Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41336
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución18/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 295
EmisorPleno

Los actos reclamados en la controversia fueron los siguientes: del jefe de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas, ambos del Distrito Federal, la invalidez de la modificación y reducción al Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2013 y sus consecuencias jurídicas, por violación al procedimiento de donde deriva el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2013; de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la invalidez del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1512, tomo II, de 31 de diciembre de 2012, específicamente los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y décimo transitorio, así como sus consecuencias jurídicas, por la modificación y reducción al presupuesto de egresos del citado tribunal.


Ahora bien, el veinte de agosto de dos mil trece, estando en trámite la controversia constitucional, el Magistrado presidente del Tribunal Electoral del D.F. desistió de la misma por así convenir a sus intereses.


Ante el desistimiento, la mayoría que adoptó la resolución se pronunció en el sentido de que siendo el presupuesto de egresos un acto concreto y no una norma general, procedía aceptar el desistimiento como válido y, por tanto, sobreseer en la presente controversia. Ello, apoyándose en la resolución del Pleno recaída a la acción de inconstitucionalidad 4/98 y adoptada por mayoría de ocho votos; así como en la acción de inconstitucionalidad 6/2002 (que siguió los mismos razonamientos que la antes mencionada), la acción de inconstitucionalidad 19/2003; el recurso de reclamación 371/2004,(1) la acción de inconstitucionalidad 2/2007,(2) y la acción de inconstitucionalidad 1/2010 resuelta por la Segunda Sala,(3) así como la controversia constitucional 18/2010, resuelta por la Primera Sala.(4)


La resolución de la mayoría se basa fundamentalmente en las consideraciones que se plasmaron en la acción de inconstitucionalidad 4/98 (fojas 69 a 77),(5) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia de la Novena Época P./J. 24/99 (número de registro IUS: 194259), cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL."(6)


Sustento mi disenso de la conceptualización que se adopta en la resolución de la mayoría sobre la naturaleza jurídica del presupuesto de egresos para negarle el carácter de norma general,(7) pues me parece que para el análisis de la naturaleza jurídica de ese ordenamiento se dejaron de tomar en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:


1o. Como lo ha sostenido, en criterio firme, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la denominación que se dé a un ordenamiento jurídico no define su naturaleza jurídica.(8)


2o. El Presupuesto de Egresos del Distrito Federal como ordenamiento jurídico no se constriñe, como pasaba hace muchas décadas, a solamente indicar los montos presupuestales que podían erogar los distintos órganos de gobierno. Desde la segunda mitad del siglo pasado se fueron incorporando en él normas de carácter general, obligatorias para todo el universo de sujetos regulados para el ejercicio presupuestal,(9) independientemente de las leyes de la materia.


3o. El presupuesto de egresos forma parte de un sistema (o subsistema normativo) constitucional y legal, que se integra por diferentes ordenamientos que están íntimamente ligados, como son entre los más importantes, las Leyes de: Ingresos; de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, de Planeación; de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal; la General de Contabilidad Gubernamental; y el mismo Presupuesto del Distrito Federal.


Por ello, si bien este último ordenamiento, como se ha dicho, por supuesto tiene como uno de los objetos principales establecer las asignaciones a los distintos órganos públicos de recursos que se pueden erogar en el año fiscal respectivo, de ninguna manera ello puede llevar a la afirmación de la mayoría de que "... sólo constituye el vaciamiento de las disposiciones impresas en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal ...". Esto no es así, el presupuesto de egresos, si bien se encuentra vinculado a ésa y a las otras leyes antes mencionadas, de manera particular con la Ley de Ingresos, goza de autonomía normativa constitucional y, por tanto, es ley en sentido formal y material.(10)


La autonomía normativa del presupuesto de egresos se acredita con las disposiciones de varias de las leyes que forman el sistema regulatorio del presupuesto. Veamos:


La Ley de Planeación del Distrito Federal establece, en su artículo 3, lo siguiente:


"Artículo 3. La planeación tendrá como ejes rectores el desarrollo económico; el desarrollo social; la protección civil, el desarrollo sustentable y el ordenamiento territorial; el respeto de los derechos humanos y la perspectiva de género: asimismo se vinculará la programación y la presupuestación para concretar los objetivos, estrategias, metas y prioridades del desarrollo, en términos de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal."


Parecería que dicho precepto efectivamente restringe la presupuestación a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; sin embargo, es esa ley una de las que le reconoce autonomía normativa al presupuesto de egresos pues consigna, en su artículo 2, la siguiente definición:


"Responsabilidad financiera: Observancia de los principios y las disposiciones de esta ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, el código y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren la recaudación, el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por la asamblea."


De igual manera, la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establece en su artículo 11, lo siguiente:


"Artículo 11. La asamblea está facultada para expedir normas de observancia general y obligatoria en el Distrito Federal con el carácter de leyes o decretos en las materias expresamente determinadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Asimismo, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda establece como facultad de ese órgano fiscalizador, en su artículo 8o., fracción II, inciso a), en lo que interesa a este voto, lo siguiente:


"Artículo 8o. Corresponde a la contaduría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"II. Verificar si, una vez que ha sido presentada la cuenta pública, los sujetos de fiscalización:


"a) Realizaron sus operaciones, en lo general y en lo particular, con apego al Estatuto de Gobierno, al código, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; si cumplieron con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables en la materia."


Finalmente, el propio presupuesto de egresos impugnado señala en su artículo 1o., textualmente lo siguiente:


"Artículo 1o. El ejercicio y control de las erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2013, se sujetará a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, de su reglamento, de este decreto y demás normatividad en la materia."


Por tanto, si bien el presupuesto de egresos forma parte de ese sistema normativo y, consecuentemente, tiene que ser congruente con él, ello no excluye que de suyo es un ordenamiento legal formal y materialmente que tiene un margen de autonomía normativa importante y, por tanto, además de las asignaciones de recursos a los órganos públicos, contiene normas de aplicación general,(11) máxime que el órgano legislativo en el Distrito Federal -como lo es el respectivo en todas las entidades federativas- es unicameral, lo que significa que puede la asamblea legislativa establecer en el presupuesto de egresos normas de carácter general, como sucede desde hace muchos años.(12)


Basta analizar el contenido del presupuesto de egresos de 2013, en su capítulo I del título primero, así como en sus títulos segundo, tercero y cuarto y varios de los artículos transitorios, para identificar que contiene normas de aplicación general, y que algunas de ellas son autónomas y complementarias de los otros ordenamientos que rigen la materia hacendaria y presupuestal.


Es evidente que, conforme a nuestro sistema hacendario y fiscal, el presupuesto de egresos es de vigencia anual(13) y se agota su vigencia, en definitiva, en un periodo de tiempo razonablemente breve (en lo general, con la aprobación de la cuenta pública correspondiente), pero ello de ninguna manera le quitaría su carácter de ley en sentido formal y material (norma general); como tampoco se lo quita, en nuestro sistema constitucional, a la Ley de Ingresos.(14)


Sus características especiales, que generalmente le son reconocidas por la doctrina, derivan de los principios que lo rigen de anualidad, unidad, universalidad y especialidad, los cuales no le quitan ese carácter formal y materialmente legislativo.


En suma, en el contexto actual del régimen jurídico constitucional de la hacienda pública del Distrito Federal:


1. El presupuesto de egresos al contener un conjunto de normas -sean similares, complementarias o, inclusive, diferentes a las de otros ordenamientos que regulan, en mayor o menor medida, al presupuesto de egresos, incluida la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente- y que por su contenido y alcance son formal y materialmente de carácter general, como se ha acreditado, le otorga al presupuesto de egresos, entendido éste como ordenamiento jurídico, la calidad de ley formal y material.


El hecho de que las normas que componen el presupuesto de egresos sean de vigencia anual y estén dirigidas solamente al conjunto de órganos públicos del Distrito Federal (e, inclusive, eventualmente, a un grupo indeterminado de particulares), no le priva a ese ordenamiento del carácter de ley formal y material, es decir, de la característica de generalidad como lo señala la mayoría en la resolución que adoptó en el presente caso. El presupuesto de egresos se aplica, en cuanto a sus preceptos generales, a todos los órganos del Distrito Federal durante toda su vigencia, por lo que cumple con el estándar que la mayoría establece para definir la condición de generalidad de una norma jurídica (Esto es: que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación, de ahí que además, debe aplicarse cuantas veces se dé el presupuesto previsto, sin distinción de persona). Una cosa es la vigencia anual del presupuesto, y otra muy diferente, que sus normas no se apliquen de manera permanente y general durante toda la vigencia de ese ordenamiento.


Por otra parte, las asignaciones presupuestales individualizadas que contiene el presupuesto no pueden desvincularse del sistema normativo al cual se encuentran sujetas para su ejercicio y erogación; verlas aisladamente, sería un error en la comprensión del sistema hacendario, puesto que si bien la asignación de los recursos presupuestales puede ser considerada como un acto concreto de aplicación, ello debe hacerse conforme con lo señalado en las disposiciones del sistema hacendario normativo en su conjunto y, en particular, de las normas establecidas, a tal efecto, en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, por principio de congruencia y de unidad normativa, puesto que el presupuesto es un solo ordenamiento que contiene la asignación individualizada de recursos presupuestales a los órganos públicos y normas generales que rigen para todos ellos y de manera permanente durante su vigencia, la única forma coherente de considerarlo es como un acto formal y materialmente legislativo.


Por todas las razones antes esgrimidas, difiero de la posición mayoritaria por la que concluyen que el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal es un acto concreto y solamente es el vaciamiento de las normas impresas en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 24/99 y P./J. 23/99 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, páginas 251 y 256, respectivamente.








________________

1. Todas estas acciones y recurso de reclamación se resolvieron mucho tiempo antes de que el suscrito integrara la Suprema Corte y con una integración muy diferente a la actual.


2. En esta acción ya participé en la discusión y votación, habiéndome pronunciado en contra de la resolución adoptada por la mayoría en el sentido de que el presupuesto de egresos no es una norma general.


3. Voté en contra, tanto en el tema de la competencia de la Sala para resolver estos casos, por considerar que es competencia del Pleno, y en contra de considerar al presupuesto de egresos como un simple acto concreto y no como norma general.


4. Resuelta por unanimidad de votos de los Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.M.S.C. de G.V., y el presidente de la S.A.Z.L. de L..


5. De esas consideraciones la mayoría extrae como los puntos sustanciales para sustentar que el presupuesto de egresos no es una norma general, textualmente los siguientes:

• Por generalidad debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación, de ahí que además, debe aplicarse cuantas veces se dé el presupuesto previsto, sin distinción de persona. Por particularidad, en cambio, se entiende que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, una vez aplicado se extingue.

• El decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho es un acto de aplicación de las disposiciones relativas a egresos del entonces Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos previstos en programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, así como los gastos de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia, de la Comisión de Derechos humanos y de los Consejos Ciudadanos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de (sic) 1988. Esto es, se refiere a una situación concreta: como deben aplicarse los ingresos durante (sic) 1988.

• No puede decirse que el presupuesto de egresos de nacimiento a una situación jurídica general, condición indispensable para la existencia del acto materialmente legislativo, sino que determina la aplicación de una regla general a un caso especial, en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, está realizando un acto administrativo, que se extingue en cuanto es aplicado.


6. El texto y datos de votación de esa tesis son:

"Por ‘Ley del Presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘Presupuesto de Egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘Decreto del Presupuesto de Egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘Ley del Presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘Ley del Presupuesto’ y ‘Presupuesto de Egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al presupuesto de egresos; en cambio, la ‘Ley del Presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente.

"Acción de inconstitucionalidad 4/98. S.M.A.G. y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B. y M.Á.R.G.."


7. En este aspecto concuerdo esencialmente con lo que ha sostenido el M.J.R.C. en sus votos particulares en relación con el recurso de reclamación 371/2004 derivado del incidente de suspensión en la controversia constitucional 109/2004, así como el que formuló en la acción de inconstitucionalidad 19/2003.


8. Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 23/99 (con número de registro IUS: 194260), del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general.

"Acción de inconstitucionalidad 4/98. S.M.A.G. y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B. y M.Á.R.G.."


9. Ver por ejemplo, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá para el año de 1951, publicado en el Diario Oficial de la Federación del sábado 30 de diciembre de 1950.


10. Esto es así, puesto que el artículo 122, en su base primera, fracción V, le otorga esa autonomía -puesto que no es sólo una aplicación del proyecto que recibe la Asamblea Legislativa del jefe de Gobierno del Distrito Federal (puesto que puede modificarlo) e incluir normas de carácter general para su aplicación. Las únicas condicionantes constitucionales son: que se aprueben primeramente las contribuciones para cubrir las erogaciones previstas en el presupuesto respectivo; la segunda, la prevista en el apartado B inicial, fracción III, de ese mismo artículo, que sujeta los montos de endeudamiento para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal a su aprobación por el Congreso de la Unión; la tercera, consignada en la misma base primera, fracción V, parte final del primer párrafo y en el párrafo segundo, que dispone la inclusión en los presupuestos de lo relativo a los tabuladores de los servidores públicos conforme a las bases del artículo 127 de la Constitución; y, la cuarta, consistente en la prohibición absoluta para contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjero o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional, así como las condiciones para contraer obligaciones o empréstitos destinados a inversiones públicas productivas, señaladas en la fracción VIII del artículo 117 de la propia Constitución.

Las porciones normativas aludidas señalan:

Artículo 122, base primera, fracción V:

"Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables."


11. Ejemplo de lo afirmado son los artículos del presupuesto impugnado, siguientes:

"Artículo 20. Las unidades responsables del gasto, a través del servidor público designado por el titular de las mismas, darán seguimiento al proceso de implementación y operación del presupuesto basado en resultados.

"Las dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados y entidades capacitarán a los servidores públicos encargados de la planeación, programación, presupuestación y ejercicio del gasto en materia del presupuesto basado en resultados.

"Los órganos autónomos y de gobierno podrán incorporarse a dicha capacitación, y en su caso, a la implementación del presupuesto basado en resultados.

"Este artículo podría considerarse autónomo pues aun cuando en la Ley del Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal (en los sucesivo LPGEDF) se establece que debe operarse el presupuesto basado en resultados, nada prevé respecto de establecer capacitación a los servidores públicos sobre ese tipo de operación."

"Artículo 25. Los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, sólo con autorización de la oficialía podrán efectuar adquisiciones de los siguientes bienes restringidos:

"I.E. de comunicaciones y telecomunicaciones;

"II. Vehículos terrestres y aéreos, únicamente en aquellos casos que resulten necesarios para salvaguardar la seguridad pública, la procuración de justicia, los servicios de salud y los que a criterio de la oficialía sean indispensables para el desarrollo de los programas del Gobierno del Distrito Federal;

"III. Mobiliario, bienes informáticos y equipo para oficinas públicas, únicamente en aquellos casos que resulten indispensables para la operación;

"IV. Bienes inmuebles para oficinas públicas, sólo en los casos que sean indispensables para la operación de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, de acuerdo al ajuste de la estructura administrativa, y

"V. Los demás que se establezcan en la normatividad de la materia.

"En el caso de las delegaciones se requerirá únicamente la autorización del jefe delegacional."

Este artículo se vincula con los artículos 82 y 83 LPGEDF, pero incorpora los conceptos de bienes restringidos y la autorización de la Oficialía Mayor para adquirir tales bienes, por lo que en esa parte puede considerarse normativamente autónomo.

"Artículo 27. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, que con motivo de las prestaciones que se otorgan al personal conforme a las condiciones generales de trabajo, se adhieran a las compras consolidadas efectuadas por la oficialía, y que derivado de las mismas se generen ahorros, deberán reducirlos de su presupuesto y en caso de no hacerlo, dichas reducciones serán instrumentadas por la secretaría, salvo los casos que ella determine. La secretaría determinará el destino de estos ahorros."

Si bien repite parcialmente lo establecido en el artículo 67 de la LPGEDF y es acorde al capítulo de pago de remuneraciones y servicios personales de esa ley, en una de sus porciones es autónomo porque adiciona el destino de los ahorros que se generen con las compras consolidadas (reducción del presupuesto del ente respectivo), lo que no está previsto en el ordenamiento aludido.

"Artículo 28. Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictadas por autoridad competente favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública, deberán contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales."

Este es un precepto autónomo de la LPGEDF, en esa ley no existe disposición específica que establezca que debe solicitarse visto bueno al consejero jurídico del D.F. para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictadas por autoridad competente favorables a los trabajadores.

"Artículo 30. Las erogaciones por concepto de transferencias y aportaciones con cargo a este decreto, se sujetarán a lo establecido en la ley y demás normatividad aplicable, apegándose a los siguientes criterios:

"I. Las destinadas a cubrir desequilibrios financieros de operación de las entidades, se deberán ajustar en función de la política de precios y tarifas de los bienes y servicios públicos;

"II. Se orientarán preferentemente hacia sus actividades primordiales a efecto de incrementar la oferta real de bienes y servicios, de insumos para la producción y a generar empleo permanente y productivo;

"III. Las entidades beneficiarias de aportaciones deberán buscar fuentes alternativas de financiamiento, a fin de lograr en el mediano plazo, mayor autosuficiencia financiera y la disminución correlativa de los apoyos con cargo a recursos presupuestales;

"IV. Sólo se otorgarán cuando se precisen claramente los programas, destino y objetivos de las mismas, y

"V. En caso de que los ingresos propios de las entidades rebasen la estimación original anual, se cancelen actividades institucionales y metas o se generen economías, la secretaría podrá reducir el monto de las aportaciones y transferencias originalmente previstas."

Si bien en el artículo 61 de la LPGEDF se prevén transferencias y aportaciones, el numeral del presupuesto que se transcribe, fija criterios que, en principio, la ley delega en la secretaría mediante la emisión de reglas de carácter general.

"Artículo 38. Las entidades estarán obligadas a celebrar los contratos necesarios, a fin de asegurar adecuadamente los bienes patrimoniales de su propiedad, los que bajo cualquier título posean o tengan asignados conforme a los lineamientos que para tal efecto expida la oficialía.

"Las dependencias, órganos desconcentrados y delegaciones informarán a la oficialía y a la secretaría el inventario de bienes patrimoniales que tengan asignados o que bajo cualquier título posean, a fin de que sean considerados en el Programa Integral de Aseguramiento conforme a los lineamientos aplicables, salvo los casos de excepción que autorice la oficialía."

Este artículo no guarda relación con alguno de la LPGEDF, y aunque tiene relación con el artículo 9, fracción I, de la Ley de Régimen Patrimonial y Servicio Público del DF., que regula las facultades de la oficialía en la custodia de los bienes del patrimonio del D.F.; sin embargo, puede considerarse norma autónoma porque establece un programa integral de aseguramiento de bienes que no se encuentra previsto en ordenamiento alguno.

Como ejemplo de norma general establecida en artículo transitorio, encontramos lo dispuesto en el décimo cuarto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal 2013, en el cual se establecen reglas específicas para ejercer el presupuesto participativo con base en los resultados del proceso de consultas ciudadanas de 2012.


12. Por supuesto parto de la consideración de que dichas normas no violen alguno de los preceptos, principios o reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


13. Aunque hoy el presupuesto multianual ha cobrado carta de naturalización, lo que implica que las normas de un presupuesto de egresos tengan aplicación por más de una anualidad.


14. Ley que en su estructura y contenido es muy similar al presupuesto de egresos, pues contiene la enunciación y proyección estimada de ingresos por, entre otros, los siguientes conceptos: impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, otras contribuciones, accesorios, productos, aprovechamientos, productos financieros, participaciones, transferencias, endeudamiento; para después de esas simples listas de conceptos de ingreso y montos estimados de recaudación por cada uno de ellos, incorporar una serie de normas de carácter general, que rigen para sujetos específicos (como son las reglas para el endeudamiento) o para todos los sujetos relacionados con los ingresos (por ejemplo, normas para el pago de los créditos fiscales a plazos). Ver la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 31 de diciembre de 2012.




Este voto se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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