Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 80/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de registro24824
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 966.
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: H.N.R.P..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General P.N. 5/2013; cuenta habida que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


6. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


7. SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


8. TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Los criterios que emanan de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se plasman a continuación:


9. I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 739/2012, negó la protección constitucional al quejoso y, en lo conducente, estableció lo siguiente:


10. El hecho de que la autoridad responsable considerara al sentenciado reincidente, no contraviene la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO."


11. Ello es así, porque en la ejecutoria que la sustenta, se dijo que el artículo 51 del Código Penal Federal contiene una regla general para la aplicación de las sanciones, que constriñe a los juzgadores a tomar en cuenta al individualizar la pena:


1. Las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito; y,


2. Las peculiaridades del delincuente.


12. Las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito para fijar el grado de culpabilidad del agente están reguladas en el artículo 52, fracciones I a IV, del Código Penal Federal.


13. Las circunstancias peculiares del delincuente, se encuentran contenidas en las fracciones V a VII del referido artículo 52, y dentro de éstas no se contemplan los antecedentes penales, porque sólo deben tomarse en cuenta los aspectos objetivos que concurren en el hecho delictivo, no circunstancias ajenas. Dado que la individualización de la pena tiene como finalidad que el castigo se base en lo que el autor del ilícito ha hecho, no lo que es, lo que ha sido, o lo que en el futuro pueda hacer.


14. Ahora bien -agrega el tribunal-, el tema de la reincidencia merece un trato distinto, ya que debe ser armonizado con diversas normas penales establecidas en el orden jurídico, a saber:


15. El legislador, en el artículo 65, primer párrafo, del Código Penal Federal, estableció que la reincidencia a que alude el diverso numeral 20 del propio código sustantivo, será tomada en cuenta, tanto para individualizar las penas, como para la concesión o no de los beneficios o sustitutivos.


16. El artículo 20 referido delimita a la reincidencia temporalmente, pues corresponde al lapso que el legislador consideró como mínimo para que prevalezcan los efectos de una condena como factor agravante, ante el caso de que nuevamente se transgreda penalmente el orden social, ya que es la muestra objetiva del nulo efecto readaptativo que la imposición de una condena surtió en la persona acusada.


17. Si bien, los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, no prevén como factor que agrave la culpa la existencia de antecedentes penales, es distinto cuando el antecedente aparece durante el lapso que permite configurarlo como reincidencia, lo cual, además, hace congruente la imposición de la amonestación como pena,(3) pues el objeto de tal diligencia consiste, entre otras cosas, en advertir al acusado que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.


18. Aunado a ello -el mencionado órgano colegiado precisa-, en el caso específico tratándose de la aplicación de la sanción por el delito de portación de armas, el último párrafo del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, expresamente refiere: "Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido."


19. De ahí que sea posible establecer que al individualizar las penas el juzgador debe observar los requisitos contenidos en dicha disposición de manera complementaria a las demás cuestiones previstas en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, atento al principio hermenéutico que postula la congruencia e integralidad del orden jurídico.


20. En esas condiciones -el citado tribunal finaliza-, puede concluirse que para la aplicación de las sanciones (individualización de las penas y medidas de seguridad) deben tomarse en consideración tanto el contenido de los artículos 51 y 52 del citado ordenamiento penal federal, como lo previsto en el numeral 65, en relación con el diverso 20, todos del Código Penal Federal y, concretamente, tratándose del delito de portación de armas de fuego, atender de manera complementaria a lo señalado en el ordinal 83 Bis, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, esto es: 1) Las circunstancias exteriores de ejecución -artículo 51, en relación con el 52, fracciones I a IV, del Código Penal Federal-; 2) Las peculiaridades del sujeto -numeral 51, en concordancia con el 52, fracciones V a VII-; y, 3) La reincidencia vinculada a los antecedentes del acusado -arábigos 65, primer párrafo, del Código Penal Federal y 83 Bis, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos-.


21. Sin que lo anterior implique contradecir la mencionada jurisprudencia 110/2011, intitulada: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", porque en ésta sólo se analizaron los aspectos jurídicos a considerar desde la perspectiva de los artículos 51 y 52 del código punitivo federal.


22. No se comparte -agrega por último el órgano jurisdiccional- el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el rubro: "ANTECEDENTES PENALES. NO DEBEN CONSIDERARSE PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, NI SIQUIERA BAJO LA PERSPECTIVA DE LA REINCIDENCIA PUES, DE HACERLO SE CONTRAVIENE EN PERJUICIO DEL PROCESADO LA JURISPRUDENCIA 1a./J.110/2011 (9a.)."; porque en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.) -bajo la voz plasmada en el párrafo que antecede-, no se abordó el tema de la reincidencia del acusado para individualizar las penas y medidas de seguridad.


23. En ese sentido, fue apegado a derecho que el tribunal responsable convalidara la graduación de la culpabilidad del solicitante del amparo, pues para determinar su grado tomó en cuenta:


1. La regla genérica de aplicación de sanciones del artículo 51.


2. La regla específica de individualización de las penas del arábigo 52.


3. La reincidencia en términos del numeral 65, en relación con el ordinal 20, ambos del Código Penal Federal.


24. Esto último, porque en la especie subsiste la calidad jurídica de reincidente del sentenciado por la previa y reciente comisión de un diverso delito doloso, sin que haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena un término igual al de la prescripción de la pena.


25. De la misma manera, fue correcta la confirmación de la negativa de conceder al sentenciado el beneficio sustitutivo de la pena de prisión por tratamiento en libertad, semilibertad o multa, previsto en el artículo 70 del Código Penal Federal, pues en autos obran constancias que revelan que previamente fue condenado en sentencia ejecutoriada, por delito doloso perseguible de oficio.


26. Las consideraciones de la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


"Individualización de sanciones. En relación a las penas impuestas, el quejoso no expone concepto de violación para controvertirlas y este tribunal no advierte motivo para suplir la deficiencia de la queja; sin embargo, el tema amerita un pronunciamiento en los siguientes términos. El Magistrado responsable advirtió que el Juez Federal de primera instancia en ejercicio de su plena autonomía y arbitrio judicial ubicó a la persona sentenciada aquí quejoso en un grado de culpabilidad ‘equidistante entre la mínima y la media’. Ello, de inicio, lo estimó ajustado a lo establecido por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal;(4) esto es, tomó en consideración tanto las circunstancias exteriores de ejecución del delito, como las peculiares del acusado, las cuales estimó suficientes para establecer que fue adecuado el parámetro indicado. En lo conducente, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que dice: ‘PENA, ARBITRIO JUDICIAL EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA.’ (lo transcribe)(5). Además, destaca que entre los aspectos señalados, también tomó en consideración que la persona acusada registró el antecedente penal relativo al proceso penal 122/2000 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, que se le instruyó por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que culminó con sentencia condenatoria por cinco años de prisión y cincuenta días multa; determinación que confirmó el propio tribunal unitario al resolver el toca penal 112/2001. Sobre ello, la autoridad judicial de primera instancia, estimó en la persona sentenciada la calidad jurídica de reincidente y, sobre esa calidad específica, el Magistrado no efectuó pronunciamiento. Sin embargo, ello no implica que se haya omitido su análisis; pues lo cierto es que al no advertir irregularidad alguna que ameritara ser subsanada, hizo suyas las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, lo que a su vez lleva a establecer que la encontró ajustada a derecho. Lo que igualmente, al ser analizado por este órgano colegiado, lleva a la conclusión de que no existe violación de derechos en perjuicio del quejoso. Siendo aplicable, al respecto, la tesis que dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.’ (la transcribe)(6). En este punto, es necesario establecer la razón por la cual se estima que el criterio adoptado por la responsable no contraviene la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde sostiene que los antecedentes penales no se pueden incluir entre los factores que los juzgadores deben atender a efecto de determinar el grado de culpabilidad. La jurisprudencia aludida es la siguiente: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.’ (la transcribe)(7). En la ejecutoria que dio origen al criterio transcrito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 51 del Código Penal Federal contiene la regla general en cuanto a la aplicación de sanciones, y el 52 del mismo ordenamiento, la relativa para la individualización de las mismas. Ello, al tenor siguiente:


"‘Ahora bien, esta Sala estima que el artículo 51 del Código Penal Federal contiene la regla general en cuanto a la aplicación de sanciones, y el 52 del mismo ordenamiento, la relativa para la individualización de las mismas. En efecto, el artículo 51 establece la regla general en cuanto a la aplicación de sanciones, sin distinguir si éstas son penas o medidas de seguridad, señalando que para tal aplicación los juzgadores deberán tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Por su parte, el artículo 52, de manera específica, se refiere a la individualización de las penas y medidas de seguridad, estableciendo los elementos que los juzgadores deben considerar para realizar tal individualización, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad; asimismo, en las fracciones que contiene dicho precepto, se prevén los factores que los Jueces deberán tener en cuenta a fin de individualizar las penas y medidas de seguridad con base en los señalados elementos. La regla general de aplicación de sanciones refiere que debe atenderse a las circunstancias exteriores de ejecución, lo cual corresponde en la regla específica de individualización de penas y medidas de seguridad a los factores a través de los cuales se determina la gravedad del ilícito, mismos que se encuentran contenidos en las fracciones I a IV del artículo 52. La señalada regla general también refiere que debe atenderse a las circunstancias peculiares del delincuente, lo cual en la regla de individualización de penas y medidas de seguridad, se colma al verificarse los factores contenidos en las fracciones V a VII del propio artículo 52, y así determinarse el grado de culpabilidad del agente. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define peculiar como lo propio o privativo de cada persona o cosa; de acuerdo a ello, podemos considerar que las circunstancias peculiares del delincuente son las circunstancias propias del mismo, las circunstancias características de él. Así, son circunstancias peculiares del delincuente, su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si bien los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), así como su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y las demás condiciones en que se encontraba en el momento de la comisión del delito (fracción VII), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad, que pudieran conducir a establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende en cierta medida a un derecho penal de autor, es de precisarse que tal revelación de la personalidad, únicamente podrá considerarse con relación al hecho cometido. Lo anterior, en virtud de que la individualización de las penas y medidas de seguridad con base en el grado de culpabilidad, implica la simple relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a determinar dicho grado de culpabilidad con base exclusivamente en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que, por tanto, se deban considerar circunstancias ajenas a ello, como pudieran ser antecedentes personales del sujeto. En efecto, la individualización de la pena con base en el grado de culpabilidad tiene como fin que el castigo se base en lo que el autor del ilícito ha hecho y no en lo que es él, es decir, por lo que en el pasado ha sido o por lo que en el futuro pueda hacer. Además, cabe apuntar, que los factores contenidos en las fracciones VI y VII del artículo 52 multicitado, al referirse al comportamiento posterior del acusado con relación al delito, así como a las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, excluyen los antecedentes penales como factores para determinar el grado de culpabilidad, pues éstos se dieron en un momento temporal anterior al señalado en ambas hipótesis. En esas condiciones, resulta claro que los antecedentes penales no se pueden incluir entre los factores que los juzgadores deben atender a efecto de determinar el grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia del sujeto y tampoco entre esos factores se hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo ...’


"Pues bien, de la transcripción que antecede es advertible el criterio definido en el sentido de que el artículo 51 del Código Penal Federal contiene una regla general en cuanto a la aplicación de las sanciones, para la cual los juzgadores deberán tener en cuenta: 1) Las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito; y, 2) Las peculiaridades del delincuente. Asimismo, que el artículo 52 del propio código sustantivo de la materia, de manera específica se refiere a la individualización de las de las penas y medidas de seguridad, estableciendo que los elementos que los juzgadores deben considerar para realizar tal individualización, son: 1) La gravedad del ilícito, tomando en cuenta los factores a que se refieren las fracciones I a IV de ese numeral, las cuales son la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito. 2) El grado de culpabilidad, atendiendo el contenido de las fracciones V a la VII del precepto a comento, que son: la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. De igual manera, se estableció que las circunstancias exteriores de ejecución, corresponden a la regla específica de individualización de sanciones y medidas de seguridad, a los factores a través de los cuales se determina la gravedad del ilícito que son los contenidos en el artículo 52, fracciones I a IV, del Código Penal Federal. Además, que la regla general también refiere que debe atenderse a las circunstancias peculiares del delincuente; lo cual se colma al verificarse los factores contenidos en las fracciones V a VII del citado numeral 52, y de esa manera fijar el grado de culpabilidad. Así, se dijo que entre las circunstancias peculiares del delincuente para fijar el grado de culpabilidad (fracciones V a VII del artículo 52), no se encuentran los antecedentes penales, pues la individualización de las penas y medidas de seguridad con base en el grado de culpabilidad, implica la simple relación del autor del hecho ilícito con éste, debiéndose fijar dicho grado con base exclusivamente en aspectos objetivos que concurrieron con el hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas a ello, como lo son los antecedentes penales de referencia, toda vez que la individualización desde esa perspectiva, tiene como finalidad que el castigo se base en lo que el autor del ilícito ha hecho y no en lo que es él, por lo que ha sido o por lo que en el futuro pueda hacer. De ahí concluyó, era evidente que los antecedentes penales no se pueden incluir entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado de culpabilidad, al no tener la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia del sujeto y tampoco entre esos factores se hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo. Bajo ese contexto, se obtiene, en esencia, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los antecedentes penales no se pueden incluir entre los factores que los juzgadores deben atender a efecto de determinar el grado de culpabilidad, pues no se encuentran dentro de los factores a considerar como tales en las fracciones V a VII del artículo 52 del Código Penal Federal; es decir, se analizaron los aspectos que el juzgador debe considerar -únicamente desde el punto de vista de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal- para establecer el grado de culpabilidad del acusado como dato para individualizar las penas y medidas de seguridad. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que el tema que nos ocupa -reincidencia-, es necesario armonizarlo con diversas normas penales establecidas en nuestro orden jurídico. Así, el legislador estableció dentro del artículo 65, primer párrafo, del Código Penal Federal,(8) que la reincidencia del acusado a que se refiere el artículo 20 del propio código sustantivo,(9) será tomada en cuenta para individualizar las penas y para la concesión o no de los beneficios o sustitutivos. A ese tenor, es destacable el segundo de los numerales citados, conforme al cual la reincidencia está perfectamente delimitada temporalmente que es, precisamente, el lapso en que el legislador consideró como el mínimo en que los efectos de una condena deben prevalecer como factor agravante ante el caso de trasgredir nuevamente el orden social penalmente; pues ello será la muestra objetiva del nulo efecto readaptativo que surtió en la persona acusada la previa imposición de una condena. De ahí que, si bien en términos genéricos los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, como lo señaló la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no prevén a los antecedentes penales como factor que agrave la culpa; ello se estima que no prevalece ante el caso de que dicho antecedente surja durante el lapso que permita configurarlo como reincidencia. Lo cual hace congruente la imposición de la amonestación como pena establecida en el artículo 42 del Código Penal Federal,(10) pues el objeto de tal diligencia consiste, entre otras cosas, en advertir al acusado que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Aunado a ello, destaca que tratándose de la aplicación de la sanción por el delito de portación de armas, el último párrafo del artículo 83 Bis de la ley especial de la materia, expresamente refiere que el juzgador deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido. A propósito de lo cual es dable señalar que el artículo 6o. del Código Penal Federal previene que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas leyes, prevalecerá la especial sobre la general; sin soslayar la parte final del primer párrafo que dispone que en la aplicación de la ley especial, también se tomen en cuenta las disposiciones del libro primero del citado código punitivo y, en su caso, las conducentes del libro segundo. De ahí, es posible establecer que cuando la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su artículo 83 Bis, último párrafo, establece que: ‘Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.’, implica que al individualizar las penas el juzgador debe observar los requisitos contenidos en dicha disposición, de manera complementaria a los demás aspectos previstos por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, habida cuenta que estos últimos preceptos se encuentran comprendidos precisamente dentro de las disposiciones de libro primero de dicho ordenamiento penal; lo cual es acorde al principio hermenéutico que postula la congruencia e integralidad del orden jurídico, que no excluye la complementariedad jurídica en la interpretación y aplicación sistemáticas de las normas legales. Por las razones que informa, se comparte la tesis que dice: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, TRATÁNDOSE DE LA PUNIBILIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.’ (la transcribe)(11). En esas condiciones, se puede concluir que para la aplicación de sanciones (individualización de las penas y medidas de seguridad), se debe tomar en consideración tanto el contenido de los artículos 51 y 52 del citado ordenamiento penal federal, como lo previsto en el numeral 65, en relación al diverso 20, todos del Código Penal Federal y tratándose del delito de portación de armas de fuego, atender de manera complementaria lo señalado en el ordinal 83 Bis, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, esto es: 1) Las circunstancias exteriores de ejecución a que alude el artículo 51 del Código Penal Federal, que se refieren a los factores a través de los cuales se determina la gravedad del ilícito, los cuales se contienen en el artículo 52, fracciones I a IV, de ese código. 2) Las peculiaridades del sujeto (artículo 51) tomando en cuenta los factores establecidos en las fracciones V a VII del artículo 52, dentro de los cuales no se encuentran los antecedentes penales. 3) La reincidencia vinculada a los antecedentes del acusado (artículos 65, primer párrafo, del Código Penal Federal y 83 Bis, último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos). Sin que lo anterior implique contradecir la citada jurisprudencia número 110/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, como se destacó en párrafos precedentes, en ella únicamente se analizaron los aspectos a considerar -desde el punto de vista de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal- para establecer el grado de culpabilidad del acusado como dato para individualizar las penas y medidas de seguridad. En contraste, debe precisarse la existencia del criterio contenido en la tesis V.20.P.A.1 P (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2371, con número de registro «IUS» 2001839, del tenor siguiente: ‘ANTECEDENTES PENALES. NO DEBEN CONSIDERARSE PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, NI SIQUIERA BAJO LA PERSPECTIVA DE LA REINCIDENCIA PUES, DE HACERLO SE CONTRAVIENE EN PERJUICIO DEL PROCESADO LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2011 (9a.).’ (la transcribe).


"Tesis donde se concluyó que considerar los antecedentes penales del procesado al individualizar las penas, así sea bajo la perspectiva de la reincidencia, contradice en su perjuicio el criterio prevaleciente y obligatorio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011. Sin embargo, a consideración de este Tribunal Colegiado, en el aludido criterio jurisprudencial no se abordó el tema de la reincidencia del acusado para individualizar las penas y medidas de seguridad. De ahí que no se comparte el criterio antes citado, motivo por el que, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Establecido lo anterior, se reitera que, en la especie, fue apegado a derecho que el tribunal responsable convalidara la graduación de la culpabilidad del solicitante del amparo, apreciado en primera instancia como equidistante entre la mínima y la media, que se tradujo en cuatro años nueve meses de prisión y ochenta y ocho días multa. Lo anterior, pues adecuadamente avaló las consideraciones del Juez Federal de primera instancia para determinar el grado de culpabilidad del acusado, tomando en cuenta la regla general de aplicación de sanciones contenida en el artículo 51 del Código Penal Federal y la regla específica de individualización de las penas a que alude el artículo 52 del mismo ordenamiento, así como la reincidencia del sujeto en términos del artículo 65, en relación al numeral 20, ambos del Código Penal Federal. Esto último que se ajusta a derecho, pues efectivamente subsiste la calidad jurídica de reincidente en el ahora sentenciado, por la previa y reciente comisión de delito doloso. En efecto, si en el caso concreto se evidenció que el sujeto activo habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada dictada por tribunal de la República, cometió nuevo delito, sin que transcurriera desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la pena, pues, el nuevo delito aconteció el siete de diciembre de dos mil ocho, fue apegado a derecho que el juzgador hubiese considerado para el grado de reproche, la reincidencia de la persona acusada aquí quejoso ..."


27. II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 74/2012, concedió al quejoso la protección constitucional y, en esencia, sostuvo:


28. En suplencia de la queja deficiente, al tenor del dispositivo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concederse al peticionario la protección constitucional solicitada por los motivos que enseguida se expresan:


29. El alcance del criterio vigente emitido por la Primera Sala del Alto Tribunal, en torno a si la reincidencia debe o no quedar incluida en los antecedentes penales que no deben ser tomados en cuenta para determinar el grado de culpabilidad del condenado es el siguiente:


30. Antes de que se resolviera la solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011, para determinar el grado de culpabilidad del procesado, obligatoriamente debían tomarse en cuenta los antecedentes penales del condenado; asimismo, la reincidencia era claramente un factor que incidía de manera directa en la individualización de las penas y medidas de seguridad.


31. Con motivo de las reformas integrales al Código Penal Federal de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se abandonó el criterio de la peligrosidad como eje fundamental sobre el cual debe girar la individualización de la pena, para adoptar la figura de la reprochabilidad o culpabilidad de autor, como una suerte de cauce a una nueva política criminal de un Estado democrático de derecho.


32. No obstante lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/2000, sostuvo que pese a la apuntada reforma, para determinar el grado de culpabilidad, sí debían tomarse en cuenta los antecedentes penales del procesado -legislación sustantiva penal federal-.


33. Sin embargo, al resolver la diversa contradicción de tesis 120/2005, estableció que para determinar el grado de culpabilidad, al individualizar las penas -legislación sustantiva penal del Distrito Federal-, no debían tomarse en consideración los antecedentes penales del inculpado, salvo que se tratara de delitos culposos.


34. Para la Sala de la Corte, la diferencia de criterios estribó -en aquel momento- en que las legislaciones federal y del Distrito Federal aun cuando tienen algunas similitudes son distintas, así, las figuras jurídicas de la reincidencia y la habitualidad previstas en los artículos 20 al 23 del Código Penal Federal, que en términos de lo dispuesto por el artículo 65 del propio código punitivo deben tomarse en cuenta por el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del procesado e individualizar las penas, no tienen correspondencia en el Código Penal para el Distrito Federal. De ahí que el artículo 65 del Código Penal Federal -se dijo- juega un papel trascendente, precisamente, porque tal disposición no está contemplada en el código punitivo para el Distrito Federal.


35. A pesar de lo anterior, ulteriormente la Primera Sala abandonó el criterio que adoptó, al fallar la contradicción de tesis 16/2000.


36. Al resolver la citada contradicción de tesis 16/2000, la interpretación armónica y sistemática de los artículos 51, 52 y 65 del Código Penal Federal, llevó a la Primera Sala a establecer la coexistencia de los sistemas: culpabilidad de acto y culpabilidad de autor, para así sostener que la figura de la culpabilidad y no la peligrosidad es la que debe tomarse en cuenta para penar al sentenciado.


37. Es decir, debe ponderarse lo que el sentenciado ha hecho y no lo que es, o lo que se crea que va a hacer, en alusión a un derecho penal de hecho y no de autor, lo cual para la Sala, encontró asidero en la reforma publicada el 18 de diciembre de 2002, en el Diario Oficial de la Federación, ya que del artículo 51 del Código Penal Federal, se suprimió la referencia que se hacía en cuanto a la relación existente de la punibilidad con los fines de justicia, la prevención general y la prevención especial de conductas delictivas; así como en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010, en el que de la fracción IV del artículo 52 del citado código, se eliminó la calidad del agente en la comisión del delito como elemento que debía atender el Juez para fijar las penas, lo cual a su decir confirmaba la continuidad de una política criminal que atiende a un derecho penal de hecho.


38. Por consiguiente -agregó el Tribunal Colegiado-, se puede concluir que el criterio del Alto Tribunal actualmente en vigor: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", no se refiere a los antecedentes penales como simples registros carcelarios, sino también a los antecedentes penales que cronológicamente se ubican en un lapso apto para hacer operante la reincidencia en función del nuevo delito juzgado; lo anterior, desde luego implica el abandono del criterio contenido en la jurisprudencia 76/2001 -"CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994."-, en la que se hizo referencia a los antecedentes penales como género, lo que involucró la aplicación del artículo 65 del Código Penal Federal.


39. En el criterio jurisprudencial que resulta vigente y obligatorio para los órganos jurisdiccionales del país, se determinó que el grado de culpabilidad debe determinarse exclusivamente con base en los aspectos objetivos que concurrieron con el hecho delictuoso, sin que puedan considerarse circunstancias ajenas a ello, como los antecedentes penales, aun cuando no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena anterior o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena (y, por ende, pudiera considerarse al condenado como reincidente), considerando que dicho antecedente penal ocurrió en un momento temporal anterior al delito cometido.


40. -El citado tribunal adujo- es cierto que en la resolución de modificación que dio origen a la jurisprudencia 110/2011, no se alude al artículo 65 del Código Penal Federal, empero, en la jurisprudencia que se abandonó, sí se invocó dicho numeral como respaldo en unión de los artículos 51 y 52 del referido código punitivo, en una interpretación armónica del esquema de individualización de las penas.


41. Por todo lo anterior -finaliza el tribunal-, al haberse considerado en la especie los antecedentes penales del procesado al momento de individualizarse las penas condignas, así haya sido bajo la perspectiva de la reincidencia, ello fue contrario al criterio prevaleciente y obligatorio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual, en suplencia de la queja, se impone concederle la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita otro, en el que analice de nueva cuenta el capítulo de la individualización de las penas, sin tomar en cuenta los antecedentes penales del acusado, ni siquiera bajo la perspectiva de la reincidencia.


42. Las consideraciones que interesan de la citada resolución, son las siguientes:


"En suplencia de la queja deficiente, en términos de lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado encuentra un motivo suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia de la Unión con relación al fallo que se revisa. En la sentencia de primer grado, confirmada en apelación en la que aparece como acto reclamado en este juicio, el Juez de Distrito, hecho el análisis correspondiente, concluyó que en autos aparecía acreditado que el sentenciado contaba con un antecedente penal. No obstante ello, estimó que el solo antecedente penal era insuficiente para justificar el incremento en el grado de culpabilidad, pues para ello sostuvo que era necesario analizar también si ese registro criminal no sólo constituía un antecedente, sino además, dado el lapso transcurrido antes de cometer el delito por el que se le juzgaba, se actualizaba igualmente la figura de la reincidencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Federal. Hecho el análisis respectivo, concluyó que en autos se acreditaba la figura de la reincidencia, la cual resultaba atendible para establecer el quántum de la culpabilidad del activo y graduar la pena que le resultaba aplicable por la comisión del delito materia de la condena, y así, tomando en cuenta las circunstancias destacadas en el fallo, entre ellas, el carácter de reincidente del condenado, ubicó el grado de culpabilidad del hoy quejoso en un punto ligeramente superior al mínimo, por lo que le impuso las penas de tres años, un mes y nueve días de prisión, y la pecuniaria de cincuenta y dos días multa. Al resolver el recurso de apelación, el Magistrado responsable convalidó tales pronunciamientos, y convino que en la causa penal quedó acreditado que el recurrente contaba con un antecedente penal. Asimismo, validó el proceder del juzgador primario en cuanto a la determinación de que igualmente se actualizaba la figura jurídica de la reincidencia. El Magistrado resolutor, hecho el análisis respectivo, sostuvo que, efectivamente, se actualizaba en el caso la reincidencia a que se refiere el artículo 20 del Código Penal Federal, en tanto que el sentenciado previamente había cometido el delito de portación de arma de fuego reservada, sin que hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un término igual al de la prescripción de la pena. Con base en esa circunstancia, el resolutor de alzada estableció que era acertado el grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo en el que se ubicó al condenado, por lo que debía sostenerse la penalidad que le fue impuesta, por resultar acorde con dicho grado de culpabilidad. El planteamiento problemático que corresponde a este tribunal dilucidar, radica en establecer si el criterio vigente y obligatorio sostenido en jurisprudencia firme por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no debe tomarse en cuenta los antecedentes penales del procesado para determinar su grado de culpabilidad, comprende únicamente los antecedentes penales -entendidos como registros carcelarios-, o si abarca a la figura jurídica de la reincidencia. El criterio de la autoridad responsable aparece puntual y exhaustivamente expuesto en la parte del fallo reclamado que a continuación se reproduce en lo conducente: (lo transcribe).


"En primer lugar, debe quedar establecido que los antecedentes penales y la reincidencia son instituciones o figuras trascendentes en el derecho penal diversas entre sí y con alcances jurídicos también diferentes. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 78/2005, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito, estableció puntualmente la diferencia entre los antecedentes penales y la reincidencia, en los siguientes términos:


"‘Por antecedentes penales deben entenderse aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa, con el fin de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien, de las condenas recaídas a dicha persona a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por alguno de ellos.


"‘La reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que tiene como propósito que para aquellos sujetos que reiteradamente cometan conductas delictivas -sin que medie entre ellas el tiempo necesario para la prescripción de la pena- les sea considerada dicha circunstancia para el efecto de la individualización de la pena, para el otorgamiento o no de los beneficios y sustitutivos penales que la propia ley prevé e incluso en el caso específico de delitos graves se prevé un incremento en la sanción a imponer por el solo hecho de ser un sujeto reincidente ...’


"Lo anterior permite establecer que, si bien se trata de figuras diversas, válidamente pudiera hablarse de una relación de género a especie, donde los antecedentes penales son un género y, dadas ciertas condiciones, el antecedente penal puede constituir reincidencia que, por tanto, pudiera ser considerada como especie de aquél. Así, el antecedente penal, como hecho cierto y perene constituido por el delito anteriormente cometido -consecutivo a una sentencia condenatoria firme-, es permanente, y no puede desaparecer por el simple transcurso del tiempo; en cambio, la reincidencia desaparece cuando el condenado no incurre en un nuevo delito en un término igual al de la prescripción de la pena previamente impuesta. Por tanto, en caso de reiteración delictiva, la reincidencia necesariamente involucra al antecedente, mas no necesariamente la existencia de un antecedente penal hace reincidente a quien lo registra. Lo anterior, puede verse en el antecedente jurisprudencial invocado por la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis aludida, en cuanto fundó su criterio en lo ya sostenido por esa misma Sala al resolver el amparo directo 6679/80, promovido por **********, de donde derivó la tesis invocada como precedente, del rubro y texto siguientes: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REINCIDENCIA Y ANTECEDENTES PENALES. DIFERENCIAS.’ (la transcribe)(12). De este primer criterio se obtiene un dato relevante ante el planteamiento problemático que se pretende resolver, pues del antecedente emitido por la Primera Sala del Alto Tribunal se desprende que se sustenta en el criterio de peligrosidad. Dicho criterio, cuya trascendencia al caso quedará explicada con posterioridad, es el que estaba presente en función de la reincidencia, como se desprende, entre muchos otros, de los siguientes criterios, emitidos por la propia Primera Sala, citados tan sólo por vía de ejemplos:


"‘REINCIDENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO. Si no hubo el cumplimiento de la anterior condena y la sentencia no fue suspendida, es por ello que aun cuando desde el punto de vista criminológico el ahora quejoso puede ser considerado como reincidente, desde el punto de vista jurídico esa declaratoria no puede hacerse, pues la declaratoria de reincidencia y la consecuente aplicación de una sanción tiene su razón de ser en la insuficiencia comprobada del tratamiento penal aplicado con motivo del delito anterior y si el tratamiento en cuestión no se aplicó es imposible determinar si fue eficaz o no, es por ello que el amparo debe concederse para el único efecto de que la responsable no considere reincidente al quejoso.’(13)


"‘REINCIDENCIA. Es cierto que algunos tratadistas consideran no idónea la reincidencia si el antecedente delictivo es de especie intencional y el nuevo de grado culposo, en virtud de que el agente, sin querer el resultado lo realiza por imprudencia y por consiguiente, agregan, no se sabe si la pena se cumplió con la finalidad correctiva o intimidatoria; sin embargo, las nuevas tendencias de política criminal consideran que la represión de la conducta de un sujeto está en función de la peligrosidad, de suerte que sea con antecedente de culpa o por dolo, el agente amerita aumento de sanción cuando recae. Pero esencialmente, si el legislador local no distingue al hablar de la reincidencia de las especies de la culpabilidad, sino que lisa y llanamente se refiere a nuevo delito, es indubitable que en el caso fue correcta la calificación del sentenciador impuesta al acusado de ser reincidente, en virtud de que consumó nueva infracción cuando no había extinguido la anterior pena por haberse acogido al beneficio de la condicional.’(14)


"Desde los puntos de vista legal, doctrinal, e incluso jurisprudencial, parece indiscutible que la figura jurídica de la reincidencia, como noción de derecho sustantivo penal, tiene tres ámbitos de aplicación o alcances, que se materializan particularmente en la sentencia, a saber: a) Para efecto de la individualización de la pena; b) Para el incremento de los marcos penales, cuando media petición del Ministerio Público; y, c) Para el otorgamiento o no de los beneficios y sustitutivos penales que la propia ley prevé. Lo anterior se revela con meridiana claridad de lo establecido en los artículos 65 y 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal. Sobre todo, considerando que en la iniciativa de reformas al Código Penal Federal, contenidas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se sostuvo lo siguiente:


"‘II.6.8. Asimismo, como modificación igualmente importante, se precisa en el nuevo texto que se propone para el artículo 65 la función que debe tener la reincidencia. En lugar de fungir como una causa de agravación de la pena, como tradicionalmente ha sucedido, por la gran influencia positivista que ha tenido nuestra legislación penal y, por ello, contrariando diversos principios fundamentales de un derecho penal democrático, se sugiere ahora darle a la reincidencia la función de ser un criterio más para la individualización penal. De esta manera, con la fórmula que se propone para el artículo 65 se procura también ajustar a nuestra legislación penal a los principios que se derivan tanto de la Constitución Federal como de instrumentos internacionales suscritos por México, como ya lo hacen algunos códigos de los estados, entre los que pueden mencionarse: G., Baja California, Querétaro, Q.R. e H..’


"Incluso, en el fallo que se revisa, se atiende a la redacción literal del primer artículo citado y se aduce que respecto de él nada se dijo en la jurisprudencia 110/2011, que el resolutor estimó aplicable al caso, considerando que el incremento del grado de culpabilidad se fundó en la reincidencia -como lo autoriza el artículo 65 del Código Penal Federal-, y no en la existencia de antecedentes penales contra el sentenciado, asumiendo que la jurisprudencia en cita se refiere a los antecedentes penales como simples registros criminales, pero no abarca a la reincidencia. En el fallo revisado se sostiene que no debe soslayarse el antecedente penal, porque se refiere a hechos ilícitos dolosos, y se alude a la jurisprudencia 34/2011, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 382/2010. Sin embargo, dicho criterio se estima inaplicable en la especie para resolver el problema jurídico planteado, considerando que en ella, el Alto Tribunal acudió al criterio adoptado al resolver la contradicción de tesis 78/2005, en la que se precisó la diferencia entre antecedentes penales y reincidencia, en los términos que ya han quedado expuestos en esta resolución. Por tanto, lo anterior únicamente conduce a reafirmar que los antecedentes penales no desaparecen por el solo transcurso del tiempo, lo que en términos generales ya se había establecido desde el año dos mil cinco. Ahora bien, con relación a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nada dijo en torno a la reincidencia, y en ningún momento hizo alusión al artículo 65 del Código Penal Federal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011, formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito -de donde emanó la jurisprudencia 110/2011, invocada en el fallo reclamado-, aunque lo anterior es cierto, se estima inexacta la conclusión que de ello extrae la autoridad responsable. Es necesario precisar, que deben quedar al margen de la resolución del planteamiento problemático que nos ocupa, las consideraciones dogmáticas o los criterios particulares que se tengan, cuando existe una jurisprudencia firme y obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Es decir, por más que se considerara que los antecedentes o registros penales previos, o la proclividad al delito reflejada por una persona que ha sido previamente condenada por haber cometido delitos dolosos, -aunque no haya transcurrido desde la compurgación de la pena anterior un lapso igual al de la prescripción de aquélla-, pudiera revelar un mayor juicio de reproche en su contra, debe atenderse al criterio firme y obligatorio del Máximo Organo de Interpretación Legislativa del país. Por tanto, el criterio que aquí se externa se circunscribe a delimitar el alcance del criterio vigente emitido por la Primera Sala del Alto Tribunal en torno a si debe quedar o no incluida la reincidencia en los antecedentes penales que no deben ser tomados en cuenta para determinar el grado de culpabilidad del condenado. Nuestro punto de partida estriba en que, antes de resolverse sobre la solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011, para determinar el grado de culpabilidad del procesado obligatoriamente debían tomarse en cuenta los antecedentes penales del condenado, y que la reincidencia era claramente un factor que incidía de manera directa en la individualización de las penas y medidas de seguridad. Con relación a la reincidencia como factor atendible para la individualización de la pena, al resolver la contradicción de tesis 83/97, la Primera Sala del Alto Tribunal estableció el criterio relacionado con la manera de acreditar en autos del proceso penal la figura jurídica de que se habla, adoptando un criterio rígido, en cuanto a que la reincidencia debería quedar plenamente justificada en el proceso. Se justificó tal rigidez en los siguientes términos:


"‘La naturaleza jurídica y los alcances que tiene la reincidencia en la individualización de la pena, nos impone la obligación de acreditarla plenamente; reflexión que responde a las interpretaciones, que sobre el tema, realizó esta Primera Sala en sus diversas integraciones.’


"De dicha ejecutoria surgió la jurisprudencia 1a./J. 33/99, con el siguiente tenor: ‘REINCIDENCIA. SU ACREDITACIÓN PUEDE REALIZARSE CON LAS COPIAS AUTORIZADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ANTERIORES, ASÍ COMO DE LOS AUTOS QUE LAS DECLARAN EJECUTORIADAS, O POR OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, QUE VALORADOS EN SU CONJUNTO LA ACREDITEN DE MANERA INDUBITABLE.’ (la transcribe).(15)


"Con motivo de las reformas integrales al Código Penal Federal, de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se abandonó el criterio de la peligrosidad como eje fundamental sobre el que debía girar la individualización de la pena, para adoptar la figura de la reprochabilidad o culpabilidad de autor, como una suerte de cauce hacia una nueva política criminal a un Estado democrático de derecho. Al respecto, en la exposición de motivos correspondiente, se estableció lo que sigue:


"‘II.6.3. Para reforzar el criterio de la vigencia del principio de culpabilidad que se plantea consagrar en el artículo 52, se sugiere agregar al artículo 13, una disposición que precise que cada uno de los autores o partícipes del delito responderá según su propia culpabilidad. Asimismo, se prevé una diferenciada punibilidad para las figuras de la complicidad, el auxilio posterior en virtud de promesa anterior y la complicidad correspectiva o autoría indeterminada, previstas respectivamente en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13. Lo anterior sugiere también reformar el artículo 64 Bis, para prever en éste la punibilidad de dichas figuras. ... II.6.5. Atendiendo al criterio adoptado en el artículo 52 del Código Penal, en el sentido de que el juzgador tomará en cuenta, entre otros datos, el grado de culpabilidad del agente para la individualización de la pena, resulta igualmente necesario modificar el artículo 12 del mismo código, con el objeto de que haya congruencia en cuanto a los principios que deben regir al juzgador a la hora de cumplir su función de determinar el quántum de la pena aplicable. En efecto, el párrafo segundo del actual artículo 12, también mantiene la idea de la temibilidad o peligrosidad como criterio para la individualización de la pena aplicable al caso concreto, lo que definitivamente vulnera el principio de culpabilidad y obliga a castigar al delincuente no tanto por lo que ha hecho y por su grado de culpabilidad en la comisión del mismo, sino más bien por lo que él es o por la forma de conducir su vida. Además de reorientar el criterio a seguir, se propone una mejor fórmula de la tentativa punible prevista en el párrafo primero del mencionado artículo 12, en que se precisan sus requisitos y se clarifica la distinción entre tentativa acabada e inacabada. ... II.6.7. Se propone fijar nuevos criterios para la individualización de las penas, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantifique justamente la pena a imponer. Con esto se abandona en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, ya que si bien es un principio orientador de las medidas cautelares, no debe serlo para la pena, mediante la cual sólo se ha de castigar al delincuente por lo que ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que vaya a hacer. Los criterios para la aplicación de las penas y medidas de seguridad constituyen, sin duda, uno de los puntos medulares de un Código Penal, pues son claros indicadores de su orientación político-criminal. Es aquí donde podemos constatar si el derecho penal que nos rige se caracteriza como un derecho penal de culpabilidad o de peligrosidad y, por tanto, si en este aspecto estamos frente a un derecho penal propio de un sistema penal de un Estado democrático de derecho o de un Estado autoritario o absolutista. De acuerdo con la legislación vigente en los ámbitos federal y distrital, un criterio determinante para la individualización de las penas y medidas de seguridad lo constituye la peligrosidad o temibilidad del delincuente (artículos 52 y 3o.), conforme al cual la menor o mayor sanción dependerá del menor o mayor grado de peligrosidad del agente. Este criterio, por supuesto, ha sido motivo de múltiples críticas en los últimos años, por contraponerse a los principios propios de un derecho penal de un Estado democrático de derecho, y por posibilitar el exceso en el ejercicio del poder penal al no establecerle límites precisos. Por ello, en su lugar se ha sugerido la adopción del principio de culpabilidad como un límite de la pena, porque se trata de un criterio más garantizador de derechos del hombre. A esta nueva idea, que es la que caracteriza a los códigos penales modernos de muchos países y, algunos de la República Mexicana, responde el contenido que se propone para el artículo 52 del Código Penal.’


"Dado que con relación al texto anterior del artículo 52 del citado código, en la nueva redacción no se hacía referencia a ‘la conducta precedente del sujeto’, que aparecía en el precepto reformado, y considerando el cambio de política, numerosos órganos jurisdiccionales del país sostuvieron el criterio de que era voluntad del legislador que los antecedentes penales no fueran considerados en lo sucesivo al establecer el grado de culpabilidad de los procesados. Por el contrario, también numerosos órganos jurisdiccionales consideraron que sí debía atenderse a ellos, sobre todo considerando lo establecido en el nuevo texto aprobado en la misma reforma con relación al artículo 65 del propio código penal. Finalmente, los criterios jurídicos discrepantes llegaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolvió la contradicción de tesis 16/2000, en la que por mayoría de tres votos sostuvo que, no obstante la reforma, para determinar el grado de culpabilidad debían tomarse en cuenta los antecedentes penales del procesado. De dicha contradicción surgió la jurisprudencia 1a./J. 75/2001, en los siguientes términos: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994.’ (la transcribe).(16)


"Del análisis del nuevo artículo 52 del Código Penal Federal, la Primera Sala derivó que, efectivamente, conforme al criterio de culpabilidad incorporado, al autor del injusto le debe sobrevenir un reproche de culpabilidad por su acto, que le será formulado por el Juez, por no haberse motivado en la norma, a pesar de que le era exigido hacerlo así. Sostuvo que ello implicaba la adopción, por parte del legislador, de un derecho penal de acto, en lugar de un derecho penal de autor, lo que se traducía en una culpabilidad por el hecho individual, en sustitución de una culpabilidad por la conducta de la vida. Sin embargo, la Sala puntualizó que lo anterior era resultado únicamente de la interpretación aislada de los alcances del nuevo artículo 52 del Código Penal Federal, pero estableció que tal dispositivo era parte de un todo, y que el sistema de individualización de la pena en nuestro orden jurídico no se encuentra contenido exclusivamente en dicho precepto, por lo que para comprender cabalmente el sistema integral, debía hacerse una interpretación armónica de tal artículo con otros dispositivos. De esta manera, acudió al artículo 51 del Código Penal, de cuya interpretación y alcance dedujo que si bien las alusiones a la culpabilidad deben entenderse en la forma de una culpabilidad de acto o de hecho individual, en esas referencias necesariamente debían encontrarse aspectos que fueran reveladores de la personalidad del sujeto, por ser ésta uno de los datos que indican el ámbito de autodeterminación del autor, incidiendo en la cuantificación de su culpabilidad. Así, de la interpretación armónica de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, la Sala concluyó en la existencia de un esquema de individualización de la pena que indica una combinación de los dos sistemas: el de culpabilidad de acto como núcleo del esquema, y el de culpabilidad del autor como una suerte de cauce hacia una política criminal adecuada. Sostuvo que lo anterior, resultaba complementado por el artículo 65 del Código Penal Federal y así, que para individualizar la pena, el artículo 52 indicaba que debe atenderse al grado de culpabilidad del agente, el artículo 51 establecía que deben tenerse en cuenta las circunstancias peculiares del propio sujeto activo, y el artículo 65 establecía entre tales circunstancias peculiares a la reincidencia. Finalmente, consideró lo expresamente establecido en la fracción VII del artículo 52, que señala que debe atenderse a las condiciones propias del sujeto activo, que sirvan para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a lo previsto en la norma, lo que justificaba la conclusión adoptada, en virtud de que la pena tiene una finalidad que la justifica, consistente en ser el medio por el cual el derecho penal pretende proporcionar la seguridad jurídica a que aspira, teniendo para ello como objetivo la prevención de conductas delictivas (se aludía a la prevención general y la prevención especial entonces referidas en el artículo 51 del Código Penal Federal). De los disidentes, el Ministro José de J.G.P. formuló voto particular en el que, en esencia, sostuvo su disentimiento con la opinión de la mayoría, en virtud de que al sustituirse la temibilidad o peligrosidad por el criterio de culpabilidad, implicaba que al momento de individualizar las penas, el juzgador debe tomar en cuenta exclusivamente los aspectos objetivos del hecho ilícito cometido, por lo que no debían tomarse en consideración los antecedentes penales. Posteriormente, la Primera Sala del Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 120/2005, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, fungiendo como ponente precisamente el Ministro José de J.G.P.. En dicha ejecutoria, por unanimidad de votos, la Primera Sala del Alto Tribunal, analizando la legislación penal del Distrito Federal, estableció que para determinar el grado de culpabilidad al individualizar las penas, no debían tomarse en consideración los antecedentes penales del inculpado, salvo que se tratara de delitos culposos. De dicho criterio destaca que la Sala se pronuncia en forma expresa respecto de lo que debe entenderse por antecedentes penales, en esta ocasión no en el contexto del otorgamiento o negativa de beneficios penales, sino específicamente en el contexto de determinar ‘si son o no un aspecto que deba ser tomado en consideración por el juzgador al momento procesal de individualizar la pena’. Al respecto, la Primera Sala estableció lo siguiente:


"‘... esta Primera Sala advierte que los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa o judicial, con la finalidad de llevar un control de los procesos penales que pudieran haberse instruido en contra de una persona, y si en su caso se dictó sentencia condenatoria por la comisión de algún delito. En esas condiciones, es claro que los antecedentes penales reflejan aspectos del pasado de un sujeto respecto a su conducta antisocial o delictiva dentro de un núcleo social, si ha ingresado, o no, a un reclusorio o a un centro de readaptación social.’


"En la propia ejecutoria se definió lo que debe entenderse por ‘individualizar una pena’, en los siguientes términos:


"‘... Por otro lado, esta Primera Sala considera que «individualizar una pena» es distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.’


"Por otro lado, aunque se interpretaba el Código Penal para el Distrito Federal, el Alto Tribunal no pudo pasar por alto que anteriormente en dicha capital resultaba aplicable el Código Penal Federal en Materia de Fuero Común para el Distrito Federal y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en el cual se regulaba la individualización y en el que se había abandonado el criterio de peligrosidad o temibilidad del procesado, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, por el que se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que se creía que fuera a hacer. Al resolver la contradicción de tesis que se comenta, la Corte reparó en que uno de los tribunales contendientes sostenía que la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 16/2000, en jurisprudencia firme ya había determinado que sí debían tomarse en cuenta los antecedentes penales del procesado al individualizar la pena que le corresponda. Sin embargo, se consideró que dicha jurisprudencia no resultaba obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada, por las siguientes razones:


"‘Se considera que dicho argumento no es impedimento para arribar a la conclusión en cuestión, porque de un análisis pormenorizado del Código Penal Federal y del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que ambas legislaciones son diferentes, pues aun cuando tienen algunas similitudes, también tienen marcadas diferencias, como las figuras jurídicas de la reincidencia y la habitualidad que se encuentran previstas en los artículos 20 a 23 del Código Penal Federal, que en términos de lo dispuesto por el artículo 65 del propio código punitivo, deben ser tomadas en cuenta por el juzgador al fijar el grado de culpabilidad del procesado e individualizar las penas que le correspondan, lo cual no se encuentra establecido en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. De ahí que lo resuelto en dicha contradicción de tesis no influya en ningún aspecto en la presente contradicción de tesis pues, insístase, se trata de legislaciones diferentes.’


"Desde luego se advierte, el artículo 65 del Código Penal Federal jugó en este caso un papel trascendente al establecer que los dos criterios jurídicos aparentemente contradictorios, resultaban compatibles, precisamente, en virtud de que tal disposición no se contenía en el Código Penal para el Distrito Federal. Tampoco debe perderse de vista que, al resolverse la contradicción de tesis 16/2000, la interpretación armónica y sistemática de los artículos 51, 52 y 65 del Código Penal Federal, llevó a la Primera Sala a establecer la coexistencia de ambos sistemas: culpabilidad de acto y culpabilidad de autor. Finalmente, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito solicitaron a la Primera Sala del Alto Tribunal, la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 76/2001, emitida al resolver la contradicción de tesis 16/2000, al considerar que debía dejarse atrás el sistema de culpabilidad de autor, y que el artículo 51 del Código Penal Federal sólo aludía al rubro de los temas que debían analizarse al individualizar las penas (circunstancias exteriores de ejecución del delito y peculiares del delincuente), mientras que el artículo 52 del mismo código, en sus siete fracciones, desglosa el contenido de tales rubros, por lo que si éste sustenta un derecho penal de hecho, no tenían por qué ser parte del criterio de individualización los antecedentes penales. Sostuvieron también que el texto del artículo 51, que aludía a la prevención general, a la prevención especial y a los fines de justicia, había sido derogado en diciembre de dos mil dos, y que las condiciones personales aludidas en la fracción VII del artículo 52, se refería más bien a las circunstancias físicas y emocionales que accidentalmente concurren en el sentenciado al momento de cometer el delito y que incidieron en que pudiera ajustar su conducta a las exigencias de la norma; que, por tanto, tales prescripciones legales que destacaron en la jurisprudencia cuya modificación se solicitaba, no se podían invocar como sustento de una culpabilidad de autor. La Primera Sala del Alto Tribunal estimó procedente la solicitud formulada, partiendo del abandono del criterio de peligrosidad y la adopción del criterio de culpabilidad, de acuerdo con el cual la pena debía ser determinada por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que va a hacer; es decir, en virtud de que se trataba de un derecho penal de hecho y no de autor. Se tomó en cuenta que el legislador continuó con la política criminal tendente a privilegiar un derecho penal de hecho y no de autor, puesto que en reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de diciembre de dos mil dos, se había suprimido del artículo 51 del Código Penal Federal la referencia que se hacía en cuanto a la relación existente de la punibilidad con los fines de justicia, la prevención general y la prevención especial de conductas delictivas. También se destacó que al haberse reformado -mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de agosto de dos mil diez- la fracción IV del artículo 52, para eliminar la calidad del agente en la comisión del delito, como elemento al que debía atender el Juez para fijar las penas, se confirmaba la continuidad de una política criminal que atiende a un derecho penal de hecho. Del último análisis de las reglas relativas a la aplicación de sanciones e individualización de las mismas, la Primera Sala estableció que el artículo 51 del Código Penal Federal establece la regla general en cuanto a la aplicación de sanciones, mientras que el artículo 52 del mismo código se refiere de manera específica a la individualización de las penas y medidas de seguridad, estableciendo los elementos que los juzgadores deben considerar para realizar la individualización -gravedad del ilícito y grado de culpabilidad del agente-, así como los factores que deben tener en cuenta al efecto. La conclusión a la que arribó la Primera Sala del Alto Tribunal emerge, a consideración de este tribunal, del siguiente segmento de la resolución en la que se abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia cuya modificación se solicitó: (se transcribe).


"Del anterior extracto se puede concluir que de ninguna manera puede asumirse que el criterio del Alto Tribunal, actualmente en vigor, se refiera a los antecedentes penales como simples registros carcelarios y que el criterio obligatorio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ninguna manera resulta aplicable cuando los antecedentes penales cronológicamente se ubican en un lapso apto para hacer operante la reincidencia en función del nuevo delito juzgado. Por el contrario, la jurisprudencia 110/2011, de rubro: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.’, implica el abandono del criterio contenido en la jurisprudencia 76/2001, en la que se hizo referencia a los antecedentes penales como género, lo que involucró la aplicación del artículo 65 del Código Penal Federal. En el criterio jurisprudencial que resulta vigente y obligatorio para los órganos jurisdiccionales del país, en términos de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se puntualiza que entre las circunstancias peculiares reveladoras de la personalidad del condenado que puedan conducir a establecer la individualización de las penas y medidas de seguridad, únicamente podrán considerarse las que tengan relación con el hecho cometido, dado que el grado de culpabilidad debe determinarse exclusivamente con base en los aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que puedan considerarse circunstancias ajenas a ello, como pudieran ser los antecedentes personales del sujeto, entre ellos, los antecedentes penales, aun cuando no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena anterior o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena (y por ende, pudiera considerarse al condenado como reincidente), considerando que dicho antecedente penal ocurrió en un momento temporal anterior al delito cometido. Si bien es cierto que en la resolución de modificación de jurisprudencia no se alude al artículo 65 del Código Penal Federal, lo cierto es que en el criterio jurisprudencial que se abandonó, dicho numeral fue invocado como respaldo, en unión del artículo 51, en una interpretación armónica del esquema de individualización de las penas derivado del artículo 52 del mismo código, para aludir a una coexistencia de los dos sistemas implicados (culpabilidad de acto y culpabilidad de autor) que en el criterio prevaleciente no subsiste, dado que en éste prevalece únicamente el reconocimiento de una política criminal que atiende a un derecho penal de hecho, para sancionar al gobernado únicamente con relación al hecho cometido, es decir, exclusivamente por lo que el delincuente ha hecho, y no por lo que antes hizo, ni por lo que es o por lo que se crea que va a hacer. A lo anterior se suma que los antecedentes penales no pueden ser incluidos entre los factores que los Jueces deben atender para determinar el grado de culpabilidad, al haber estimado la Primera Sala del Alto Tribunal que éstos no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, puesto que no corresponden a una característica propia del sujeto, ni pueden ser atendidos, por tratarse de conductas anteriores al hecho delictivo. En consecuencia, al haberse considerado los antecedentes penales del procesado al momento de individualizarse las penas condignas, así haya sido bajo la perspectiva de la reincidencia, lo que se estima contrario al criterio prevaleciente y obligatorio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en suplencia de la queja, se impone conceder al demandante de garantías el amparo y protección de la justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que, reiterando los aspectos que no motivaron la concesión del amparo, analice de nueva cuenta el capítulo de la individualización de las penas, sin tomar en cuenta los antecedentes penales del acusado, ni siquiera bajo la perspectiva de la reincidencia. La concesión de amparo debe hacerse extensiva al acto reclamado de la autoridad responsable ejecutora. ..."


43. CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere del cumplimiento irrestricto de las exigencias establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(17) debido a que el citado criterio fue interrumpido.


44. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, radica en la necesidad de unificar criterios y no en comprobar que se satisfagan ciertas características determinadas respecto de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


45. Para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


46. Dicho de otra manera, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- legales o no.


47. Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


48. I. Los tribunales contendientes tienen que haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de hacer uso de su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese.


49. II. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, existir al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


50. Lo discernido se apoya en la jurisprudencia 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(18) además la complementa.


51. Por cierto, no es indispensable que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada. Es aplicable, al respecto, la tesis "L/94", de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(19)


52. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala considera que en la especie se satisfacen las exigencias apuntadas y que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis.


53. I.E. interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; ello se colige de las resoluciones que se transcribieron en el considerando tercero de la presente resolución.


54. II. Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Corte considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, se da un punto de toque en relación con el tema relativo a la individualización de la pena y los antecedentes penales.


55. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo penal 739/2012, estableció que los antecedentes penales que se refieren a la reincidencia, son distintos a los que hace mención la jurisprudencia bajo el rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", pues los relativos a aquella figura penal son los que se conservan durante el lapso señalado en el artículo 20 del Código Penal Federal,(20) de ahí que sí deben tomarse en cuenta para individualizar las penas.


56. Por otra parte, en oposición a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 74/2012, determinó que los antecedentes penales a que alude la tesis jurisprudencial: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", de igual manera atañen a la reincidencia, esto es, a los antecedentes penales que cronológicamente se ubican en un lapso apto para hacer operante la reincidencia en función del nuevo delito juzgado, por consiguiente, tampoco deben tomarse en cuenta para efectos de individualizar la pena, ni siquiera bajo la perspectiva de la reincidencia.


57. Lo anterior pone de relieve la existencia de la contradicción de criterios.


58. No es obstáculo que los criterios en controversia deriven de la interpretación de una jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la contradicción de tesis también puede resultar del sentido, alcance y aplicabilidad que le dieron los respectivos órganos jurisdiccionales.


59. Por las razones que la informan se invocan los criterios que esta Primera Sala comparte, los cuales se citan a continuación:


60. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(21)


61. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."(22)


62. Así que, a partir de lo sustentado por esta Primera Sala en la jurisprudencia intitulada: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", la pregunta que responderá la presente contradicción de tesis es:


63. Al individualizar la pena que le corresponde al sentenciado, los antecedentes penales no deben tomarse en cuenta para determinar su grado de culpabilidad, sin embargo ¿aquéllos deben considerarse si se refieren a la figura de la reincidencia?


64. QUINTO. Consideraciones preliminares. De manera previa, es ilustrativo sintetizar los argumentos que se expresaron en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 110/2011, bajo la voz: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO."


65. Se dijo que a partir de la reforma -de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro- al artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se abandonó el criterio de peligrosidad y se adoptó el de determinación de grado de culpabilidad, para efectos de la individualización de la pena; de acuerdo con el cual, la pena se debe determinar por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es, o por lo que se crea que va a hacer.


66. Bajo esa premisa, se llegó a la conclusión de que en la actualidad, en términos del Código Penal Federal, la pena a los sentenciados debe tratarse en conformidad con un derecho penal de hecho y no de autor.


67. Lo anterior se apoyó en que el texto del artículo 51 del citado ordenamiento, suprimió la siguiente referencia:


68. "Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el Juez podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


69. De igual manera, se sustentó en que se eliminó del numeral 52, fracción IV, de la mencionada normatividad, la expresión que se subraya:


70. "Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: ... IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido."


71. Se afirmó, que al haberse suprimido del artículo 51, la relación entre la punibilidad y la prevención -general y especial- de conductas delictivas; y de la misma manera, al eliminarse la calidad del agente en la comisión del delito, como elemento al que se debe atender para fijar las penas, ello confirma que la política criminal atiende a un derecho penal de hecho.


72. Hubo que explicar, que el artículo 51 del Código Penal Federal contiene la regla general para la aplicación de las sanciones, y que el numeral 52 del mismo ordenamiento, la relativa a su individualización.


73. Los preceptos se transcriben enseguida para mayor claridad:(23)


Ver preceptos

74. De esa guisa, se sostuvo que el artículo 51 establece los estándares que los juzgadores deben tomar en cuenta para la aplicación de las sanciones, bajo dos aspectos:


1. Circunstancias exteriores de ejecución; y, 2. Las peculiares del delincuente.


75. El artículo 52, se interpretó en el sentido de que se refiere a las pautas que los operadores jurídicos deben tomar en cuenta para individualizar las penas y las medidas de seguridad, bajo dos vertientes:


a. Gravedad del ilícito; y, b. Grado de culpabilidad.


76. De esa manera, se consideró que las circunstancias exteriores de ejecución -artículo 51- tienen correspondencia con la gravedad del ilícito -numeral 52, fracciones I a IV-; mientras que las peculiares del delincuente -arábigo 51- la tienen con el grado de culpabilidad -ordinal 52, fracciones V a VII-.


77. Además, hubo que precisar, que las peculiares del delincuente son sus circunstancias características como: su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y se dijo que si bien los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI), así como las demás condiciones en que se encontraba en el momento de la comisión del delito (fracción VII), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad que pudieran conducir a establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende en cierta medida a un derecho penal de autor, sin embargo, tal revelación de la personalidad únicamente puede estimarse en relación con el hecho cometido.


78. Ello, toda vez que la individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la simple relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a determinar dicho grado de culpabilidad, con base exclusivamente en aspectos objetivos que concurrieron con el hecho delictuoso, sin que, por tanto, se deban considerar circunstancias ajenas a ello, como pudieran ser los antecedentes penales del sujeto.


79. Se explicó que los factores contenidos en las fracciones VI y VII del artículo 52 multicitado, al referirse al comportamiento posterior del acusado en relación con delito, así como a las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, excluyen los antecedentes penales como factores para determinar el grado de culpabilidad, pues éstos se dan en un momento temporal anterior al señalado.


80. En suma, se determinó que los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender a efecto de determinar el grado de culpabilidad.


81. Dado que no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, pues no corresponden a una característica propia del sujeto y tampoco entre esos factores se hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo.


82. Por último, se reiteró que la individualización de la pena, con base en el grado de culpabilidad, tiene como fin que el castigo se base en lo que el autor del ilícito ha hecho y no en lo que es él, es decir, no por lo que en el pasado ha sido o por lo que en el futuro pueda hacer.


83. Hasta aquí lo que se sostuvo en la solicitud de modificación jurisprudencia 9/2011, que dio origen al tantas veces mencionado criterio intitulado: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO."


84. De la anterior reseña se aprecia que, en ningún momento, este Alto Tribunal estableció alguna idea que implicara asumir que los antecedentes penales a los que se alude en la tesis en comento, se refieran también a los de la figura de la reincidencia.


85. Lo que se dijo con toda claridad fue que los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender a efecto de determinar el grado de culpabilidad del agente.


86. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito aplica la jurisprudencia de mérito con un alcance que no tiene, pues sostuvo que los antecedentes penales a que alude la referida tesis también corresponden a los de la reincidencia.


87. Pese a que dicho órgano jurisdiccional le da una interpretación extensiva a la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de todos modos es necesario resolver el cuestionamiento controvertido, a fin de terminar con la incertidumbre jurídica generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales.


88. Cobra aplicación la jurisprudencia 3/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, bajo el rubro y texto siguientes:(24)


89. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.


90. SEXTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Para claridad de lo que se resuelve, se plasma nuevamente el cuestionamiento que corresponde al tema de la presente contradicción.


91. Al individualizar la pena que le corresponde al sentenciado, los antecedentes penales no deben tomarse en cuenta para determinar su grado de culpabilidad, sin embargo ¿aquéllos deben considerarse si se refieren a la figura de la reincidencia?


92. Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011, que originó la tesis interpretada por los Tribunales Colegiados en disputa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación basó su determinación en una lectura sistemática de la legislación penal federal, sin hacer remisión a motivos de orden constitucional.


93. Bajo esa misma tónica hermenéutica se dirime la presente contradicción.


94. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, de conformidad con los siguientes razonamientos:


95. Para determinar el grado de culpabilidad del sentenciado no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales, sin embargo, para efectos de individualizar la pena que le corresponde, sí deben ser considerados cuando se refieren a la figura de la reincidencia.


96. En efecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 382/2010, expresó que la reincidencia es una figura del derecho sustantivo penal regulada en los artículos 20 y 65 del código punitivo federal, que tiene como propósito, que para los sujetos que reiteradamente cometen conductas delictivas -sin que medie entre ellas el tiempo necesario para la prescripción de la pena- les sea considerada dicha circunstancia, para el efecto de la individualización de la sanción.(25)


97. Por otra parte, sostuvo que los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa, con el propósito de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien, de sus sentencias recaídas, con el fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y fue condenada por alguno de ellos.(26)


98. En la mencionada ejecutoria se lograron identificar como diferencias, que el transcurso del tiempo no puede desaparecer el antecedente penal como hecho cierto y perenne, en cambio, en el caso de la reincidencia, los efectos agravantes desaparecen al transcurrir un lapso igual de la prescripción de la pena.


99. Se dijo que existían diferencias para la individualización de la pena entre la reincidencia y los antecedentes penales, lo cual encontró eco en el criterio que se transcribe enseguida:(27)


100. "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REINCIDENCIA Y ANTECEDENTES PENALES. DIFERENCIAS. No puede confundirse la reincidencia, como institución peculiar del derecho penal, con la sola agravación de la pena porque existan antecedentes penales. Aunque ambas son sanción a la repetición de la conducta criminosa, para el reincidente se señala un incremento severo adicional a la pena, independientemente de que en forma correlativa se aumente el criterio sobre la peligrosidad. No deben entonces equipararse los efectos del tiempo establecidos para la reincidencia (su inoperancia si ha transcurrido un tiempo igual al de prescripción de la pena), con la diversa agravación por un hecho cierto y perenne, como lo es el del antecedente penal, en que se basa el cálculo de peligrosidad. La mutación en el mundo de relación originada por el antecedente, no puede ser ignorada aun por el transcurso del tiempo; no así el efecto concreto de la pena para el que reincide, o sea el intimidatorio, ejemplar, correctivo que obra al aplicarse esa sanción adicional. Pero a la vez, para el sentenciado, resulta más favorable un criterio de peligrosidad, que uno de reincidencia, puesto que en caso de reiteración, esta última involucra también el antecedente, pero no a la inversa."(28) (el énfasis es añadido).


101. De lo hasta aquí mencionado surge claro, que son dos conceptos diferentes, pero de igual manera, es evidente que existe una relación entre ellos.


102. El vínculo radica en que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que esto signifique que sus efectos deban equipararse.


103. En el concepto de antecedentes penales, se incluye en el más amplio aspecto: "la vida del reo", esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperar de él, el cual no es útil como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo, en términos de lo que con toda claridad ya se puso de relieve en la tesis de jurisprudencia 110/2011, bajo la voz; "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO."


104. Por otro lado, si bien la reincidencia también deriva del antecedente penal en sentido genérico, los efectos de la agravación de la pena cuando se está en presencia de esta figura, se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente.


105. Así, la reincidencia -como se verá enseguida-, tiene que ver con el incremento de la punibilidad determinada por el Estado para sancionar una conducta criminal repetida.


106. La punibilidad es el resultado de la actividad legislativa. Está relacionada con los límites que el creador de la norma establece para el fundamento de la punición.


107. Punibilidad y punición se ligan en cuanto que la punición es la fijación judicial concreta de la punibilidad al caso individual.


108. Ahora bien, de acuerdo con el Código Penal Federal, para efectos de la individualización de la pena, no es lo mismo aludir a la figura de la reincidencia que a los antecedentes penales, porque la reincidencia como ya se dijo, está referenciada a la punibilidad -límites, de la pena-, a diferencia de los antecedentes penales "in genere", que en una época se les estimó aptos para agravar la punición(29) por la peligrosidad del agente, en otra se les relacionó como circunstancias peculiares del delincuente, lo que implicaba que el juzgador al determinar el grado de culpabilidad del acusado debía tomarlos en cuenta como aspectos reveladores de su personalidad; aunque debe insistirse que en la actualidad dicho criterio se ha abandonado, en virtud de que el grado de culpabilidad solamente es posible estimarlo con base en aspectos objetivos que hayan concurrido con el hecho delictuoso.


109. Visto de esa manera, la reincidencia implica que se tome en cuenta, por parte del juzgador, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que permite al juzgador aplicarle una pena mayor, en términos del incremento de la punibilidad previsto en la ley, por el nuevo delito perpetrado.


110. Sin duda el legislador Federal así comprende la figura de la reincidencia.


111. Es decir, como un instrumento de política criminal agravante de la punibilidad para el momento de individualizar la pena por parte del juzgador, diseñado para castigar y disuadir.


112. Da cuenta de lo anterior, el dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos Primera Sección, del Distrito Federal y de Justicia, de la Cámara de Senadores, emitido en relación con el decreto de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó diversos artículos del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal:


"Valoración de las iniciativas


"Crimen y sociedad


"La sociedad no puede tolerar el crecimiento de los actos delictivos; no puede aceptar que al margen de sus normas, se construya una comunidad de intereses que intenten romper el estado de derecho. El castigo a los delincuentes, el freno a la reincidencia, la oportuna acción del Estado para desarticular a las bandas criminales es, quizá, la principal exigencia social.


"...


"Ya en el dictamen que proponía la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establecía claramente que la base de una adecuada política criminal para contener a la delincuencia, esta, ante todo, en la instrumentación de medidas preventivas, que reconozcan las raíces sociales y económicas del problema y que movilicen a toda la sociedad organizada en defensa de sus valores, principios y libertades. Sin embargo, la sociedad no puede quedar inmóvil en caso de que estas medidas fallen o no las realice el gobierno. Es por ello, que sin dejar de dar el papel protagónico que merecen las medidas de prevención del delito, los legisladores federales recogemos las demandas populares por una mayor seguridad y hacemos uso del efecto disuasivo que un aumento de las penas tiene. Que quede claro, no se trata de sostener toda la política criminal en acciones represivas, sino de completar las acciones que ya se realizan en otras áreas, con medidas de orden legislativo que la soporten.


"Prevenir el delito es en la actualidad el mejor instrumento para salvaguardar los intereses sociales. Independientemente de las condiciones económicas del país, es necesario que la nación reconozca en sus normas, el único medio para satisfacer los intereses en la sociedad. Sólo si quienes delinquen son castigados, la comunidad puede estar segura en sus bienes y en su dignidad. La impunidad ha sido y será, en toda sociedad, una forma de alentar la actividad criminal.


"Los robos, los secuestros, el tráfico ilegal y el manejo indebido de los bienes, ha crecido en el país de manera alarmante. Una parte del crecimiento de los actos antisociales, se explica porque muchos delincuentes reinciden, porque al delincuente habitual tiene los beneficios de la preliberación y existen muchos casos de individuos que transcurren su vida entra cortos períodos de prisión y acción delictiva cuando están libres.


"Aterroriza a la sociedad los hechos de sangre. Es ya común que robos y secuestros, tengan como saldo la muerte de ciudadanos inocentes. No podemos acostumbrarnos a que nuestro espacio social se bañe de sangre, porque no hemos logrado normas que castiguen, con la severidad que merecen, a quienes en actos antisociales pisotean patrimonio y dignidad social.


"...


"El Senado ha analizado exhaustivamente las iniciativas y las ha enriquecido, sobre todo en la precisión de los tipos delictivos y con una nueva regulación de las normas sobre reincidencia.


"Castigar severamente a los delincuentes es una obligación de la sociedad. La impunidad genera al interior de la comunidad el sentimiento de que es visible el crimen como forma de vida. Más grave es que los delincuentes puedan reincidir, al amparo de las propias normas jurídicas vigentes. Ante el atropello, ante la violencia desaforada de quienes delinquen, la sociedad debe anteponer el rigor de las leyes, penas más severas: Castigo ejemplar.


"La transformación normativa que promueve el dictamen que se propone a la consideración del Pleno, permitirá que la sociedad haga frente de manera ordenada y con mayor fuerza a quienes han preferido quebrantar el orden social a integrarse a la vida comunitaria.


"La eficacia, fortaleza y legitimidad de una nación depende de su capacidad para que lo preceptuado en sus ordenamientos y leyes se cumplan, para lo cual se necesita de dos elementos: Contar con disposiciones que regulen de manera clara y precisa la realidad social y garantizar la exacta aplicación de dichas disposiciones.


"...


"Prevenir el delito es evitar que este ocurra, significa realizar acciones dirigidas a interponer obstáculos en el camino de la delincuencia. Con normas que permitan a la autoridad desactivar la acción criminal, que impidan que los delincuentes habituales reincidan, es factible lograr que la sociedad mexicana viva en el derecho y en él construya la libertad y la prosperidad.


"...


"La política criminal ante la opinión pública


"Algunos sectores de la opinión pública, lo menos, han externado su preocupación, porque las reformas penales pudiesen convertirse en un elemento que, usado indiscriminadamente, se convierte en instrumento de violación de las garantías individuales. A la ligera, algunos especialistas, sin información y sin leer el dictamen aprobado por el Senado de la República han expresado calificativos como fascistas o represiva al referirse a las reformas a diversos artículos constitucionales. Incluso, con sorprendente ignorancia, hablan de estas reformas constitucionales, como la ‘ley contra la delincuencia’, cuando en realidad, de esta ley ni siquiera se ha empezado su estudio, ya que se necesita antes la aprobación del Poder Revisor de la Constitución, de las reformas constitucionales mencionadas.


"...


"Endilgar calificativos gratuitas de ‘fascistas’ o ‘represivas’ a estas modificaciones legales, además de una visión simplista, implica no reconocer el esfuerzo de enfrentar la realidad social de la delincuencia, con instrumentos legales y no con meros operativos policiacos. Normar las conductas para impedir que las actividades antisociales tomen carta de naturalización en nuestra convivencia diaria, para evitar que la inseguridad y el temor se vuelvan compañeros cotidianas no es fascismo ni represión, sino, por lo contrario, el mecanismo democrático que nos impida acceder a estos fenómenos sociales.


"...


"Mucho ha discutido la doctrina la conveniencia de sancionar de un modo más riguroso la reincidencia. Esta es una demanda social que una vez más se vuelve a plantear dado el incremento sustancial de los índices delictivos y que los legisladores federales no podemos ignorar, aunque no escapa a nuestro conocimiento que ciertos sectores de la doctrina penal se oponen a medidas de este tipo.


"Desgraciadamente reconocemos que medidas como ésta pueden afectar a algunas personas que sean víctimas de procesos injustos o de vicios en la aplicación de ésta propuesta. Sin embargo, también estamos seguros que los efectos benéficos de las reformas serán superiores a los posibles daños y de que éstos se verán compensados con el innegable beneficio que obtendrá la sociedad entera.


"Es por ello que el Senado de la República, recogiendo esta demanda popular, se dio a la tarea de estudiar, desde esta nueva perspectiva social, una regulación más rigurosa de los casos de reincidencia.


"Además se establece que así como la reincidencia es actualmente un factor a tomar en cuenta en la determinación de la condena en un segundo proceso penal, también lo será de un modo agravado, en un tercer proceso. Según este principio, el delincuente que es juzgado y condenado por los delitos dolosos graves en tres ocasiones, tiene pocas posibilidades de reincorporarse a la vida social, por lo que es necesario evitar las consecuencias de su conducta antisocial de modo permanente.


"Esta medida tendrá un alto valor ejemplar y disuasivo, sobre todo para aquellos que hacen dé la vida delictiva su modus vivendi y que aprovechan los beneficios que ofrece nuestro sistema penal, no para reincorporarse a la sociedad, sino para seguir delinquiendo.


"Las lagunas procesales que ofrece nuestra legislación penal y el sistema de beneficios que se ofrece a aquel que quiere reincorporarse a la vida en sociedad, han sido aprovechados y distorsionados por quienes, a su amparo, han encontrado un escudo de impunidad para sus acciones delictivas. Ya se encuentran en estudio otras propuestas de perfeccionamiento de nuestra legislación procesal penal, porque en esta ocasión nuestras propuestas se reducirla (sic) a perfeccionar la regulación de la aplicación de sanciones en caso de reincidencia y de delincuencia habitual.


"...


"Para complementar estas propuestas y como parte integrante de las mismas, se han tenido que modificar el artículo 65 para cambiar las consecuencias jurídicas, en específico la sanción. Se ha eliminado la sanción a la habitualidad y se ha previsto el caso en que la conducta reincidente en delitos dolosos y graves, se presenta en más de una ocasión, En este supuesto se establece una pena agravada que va desde las dos terceras partes hasta un tanto más de la pena que se merezca por el tercer delito por el que se le juzga. Además en este supuesto se elimina la posibilidad de gozar de los beneficios o sustitutivos penales que ley prevé.


"Es importante hacer notar que la propuesta que se hace no puede considerarse como una violación al principio jurídico-penal non bis in idem, que está recogido en nuestra Constitución Política y que prohíbe que alguien sea juzgado, condenado y sufra una condena dos veces por el mismo delito.


"Este no sería el caso.


"Lo que se propone es configurar un nuevo agravante de responsabilidad como otros previstos en nuestro ordenamiento penal y establecer para él una pena agravada, sin violentar de ninguna manera el principio de apreciación judicial, ya que el juzgador conserva la facultad de determinar la pena entre un mínimo y un máximo establecido por la ley. ..." (el énfasis es añadido)


113. Surge claro, que el legislador federal recoge las demandas populares por una mayor seguridad pública, y hace uso del efecto disuasivo de un aumento en las penas a través de la figura de la reincidencia como una medida de política criminal, para enfrentar la realidad social de la delincuencia.


114. Ello tras reflexionar sobre la conveniencia de sancionar de un modo más riguroso, a quienes aprovechan los beneficios que ofrece el sistema penal para seguir delinquiendo y no para reincorporarse a la sociedad.


115. La agravación de la respuesta penal brindada por el Estado, está inserta dentro del sistema de una sociedad democrática, ya que la facultad de configuración legislativa le permite crear normas dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad para alcanzar determinados objetivos válidos.


116. Esta Suprema Corte ha sostenido que, en materia penal, el legislador democrático tiene un amplio margen de apreciación para diseñar el rumbo de la política criminal, lo que significa que goza de un considerable margen de acción para establecer los extremos de las sanciones penales de acuerdo con las necesidades sociales de cada momento y lugar.


117. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 102/2008, sustentada por el Tribunal Pleno, que a la letra dice:(30)


118. "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA. El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado."


119. A manera de síntesis, la figura de la reincidencia está diseñada para castigar y disuadir a quienes insisten en cometer nuevos delitos. La agravación de la punibilidad obedece a la finalidad del legislador de proporcionar a través del derecho penal la seguridad jurídica a la que aspira la sociedad.


120. Es importante puntualizar que, si bien el legislador decide agravar las penas para los reincidentes, deja incólume el principio de apreciación judicial, para que el juzgador determine el grado de culpabilidad de la pena a imponer entre un mínimo y un máximo establecido por la ley.


121. Ello, porque no es la reincidencia un criterio para graduar la culpabilidad, más bien la culpabilidad en la reincidencia ha de entenderse como el aumento del castigo desde el ámbito legislativo.


122. Incremento que se sustancia objetivándose en una previsión normativa que se configura cuando el sentenciado comete una nueva infracción pese a la advertencia previa que se le hizo con motivo de una condena anterior, lo que revela que conoce con mayor exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada pero, se insiste, no como elemento para reconstruir la personalidad del imputado, sino como una retribución de su culpabilidad a través de la pena por el hecho perpetrado.


123. Si bien, en la contradicción de tesis 16/2000-PS, se dijo por esta Primera Sala, que para individualizar la pena, el artículo 52 del Código Penal Federal, nos indica que debe atenderse al grado de culpabilidad del agente, en tanto que el arábigo 51 del mismo ordenamiento, dice que deben tenerse en cuenta las circunstancias peculiares del propio sujeto activo, entre las que destaca, en términos del artículo 65, la reincidencia.


124. Una nueva reflexión, permite entender que entre las circunstancias peculiares del sentenciado, no puede incluirse a la reincidencia.


125. Por ser ésta una medida coercitiva que se manifiesta como la posibilidad de aplicar una determinada pena a una conducta cuando se dan los supuestos para ello; así, la reincidencia será tomada en cuenta para la individualización de la pena, por el solo hecho de que el reincidente cometa un nuevo delito sin que haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena.


126. Esto vuelve patente lo que se ha venido repitiendo, que la figura de la reincidencia alude a una punibilidad agravada al momento de individualizar la pena y no a un factor que permite elevar el grado de culpabilidad del agente por una cuestión ajena al hecho delictivo.


127. Por cierto, el incremento de las penas a través de la reincidencia no debe verse en el sentido de que el Estado busque escarmentar a los sujetos peligrosos que merecen una medida represiva más rigurosa.


128. Se podría pensar que el castigo del reincidente es diferente que para la persona a quien se le sanciona por primera vez, aun tratándose del mismo delito, pero no es porque el reincidente merezca una mayor sanción por su persona, sino porque el Estado, como excepción, opta por proteger con mayor fuerza -política criminal- los bienes jurídicos tutelados, una vez demostrada una circunstancia objetiva como es la reincidencia.


129. P. atención a como en el Código Penal Federal, la reincidencia se justifica en la necesidad de proteger con mayor rigurosidad los bienes jurídicos tutelados.


Código Penal Federal


"Artículo 159. El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años."


"Artículo 172. Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos, por un tiempo que no baje de un mes ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva."


"Artículo 182. El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este código o por el de procedimientos penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará de 10 a 30 días multa. En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a seis meses o de 30 a 90 días multa."


"Artículo 193. ... Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.


"El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso. ..."


"Artículo 201 bis. Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.


"La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento. ..."


"Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:


"I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia. ..."


"Artículo 248. El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de 30 a 180 días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente."


130. En otras palabras, no se le castiga por lo que el agente del delito hace de su vida, ni se le sanciona por las probabilidades de que en el futuro cometa otro hecho criminal, sino por el acto realizado con conocimiento de causa, a pesar de la sentencia penal de condena intermedia, lo que permite juzgarlo con un incremento de punibilidad, pero siempre dentro de los límites fijados por la ley.


131. Sin que ello se oponga a la anterior reforma del artículo 52 del Código Penal Federal, de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que abandonó el criterio de peligrosidad y adoptó el de determinación del grado de reproche de culpabilidad, en el que al autor del injusto le debe sobrevenir un reproche de culpabilidad por el hecho individual y no en cuanto a su persona, puesto que el incremento de la punibilidad se rige por cuestiones de política criminal y por la voluntad antijurídica que adoptó con conocimiento de causa por el hecho individual perpetrado en el momento en que cometió el delito.


132. Por último, conviene observar lo que establecen los artículos 20, 42, 51, 52 y 65 del referido ordenamiento:


"Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.


"La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este código o leyes especiales."


"Artículo 42. La amonestación consiste: en la advertencia que el Juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.


"Esta amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al Juez."


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.


"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 Bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días. ..."


"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y la condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente. ..."


"Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.


"En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero."


133. De la relación armónica de los preceptos transcritos -en lo que al punto interesa- se observa que, dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del sentenciado, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.


134. En el caso del reincidente, la punibilidad aplicable -dentro de los límites fijados por la ley- es para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación de la pena prevista para el nuevo delito cometido, en dos terceras partes y en un tanto más, de los términos mínimo y máximo, respectivamente.


135. La elevación de la sanción obedece a la advertencia que el J. previamente le dirigió -al entonces primodelincuente- mediante la institución de la amonestación, en la que le hizo ver en su momento las consecuencias del delito que cometió, donde se le previno con que se le impondría una sanción mayor en caso de reincidir.


136. De ello se sigue que al individualizar la pena se deben tomar en cuenta los antecedentes penales del sentenciado relativos a la reincidencia, por ser una condición determinante para que el juzgador fije las penas dentro de los límites señalados para cada delito -con el incremento relativo-.


137. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que es del tenor siguiente:


138. Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de "la vida del reo", esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente J.M.P.R.. Votó en contra el M.J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______

2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo I, marzo 2012, página 9, Décima Época.

Precedente: "Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


3. Establecida en el artículo 42 del referido código sustantivo.


4. "Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.

"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 Bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."

"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


5. Sexta Época. N.. Registro IUS: 801078. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXIV, Segunda Parte, materia penal, página 32.


6. Jurisprudencia. Materia penal. Registro IUS: 197492. Novena Época. Instancia: Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, tesis 1a./J. 40/97, página 224.


7. Jurisprudencia 110/2011, cuyos rubro y texto fueron aprobados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación.


8. "Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.

"En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el título segundo del libro primero."


9. "Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

"La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este código o leyes especiales."


10. "Artículo 42. La amonestación consiste: en la advertencia que el Juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.

"Esta amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al Juez."


11. Novena Época. Registro: 921682. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo II, Penal, PR. TCC, Materia Penal, tesis 193, página 282.


12. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Segunda Parte, página 124.


13. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, página 84.


14. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XIX, Segunda Parte, página 208.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 37.


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 79.


17. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."


19. Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, materia común, página 35, texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


20. Código Penal Federal

"Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

"La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales."


21. Tesis aislada, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226.


22. Jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831.


23. El artículo 51 del Código Penal Federal tuvo modificaciones en el año 2013, sin embargo, las mismas no inciden en el presente estudio.


24. Novena Época, Registro IUS: 165306, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, tesis P./J. 3/2010, página 6.

"Contradicción de tesis 14/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."


25. Dicho criterio se apoyó en la diversa contradicción de tesis 785/2005-PS, fallada el siete de septiembre de dos mil cinco, siendo ponente el M.J.R.C.D..


26. I..


27. Séptima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Segunda Parte, materia penal, página 124.

"Amparo directo 6679/80. **********. 30 de junio de 1981. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: G.B.T.."


28. Es necesario aclarar, que si bien la tesis transcrita alude al criterio de la peligrosidad, eje sobre el cual en la época de su emisión giraba la individualización de la pena, sin embargo, la diferencia entre la reincidencia y los antecedentes penales subsiste hasta nuestros días, aun con la adopción del criterio de determinación de grado de reproche de culpabilidad para efectos de la individualización de la pena.


29. La punición es la fijación judicial concreta de la punibilidad al caso individual.


30. Novena Época, N.. Registro IUS: 168878, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materias constitucional y penal, tesis P./J. 102/2008, página 599.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR