Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro25116
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución1/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 125
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2012. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3 DE ABRIL DE 2014. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2012, interpuesta por la procuradora general de la República en contra del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H..


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. El cuatro de enero de dos mil doce, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República (de ahora en adelante la "promovente" o la "procuradora") promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., publicado el cinco de diciembre de dos mil once, en el número cuarenta y nueve del Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


2. En el escrito de demanda se señalaron como autoridades emisoras y promulgadoras de la norma al Gobernador Constitucional del Estado de H. y al Congreso de la misma entidad federativa. Asimismo, se señalaron como normas constitucionales violadas los artículos 16, 116, fracción VI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), y como antecedentes que la norma reclamada se aprobó como parte de la emisión general de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., sancionada por la Legislatura Local y publicada en el Decreto Treinta y Cuatro.


3. Para la promovente, la razón fundamental para solicitar la invalidez de la citada norma fue que en ella se establece que los servidores públicos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H. se regularán laboralmente, de conformidad con el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, cuando en realidad su régimen burocrático debería adecuarse al apartado B de la misma disposición constitucional federal.


4. Cuestiones previas y conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, en su único concepto de invalidez, tras explicar el contenido del precepto legal impugnado y de los artículos 16, 116, fracción VI y 133 constitucionales, así como las características de los órganos constitucionales autónomos, la procuradora argumentó que existe una violación constitucional, por parte de la legislación estatal, al pretender imponer en el artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., que las relaciones laborales entre la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H., como órgano autónomo de carácter local, y sus trabajadores se rijan por el apartado A de la Constitución Federal.


5. La promovente explicitó que, si bien el Estado de H. no ha modificado su Constitución Local para señalar de manera expresa que la Comisión de Derechos Humanos es un organismo constitucional autónomo, la referida Ley de Derechos Humanos del Estado de H., sí le da tal carácter en cumplimiento a la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.


6. En ese sentido, considera que, con fundamento en el artículo 116, fracción VI, constitucional, las relaciones laborales de los trabajadores de un organismo constitucional autónomo, como la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deben regularse por la norma que expida el Congreso Local, siguiendo los lineamientos contemplados en el numeral 123 de la Constitución Federal; es decir, de acuerdo con el régimen previsto en el apartado B del referido precepto constitucional.


7. Lo anterior, pues dicho apartado B regula las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y del Distrito Federal y sus trabajadores; por tanto, si la Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un órgano del Estado en su modalidad de constitucional autónomo, es claro que las relaciones de ésta con sus trabajadores deben ser reglamentadas conforme a los principios y reglas previstos para cualquier funcionario del Estado. Así, sostiene que es evidente que el Congreso Local no actuó dentro de los límites de la Constitución Federal, pues desatendió los lineamientos constitucionales sobre el régimen burocrático de los trabajadores; en particular, por lo que hace al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, en el cual se señala que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de las entidades federativas, con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional que, a juicio de la procuradora, debe ser el apartado B.


8. Por otro lado, la promovente de la acción de inconstitucionalidad manifestó que la norma reclamada también transgrede el principio de legalidad reconocido en el artículo 16 constitucional, toda vez que de los antecedentes legislativos de la ley en comento, no se advierte una debida motivación en el sentido de que el personal que preste sus servicios en la Comisión Estatal de Derechos Humanos será normado por el apartado A, aun cuando debería aplicarse el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


9. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 1/2012, y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.S.A.A..


10. Por auto de cinco de enero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad; asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de H. para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo y, a su vez, requirió dar vista al procurador general de la República para la formulación del pedimento correspondiente.


11. Informe del Congreso del Estado de H.. El primero de febrero de dos mil doce, el presidente de la mesa directiva y representante legal del Congreso del Estado de H. rindió su informe, en el cual expuso, en síntesis, los siguientes razonamientos:


a) En cuanto al único concepto de invalidez, en primer lugar, se sostuvo que el artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H. no contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, toda vez que no genera un acto de molestia, sino, por el contrario, tutela los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


b) Sobre este punto, se señala que el objetivo de la referida Ley de Derechos Humanos fue cumplir con lo previsto en la Constitución Federal para actualizar su marco jurídico y asignar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos el carácter de organismo constitucional autónomo.


c) Bajo esta tónica, se argumenta que la intención de regular a los trabajadores de la citada comisión bajo el apartado A del artículo 123 constitucional, fue ampliar la protección de sus derechos laborales; ello, aunado a que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, no obliga a las Legislaturas Locales a normar las relaciones laborales como lo afirma la demanda; es decir, en alguno de los apartados A o B del aludido artículo 123.


d) Más bien, a criterio del Congreso Local, el artículo 116, fracción VI, constitucional establece que las Legislaturas Locales cuentan con la facultad de pronunciarse respecto a la aplicabilidad del artículo 123, sin especificar ninguno de sus apartados, dado que si tal hubiera sido su intención, lo habría referido de forma literal.


e) Además, aclara que la única salvedad para que un organismo autónomo no pudiera regirse por el multicitado apartado A, sería su naturaleza jurídica; sin embargo, a su juicio, la característica de descentralización de la Comisión Estatal de Derechos Humanos prevista en el artículo 9 Bis de la Constitución del Estado Libre y Soberano de H., no resulta ilegal o contradictoria con la Constitución Federal, pues se sistematiza con la reforma legal. Por el contrario, la naturaleza de la referida Comisión Estatal, como organismo constitucional autónomo, conlleva a que el legislador deba ir más allá de aspectos subjetivos e incorporar normas que son ajustadas a la misma y que produzcan una amplitud de derechos en beneficio de la población, más aún, que la tutela de derechos laborales resulta mayor con el apartado A del artículo 123 constitucional.


f) Se citaron, como apoyo a sus razonamientos, las tesis de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO)." y "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUS TRABAJADORES."


12. Informe del Poder Ejecutivo. El secretario de Gobierno del Estado de H., en representación del Poder Ejecutivo, presentó un informe el tres de febrero de dos mil doce, en el cual sostuvo las consideraciones que siguen:


a) Tras aludir a los argumentos de la procuradora general de la República, se señaló que la norma reclamada resulta constitucional, pues guarda congruencia con lo establecido en los artículos 16, 116, fracción VI y 133 de la Constitución Federal.


b) La razón fundamental es que, en la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., se dotó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de una serie de novedades en su funcionamiento y organización para dotarle de una plena independencia y autonomía; luego entonces, no podría soslayarse ni dejarse a la deriva el régimen laboral de todo el personal que preste sus servicios en dicha institución. Por tanto, con base en las razones expresadas en la exposición de motivos de la ley que sirvieron de base para que en el capítulo 18 de la misma se dispusiera que todos los trabajadores de la Comisión Estatal fueran de confianza, se considera razonable para una mayor protección que sus relaciones laborales queden reguladas a partir de lo previsto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.


13. Opinión de la procuradora general de la República. El dieciséis de febrero de dos mil doce, la procuradora general de la República manifestó que, tras analizar los informes del Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de H., no advirtió ningún argumento que modifique su pretensión y, por ello, siguió solicitando la inconstitucionalidad del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H..


14. Alegatos y cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil doce, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


15. Reasignación de Ministro instructor. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó enviar el expediente para su resolución al Ministro A.G.O.M., dado que el anterior Ministro instructor concluyó su periodo como juzgador constitucional.


II. Competencia


16. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una ley del Estado de H. y el contenido de varios preceptos de la Constitución Federal.


III. Oportunidad


17. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


18. En ese sentido, consta en el expediente que el Decreto Treinta y Cuatro por el que se emitió la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., incluyendo al artículo 123 vigente, se publicó el cinco de diciembre de dos mil once en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del seis de diciembre de dos mil once al cuatro de enero de dos mil doce.


19. Por tal virtud, si la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de enero de dos mil doce,(2) resulta indiscutible que la misma es oportuna.


IV. Legitimación


20. La demanda fue suscrita por M.M.I., en su carácter, en ese momento, de procuradora general de la República, lo que acreditó con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República.


21. De acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(3) si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., ordenamiento que tiene el carácter de estatal, la procuradora general de la República contaba con la legitimación procesal necesaria para tal efecto.


22. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001, de rubro y texto siguientes:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna.(4)


V. Causas de improcedencia


23. El presidente de la directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de H., al rendir su informe en el presente asunto, únicamente manifestó que se actualizaba la causal de sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 19, en relación con los diversos 59 y 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin dar más argumentos al respecto.


24. Con la referida manifestación, es evidente que no se hace valer una auténtica causa de improcedencia que lleve a decretar el sobreseimiento del presente asunto, ya que dicho alegato no encuentra cabida en alguna de las causales previstas por el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, al cual remite el diverso artículo 65 del mismo ordenamiento, en materia de acciones de inconstitucionalidad.(5)


25. En vista de que no se hace valer una verdadera causal de improcedencia ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguna, procede emprender el estudio del único concepto de invalidez.


VI. Estudio de fondo


26. En su escrito de demanda, la procuradora expuso, esencialmente, dos argumentos diferenciados: a) que el artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H. resulta inconstitucional,(6) pues sujeta a los trabajadores de la Comisión Estatal de Derechos Humanos al régimen laboral del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en contravención del artículo 116, fracción VI, del mismo ordenamiento; y, b) que tal norma es, a su vez, contraria al principio constitucional de supremacía y legalidad, toda vez que no se advierte una debida motivación legislativa. Ver votación

27. El texto de la citada norma reclamada es el siguiente: (negritas nuestras)(7)


"Artículo 123. El personal que preste sus servicios en la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H. estará regulado por las disposiciones establecidas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República."


28. Ahora bien, tras una revisión de la jurisprudencia sobre el tema de la regulación de las relaciones burocráticas de los trabajadores al servicio de los Estados de la República y, como consecuencia, de una interpretación sistemática y progresiva del contenido vigente de diversos preceptos de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno considera que deben declararse infundados los referidos conceptos de invalidez de la parte promovente y reconocerse la constitucionalidad del artículo impugnado.


29. El motivo fundamental radica en que, si bien los Estados de la República están facultados para emitir las leyes que rijan las relaciones laborales de los trabajadores de la Comisión Estatal de Derechos Humanos como órgano constitucional autónomo, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 40, 41, 102, apartado B, 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal, lo cierto es que las entidades federativas tienen libre configuración legislativa y margen de apreciación para regular las relaciones burocráticas de sus trabajadores con base en lo dispuesto en cualquiera de los apartados del artículo 123 de la Constitución Federal, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos mínimos de este último precepto constitucional, según sea el caso.


30. Así, el artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H. resulta acorde con la Constitución Federal, pues, por un lado, fue emitido con base en una facultad establecida expresamente en el Texto Constitucional para regular el régimen burocrático de sus trabajadores, incluyendo a los de un organismo constitucional autónomo y, por otro lado, su contenido concuerda con el alcance del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dado que, al haberse escogido el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, el Congreso del Estado de H. actuó dentro del margen de libertad de configuración legislativa.


31. Con el objetivo de explicar de manera detallada esta conclusión sobre la constitucionalidad del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., en los apartados subsecuentes de esta sentencia se dará respuesta a dos preguntas específicas sobre la que gira la materia de la presente acción de inconstitucionalidad:


• ¿El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal faculta a las entidades federativas a emitir normas que regulen las relaciones laborales de los trabajadores de una Comisión Estatal de Derechos Humanos?


• ¿Cuál es el alcance del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, al establecer que las leyes que emitan las entidades federativas para regular las relaciones de trabajo de los servidores públicos estatales se regirán con base en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias?


A. Las entidades federativas y la facultad de regulación de las relaciones burocráticas de los trabajadores de una Comisión Estatal


32. Este Tribunal Pleno se ha pronunciado en variadas ocasiones sobre el contenido y alcance del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal. En esta norma se establece, de manera expresa, que: "Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.". Se trata, entonces, de una norma facultativa de carácter obligatorio que permite a las diversas entidades federativas de la República Mexicana emitir leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores.


33. Esta facultad tuvo su origen en una reforma a la Constitución Federal publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial de la Federación. En esa ocasión se reformó y adicionó el artículo 115 constitucional, modificando su fracción IX, con la finalidad de establecer que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores públicos se regirían por las leyes que al efecto expidieran las Legislaturas de las entidades federativas, tomando como base lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, lo cual funcionaría de la misma manera en cuanto a los Municipios y sus trabajadores.


34. No obstante, con la intención de preservar el artículo 115 constitucional, únicamente para aspectos municipales, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Federal, la cual dio lugar a que se reubicara la facultad de los Estados para regular las relaciones de trabajo con sus trabajadores en la fracción V del citado artículo 116 constitucional, sin modificar su sentido normativo para, posteriormente, trasladar dicha facultad a la fracción VI del mismo ordenamiento, mediante reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


35. Expuesto lo anterior, el cuestionamiento sobre el que ha girado la interpretación de esta Suprema Corte respecto al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, radica en a cuáles trabajadores del Estado se refiere o abarca su ámbito de aplicación y, consecuentemente, cuál es el apartado del referido artículo 123 constitucional, que debe utilizar el Poder Legislativo Estatal para emitir la ley burocrática correspondiente. Tanto el Tribunal Pleno como la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han dado respuestas diferenciadas dependiendo del caso que se les ha presentado.


36. El primer asunto relevante proviene de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, previo a la mencionada reforma al artículo 115 constitucional. El cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, el Tribunal Pleno resolvió, en el amparo en revisión 258/67, que las Legislaturas Locales tenían competencias para legislar en materia laboral sobre sus propios trabajadores, pues el artículo 123, apartado B, constitucional, sólo aplicaba para los trabajadores de los Poderes de la Unión.


37. Este criterio se consolidó en la Octava Época. En el amparo en revisión 429/83,(8) fallado el doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal Pleno sostuvo que, de acuerdo con los artículos 73, fracción X, 123, apartados A y B, y 124 de la Constitución Federal, los Congresos Locales tenían competencia para legislar en materia de relaciones de trabajo de los funcionarios al servicio de los Estados de la Federación. Para el Pleno de los Ministros, el hecho de que se facultara al Congreso de la Unión para expedir normas reglamentarias de los dos apartados del artículo 123 constitucional, no significaba que los Estados carecieran totalmente de facultades para regular el tema laboral de sus propios trabajadores, toda vez que el ámbito de aplicación era diferenciado: el apartado A aplicaba para cualquier contrato de trabajo en toda la República, y el apartado B para servidores públicos, pero sólo de los Poderes de la Unión, por lo que de manera residual se otorgaba la facultad a las entidades federativas.


38. Tras los mencionados amparos en revisión, los primeros casos trascendentales sobre el sentido y alcances de la fracción VI del artículo 116, en relación con el artículo 123, ambos de la Constitución Federal, surgieron en los primeros años de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Destaca el amparo en revisión 83/94, resuelto por el Tribunal Pleno el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco,(9) en el que se sostuvo que era inconstitucional el artículo 16 del decreto publicado el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por medio del cual, el presidente de la República creó el Servicio Postal Mexicano.


39. En tal precedente, al ser dicha institución postal un órgano descentralizado de la administración pública federal, a juicio del Tribunal Pleno no formaba parte de los Poderes de la Unión (en específico, del Poder Ejecutivo) y, por ende, no le era aplicable el apartado B del artículo 123 constitucional, sino el apartado A del propio precepto que rige de manera generalizada a cualquier contrato de trabajo en la República, y que en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal.


40. En la sentencia se adujo que, el "apartado B no incluye como objeto de regulación a los organismos descentralizados, pues la facultad que el citado precepto constitucional otorga al Congreso de la Unión, consiste en expedir la legislación respectiva en materia de trabajo, únicamente en lo que respecta a los Poderes de la Unión y al Gobierno del Distrito Federal, con sus respectivos trabajadores."(10)


41. A partir de esta interpretación del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, la Suprema Corte concibió de manera limitativa el ámbito de aplicación de la facultad de las entidades federativas para regular el régimen burocrático de sus trabajadores. En el amparo en revisión 1110/97,(11) fallado el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno sostuvo que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local (en ese caso el organismo público descentralizado Caminos y Aeropistas de Oaxaca) con sus trabajadores debía regirse también por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, toda vez que no podía aplicársele el apartado B del mismo precepto constitucional, ni gobernarse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expidieran las Legislaturas de los Estados, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal. Para el Tribunal Pleno, en ese momento:


"De los preceptos transcritos ... se desprende con claridad la idea de que las Legislaturas de los Estados se encuentran facultadas para legislar en materia de trabajo, en lo relativo a las relaciones laborales habidas entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus trabajadores; mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal ... Al respecto, es necesario precisar que, del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte, y 123, apartado A, y adicionalmente respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal, pues de comprender a otros sujetos o relaciones, las mismas incurrirían en inconstitucionalidad.(12)


42. Dicho de otra manera, de conformidad con el citado amparo en revisión 110/97, la facultad de los Estados de la República para emitir leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores, solamente se actualiza cuando dichos servidores públicos sean parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de lo contrario, dichas normas invaden competencia federal y las relaciones laborales deben ser reglamentadas conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, al prever como condición generalizada para su aplicación la totalidad de los contratos de trabajo, incluidos los de los servidores públicos que estén asignados a un organismo público descentralizado, sea éste de carácter federal o estatal.


43. La Segunda Sala de esta Suprema Corte ha seguido, de manera casi sistemática, una similar línea de razonamiento. Por un lado, ha sostenido de manera reiterada que la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, es de carácter restringido.


44. En el amparo directo en revisión 940/2003, entre muchos otros, resuelto el diecinueve de septiembre de dos mil tres, la Segunda Sala manifestó que los Poderes Legislativos de los Estados de la República tenían facultades para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, pero únicamente por los que se refieren a los que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Así, las leyes emitidas al respecto por los Congresos Locales se deben sujetar a los principios y derechos mínimos que establece el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, los cuales se pueden aumentar o desarrollar, pero no disminuir.(13)


45. Asimismo, en la contradicción de tesis 172/2011,(14) fallada por mayoría de cuatro votos el siete de septiembre de dos mil once, la Segunda Sala señaló que los organismos descentralizados de carácter municipal se regulan por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal: en primer lugar, porque "los Poderes Legislativos de cada entidad federativa únicamente están facultados para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el artículo 116, fracción VI, de la propia Constitución los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, de ahí que esas leyes no deben comprender sujetos distintos"; y, en segundo lugar, debido a que esos mismos principios se aplican de igual manera al régimen municipal.


46. A idéntico criterio se llegó en los amparos en revisión 783/2011, 163/2012, 164/2012, 365/2012, 372/2012, 389/2012, 478/2012 y 503/2012, resueltos, los tres primeros, el trece de junio de dos mil doce y, los cinco últimos, el veinticuatro de octubre del mismo año.


47. Sin embargo, debe destacarse que la propia Segunda Sala, de manera intermedia a los casos recién citados, dio un sentido y alcance distintos a la fracción VI del artículo 116 constitucional. En el amparo en revisión 616/2008, fallado el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, se señaló que, con base en un estudio del procedimiento legislativo de la ya mencionada reforma constitucional que dio lugar al artículo 115, fracción IX, constitucional, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirían por las leyes que al efecto expidiesen las Legislaturas de los Estados, tomando como base lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, sin que dicha facultad se limitara a acogerse necesariamente a las bases de alguno de los apartados en especial, ya sea A o B, contenidos en dicho precepto constitucional.


48. A mayor abundamiento, la Segunda Sala sostuvo que "las entidades federativas tienen la potestad constitucional suficiente para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales -centralizados y descentralizados- y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial."(15)


49. Por otro lado, aplicando la referida interpretación de la fracción VI del artículo 116 constitucional, en el amparo en revisión 243/2012, resuelto el diecisiete de octubre de dos mil doce, la Segunda Sala concluyó que era inconstitucional el artículo 63 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, pues al establecer que los trabajadores de tal órgano se regirían burocráticamente por la Ley del Servicio Civil, el Poder Legislativo Local se extralimitó en sus facultades constitucionales. Para la mayoría de los Ministros de esa Sala, la relaciones laborales de la comisión y sus servidores públicos se regían por el apartado A del artículo 123 constitucional, al escapar de las competencias reglamentarias previstas en el citado artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, que se circunscriben a los Poderes Locales.


50. Ahora bien, detallado todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, a pesar de los criterios recién referidos de la Segunda Sala, se estima que en ningún asunto de su competencia específica se ha abordado la materia concreta de la presente acción de inconstitucionalidad. En principio, porque en ninguno de ellos se aludió expresamente a si los trabajadores de los órganos constitucionales autónomos de carácter local se encuentran incluidos o no en el marco de aplicación de la citada fracción VI del artículo 116 constitucional y, en segundo lugar, toda vez que aun cuando la respuesta se pudiera derivar de algunos precedentes del Pleno, se llega a una conclusión diferenciada con una interpretación armónica y progresiva del contenido vigente de los artículos 40, 41, 102, apartado B, 116, 123, apartados A y B, 124 y 133 de la Constitución Federal.


51. Cuando el Tribunal Pleno se pronunció en la Séptima, Octava y Novena Épocas del Semanario Judicial de la Federación, sobre la facultad de los Estados para regular las relaciones de trabajo de sus servidores públicos, la estructura de la división de poderes era bastante homogénea; es decir, no existían de manera generalizada órganos ajenos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial que tuvieran asignadas competencias gubernamentales, y sólo existían dentro de la administración pública órganos centralizados y paraestatales.


52. En ese sentido, ante la existencia actual de órganos jurídicos federales o locales que tienen fijadas competencias constitucionales diversas a las de los poderes tradicionales (órganos constitucionales autónomos), los cuales también forman parte del Estado, se considera necesario hacer una reformulación del alcance del citado artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, con base en la interrelación con otras normas constitucionales.


53. Por una parte, los artículos 40, 41, 49, 124 y 133 de la Constitución Federal,(16) entre otras cuestiones, establecen el principio de supremacía de la Constitución Federal, así como que el Supremo Poder de la Unión se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Poderes de la Unión), y que la República Mexicana está compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo cual conlleva que todas las facultades que no estén expresamente otorgadas a la Federación correspondan de manera residual a las entidades federativas.


54. Por otra parte, en el artículo 116 constitucional,(17) se prevé que el poder público de los Estados se dividirá, a su vez, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y se incluyen las condiciones mínimas de organización que deben de cumplir los regímenes interiores de las entidades federativas, entre las que se encuentran la facultad obligatoria de los Estados de regular las relaciones laborales con sus trabajadores.


55. Asimismo, en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal,(18) se impone a la Federación y a los Estados la obligación de crear organismos de protección de los derechos humanos que conozcan de quejas por violaciones a los derechos humanos derivados de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción del Poder Judicial de la Federación; mientras que en el numeral 123 constitucional,(19) se regulan los principios, derechos, obligaciones y reglas de competencia en materia laboral, aplicables a cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana y a cualquier relación de trabajo de las personas que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión y al Gobierno del Distrito Federal.


56. Con base en las citadas normas constitucionales, este Tribunal Pleno estima que la facultad prevista en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, no puede entenderse de manera limitativa como se sostuvo en la Séptima, Octava y Novena Épocas. Si bien en el primer párrafo del artículo 116 se dice que el poder público de los Estados se dividirá en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ello no es suficiente para considerar que de los conceptos jurídicos "Estados" y "trabajadores", previstos en la referida fracción VI, abarquen únicamente los trabajadores que forman parte, en estricto sentido, del Ejecutivo, Legislativo y Judicial. A juicio de este tribunal, también pueden abarcar a los trabajadores de una Comisión Estatal de Derechos Humanos.


57. En primer lugar, porque el concepto "trabajador" del Estado usado en esta fracción constitucional, debe entenderse en oposición a un "empleado" que realiza funciones de naturaleza privada o tipo de funcionario público que haya sido exceptuado por el propio Texto Constitucional; es decir, el trabajador del Estado es una persona que presta sus servicios a órganos jurídicos de interés general de una entidad federativa y que, por ende, ejerce una función pública.


58. Esta interpretación del concepto de trabajador guarda similitud con el texto previsto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, aunque difiere en su grado de amplitud. En mil novecientos sesenta, cuando se reformó el artículo 123 de la Constitución Federal para incluir el apartado B, el presidente de la República, en la exposición de motivos, hizo hincapié en que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos ramos es de muy distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos del Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal; mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública.


59. En el dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo de la Cámara de Diputados, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se afirmó que: "los trabajadores del Estado, aunque tienen de común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la industria privada, en el ejercicio de su actividad se diferencian de aquéllos, porque su situación jurídica frente al Estado es distinta; es por ello que no fueron tomados en cuenta, sino de manera secundaria por el legislador mexicano de 1917.". Por tanto, se señaló que cuando en la modificación al artículo 123, se aludía a los trabajadores del Estado, se refería a todos los servidores públicos que se encuentren al servicio del gobierno.


60. Sin embargo, a diferencia de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, en donde se habla de "las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores", en el apartado B del artículo 123, se dice "entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores". Así, aunque en ambos preceptos el "trabajador", se entiende como servidor público al servicio de un órgano jurídico del Estado, en el primero de los artículos se aludió al concepto jurídico de "Estado", como sinónimo de entidad federativa; mientras que en el segundo numeral se explicitó que dichos trabajadores debían de formar parte de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal.


61. Dicho en otras palabras, aunque en ambas disposiciones constitucionales el concepto de "trabajador" puede utilizarse de manera equivalente al de servidor público, no se puede asimilar la interpretación que se hace del vocablo los "Poderes de la Unión" (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) del artículo 123, con el de "Estados", de la fracción VI del numeral 116, aun cuando en el primer párrafo de este último precepto constitucional, se establezca que los poderes públicos de los Estados se dividirán, a su vez, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


62. A juicio de este Tribunal Pleno, cuando se afirma que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, se usa el concepto "Estado", como sinónimo de entidades federativas como orden jurídico. Si se hubiere querido seguir la misma lógica que en el artículo 123, apartado B, constitucional, se habría señalado que se abarcaban únicamente las relaciones de trabajo entre "los Poderes de los Estados" y sus trabajadores.


63. Así las cosas, las entidades federativas tienen amplias facultades para regular las relaciones burocráticas de los servidores públicos que laboran en las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, y no meramente de los que forman parte del Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Ello guarda lógica con lo expuesto con el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Planeación de Desarrollo Económico y Social de la Cámara de Diputados, de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, cuando al pronunciarse sobre la modificación al artículo 115, fracción IX, constitucional (ahora fracción VI del numeral 116), se dijo que la intención de otorgar expresamente estas facultades a las Legislaturas Locales era dar flexibilidad para que las normas que derivaran de ellas contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios.


64. Lo anterior guarda lógica, a su vez, con la flexibilidad que se le ha otorgado al principio de división de poderes en nuestro sistema constitucional. En la actualidad, la Constitución Federal no sólo contempla la existencia de órganos jurídicos pertenecientes a la administración pública federal, al Congreso de la Unión o al Poder Judicial de la Federación, sino que otorga competencias a otros órganos con el objetivo de otorgarles autonomía e independencia funcional y financiera para que abarquen funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


65. El citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal prevé la facultad obligatoria del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Locales para crear organismos que se encarguen de recibir las quejas por violaciones a los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales por actos u omisiones de autoridades de naturaleza administrativa federal o local.


66. La jurisprudencia de esa Suprema Corte ha concebido que este tipo de órganos tienen el carácter de constitucionales autónomos, pues están establecidos y configurados directamente en la Constitución; además, mantienen con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación, pero cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera y tienen como objeto atender determinadas funciones públicas.(20)


67. Lo previo quiere decir que las comisiones protectoras de derechos humanos, según sea el caso, forman parte de la Federación o de las entidades federativas en su calidad de organismos constitucionales autónomos; es decir, debe concebírseles como órganos jurídicos que integran tanto al orden jurídico Federal como al de los Estados de la República.(21)


68. En esa tónica, la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, incluye la posibilidad de que las entidades federativas emitan leyes que regulen las relaciones de trabajo entre una Comisión Estatal de Derechos Humanos y sus trabajadores. Si una Comisión Estatal de Derechos Humanos se cataloga como un órgano del orden jurídico de la respectiva entidad federativa o, dicho de otra manera, como un órgano jurídico de un Estado de la República, se actualiza indudablemente la facultad antes aludida.


69. Asimismo, esta interpretación de la fracción VI del artículo 116 constitucional, no transgrede el apartado A del artículo 123 del mismo ordenamiento. A pesar de que el ámbito de aplicación de este último apartado consiste en cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana, debe destacarse, tal como se explicó anteriormente, que el Poder Reformador, al modificar en mil novecientos sesenta el artículo 123 constitucional, quiso distinguir de manera expresa las relaciones laborales de los servidores públicos y las personas que prestan servicio de índole privado (o público, y que la Constitución lo haya diferenciado expresamente).


70. Por ende, si los funcionarios públicos de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos se catalogan como trabajadores de un órgano que forma parte de un Estado de la República como orden jurídico, sus relaciones no se asemejan a las de los contratos de trabajo reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino que se incluyen, de manera expresa, en el ámbito de aplicación de la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, constitucional. Además, a los trabajadores de las comisiones de derechos humanos debe concebírseles como servidores públicos del Estado, pues están sujetos a responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Federal.(22)


71. Con fundamento en todo lo argumentado, este Tribunal Pleno estima que el artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., fue emitido con base en competencias otorgadas constitucionalmente, dado que el Estado de H. tiene facultades expresas para regular las relaciones de trabajo entre la Comisión Estatal de Derechos Humanos y sus trabajadores. La Comisión Estatal, en su calidad de organismo constitucional autónomo, es un órgano que forma parte del Estado, como orden jurídico del ordenamiento jurídico mexicano.


72. Cabe destacar que, si bien el carácter de constitucional autónomo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H. deriva directamente del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, los artículos 9 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H.(23) y 17 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H.,(24) le reconocen a su vez dicha caracterización normativa.


B. El alcance de la facultad para regular los regímenes burocráticos de los trabajadores de la Comisión Estatal de Derechos Humanos


73. Una vez que se concluyó que el Estado de H. y, en específico, el Congreso Local cuenta con facultades para emitir normas que rijan las relaciones de trabajo entre la Comisión Estatal de Derechos Humanos y sus trabajadores, resta por explicar, si es posible que tal régimen burocrático se regule conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.


74. Tal como se detalló anteriormente, existen varios precedentes de esta Suprema Corte que señalan, que cuando se actualice la facultad prevista en la fracción VI del artículo 116 constitucional, los Estados de la República sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo las bases del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, bajo la premisa de que no pueden incluir sujetos o relaciones distintas a los Poderes de un Estado. Sin embargo, dicho criterio se adoptó en mil novecientos noventa y ocho, cuando aún no se había incorporado al ordenamiento jurídico la figura de órganos constitucionales autónomos de carácter local.(25)


75. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que, atendiendo a las consideraciones expuestas en el apartado anterior y al procedimiento legislativo de la ya mencionada reforma al artículo 115, fracción IX, de la Constitución Federal (ahora fracción VI del artículo 116), publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, las Legislaturas Locales tiene libertad de configuración y margen de apreciación para regular las relaciones burocráticas de los trabajadores de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, como servidores públicos del respectivo Estado como orden jurídico, de conformidad con los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias.


76. En primer lugar, porque la fracción VI del artículo 116 constitucional, no hace distinción al respecto; en cambio, de manera explícita señala que las leyes estatales que regularán las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán "con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias".


77. Así, no se excluye a ninguno de los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Federal; por el contrario, se alude a la totalidad del precepto constitucional y a sus leyes reglamentarias de manera plural. La única limitante es que la normatividad local cumpla con los principios mínimos establecidos en dicho precepto constitucional.(26)


78. En segundo lugar, en el procedimiento de reforma constitucional del reformado artículo 115, fracción IX, de la Constitución Federal, en el dictamen de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación y Primera de Planeación de Desarrollo Económico y Social de la Cámara de Diputados consideraron plausible facultar a las Legislaturas Locales para establecer leyes que regularan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, pero dándoles libertad de hacerlo conforme al artículo 123 constitucional, utilizando indistintamente sus apartados A y B.


79. Esto se desprende de la parte respectiva del referido dictamen que, textualmente, señala: (negritas nuestras).


"Finalmente, las comisiones han encontrado que la redacción de la fracción IX de la iniciativa, al facultar a las Legislaturas Locales para establecer leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores y los estatutos para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus servidores superan antiguos vicios derivados de que, sin apoyo literal en los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución, los Estados han legislado, no siempre bien, para regular las relaciones con sus trabajadores y las de los Municipios con sus servidores. Además, otorgar esta facultad a las Legislaturas Locales no es violatoria de la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, pues ha quedado claro que ésta no puede interpretarse fraccionadamente, sino como un orden jurídico total, de manera que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del Texto Fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico. De tal manera, las comisiones advierten que las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los Gobiernos Estatales y Municipales y sus servidores, las que de ninguna manera podrán contravenir las normas constitucionales de la República relativas al trabajo. Por estas razones, las comisiones dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos. En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales presten servicios de seguridad social a sus trabajadores, estas comisiones han considerado que la redacción propuesta a la fracción IX contenida en un solo párrafo, asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios. Si un título honra a nuestra Constitución es el empeño y énfasis en atender los problemas de los trabajadores. Hasta ahora, los trabajadores de la Federación gozan de disposiciones e instituciones que operan para salvaguardar sus derechos, para brindarles seguridad y estabilidad en sus funciones, para dignificar su esfuerzo enaltecedor del progreso y para resolver con espíritu de equidad y justicia las controversias jurídicas que puedan suscitarse. Los trabajadores de los Estados, servidores públicos que ejecutan las disposiciones y órdenes de las autoridades al igual que sus homólogos de la Federación deben contar con instrumentos que enaltezcan su obra y dignifiquen su existencia. La justicia social es atención permanente a los núcleos mayoritarios, a los desposeídos, a quienes con su esfuerzo y constancia contribuyen a la grandeza de México. Los servidores públicos son trabajadores de México, y como tales, urgente es satisfacer sus anhelos de justicia, confiriéndoles a los Estados la obligación de legislar sobre las relaciones laborales con sus servidores públicos. Al ordenar la expedición de tales ordenamientos jurídicos, se cierra y perfecciona el círculo de la protección al trabajador mexicano, sea obrero, jornalero, servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios. El espíritu social de 1917 se actualiza, se subraya y se integra en esta época de renovación moral de la sociedad; con mucha claridad cobra vida el nacionalismo revolucionario por el que pretendemos estructurar una sociedad libre y justa."


80. Por tanto, la intención del Poder Reformador fue establecer que las Legislaturas Locales deberán organizar las relaciones de trabajo entre los órganos estatales y sus trabajadores, conforme al contenido del artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), toda vez que las particularidades y necesidades de cada entidad federativa son distintas y, por ende, era necesario otorgar flexibilidad al Estado para emitir la legislación burocrática correspondiente, ya sea de acuerdo con el apartado A o el B del citado artículo 123 constitucional.


81. En suma, este Tribunal Pleno concluye que el artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H. resulta constitucional, pues al establecer que los trabajadores de la Comisión Estatal de Derechos Humanos deben regularse conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, el Congreso Local actuó dentro de su libertad configurativa al ser una norma de referencia.


82. Consecuentemente, se estima como infundada la parte del concepto de invalidez de la procuradora general de la República, en la cual refirió que la norma reclamada adolecía de indebida motivación legislativa.


83. Sobre este punto, es criterio consolidado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los requisitos de fundamentación y motivación referidos a los actos legislativos, se satisfacen cuando las autoridades actúan dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).(27)


84. En esa tónica, se recalca que el apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal establece, en lo que interesa, que las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la atribución para establecer organismos de protección de los derechos humanos y, además, como ya se ha destacado, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal señala que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a determinadas normas, entre las que se encuentra la relativa a que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.


85. En consecuencia, este Tribunal Pleno aprecia que no sólo hay un mandato constitucional expreso para que se instauren los organismos de protección de los derechos humanos y garanticen su autonomía, sino que también, como se indicó, la propia Constitución Federal, de modo expreso, confiere a las Legislaturas de los Estados facultades para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre una Comisión Estatal de Derechos Humanos y sus trabajadores.


86. El hecho de que el Congreso del Estado de H. haya determinado acogerse a los principios establecidos en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, para regular las relaciones de trabajo de los servidores públicos del mencionado organismo constitucional autónomo de carácter local, obedece a una decisión propia que cae dentro de su libre configuración legislativa. En principio, porque no se trata de una categoría sospechosa en la que este Tribunal Pleno debe efectuar un análisis estricto de constitucionalidad y, segundo, toda vez que lo realizó con fundamento en una norma competencial expresa y de carácter obligatorio de rango constitucional.


87. Por último, dado que la norma reclamada no transgrede los artículos 16 y 116, fracción VI, de la Constitución Federal, en forma opuesta a lo sostenido por la promovente, de ningún modo se viola del principio de supremacía que se consagra en el artículo 133 constitucional.


88. Por ende, al resultar infundados los diversos aspectos formulados en el único concepto de invalidez planteado en la demanda, lo procedente es reconocer la validez del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el cinco de diciembre de dos mil once.


TERCERO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V., respecto de los capítulos I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y presidenta en funciones S.C. de G.V., respecto del capítulo VI, relativo al estudio de fondo. Los señores Ministros: A.M., V.H. y P.D. votaron en contra. La señora Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. no asistió a la sesión de tres de abril de dos mil catorce por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial, por lo que la señora M.S.C. de G.V. asumió la presidencia del Tribunal Pleno, en su carácter de decana para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en los artículos 13 y décimo primero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


La señora Ministra presidenta en funciones S.C. de G.V. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman la Ministra presidenta en funciones y el Ministro ponente, con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La tesis 146 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239 y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 46, página 149.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


2. Hoja 16 vuelta del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 1/2012.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


4. Tesis P./J. 98/2001, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 823.


5. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


6. El decreto por el cual se emitió la Ley de Derechos Humanos del Estado de H. es el Número Cuarenta y Nueve y fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de diciembre de dos mil nueve. Sus antecedentes legislativos datan de una iniciativa de ley presentada por el gobernador del Estado de H. el nueve de diciembre de dos mil diez. El Congreso Local recibió dicha iniciativa y le dio el trámite correspondiente, turnándola a las Primeras Comisiones Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos. Estas comisiones emitieron el dictamen correspondiente hasta quince de noviembre de dos mil once. El Pleno de la Legislatura Local discutió el decreto de ley en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once y lo aprobó por una mayoría de veintiséis votos a favor, cero en contra y cero abstenciones. Véanse las constancias remitidas por el Congreso del Estado de H. sobre el procedimiento legislativo: hojas 131 a 549 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad en que se actúa.


7. La norma reclamada se encuentra en el apartado de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H. sobre el régimen laboral del órgano protector de derechos humanos (capítulo XVIII del título tercero: "De la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de H."). De manera adicional a dicha norma impugnada, en dicho capítulo se encuentran dos numerales adicionales, los cuales no fueron reclamados en la presente acción de inconstitucionalidad, ni este Tribunal Pleno advierte causa de pedir sobre los mismos. En el primero se establece que los trabajadores que integran la planta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos serán de confianza y, en el segundo, que se instituirá un servicio profesional de carrera, de conformidad con el reglamento interno.


8. Este asunto dio lugar a la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-julio de 1988, página 115, de rubro y texto: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN, COMPETENCIA DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA LEGISLAR EN MATERIA DE. De acuerdo con el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene, entre otras atribuciones, la de ‘Expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución’; pero no cabe interpretar tal disposición en el sentido de que las Legislaturas Locales carecen de atribuciones para expedir leyes que regulen las relaciones de servicio público existentes entre los Estados y sus respectivos empleados públicos, pretendiendo que estas facultades son privativas del Congreso Federal, si se toma en consideración que el artículo 123 constitucional establece para el Congreso de la Unión, en forma perfectamente diferenciada, dos tipos o clases de atribuciones: en el apartado A, la de expedir leyes sobre el trabajo que regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de manera general, en todo contrato de trabajo, conforme a las bases que enumera en las diversas fracciones de dicho apartado, y, en el apartado B, la de expedir leyes sobre el trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión y el gobierno del Distrito Federal, con sus trabajadores. En lo referente al primer grupo (relaciones laborales entre los obreros en general con sus patrones), el Congreso Federal no tiene restringida su facultad legislativa a ninguna entidad federativa en particular, por lo que sus respectivos ordenamientos tienen vigencia, ordinariamente, en toda la República, pero en lo que atañe al segundo (relación de servicio público entre los Estados y sus empleados públicos), el referido Congreso de la Unión sí tiene una importante restricción, ya que teniendo facultades exclusivas únicamente para reglamentar las relaciones entre la Federación y Distrito Federal, por una parte, y sus empleados públicos, por la otra, queda fuera de sus atribuciones legislar sobre los vínculos de servicio público existentes entre los Estados de la Federación y sus respectivos empleados, aspecto éste que compete a las correspondientes Legislaturas Estatales, de acuerdo con el principio establecido por el artículo 124 constitucional, en el sentido de que las facultades no concedidas expresamente a la Federación, se entienden reservadas a los Estados. No cabe argüir, en contra de esta conclusión, que cuando el apartado A del artículo 123 constitucional otorga facultades al Congreso Federal para legislar sobre las relaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo, se entiende incluida también la facultad de legislar sobre las relaciones entre los Estados y sus empleados públicos, porque ambos tipos de relaciones no se identifican entre sí, en virtud de que tienen naturaleza jurídica diversa, en lo que están de acuerdo tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Suprema Corte."


9. Este criterio se reflejó en la tesis aislada P./J. 16/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 60, de rubro y texto: "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO ‘A’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado ‘A’ de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos."


10. V. sentencia del amparo en revisión 83/94, página 77.


11. Lo resuelto en este asunto dio lugar a las tesis P. XXVI/98 y P. XXV/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, páginas 117 y 122, de rubros: "LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."


12. V. sentencia del amparo en revisión 1110/97, páginas 68 y 69.


13. Criterio que se refleja en la tesis 2a. CXLI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 268, de rubro y texto: "PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TIENEN FACULTADES PARA LEGISLAR SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS CON LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta expresamente a los Poderes Legislativos de los Estados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, sujetándose a las bases que al respecto establece el apartado B de su artículo 123, que sólo consagra los principios a los que debe atenderse en beneficio y protección de los trabajadores, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas, las cuales servirán de fundamento para la creación de las leyes reglamentarias respectivas. Ahora bien, al no existir prohibición de que puedan preverse otros derechos en beneficio de aquéllos, ni estar establecido que dichas leyes deben ajustarse de manera exacta a la propia Ley Fundamental, resulta inaplicable para regular las mencionadas relaciones, la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’, pues del criterio que sustenta se advierte que únicamente se ocupó de determinar el legal proceder del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en asuntos relacionados con trabajadores al servicio del Gobierno Federal, pero no respecto de trabajadores al servicio de los Estados y Municipios."


14. Este asunto dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 169/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 328, de rubro y texto: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los organismos descentralizados de carácter federal y local no forman parte de sus respectivos Poderes Ejecutivos; y que los Poderes Legislativos de cada entidad federativa están facultados únicamente para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que su diverso numeral 116, fracción VI, los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores. Dichos principios imperan igualmente respecto del régimen municipal, pues si bien es cierto que los organismos descentralizados de carácter municipal integran la administración pública paramunicipal, y por ello pertenecen al Municipio, también lo es que no forman parte del Ayuntamiento, en tanto que no tienen por objeto despachar los negocios del orden administrativo, sino prestar auxilio para la ejecución de cuestiones atinentes al desarrollo económico y social, como es la atención de los servicios públicos. Consecuentemente, la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter municipal del Estado de Guanajuato escapa a las facultades legislativas que corresponden al Congreso de dicho Estado y, por ello, a los organismos descentralizados de sus Municipios, como son el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón y el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio Purísima del Rincón, que tienen por objeto la prestación de servicios públicos, les resulta aplicable el apartado A del artículo 123 constitucional, siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia del trabajo en lo general, en términos del artículo 73, fracción X, última parte, de la propia Constitución; resultando así que no se rigen por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios expedida por el Congreso del Estado de Guanajuato."


15. V. sentencia del amparo en revisión 616/2008, página 58.


16. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


17. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones Locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

"El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

"Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"...

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

"Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior. ..."


18. "Artículo 102.

"...

"B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

"Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las Legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

"Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

"El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

"Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

"El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del consejo consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.

"La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del consejo consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

"El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el jefe de Gobierno del Distrito Federal o las Legislaturas de las entidades federativas."


19. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

"a) Ramas industriales y servicios:

"...

"b) Empresas:

"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


20. Tesis P./J. 13/2008, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1870, de rubro: "ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES.". Derivada de la controversia constitucional 32/2005, promovida por el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, y resuelta el veintidós de mayo de dos mil seis.


21. Es criterio de esta Suprema Corte que el ordenamiento jurídico mexicano se divide en varios órdenes jurídicos, entre ellos, el federal y el estatal. V. la tesis P./J. 136/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062, de rubro y texto: "ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN.-De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla."


22. "Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."


23. "Artículo 9 Bis. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de H. es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y podrá decidir sobre su organización interna y funcionamiento, en los términos que disponga la ley, cuyo objeto es la protección, defensa, estudio, investigación, promoción y difusión de los derechos humanos, así como el combate a toda forma de discriminación, su patrimonio será inembargable y su presupuesto irreductible.

"La Comisión de Derechos Humanos del Estado de H., en el desempeño de sus atribuciones, en el ejercicio de su autonomía y del ejercicio de su presupuesto anual, no recibirá instrucciones o indicaciones de institución o servidor público alguno.

"Tampoco estarán supeditados a ninguna autoridad las actividades y criterios de sus directivos o de su personal. ..."


24. "Artículo 17. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de H. es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y podrá decidir sobre su organización interna y funcionamiento, en los términos que disponga la ley, cuyo objeto es la protección, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos humanos, así como el combate a toda forma de discriminación."


25. Los órganos constitucionales autónomos se introdujeron al régimen constitucional mexicano hasta la última década del siglo XX. La reforma constitucional que dio autonomía constitucional al Instituto Federal Electoral y, consecuentemente, al Tribunal Federal Electoral, se publicó el seis de abril de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación; la del Banco de México el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, y la de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


26. Aunado a la literalidad del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, se insiste, el propio texto de la Constitución Federal, no regula de manera expresa el régimen laboral de los órganos constitucionales autónomos de carácter local ni, por ejemplo, por lo que hace al régimen federal, el artículo 123 constitucional ha sido consistente en ubicar en alguno de sus apartados a los órganos constitucionales autónomos federales.


27. Criterios que se reflejan en la tesis 146 y P./J. 120/2009, emitidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, la primera, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la segunda, Séptima y Novena Épocas, Tomos I y XXX, páginas 149 y 1255, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.". Esta última de texto siguiente: "Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos -como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental- un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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