Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41313
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1009/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 391
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 1009/2013.


En el asunto señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece, resolvió por unanimidad de votos, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, al considerar que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal, previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal, debido a que no establece condiciones que impidan, obstaculicen o hagan nugatorio el derecho humano del inculpado a contar con una defensa adecuada, ejercida a través de la posibilidad de contradecir los elementos en que se sustenta la imputación, en un marco de igualdad procesal.


Se señaló que el precepto impugnado constituye una facultad legal dotada por el legislador al Ministerio Público, para determinar el momento en que es procedente implementar el procedimiento para destruir los estupefacientes o psicotrópicos asegurados por representar el objeto o producto de un delito, los cuales se precisan en la consulta. Asimismo, que la norma impugnada debe analizarse en concordancia con lo que establecen los artículos 40 y 193 del Código Penal Federal, en relación con los numerales 123 a 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales. De lo que se concluye que la facultad contenida en la norma procesal de referencia, que permite al Ministerio Público establecer el momento en que es factible que proceda la destrucción de un narcótico asegurado por estar relacionado con la comisión de un delito contra la salud, de ninguna manera contiene una expresión o directriz que impida, obstruya, obstaculice o prohíba al inculpado y a su defensor ejercer el derecho de defensa adecuada, mediante la confrontación, en igualdad procesal, de los medios de pruebas a partir de los cuales se determinó la existencia, identificación, preservación, características, naturaleza y peso de dicha evidencia.


Así, la protección del derecho humano de defensa adecuada reconocido en favor de toda persona sujeta a un procedimiento penal, que se ejerce a partir de la oportunidad de ofrecer las pruebas que le permitan contradecir, en igualdad procesal, aquellas que fueron presentadas por el Ministerio Público para afirmar la existencia, identificación, características, naturaleza y peso del narcótico asegurado, no se ve vulnerado.


Se afirma que la finalidad de la medida de destrucción del narcótico persigue un objetivo razonable que la justifica, consistente en evitar que el narcótico decomisado, por haber sido utilizado para la comisión de un delito contra la salud, se preserve durante un tiempo considerablemente prolongado, hasta en tanto no exista una sentencia penal definitiva que ordene su decomiso y aplicación lícita o su destrucción, no obstante el riesgo potencial que representa para los miembros de la sociedad, por tratarse de sustancias nocivas de las que existe el riesgo general de que se distribuyan a miembros de la sociedad para generar o mantener la adicción a su consumo, en detrimento de su salud.


Así, cuando el Ministerio Público, en las etapas de preinstrucción o instrucción del proceso penal, solicita a la autoridad judicial que autorice la destrucción del narcótico, el inculpado y su defensor tienen la posibilidad de oponerse al planteamiento ministerial y expresar su intención de controvertir los medios de prueba a partir de los cuales en ese momento se tiene definida la naturaleza y peso de la sustancia asegurada.


Ahora, en las consideraciones de la sentencia se interpreta el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, del texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, considerando que la defensa adecuada sólo puede satisfacerse a través de un abogado, retomando el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 207/2012, 2886/2012 y 2990/2011, en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece.


Así, se sostuvo que para garantizar la defensa adecuada de un inculpado a que se refiere la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, es necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado, lo que implica contar con un profesionista (licenciado en derecho); características que no satisface la persona de confianza. Lo que significa que el indiciado, durante la etapa de averiguación previa y el proceso penal seguido ante autoridad judicial, debería estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal.


Ahora bien, una vez reseñadas las consideraciones de la sentencia, en el presente voto, me permito expresar que si bien comparto la decisión adoptada en el recurso de revisión que se comenta, me aparto de la última consideración a la que se ha hecho alusión, conforme a lo siguiente:


Debe recordarse que el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IX, fue modificado con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, misma que tal como ha quedado precisado con antelación, instauró el sistema procesal penal acusatorio; sin embargo, en la fecha en la que rindió su declaración ministerial el quejoso, continuaba vigente el artículo anterior.


Conviene referir que tanto la porción constitucional interpretada por los Ministros integrantes de la mayoría, así como la porción normativa reformada, hacen referencia al derecho a la "defensa adecuada", tal como se puede apreciar con el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo

La diferencia entre tales preceptos, es que el numeral constitucional previo a la reforma establece que el derecho a la defensa adecuada puede llevarse a cabo por medio de un abogado o persona de su confianza y que a falta de éstos, se le nombrará un defensor de oficio; mientras que el artículo reformado instaura la figura de la "defensa técnica o profesional" en el sistema procesal penal acusatorio, al referir que la defensa adecuada se deberá llevar a cabo sólo por medio de un abogado y a falta de dicha designación, por medio de un defensor de oficio.


Así las cosas, si en la fecha de desahogo de la citada declaración ministerial, aún no se había emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema acusatorio penal a nivel federal -la que incluso hasta el día de hoy tampoco ha sido formulada- lógico y jurídico resulta que todavía no tenía aplicación la citada reforma constitucional, especialmente, la parte que corresponde al tema de la defensa técnica a cargo de un profesional en derecho, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha sido superada.


Lo anterior es así, ya que los principios rectores del artículo 20, apartado A, fracción IX, se insiste, en su texto vigente antes de las reformas operadas a ese numeral el dieciocho de junio de dos mil ocho, mismo que resultaba aplicable porque la disposición reformada existente sobre el tema, ahora contenida en el apartado B, fracción VIII, constitucional (relativa a que si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público), es aplicable hasta que entre en vigor el proceso penal acusatorio, lo cual, no ocurrió en el caso concreto.


Además, atinente al vocablo "defensa adecuada" derivado del contenido de la fracción IX del artículo 20 constitucional, debe decirse que el legislador contempló dos vertientes, la asistencia al procesado mediante un abogado titulado, y la asistencia por una persona que no lo sea, y sólo en el caso de que no quisiera o no pudiera designar defensor, esto es, únicamente cuando se actualizara esa eventualidad, la autoridad ministerial se encontraba obligada a designarle un defensor de oficio.


A fin de sustentar el sentido del presente voto de disidencia, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 9/2006, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., relativo a marzo de dos mil seis, página 83, del tenor siguiente:


"DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UN LICENCIADO EN DERECHO.-De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no necesariamente debe ser un profesional del derecho la persona que asista a los inculpados cuando rindan sus declaraciones ministeriales en una averiguación previa federal, porque la garantía de defensa consagrada en dicho precepto fundamental, que textualmente refiere: ‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan’, está sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto establezca el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva. En ese sentido, si el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales -el cual resulta aplicable al regir específicamente a esa garantía en esta fase previa procedimental- no señala la mencionada exigencia, es inconcuso que los inculpados pueden ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí que para el debido desahogo de esas diligencias ministeriales no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente en un licenciado en derecho."


En ese mismo tenor, resulta ilustrativa la tesis 1a./J. 12/2012, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro X, julio de dos mil doce, Tomo 1, materia constitucional, visible en la página 433, de rubro y texto siguientes:


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.-La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el J. de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el J. de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


Por las razones expuestas, si bien comparto la resolución adoptada en este asunto, difiero de la consideración precisada en el cuerpo del asunto.


Este voto se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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