Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/9 (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25090
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1490


AMPARO EN REVISIÓN 396/2013. COORDINADORA GENERAL DE DELEGACIONES Y COMISARÍAS EN EL SECTOR SOCIAL, ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y GOBIERNO DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTROS. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIO: SALVADOR A.L.R..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, se analiza la parte conducente del primer agravio que formula el quejoso en el recurso de revisión adhesiva, ya que en él plantea la improcedencia de los recursos de revisión principales hechos valer por las autoridades responsables.


Al respecto se invoca, por analogía, la jurisprudencia 153/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 834, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’, sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión."


Cabe destacar que la improcedencia del recurso de revisión principal puede plantearse a través del recurso de reclamación interpuesto en contra del proveído por el cual se admitió dicho medio de impugnación, o bien, mediante el recurso de revisión adhesiva, según lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que sustentó, al resolver la contradicción de tesis 56/2012, de la cual emanó la jurisprudencia 153/2012 (10a.), antes transcrita, en cuya parte conducente, determinó lo siguiente:


"... No es óbice a lo anteriormente considerado en cuanto a la posibilidad de plantear mediante el recurso de revisión adhesiva, la improcedencia del recurso de revisión principal, el hecho de que para hacer valer la falta de personalidad o legitimación de quien interpone un recurso, así como para plantear la extemporaneidad del mismo, proceda también el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, porque, se insiste, al tratarse de un presupuesto procesal es de orden público e incluso, de estudio preferente."


Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo en revisión RA. 44/2013, en sesión de tres de abril de dos mil trece.


Ahora bien, en la parte conducente de dicho agravio (fojas 131 a 135) el recurrente adhesivo aduce, sustancialmente, que de la simple lectura que se realice de los agravios formulados en las revisiones principales se aprecia que en ellos las autoridades recurrentes señalan que la secretaria en funciones de Juez de Distrito debió considerar las causas de improcedencia que hicieron valer, y con base en ellas, debió decretar el sobreseimiento; agrega que las propias recurrentes se limitan a reiterar cuestiones para sostener la legalidad del acto administrativo que constituyó el acto reclamado; sin embargo, son omisas en expresar agravios tendentes a controvertir el fallo por medio del cual se le concedió la protección federal y, por consiguiente, no se ajustaron a lo que dispone el artículo 81 de la nueva Ley de Amparo, por lo que los recursos de revisión principales resultan notoriamente improcedentes.


Los argumentos antes sintetizados deben desestimarse.


En efecto, el artículo 81, fracciones I, inciso e) y II, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"...


"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


De la transcripción que antecede se aprecia que, tratándose de amparo indirecto, el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias emitidas dentro de la audiencia constitucional.


En la especie, el presente recurso de revisión fue interpuesto por las autoridades responsables en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de julio de dos mil trece, dentro del juicio de garantías 509/2013 (fojas 404 a 421).


De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que en el caso en estudio se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión prevista en el precepto legal antes transcrito y, por consiguiente, es inexacto lo que se afirma en el argumento en estudio, en el sentido de que los recursos de revisión principales resultan improcedentes.


No está por demás señalar que si bien la fracción II, segundo párrafo, del artículo 81 de la nueva Ley de Amparo, establece: "... La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."; dicha disposición, por una parte, es relativa al recurso de revisión que, excepcionalmente, procede en el amparo directo, precisamente con el exclusivo objeto de que se analicen cuestiones de constitucionalidad y no de legalidad, pero además, en ningún momento, en la mencionada porción normativa, se alude a la procedencia del recurso de revisión, sino que se refiere a lo que debe constituir su materia.


Por tanto, aun cuando fuera cierto lo que se afirma en el argumento en estudio, sin prejuzgar al respecto, en el sentido de que las autoridades responsables recurrentes, en los agravios que formulan en las revisiones principales, se limitan a sostener que se actualizan las causas de improcedencia que invocaron, sin atacar las consideraciones en que sustenta la concesión del amparo, lo cierto es que ello, en su caso, sólo determinaría la calificación que deba otorgarse a dichos agravios (ya sea infundados, fundados o inoperantes), mas no determinaría la improcedencia de los recursos, como en forma inexacta lo aduce el recurrente en la revisión adhesiva.


OCTAVO. Este Tribunal Colegiado procede al estudio de uno de los actos que reclamó el quejoso, cuyo análisis omitió la secretaria en funciones de Juez constitucional al dictar la sentencia sujeta a revisión.


Para mejor comprensión del asunto, resulta conveniente destacar que del juicio de amparo de origen se desprenden los siguientes antecedentes:


1. De la demanda de amparo presentada el cinco de abril de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, se desprende que **********, por derecho propio, reclamó de las autoridades responsables C.a General de Delegaciones y Comisarías en el Sector Social, Administración, Finanzas y Gobierno de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Puebla y Delegado de la propia Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, lo siguiente:


"• De la autoridad ordenadora, señalo como acto reclamado; la instrucción girada a la Delegación de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, para investigar y/o aperturar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo ********** de los de dicha delegación, mismo que enfatizo desde este momento, concluyó en todas y cada una de sus etapas procesales, sin que fuera recurrido en el momento procesal debido, decretando como consecuencia de ello, su archivo definitivo; acto de autoridad que resulta violatorio del principio de cosa juzgada consagrado, armónicamente, en los artículos 14 y 17 constitucionales. • De la autoridad ejecutora señalo como acto reclamado; la ilegal determinación que contiene el inicio formal del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, en contra del suscrito quejoso, radicado bajo el número de expediente **********de los de la Delegación de la Contraloría de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, toda vez que, como se demostrará en el cuerpo del presente memorial, tal procedimiento proviene del diverso ********** de los de dicha delegación, mismo que fue resuelto en definitiva por la propia autoridad y que, actualmente, ostenta el carácter de cosa juzgada, siendo esto, reitero, en agravio del principio de cosa juzgada consagrado, armónicamente, en los artículos 14 y 17 constitucionales entre otras violaciones. Así también, señalo de la autoridad ejecutora, como acto reclamado; la...

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