Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25073
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución2a./J. 45/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 469
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 620/2013. 12 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIO: M.Á.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 56 Bis, 101, párrafo segundo, 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154, 159 y 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil doce.


No pasa inadvertido para esta Segunda S., el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo indirecto inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del recurso de revisión, en el considerando tercero de su resolución del catorce de noviembre de dos mil trece, determinó que se interpuso en tiempo y por persona legitimada. Consecuentemente, es innecesario volver a pronunciarse al respecto.


TERCERO. Consideraciones previas. Previo al estudio del asunto y para su mejor conocimiento, a continuación se sintetizarán los razonamientos de la sentencia del J. de Distrito y las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal en auxilio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


I. Sentencia recurrida: En el considerando cuarto de la sentencia, el J. de Distrito estableció la legitimación del sindicato quejoso.


Por su parte, en el considerando quinto analizó las cuestiones de procedencia del juicio de amparo y estimó procedente actualizar las causas de improcedencia contenidas en el artículo 73, fracciones V -interés jurídico- y XVIII, en relación con el diverso 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -omisión legislativa-, y realizó un análisis de la figura del interés legítimo a la luz del principio pro persona y los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a los artículos 2, 3, tercer párrafo, 3 Bis, 25, 28, 28-A, 28-B, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 39-E, 47, fracción II, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 48, segundo párrafo, 50, fracción III, 83, segundo párrafo, 153-B, 153-C, 173, 174, 175 Bis, 176, 279, 279 Bis, 279 Ter, 280, 311, 333, 336, 343, 343-A, 343-B, 343-C, 343-D, 343-E, 692, 873, 875, 878, 527, fracción I, puntos 20, 21 y 22, fracción II, punto 2, 1004-B y 1004-C, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


Así, en el considerando sexto estableció, lo siguiente:


• Respecto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 371, fracciones IX y XIII, de la Ley Federal del Trabajo, estimó que la razón de inconstitucionalidad que arguye el sindicato quejoso, es porque en la fracción IX se prevé que la elección de la directiva es mediante la votación indirecta y, en este sentido, el peticionario de amparo afirma que el voto debe ser directo porque incide en un derecho que no es transferible, por lo que concluyó que no se reclamaba el contenido de la fracción XIII del precepto en cita.


• Respecto a la procedencia del juicio de amparo señaló que la porción normativa en cuestión, con su sola entrada en vigor, modifica el régimen de los estatutos de los sindicatos, al obligarlos a adoptar una modalidad para el procedimiento de elección de sus directivas, de ahí, su naturaleza autoaplicativa.


• Por lo que hace al análisis del concepto de violación, el J. de Distrito señaló que si bien pudiere resultar acertada la argumentación del sindicato, respecto del derecho humano a que el voto sea directo, lo cierto es que lo procedente era declarar inoperante el concepto de violación, ello porque de una interpretación literal del precepto en cita, se advirtió que la modalidad de votación indirecta es una opción y que como alternativa a ésta, el legislador conservó la "votación directa y secreta", porque en la redacción de la porción normativa combatida el legislador empleó la disyunción "o", para lo cual acudió a la interpretación literal de ésta, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas; y el legislador empleó esa disyunción en la redacción del precepto, en función de las dos modalidades que pueden adoptar los sindicatos en sus estatutos, para el procedimiento de elección de la directiva, esto significa que no es obligatorio para los sindicatos establecer la votación indirecta, pues, el legislador deja abierta la opción de la votación directa, por lo que determinó inoperante dicho argumento.


• En lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, el J. de Distrito consideró que la apreciación del sindicato quejoso resultó equivocada, en razón de que el precepto impugnado no dejó sin efectos la disposición que obligaba a pagar el salario en efectivo; si bien, la reforma adicionó un segundo párrafo al artículo en cita, lo cierto es que el primer párrafo conservó la expresión de que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal y adicionó la posibilidad de que el pago se haga en forma electrónica, siempre y cuando el trabajador así lo autorice; además, la parte final de dicho párrafo prevé que los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón, lo que no redunda en una merma económica al salario.


• Por lo que hace a los artículos 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, el J. de Distrito estimó que dichos preceptos forman parte del sistema normativo concerniente al capítulo III Bis, que norma lo relativo a la productividad, formación y capacitación de los trabajadores, que tiene como norma nuclear el artículo 153-A que en realidad instituye un derecho de la parte trabajadora y tiene como objetivo toral permitirle a ésta elevar su nivel de vida, competencia laboral y productividad y los normativos en comento, redundan en diversos efectos en la esfera jurídica de los gobernados, destacando la concurrencia de los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia para el establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad.


• Por su parte, consideró que los artículos 154 y 159 hablan de los derechos de preferencia, ascenso, antigüedad e implican la obligación de los patrones de preferir, en igualdad de circunstancias y entre otros casos a los trabajadores sindicalizados de quienes no lo sean y el derecho de los trabajadores de ocupar vacantes mayores a treinta días a los trabajadores con mayor capacitación, antigüedad, aptitud y productividad, lo que a decir del J. de Distrito redunda en beneficios para los trabajadores al incorporar a su esfera jurídica una verdadera expectativa de elevar su nivel de vida partiendo de la base de la capacitación y desempeño laboral, aunado a que la ley garantiza que los trabajadores sindicalizados deberán ser preferidos frente a aquellos que no lo sean, por lo que calificó como inoperantes los conceptos de violación aducidos por el sindicato quejoso.


• En lo relativo al artículo 56 Bis el J. de Distrito sostiene que contrario a lo referido por el quejoso, dicho precepto no socava la estabilidad laboral porque de una interpretación gramatical del precepto se advierte que el legislador condicionó la realización de labores o tareas conexas o complementarias a que dichas actividades deben estar relacionadas en forma permanente y directa con las pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o aquellas que habitualmente desarrolle el trabajador, por lo que no se está frente a una norma de carácter permisivo que faculte al patrón a disponer de manera arbitraria de los trabajadores, además de que el mismo precepto prevé la posibilidad de que los trabajadores podrán recibir la compensación salarial correspondiente; en consecuencia, los argumentos fueron calificados como infundados.


II. Consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. A fin de delimitar la materia de estudio en el recurso que nos ocupa, resulta importante mencionar que el referido órgano jurisdiccional al conocer del recurso de revisión, por una parte, modificó la sentencia recurrida; y por otra, determinó declararse legalmente incompetente para conocer del problema de constitucionalidad planteado.


Las consideraciones esenciales que dan sustento a la anterior determinación son las siguientes:


• En principio, analizó las cuestiones de procedencia del juicio de amparo y estimó correcta la determinación del J. de Distrito de actualizar las causas de improcedencia contenidas en el artículo 73, fracciones V -interés jurídico- y XVIII, en relación con el diverso 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -omisión legislativa-, y realizó un análisis de la figura del interés legítimo a la luz del principio pro persona y los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a los artículos 2, 3, tercer párrafo, 3 Bis, 25, 28, 28-A, 28-B, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 39-E, 47, fracción II, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, 48, segundo párrafo, 50, fracción III, 83, segundo párrafo, 153-B, 153-C, 173, 174, 175 Bis, 176, 279, 279 Bis, 279 Ter, 280, 311, 333, 336, 343, 343-A, 343-B, 343-C, 343-D, 343-E, 692, 873, 875, 878, 527, fracción I, puntos 20, 21 y 22, fracción II, punto 2, 1004-B y 1004-C, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


• Finalmente, se declaró legalmente incompetente para conocer de los temas de constitucionalidad planteados.


CUARTO. Análisis de los conceptos de agravio. Previo a abordar los temas de constitucionalidad materia de análisis en esta instancia, resulta importante precisar que en el recurso de revisión, se analizarán los conceptos de agravio encaminados a combatir la negativa del amparo determinada por el J. de Distrito, los que en esencia establecen, lo siguiente:


• Respecto al artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, la organización recurrente señala que el segundo párrafo trastoca el contenido del artículo 123, apartado A, fracción X, de la Constitución General de la República, en cuanto prevé que "el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal", por lo que debe entenderse en el sentido de que el salario debe necesariamente cubrirse en efectivo, atento a lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 13 del Convenio Internacional del Trabajo N.ero 95, relativo a la Protección al S.rio.


• Precisa que de estimarse lo contrario, esto es, que es posible implementar un sistema distinto para el pago del salario, como lo es mediante depósito en una cuenta bancaria, se vulneran además los derechos que consagra el artículo 123, apartado A, fracciones VIII y XXVII, incisos d), f) y h), así como el apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en que se le tenga que pagar directamente su salario tanto en días laborales como en el mismo lugar de trabajo; la posibilidad de disponer de su salario; y la prohibición de practicar cualquier descuento a éste por concepto de comisión por retiro en los cajeros automáticos.


• Por lo que hace al artículo 56 Bis de la Ley Federal del Trabajo, refiere el recurrente que el J. de Distrito del conocimiento no analizó de manera exhaustiva el contenido de este precepto, ello porque no advirtió que en su texto está implícita la opción del patrón de obligar a los trabajadores a realizar funciones para las que no fueron contratados además de que el mismo artículo al señalar que los trabajadores "podrán" recibir la compensación salarial correspondiente abre la posibilidad de que los patrones se nieguen a cubrir dicha compensación por ser una norma que carece de imperatividad, al no obligarlos a cubrir la compensación correspondiente por los servicios adicionales prestados.


• Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato ahora recurrente sostiene que el análisis que hizo el J. de Distrito resulta deficiente porque de una manera muy somera consideró que el referido artículo al contener dos opciones de sistemas de elección de la directiva sindical no resultaba violatorio de los derechos fundamentales del quejoso; sin embargo, no analizó la trascendencia que implica dicho precepto.


QUINTO. Análisis de constitucionalidad de los artículos 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo. Como cuestión previa, debe precisarse que el sindicato recurrente no hace valer concepto de agravio alguno en contra de la determinación del J. de Distrito de declarar inoperantes los conceptos de violación que aducen la inconstitucionalidad de los artículos 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, en los que estimó que dichos preceptos forman parte del sistema normativo concerniente al capítulo III Bis, que norma lo relativo a la productividad, formación y capacitación de los trabajadores, que tiene como norma nuclear el artículo 153-A que en realidad instituye un derecho de la parte trabajadora y tiene como objetivo toral permitirle a ésta elevar su nivel de vida, competencia laboral y productividad; y los normativos en comento, redundan en diversos efectos en la esfera jurídica de los gobernados, destacando la concurrencia de los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia para el establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad.


Ahora, no obstante la falta de impugnación de dichas consideraciones, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo abrogada, esta Segunda S. advierte que en realidad, el juzgador de amparo omitió el estudio de los preceptos reclamados enunciados al inicio de este considerando, al partir de la falsa apreciación de que no se hicieron valer conceptos de violación en su contra, lo que, además, conduce a observar una incongruencia en la sentencia sujeta a revisión, todo lo cual, debe ser reparado de oficio en esta instancia de conocimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/99,(1) que señala:


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


La incongruencia advertida consiste en que el J. Federal partió de la premisa de que el sindicato quejoso no expuso "concepto de violación directo" en contra de los artículos 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo -tan es así que no transcribió ni sintetizó concepto de violación alguno- y, no obstante esa falta de argumentos que le permitieran abordar el análisis de fondo bajo un principio de impugnación, una vez desarrollado el estudio que consideró jurídicamente pertinente (en los términos previamente anotados), concluyó en declarar inoperante el "reclamo de inconstitucionalidad" de los preceptos aludidos.


Como se puede observar, aun cuando el propio J. Federal estimó que no se formuló concepto de violación, hizo una declaratoria de inoperancia.


Ahora, si bien dicha declaratoria se efectuó en contra del "reclamo de inconstitucionalidad", lo cierto es que tal calificación no puede ser concebida sino en torno a alguna argumentación o motivo de impugnación que hubiese formulado el sindicato quejoso; y, siendo el caso de que el propio juzgador de amparo manifestó que no expuso "concepto de violación directo", resulta que emitió una calificación -de inoperancia-, respecto de argumentos que no habrían sido expuestos en la demanda, lo cual revela la incongruencia del fallo en la parte señalada.


En tales condiciones, por ese primer motivo, es que no deben subsistir las consideraciones expuestas en el fallo revisado por lo que atañe a los artículos reclamados de referencia, porque al no existir un motivo de impugnación, tampoco puede haber un pronunciamiento de fondo al respecto.


Pero, más allá de la incongruencia señalada, esta Segunda S. advierte que, en realidad, el juzgador de amparo omitió el estudio de la cuestión efectivamente planteada por lo que respecta a los artículos 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que erróneamente consideró que el sindicato quejoso no expuso "concepto de violación directo" en contra de dichos dispositivos.


Para corroborar lo equivocado de tal apreciación, basta con señalar que del escrito de demanda de amparo, se advierte que la impugnación del quejoso se centró en demostrar que estos preceptos condicionan el derecho al trabajo, a la capacitación, la cual es una obligación de los patrones y un derecho de los trabajadores. Por ende, no se puede convertir una obligación del patrón en un derecho de éste para vulnerar la estabilidad en el empleo de los trabajadores o en un medio para que éstos no puedan disfrutar de su derecho al trabajo, reconocido en la Constitución y en instrumentos internacionales. La Ley Federal del Trabajo disponía, anteriormente, que el derecho de preferencia era un derecho del trabajador que nacía de la antigüedad en el empleo, y ahora los artículos 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo exigen a los trabajadores requisitos que no eran obligatorios antes de ser contratados.


En cuanto a la productividad, se alegó que no es viable que en materia laboral se apliquen conceptos derivados de la libre competencia garantizada en el artículo 25 constitucional.


Como puede advertirse, contrariamente a lo señalado por el J. Federal, en la demanda de amparo se hicieron valer conceptos de violación en contra de los preceptos antes referidos.


En tal sentido, dado que en la sentencia de primera instancia se emitió un pronunciamiento de fondo sin atender a la cuestión efectivamente planteada, por ese segundo motivo, es que no deben subsistir los razonamientos expuestos por el J. al respecto, pues ello equivale a que los motivos de inconformidad del quejoso nunca fueran analizados.


En consecuencia, en reparación de la incongruencia y omisión advertidas, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada y en términos de la jurisprudencia 2a./J. 58/99 antes transcrita, esta Segunda S. procederá al estudio de los conceptos de violación referidos en los términos que ya quedaron sintetizados.


En principio, se torna necesario citar el contenido de los artículos 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, los que son del tenor literal, siguiente:


"Artículo 153-D. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:


"I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;


"II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y


"III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos."


"Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:


"I.V., instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento;


"II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en función de su grado de desarrollo actual;


"III. Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;


"IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y


"V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad.


"Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas referidos, convocarán en razón de su rama, sector, entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas."


"Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.


"Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia."


"Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia respectivo.


"En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias o de habilidades laborales."


"Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación. ..."


"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. ..."


"Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para el puesto."


En este sentido, los artículos 153-D, 153-E, 153-I, 153-U y 153-V, primer párrafo, transcritos, forman parte del sistema normativo concerniente al artículo 3 y el capítulo III Bis que norma lo relativo a la productividad, formación y capacitación de los trabajadores, que tiene como norma nuclear el artículo 153-A, que a la letra dicen:


"Artículo 3. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.


"No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.


"No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.


"Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones."


"Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.


"Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.


"Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


"Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.


"La capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo."


Por su relevancia con los planteamientos de los quejosos, se destacan de los artículos ese sistema normativo, los siguientes cambios:


1. Se incluye el concepto y la definición de productividad (artículo 153-I); se establece ésta como un elemento esencial del régimen capacitación y adiestramiento (artículos 3, 153-A, 153-C, fracción III, 153-E), y se le reconoce como un criterio para determinar derechos de ascenso (artículo 159).


2. Se establece que la capacitación y el adiestramiento también es una obligación de los trabajadores, y no únicamente del patrón (artículo 153-A) y se le incluye como criterio para determinar el derecho de preferencia (artículo 154).


3. Se distingue la capacitación del adiestramiento (artículos 153-B y 153-C).


4. Se modifican la denominación y atribuciones de las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, a fin de proponer e instrumentar medidas y programas de productividad (artículo 153-E).


5. Se releva a las empresas que tengan hasta cincuenta trabajadores de constituir Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, pero deberán sujetarse a los programas aprobados por las Secretarías de Economía y del Trabajo y Previsión Social (artículo 153-E).


6. Se regula el diseño, aprobación y ejecución de programas y acuerdos de productividad (artículos 153-E, 153-I, 153-J).


7. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento deberán elaborarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y se referirán a periodos de dos años (artículo 153-H). Antes, se establecía que deberían registrarse dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, o su defecto, dentro de los primeros sesenta días de los años impares (artículos 153-N y 153-O derogados).


8. Se regula la forma de acreditamiento de los programas, incluso cuando el trabajador se niega a capacitarse. Se incluye la constancia de competencias (artículos 153-U y 153-V).


Según se puede advertir, las modificaciones incorporan obligaciones en la esfera jurídica de los trabajadores y autorizan a los patrones a considerar criterios basados en la aptitud, capacitación y productividad en materia de preferencia y ascensos. Estas modificaciones se impugnan como medidas regresivas a la protección de los derechos de los trabajadores, al considerarlas contrarias al principio de progresividad de los derechos humanos reconocido en el artículo 1o. constitucional. Sin embargo, según se demostrará, tales medidas si bien en un aspecto limitan la libertad de los trabajadores y modifican las reglas en materia de ascenso y preferencia, no resultan contrarias a los derechos de los trabajadores y tienen la legitimidad constitucional necesaria para considerarlas acordes con el principio de progresividad aducido.


En efecto, como base de este análisis debe señalarse que dichas modificaciones no resultan contrarias a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 123, apartado A, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación."


En el precepto constitucional transcrito se establece la obligación a cargo de los patrones de proporcionar a los trabajadores capacitación y adiestramiento. De ahí que éstos tengan la facultad de exigir el cumplimiento de esa obligación, pero ello, no entraña la libertad para rechazar la capacitación y el adiestramiento para el trabajo.


Luego, el legislador está facultado para determinar las obligaciones de patrones y trabajadores en materia de capacitación y adiestramiento, atendiendo a los fines de interés social que debe cumplir toda actividad laboral, y no puede considerarse una lesión a los derechos laborales el que se imponga a los trabajadores la obligación de capacitarse y adiestrarse, y que se considere como criterio para que el patrón determine la preferencia en la ocupación de vacantes el grado de capacitación, aptitud o competencia para desempeñar el puesto, máxime que no es un criterio aislado, sino que se pondera junto con otros relacionados con la nacionalidad, necesidades y calidad de sindicalizado del aspirante.


Por otra parte, no se advierte que en las modificaciones legislativas impugnadas se imponga, en esta materia, a los trabajadores, una carga injustificada.


Según se obtiene de los preceptos transcritos, el legislador previó una serie de medidas que buscan garantizar la sujeción de los trabajadores a programas de capacitación y adiestramiento, elaborados con su participación y dirigidos hacia objetivos relacionados con el mejoramiento de sus competencias laborales, habilidades y nivel de vida. Entre esas medidas se encuentran:


1. Se define y delimita en la ley el objeto de la capacitación y el adiestramiento (artículos 153-B y 153-C).


2. Se obliga que los planes y programas de capacitación y adiestramiento se establezcan de común acuerdo por el patrón y el sindicato o la mayoría de los trabajadores (artículo 153-A).


3. Se precisan límites y condiciones sobre los lugares y tiempos de impartición de los programas de capacitación y adiestramiento (artículo 153-A).


4. Se establece como atribución de la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, vigilar, instrumentar, operar y mejorar, los sistemas y programas de capacitación y adiestramiento. Estas comisiones se forman con igual número de representantes del patrón y de los trabajadores (artículo 153-E).


5. Se obliga a que los programas de capacitación y adiestramiento comprendan todos los puestos y niveles existentes en la empresa, y que incluyan a la totalidad de los trabajadores (artículo 153-H, fracciones II y III).


6. Se obliga a que los programas de capacitación y adiestramiento se basen en normas técnicas de competencia laboral (artículo 153-H, fracción V).


7. Se obliga a que las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que impartan esos programas, así como el personal docente, sean autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (artículo 153-A).


Por tanto, eventualmente, la obligación de los trabajadores es exigible, siempre que se cumplan las medidas garantizadas por la ley para elaborar y ejecutar los programas de capacitación y adiestramiento.


Asimismo, la propia ley faculta a los trabajadores para negarse a recibir la capacitación y el adiestramiento, cuando consideren que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto o uno superior. En ese caso, el trabajador tendrá que acreditar, documentalmente, mediante el correspondiente certificado de competencia laboral, dicha capacidad o presentar el examen de suficiencia respectivo (artículo 153-U).


En cuanto a la participación de los trabajadores, es cierto que en las empresas que no superen los cincuenta trabajadores no se integrarán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, pero ello se justifica en atención al tamaño de las empresas, las cuales tendrán el apoyo de las Secretarías de Economía y del Trabajo y Previsión Social para elaborar y ejecutar los planes y programas en materia de capacitación, adiestramiento y productividad. Aunado a lo anterior, el artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo impone la necesidad de que tales programas sean acordados con la mayoría de los trabajadores, sin importar el número de éstos.


Luego, la ley contiene disposiciones suficientes que hacen posible que los trabajadores participen en el diseño, ejecución, modificación y control de los programas de capacitación y adiestramiento; limita el contenido de éstos, y otorga facultades a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para controlar la ejecución de esos programas.


A ello se suma que la reforma al dispositivo 153-V impugnado, deja intocados los párrafos segundo y tercero, que tienen por contenido:


"Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.


"Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento."


Entonces, dada la obligación de la parte patronal de informar a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, lo relativo a las constancias de capacitación; en virtud de que esa secretaría sigue siendo la encargada de llevar el registro y control de esas constancias; en atención a que éstas se elaboran con base en los procedimientos en los que tiene injerencia la parte obrera, en la misma proporción que la parte patronal; y a que las constancias de que se trata, conservan la calidad de servir de instrumento para la evaluación de los ascensos; todo ello redunda, en que la reforma impugnada, apreciándola en su contexto sistémico, no resulte contraria a los derechos de los trabajadores.


La otra modificación al régimen de capacitación y adiestramiento impugnada por los quejosos se relaciona con la adopción de la productividad como criterio central del régimen de capacitación y adiestramiento, así como criterio en el derecho de ascenso.


La propia reforma legislativa define el concepto de productividad en los siguientes términos:


"Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios. ..."


De este precepto se obtiene que la productividad es la optimización de los factores que concurren en la empresa, rama o sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios. Entre esos factores se encuentra el humano que concurre con los materiales financieros, tecnológicos y organizacionales.


Como finalidades de esa optimización se establece promover en los niveles sectorial, regional, nacional e internacional la competitividad y sustentabilidad de las empresas, rama o sector; mejorar su capacidad, tecnología y organización, así como incrementar sus ingresos.


También se precisa que la optimización de los recursos tiene como finalidad elevar el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios. Con ello, se pretende que el incremento de los ingresos y la obtención de los beneficios por la empresa, rama o sector no beneficien únicamente al capital, sino también que se concreten en beneficios para los trabajadores.


El texto de la ley reconoce productividad e impone que ésta se traduzca en bienestar para los trabajadores y que se distribuyan equitativamente sus beneficios, y no se reduce ni limita a su aspecto cuantitativo o de optimización de los factores que concurren en la empresa.


Por otra parte, en las normas impugnadas se establecen como medios para alcanzar la productividad los siguientes:


1. Se reitera como finalidad de la capacitación y el adiestramiento, elevar la productividad de los trabajadores, además de su nivel de vida y competencia laboral (artículos 153-A y 153-C, fracción III).


2. Se asignan a las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, las siguientes atribuciones:


a. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en función de su grado de desarrollo actual (artículo 153-E, fracción II).


b. Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios (artículo 153-E, fracción III).


c. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad (artículo 153, fracción IV); y,


d. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad (artículo 153-E, fracción V).


3. Se prevé el establecimiento de acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, con la concurrencia de patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia (artículo 153-I, párrafo segundo).


4. Se regulan programas de productividad elaborados por la Comisión Nacional de Productividad, y las correspondientes comisiones de productividad de los Estados y el Distrito Federal (artículos 153-J, 153-K y 153-Q).


5. Se establece la Comisión Nacional de Productividad como órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo federal y de la planta productiva, así como las correspondientes comisiones en las entidades federativas (artículos 153-K y 153-Q).


6. Se reconoce la productividad como criterio de ascenso para cubrir vacantes definitivas o provisionales con duración mayor de treinta días (artículo 159).


De estas medidas y de la finalidad legislativa, se advierte que la productividad se planteó como un objetivo, para el cual se establecerán sistemas, acuerdos y programas, donde deben concurrir patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia, y en cuya aprobación se privilegiará el consenso. Se emiten normas que buscan garantizar que la productividad se refleje en una mejor distribución de los ingresos, y sobre todo que se concrete en la remuneración de los trabajadores.


Asimismo, debe considerarse que la productividad es un fin constitucionalmente legítimo reconocido en el artículo 25 constitucional, cuya concreción no debe estar alejada ni resulta contraria a los derechos de los trabajadores. Por el contrario, aquélla es una condición necesaria para mejorar las condiciones de empleo, y las medidas que se adopten para conseguirlas no pueden aplicarse en perjuicio de los derechos laborales reconocidos también constitucionalmente, y deben redundar en beneficios para los trabajadores.


En ese sentido, las normas en materia de productividad, además, deben interpretarse para garantizar las condiciones de trabajo digno exigido por el primer párrafo del artículo 123 constitucional, cuyo contenido se precisó en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo. Dentro de esas condiciones se encuentra el respeto a la dignidad de los trabajadores, a sus derechos humanos, a los derechos colectivos, así como las garantías de no discriminación e igualdad del hombre y la mujer.


Luego, debe considerarse que la propia reforma legislativa adoptó un parámetro de interpretación y aplicación que resulta aplicable y exigible a todos los programas de capacitación, adiestramiento y productividad, así como al ejercicio de los derechos de preferencia, antigüedad y ascenso.


Dentro de esas exigencias se encuentra el derecho a recibir capacitación continua, con el fin de incrementar la productividad con beneficios compartidos. Esto es, la capacitación y la productividad deben ser entendidas primordialmente como un derecho de los trabajadores tendientes a mejorar sus condiciones laborales, de manera que su instrumentación y aplicación, por mandato de la propia ley, no debe resultar lesivo de su dignidad, derechos humanos, derechos colectivos y además debe cumplir con la prohibición de la discriminación por los motivos señalados en la norma, y buscar la igualdad sustantiva o de derecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.


Por tal razón, debe evaluarse que los programas de capacitación, adiestramiento y productividad, por lo menos, se ajusten a lo siguiente:


1. Respeto a la dignidad y derechos humanos de los trabajadores.


2. Los trabajadores deben participar en la aprobación, modificación, ejecución y vigilancia de los programas, los cuales no pueden resultar lesivos de sus derechos colectivos.


3. Los beneficios derivados del incremento de la productividad deben compartirse con los trabajadores.


4. Con independencia de los acuerdos mayoritarios, deben adoptarse medidas que eliminen la discriminación contra las mujeres.


5. Debe evitarse la discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil.


Según se expuso, las normas impugnadas prevén las bases para que los sistemas y acuerdos de productividad se adopten con la participación de los trabajadores, primordialmente, mediante las comisiones mixtas en esa materia. Asimismo, establecen la exigencia de distribuir los beneficios con los trabajadores del incremento de la productividad. Por otra parte, se otorga intervención al Estado, para que por medio de los comités de productividad y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tutele que los programas de capacitación, adiestramiento y productividad se adopten y ejecuten con apego a las exigencias y parámetros que establece la propia Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, en cuanto a los derechos de preferencia y ascenso debe precisarse lo siguiente:


En cuanto al derecho de preferencia, el artículo 154 dispone:


"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.


"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.


"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


De este precepto se obtiene que, en materia de preferencia, se adicionan los criterios de nivel educativo, capacitación y el grado de aptitud y conocimientos, y se mantienen los de nacionalidad, haber servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y la calidad de sindicalizados. Asimismo, se conserva la posibilidad de establecer cláusula de admisión en los contratos colectivos.


Según se puede apreciar, en esta materia, se incorporaron criterios de preferencia basados en el nivel educativo y grado de aptitud y capacitación de los aspirantes.


En primer lugar, debe precisarse que esos criterios no son los únicos, y que en cada caso el patrón deberá atender a los elementos que ordena la ley, así como lo acordado en los contratos colectivos. Además, la interpretación y aplicación de este precepto, debe considerar también el respeto a los derechos humanos de los aspirantes y evitar situaciones de discriminación contrarias al mandato de trabajo decente del artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior aunado a que, el derecho al trabajo no puede implicar que toda persona tenga la facultad para acceder a cualquier cargo o empleo, sin importar su nivel de instrucción, aptitud y grado de capacitación. Es cierto que, como consecuencia, ciertos aspectos de la formación y de la capacitación son previos al acceso a determinado empleo, y que pueden condicionar la empleabilidad de las personas. Sin embargo, el derecho al trabajo no exige que los patrones deban cubrir esa formación y capacitación. En todo caso, corresponde al Estado, por conducto de las autoridades administrativas competentes, la obligación de adoptar y desarrollar programas educativos y de capacitación que permitan a las personas mejorar su grado de empleabilidad, y alcanzar las condiciones del trabajo decente exigidas por el ordenamiento mexicano. Ante la impugnación de la norma general, sin haberse precisado casos concretos de aplicación o de desigualdad en la exigencia prevista en el artículo 154, no es pertinente hacer un pronunciamiento exhaustivo sobre las dependencias y programas educativos y de capacitación de los distintos niveles de gobierno en México.


Por otra parte, en cuanto al derecho al ascenso, el artículo 159 establece:


"Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para el puesto."


De este precepto se obtiene que para las vacantes definitivas o provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, se seleccionará a los trabajadores conforme a los siguientes requisitos y criterios:


1. Deben tener la categoría o rango inmediato inferior.


2. Deben ser aptos para el puesto.


3. Se adoptan como criterios de selección la capacitación, la antigüedad, el grado de aptitud demostrado y la productividad acreditada.


Como se aprecia, la productividad no es el único criterio para determinar el ascenso de los trabajadores, como tampoco lo es la antigüedad. La norma exige tomar en consideración estos dos criterios junto con el grado de capacitación y de aptitud. De ahí que cualquier ascenso que, sin justificación alguna, sólo se basara en alguno de ellos no cumpliría con el mandato legal de tomar en cuenta los referidos criterios.


Aunado a los anteriores criterios, en la decisión sobre el ascenso de los trabajadores, deberá considerarse también que la evaluación de los criterios precisados no sea lesiva de los derechos humanos de los trabajadores, y además debe considerarse la eliminación de prácticas que propicien las situaciones de discriminación prohibidas por la ley.


Así, dado que las normas reclamadas deben ser interpretadas y aplicadas conforme al propio parámetro de trabajo digno o decente en beneficio de los trabajadores, no cabe declarar su inconstitucionalidad ni considerar que la limitación a los derechos de los trabajadores, al imponerles obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento, al regular la productividad y al modificar los criterios de los derechos de preferencia y ascenso, resulte contraria al principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional.


En razón de lo expuesto, deben desestimarse por infundados los conceptos de violación hechos valer en contra de los artículos 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, pues contrariamente a lo aducido por el quejoso, dichas normas generales persiguen una finalidad legítima reconocida constitucionalmente.


SEXTO. Análisis de constitucionalidad del artículo 101, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, por lo que hace al artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, la organización recurrente señala que el segundo párrafo trastoca el contenido del artículo 123, apartado A, fracción X, de la Constitución General de la República, en cuanto prevé que: "el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal", por lo que debe entenderse en el sentido de que el salario debe necesariamente cubrirse en efectivo, atento a lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 13 del Convenio Internacional del Trabajo N.ero 95, relativo a la Protección al S.rio.


Precisa que de estimarse lo contrario, esto es, que es posible implementar un sistema distinto para el pago del salario, como lo es mediante depósito en una cuenta bancaria, se vulneran además los derechos que consagra el artículo 123, apartado A, fracciones VIII y XXVII, incisos d), f) y h), así como el apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en que se le tenga que pagar directamente su salario tanto en días laborales como en el mismo lugar de trabajo; la posibilidad de disponer de su salario; y, la prohibición de practicar cualquier descuento a éste.


Previo al análisis conviene citar lo que prevé el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo vigente y que señala:


"Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


"Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón."


Debe precisarse que la porción normativa materia de disenso es el segundo párrafo que fue adicionado en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce y que a grandes rasgos prevé la posibilidad, previo consentimiento del trabajador de que su salario pueda efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria o cualquier medio electrónico.


En tal contexto, el contenido de la porción constitucional que se analiza tiene su génesis en el texto de la Carta Magna publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete.


El artículo 123, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, es del tenor siguiente.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda."


De la transcripción que precede, se desprende uno de los principales derechos que tienen garantizados los trabajadores derivados de la relación laboral con su empleador, a saber: el "salario". Tan es así, que de dicho dispositivo destaca la obligación de que éste deba pagarse en moneda de curso legal, estando prohibido hacerlo efectivo con mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


Ahora bien, para determinar el alcance de dicha porción normativa, resulta oportuno acudir al proceso legislativo que dio origen a la Constitución de mil novecientos diecisiete, para advertir que uno de sus objetivos -en materia laboral-, fue el dignificar las condiciones laborales de los trabajadores, al limitar las horas de trabajo e imponer la fijación de un salario mínimo para el trabajador que fuera suficiente para satisfacer sus necesidades primordiales, entre otras. Así, como una forma de garantizar precisamente el salario fue que se abolió las tiendas de raya, en las que los trabajadores se veían obligados a comprar artículos de primera necesidad que eran vendidos por los patrones a precios elevados, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento con el empleador, que en la mayoría de las veces era transmitido a los familiares de los trabajadores aun después de su muerte.


Para evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir las partes relativas tanto de la exposición de motivos como del diario de debates.


"Y con la facultad que en la reforma de la fracción 20 del artículo 72 se confiere al Poder Legislativo Federal, para expedir leyes sobre el trabajo, en las que se implantarán todas las instituciones del progreso social en favor de la clase obrera y de todos los trabajadores: con la limitación del número de horas y trabajo, de manera que el operario no agote sus energías y sí tenga tiempo para el descanso y el solaz y para atender el cultivo de su espíritu, para que pueda frecuentar el trato de sus vecinos, el que engendra simpatías y determina hábitos de cooperación para el logro de la obra común; con las responsabilidades de los empresarios para los casos de accidentes; con los seguros para los casos de enfermedad y de vejez; con la fijación del salario mínimo bastante para subvenir a las necesidades primordiales del individuo y de la familia, y para asegurar y mejorar su situación ...".


"- El presidente: Tiene la palabra el C.I..


"- El C.I.: ....


"Como acabáis de oír, señores, el tirano D. y sus hombres, para entronizarse en el poder y a sus anchas explotar inicuamente a la nación, con verdadero ahínco fomentaron en nuestro pueblo cuanta diversión canallesca, cuanto vicio degradante, cuanta costumbre licenciosa había, para embrutecerlo y manejarlo a su antojo.


"Como a todos nos consta, por un lado se ha explotado al pueblo, pagándole salarios irrisorios que todavía le cercenan en las tiendas de raya, después de hacerle trabajar doce, catorce y más horas y, por otro, se le ha hundido en la mayor desgracia, en la inmoralidad y el vicio y se le imparten los consuelos de la religión para acallar en él toda protesta.


"...


"Las tiendas de raya igualmente, todos lo sabemos, han sido el instrumento para acabar de robar al peón y al obrero el fruto de su trabajo y estoy cierto, de que no hay entre ustedes uno solo que ponga en duda la imperiosa necesidad que hay de hacerlas desaparecer por completo. Por todo lo expuesto, señores diputados, me permito incitaros a que, cumpliendo con el compromiso revolucionario que tenemos, redimamos a nuestro pueblo, sacándolo de la abyección en que lo han asumido, combatiendo esos vicios con la adición que propongo al artículo 4o. ..."


Sobre el particular, cabe señalar que, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión de doce de marzo de dos mil cuatro, esta Segunda S. analizó -entre otros- la ratio legis del referido precepto constitucional y al respecto, también estableció lo siguiente:


"Diversas de esas reglas de protección al salario fueron recogidas otras por el artículo 123 constitucional, entre ellas, la contemplada en la fracción X, que exige que el salario se pague en efectivo y en moneda del curso legal; de ahí la prohibición de hacerlo en mercancía o cualquier signo representativo, otra porción normativa que constituye protección al salario del obrero deriva de la previsión contemplada en la fracción XXVII del propio artículo 123, donde se establecen diversas prohibiciones como las referentes a que se estipule como lugar de pago un sitio de recreo, así como un café, taberna, cantina o tienda; así también la de fijar un lugar determinado para realizar compras, las de retener el salario por concepto de multas. Por otra parte, la fracción XXIV, que es la que interesa a este estudio, establece que: ‘De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y, por ningún motivo, se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes’.


"Ahora bien, el origen de esta previsión se encuentra en el artículo 5o. del Proyecto de Constitución de V.C., cuyo dictamen fue retirado para volver a presentarse en forma de estudio completo y definitivo con posterioridad; entonces se abarcó lo que serían las bases tanto del artículo 5o. como del nuevo numeral 123 constitucionales, los cuales conformarían las decisiones fundamentales para normar la legislación laboral.


"El trece de enero de mil novecientos diecisiete fue presentado el proyecto de reformas al artículo 5o. de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, así como las bases constitucionales sobre la materia obrera, en los siguientes términos:


"‘Los que suscribimos, diputados al Congreso Constituyente, tenemos el honor de presentar a la consideración de él un proyecto de reformas al artículo 5o. de la Carta Magna de 1857 y unas bases constitucionales para normar la legislación del trabajo de carácter económico en la República. Nuestro proyecto ha sido estudiado detenidamente, siguiendo un plan trazado por el C. Diputado ingeniero P.R., en unión del señor general y licenciado J.I.L., jefe de la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria. Creemos por demás encarecer a la sabiduría de este Congreso Constituyente la alta importancia de plantear en nuestra legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una de las aspiraciones más legítimas de la revolución constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida a las urgentes necesidades de las clases trabajadores del país, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, dada la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores manuales de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura. Por otra parte, las enseñanzas provechosas que nos han dado los países extraños, acerca de las favorables condiciones en que se desarrolla su prosperidad económica, debido a las reformas sociales implantadas con prudencia y acierto, bastan a justificar la iniciativa a que nos venimos refiriendo para que sea llevada a feliz efecto en esta ocasión y se llene el vacío existente en nuestros códigos, definiendo exactamente la naturaleza del trabajo, para mantener el equilibrio deseado en las relaciones jurídicas de trabajadores y patronos, subordinadas a los intereses morales de la humanidad en general y de nuestra nacionalidad en particular, que demandan la conservación de la especie y el mejoramiento de su cultura en condiciones de bienestar y de seguridad apetecibles. En consecuencia, es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o en proporción de la cantidad o calidad de la obra realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material permiten, en la generalidad de los negocios, hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores. En los últimos tiempos ha evolucionado notablemente el contrato del trabajo, en relación con el progreso de las instituciones que tienden a borrar las odiosas desigualdades entre las castas de la humana especie, tan marcadamente señaladas en la antigüedad con los regímenes de la esclavitud y de la nobleza. En el contrato de trabajo, considerado hasta hace pocos días como una de las modalidades del contrato de arrendamiento, en el que se entendía por cosa el trabajo humano, era natural que se considerase al trabajador una verdadera condición de siervo, ya que el trabajo no puede separarse del que lo ejecuta, y sólo en fuerza de la costumbre, siempre difícil de desarraigar en un pueblo flagelado por las tiranías de las clases privilegiadas, se han mantenido hasta hoy comúnmente esas ignominiosas relaciones entre ‘amos y peones o criados’, que avergüenzan a los pueblos cultos y ofenden a la dignidad de la sociedad. Reconocer, pues, el derecho de igualdad entre el que da y el que recibe el trabajo, es una necesidad de la justicia y se impone no sólo el aseguramiento de las condiciones humanas del trabajo, como las de salubridad de locales, preservación moral, descanso hebdomadario, salario justo y garantías para los riesgos que amenacen al obrero en el ejercicio de su empleo, sino fomentar la organización de establecimientos de beneficencia e instituciones de previsión social, para asistir a los enfermos, ayudar a los inválidos, socorrer a los ancianos, proteger a los niños abandonados y auxiliar a ese gran ejército de reserva de trabajadores parados involuntariamente, que constituyen un peligro inminente para la tranquilidad pública. Sabido es cómo se arreglaban las desavenencias surgidas entre los patronos y los trabajadores del país: Se imponía en todo caso la omnímoda voluntad de los capitalistas, por el incondicional apoyo que les brindaba el poder público; se despreciaba en acervo cuando se atrevían a emplear medios colectivos para disputar un modesto beneficio a los opulentos burgueses. Los códigos poco hablan de la prestación de servicios y, consecuentes con los principios seculares que los inspiraron, se desentienden de la manifiesta inferioridad del trabajador respecto del principal, al celebrar los contratos correspondientes. Hoy es preciso legislar sobre esta materia y cuidar de que la ley sea observada y que las controversias sean resueltas por organismos adecuados, para que no sean interminables y onerosas las diligencias: La conciliación y el arbitraje satisfacen mejor que la intervención judicial esta necesidad, desde todos los puntos de vista que se considere este problema. La facultad de asociarse está reconocida como un derecho natural del hombre, y en caso alguno es más necesaria la unión que entre los individuos dedicados a trabajar para otro por un salario, a efecto de uniformar las condiciones en que se ha de prestar el servicio y alcanzar una retribución más equitativa. Uno de los medios eficaces para obtener el mejoramiento apetecible por los trabajadores cuando los patronos no acceden a sus demandas, es el cesar en el trabajo colectivamente (huelga) y todos los países civilizados reconocen este derecho a los asalariados cuando lo ejercitan sin violencia. En nuestro proyecto va incluida una novedad que puede sorprender a los que desconocen las circunstancias que concurren en los centros de trabajo de la República, donde ha habido invariablemente la funesta tienda de raya, trampa inexorable en la que eran acogidos los trabajadores, perdiendo no sólo el fruto que les pertenecía por el sudor de su frente, sino hasta su libertad y sus derechos políticos y civiles y encadenando por una delincuente y abominable práctica seguida en las administraciones patronales, a sus infelices descendientes, con las enormes deudas que pesaban sobre aquéllos y que aumentaban en razón directa del tiempo o duración de la servidumbre. La justicia exige que no sean reconocidos semejantes créditos provenientes de suministros de mercancías de mala calidad y apreciadas a un tipo exorbitante, para esclavizar a un hombre, cuyo trabajo, vilmente retribuido, enriquecía extraordinariamente al amo; la ley debe ser rigurosa en esa tardía reparación, declarando extinguidas las deudas que los trabajadores, por razón de trabajo, hayan contraído con los principales o sus intermediarios y, aunque sea una redundancia, prohibir que las deudas futuras de esta índole, en ningún caso y por ningún motivo podrán exigirse a los miembros de su familia. No tenemos la pretensión de que nuestro estudio sea un trabajo acabado y mucho menos de que venga a aliviar por completo los penosos males sociales que afligen a nuestro país, el que, teniendo grandes recursos naturales para prometerse un porvenir envidiable de bienestar y prosperidad, ha tropezado con obstáculos en su desenvolvimiento económico y está perdiendo una riqueza considerable con la emigración creciente de los trabajadores a la vecina República, entre otras causas, por la carencia de una saludable legislación sobre el trabajo. Nos satisface cumplir con un elevado deber como éste, aunque estemos convencidos de nuestra insuficiencia, porque esperamos que la ilustración de esta honorable Asamblea perfeccionará magistralmente el proyecto y consignará atinadamente en la Constitución Política de la República las bases para la legislación del trabajo, que ha de reivindicar los derechos del proletariado y asegurar el porvenir de nuestra patria. ‘Artículo 5o. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurado y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas, las funciones electorales. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en el que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos y civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.’. ‘Título VI. Del trabajo’. ‘Artículo ... El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, al legislar sobre el trabajo de carácter económico, en ejercicio de sus facultades respectivas, deberán sujetarse a las siguientes bases: ... X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido verificarlo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda’; Constitución y reformas. Querétaro de A., a 13 de enero de 1917. P.R.. V.E.G.. E.B.C.. L.M.R.. D.Z.. R. de los Ríos. S.D.. J. de la Torre. Conforme en lo general: C.L.G.. S. de los Santos. J.N.M.. P.A.C.. J.Á.. H.J.. E.M.F.. A.T.R.A.G.. R.M. de E.. A.A.. D.B.I.. E.O.. S.C.. R.. ..."


Por otra parte, los artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 13 del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al S.rio,(2) son del tenor siguiente.


"Artículo 3.


"1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.


"2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento."


"Artículo 5. El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente."


"Artículo 6. Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario."


"Artículo 8.


"1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.


"2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos."


"Artículo 9. Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo."


"Artículo 13.


"1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.


"2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos."


De dicha transcripción, se pueden observar una serie de lineamientos establecidos para proteger el salario del trabajador y garantizar que éste lo reciba de manera tal que pueda disponer de él. En lo que aquí interesa, destaca lo siguiente: 1) el hecho de que cuando se tenga que pagar en efectivo, deba realizarse en moneda de curso legal; 2) la posibilidad de recibir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando dicho modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales -cuando un contrato colectivo o laudo arbitral así lo establezcan- o bien, en su defecto, cuando así lo autorice el trabajador.


Sobre el particular, cabe señalar que en el Estudio General de las Memorias relativas al Convenio (N.. 95) y a la Recomendación (N.. 84) sobre la Protección del S.rio 1949,(3) la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se pronunció respecto del pago del salario vía transferencia electrónica y señaló lo siguiente:


"84. Esta disposición, considerada conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 5, exige que se aclaren varios aspectos. En primer lugar, reviste interés la cuestión de indagar en qué medida el pago de salarios por transferencia bancaria electrónica está autorizado por el convenio. En segundo lugar, en caso de estar autorizado, a qué condiciones está sujeta esta forma de pago. En cuanto a la primera cuestión, parece desprenderse de los trabajos preparatorios del convenio que, en aquel momento, no se examinó la posibilidad del pago de salarios por transferencia directa a una cuenta bancaria o por giro bancario, limitándose a establecer una distinción entre el pago en efectivo y el pago con cheque o giro postal. El efecto de una transferencia directa a una cuenta bancaria a nombre del trabajador es el de colocar la suma en cuestión a disposición del mandatario del trabajador, de quien éste puede obtener tal suma en efectivo. En este aspecto existe una semejanza entre el proceso de presentación de un cheque librado contra un banco y pagadero al trabajador y la transferencia electrónica efectuada a la cuenta del trabajador. La comisión considera que este medio de pago no ha sido excluido del convenio y es compatible con sus objetivos. De este modo, el pago por transferencia bancaria es considerado un pago en moneda de curso legal y no constituye un medio excluido en virtud del párrafo 1 del artículo 3, como el pago efectuado con pagarés, vales o cupones. Este medio de pago tampoco es un cheque contra un banco o un giro postal, formas específicas de pago a las que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. Por tanto, no se aplican las condiciones relativas al pago con cheque, la forma de pago que más se asemeja a la transferencia bancaria directa, y no es necesario que la autoridad competente permita o prescriba la forma de pago. La segunda cuestión consiste en saber cuáles son las condiciones a que está sujeto el pago por transferencia bancaria electrónica. Como se ha indicado anteriormente, no se aplican las condiciones previstas en el párrafo 2 del artículo 3. El artículo 5 dispone que el salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente. Si bien el pago del salario efectuado mediante transferencia electrónica puede hacerse directamente a la cuenta bancaria del trabajador (aunque en algunas oportunidades éste puede solicitar que su salario se acredite en una cuenta bajo otro nombre o a una cuenta conjunta), esto no constituye en realidad un pago efectuado ‘directamente al trabajador’. En efecto, el pago se realiza a favor de un banco quien acreditará el dinero en la cuenta del trabajador y deberá luego efectuar el pago correspondiente. Por consiguiente, deben aplicarse las disposiciones del artículo 5. La utilización de la transferencia electrónica debe estar regulada por: i) la legislación nacional, o ii) un contrato colectivo o un laudo arbitral, o iii) haber sido aceptada por el trabajador. En resumen, el pago del salario por transferencia bancaria electrónica es compatible con el convenio en la medida en que se cumplan las disposiciones del artículo 5, en particular, que el trabajador haya prestado su consentimiento para recibir esta forma de pago. Este consentimiento, que debe ser expreso, podrá ser retirado por el trabajador en todo tiempo y el empleador no podrá imponer el medio de pago que más le convenga. Asimismo, el pago de cumplir con lo dispuesto en el artículo 10, tal como se examina más adelante en el capítulo IV."


En razón de lo anteriormente expuesto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha arribado a la conclusión que cuando el artículo 123, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: "El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda."; no significa, que el salario deba pagarse necesariamente en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que, según se pudo observar, lo que la norma constitucional en comento prohíbe es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, precisamente como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados.


Tal interpretación es acorde con lo establecido por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al pronunciarse respecto del pago del salario vía transferencia electrónica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, apartado 1, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al S.rio, ya que según dijo, el pago por transferencia bancaria es considerado como un pago en moneda de curso legal y no un medio excluido en virtud del párrafo 1 del artículo 3, como el pago efectuado con pagarés, vales o cupones.


En tal contexto, si bien es cierto, no es del toda correcta la interpretación que hizo el J. de Distrito respecto a que el precepto 101 prevé que los salarios deban pagarse en efectivo, lo cierto es que tiene razón al considerar que dicha porción normativa establece un catálogo de opciones a través de la cual se puede pagar el salario a los trabajadores, circunstancia que como ya se explicó es acorde a la Constitución y al artículo 3, apartado 1, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al S.rio.


En ese tenor de ideas, se estima que el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, en particular el segundo párrafo -publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce-, no contraviene lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracciones VIII, X y XXVII, incisos d), f) y h), así como el apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 13 del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al S.rio, habida cuenta que, los planteamientos enderezados en ese sentido se hacen depender de la interpretación propuesta por la organización sindical disconforme, la cual ha sido definida en el presente asunto.


Las anteriores consideraciones son esencialmente las mismas que desarrolló esta Segunda S., al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de seis de noviembre de dos mil trece y que dio origen a la tesis aislada 2a. CXI/2013 (10a.), con datos de publicación pendientes y que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DEPÓSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al S.rio, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento."


No obstan a lo anterior, los argumentos hechos valer por el sindicato quejoso en el sentido de que el cobro de comisiones que suelen imponer las instituciones bancarias por el retiro en los llamados "cajeros de red", constituye un menoscabo en el salario de los trabajadores son infundados, ya que la legislación mexicana prevé garantías razonablemente suficientes del salario depositado en cuentas bancarias.


En primer lugar, de acuerdo con lo desarrollado anteriormente constituye una opción para el trabajador el pago del salario por medio de depósitos en cuenta bancaria, ya que el artículo 101 establece que es necesario el consentimiento del trabajador para realizar el pago de esta manera. Por lo que de no ser voluntad del trabajador, éste podría recibir su salario en efectivo.


En segundo lugar, si el trabajador opta por recibir su salario a través de transferencias a una cuenta bancaria, el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito,(4) dispone que las instituciones bancarias están obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro que esté exento de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. En este sentido el trabajador no pagará comisiones en el banco de su preferencia al acceder a los servicios del producto básico de nómina de depósito o ahorro.


Finalmente, el artículo 18 de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros,(5) prevé la portabilidad de la nómina, es decir, el trabajador podrá recibir su salario en el banco que se adecue a sus preferencias, como puede ser la disponibilidad de los cajeros electrónicos, la atención al cliente, servicios adicionales o comisiones más competitivas, entre otras. Lo anterior ya que de acuerdo con esta disposición "... las instituciones de crédito en las que se realice el depósito del salario, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral, estarán obligadas a atender las solicitudes de los trabajadores para transferir periódicamente la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito de su elección, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización o cargo alguno al trabajador que le solicite este servicio ...".


En estas condiciones, existen normas protectoras suficientes de los ingresos de los trabajadores percibidos con motivo de su labor, y el hecho de que por sus servicios adicionales al producto básico de nómina, garantizada en la leyes mercantiles, las instituciones bancarias cobren comisiones de acuerdo con el mercado financiero, no pueden derivar en la inconstitucionalidad de esta opción legítima de pago.


SÉPTIMO. Estudio de constitucionalidad del artículo 56 Bis de la Ley Federal del Trabajo. En un tenor de ideas diverso, se analizan los agravios que formula el sindicato quejoso respecto a la negativa de amparo por lo que hace al artículo 56 Bis de la Ley Federal del Trabajo, en los que en esencia refiere que el J. de Distrito del conocimiento no analizó de manera exhaustiva el contenido del artículo 56 Bis en cita, ello porque no advirtió que en su texto está implícita la opción del patrón de obligar a los trabajadores a realizar funciones para las que no fueron contratados además de que el mismo artículo al señalar que los trabajadores "podrán" recibir la compensación salarial correspondiente abre la posibilidad de que los patrones se nieguen a cubrir dicha compensación por ser una norma que carece de imperatividad al no obligarlos a cubrir la compensación correspondiente por los servicios adicionales prestados.


Los anteriores agravios se estiman infundados y para llegar a tal conclusión, es necesario traer a colación el contenido de la porción normativa tachada de inconstitucional, que establece:


"Artículo 56 Bis. Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.


"Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador."


Respecto a dicho precepto, el J. de Distrito señaló que contrario a lo referido por el quejoso, no socava la estabilidad laboral porque de una interpretación gramatical del precepto se advierte que el legislador condicionó la realización de labores o tareas conexas o complementarias a que dichas actividades deben estar relacionadas en forma permanente y directa con las pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o aquellas que habitualmente desarrolle el trabajador, por lo que no se está frente a una norma de carácter permisivo que faculte al patrón a disponer de manera arbitraria de los trabajadores, además de que el mismo precepto prevé la posibilidad de que los trabajadores podrán recibir la compensación salarial correspondiente; en consecuencia, los argumentos fueron calificados como infundados.


La conclusión alcanzada por el J. de Distrito se estima correcta, porque, resulta potestativa la posibilidad de que los trabajadores realicen labores o tareas conexas y complementarias, en tanto que el precepto no genera duda en ese aspecto, pues establece precisamente que los trabajadores podrán realizarlas de manera complementaria a su labor principal; y, por otra parte, no podría interpretarse que se deja potestad al patrón en el sentido de si esas labores o tareas conexas y complementarias han de ser retribuidas o no, puesto que en el caso de que los empleados las desempeñen forzosamente deberán ser pagadas, en virtud del derecho del trabajador a percibir a cambio del trabajo que desarrolla un salario; de ahí que la inclusión de la palabra "podrán" en la última parte del primer párrafo del artículo 56 Bis, no puede entenderse como una optatividad respecto al pago de los servicios complementarios prestados, sino como una obligación a cargo del patrón.


Sólo bajo esa interpretación puede operar de manera congruente y apegada al marco constitucional el precepto en cuestión, en tanto que ante el ejercicio potestativo del trabajador de sí realizar labores o tareas conexas y complementarias es que se genera justamente, de manera correlativa, la obligación del patrón de pagar los servicios complementarios prestados.


La interpretación apuntada queda plenamente corroborada con el propio proceso legislativo que dio origen a dicho precepto, en donde de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el uno de septiembre de dos mil doce señaló que dentro de los grandes compromisos del Estado está actualizar el marco jurídico laboral que ha sido rebasado ante las nuevas circunstancias demográficas, económicas y sociales, así destacó, lo siguiente:


"Las relaciones de trabajo en la normatividad vigente, están basadas en modelos de producción de la década de los años 30’s, lo que generó las llamadas descripciones clásicas de ‘puestos de trabajo’, que implican que el trabajador exclusivamente está obligado a realizar las funciones que se establecen expresamente como de su responsabilidad.


"Esta situación ha tenido como consecuencia dos aspectos negativos; 1) que el trabajador no se involucre en otras actividades de su entorno laboral, lo que propicia que no se desarrolle plenamente; y, 2) que el patrón se vea obligado a contratar mayor número de personal para desarrollar tareas que pueden ser cumplidas por un trabajador ya contratado.


"Además, se estima que las capacidades del trabajador deben ser mejor aprovechadas en su propio beneficio, así como de la productividad de la empresa. Desde luego, estas nuevas actividades serían económicamente retribuidas.


"Por tal motivo, la propuesta tiene como finalidad superar esquemas caducos y la rigidez que se presenta en la descripción de los puestos, pues constituyen obstáculos que atentan contra la productividad ..."


Ahora bien, en el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social a la iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al analizar el título tercero relativo a las condiciones de trabajo, en específico, en relación con el artículo 56 Bis, señaló:


"Correspondiente al capítulo I, disposiciones generales del capítulo III de la ley, al artículo 56 Bis establece se le ha introducido por esta Comisión una modificación en la cual se establece como potestativo que el trabajador realice labores o tareas conexas o complementarias por las cuales pague el patrón; la iniciativa de origen señalaba la obligación de hacerlo, cambiar el verbo ‘deberá’ por ‘podrá’, otorga libertad a ambas partes. Esta dictaminadora considera más adecuadas estas disposiciones, en el entendido de que si el trabajador realiza labores conexas o complementarias recibirá una compensación por ello. El segundo párrafo del artículo se conserva en los términos de la iniciativa."


Dicha modificación fue aprobada en el proyecto final de la ley, lo que clarifica la intención del legislador en el sentido de tornar potestativa la posibilidad de que los trabajadores realicen labores o tareas conexas y complementarias, las que según se advierte del proceso legislativo no dejan a la potestad del patrón si son retribuidas o no, sino que en el caso de que los empleados las desempeñen forzosamente deberán ser pagadas, por lo que la inclusión de la palabra "podrán" en la última parte del primer párrafo del artículo 56 Bis, no deberá ser interpretado como una optatividad respecto al pago de los servicios complementarios prestados, sino como una obligación a cargo del patrón.


Aunado a lo anterior, como bien lo sostiene el J. de Distrito, el precepto especifica que las actividades que potestativamente desarrollarán los trabajadores serán aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador, lo que es adecuado, toda vez que da la seguridad jurídica a los trabajadores de que:


a) Tienen la potestad de desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal;


b) Forzosamente, al desempeñar estas labores deberán pagar los patrones una retribución por los servicios prestados; y,


c) Que estas actividades necesariamente deberán estar relacionadas permanente y directamente con las contenidas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.


En consecuencia, al otorgar la porción normativa al trabajador la posibilidad de desarrollar esas actividades complementarias, obliga al patrón a retribuirlas y establecer que deberán ser acordes a las actividades para las que fue contratado el trabajador o que desempeña, es claro que en ninguna de sus partes se opone al texto del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que el hoy recurrente señaló en forma genérica que dicho precepto contraría el contenido del artículo 123 constitucional sin establecer el apartado y tampoco fracción alguna en particular respecto a la que se actualice alguna violación.


Sin que en el caso la figura de la suplencia de la queja deficiente tenga los alcances de subsanar la falta de cita de fracción o fracciones del artículo constitucional con el que se pretende contrastar la norma secundaria porque la inconstitucionalidad planteada no resulta patente conforme a las razones expuestas en párrafos precedentes.


En consecuencia, esta S., en una interpretación conforme, estima que el artículo 56 Bis de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, no es contraria al texto del artículo 123 de la Constitución Federal.


En ese tenor y atendiendo a la interpretación que antecede no se estima que el precepto impugnado sea contrario a los artículos 23(6) y 25,(7) de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 7(8) y 9(9) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11(10) y 12(11) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, convenios 30 sobre las horas de trabajo, 43, sobre las fábricas de vidrio, el convenio 90 sobre el trabajo nocturno de los menores, el convenio 142 sobre el Desarrollo de los Recursos Humanos, todos de la OIT; I,(12) II(13) y XIV(14) de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 6(15) y 7(16) del Protocolo de San Salvador que indica, pues se considera que los derechos establecidos en éstos, son tomados en consideración por el artículo 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en general por el texto de la propia Constitución al reconocer el derecho a la libertad del trabajo, la no discriminación, el derecho a salario igual y a las condiciones dignas de empleo, además de que en el caso no se advierte que la organización sindical recurrente corresponda a la industria del vidrio y tenga entre sus agremiados menores de edad; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la misma Carta Magna, resulta suficiente la previsión que establece nuestra Constitución Federal y, por tanto, al existir un método de interpretación conforme, no resulta necesario acudir al contenido de los preceptos establecidos en los ordenamientos internacionales citados.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.),(17) emitida por esta Segunda S., cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado."


OCTAVO. Estudio de constitucionalidad del artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo. En un diverso orden de ideas, por lo que hace a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, relativo al procedimiento a seguir en la elección de la directiva sindical, la organización quejosa aduce que la argumentación del J. de Distrito resultó incongruente, pues por un lado reconoce el derecho humano a que el voto para la elección de las directivas de los sindicatos sea directo; sin embargo, esto no implicaba que los propios sindicatos pudieran elegir a sus directivas a través de un sistema indirecto, lo que lo dejó en estado de indefensión.


Los agravios son infundados, pues el artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del primero de diciembre de dos mil doce) resulta constitucionalmente válido.


La porción normativa impugnada establece:


"Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:


"...


"IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta."


La cuestión efectivamente planteada por el sindicato quejoso consiste en impugnar que el legislador haya dejado a las organizaciones sindicales la opción de adoptar la votación indirecta en la elección de sus directivas.


Para una mejor comprensión de este asunto, debe distinguirse el voto directo del indirecto. Conforme al primero, los agremiados eligen directamente a sus representantes o dirigentes. En cambio, el voto es indirecto cuando los agremiados designan o legitiman a un órgano intermedio, para que éste sea el que finalmente haga la elección de las autoridades sindicales.


El J. de Distrito sostuvo que resultó acertada la argumentación del sindicato, respecto del derecho humano a que el voto sea directo, ya que atendiendo a que se está dentro de un sistema democrático en donde la Constitución Política prevé que la elección de los representantes sea de manera directa y secreta, la inclusión de la vía indirecta trastoca el principio de democracia como principio legitimador de la propia Carta Magna.


Continuó refiriendo el a quo que si bien no se sustituye la modalidad de la votación directa por la indirecta, sí está legitimando la posibilidad de que la Asamblea General del Sindicato decida que la votación se realice en forma indirecta.


Las anteriores consideraciones se estiman incorrectas. Es cierto que la Constitución Federal ha adoptado el sistema de votación directa en la integración de los órganos del Estado; sin embargo, ello no implica que el legislador esté vinculado constitucionalmente para imponer ese sistema de votación a las organizaciones sindicales, como único medio de elegir a su directiva.


En primer término, debe precisarse la base constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse, en defensa de sus intereses, a través de sindicatos. El artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el particular, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"Apartado A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;


"...


"Apartado B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga, previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra."


Este derecho a la asociación implica la libertad sindical, la cual debe ser garantizada por el Estado, a fin de que los trabajadores elijan libremente a sus representantes y las organizaciones puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados.


Como parte de esa libertad, los trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir libremente a sus representantes, determinar la duración de sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción. Por tanto, debe estar constitucionalmente justificada toda prohibición o limitante que incida en la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos.


La libertad sindical se encuentra expresamente reconocida en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo,(18) que establece:


"Artículo 3.


"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.


"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."


De acuerdo con el texto de este precepto convencional, las organizaciones (sus miembros) tienen derecho a redactar sus estatutos y elegir libremente a sus dirigentes. Asimismo, se obliga a la autoridad pública a abstenerse de intervenir, sea para limitar ese derecho o para impedir su ejercicio.


Tal principio se encuentra reconocido en el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción."


Conforme a lo expuesto, se advierte que en el ordenamiento mexicano, se reconoce a los sindicatos la libertad de organización, que se traduce en el derecho de autorregulación y autogobierno, y la autonomía, como garantía que obliga al Estado y a los poderes públicos a abstenerse de toda intervención a esa libertad. Por ello, cualquier norma general que limite la libertad de organización y autonomía de los sindicatos debe encontrar sustento constitucional.


Ese libre proceder, reconocido en la Constitución y en el tratado internacional citado, ha sido interpretado por el Pleno de la Suprema Corte, en la tesis aislada P. CXXVII/2000,(19) en el sentido de que no es legítimo constitucionalmente que la ley prohíba la reelección de los dirigentes. El rubro y texto del criterio son los siguientes:


"SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Este precepto, en su apartado B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Suprema Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constituyente, por lo cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir libremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohibición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional. Por tanto, como el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que ‘Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos’, ha de concluirse que tal prohibición viola la citada libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindicatos, pues impide el ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales para que elijan libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados, sin que pase inadvertido para la Suprema Corte que la reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario que si es mal ejercido puede estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajadores con todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e indeseado resultado, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos."


No obstante, como todo derecho humano, la libertad sindical no es absoluta. En principio, tiene como límites el respeto a la Constitución y a la ley.


Así, la libertad de los trabajadores o empleadores para formar sindicatos en defensa de sus intereses no es absoluta, y se encuentra regulada en la Ley Federal del Trabajo, específicamente en el título séptimo, capítulos I, II, III, IV y V. En la ley se pormenoriza la libertad de coalición, se define lo que es el sindicato, se establecen los requisitos para su integración, clasifica los sindicatos, se precisan derechos y obligaciones y se reglamenta todo lo relacionado con su estructura, registro, funcionamiento, representación y cancelación.


En este caso, se exige determinar en qué medida se encuentra limitada tal libertad por la exigencia de adoptar sistemas de votación democráticos en la elección de sus dirigentes, la cual se desprende también del propio Texto Constitucional. Se busca determinar si la propia Constitución exige como único medio de elección de los dirigentes sindicales el voto directo y, por ende, si la libertad de organización no les permite elegir el voto indirecto.


Para analizar esta cuestión, debe tomarse en cuenta lo resuelto por esta Segunda S., en el amparo directo en revisión 2106/2007, en sesión celebrada el seis de febrero de dos mil ocho. En ese asunto, esta S. realizó la interpretación sistemática de los artículos 3o.,(20) 9o.,(21) 41(22) y 123 de la Constitución y destacó que la intención del Constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos. En ese asunto, tal consideración sirvió de sustento para precisar que los trabajadores en ejercicio del derecho de formar sindicatos tienen la libertad de afiliarse al que mejor represente sus intereses. Esa misma consideración también se aplicó al caso de la prueba de recuento que prevé el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo en un conflicto de titularidad del contrato colectivo, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis CT. 74/2008-SS, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho.


Para sostener estas determinaciones, la Segunda S. estableció lo siguiente:


"En el artículo 3o. de la Constitución Federal, se establece que la educación en México será democrática, considerando a esa expresión no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como una forma de vida que propenda al constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos. En lo que interesa al caso en estudio, la democratización de la educación -sobre la base de esa característica- supone la configuración de un sistema que trascienda a todos los sectores de la sociedad como el familiar, el escolar, el laboral, el sindical, el de las asociaciones y agrupaciones civiles y el político, de modo tal que los individuos desarrollen sus habilidades en equidad e igualdad de oportunidades, respeto a las ideas, libertad de decidir.


"El artículo 9o., consagra a nivel constitucional tanto la libertad de asociación como la de reunión. La libertad de asociación tutela el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras para la consecución de fines comunes, la realización de actividades específicas o la protección de sus intereses.


"El artículo 41, establece los principios del sistema político de nuestro país y los mecanismos de renovación de los órganos de poder, disponiendo para ese efecto que su integración será mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En esta disposición se concretan las características del sufragio con la finalidad de tutelar la libre decisión de los ciudadanos en la renovación de los poderes públicos. El carácter secreto del voto supone la imposibilidad de que un tercero conozca el sentido del sufragio emitido; la inmediatez, la posibilidad de que el sufragante decida directamente a las personas que integrarán a los poderes del Estado."


Con base en estas consideraciones, al resolver la contradicción de tesis CT. 74/2008-SS, esta Segunda S. emitió la jurisprudencia 2a./J. 150/2008, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO. Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. C. de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción."


En la ejecutoria que sustenta el criterio transcrito se precisó que el derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme ha sido reconocido en la Constitución, instrumentos jurídicos internacionales y por el propio organismo especializado en la materia, que lo es la Organización Internacional del Trabajo. Por tanto, la autoridad está obligada a garantizar el ejercicio pleno de este derecho. Especialmente, en el acto decisorio en la prueba de recuento ordenada por la autoridad laboral, acto que constituye un ejercicio básico de la voluntad y la vida democrática del trabajador para determinar cuál es la voluntad de éste para elegir la organización de su preferencia ante una titularidad del contrato colectivo de trabajo, y que considere debe representar los intereses del votante.


Por ello, se estimó que esta decisión debe estar apegada a los lineamientos fundamentales previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes secundarias, que son la Ley Suprema de toda la Unión conforme al artículo 133 constitucional.


Tomando en cuenta los principios reconocidos en instrumentos y opiniones internacionales, se consideró también que la libertad sindical es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no elegir la asociación que considere sin presión, intromisión o suplantación que pueda alterar o desnaturalizar su finalidad, y que un principio universalmente aceptado en todo Estado democrático de derecho estriba en el voto libre y secreto.


Con base en ello, se consideró que la autoridad debe vigilar que la prueba de recuento sindical por la titularidad de contrato colectivo cumpla su cometido y ordenar que se realice a través del voto libre, directo y secreto, para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho. Se sostuvo que el voto es la expresión más concreta pero también más esencial de una sociedad democrática dado que representa el ejercicio soberano del trabajador para expresar su opinión, su preferencia y su confidencialidad es garantía de seguridad a la hora de manifestar su voluntad.


En ese asunto, lo relevante fue establecer, en integración de la ley, las bases mínimas para conocer la voluntad de los trabajadores, a fin de determinar sin coacción alguna si desean o no elegir la asociación que consideren sin presión, intromisión o suplantación. Al respecto, esta Segunda S. consideró que el sistema de votación directa es el idóneo para garantizar que los trabajadores elijan la organización que debe ser titular del contrato colectivo, mediante la prueba de recuento. Cabe precisar que en ese caso se parte de la existencia de un conflicto entre organizaciones sindicales, de manera que debe existir certeza y garantía de que los trabajadores, directamente y sin presiones, elijan la organización que debe prevalecer como titular del contrato colectivo. Además, ante la omisión legislativa, tal precisión resultaba indispensable en ese caso, a fin de contar con bases ciertas para el desahogo de la prueba.


Por tanto, tal solución no puede aplicarse, de manera absoluta, al presente caso, en el cual se analiza la legitimidad de las diversas formas en que se pueden organizar las elecciones de las directivas sindicales. En ese precedente la Segunda S. ratificó la exigencia de que la libertad sindical se armonice con los principios democráticos reconocidos en la Constitución Federal; y examinó las características que debe reunir el sufragio conforme a la ley en el contexto donde se presentó el caso concreto, sin definir el alcance del concepto "voto directo".


Así, puede entenderse que si bien esta Segunda S., efectivamente, se pronunció en el sentido de que el voto para definir en un momento dado quién es el titular del contrato colectivo, cuando dos o más organizaciones se disputan esa titularidad, debe ser por voto directo de los trabajadores, lo cierto es que lo respondió al caso concreto que implicaba la manifestación individual de la voluntad de los trabajadores de pertenecer a una u otra organización sindical en disputa. Por consiguiente, en ese caso "voto directo" no solamente significó que su ejercicio no puede delegarse a otra persona, sino que implicaba el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores de una empresa, para decidir, con la expresión de la voluntad individual, la controversia entre organizaciones sindicales.


No obstante las diferencias entre los contextos de los casos en que surgieron los precedentes con el presente asunto, que inciden en la finalidad y relevancia del "voto directo" en cada uno de ellos, se puede sostener que esta Segunda S. ya se ha pronunciado en el sentido de que la libertad sindical es un elemento básico del Estado democrático de derecho, y el sistema de vida democrático reconocido constitucionalmente trasciende a la organización sindical, de manera que la libertad sindical no es un impedimento absoluto para que las autoridades del Estado verifiquen que los estatutos y organización de los sindicatos se ajusten a las exigencias democráticas derivadas de la Constitución Federal.


A fin de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, resulta pertinente considerar lo determinado por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con la convencionalidad de la imposición del sistema de votación directa por el legislador para la elección de las directivas de los sindicatos. El Comité ha sostenido:


"323. En lo que respecta al objetivo de que las organizaciones sindicales puedan elegir a sus autoridades a través del voto directo, secreto y universal de sus adherentes, el comité considera que la imposición por vía legislativa de este tipo de sufragio no plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical. No obstante, el comité debe deplorar que el decreto N... 16.769 haya sido adoptado arbitrariamente y que el mismo, en violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio N.. 87 (que consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente a sus representantes), reglamente a través de no menos de 50 artículos, de manera extremadamente detallada y minuciosa, todos los pormenores relativos a la elección de los dirigentes sindicales. [Caso 1705 (Paraguay), Informe N.ero 291].


"126. En los casos anteriores relativos a los requisitos legislativos sobre votaciones secretas para la elección de representantes sindicales, los órganos de control de la OIT han opinado que no existe violación de los principios de la libertad sindical cuando la legislación contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o bien garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones (véase estudio general de 1983, párrafo 169). [Caso 1414 (Israel), Informe número 256, 1988]".


De las transcripciones se obtiene que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha considerado que no se vulnera la libertad sindical cuando la ley impone el voto directo como único sistema posible para elegir a las directivas sindicales.


Sobre este mismo tema y en similar sentido, se encuentran las conclusiones expuestas en el Sexto Estudio General sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva emitido en 1994(23) por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, que, en lo conducente, dice:


"P.I.L. sindical y protección del derecho de sindicación


"Capítulo IV. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades


"Elección de los representantes


"112. Sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones sindicales, a las condiciones de elegibilidad, a la reelección o a la destitución de los representantes.


"Procedimientos de elección


"113. La mayoría de las legislaciones nacionales reconocen de manera implícita o explícita el principio de la elección de los dirigentes de las organizaciones por sus mandantes. En cuanto a los procedimientos de elección, las legislaciones pueden repartirse en dos categorías.


"114. En la primera de esas categorías se encuentran aquellas legislaciones que no contienen ninguna disposición específica en la materia o que prevén únicamente que los estatutos de las organizaciones sindicales deben indicar la modalidad de designación de sus órganos directivos, así como disposiciones que apuntan a promover los principios democráticos en el seno de los sindicatos o a garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral, respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones. La comisión considera que este tipo de disposiciones no pone en tela de juicio la aplicación de los principios de la libertad sindical, siempre y cuando no se presten a que las autoridades ejerzan un control indebido en razón de su carácter demasiado detallado.


"115. En la segunda categoría hay disposiciones que rebasan los objetivos descritos previamente y que presentan un riesgo potencial de injerencia de las autoridades en el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. La comisión estima que, por ejemplo, son contrarias a los principios de la libertad sindical las disposiciones siguientes: las que fijan reglas muy precisas relativas a las elecciones sindicales, que dan lugar a una suerte de fiscalización a priori de las elecciones, o permiten la intervención de las autoridades públicas en el desarrollo de la votación (nota 11); las reglas que permiten el control del desarrollo de las elecciones por las autoridades administrativas o la central sindical única mediante, por ejemplo, la presencia obligatoria de un inspector del trabajo o de un representante de la administración, e incluso la aprobación o la homologación administrativas de las elecciones o sus resultados (nota 12). A juicio de la comisión el criterio que debe tenerse en cuenta es la posibilidad de injerencia arbitraria de las autoridades en los procesos electorales de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Si, no obstante, se considera necesario un control, éste debería ser efectuado por una autoridad judicial.


"Nota 11 CIT, 79.a reunión, 1992, La democratización y la OIT, Memoria del director general (parte I), págs. 8-13.


"Nota 12 La ratificación sobre los otros convenios sobre la libertad sindical ha también aumentado desde 1983: C.11, 13 ratificaciones; C., 14 ratificaciones; C., 9 ratificaciones; C., 12 ratificaciones; C., 15 ratificaciones."


Conforme a lo expuesto, no vulneraría la libertad sindical que la ley impusiera el sistema de votación directa como el único medio para elegir a los dirigentes sindicales. Tampoco se vulnera cuando las normas legales y los actos de la autoridad tienden a promover los principios democráticos en el seno de los sindicatos o a garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral, respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones.


En este caso, se impugna que el legislador no haya impuesto el voto directo, y deje a los sindicatos libertad para elegir entre los sistemas de votación directa e indirecta, con la condición de que en ambos casos se garantice la secrecía del voto, a fin de que éste sea libre. La cuestión es si tal norma permite la actuación de los sindicatos conforme a un sistema de votación legítimo, o es contrario al orden constitucional por no ser democrático.


La cuestión efectivamente planteada estriba en que tal limitación es necesaria y se justifica para garantizar la representación democrática de los agremiados, por considerar que el voto directo es el único medio idóneo reconocido por el ordenamiento constitucional.


Para analizar este planteamiento, debe tomarse en cuenta que el texto del artículo 371, fracción IX, aprobado por el Congreso, tuvo como finalidad respetar el imperativo constitucional de garantizar la libertad sindical, con el objeto de que las organizaciones sindicales pudieran elegir entre las opciones de votación democráticas que mejor se adecuen a sus necesidades y características. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos Primera, a la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, se consideró:


"En lo que se refiere al artículo 371, la Cámara de Diputados realizó modificaciones a su redacción, manteniendo el imperativo de que la elección de sus dirigentes sindicales debe ser, invariablemente, a través del voto libre y secreto de los trabajadores. No obstante lo anterior, la Cámara de Diputados consideró que son democráticas las modalidades que al tiempo de garantizar el ejercicio de elección por la vía del voto libre y secreto, puede realizarse tanto de manera directa como indirecta, según lo establezcan las propias asambleas sindicales en atención a la composición territorial y a las condiciones de auténtica representación gremial ...".


Ahora bien, no es posible sostener que la votación indirecta sea un método de elección prohibido en la Constitución, ni mucho menos que ésta exija como único sistema de votación para elegir dirigentes en las distintas organizaciones, entre ellas las sindicales, el sistema de voto directo.


En efecto, debe considerarse, en principio, que el sistema de voto indirecto es acorde a los principios democráticos, por lo que no resulta contrario ni lesivo a éstos. En materia de organización política, se ha estimado que la calidad democrática de un sistema es una cuestión de grado, en la cual tienen cabida distintos modelos, con la condición de que respeten el derecho de todo agremiado a participar en la elección de sus representantes en condiciones de libertad. Esta exigencia tiene una doble interpretación: 1. Libertad de los agremiados para participar o no; y, 2. Condiciones democráticas mínimas necesarias para el ejercicio del derecho y para la eficacia del sufragio.(24)


De ahí que no pueda estimarse que la Constitución prohíba la adopción del voto indirecto en la elección de las directivas sindicales, ni tampoco que la norma constitucional únicamente autorice el voto directo. Además, es posible considerar legítimo el sistema de elección, sea mediante voto directo o indirecto, como un medio de expresión de la decisión libre de los agremiados respecto a la elección de su dirigencia, siempre que se adopten las debidas garantías del principio democrático.


Aun cuando pudiera estimarse que el sistema de voto directo es el óptimo en una organización democrática, ello no es argumento suficiente para justificar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación imponga el sistema de voto directo a todas las organizaciones sindicales como único sistema válido de elección de sus dirigentes, en detrimento de su libertad de organización y autonomía; máxime que las opciones autorizadas por el legislador no son contrarias a los principios democráticos.


No se soslaya que cuando exista votación indirecta, se podrá impugnar a través de los medios de defensa que se crean convenientes, con el objeto de garantizar que esa modalidad se ajuste a los procedimientos democráticos.


Aunado a lo anterior, el reconocimiento de la opción de la votación indirecta permite, como se consideró por el legislativo, que las organizaciones sindicales determinen libremente en sus estatutos la forma de elegir a sus directivas, sobre todo si se trata de organizaciones sindicales que por el vasto territorio que abarcan y el número de afiliados que tienen resulte difícil ejecutar un método directo.


De lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el actual contenido del artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo se ajusta a los principios democráticos, así como a la libertad y autonomía sindicales, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Busca garantizar a estas organizaciones el respeto irrestricto a su derecho de elegir a sus directivas a través del mecanismo que resulte más idóneo atendiendo a su composición territorial, lo que habrán de determinar ellas mismas a través de sus asambleas, quedando a su libre elección el mecanismo que utilicen, siempre y cuando sea a través del voto libre y secreto; aunado a que lo importante es garantizar la libre participación de los trabajadores y autenticidad del voto. Por consiguiente, se estima que esa porción normativa no es contraria a la Constitución Federal ni al artículo 3.1 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación.


Dada esta conclusión, en el sentido de considerar constitucional el artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, en tanto permite la adopción del sistema de voto indirecto y secreto en la elección de dirigentes sindicales, se declaran infundados los agravios.


En tal virtud, y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en la materia de la revisión, debe confirmarse la negativa de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ********** en contra de los artículos materia de la revisión, 56 Bis, 101, 153-D, 153-E, 153-I, 153-U, 153-V, primer párrafo, 154, 159 y 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el señor M.S.A.V.H. (ponente). El señor M.A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 2a. CXI/2013 (10a.) y 2a./J. 150/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 1588, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 451, respectivamente.








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1. N.. Registro IUS: 193759. Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 35, tesis 2a./J. 58/99.


2. Ratificado por el Estado Mexicano el 27 de septiembre de 1955; entró en vigor el 27 de septiembre de 1956.


3. Informe III (parte 1B)-2003-, capítulo II, apartado 1.3. relativo al "Pago por cheque, giro postal y otros medios electrónicos de pago", páginas 47 y 48.

www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc91/pdf/rep-iii-1b.pdf


4. "Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general.

"El Banco de México, considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.

"Las instituciones de crédito que otorguen a personas físicas aperturas de crédito en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito, estarán obligadas a mantener a disposición de sus clientes que sean elegibles como acreditados, un producto básico de tarjeta de crédito cuya finalidad sea únicamente la adquisición de bienes o servicios, con las siguientes características:

"I. Su límite de crédito será de hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

"II. Estarán exentos de comisión por anualidad o cualquier otro concepto; y

"III. Las instituciones no estarán obligadas a incorporar atributos adicionales a la línea de crédito de dicho producto básico."


5. "Artículo 18. Las instituciones de crédito en las que se realice el depósito del salario, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral estarán obligadas a atender las solicitudes de los trabajadores para transferir periódicamente la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito de su elección, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización o cargo alguno al trabajador que le solicite este servicio. Asimismo, los trabajadores podrán convenir con la institución de crédito que elijan como destinataria de sus recursos que en su nombre y representación realice el trámite a que se refiere el presente artículo.

"Cuando la solicitud de transferencia la realice la institución de crédito destinataria en nombre y por cuenta del trabajador, bastará la comunicación que ésta le envíe a la institución de crédito original.

"Será responsabilidad de la institución que solicite la transferencia de recursos a nombre y por cuenta del trabajador, el contar con la debida autorización del trabajador para la realización de los actos previstos en este artículo, guardando constancia de la misma.

"Si el trabajador objeta la transferencia de recursos efectuada por no haberse depositado los recursos en una cuenta de la que sea titular, la institución destinataria estará obligada a entregar los recursos de que se trate a la institución original a fin de que ésta los abone a la cuenta del trabajador correspondiente. Lo anterior con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al trabajador y de las sanciones aplicables en términos de esta u otras leyes.

"Los trabajadores podrán cancelar la solicitud de transferencia prevista en este artículo en cualquier tiempo. La cancelación surtirá efectos a más tardar el segundo día hábil de que se reciba.

"Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

"Las entidades públicas, en la contratación de servicios financieros para el pago de los salarios de sus trabajadores, garantizarán condiciones favorables en beneficio de éstos.

"Para efectos de lo previsto en este artículo las instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México quien deberá escuchar la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."


6. "Artículo 23

"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

"2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

"3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

"4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses."


7. "Artículo 25

"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

"2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social."


8. "Artículo 7

"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."


9. "Artículo 9

"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

"2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

"3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

"4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

"5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación."


10. "Artículo 11

"1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

"a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;

"b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

"c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;

"d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

"e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

"f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

"2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para:

"a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

"b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;

"c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

"d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

"3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda."


11. "Artículo 12

"1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."


12. "A.I.T. ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."


13. "Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."


14. "Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

"Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia."


15. "Artículo 6. -Derecho al trabajo-

"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

"2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo."


16. "Artículo 7 -Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo-.

"Los Estados partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

"a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

"b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

"c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

"d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

"e. la seguridad e higiene en el trabajo;

"f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

"g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

"h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."


17. N.. Registro IUS: 2002747. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materia constitucional, tesis 2a./J. 172/2012 (10a.), página 1049.


18. Aprobado por el Senado el 20 de enero de 1950 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1950.


19. N.. Registro IUS: 191348. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 149.


20. "Artículo 3o. ...

"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

"Además:

"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; ..."


21. "Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


22. "Artículo 41. ...

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. ...

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. ... Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa."


23. Sexto Estudio General de los Convenios N.eros 87 y 98. Libertad sindical y la negociación colectiva, 1994 .


24. Sobre la exigencia democrática en la elección de la dirigencia sindical, resulta ilustrativo G.M., R., Democracia Sindical Interna: un análisis jurídico, Madrid, T., 1996, p. 49. Sobre el concepto de democracia y la imposibilidad de determinar unívocamente un modelo de organización política como democrático: Bobbio, N., El futuro de la democracia, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1996. B., M., Los Adjetivos de la Democracia, en una gramática de la democracia contra el gobierno de los peores, Madrid, T., 2002, pp. 37 a 53; R., Alf, ¿Por qué democracia?, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, pp. 93 a 96; S., G., ¿Qué es la democracia?, México, Tribunal Federal Electoral e Instituto Federal Electoral, 1993, pp. 115 a 134.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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