraciones que dan sustento al criterio contenido en la tesis jurisprudencial 1766 (Compilación de 1988, Segunda Parte), cuyo rubro señala: «SEGURO SOCIAL. MONTO DE LAS PENSIONES QUE OTORGUE EL.».’. Visto así el asunto, ante lo fundado del motivo de disenso analizado, lo que procede es conceder el amparo solicitado al instituto quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo combatido y en uno nuevo que dicte, absuelva al instituto demandado de los reclamos que le fueron demandados; sin perjuicio de que reitere lo demás decidido, al no ser materia de concesión."


- Al resolver el seis de marzo de dos mil trece el amparo directo **********, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"Son sustancialmente fundados y aptos para declarar la ilegalidad del laudo reclamado y conceder la protección constitucional solicitada, los conceptos de violación en los que, en esencia, se aduce que la responsable omitió tomar en cuenta lo expresado por el instituto demandado, ahora quejoso, en la contestación que produjo en el sentido de que carece de acción y derecho el demandante para reclamar la modificación y el pago de diferencias respecto de la pensión de invalidez que le fue otorgada, puesto que dijo, es correcta la cuantificación del monto de la aludida pensión, dado que se hizo conforme al salario cotizado ante ese organismo. Al convencimiento anterior se arriba luego de considerar que la jurisdicente se encontraba legalmente imposibilitada para, al decidir la contienda, emitir un laudo favorable a los intereses del demandante, debido a que al resolver los conflictos jurídicos sometidos a su decisión jurisdiccional, tiene obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas y, si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, debe absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones o ninguna se haya opuesto; lo anterior de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia número 16, publicada en la página catorce del Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Séptima Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que resulta aplicable en lo conducente y que seguidamente se trasunta: [se transcribe]. Cierto, de autos se aprecia que una de las pretensiones del actor **********, fue que el monto de su pensión de invalidez se modificara de acuerdo a la cantidad que afirmó recibía como sueldo por su empleador y no conforme al salario con el cual estaba cotizando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues aseveró el reclamante, es en cantidad mucho menor, lo que ocasiona que el monto de su pensión sea muy inferior al que dice le corresponde. Así, de la lectura de la demanda, se aprecia que, entre otras cuestiones, el demandante expuso, en lo que al caso importa, lo siguiente: ‘2. Con fecha 19 de marzo del año 1990, el Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió una resolución bajo el número **********, en la cual le otorga a nuestro representado una pensión de invalidez, con efectos retroactivos a partir del 11 de enero del año 1990 y en la que le determinó como salario base de cotización el de $********** (antiguos pesos). Salario que resultó incorrecto, emitiendo posteriormente una resolución bajo el número **********, de fecha **********, en la que se determinó el salario promedio de cotización de $********** (nuevos pesos), siendo este salario nuevamente incorrecto, ya que la empresa ahora demandada para la cual laboró el actor, omitió inscribirlo con su salario real, debiendo recaerle a éste, las sanciones que marca la Ley del Seguro Social, en el artículo 186 que a la letra dice:’ (se transcribe). Por su parte, el instituto demandado, en la contestación que produjo, se opuso a las pretensiones del actor y, en lo conducente, indicó que el monto de la pensión que se le otorgó al demandante fue calculado en forma correcta, porque se hizo con base en los salarios con los cuales se registró al trabajador; cálculo que se realizó con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Agregó el instituto demandado, que no está obligado a pagar la pensión con un salario que no fue registrado por su empleador, así, en dicho escrito en lo conducente, manifestó: ‘1. En forma cautelar, niego acción y derecho en el actor para demandar «el pago correcto de la pensión de invalidez que le fue otorgada a partir del 11 de enero de 1990, hasta la fecha en que se resuelva el presente conflicto», ya que no le asiste ningún derecho para demandar un supuesto pago correcto de pensión, toda vez que se afirma, que su pensión se le viene cubriendo en forma correcta y legal, ajustada a lo previsto por los artículos 167, 168 y 171 de la Ley del Seguro Social vigente, hasta el 30 de junio de 1997, como lo acreditaré oportunamente con las pruebas idóneas ... A los hechos: ... 2. Parcialmente cierto. Se reconoce lo que confiesa respecto de la fecha de otorgamiento de la pensión de invalidez a partir de **********, pero se niega que el salario promedio determinado haya sido incorrecto, pues la cuantificación de su salario promedio se basó en los salarios cotizados ante este instituto, tal como se establece en los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, que le resultó aplicable al actor, pues tal como lo confiesa y solicito se tome como un reconocimiento y confesión de su parte en términos del artículo 794 de la ley laboral, si la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, omitió inscribirlo con su salario real, ello no obliga a mi mandante a tomar en cuenta dichos salarios, pues con sus supuestos salarios reales no cotizó ante este instituto en el régimen obligatorio del seguro social, pues aun cuando exista la disposición que refiere el artículo 186 de la ley anterior, ello no condiciona que se reconozcan al actor los salarios con los que dice devengó en forma real con la patronal que señala, pues el contenido de dicha disposición que invoca, se refiere a las atribuciones de este instituto para ejercer sus facultades fiscales que tienen el carácter de discrecionales, sin que ello lo obligue a considerar salarios no cotizados ante el instituto asegurador, con los que no fueron enteradas las cuotas obrero patronales por la empresa obligada hoy codemandada, de tal suerte que niego la procedencia de su argumento por no asistirle el derecho para el reconocimiento de salarios no cotizados con el instituto como organismo de seguridad social y con facultades fiscales autónomas, por lo que no deberá interpretarse el dispositivo legal que transcribe con los efectos que pretende al no asistirle el derecho para ello.’. En apoyo a sus excepciones y defensas, anunció y le fueron admitidas diversas probanzas, entre ellas, la confesión a cargo del actor, las documentales consistentes en la original de la hoja de certificación de derechos, de fecha **********, de la cual ofreció su perfeccionamiento, misma que se verificó el veinte de octubre de dos mil once (folios 305 y 306), de la cual se aprecia que cotizó en las últimas doscientas cincuenta semanas, con el salario de **********. Por su parte, el codemandado **********, al referirse a los reclamos del actor, en esencia, negó acción y derecho del promovente y refirió que, cualquier modificación o corrección del monto de la pensión por invalidez, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social y también negó que se hubiera omitido registrar al actor con salario distinto al que en su momento percibió, pues aseguró, que cumplió con todas y cada una de las obligaciones que derivaron de la relación laboral con el actor hasta el **********. Luego, la Junta responsable al emitir el laudo reclamado, fijó la litis en el justiciable en los términos siguientes: ‘III. La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar si procede la regularización del importe de la pensión que actualmente percibe el actor, en virtud de haber omitido su patrón, inscribirlo ante el régimen obligatorio del seguro social, con el salario real devengado, o bien, si como lo adujo el organismo empleador carece de acción y derecho, toda vez que las prestaciones que reclama, no son otorgadas por **********, sino por el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien por su parte, negó acción y derecho a su oponente, ya que la pensión otorgada se le viene cubriendo en forma correcta y legal conforme a lo previsto por los artículos 167, 168 y 171 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997. Por lo que, delimitada la litis en estos términos, se le atribuye al organismo de salud, acreditar el salario base de cotización con el que se encontraba inscrito el actor, durante las últimas 250 semanas previas al otorgamiento de su pensión.’. Posteriormente, justipreció el material probatorio suministrado por las partes, estimó procedente la acción y señaló, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe: ‘... Ahora bien, no debemos dejar de soslayar, que del escrito de contestación producido por el organismo de salud, no se advierte que éste haya manifestado el salario con el que se encontraba cotizando su oponente, en los últimos cinco años (250 semanas) previos al otorgamiento de su pensión, únicamente se concretó a negar acción y derecho, en razón de haberle concedido al asegurado, la pensión relativa de manera correcta y conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social, sin precisar el salario correspondiente a las 250 semanas, ni siquiera mencionó el salario diario promedio que resultó de este número de semanas, luego entonces, ello nos conduce a restarle eficacia probatoria plena al documento sometido a estudio, al no guardar relación con los hechos controvertidos ... IV. Así entonces, el examen del reclamo formulado a la luz de las actuaciones y material probatorio desahogado en autos, conducen a esta Junta a declarar procedente la acción ejercitada, luego de que tanto el patrón demandado como el organismo de salud, reconocieron tácitamente las percepciones devengadas por el asegurado durante los últimos cinco años de su vida activa laboralmente, pues basta imponerse de las contestaciones producidas por cada uno de ellos, para advertir que omiten precisar el salario que devengaba el trabajador y que desde luego, resulta ser aquel con el que se encontraba registrado ante el régimen obligatorio del seguro social y únicamente se limitaron a negar acción y derecho en su oponente, en esas condiciones, se entiende que existió un reconocimiento del hecho imputado, esto quiere decir que en el caso concreto de cada uno de los salarios que dijo el actor haber devengado durante los últimos cinco años previos a la concesión de su pensión, incluyendo los incrementos que el actor dijo haber sido autorizados a las pensiones, cuyo porcentaje también precisó en su escrito de demanda en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, ya que el silencio y las evasivas, harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario, de ahí el motivo por el cual, esta Junta decidió restarle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto ...’. Luego, analizó los reclamos del accionante, con base en el salario indicado por el actor en su demanda laboral; de modo que, impuso condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a nivelar el monto de la pensión de invalidez del actor, conforme al salario promedio resultante de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, a razón de **********, incluyendo los aumentos que se hayan autorizado, debiendo pagar las diferencias resultantes por el periodo comprendido de un año anterior a la presentación de la demanda y hasta que se cumpla con ese laudo, para lo cual ordenó la apertura del respectivo incidente de liquidación. Así las cosas, la anterior condena impuesta por la Junta responsable resulta incorrecta, debido a que conforme disponen los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el instituto demandado no está obligado a considerar salarios no cotizados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y de los cuales no fueron enteradas las correspondientes cuotas, debido a que las respectivas pensiones que se otorgan es conforme al salario cotizado ante esa institución. Luego, si el propio actor desde su demanda expresó que: ‘... la empresa ahora demandada para la cual laboró el actor, omitió inscribirlo con su salario real’ (folio 1); tanto más que el demandante aludió al fincamiento de capitales constitutivos por el Instituto Mexicano del Seguro Social a la citada empresa, cuyo planteamiento surge precisamente a raíz de la omisión de registrarlo con el salario que, según mencionó, realmente percibía cuando el instituto lo pensionó. De tal suerte que, esas manifestaciones del actor; constituyen una confesión expresa, en términos de lo previsto en el numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo, que hace prueba plena en su contra, debido a que en forma espontánea reconoció que la empresa en donde laboraba antes de que se le otorgara su pensión de invalidez, lo tenía cotizando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con un salario menor al que percibía. Sin que obste que la referida manifestación haya sido formulada por los apoderados del actor, debido a que tales actuaciones son legales, atento a que con ello no se vulnera el derecho de defensa de aquél, ni se está en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes, estimar lo contrario, implicaría que se restringieran sin motivo las facultades propias de la representación en perjuicio de la voluntad del mandante, sin que exista duda de la fidelidad del representante para con su autorizante, quien expresó su intención de comparecer a juicio mediante apoderados especiales, siendo su decisión que éstos la sustituyan en todo lo relacionado con la controversia suscitada, salvo los casos de excepción previstos en la Ley Federal del Trabajo, en los que las partes deben comparecer personalmente. Por consiguiente, si como el mismo actor lo relata en su demanda natural y, así se advierte del expediente natural, aquél se entabló en contra del aludido instituto, entre otras causas, merced al incumplimiento de las obligaciones que impone el código de seguridad social a la patronal de referencia de hacer las aportaciones de las cuotas obrero patronales conforme al salario de cotización deducido del sueldo realmente devengado, e inclusive, como se dijo, narró también sobre el fincamiento de los capitales constitutivos en contra de **********, patrón omiso al respecto; así, debe concluirse que, como con acierto se aduce y contrario a lo determinado por la instructora, el cálculo realizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con relación al salario con el cual debía ser otorgada su pensión por invalidez, como del salario promedio de las semanas de cotización exigidas sobre el particular, para el otorgamiento de la referida pensión es correcta; tanto es así, que el actor también lo confesó al absolver las atinentes posiciones formuladas por su contrincante. En efecto, del resultado de la confesional que le fue admitida al instituto demandado a cargo del actor, se aprecia, en lo conducente, que se le formularon las posiciones siguientes, a las cuales solicitó el oferente se le antepusiera la frase: ‘Que diga si es cierto como lo es’, ‘3. Que diga el absolvente que es cierto que ante el Instituto Mexicano del Seguro Social usted cotizó la cantidad de $**********pesos diarios como promedio de sus últimas 250 semanas’ y ‘4. Que diga el absolvente que sí reconoce tal como lo es, que mi representada le otorgó de manera correcta pensión definitiva por estado de invalidez’ a las cuales respondió: ‘Sí’. No debe desatenderse que en materia laboral, por confesión se entiende el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que es invocado en su contra y, dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; lo anterior en términos de lo ordenado en la jurisprudencia setenta y seis, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y siete del Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es de la literalidad siguiente: [se transcribe]. Luego, esa confesión puede recabarse en el juicio natural de diferentes maneras, entre ellas, se tiene que constituye una confesión las afirmaciones que en este caso, contiene el escrito de demanda laboral, lo que se corroboró con las respuestas dadas a las posiciones que su contraparte le articuló y todo ello, hace prueba en su contra, porque reconoció que su empleadora lo tenía cotizando con un salario inferior al que dijo percibía, así como que su pensión se calculó correctamente conforme al salario cotizado ante el instituto demandado; lo que también se corrobora con el contenido de la documental aportada por el instituto demandado, consistente en el original de la hoja de certificación de derechos del actor (folio 262). En este orden de ideas, aun cuando en el mayor de los casos, la empresa codemandada en el juicio haya inobservado las obligaciones que al respecto le impone el Código de Seguridad Social, lo jurídicamente importante es que, ello impedía a la autoridad laboral fincar condena en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar la pensión al actor en monto superior a la ya otorgada, bajo cotizaciones salariales de las cuales no fue informado el instituto demandado, ni se realizó aportación alguna; de tal manera que, si por ahora no se han enterado las diferencias salariales en la amplitud descrita ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, este organismo no está en condiciones de realizar el ajuste a la pensión, es decir, porque el accionante ambiciona se obligue a modificar el monto de la pensión correspondiente, independientemente del cumplimiento o no, que de la condena hiciera su ex patrona; lo que resulta insostenible jurídicamente; de ahí que, como al principio se adelantó, resultan fundados los motivos de disenso bajo estudio, en los que se alega una incorrecta justipreciación de las pruebas por la instructora y lo ilegal de la condena impuesta. Similares consideraciones jurídicas sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diez, resuelto por unanimidad de votos. Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en uno nuevo que dicte, siguiendo los lineamientos aquí establecidos, prescinda de la consideración de imponer condenas al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto a la acción principal y sus derivadas y, por ende, le absuelva de éstas."


- Al resolver el diecisiete de abril de dos mil trece el amparo directo **********, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Son sustancialmente fundados y aptos para declarar la ilegalidad del laudo reclamado y conceder la protección constitucional solicitada, los conceptos de violación en los que, en esencia, se aduce que la responsable omitió tomar en cuenta lo expresado por el instituto demandado, ahora quejoso, en la contestación que produjo en el sentido de que carece de acción y derecho el demandante para reclamar la modificación y el pago de diferencias respecto de la pensión de cesantía en edad avanzada que le fue otorgada, puesto que dijo, es correcta la cuantificación del monto de la aludida pensión, dado que se hizo conforme al salario cotizado ante ese organismo. Al convencimiento anterior se arriba luego de considerar que la jurisdicente se encontraba legalmente imposibilitada para, al decidir la contienda, emitir un laudo favorable a los intereses del demandante, debido a que al resolver los conflictos jurídicos sometidos a su decisión jurisdiccional, tiene obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas y, si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, debe absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones o ninguna se haya opuesto; lo anterior de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia número 16, publicada en la página catorce del Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Séptima Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que resulta aplicable en lo conducente y que seguidamente se trasunta: [se transcribe]. Cierto, de autos se aprecia que una de las pretensiones del actor **********, fue que el monto de su pensión de cesantía en edad avanzada se modificara de acuerdo a la cantidad que afirmó recibía como sueldo por su empleador y no conforme al salario con el cual estaba cotizando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues aseveró el reclamante, es en cantidad mucho menor, lo que ocasiona que el monto de su pensión sea muy inferior al que dice le corresponde. Así, de la lectura de la demanda, se aprecia que, entre otras cuestiones, el demandante expuso, en lo que al caso importa, lo siguiente: ‘... Luego, lo expuesto en los últimos dos párrafos del acuerdo resolutivo reclamado, refiere que el titular de la Subdelegación Reforma-Libertad, ratifica el salario promedio de $**********, y para ello acompaña mi cuenta individual, y, que con base a ello la resolución materia de la impugnación se encuentra apegada a derecho; lo que, resulta por demás atentatorio a la más elevada congruencia jurídica, en tanto, obviamente al no realizar el servidor público mencionado gestión alguna para comprobar con mi patrón **********, que éste me tenía en un salario inferior al que realmente devengaba, entonces, lo hizo con los datos que ya tenía y que sobre salarios menores (sic) al real, circunstancia que me afectó en mis intereses jurídicos, ya que, siendo un salario menor al que devengaba entonces me disminuyó en mis beneficios que deberían ser aplicables a la cuantía de mi pensión por cesantía en edad avanzada, ya que, conforme al artículo 15, fracción V, de la Ley del Seguro Social, en donde se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social y obliga al patrón a permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto con el objeto de verificar que el patrón hubiese cumplido cabal y cumplidamente con sus obligaciones, siendo entre otras, que el patrón cumpla con registrar e inscribir a sus trabajadores comunicando al instituto las modificaciones de salario y los demás datos, así como, cumplir con las obligaciones que le impone el capítulo sexto del título II de dicha ley, en relación con el seguro de cesantía en edad avanzada ...’. Por su parte, el instituto demandado, en la contestación que produjo, se opuso a las pretensiones del actor y, en lo conducente, indicó que el monto de la pensión que se le otorgó al demandante fue calculado en forma correcta, porque se hizo con base en los salarios con los cuales se registró al trabajador; cálculo que se realizó con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Agregó el instituto demandado, que no está obligado a pagar la pensión con un salario que no fue registrado por su empleador, así, en dicho escrito en lo conducente, manifestó: ‘... excepción que se opone en razón de no existir motivo alguno para otorgarle el aumento reclamado, pues la misma le fue otorgada conforme a derecho, ajustándose a los artículos 143, 144, 145, 146, 164, 167 y 171, y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo del año 1973, negándose en consecuencia, que debe realizarse ajuste alguno a la cuantía de su pensión. Además, se afirma que el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, que se tomó en cuenta para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, pensión de la cual goza actualmente el reclamante, fue el correcto, pues el mismo se calculó con fundamento en el arábigo 167 de la Ley del Seguro Social de 1973 ... Siendo totalmente falso que el pretendiente hubiere percibido salarios superiores de los señalados con anterioridad, pues los movimientos salariales transcritos con anterioridad, son los únicos salarios patentizados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, negando en consecuencia que haya percibido salarios superiores a los señalados en líneas precedentes. Además, en el caso jamás consentido de que el actor hubiere percibido realmente salarios superiores a los límites fijados con anterioridad, el instituto demandado, únicamente está obligado a pagar las prestaciones consignadas en el cuerpo de leyes en cita, de acuerdo a las cotizaciones patentizadas y enteradas a dicho instituto, según los dispone el arábigo 7o. de la ley en comento (sic) ...’. Por su parte, el tercero llamado a juicio **********, al referirse a los reclamos del actor, en esencia, refirió que cualquier modificación o corrección del monto de la pensión de cesantía en edad avanzada, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social y también negó que se hubiera omitido registrar al actor con salario distinto al que en su momento percibió, pues aseguró, que cumplió con todas y cada una de las obligaciones que derivaron de la relación laboral con el actor. Luego, la Junta responsable al emitir el laudo reclamado, en lo que interesa, dijo lo siguiente: ‘... III. Entrando al estudio del presente conflicto, el actor reclama el incremento de su pensión jubilatoria señalando que su salario promedio diario era superior al que se tomó como base para el otorgamiento de la pensión otorgada. La demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, señaló que la pensión otorgada al actor fue con base en el promedio salarial con el que cotizó las últimas 250 semanas conforme lo establecido y estipulado en la Ley del Seguro Social del año de 1973 y, que por ello, la inconformidad interpuesta por el actor se había decretado improcedente. Que el instituto no podía otorgar pensiones diferentes a los promedios salariales de cotización conforme la misma ley se lo indicaba. La empresa llamada a juicio, señaló que no le resultaba responsabilidad alguna en el conflicto ...’. Posteriormente, justipreció el material probatorio suministrado por las partes, estimó procedente la acción y señaló, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe: ‘... La parte actora ofreció como pruebas de su parte las siguientes: 1. Confesional ficta; 2. Documental pública que hizo consistir en el acuerdo resolutivo 582/04, de fecha 17 de marzo de 2004, emitido por el Consejo Consultivo de la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social; 3. Documental pública que hizo consistir en resolución de fecha 07 de octubre de 2003, por medio de la cual se otorga al actor la pensión de cesantía en edad avanzada; 4. Documental privada que hizo consistir en copia de los recibos de sueldos otorgados por la patronal **********; 5. Documental pública que hizo consistir en copia de las actuaciones del expediente **********, conformado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto; 6. Inspección en las listas de raya y nómina de la empresa **********; 7. Instrumental de actuaciones; 8. P.. La demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, ofreció como pruebas de su parte las siguientes: 1. Confesional a cargo del actor; 2. Documental que hizo consistir en impresiones de la cuenta del actor del que se desprendían los movimientos del accionante durante las últimas 250 semanas de cotización; 3. Documental que hizo consistir en resolución del otorgamiento al actor de su pensión por cesantía en edad avanzada; 4. Instrumental de actuaciones; 5. P. legal y humana. El tercero llamado a juicio ofreció como pruebas de su parte la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones. Vistas las pruebas aportadas por las partes y analizadas las mismas a la luz de la reclamación hecha por el actor y las excepciones opuestas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ha quedado demostrado plenamente que el salario recibido por el trabajador en las últimas 250 semanas antes del otorgamiento de su pensión es superior a aquél con base en el cual se le otorgó la misma y resultante de lo manifestado por el tercero llamado a juicio al instituto hoy demandado. Si bien es cierto que el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra obligado, como en el presente caso, a otorgar la pensión con base en los salarios reportados por los patrones y el promedio de las cotizaciones correspondientes, también no es menos cierto que, conforme a disposiciones expresas de la misma Ley del Seguro Social, el instituto tiene la facultad de llevar a cabo los procedimientos respectivos cuando los patrones son omisos en sus obligaciones para con él, obligándolos al cumplimiento de sus obligaciones. En el presente caso, habiendo demostrado el actor en el presente juicio haber percibido en la empresa para la cual prestaba sus servicios como trabajador un salario superior al reportado por la patronal al instituto en las 250 semanas inmediatas anteriores al otorgamiento de su pensión (salario que tenía la empresa obligación de reportar para las cotizaciones respectivas y hacer los pagos correspondientes), es obvio que el referido instituto debe de otorgar la pensión con base en dicho promedio salarial e implementar en contra de la patronal los procedimientos que la ley le faculta para sancionarlo por su incumplimiento ...’. Luego, impuso condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a nivelar el monto de la pensión de cesantía en edad avanzada del actor, conforme al salario promedio resultante de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, a razón de ********** ($**********), incluyendo los aumentos que se hayan autorizado, debiendo pagar las diferencias resultantes por el periodo comprendido de un año anterior a la presentación de la demanda y hasta que se cumpla con ese laudo, para lo cual ordenó la apertura del respectivo incidente de liquidación. Así las cosas, la anterior condena impuesta por la Junta responsable resulta incorrecta, debido a que conforme disponen los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el instituto demandado no está obligado a considerar salarios no cotizados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y de los cuales no fueron enteradas las correspondientes cuotas, debido a que las respectivas pensiones que se otorgan es conforme al salario cotizado ante esa institución. Por consiguiente, si como el mismo actor relató en su demanda y, así se advierte del expediente natural, éste se entabló en contra del aludido instituto, entre otras causas, merced al incumplimiento de las obligaciones que impone el código de seguridad social a la patronal de referencia de hacer las aportaciones de las cuotas obrero patronales conforme al salario de cotización deducido del sueldo realmente devengado; así, debe concluirse que, como con acierto se aduce, y contrario a lo determinado por la instructora, el cálculo realizado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con relación al salario con el cual debía ser otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada, como del salario promedio de las semanas de cotización exigidas sobre el particular, para el otorgamiento de la referida pensión es correcta. En este orden de ideas, aun cuando en el mayor de los casos, la empresa tercera llamada a juicio haya inobservado las obligaciones que al respecto le impone el Código de Seguridad Social, lo jurídicamente importante es que ello impedía a la autoridad laboral fincar condena en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, a pagar la pensión al actor en monto superior a la ya otorgada, bajo cotizaciones salariales de las cuales no fue informado el instituto demandado, ni se realizó aportación alguna; de tal manera que, si por ahora no se han enterado las diferencias salariales en la amplitud descrita ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, este organismo no está en condiciones de realizar el ajuste a la pensión, es decir, porque el accionante ambiciona se obligue a modificar el monto de la pensión correspondiente, independientemente del cumplimiento o no, que de la condena hiciera su ex patrona; lo que resulta insostenible jurídicamente; de ahí que, como al principio se adelantó, resultan fundados los motivos de disenso bajo estudio, en los que se alega una incorrecta justipreciación de las pruebas por la instructora y lo ilegal de la condena impuesta. Similares consideraciones jurídicas sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos **********, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diez, y **********, el seis de marzo de dos mil trece, resueltos por unanimidad de votos. Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable: 1. Deje insubsistente el laudo combatido. 2. Dicte un nuevo laudo en el que, siguiendo los lineamientos aquí establecidos, prescinda de la consideración de imponer condenas al Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a la acción principal y sus derivadas y, por ende, le absuelva de éstas."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia número P./J. 72/2010,(14) los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la abrogada Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos, tal como se advierte de su texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De lo anterior, se colige que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Empero, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único y tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar el monto del salario que debe tomarse en consideración para establecer condena al pago de una pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando en el juicio laboral se encuentra demostrado que el salario real que percibía el trabajador es superior a aquél con el que el patrón lo registró ante el mismo instituto.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo esencialmente que al acreditarse en el juicio un salario superior a aquel con el que estaba inscrita la trabajadora, la obligación de otorgar las prestaciones correctamente, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que obste que el referido instituto acreditara cual fue el salario con el que la actora estuvo cotizando, circunstancia que no lo libera de responder ante ésta si se demostró que el salario real era superior, pues la acción se sustentó en la obligación de subrogarse en los derechos del trabajador, y al emerger ello de la ley, resultaba bastante que se acreditara tal irregularidad atribuible a la patronal, sin que esto le cause por sí mismo daños y perjuicios, ya que goza de la facultad de exigir a la entidad patronal por la vía fiscal, en su carácter de autoridad el pago de las diferencias, a través de los capitales constitutivos.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo laboral **********, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C., determinó que de la interpretación de los artículos 27 y 54 de la Ley del Seguro Social vigente, se infiere que el salario de cotización se integrará con pagos hechos en efectivo por cuota diaria y demás prestaciones que el asegurado reciba con motivo de su trabajo; asimismo, que el pago de pensión o subsidio al asegurado, se le cubrirá conforme al salario que tuviera inscrito ante dicho instituto y en caso de que el salario informado sea inferior al real, cuando ello, se haya acreditado, entonces, el instituto queda obligado a cubrir la pensión o subsidio conforme a éste.


Además, señaló el tribunal que el salario base de cotización para el pago de pensiones será el que se encuentre inscrito, con la salvedad de que, si éste es inferior al salario real que percibe el trabajador, queda obligado el instituto a cubrir la pensión de acuerdo al salario real, siempre y cuando éste se haya acreditado en autos, lo que en el caso aconteció dada la confesional de la patronal en la que admitió que el salario efectivamente pagado al actor era superior a aquel con el que cotizó el trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social.


Sin embargo, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., al resolver el amparo directo **********, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil doce, consideró que resulta improcedente la nivelación de la pensión reclamada porque la cuantificación de la condena impuesta se hizo con base en un salario inferior al que realmente percibía, ello porque el trabajador no se inconformó ni dio aviso al instituto para que se corrigiera la anomalía respecto a las cotizaciones hechas, lo anterior en razón de que no le es exigible al Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar el salario de los asegurados con documento alguno, distinto a los que tiene en su poder, por lo que consideró correcta la determinación de la Junta de considerar que respecto a un riesgo de trabajo, se deberá fincar sobre el salario base de cotización que tenía registrado el actor ante el instituto y no conforme al diverso salario que quedó demostrado en el juicio y que se estima era el real que percibía el trabajador.


Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, de manera coincidente en sus consideraciones estimó que no obstante se hubiera acreditado en el juicio un salario superior a aquel con el que estaban inscritos los actores, la obligación que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar las prestaciones se cubrirán con base en el último salario con el que los actores estuvieron cotizando.


Ello lo hizo considerando que aun y cuando la empresa tercera llamada a juicio haya inobservado las obligaciones que al respecto le impone el Código de Seguridad Social, lo jurídicamente importante es que ello impedía a la autoridad laboral fincar condena en contra del instituto, a pagar la pensión de los actores en un monto superior a las que se les había otorgado, lo anterior bajo cotizaciones salariales de las cuales no fue informado el instituto, no se realizó aportación alguna; de tal manera que si, por ahora no se han enterado las diferencias salariales en la amplitud descrita ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, este organismo no está en condiciones de realizar ajustes a la pensión correspondiente, independientemente del cumplimiento o no, que de la condena hiciera su ex patrona.


De lo antes expuesto se desprende que, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación a un mismo punto jurídico, sobre el cual emitieron criterios discrepantes, pues mientras que dos de ellos concluyeron que se debe de tomar en cuenta el salario real que percibía el trabajador y que fue demostrado en el juicio laboral para determinar el monto del salario para establecer condena al pago de una pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, si éste es superior a aquel con el que el patrón lo registró ante el mismo instituto; los otros dos Colegiados sostuvieron que se debía tomar en cuenta el salario con el que fue registrado el trabajador, o bien aquel último con el que haya cotizado al referido instituto.


De esta manera, el punto de contradicción que corresponde resolver a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar cuál es el salario que debe tomarse en cuenta, en aquellos casos en que se demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social, la rectificación de una pensión, como consecuencia de las diferencias en el monto del salario con el que la patronal tenía registrado al trabajador, una vez acreditado el salario real que percibía éste y que resulta superior a aquel con el que se estaba dado de alta.


En este sentido, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis.


QUINTO. Estudio. En relación al punto de contradicción advertido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define:


Teniendo en cuenta, que en los juicios laborales que se relacionan con lo que habrá de resolverse, se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación del pago de una pensión, como consecuencia de las diferencias en el monto del salario con el que la patronal tenía registrado al trabajador, una vez acreditado el salario real que percibía éste y que resultaba superior a aquel con el que se estaba dado de alta.


Ante lo cual se determinará, si debe condenarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a rectificar el monto de la pensión otorgada con base en el salario real que percibió el trabajador, no obstante que éste no haya tenido conocimiento de ese salario por los términos en que fue registrado por la parte patronal.


Precisado lo anterior, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil; y que al efecto se promoverá la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.


El referido numeral contiene las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo, entre los que destacan, desde luego, el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.


Los principios constitucionales de seguridad social se encuentran señalados en las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido, en tanto disponen:


"Artículo 123. ...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Conforme a lo anterior, la Constitución Federal garantiza la creación de un sistema de seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes), la cesantía involuntaria y la invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social como guarderías; y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.


La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1 definía al seguro social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2 señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.


El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres.


Ley que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y establecía en sus artículos 2o., 4o., 5o., 11, 12, 19, 84 y 181, lo siguiente:


"Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo."


"Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos."


"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;


"IV. Guarderías para hijos de aseguradas, y


"V. Retiro."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;


"II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administración obreras o mixtas; y


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendido en la Ley de Crédito Agrícola."


"Artículo 19. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen esta ley y sus reglamentos dentro de plazos no mayores de cinco días;


"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exija la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social;


"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley, decretos y reglamentos respectivos;


"V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y los reglamentos respectivos;


"V Bis. En tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos; en la inteligencia de que deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento de su parte de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a los servicios sociales de beneficio colectivo previstos en el capítulo único del título cuarto de esta ley;


"VI. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III, y V Bis, no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de casas habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar este hecho a satisfacción del instituto.


"Cuando el patrón lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refieren las fracciones I y II, podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el instituto."


"Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.


"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.


"Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.


"El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 181. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.


"El instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le corresponda. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley.


"Las disposiciones del artículo 86 de esta ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte."


El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres, esta nueva legislación entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


Los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos; y, 186, cuyo contenido interesa a la presente contradicción de criterios, disponen lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social."


"Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


"Artículo 6. El seguro social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones."


"Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:


"I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;


"II. Los trabajadores domésticos;


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;


"V. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y


"V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.


"Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.


"Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos.


"Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan."


"Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar."


"Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


"El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate."


"Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.


"El instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos."


"Artículo 186. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta ley."


Como se aprecia, lo estipulado en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo dispuesto en la legislación en vigor a partir del uno de julio de ese mismo año, coincide en que los principios de la seguridad social, tienden a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y prestaciones sociales.


De igual manera, en la ley en vigor (artículo 12), que en parte reitera lo estipulado en el mismo precepto de la anterior legislación, establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual; es decir, las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas, y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.


En ese sentido, en ambas legislaciones impone a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a sus trabajadores en el instituto; determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.


Asimismo, se determina que el patrón que no avise del salario real de sus trabajadores en el régimen obligatorio, será responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto; en cuyo caso, será acreedor de los capitales constitutivos que el instituto determine.


Situación que es determinante para poder establecer, que no es requisito para que prospere la acción en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se condene previamente al patrón al pago de las diferencias en el monto del salario con que tenía registrado al operario, una vez acreditado el salario real que éste percibía y que resulta superior a aquel con el que se estaba registrado.


Lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 84 y 181 de la anterior Ley del Seguro Social; 77, 88, 149 y 186 de la ley actual, ante la falta de cumplimiento del patrón de proporcionar el salario real de un trabajador, de manera temporal o definitiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgar las prestaciones que le corresponden.


Sin que lo anterior repercuta en su patrimonio, pues cuenta con la facultad de fincar al patrón omiso, los capitales constitutivos que correspondan. Acto de carácter fiscal en términos de los artículos 287 de la actual legislación de seguridad social y 267 de la ley derogada.


Cabe aclarar que, el instituto para poder fincar los capitales constitutivos, de acuerdo con el artículo 298 de la Ley del Seguro Social vigente (277 de la ley anterior), cuenta con cinco años a partir de que se hace exigible la obligación de enterar las cuotas vencidas; prescripción que en su caso, podría iniciar desde que se dicta el laudo donde se condena a la rectificación en el pago de determinada pensión, debido a la omisión de declarar el salario real del trabajador por el tiempo que duró la relación laboral.


Se cita de manera ilustrativa, la tesis 2a.XVII/2009, de esta Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 478, que dice:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 298 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. Conforme al artículo 298 de la Ley del Seguro Social, la obligación de enterar cuotas y capitales constitutivos prescribe a los cinco años de la fecha de su exigibilidad, y para efectos de que opere o se interrumpa debe estarse a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, en relación con la prescripción, este último ordenamiento, en su numeral 146, establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el lapso de cinco años, que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Sobre esta base, resulta claro que las disposiciones legales mencionadas generan certidumbre al contribuyente y respetan las garantías de seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se complementan, porque el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación al que remite la Ley del Seguro Social, contiene una norma de carácter sustantivo que establece la extinción de los créditos fiscales por prescripción, cuyo lapso inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por haberse determinado antes un crédito. Esto es, en el supuesto de la obligación de enterar cuotas obrero patronales, cuando el contribuyente no las determina, el Seguro Social está en aptitud de ejercer sus facultades para determinar el crédito fiscal y exigir su pago, pero si no lo hace en el plazo correspondiente aquéllas se extinguen; por ese motivo, resulta incuestionable que el crédito fiscal no resulta exigible a partir de que concluye el plazo que tiene el contribuyente para enterar las cuotas obrero patronales, ya que en ese momento aún no existe la determinación de crédito fiscal alguno; consecuentemente, no puede operar la prescripción a que aluden los artículos en cita, ya que la determinación del crédito es un acto posterior al nacimiento de la obligación, de ahí que el deber del particular nace desde que omite enterar cuotas y la cuantificación de esa obligación está condicionada a la determinación previa de un crédito."


Consecuentemente, una vez determinado que el patrón omitió declarar el salario real de sus trabajadores para efectos de las cotizaciones a la seguridad social, dicho organismo, legalmente, debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al salario real que percibió el trabajador, siempre y cuando el mismo haya quedado fehacientemente acreditado en el juicio laboral, sin necesidad de que también se condene al pago de las cuotas omitidas; en el entendido de que dicho instituto goza de la facultad de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión.


Además, cuando el patrón omite registrar a sus trabajadores en el régimen obligatorio del seguro social, con el salario real que perciben, estando obligado a ello, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al trabajador o sus beneficiarios (como sería el pago de los capitales constitutivos), cuando por esa omisión no puedan disfrutar de los derechos y prestaciones en especie y en dinero que la ley otorga en los ramos de enfermedad y maternidad, invalidez y vida, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (supuesto contemplado en los artículos 88, 149 y 186 de la Ley del Seguro Social vigente y, 84 y 181 de la anterior ley).


En tales condiciones, si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, como consecuencia de las diferencias en el monto del salario con el que la patronal tenía registrado al trabajador, una vez acreditado el salario real que percibía éste y que resulta superior a aquel con el que se estaba dado de alta y queda evidenciado que tal situación se originó debido a la omisión de la parte patronal de inscribir a dicho trabajador ante ese organismo con el salario real que percibía; en consecuencia, deberá condenarse a la rectificación del monto de la pensión otorgada, tomando en consideración el salario real acreditado por el actor en el juicio, destacando que no constituye un presupuesto de la acción entablada contra ese Instituto que previamente la Junta que conozca del asunto condene al patrón que omitió el entero respectivo, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al número real de semanas que debió cotizar.


Lo que se corrobora con el hecho de que el citado instituto goza de la facultad, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión.


De esa manera el trabajador estará en posibilidad de disfrutar de los derechos de seguridad social que le corresponden.


Sin embargo, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tenía derecho, se acreditó la omisión atribuida, al momento de dictar el laudo correspondiente, la Junta del conocimiento deberá condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el contenido de los artículos 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete y 28 de la Ley del Seguro Social vigente, que establecen:


"Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.


"Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


De ambos preceptos, se advierte que existe un límite superior de cotización, por lo que en aquellos casos en que el salario real que haya sido demostrado por el operario sea superior a estos límites, la rectificación de la pensión que se otorgue será con base en los límites previstos en los numerales en cita según sea la norma aplicable a cada caso.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, de conformidad con los artículos 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al haber inscrito al asegurado con un salario inferior al que en realidad percibía y este último fue demostrado en el juicio laboral, no es requisito para la procedencia de esa acción que previamente la Junta condene al patrón omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al salario real con que debió cotizar, de acuerdo con los artículos 181 de la ley anterior y 88 de la vigente; en el entendido de que el aludido Instituto goza de la facultad, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión, de conformidad con los artículos 77, 149 y 186 de la actual Ley del Seguro Social (84 de la anterior); sin embargo, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y, previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tiene derecho, se acredita la omisión atribuida, al dictar el laudo correspondiente la Junta del conocimiento debe condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar. De esa manera, el trabajador podrá disfrutar de los derechos de seguridad social que le corresponden, sin que obste que el derecho de rectificación se condicione al límite superior previsto en los artículos 33 de la Ley del Seguro Social anterior y 28 de la vigente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Registro 176207. Tesis 2a./J. 169/2005. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materia común, página 913.


2. Í., foja 12 del cuaderno de amparo.


3. Í., foja 12 vuelta del cuaderno de amparo.


4. Í., foja 13 del cuaderno de amparo.


5. Í., foja 13 del cuaderno de amparo.


6. Í., foja 13 del cuaderno de amparo.


7. Í., foja 173.


8. "Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario con el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.

"En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo."

Í., foja 172.


9. Í., foja 172.


10. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"XII. Monto y pago del salario; ..."


11. "Artículo 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad ..."


12. [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, septiembre de 1993, página 320, registro: 215099.


13. [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.V., enero de 1991, página 471; registro: 224225.


14. Registro: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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