Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41362
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución293/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 192
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el M.J.F.F.G.S., respecto de la resolución recaída a la contradicción de tesis 293/2011, discutida en sesiones públicas de los días 26, 27 y 29 de agosto, 2 y 3 de septiembre «de 2013», y resuelta en la última fecha señalada.


Puntos de contradicción abordados y criterios aprobados


En este asunto, sin duda uno de los más importantes que ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la 10a. Época, el Pleno concluyó que existía contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y determinó que eran dos los puntos de contradicción a dilucidar y resolver, a saber: 1. La posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos; y, 2. El carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Como resultado de las decisiones adoptadas por el Tribunal Pleno, se aprobaron los siguientes criterios obligatorios:


"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas «constitucionales» de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independiente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del «citado» artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."


"JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de ese mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender lo siguiente: (i) cuando el criterio que haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos."


En la resolución se argumenta lo siguiente: (cito solamente los aspectos relevantes para la parte concurrente de este voto)


• A luz de los precedentes sobre el tema, hasta antes de la resolución que se comenta: "... para este Alto Tribunal, del artículo 133 constitucional se desprende una noción de jerarquía formal de normas que integran el sistema de fuentes, según la cual los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución y por encima del resto de normas jurídicas que forman parte del entramado normativo mexicano ..." (página 24, segundo párrafo, de la resolución)


• Más adelante se afirma que dicha posición resulta insatisfactoria a la luz del nuevo enfoque a que obliga la reforma al artículo 1o. constitucional (página 24, último párrafo). Y se concluye en este aspecto: "... como una conclusión preliminar, que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos ..." (página 30, último párrafo)


• Después de analizarse en la resolución las reformas constitucionales de junio de 2011 y lo resuelto en el expediente varios 912/2010, se llega a la siguiente conclusión: "... Ahora bien, todas las consideraciones antes apuntadas permiten concluir a este Tribunal Pleno que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En efecto, una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía ..." (página 51 in fine y principio de la 52). Y poco más adelante, se incorporó, recogiendo el Ministro Ponente -en mi opinión, de manera sumamente escueta- la posición mayoritaria sobre la última parte del párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución, la siguiente consideración, que quedó plasmada en la tesis de jurisprudencia: "Ahora bien, como ya se señaló, de la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional." (página 53, segundo párrafo)


• Finalmente, se estableció en la resolución que: "... ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo ..." (página 53, último párrafo)


• En relación al valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tema que se abordará por separado en este voto), contrario a lo resuelto en el expediente varios 912/2010 (Caso Radilla), la mayoría en el Pleno,(1) al resolver la presente contradicción, sostuvo: "... Por todo lo anterior, se concluye que los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los Jueces nacionales con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En este sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona ..." (página 63 in fine y principio de la 64)


Ahora bien, estando de acuerdo, en lo general, con la primera tesis aprobada, disiento de algunos aspectos importantes de las consideraciones que le dan sustento, lo que genera el carácter de concurrente de este voto frente a la resolución de la mayoría en este tema; y el desacuerdo con la segunda de las tesis produce, por tanto, el carácter de voto particular en este aspecto. A continuación refiero los argumentos en que sustento mis diferencias con la posición mayoritaria, respectivamente, en ambos casos:


Argumentación en relación a las diferencias respecto de la parte concurrente de este voto


A fin de facilitar el desarrollo argumentativo de mi voto, a continuación se abordarán las consideraciones de disenso con algunas de las que se contienen en la resolución, sobre el primer punto de contradicción.


Como preámbulo necesario, debo decir que en las discusiones de diversos asuntos(2) he mantenido mi posición invariable de que el primer y fundamental referente del Juez constitucional mexicano al realizar juicios de constitucionalidad e, inclusive, de convencionalidad, en términos de la reforma del 10 de junio de 2011, debe ser nuestra propia Constitución;(3) por ello, las restricciones, suspensiones, limitaciones o excepciones en relación a ciertos derechos humanos, establecidos en nuestra Ley Fundamental, deben prevalecer como sustento del control constitucional de todo el orden jurídico nacional, aún sobre disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos humanos que pudiesen ser consideradas más favorables.


Y reitero que esa posición se sustenta en la propia decisión soberana del Poder Constituyente originario,(4) la cual ha sido ratificada posteriormente por el Constituyente Permanente con la reforma de junio de 2011 en materia de derechos humanos, al mantener en los artículos 133 y 1o. de la Ley Fundamental,(5) en el primero de los preceptos aludido, el principio de supremacía constitucional y, en el segundo, la regla general por la cual los preceptos constitucionales y los instrumentos internacionales de los que México forma parte, que regulan derechos humanos, son el parámetro para el control de la regularidad constitucional en esta materia; pero también establece una excepción a esa situación, al mantener el principio de jerarquía normativa formal entre la Constitución y los instrumentos internacionales, cuando se trata de contrastar las restricciones y suspensiones expresas de la Constitución para el ejercicio de los derechos humanos.


Lo anterior, en mi opinión, a pesar de que no se desarrolla en las consideraciones de la resolución, es la única posibilidad razonable de explicar por qué se aceptó introducir escuetamente en un considerando y, por supuesto, en la tesis de jurisprudencia aprobada, que: "... De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas «constitucionales» de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independiente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del «citado» artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en el sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado ...". Expresión que, lo sostengo con pleno respeto a otras opiniones, no tendría sentido lógico, si no se entiende como vigencia, cuando se trata de las restricciones y suspensiones establecidas en la Ley Fundamental mexicana, del principio de jerarquía normativa de la Constitución frente a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.


Desde esta óptica, los artículos 1o. y 133 citados, establecen en lo que interesa a este voto, lo siguiente:


1o. El reconocimiento del principio de supremacía constitucional.


2o. Que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse,(6) salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.


3o. Que las normas relativas a dichos derechos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


4o. La Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, son la Ley Suprema de toda la Unión.


Por tanto:


1o. Los tratados internacionales, salvo los que se refieran a derechos humanos, quedan jerárquicamente, desde el punto de vista formal, por debajo de nuestra Constitución;


2o. Hoy, a la luz de la reforma al artículo 1o. de ese Texto Fundamental, por regla general, los tratados internacionales cuya materia son los derechos humanos o que contienen normas relacionadas con ellos, son, junto con la Constitución el parámetro de control de regularidad constitucional por lo que, para estos efectos, aquéllos no guardan una relación de subordinación jerárquica formal frente a la Constitución; pero,


3o. Esa regla general tiene una excepción importante puesto que, de acuerdo con la última parte del párrafo primero del artículo 1o. constitucional, el ejercicio de los derechos humanos y las garantías para su protección pueden restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que la propia Ley Fundamental establece. Consecuentemente, en los casos en que exista una suspensión o restricción constitucional para el ejercicio de un derecho humano, el único parámetro para el control de regularidad constitucional para resolver el caso concreto, deberá ser el texto de la Ley Fundamental, lo cual deberá hacerse de la manera más favorable a la persona, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.(7) En este aspecto, también debe tenerse presente que el Pleno de esta Suprema Corte se ha pronunciado repetidamente en el sentido de que ningún derecho humano es absoluto.


Por otra parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, en lo sucesivo) ha aceptado en sus resoluciones que puede haber restricciones a los derechos humanos, y al interpretar el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha fijado lineamientos para considerar válidas las restricciones que se establezcan.


El artículo 30 de la Convención Americana establece:

"Artículo 30. Alcance de las restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."


LA CIDH ha interpretado el alcance de las razones de interés general comprendido en el artículo 30 de la Convención Americana (alcance de las restricciones), al señalar que: "el requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del ‘bien común’ (artículo 32.2 de la convención), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad’ (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerandos, párr. 1 )"(8)


En el Caso Artavia Murillo vs Costa Rica (fertilización in vitro), la CIDH sostuvo, en el párrafo 273, lo siguiente:


"273. Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad."


Y en el Caso Castañeda Gutman vs. México se sostuvo:


"La Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la convención ...:


"1) Legalidad de la medida restrictiva


"176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley [63]. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material [64].


"...


"2) Finalidad de la medida restrictiva


"180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, ‘los derechos y libertades de las demás personas’, o ‘las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’, ambas en el artículo 32)."


Ahora bien, adicionalmente a lo antes señalado, en mi opinión existe un aspecto no abordado que tiene que ver con la justificación de las restricciones que en un momento pueda imponer un Estado al ejercicio de los derechos humanos. Esto es el alcance del capítulo V, intitulado "Deberes de las personas", y del artículo 32 que es el único que integra dicho capítulo, y que a la letra dice:


"Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos.


"1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.


"2. Los derechos de cada persona están limitados porlos derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática."


Como se puede apreciar del texto transcrito, además de los límites que se definen a la luz del artículo 30 de la CIDH y de la definición de interés del bien común que ha sostenido la Corte Interamericana, el artículo 32 es claro en dos aspectos:


1o. Establece deberes de toda persona para con la familia, la comunidad y la humanidad. Por tanto, esos deberes pueden y deben ser exigidos en su cumplimiento, coercitivamente, por quien tiene la responsabilidad de ello, que no es otro, en principio, que el Estado, a través de sus órganos en sus respectivas competencias.


2o. Los derechos individuales están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.


Por tanto, corresponde al Estado imponer esas limitaciones a través de sus órganos competentes, tomando en cuenta la situación real que se enfrenta, para lograr proteger los derechos de las demás personas, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común. Lo anterior debe, conforme con los lineamientos de la propia Corte Interamericana, llenar el estándar de que las restricciones estén previstas, primero, en una ley formal y material (principio de legalidad), y segundo, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, "los derechos y libertades de las demás personas", o "las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática").


Es por lo anterior, que he sostenido, reiteradamente, que es al Estado Mexicano, a través de sus órganos competentes, a quien le corresponde defender, de ser el caso, ante la Corte Interamericana, la legalidad, razonabilidad y pertinencia -por responder a alguno de los imperativos de protección del orden o salud públicos, o por responder a finalidades generales legítimas (vgr. en términos de la propia Corte Interamericana, proteger los derechos y libertades de las demás personas), ante nuestra realidad nacional- de las restricciones que tenemos establecidas en la Constitución. Y de ser el caso, será el Estado Mexicano el que deba responder a las responsabilidades que pueda fincar el Tribunal Internacional.


De igual manera, entiendo que la Corte Interamericana deberá ser deferente, en sus juicios de convencionalidad, a razones fundadas y suficientes de un Estado, en el caso México, cuando con ellas se sustente la pertinencia y validez de una restricción a un derecho humano, a la luz del caso concreto y de las realidades que enfrenta ese Estado. La Corte Interamericana no puede pasar por alto los límites que impone a los derechos humanos de la persona el artículo 32 de la CIDH; ni mucho menos desconocer la obligación de los Estados parte de hacer efectivo el cumplimiento de los deberes que ese mismo precepto impone a todas las personas.


Por supuesto, las anteriores afirmaciones de ninguna manera, lo digo categóricamente, pueden justificar cualquier arbitrariedad o exceso de las autoridades de un Estado, que se lleven a cabo en detrimento de los derechos de una o varias personas, en aras de darle vigencia al artículo 32 de la CIDH. Esas conductas deben ser sancionadas con todo el rigor de la ley. Es decir, debe discernirse lo que es la justificación o no de una restricción general a uno o varios derechos humanos y lo que puede ser, a la luz de una restricción válida en términos de reunir los estándares antes referidos, una conducta indebida de la autoridad pretendidamente amparada en la restricción, la cual debe ser, como se ha dicho, sancionada conforme a la gravedad de la falta, con todo el rigor de la ley.


Voto particular


La parte correspondiente de este voto que genera su carácter de particular, es en relación a la segunda tesis aprobada en el presente asunto.


En la resolución del expediente varios 912/2010, C.R.R., me pronuncié porque los criterios fijados en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que México no fue parte, no son obligatorias y que deben tener el carácter de orientadoras. Reitero mi posición y en obvio de repeticiones, reitero lo señalado entonces en las sesiones públicas en que se discutió ese asunto, para sustentar mi posición.(9) Por ello, voté en contra de la segunda tesis aprobada bajo el rubro: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."


Adicionalmente a ello, estimo que la tesis aprobada en segundo término -por seis votos- resulta contradictoria, en su alcance, con la que se aprobó por mayoría de diez votos, y cuyo rubro es: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


En esta última tesis, sin lugar a dudas, se reconoce que cuando existan restricciones expresas en la Constitución al ejercicio de algún derecho humano, se debe estar a lo que establece nuestra Constitución, lo que no se incorporó en la segunda tesis, respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sea o no el Estado Mexicano parte en los litigios de los que haya emanado esa jurisprudencia. Ello generará una situación de incertidumbre en los operadores jurídicos; por lo menos hasta que los órganos jurisdiccionales constitucionales del Poder Judicial de la Federación, en especial esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cada caso concreto en que se enfrente esta antinomia, dilucide qué debe prevalecer, si la norma constitucional mexicana que contiene una restricción o el criterio de la Corte Interamericana que no lo toma en cuenta, cuando ello quedó resuelto en la primera tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno en el mismo asunto.


Las razones y argumentos antes señalados, sustentan mi disidencia con la resolución, en las partes y con los alcances precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Votaron a favor del nuevo criterio los Ministros: A.G.O.M., J.R.C.D., S.A.V.H., O.M.S.C. de G.V., A.Z.L. de L. y el presidente J.N.S.M..


2. Es el caso del amparo en revisión 120/2002 (primer asunto en el que intervine como Ministro con el tema de jerarquía de tratados y respecto del cual elaboré voto particular); el varios 293/2010 y la acción de inconstitucionalidad 155/2007, respecto de la cual elaboré voto concurrente.

Así, cuando voté en la resolución que recayó al expediente varios 912/2010 (identificado como C.R., en el punto que establecía la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los asuntos en los que México fuera parte, lo hice con la salvedad de que ello siempre y cuando no fuere en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera voté en el sentido de que las sentencias de dicha Corte en asuntos en los que México no fuera parte no le resultaban obligatorias y los criterios en ellas establecidos resultaban únicamente orientadores para los operadores jurídicos en México.

Ello de ninguna manera significa que yo no sostenga que en todos los casos debe darse plena eficacia al segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, por lo que siempre debe buscarse la interpretación más favorable a la persona, inclusive en la aplicación de las restricciones, excepciones o suspensiones establecidas en nuestra Constitución.


3. De igual manera sostengo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede declarar la "inconstitucionalidad" o mucho menos declarar inconvencional un artículo o precepto de la Constitución, puesto que ello significaría ejercer facultades que no tiene, además de invadir la tarea y funciones del Poder Constituyente. Para que el Tribunal Constitucional pudiese llegar a ese extremo, el Constituyente originario o el Permanente -Poder Revisor de la Constitución- tendría que haberle otorgado esas facultades expresamente. Al igual que todos los otros poderes u órganos del Estado Mexicano, en mi opinión, la Suprema Corte y sus integrantes estamos obligados a actuar conforme a las facultades expresas que tenemos conferidas. Por supuesto que ello no quiere decir que yo no acepte que este Alto Tribunal no pueda interpretar la Constitución, en el ámbito de los derechos humanos, de la manera más favorable a la persona, o, en otros ámbitos, de la mejor manera para organizar sus preceptos.


4. V.C. propuso en su proyecto de reformas a la Constitución y el Constituyente de 1916-1917 introdujo el texto del artículo 1o., la redacción que aún subsiste en el primer párrafo del artículo citado. El texto aprobado entonces quedó en los siguientes términos:

"Art. 1o. En la República Mexicana todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."

Es relevante tomar en cuenta los razonamientos que se plasmaron en el dictamen de la comisión, presentado en la 8a. sesión ordinaria del Constituyente el 11 de diciembre de 1916 y que propició que después de la discusión, se aprobara el texto propuesto, sin cambio alguno, por votación unánime de 144 votos. (Ver: M.L., I., Nueva Edición del Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, tomo I, SCJN, 2005, págs. 119 a 144).

No debe perderse de vista que en ese tiempo no existían los tratados o convenciones en materia específica de derechos humanos universales, ni se había desarrollado el derecho internacional en ese campo, puesto que ello se produjo a partir de las dos grandes guerras mundiales del siglo XX.


5. Los textos de esos artículos constitucionales son, actualmente, los siguientes:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

Otros artículos que estimo sustentan también mi posición y la de otros Ministros son el 39, 40, 41, primer párrafo y 135, los cuales disponen:

"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."

"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.

"El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


6. Gramaticalmente, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "restringir" significa: "1. Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites" o "2. Apretar, constreñir, restriñir."; mientras que suspender, en su segunda acepción que es la aplicable al caso, significa: "2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra."


7. Respecto de este último punto no puede perderse de vista que dicha excepción, en el sentido de que en la Constitución pueden señalarse restricciones o suspensiones a los derechos humanos -antes garantías individuales- se plasmó, por primera vez, en el artículo primero del proyecto de reformas constitucionales que V.C. presentó al Constituyente el 1o. de diciembre de 1916. Desde entonces, y recogiendo casi de manera literal el mismo artículo de la Constitución de 1857, se mantuvo la posibilidad de suspender las garantías individuales en el artículo 29 del propio Texto Fundamental, cuando se dieran los supuestos y condiciones en ese numeral señalados; pero el texto original de ese artículo no señalaba la posibilidad de "restringir" el ejercicio de los derechos humanos. Fue hasta la reforma de junio de 2011 que se introdujo la figura de "restricción" respecto de los supuestos establecidos en el artículo 29, por tanto, es evidente que la referencia a "restricciones" no estaba antes de la reforma citada, ni lo está ahora, reducido únicamente a los casos previstos en el multicitado artículo 29. (Existen referencias en los debates del Constituyente de 1916-1917 con las que se puede acreditar que los legisladores estaban conscientes de que podían establecerse restricciones, independientemente de la suspensión de garantías prevista en el artículo 29 constitucional).

Solamente, por considerarlo sumamente ilustrativo, señalo para reforzar mi afirmación, la discusión en el Congreso Constituyente del inicialmente artículo 4o. que se convertiría finalmente en el 5o. de nuestra Constitución, durante las cuales se puso de manifiesto, particularmente en las intervenciones de los diputados I. y N., que el concepto de "restricciones" no estaba circunscrito al artículo 29 de la Ley Fundamental, como no lo está ahora. (Ver: M.L., I., op.cit. págs. 344 a 368).

En nuestro Texto Constitucional encontramos un número importante de restricciones, límites o excepciones al ejercicio de algunos de los derechos humanos que vienen algunas del texto de 1857 y las más del de 1917. V., para este punto y en obvio de repeticiones innecesarias en este voto, la intervención de la Ministra M.B.L.R. en la versión taquigráfica de la sesión del 27 de agosto de 2013.


8. Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, serie A, No. 6, párr. 38.


9. Repito que yo fui el único Ministro que votó en el sentido de que aun las resoluciones de la Corte Interamericana en casos en que México es parte, son obligatorias internamente para el Estado Mexicano siempre que no sean contrarias a nuestra Constitución.

Este voto se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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