Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24765
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 175/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1324
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2355/2013. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General P. N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


10. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


11. Ciertamente, si el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión se presentó el trece de abril de dos mil doce, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


12. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno.


13. En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


14. La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte quejosa el viernes treinta y uno de mayo de dos mil trece (foja 113 vuelta del cuaderno de amparo). Conforme al artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el lunes tres de junio siguiente.


15. Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del martes cuatro al lunes diecisiete de junio de dos mil trece. Para obtener este cómputo, se descontaron los días ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de dos mil trece, por haber correspondido a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16. El escrito de revisión se presentó el diecisiete de junio de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (foja 2 del toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


17. El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

18. TERCERO. Legitimación. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia impugnada, ya que es la quejosa en el juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada; además de que promueve por conducto de **********, su representante legal, quien a su vez tiene reconocida su personalidad por la autoridad demandada en la resolución impugnada.


19. CUARTO. Procedencia. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo N.ero 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.


20. Ciertamente, de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como en el Acuerdo N.ero 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que debe analizarse de modo preferente, la procedencia del recurso de revisión, para lo cual se examinará, primero, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, si en la sentencia se omitió su estudio o en ella se contiene alguno de esos pronunciamientos; y, segundo, si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte, en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los mencionados requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de esta Segunda Sala. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (N.. Registro IUS: 171625. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)


21. Del análisis armónico y concatenado de las normas constitucionales y legales referidas, así como del Acuerdo General P. en cita, se deduce que para que la revisión en amparo directo sea procedente es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos:


I. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y que la sentencia contenga el pronunciamiento relativo; o bien, que debiendo haberse hecho, tal estudio se haya omitido en la resolución correspondiente.


II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva o del Tribunal Pleno, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo N.ero 5/1999, antes referido.


22. En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad indicados.


23. Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la demanda de amparo directo se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 46 y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, y en los agravios se insiste sobre el particular.


24. En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Segunda Sala, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio de los conceptos de violación que controvierten la constitucionalidad del artículo 54 de la ley de ingresos citada, por lo que es preciso analizar lo fundado o infundado de tales argumentos.


25. De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su estudio.


26. QUINTO. Antecedentes. Previamente a abordar el análisis del presente asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso que se desprenden de las constancias que obran en autos del juicio de amparo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya sentencia es materia de este medio de impugnación, así como del expediente del recurso de apelación **********.


1. El veintiuno de julio de dos mil diez, ********** solicitó una licencia de edificación ante la Dirección General de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de Zapopan, J., con el objeto de levantar una edificación sobre un predio de su propiedad.


2. El veintiocho de julio de dos mil diez realizó el pago de diversas contribuciones ante la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., para obtener la citada licencia de edificación, en cantidad total de **********. En virtud de lo anterior, se le concedió la licencia de edificación con clave ********** (fojas 43 y 44 del recurso de apelación).


3. El veinte de octubre de dos mil diez ********** presentó una consulta fiscal ante la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., para que se le informara cuál fue el fundamento legal en que se apoyó para determinar en cantidad líquida los derechos originados con motivo de la licencia de edificación con clave ********** (fojas 33 a 36 del recurso de apelación).


Asimismo, en la citada fecha presentó también una solicitud de devolución del pago del impuesto que realizó el veintiocho de julio de dos mil diez, en virtud del cual se le concedió la licencia de edificación con clave ********** (fojas 115 a 117 del recurso de apelación).


4. El ocho de noviembre de dos mil diez, el tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., en respuesta a la consulta fiscal, informó que el pago de derechos relativo a la licencia de edificación en estudio se determinó con fundamento, entre otros, en los artículos 46, inciso a), y 54, fracción I, inciso A), numeral 4, letra b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J..


5. El catorce de diciembre de dos mil diez, el tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., emitió un acuerdo en el que declaró improcedente la solicitud de devolución referida en párrafos anteriores (fojas 106 a 113 del juicio de origen).


6. En contra de lo anterior, ********** interpuso juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., el cual quedó radicado en la Primera Sala Unitaria del citado tribunal, bajo el número de expediente **********, en donde se dictó resolución el veintiuno de septiembre de dos mil doce, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: (fojas 218 a 243 del juicio de origen).


"PRIMERO. Son infundadas las causales de improcedencia planteadas por la demandada, en consecuencia:


"SEGUNDO. No es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio.


"TERCERO. La parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia;


"CUARTO. Se reconoce la validez de las resolución contenida en el oficio ACDEV-ITP/2010/161, de catorce de diciembre de dos mil diez, emitido por el referido tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., por el que se declara improcedente la solicitud de devolución de pago por concepto del impuesto sobre negocios jurídicos, efectuado por la actora, según recibo número **********, respecto de la licencia de construcción con trámite mayor **********.


"QUINTO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio ACF-OP/2010/144, de ocho de noviembre de dos mil diez, emitido por el referido tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., por el que se resuelve la consulta fiscal realizada por la actora, informándosele el fundamento legal en que se apoyó la autoridad administrativa correspondiente para el pago de los derechos de edificación, certificado de habitabilidad, costo de la solicitud, revisión del proyecto de edificación e impuesto sobre negocios jurídicos, causados por la expedición y autorización de la licencia de edificación con trámite mayor **********."


7. Inconforme con la determinación anterior la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en donde se admitió y se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el referido tribunal resolvió modificar la sentencia impugnada, al no estar de acuerdo en su totalidad con las consideraciones de la sentencia, pero coincidió en cuanto a que no procedía la devolución de las cantidades pagadas por concepto de derechos por expedición de licencia de edificación.


8. En contra de la sentencia anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente **********, y en sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece dictó sentencia, en la que decidió no amparar ni proteger a la quejosa, la cual constituye materia del presente recurso de revisión.


27. SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios la parte recurrente planteó, en esencia, lo siguiente:


1. En el agravio primero la quejosa aduce que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de los agravios esgrimidos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil diez.


La quejosa señala que de la lectura que se haga de lo sentenciado por el a quo y de la confronta con lo dicho en los conceptos de violación segundo y tercero de la demanda de garantías, podrá apreciar que verdaderamente el juzgador no resolvió absolutamente nada respecto de los motivos de disenso esgrimidos en los conceptos de violación aludidos; de ahí que la sentencia recurrida sea ilegal, por violación a los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los numerales 77, fracciones I y III y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política Federal.


2. En el segundo agravio la parte inconforme aduce que la sentencia recurrida viola el principio de legalidad al encontrarse indebidamente fundada y motivada en contravención del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los agravios esgrimidos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil diez.


28. La recurrente aduce que indebidamente el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de inoperante el planteamiento que esgrimió en contra de la constitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil diez, bajo la consideración de que: "... a ningún fin práctico conduciría el otorgamiento de la protección constitucional a la quejosa, si finalmente no vería satisfecha su pretensión, que es el que se le devuelva la cantidad que pagó por concepto de dicho tributo ...". Lo anterior, con apoyo en las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificadas bajo los rubros: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA NORMA." y "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA."


29. Al respecto, la quejosa opina que, contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado, sus conceptos de violación segundo y cuarto no eran inoperantes, en tanto que si es procedente la devolución de las cantidades que se enteraron a causa de un numeral que resulta inconstitucional, pues considera que sí es posible que se vea satisfecha la pretensión del accionante.


30. La parte quejosa aduce que las tesis de jurisprudencia en las cuales el a quo fundamenta su declaratoria de inoperancia no resultan aplicables al caso en concreto si tomamos en cuenta que a través de las reformas constitucionales del 10 de junio de 2011 y criterios recientes de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe un interés público reforzado en anular la aplicación de leyes contrarias a la Carta Magna para garantizar la supremacía de la Constitución frente a las leyes secundarias que se opongan o contravengan los principios o disposiciones de ese máximo ordenamiento, a través del fortalecimiento del compromiso del Estado Mexicano respecto de la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, ampliando y facilitando su justiciabilidad en cada caso en concreto por medio del denominado sistema de control de convencionalidad ex officio.


31. Agrega la quejosa que si un pago se realizó con base en una norma que contraviene la Carta Fundamental, dicho pago es indebido y, por tanto, procede su devolución, pues no se puede obviar el que aun y cuando se haya ocasionado una afectación en la esfera jurídica de los gobernados mediante la aplicación de una norma, los efectos de ésta subsistan si es que no se reclamó necesariamente en un juicio de amparo indirecto, pues ello implicaría la negación de la supremacía de la Constitución sobre cualquier norma inferior promulgada en su contrasentido.


32. SEXTO (sic). Estudio. A continuación se aborda el estudio de los agravios planteados por la parte quejosa:


33. En su primer agravio la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió analizar lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil diez.


34. El argumento anterior es fundado pero ineficaz, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


35. La quejosa en sus conceptos de violación identificados como "segundo" y "cuarto" sostuvo, en esencia, que existe jurisprudencia temática aplicable al caso concreto que declara la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil diez, por ello, para hacer prevalecer la Constitución, la autoridad responsable con base en dicho criterio debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente enteradas.


36. Agregó que en atención al principio pro homine, la jurisprudencia 2a./J. 52/2008, de rubro: "DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", se debió interpretar buscando en todo momento la protección más amplia para los justiciables, en el sentido que más los favorezca para estimar salvaguardado el derecho humano de acceso real y completo a la justicia.


37. Ciertamente, tal y como lo señala la parte recurrente, el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió dar respuesta al planteamiento anterior, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a su estudio.


38. Como quedó dispuesto en el considerando quinto del presente fallo, a través del juicio de amparo que propició la formación del presente asunto se reclamó la sentencia de catorce de marzo de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en el recurso de apelación **********, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio ACDEV-ITP/2010/161, de catorce de diciembre de dos mil diez, emitido por el referido tesorero municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., por el que se declaró improcedente la solicitud de devolución de pago por concepto del impuesto, efectuado por la actora, respecto de la licencia de construcción **********.


39. Lo anterior, hace evidente que la intención de la quejosa es que le sean devueltas las cantidades que pagó por la emisión de la licencia de construcción **********; situación que se confirma de los puntos petitorios de la demanda de nulidad, en los que solicita:


"Cuarto. ... la orden de devolución de las cantidades enteradas por la demandante por concepto de las contribuciones impugnadas."


40. Así, es claro que la finalidad objetiva y material de la promoción de la demanda de oposición ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., es obtener la devolución de las cantidades que le fueron cobradas el veintiocho de julio de dos mil diez para obtener la licencia de edificación **********.


41. En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son ineficaces los conceptos de violación planteados, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil diez, porque no podrían concretizarse los efectos del amparo, en la medida en que pretende la parte quejosa.


42. A fin de esclarecer lo anterior, debe puntualizarse lo siguiente:


43. El artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento, señalan:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


44. Como se aprecia de lo anterior, el primero de los numerales reproducidos no dispone de manera específica un motivo que vuelva improcedente el juicio de amparo, pero sí estatuye el fundamento de las causas que bien pueden derivar de la Constitución Federal o de la propia Ley de Amparo, como esta Segunda Sala lo ha indicado en la tesis que dice:


"IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 2a. LXXXVI/99, página 373)


45. El artículo 80, por su parte, establece dos supuestos de cuando se concede el amparo a la parte quejosa, dependiendo de la clase de actos reclamados. Uno, es respecto de actos positivos, lo cual indica que el efecto del amparo será restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, esto es, restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida; el otro, es en relación de actos negativos, en cuyo caso el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


46. Al efecto, cabe citar las tesis de este Alto Tribunal, que señalan:


"SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven." (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: S.J. de la Federación. Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 441)


"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al S.J. de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 119)


47. De tal forma, el juicio constitucional debe en todo tiempo tener resultados concretos o prácticos y no constituir sólo un medio para realizar actividades especulativas, de tal modo que cuando tales efectos no pueden obtenerse a pesar de la posible concesión del amparo a la quejosa, el juicio de amparo debe declararse improcedente, como el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha dispuesto en la siguiente jurisprudencia, que dice:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al S.J. de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, tesis P./J. 90/97, página 9)


48. De este criterio se desprende que la causa de improcedencia de que se trata, está orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es obtener la reparación constitucional referida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la infracción, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando éste sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que exija la garantía violentada.


49. Este fin práctico no es exclusivo del juicio de amparo indirecto, sino que es aplicable en general a la figura del amparo, ya sea que se intente vía directa o indirecta, conforme se desprende de la fracción II del artículo 107 constitucional, que señala:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."


50. En la especie, tal y como se señaló en párrafos precedentes, la parte quejosa pretende que le sean devueltas las cantidades que pagó por la emisión de la licencia de construcción **********.


51. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el caso en que al particular le asista la razón en cuanto a que en una determinada solicitud de devolución no debe aplicarse una norma declarada inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación, la devolución correspondiente únicamente procede por los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta o solicitud, porque es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente, es decir, que los efectos de la concesión del amparo se proyectan hacia el futuro, sin que sea posible retrotraerlos a los pagos que fueron realizados en cumplimiento de una disposición de observancia obligatoria, vigente y con plena eficacia jurídica al momento de que se realizaron los indicados pagos.


52. Lo anterior se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:


"Novena Época

"Registro: 179320

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXI, febrero de 2005

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 6/2005

"Página: 314


"DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA. Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución."


"Novena Época

"Registro: 176255

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, enero de 2006

"Materias constitucional y administrativa

"Tesis: 2a./J. 175/2005

"Página: 885


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA NORMA. En los casos en que el particular mediante una consulta y/o solicitud de devolución de contribuciones invoque la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal que ha sido derogado con anterioridad a dicha promoción, cabe señalar que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional debe considerar improcedente la aplicación del criterio correspondiente e inoperantes dichos planteamientos, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 6/2005, sustentado, al resolver la contradicción número 52/2004-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado al respecto, que únicamente, procede la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta o solicitud, es decir, que los efectos de la concesión del amparo se proyectan hacia el futuro, sin que sea posible retrotraerlos a normas que han dejado de tener vigencia en el momento de que el contribuyente realiza cualquiera de esas dos actuaciones y, por ende, respecto de pagos llevados a cabo con antelación a esos acontecimientos."


53. En este orden de ideas, como ya se adelantó, resultan ineficaces los conceptos de violación planteados, porque existe imposibilidad jurídica para que se concreticen o produzcan los efectos restitutorios del amparo que, en su caso, se llegue a decretar de estimarse fundado alguno de dichos conceptos de violación con apoyo en la jurisprudencia que la quejosa solicita se le aplique a su favor, cuyo texto es:


"Novena Época

"Registro: 169896

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"T.X.I, abril de 2008

"Materias constitucional y administrativa

"Tesis: 2a./J. 52/2008

"Página: 552


"DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer tarifas diferenciadas para el pago del derecho por la expedición de la licencia correspondiente e inspección por metro cuadrado de la construcción, tomando en cuenta la densidad de la zona donde se realizará la obra, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la densidad de la zona es un elemento ajeno a la actividad técnica realizada por la autoridad municipal para la expedición de la licencia de construcción y la inspección relativa, que no trasciende al costo del servicio prestado, pues el hecho de que en una zona geográfica determinada exista una mayor o menor densidad poblacional o habitacional no implica costos materiales ni humanos para el Municipio. Esto es, los trabajos realizados por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos legales que deban cumplir las construcciones serán los mismos, ya sea que se presenten en una zona de mínima o alta densidad, porque en ambos casos el servicio prestado por el Municipio implicará la verificación de las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene y funcionalidad de la obra."


54. Ciertamente, aun cuando tuvieran que declararse fundados los conceptos de violación con apoyo en el indicado criterio, lo cierto es que los efectos del amparo que, en su caso se llegara a otorgar, originarían que el tribunal responsable declarara la nulidad del acto impugnado; sin embargo, no podría exigirse la devolución de los pagos o enteros efectuados con anterioridad a la presentación de la consulta o solicitud de devolución respectiva, al resultar improcedente, pues aquéllos fueron realizados en cumplimiento a disposiciones de observancia obligatoria al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto que no existe constancia alguna que demuestre que las disposiciones bajo las cuales se le cobraron a la quejosa los derechos de edificación y el impuesto sobre negocios jurídicos, hayan sido controvertidas oportunamente a través del juicio de amparo indirecto.


55. En tal virtud, en el presente asunto la finalidad práctica del juicio de amparo no se vería satisfecha, pues sus efectos protectores no se podrían reflejar, en última instancia, en cuanto al propósito esencial de devolución perseguido por la quejosa. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 6/2005, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.", cuyo texto ya ha sido reproducido en el cuerpo de la presente ejecutoria, de la que se desprende que cuando a un particular se le aplica la jurisprudencia que determina la inconstitucionalidad de una disposición normativa fuera del juicio de amparo -como sucedería en el presente caso si se estiman fundados los conceptos de violación con apoyo en las jurisprudencias señaladas en la demanda de amparo-, y como derivación de una solicitud de devolución o bien de una consulta o medio de defensa por el cual se pretende tal devolución-, los efectos de la decisión benéfica al particular no pueden afectar actos anteriores al momento en que se solicitó la devolución correspondiente.


56. De lo expuesto, se sigue que deben declararse ineficaces los conceptos de violación planteados por la quejosa, en razón de que se encuentran encaminados a que se declare la nulidad de la resolución impugnada en sede común y le sean devueltas, específicamente, las cantidades que pagó por concepto de derechos de edificación e impuesto sobre negocios jurídicos, el veintiocho de julio de dos mil diez, situación que conforme a la indicada jurisprudencia 2a./J. 6/2005, no procede porque, en su caso, el mencionado reembolso sólo es pertinente respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución (veinte de octubre de dos mil diez), por considerarse dichos enteros como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues se insiste, éstos fueron realizados en cumplimiento de disposiciones de observancia obligatoria, al estar vigentes y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto que no fueron controvertidas mediante amparo indirecto.


57. En este sentido, al no solicitarse ni acreditarse la existencia de pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución (veinte de octubre de dos mil diez), por concepto de derechos de edificación e impuesto sobre negocios jurídicos, válidamente se afirma que existe imposibilidad jurídica para que se concreticen o se produzcan los efectos restitutorios del amparo que al efecto se llegue a decretar y, ante este tenor, deben desestimarse por ineficaces los conceptos de violación propuestos.


58. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo 9/2006,(2) en sesión de veintiuno de marzo de dos mil siete y el amparo directo en revisión 2976/2012, en sesión de diez de abril de dos mil trece.(3)


59. En el segundo agravio la parte quejosa aduce que el Tribunal Colegiado indebidamente declaró inoperantes los conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil diez.


60. Al respecto, la recurrente esgrime que al existir jurisprudencia temática aplicable al caso concreto que declara la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil diez, sí es procedente la devolución de las cantidades que se enteraron a causa de la aplicación de un numeral que resulta inconstitucional.


61. El argumento anterior es infundado, pues tal y como lo resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento, son ineficaces los conceptos de violación planteados, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil diez, porque no podrían concretizarse los efectos del amparo, en la medida en que pretende la parte quejosa.


62. Lo anterior es así, pues tal y como se señaló en párrafos precedentes, al abordar el estudio del agravio primero, aun cuando tuvieran que declararse fundados los conceptos de violación relativos, con apoyo en los criterios en los que se establece que son inconstitucionales las leyes o códigos locales que prevén derechos por expedición de licencia de construcción; lo cierto es que, se aclaró, los efectos del amparo no podrían consistir en vincular a la autoridad responsable para que exija la devolución de los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de la consulta o solicitud de devolución respectiva, pues dichos enteros fueron realizados en cumplimiento a disposiciones de observancia obligatoria al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, máxime que, se sostuvo, no existe constancia alguna que demuestre que las disposiciones bajo las cuales se cobró a la quejosa el servicio de alumbrado público hayan sido controvertidas oportunamente a través del juicio de amparo indirecto.


63. Además, se precisó que el mencionado reembolso sólo es pertinente respecto de los pagos posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, y que en la especie, al no solicitarse ni acreditarse la existencia de pagos efectuados con posterioridad a la presentación del recurso de inconformidad mediante el cual se solicitó la devolución de diversas cantidades pagadas por concepto de derechos de edificación e impuesto sobre negocios jurídicos, existe imposibilidad jurídica para que se concreticen o se produzcan los efectos restitutorios del amparo que al efecto se lleguen a decretar.


64. Consecuentemente, al haber resultado ineficaces los conceptos de violación en estudio, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


2. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la Ministra presidenta M.B.L.R..


3. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su votó en contra de las consideraciones.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el S.J. de la Federación.

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