Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María Concepción Alonso Flores
Número de registro41236
Fecha01 Enero 2014
Fecha de publicación01 Enero 2014
Número de resolución495/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 3088

Voto particular de la Magistrada M.C.A.F.: Respetuosamente difiero del criterio que se sustenta en la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo número **********, ya que en ella se parte de que en el caso, no es aplicable la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, no es obligatoria en su observancia, pues se realizaría una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio del quejoso, quien al momento de presentar la demanda de garantías consideró que su autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, estaba facultado para promoverla, sin que la ley ni la jurisprudencia establecieran expresamente alguna restricción.-Al respecto, disiento de la interpretación que realiza la mayoría de lo previsto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, ya que lo hace en forma aislada y sobre la base de premisas que a mi criterio no son acertadas.-En efecto, el último párrafo del artículo citado prevé: "Artículo 217. ... La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.".-Por su parte, el artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el dos de abril del presente año, establece: "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.".-De la sistemática interpretación de ambos preceptos, considero que para que se actualice el supuesto de retroactividad en la aplicación de la jurisprudencia, sería indispensable que el dispositivo que en ésta se interpreta, en el momento de la promoción del juicio de garantías, previera una cuestión diferente y en sentido inverso a la que se prevé en el texto que se interpreta en la jurisprudencia surgida cuando ya se ha promovido el juicio; o bien, que exista una jurisprudencia en sentido contrario a la nueva interpretación o reflexión realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que haya un derecho adquirido conforme al artículo 14 constitucional, y se pueda estimar que se está frente a un problema de retroactividad, pues no debe pasarse por alto que desde un punto de vista jurídico, este concepto trae implícita la existencia de derechos adquiridos que no pueden ser afectados por un acto posterior.-En la especie, el texto del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, desde el inicio del juicio natural establecía: "Artículo 1069. ... Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo ...".-Ese texto es el que interpreta el Máximo Tribunal en la jurisprudencia referida y no ha variado desde su inclusión en el Código de...

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