Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Héctor Martín Ruiz Palma
Número de registro41343
Fecha01 Abril 2014
Fecha de publicación01 Abril 2014
Número de resolución166/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1517

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. CUANDO EN EL INTER DE LA COMISIÓN DE ESTE DELITO SE REFORMA O DEROGA LA LEGISLACIÓN QUE LO PREVÉ Y SANCIONA, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ATENTO A QUE ES UN DELITO DE TRACTO SUCESIVO Y LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SON LAS MISMAS.


Voto particular del Magistrado H.M.R.P.: No comparto las razones expuestas por la mayoría en cuanto a confirmar la resolución impugnada.-Si bien es cierto que en principio me pareció adecuado el sentido de la sentencia en cuanto a que los agravios expuestos por el recurrente resultaban ineficaces para provocar un cambio en la resolución recurrida, también lo es que al abordarse en el considerando sexto el estudio comparativo de la norma que tipificaba el delito en dos mil cinco, esto es, cuando inició la realización del delito, a la fecha en que se libró la orden de aprehensión, recogen aspectos distintos que inciden directamente en la pena y, por ende, en la futura individualización de la sanción.-En efecto, el delito inició el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, momento en que se encontraba vigente el Código Penal para el Estado de Chiapas, cuyas reformas se publicaron en el Periódico Oficial el veintiocho de agosto de dos mil ocho, en tanto que la orden de aprehensión fue librada el veintiséis de abril de dos mil doce, acorde con la legislación que se encontraba vigente en ese momento, así que aun cuando ambas legislaciones prevean los mismos elementos para la integración del ilícito, incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no establecen las mismas penas.-Lo que se afirma en razón de que en la legislación anterior no se incluía la reparación del daño en específico en el delito de referencia, a pesar de que se establecía la posibilidad de su pago en general, además de que conforme al precepto 26, párrafo cuarto, al representante social correspondía solicitar la condena al pago por dicho concepto y probar su monto, en tanto que en la actualidad, no se requiere dicho aspecto, en razón de que conforme al artículo 192 del Código Penal del Estado, la reparación del daño es parte de la sanción pecuniaria y comprende el pago de las cantidades no suministradas oportunamente.-Por otra parte, en la legislación aplicable en el momento en que inició la consumación del delito, se establecía el plazo de un año para declarar extinguida la acción penal, cuando el obligado cubría satisfactoriamente las pensiones...

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