Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. P./J. 35/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30-05-2014 (Reiteración))

Número de registro2006515
Número de resoluciónP./J. 35/2014 (10a.)
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 7. P./J. 35/2014 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el legislador debe reconocer como conceptos deducibles los que se traduzcan en una merma al patrimonio del causante y que se encuentren relacionados con la obtención del ingreso gravado como exigencia del principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a su capacidad contributiva, pero también ha estimado que aquél puede establecer requisitos, modalidades o restricciones en la deducción (que pueden obedecer a finalidades sociales, económicas, de política fiscal o extrafiscales), siempre que la medida legislativa se justifique razonablemente. Con base en lo anterior, el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, al establecer de manera excepcional que las pérdidas por la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de dicha ley, únicamente se podrán deducir contra las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los 10 siguientes en la enajenación de acciones o títulos valor, sin que dichas pérdidas excedan el monto de las ganancias aludidas, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que el legislador limita la deducción de las pérdidas referidas en los términos señalados, también lo es que dentro del amplio margen de libre configuración con que cuenta para diseñar el sistema tributario, estableció dicha modalidad cumpliendo con los parámetros de razonabilidad necesarios para su implementación, toda vez que dicha limitante en la deducción: a) Es objetiva y obedece a una finalidad constitucionalmente válida, porque, al considerar la naturaleza extraordinaria de la enajenación de acciones y al hacer que el esquema instaurado coincida con los sistemas fiscales de los principales socios comerciales de México, se propone evitar que las transacciones respectivas se efectúen para erosionar la base del impuesto o eludir su pago, con lo cual se impulsa la obligación contributiva para sostener las cargas públicas; b) Es un medio apto y adecuado para lograr el fin que pretende, porque al tomar en cuenta que las operaciones de enajenación de acciones son excepcionales, pasivas y flexibles, y que en la construcción del costo de las acciones se toman elementos adicionales a la erogación efectuada al momento de adquirirlas (como es el caso de las utilidades libres de impuesto que hubiese generado la emisora), guarda una relación de instrumentalidad con la finalidad pretendida, pues de no existir la limitante, las características propias de la enajenación de acciones podrían ser aprovechadas para efectuar prácticas elusivas o evasivas, incluso de carácter internacional, lo cual revela que se trata de una medida razonable; y, c) Tiene una proporcional correspondencia con el fin que pretende, porque al impedir la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones contra ingresos ordinarios diversos, garantiza que éstos sean gravados sin ser contrarrestados por dicha minoración extraordinaria, con lo cual es posible alcanzar la finalidad pretendida sin afectar innecesaria o excesivamente otros derechos, pues aun cuando la deducción de dichas pérdidas está limitada, se reconoce, sin que exista una vía menos gravosa para tales efectos.

Amparo en revisión 32/2012. Grupo Urbano Promotor, S.A. de C.V. 4 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros A.G.O.M., con salvedades, J.R.C.D., con salvedades, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., con salvedades, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., con salvedades, A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votó en contra: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: F.M.L., E.M.A., J.L.R. de la Torre y J.Á.V.O..


Amparo en revisión 195/2012. Tenedora de Empresas de Materiales de Construcción, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros A.G.O.M., con salvedades, J.R.C.D., con salvedades, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., con salvedades, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., con salvedades, A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votó en contra: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: F.M.L., E.M.A., J.L.R. de la Torre y J.Á.V.O..


Amparo en revisión 840/2010. Casa de Bolsa Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros A.G.O.M., con salvedades, J.R.C.D., con salvedades, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., con salvedades, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., con salvedades, A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votó en contra: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: F.M.L., E.M.A., J.L.R. de la Torre y J.Á.V.O..


Amparo en revisión 658/2010. R. de Latinoamérica, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros A.G.O.M., con salvedades, J.R.C.D., con salvedades, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., con salvedades, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., con salvedades, A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votó en contra: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: F.M.L., E.M.A., J.L.R. de la Torre y J.Á.V.O..


Amparo en revisión 162/2011. ZN Mexico II General Partner LLC. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros A.G.O.M., con salvedades, J.R.C.D., con salvedades, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., con salvedades, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., con salvedades, A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votó en contra: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: F.M.L., E.M.A., J.L.R. de la Torre y J.Á.V.O..


El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 35/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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