Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24822
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resoluciónP./J. 25/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 96
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 28 DE MAYO DE 2013. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de mayo de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 506/2011; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio de fecha catorce de diciembre de dos mil once, recibido en la misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro J.M.P.R., denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 107/2011 y el que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 309/2010.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, bajo el número 506/2011; asimismo, ordenó se diera vista al procurador general de la República, para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer sobre el particular.


TERCERO. A través de diverso auto de dieciocho de enero de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal ordenó se turnara el asunto al M.A.Z.L. de L., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Mediante oficio DGC/DCC/111/2012, de fecha nueve de febrero de dos mil doce, el procurador general de la República, a través del agente del Ministerio de la Público de la Federación designado, emitió opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y el criterio que tiene que prevalecer, es el que sostiene, que procede el recurso de queja en contra del auto que omite llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que tiene naturaleza trascendental y grave, y puede causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre dos S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Ministro J.M.P.R..


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias respectivas.


A) Al resolver por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 107/2011, la Primera Sala determinó lo siguiente:


"En ese tenor, corresponde a esta Primera Sala dilucidar si el proveído emitido en un juicio de amparo indirecto, en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, es de naturaleza trascendental y grave, de manera que pueda causarle daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, y si por tanto, cumple con el requisito de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo. Para resolver el presente asunto, conviene tener presente el carácter que la Ley de Amparo atribuye al tercero perjudicado. Para dichos efectos, a continuación se transcriben, en lo que interesan, los artículos 5, 30 y 147 de la Ley de Amparo: (se transcriben). Los artículos que fueron transcritos revelan claramente que la Ley de Amparo otorga al tercero perjudicado el carácter de parte en el juicio de amparo, y por tanto, el tercero perjudicado es uno de los sujetos que integran la relación procesal. Por lo anterior, la Ley de Amparo establece, la necesidad de que se le emplace personalmente, con la finalidad de garantizarle ser oído en el procedimiento en su sentido más amplio. Es decir, el tercero perjudicado tiene todos los derechos y obligaciones procesales que corresponden a una parte, por lo que puede formular alegatos, rendir pruebas, objetar, contradecir y desvirtuar las pruebas de la parte quejosa, así como, interponer recursos. Sirve de apoyo la tesis siguiente:. ‘TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DEL.’ (se transcribe). El tercero perjudicado se caracteriza por oponerse a las pretensiones del quejoso y tener un interés común con la autoridad responsable en la subsistencia del acto reclamado. Si bien es cierto que el artículo 5o. de la Ley de Amparo hace una enumeración de las personas a quienes debe atribuirse el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, este Alto Tribunal ha sostenido que dicha enumeración es enunciativa y no limitativa. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 5/1996, en la sesión del trece de junio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal P. sostuvo que el carácter de parte que en el procedimiento de amparo tiene el tercero perjudicado, puede estar constituido no solamente por las personas a que hace referencia la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, sino también cualquiera otra que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto como consecuencia de la concesión del amparo y cuyo señalamiento legal, por tanto, no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional. Asimismo, en dicho asunto el Tribunal P. agregó lo siguiente:. ‘Por su parte, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial que este Tribunal P. comparte, en lo conducente, publicado en la tesis número 780, página 1287, Segunda Parte, del Apéndice de Compilación de 1917 a 1988, que a la letra dice:. «EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.». Ahora bien, sentado el criterio que sostiene la capital importancia procesal que reviste el emplazamiento de las partes en cualquier juicio en general y en el procedimiento constitucional en particular, dado que mediante el juicio de garantías son reparables, entre otros actos, aquellos que violen las garantías de audiencia, cabe desprender el carácter de parte que en el procedimiento de amparo tiene el tercero perjudicado, deducido específicamente del invocado artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, el cual puede estar constituido no solamente por las personas a que en concreto hacen referencia los citados incisos a), b) y c) de la fracción y artículo a comento, sino cualquiera otra que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto como consecuencia de la concesión del amparo y cuyo señalamiento legal, por tanto, no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional. Asimismo, el referido carácter de parte que ostenta el tercero perjudicado, se reconoce en lo dispuesto en los también citados artículos 30, 147 y 167 de la propia Ley de Amparo, por los que se impone el emplazamiento mediante notificación personal, en todo caso a dicha parte, misma a la que obligadamente se le hará saber de la demanda de amparo, corriéndosele traslado con copia del escrito correspondiente. Corroborando la importancia procesal, que significa el debido emplazamiento a las partes en el juicio de amparo, la fracción IV del artículo 91 de la ley de la materia, dispone que el P. o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados, según corresponda su competencia, al conocer de los amparos en revisión, podrán ordenar la reposición del procedimiento, entre otros casos, «... cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.». Entonces, ha de considerarse que el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo y que su emplazamiento al mismo constituye una formalidad esencial del procedimiento correspondiente, cuya omisión da lugar a que tratándose de amparos en revisión, el superior del Juez -Tribunal P., S. de esta Suprema Corte, o Tribunales Colegiados-, sea el competente para revocar el fallo recurrido, precisamente por dicha omisión y ordene reponer el procedimiento respectivo. El Juez de Distrito o la autoridad responsable, en su caso, carecen de atribuciones para declarar intrascendente o innecesario el emplazamiento a una de las partes en el juicio de amparo, y tampoco puede válidamente hacerlo el tribunal que conoce del amparo directo o en revisión, apoyándose en alguna circunstancia particular o modalidad del fallo protector por dictarse o confirmarse, según sea el caso, pues la violación procesal que implica la omisión de su formal llamamiento a juicio, no se convalida con el sentido de la resolución en cuanto al fondo, máxime que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas por el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada al juicio, factores y condiciones que cambiarían o modificarían el resultado de conceder el amparo ... . En efecto, como ya se estableció, la omisión del emplazamiento o su práctica irregular, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave ... . De lo anterior se deduce también la importancia que la lógica jurídica impone a todo procedimiento, cuya secuencia congruente resulta de obligada observancia a fin de culminar el mismo de la manera natural y legal que conviene a la recta y pronta administración de la justicia, consistiendo dicha secuencia procedimental en el análisis de las cuestiones legales en las que descansa la esencia misma del procedimiento y la razón de ser del pronunciamiento final, como son la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de un equilibrio procesal, la debida representación, el interés jurídico que les asiste, la posibilidad del ejercicio de los derechos procesales y jurídicos que les competan, la procedencia del juicio sea ordinario o constitucional, el desahogo, en su caso, de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento así como de las incidentales que pudieran resultar, para que agotado este procedimiento de orden público, finalmente se pronuncie conforme a derecho la sentencia que proceda. Esta sentencia, tratándose de juicios de amparo, una vez ejecutoriada, produce efectos que corroboran la especial importancia que reviste el debido emplazamiento al tercero perjudicado y a cualquiera otra parte en el procedimiento, sin perjuicio de la ya hecha notar en relación con otros aspectos antes apuntados, que consisten en su indefectible ejecución, pese a la afectación que pudiera tener en los derechos de la parte no llamada a juicio e inclusive sobre terceras personas; ejecución cuya fuerza y cumplimiento obligado no puede acotarse o dificultarse siquiera por tales eventualidades. De ahí, la importancia del emplazamiento a las partes en los términos que se indican ...’. Dicho asunto dio origen a la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que este Alto Tribunal ha considerado que el emplazamiento al tercero perjudicado es una formalidad esencial del juicio de amparo, que tiene la finalidad de garantizarle su participación en el juicio, dado que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas para el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada a juicio, las cuales pueden incidir en el sentido de la sentencia. De manera que su omisión constituye una violación procesal de la mayor magnitud y del carácter más grave, que tiene como consecuencia la revocación del fallo emitido y la reposición del procedimiento. Dicho criterio ha sido reiterado por e

ta Primera Sala en diversas resoluciones que han dado origen a las tesis siguientes: ‘QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO.’ (se transcribe). ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Ahora bien, una vez establecido el carácter del tercero perjudicado en el juicio de amparo, así como, los criterios que ha emitido este Alto Tribunal en cuanto a la importancia de que se le emplace a juicio, corresponde a esta Primera Sala determinar si en contra del proveído emitido en un juicio de amparo indirecto, en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. Del artículo transcrito se desprende que el recurso de queja regulado por la fracción VI del artículo 95 citado, sólo procede en contra de las resoluciones que cumplan con los requisitos siguientes: 1)Que se dicten en la tramitación de un juicio de amparo indirecto o su incidente de suspensión; 2) Que no admitan recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo; y 3) Que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar daño o perjuicio a algunas de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, los dos Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en que el proveído emitido en un juicio de amparo indirecto, en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, cumple con los primeros requisitos de procedencia del recurso de queja. Esto es, en ambos casos el auto correspondiente fue dictado por un Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto, antes de que tuviera lugar la audiencia constitucional. Asimismo, no hay duda de que dicho auto no es recurrible mediante el recurso de revisión, según se desprende del artículo 83 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación: ‘Artículo 83.’ (se transcribe). Sin embargo, el punto de contradicción se dio en relación al último requisito de procedencia, esto es, en cuanto a la naturaleza de la afectación que dicho proveído puede ocasionar a las partes, ya que mientras uno de los tribunales contendientes consideró que la resolución de que se trata sí tiene una naturaleza trascendental y grave que puede causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva, el otro tribunal consideró que no. Esta Primera Sala estima que la resolución dictada durante el trámite de un juicio de amparo indirecto, en la que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, sí tiene una naturaleza trascendental y grave que puede causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva. En efecto, las resoluciones no reparables en sentencia definitiva son aquellas que han sido dictadas dentro del procedimiento y que comprenden aspectos del proceso que no son susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, las cuales pueden colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente. De conformidad con el artículo 101 de la Ley de Amparo, debe considerarse que una resolución tiene una naturaleza ‘trascendental y grave’ cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja, o si lo que se resuelva en la queja debe influir en la sentencia. En el caso que nos ocupa, la resolución que deja de llamar al tercero perjudicado al juicio tiene una naturaleza trascendental y grave, puesto que si la resolución de la queja fuese favorable a la parte quejosa, ello tendría un efecto importante en la sentencia del juicio de amparo, ya que tendría que reponerse el procedimiento, para dar oportunidad al tercero perjudicado de defenderse en el juicio, lo cual no queda duda que ocasiona daños y perjuicios a la parte quejosa, que no son susceptibles de repararse en la sentencia definitiva. Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, el cual se deriva expresamente del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo,(1) que cuando no haya sido oída alguna de las partes que tiene derecho a intervenir en el juicio conforme a ley, debe anularse todo el procedimiento a partir de la violación procesal cometida, y ordenarse su reposición, no cabe duda que lo anterior vulnera el derecho público subjetivo que tiene todo gobernado a una justicia pronta y completa. En efecto, de la tesis jurisprudencial de rubro: ‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’,(2) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, se desprende que la garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados, entre otros, el principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; y el principio de justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado. Esta Primera Sala estima que si se sigue el procedimiento sin llamar a juicio a una de las partes que tiene derecho a intervenir en él, se pueden ver vulnerados el derecho de acceso a la justicia pronta y completa de las partes, puesto que se seguirá todo el juicio sin tener plenamente integrada la litis, lo que puede dar lugar a que se emita una sentencia que no resuelva el problema jurídico planteado en forma integral, o que no atienda a algunas de las peculiaridades del asunto, cuestión que no podrá ser reparada al dictarse la sentencia definitiva que culmine con el juicio en el que no se dio intervención a una de las partes. Por lo que necesariamente se requerirá que se anule lo actuado y se reponga el procedimiento, ocasionando una prolongación del juicio, gastos adicionales, y el obligar a la parte quejosa a tener que litigar nuevamente el asunto, lo cual pone en evidencia que la resolución en la que se decide no llamar a juicio al tercero perjudicado sí tiene una naturaleza trascendental y grave, que puede ocasionar daños y perjuicios a las partes no reparables en la sentencia definitiva. Máxime que lo anterior no quiere decir que todo aquel a quien la parte quejosa decida atribuir el carácter de tercero perjudicado tendrá que comparecer a juicio como tal, puesto que si el Juez de Distrito estima que la persona a quien se atribuye dicho carácter no debe ser considerada como tal, la procedencia del recurso de queja permite que un Tribunal Colegiado revise la determinación del Juez de Distrito, y si considera que fue correcto lo decidido por dicho Juez, declarará infundada la queja. De manera que la procedencia del recurso de queja, sólo tiene como efecto permitir que se revise la determinación del Juez de Distrito en la cual resolvió no llamar a juicio a una persona a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado. Si la participación del tercero perjudicado en el procedimiento es de tal trascendencia, que su omisión implica necesariamente la anulación y reposición del mismo, y si el órgano jurisdiccional tiene conocimiento desde el inicio del procedimiento que existe la posibilidad de que falte por integrarse algún elemento de la litis, esta Primera Sala estima que es preferible que se revise desde un inicio si debe o no llamarse a juicio a quien la parte quejosa considera debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, que dejar dicha revisión para después de que el juicio haya concluido, con las consecuencias que lo anterior implica. Máxime si se toma en cuenta que el recurso de queja que nos ocupa tiene un trámite muy sencillo, pues debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, se dan tres días a la autoridad en contra de quien se interponga la queja para que rinda su informe justificado, transcurrido dicho plazo se da vista al Ministerio Público por tres días, y dentro de los diez días siguientes debe dictarse la resolución correspondiente. Lo anterior es coincidente con los criterios orientadores que ha emitido este Alto Tribunal en relación con los actos de imposible reparación. En efecto, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003, en la sesión del diez de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal P. consideró que son actos procesales dentro del juicio que afectan a las partes en grado predominante o superior, y por tanto se consideran de gran trascendencia, aquéllos de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, de manera que para evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, se consideró conveniente que en contra de dichos actos procesales procediera el amparo indirecto, por ser actos de imposible reparación, en los términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.(3). Por otra parte, no pasa desapercibido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró que no debía proceder el recurso de queja en el caso que nos ocupa, basándose en tesis emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE A ALGUIEN CON ESE CARÁCTER.’(4) y ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’(5). De las cuales se desprende que no debe proceder el recurso de queja en contra de las resoluciones que tienen por reconocido al tercero perjudicado y ordenan su emplazamiento, puesto que si el tercero perjudicado careciere realmente de ese carácter, el mismo Juez de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicho carácter, al dictar su sentencia definitiva, o bien lo puede hacer el órgano jurisdiccional superior al revisar la sentencia, por lo cual, tal resolución no puede considerarse de naturaleza trascendental y grave y que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, aunado a que no limita el derecho de la parte quejosa a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Esta Primera Sala estima que dichas tesis no son aplicables al caso que nos ocupa, puesto que no puede darse el mismo tratamiento a un auto en el que se ordena dar participación en el procedimiento al tercero perjudicado, que a un auto en el que se decide lo contrario. Esto es, en el primer caso, al tercero perjudicado se le da la oportunidad de comparecer a juicio y de defenderse; en cambio, en el segundo caso, se le niega al tercero perjudicado la posibilidad de ser oído en el juicio, y por tanto, se le priva de su garantía de audiencia. En efecto, puede ser que el auto en el que se otorga el carácter de tercero perjudicado a quien no lo tiene, no sea de naturaleza trascendental y grave, puesto que no lo obliga a participar en el juicio, sólo le da la posibilidad de participar si así conviene a sus intereses. Pero no se puede decir lo mismo, respecto del auto que priva al tercero perjudicado de la oportunidad de ser oído y de defenderse en el juicio, puesto que en este caso, no queda duda que la omisión de llamar a juicio a una de las partes que debe intervenir constituye una violación procesal de la mayor magnitud. ..."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de datos de localización siguientes: Décima Época, N.. Registro IUS: 160368, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, materia común, tesis 1a./J. 127/2011 (9a.), página 2561, así como de rubro y contenido:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE OMITE LLAMAR A JUICIO A QUIEN LA QUEJOSA ATRIBUYE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO. En términos del citado precepto, el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese sentido, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede contra el auto en el que se omite llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues dicha omisión puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes no reparable en la sentencia definitiva, al privar al tercero perjudicado de su derecho de ser oído en el juicio, vulnerando su garantía de audiencia; lo que tiene como consecuencia la revocación del fallo emitido y la reposición del procedimiento, y a su vez atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa, ocasionando una prolongación del juicio, así como la erogación de gastos adicionales, y tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar desde el inicio del procedimiento, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica."


B) Al resolver la contradicción de tesis 309/2010 por mayoría de tres votos,(6) la Segunda Sala resolvió lo siguiente:


"En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si procede el recurso de queja previsto en la fracción VI, del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto por la quejosa en contra del acuerdo dictado por un Juez de Distrito en el trámite de un juicio de garantías, por medio del cual se niega el reconocimiento de quienes consideró que tenían el carácter de tercero perjudicados. Previamente al análisis de la presente contradicción de tesis, conviene recordar que la figura del tercero perjudicado se ubica en la fracción III, del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, donde se le reconoce la categoría de parte en el juicio de amparo; dándose un concepto del mismo según la materia de que se trate: civil (la contraparte del quejoso o cualquiera de las partes cuando el promovente del juicio de garantías es una persona extraña al procedimiento), penal (el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito), administrativa (la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado o que sin haberlo hecho tenga interés directo en su subsistencia). Por su parte, el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé la obligación de la parte quejosa que tiene para señalar en su escrito de demanda, el nombre y domicilio del tercero perjudicado; y, por ende, el Juez Federal tiene el consiguiente deber de emplazarlo en los términos que para tal efecto determina el artículo 30 del citado ordenamiento. Así se desprende de los referidos preceptos de la Ley de Amparo que a continuación se transcriben: ‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter.’. ‘Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado ...’. Si el Juez de Distrito no ordena el emplazamiento del tercero perjudicado y se dicta sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar que se reponga el procedimiento para que se le llame a juicio, tal y como se advierte de la tesis cuyo rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben: Novena Época, Instancia: P., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 44/96, página 85. ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo, el Tribunal P. ha sostenido algunas excepciones a la obligación de mandar reponer el procedimiento en los términos antes señalados, como en el caso previsto en la tesis aislada P. V/98, publicada en la página cuarenta y cinco, T.V., correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.’ (se transcribe). Sin embargo, cuando el Juez Federal estima que, contrario a lo considerado por la parte quejosa no debe tener con el carácter de terceras perjudicadas a determinadas personas, el auto que al efecto emite no es recurrible en queja por las razones siguientes: Conviene tener presente, en primer término, que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo en la parte que interesa, es del tenor siguiente: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. De la lectura de la fracción transcrita se advierte un supuesto normativo genérico, conforme al cual el medio de impugnación precisado procede en contra de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Como se ve, el supuesto de que se trata contiene requisitos de procedibilidad, que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial, sujetó la procedencia del medio impugnativo referido a la satisfacción de requisitos específicos, consistentes en que: a) Se trate de resoluciones que emitan los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) Se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No sean impugnables a través del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo; d) S. de naturaleza trascendental y grave, de modo que causen daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es, se precisa que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate. Ahora bien, como se adelantó, tratándose de proveído por el cual un Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, no reconoce el carácter de tercero perjudicado a quien con tal carácter señaló la parte quejosa, no cumple con el requisito establecido en el inciso d) antes mencionado, en relación con que dicho proveído por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, cuando quien recurre es la parte quejosa. En relación con el primer requisito, éste queda satisfecho, toda vez que el auto por el que no se reconoce el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto es una resolución dictada por un Juez de Distrito o, en su caso, por el superior de la autoridad responsable. En esa misma tesitura, el citado auto es dictado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por lo que es inconcuso que se satisface el segundo requisito. Ahora bien, para analizar si se cumple con el tercer requisito, es necesario transcribir lo consagrado en el artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber: ‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. ‘De la lectura del citado precepto no se desprende la procedencia del recurso de revisión en contra del auto que no reconoce el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, por lo que se cumplimenta dicho requisito. Por último, en relación con el cuarto requisito relativo a que el auto o resolución recurrida por su naturaleza grave y trascendental, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes y el mismo no sea reparable en la sentencia definitiva, debe decirse lo siguiente: Las resoluciones no reparables en sentencia definitiva son aquellas que hayan sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable. Ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente. De manera que, a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio trascendental y grave, el legislador otorgó a los posibles agraviados, la opción de impugnar la resolución probablemente afectatoria, a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento, para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación. Ahora bien, esta Segunda Sala estima que no es procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI, del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto por la parte quejosa en contra de un proveído dictado por un Juez de Distrito durante el trámite de un juicio de amparo, en el que determina que no ha lugar a tener como tercero perjudicado al señalado por el quejoso, pues el referido auto, por su naturaleza, no puede estimarse como trascendental y grave, y por tanto, que pudiera ocasionar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva, pues si bien el proveído se ha dictado durante la tramitación del juicio de garantías, ello no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional en la medida en que esta última se integra con lo expuesto en la demanda de garantías y con los actos reclamados a las autoridades responsables, en todo caso la afectación la sufriría el tercero perjudicado cuya pretensión es la de que prevalezca el acto reclamado, quien desde luego sí podría estar legitimado para interponer los medios de defensa tendentes a que se le reconociera el carácter de parte en el juicio de garantías. De lo antes expuesto se colige que el auto en el que no se reconoce la calidad de terceros perjudicados a las personas que han sido señaladas como tales por el propio quejoso no satisface los requisitos establecidos en el artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo, toda vez que aun cuando se trata de una resolución emitida por un Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de garantías, que no es impugnable a través del recurso de revisión, por su naturaleza no puede considerarse trascendente y grave, pues la decisión que se tome en ella no causa un daño o perjuicio para la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva. ..."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de datos de localización siguientes: Novena Época, Registro IUS: 162749, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia común, tesis 2a./J. 14/2011, página 886, así como rubro y contenido:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA POR LA QUEJOSA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE QUIENES CONSIDERA COMO TERCEROS PERJUDICADOS. En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia ley, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del indicado ordenamiento y por su naturaleza grave y trascendental puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. De lo anterior se sigue que no procede el recurso de queja, interpuesto por la parte quejosa, contra el auto que niega el reconocimiento de quienes considera como terceros perjudicados, toda vez que aun cuando se trata de una resolución emitida por un Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de garantías, que no es impugnable a través del recurso de revisión, por su naturaleza no puede considerarse trascendental ni grave, pues la decisión que se tome en ella no causa un daño o perjuicio a la parte quejosa no reparable en la sentencia definitiva."


CUARTO. En principio, es menester destacar que este Tribunal P. al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)


De la jurisprudencia preinserta, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales, que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea, porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes, así como en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que este Tribunal P. considera que las S. anteriormente referidas se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, a saber, si es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de un proveído dictado por un Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, en el que niega el reconocimiento de un tercero perjudicado.


Ambas S. coinciden, en que la resolución antes referida, es de aquellas que se dictan durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto, que no admiten recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo; pero difieren en torno a que revistan una naturaleza trascendental y grave, no reparable en sentencia definitiva.


En efecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la resolución de la contradicción de tesis 107/2011, determinó que el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y, que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


En ese sentido, en la ejecutoria se concluyó, que el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede contra el auto que resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues dicha resolución puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes no reparable en la sentencia definitiva, al privar al tercero perjudicado de su derecho de ser oído en el juicio, vulnerando su garantía de audiencia, lo que tiene como consecuencia, la revocación del fallo emitido y la reposición del procedimiento y, por tanto, atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa, ocasionando una prolongación del juicio, así como la erogación de gastos adicionales, y tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar ese punto jurídico desde el inicio del procedimiento y determinar, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la parte quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica.


En este punto vale la pena precisar que de la lectura de la ejecutoria recaída a la contradicción 107/2011 que se comenta, se aprecia que el estudio se centró en la naturaleza jurídica del auto emitido en un juicio de amparo indirecto, en el que se resuelve, no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuye el carácter de tercer perjudicado; sin embargo, en la tesis resultante, se hace referencia al auto en el que se "omite" llamar a juicio al citado tercero, por lo que existe una incongruencia entre la ejecutoria y el contenido de la tesis resultante.


Sin embargo, para efectos de verificar la existencia de la presente contradicción de tesis, debe atenderse al contenido de la ejecutoria respectiva, tal como lo ha sostenido este Tribunal P. en casos similares, según se desprende de la jurisprudencia que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA."(8)


Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia ley, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión, previsto en el artículo 83 del indicado ordenamiento y, por su naturaleza grave y trascendental, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.


De lo anterior se sigue que, no procede el recurso de queja, interpuesto por la parte quejosa, contra el auto que niega el reconocimiento de quienes considera como terceros perjudicados, toda vez que aun cuando se trata de una resolución emitida por un Juez de Distrito durante la tramitación del juicio de garantías que no es impugnable a través del recurso de revisión, por su naturaleza no puede considerarse trascendental ni grave, pues la decisión que se tome en ella no causa un daño o perjuicio a la parte quejosa no reparable en la sentencia definitiva, pues ello no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del amparo, para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional, en la medida en que esta última se integra con lo expuesto en la demanda y con los actos reclamados a las autoridades responsables. En todo caso, la afectación la sufriría el tercero perjudicado, cuya pretensión es la de que prevalezca el acto reclamado, quien desde luego sí podría estar legitimado para interponer los medios de defensa tendentes a que se le reconozca el carácter de parte en el juicio de garantías.


Conforme a lo anterior, es claro que tanto la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal discrepan en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar si es procedente el recurso de queja contenido en fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal, en las que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado y, en particular, sobre la naturaleza que pueda revestir esa determinación para la parte quejosa.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal P., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si es procedente el recurso de queja contenido en fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de las resolución dictada por el Juez de Distrito, en la que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado y, en particular, dilucidar si esta resolución reviste el carácter de trascendental y grave, de manera que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


QUINTO. Para resolver la presente contradicción de criterios, es necesario, en primer lugar, hacer referencia al recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


" ...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


Del artículo transcrito se desprende que, el recurso de queja regulado por la fracción VI del artículo 95 citado, procede esencialmente en contra de las resoluciones que cumplan con los requisitos siguientes:


1) Que se dicten en la tramitación de un juicio de amparo indirecto, su incidente de suspensión o después de fallado el juicio;


2) En el primer caso, que no admitan recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo; y


3) Que por su naturaleza trascendental y grave, puedan ocasionar daño o perjuicio a algunas de las partes no reparable en la sentencia definitiva, esto es, que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate, no subsanables al fallar el juicio en lo principal.


Toda vez que las S. contendientes discrepan sobre si la resolución que no tiene por tercero perjudicado a quien fue señalado como tal reúne la característica señalada en el inciso 3) anterior, conviene detenerse en este punto.


Las resoluciones no reparables en sentencia definitiva, son aquellas que han sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la resolución final. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, coloca especial énfasis en aquellas que, además de reunir esta particularidad, pueden causar un daño, perjuicio o gravamen a alguna de las partes que no desaparezca al resolver el juicio.


De este modo, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica al momento de dictarse la sentencia definitiva, y que como tal, es imposible impugnar durante la instrucción del juicio a través de otro medio de defensa.


De manera que, a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio de esta naturaleza, el legislador otorgó a los posibles agraviados, la opción de impugnar la resolución correspondiente a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento, para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación.


Lo anterior se dispone en el artículo 101 de la Ley de Amparo, que por su importancia se transcribe a continuación:


"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja."


Ahora, corresponde tener presente cuál es el papel que juega el tercero perjudicado en el juicio de amparo, y la importancia de su intervención dentro de la litis constitucional.


Los artículos 5, 30 y 147 de la Ley de Amparo disponen, al respecto, lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado ..."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente ..."


"Artículo 147. Si el Juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.


"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.


"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."


Los artículos que fueron transcritos, revelan claramente que la Ley de Amparo otorga al tercero perjudicado el carácter de parte en el juicio de amparo, y por tanto, el tercero perjudicado es uno de los sujetos que integran la relación procesal.


Por lo anterior, la Ley de Amparo establece la necesidad de que se le emplace personalmente, con la finalidad de garantizarle ser oído en el procedimiento en su sentido más amplio. Es decir, el tercero perjudicado tiene todos los derechos y obligaciones procesales que corresponden a una parte, por lo que puede formular alegatos, rendir pruebas, objetar, contradecir y desvirtuar las pruebas de la parte quejosa, así como, interponer recursos. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DEL. Al tercero perjudicado, reconocido como tal, su carácter de parte en el juicio de amparo le garantiza ser oído en el procedimiento en el sentido más amplio, es decir, con la oportunidad de hacer afirmaciones y peticiones, ofrecer y rendir pruebas, y conocer las propuestas por la contraria para estar en aptitud de objetarlas, contradecirlas y aún desvirtuarlas. Tanto es esto así, que el artículo 151 de la Ley de Amparo previene que al promoverse prueba testimonial o pericial, el Juez ordenará que se entregue una copia de los interrogatorios o del cuestionario respectivos, a cada una de las partes, para que puedan formular repreguntas y designar también un perito, lo que necesariamente presupone que ya estén emplazadas."(9)


El tercero perjudicado se caracteriza por oponerse a las pretensiones del quejoso y tener un interés común con la autoridad responsable en la subsistencia del acto reclamado, de ahí que esta Suprema Corte haya reconocido el derecho que tiene para conocer las propuestas por la contraria, a fin de estar en aptitud de objetarlas, contradecirlas y aun desvirtuarlas.


Si bien es cierto que el artículo 5o. de la Ley de Amparo hace una enumeración de las personas a quienes debe atribuirse el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, este Alto Tribunal ha sostenido, que dicha enumeración es enunciativa y no limitativa.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 5/96 en la sesión del trece de junio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal P. sostuvo que el carácter de parte que en el procedimiento de amparo tiene el tercero perjudicado, puede estar constituido no solamente por las personas a que hace referencia la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, sino también cualquiera otra que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto, como consecuencia de la concesión del amparo y cuyo señalamiento legal, por tanto, no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional.


Asimismo, en dicho asunto, este Tribunal P. agregó, en lo que interesa a la presente contradicción, lo siguiente:


"Entonces, ha de considerarse que el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo y que su emplazamiento al mismo constituye una formalidad esencial del procedimiento correspondiente, cuya omisión da lugar a que tratándose de amparos en revisión, el superior del Juez -Tribunal P., S. de esta Suprema Corte, o Tribunales Colegiados-, sea el competente para revocar el fallo recurrido, precisamente por dicha omisión y ordene reponer el procedimiento respectivo.


"El Juez de Distrito o la autoridad responsable, en su caso, carecen de atribuciones para declarar intrascendente o innecesario el emplazamiento a una de las partes en el juicio de amparo, y tampoco puede válidamente hacerlo el tribunal que conoce del amparo directo o en revisión, apoyándose en alguna circunstancia particular o modalidad del fallo protector por dictarse o confirmarse, según sea el caso, pues la violación procesal que implica la omisión de su formal llamamiento a juicio, no se convalida con el sentido de la resolución en cuanto al fondo, máxime que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas por el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada al juicio, factores y condiciones que cambiarían o modificarían el resultado de conceder el amparo.


"De lo anterior se deduce también la importancia que la lógica jurídica impone a todo procedimiento, cuya secuencia congruente resulta de obligada observancia a fin de culminar el mismo de la manera natural y legal que conviene a la recta y pronta administración de la justicia, consistiendo dicha secuencia procedimental en el análisis de las cuestiones legales en las que descansa la esencia misma del procedimiento y la razón de ser del pronunciamiento final, como son la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de un equilibrio procesal, la debida representación, el interés jurídico que les asiste, la posibilidad del ejercicio de los derechos procesales y jurídicos que les competan, la procedencia del juicio sea ordinario o constitucional, el desahogo, en su caso, de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento así como de las incidentales que pudieran resultar, para que agotado este procedimiento de orden público, finalmente se pronuncie conforme a derecho la sentencia que proceda. ..."


Dicho asunto dio origen a la tesis de jurisprudencia que se reproduce a continuación:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."(10)


De lo expuesto hasta ahora es posible advertir que el Tribunal P. ha concluido en los siguientes términos con respecto a la intervención del tercero perjudicado:


a) El tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo y su emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento correspondiente, cuya omisión da lugar a que tratándose de amparos en revisión, el tribunal ad quem revoque el fallo recurrido y ordene reponer el procedimiento respectivo, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.(11)


b) El carácter de tercero perjudicado no puede depender del criterio del quejoso o de la autoridad responsable, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional.


c) El Juez de Distrito o la autoridad responsable, en su caso, carecen de atribuciones para declarar intrascendente o innecesario el emplazamiento a una de las partes en el juicio de amparo, y tampoco puede válidamente hacerlo el tribunal que conoce del amparo directo o en revisión, apoyándose en alguna circunstancia particular o modalidad del fallo protector por dictarse o confirmarse, según sea el caso, pues la violación procesal que implica la omisión de su formal llamamiento a juicio, no se convalida con el sentido de la resolución en cuanto al fondo, máxime que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas por el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada al juicio, factores y condiciones que cambiarían o modificarían el resultado de conceder el amparo.


d) De lo anterior se deduce también la importancia que la lógica jurídica impone a todo procedimiento, cuya secuencia congruente resulta de obligada observancia, con mayor rigor para los órganos de control constitucional, a fin de culminar el juicio de la manera natural y legal que conviene a la recta y pronta administración de la justicia, consistiendo dicha secuencia procedimental en el análisis de las cuestiones legales en las que descansa la esencia misma del procedimiento, como son, por ejemplo, la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de un equilibrio procesal.


Con base en el marco jurídico antes reseñado, este Tribunal P. estima que la resolución dictada durante el trámite de un juicio de amparo indirecto, en la que se resuelve no llamar a juicio a quien la parte quejosa atribuyó el carácter de tercero perjudicado, sí tiene una naturaleza trascendental y grave que puede causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva y, por tanto, procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


En efecto, tal como lo ha establecido el Tribunal P., la participación del tercero perjudicado en la instrucción del juicio de amparo es de superlativa importancia, y es independiente del sentido del fallo constitucional. Su indebida ausencia da lugar a la reposición del juicio de amparo, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, pues lo que si esta cuestión no se resuelve durante el proceso, entonces está en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de un equilibrio procesal, como salvaguarda de la secuencia procedimental de todo juicio, en particular, del amparo biinstancial, además de la recta y pronta administración de la justicia en ese ámbito.


Por tanto, este Tribunal P. estima que si se sigue el procedimiento de amparo sin llamar a juicio a una de las partes que tiene derecho a intervenir en él, se pueden ver vulnerados el derecho de acceso a la justicia pronta y completa de las partes, puesto que se seguirá todo el juicio sin tener plenamente integrada la litis, lo que puede dar lugar a que se emita una sentencia que no resuelva el problema jurídico planteado en forma integral o que no atienda a algunas de las peculiaridades del asunto, máxime que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas por el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada al juicio, cuestión que no podrá ser reparada al dictarse la sentencia definitiva, pues tal como lo sustentó este Tribunal P., el riesgo de que se reponga el procedimiento no se anula a raíz del sentido del fallo protector, esto es, el perjuicio o gravamen no desaparece al resolver el juicio, lo cual es una condición de los actos no reparables en sentencia definitiva.


En efecto, como ya se dijo, es criterio de este Alto Tribunal, el cual se deriva expresamente del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que cuando no haya sido oída alguna de las partes que tiene derecho a intervenir en el juicio conforme a ley, debe anularse todo el procedimiento a partir de la violación procesal cometida, y ordenarse su reposición, sin que se convalide con el sentido de la resolución en cuanto al fondo; de ahí que ello vulnere el derecho público subjetivo que tiene todo gobernado a una justicia pronta y completa.


En efecto, de la tesis jurisprudencial de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.",(12) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que este Tribunal P. comparte, se desprende que la garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados, entre otros, el principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; y el principio de justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


De ahí que si la falta de un pronunciamiento definitivo sobre el carácter de la persona señalada como tercero perjudicado acarrea el riesgo de que, al final del juicio, se anule lo actuado y se reponga el procedimiento con independencia del sentido del fallo, ocasionando una prolongación del mismo, gastos adicionales y la obligación a la parte quejosa a tener que litigar nuevamente el asunto, entonces se pone en evidencia que la resolución en la que se decide no llamar a juicio al tercero perjudicado, sí tiene una naturaleza trascendental y grave, que puede ocasionar daños y perjuicios a las partes no reparables en la sentencia definitiva.


Si la participación del tercero perjudicado en el procedimiento es de tal trascendencia que su omisión puede traer consigo la anulación y reposición del mismo, con independencia del sentido de la sentencia de amparo y si, en contrapartida, desde el inicio del procedimiento existe la posibilidad de que se subsane la falta de integración de la relación procesal, entonces este Tribunal P. estima que es preferible que se revise desde un inicio si debe o no llamarse a juicio a quien la parte quejosa considera debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, antes que dejar dicha revisión para después de que el juicio haya concluido, con las consecuencias que lo anterior implica.


Así, el carácter de tercero perjudicado es una cuestión de derecho que debe ser analizada por los tribunales de amparo, a fin de integrar debidamente la relación procesal. Esto representa, dentro de la dinámica del juicio, que si el Juez de Distrito estima que la persona a quien se atribuye dicho carácter no debe ser considerada como tal, entonces la procedencia inmediata del recurso de queja permite que un Tribunal Colegiado revise la determinación del Juez de Distrito y resuelva en definitiva sobre las partes que deben intervenir en el juicio.


Máxime si se toma en cuenta que el recurso de queja que nos ocupa tiene un trámite muy sencillo, pues debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, se dan tres días a la autoridad en contra de quien se interponga la queja para que rinda su informe justificado, transcurrido dicho plazo se da vista al Ministerio Público por tres días, y dentro de los diez días siguientes debe dictarse la resolución correspondiente, en términos de los artículos 97, fracción II, 98 y 99 de la Ley de Amparo.(13)


Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha considerado, en algunos casos, que no es conveniente esperar a que se dicte la sentencia definitiva para averiguar si una determinación judicial afecta o no a alguna de las partes, pues dicha espera puede acarrear el empleo estéril de recursos, sean materiales o humanos, o la pérdida de tiempo, además de la falta de certeza de que los trámites y diligencias que se llevan a cabo son efectivas y legales.(14)


No es obstáculo para alcanzar conclusión anterior, el hecho de que la falta de emplazamiento a la persona señalada como tercero perjudicado por el quejoso, no limita la oportunidad ni el derecho de este último para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama, pues, por un lado, el tribunal revisor puede ordenar la revocación de la sentencia y la reposición del procedimiento, con independencia del sentido del fallo protector y, por otro, si el señalado como tercero perjudicado estima necesario interponer los medios de defensa tendentes a que se le reconozca ese carácter, también alargará la instrucción del juicio, dependiendo del momento procesal en el que se impugne tal determinación, por lo que no desaparece el perjuicio trascendental y grave, que surge ante la falta de una decisión definitiva en torno a su participación del tercero perjudicado desde el inicio del juicio.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se expone a continuación:


En términos del citado precepto, el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, dicho recurso procede contra el auto en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues esa determinación puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes, no reparable en la sentencia definitiva, al ser un motivo de posible revocación del fallo emitido y de reposición del procedimiento, con independencia del sentido del fallo constitucional de primera instancia. De ahí que si esta cuestión no se resuelve durante el proceso, se ponen en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de la secuencia procedimental, y se atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa ante la eventual prolongación del juicio, la erogación de gastos adicionales y la necesidad de tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar desde el inicio del procedimiento, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentando por este Tribunal P. en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente en funciones C.D..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., P.D. y presidente en funciones C.D.. Los señores Ministros: L.R. y A.M. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


El señor Ministro presidente en funciones J.R.C.D. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. no asistió a la sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil trece, por estar cumpliendo con una actividad de carácter oficial y la señora M.O.S.C. de G.V., previo aviso a la presidencia.








________________

1. "Artículo 91. El Tribunal en P., las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley ..."


2. Tesis 2a./J. 192/2007, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, N.. Registro IUS: 171257.


3. Tesis P. LVIII/2004. Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 10, N.. Registro IUS: 180217, de rubro y texto: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio."


4. Tesis aislada, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, página 947, N.. Registro IUS: 323240, de texto: "El auto por el que se admite como tercera perjudicada en el amparo, a una persona que, en concepto del quejoso, no tiene ese carácter, no constituye un acto trascendental y grave, de acuerdo con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que pueda causar al agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta, pues que si la persona admitida como tercera, careciere realmente de ese carácter, el mismo Juez de Distrito puede estimarlo así, o desestimar dicho carácter, al dictar su sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte, podrá hacerlo al revisarla, en su caso, por lo que debe concluirse que tal resolución no admite el recurso de queja. Así lo ha establecido la Suprema Corte, en las quejas números 650, 688 y 474 de 1942, 532 de 1943 y 103 de 1944, pronunciadas respectivamente del once de junio al siete y el veinticuatro de septiembre y veintiuno y veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y tres y veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro."


5. Tesis 2a./J. 168/2006, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 212, N.. Registro IUS: 173699, de texto: "La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que se interponga contra una resolución: a) Dictada por el Juez de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley citada; b) Sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la ley indicada; d) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Si es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si falta uno de esos requisitos resulta improcedente. Por tanto, cuando se impugna el auto dictado por el Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, no se satisface el requisito relativo a que tal resolución sea de naturaleza trascendental y grave y que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en tanto que tal determinación no limita su derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Además, si el tercero perjudicado careciera de dicho carácter, el Juez de Distrito puede estimarlo así en la sentencia, o bien lo hará el Tribunal Colegiado al revisarla."


6. "Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Margarita B.L.R., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala.

"Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H., votaron en contra."


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. El texto es el siguiente: "Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad." (Novena Época, N.. Registro IUS: 200298, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, materia común, tesis P. LXXXI/95, página 81)


9. Tesis aislada, Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, XCIV, página 57, N.. Registro IUS: 265975.


10. Tesis P./J. 44/96, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 85, N.. Registro IUS: 200.086.


11. "Artículo 91. El Tribunal en P., las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


12. Su contenido es el siguiente: "La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales." (tesis 2a./J. 192/2007, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, N.. Registro IUS: 171257).


13. "Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

"...

"II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; ...

"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. "Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda."

"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

"En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio. En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

"La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.

"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda."


14. Tesis 2a./J. 203/2010, Novena Época, N.. Registro IUS: 162748, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia común, página 917, de rubro y texto: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD O LA RESOLUCIÓN DE FONDO DICTADA EN ÉL.-El indicado medio de defensa procede contra la resolución del Juez de Distrito que desecha el incidente de falta de personalidad de quien se ostenta representante del quejoso, del tercero perjudicado o de la autoridad responsable, así como contra la que lo resuelve en el fondo, durante el trámite del juicio de amparo indirecto, porque: a) La dicta un Juez de Distrito o el superior de la autoridad responsable; b) Se emite una vez iniciado el juicio de amparo; c) No procede el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo contra este tipo de decisiones; y, d) Por su naturaleza trascendental y grave puede ocasionar daño o perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva -aun cuando al final la parte que cuestiona la personalidad de la otra obtuviera un fallo favorable-. Lo anterior es así, porque el aspecto de personalidad debe estudiarse en forma preferente, sin esperar a que se dicte la sentencia definitiva, para averiguar si afecta o no a alguna de las partes, la deficiente o la falta de comprobación de la personalidad, ya que aparte del empleo estéril de recursos, sean materiales o humanos, o la pérdida de tiempo, el representado en el juicio de amparo debe tener la seguridad de que la actuación de su representante tendrá un efecto válido en él y en su contraparte, y la certeza de que los trámites y diligencias que lleve a cabo son efectivas y legales."



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