Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24922
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución1a. CXXIX/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 680
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 352, APROBADO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EN EL QUE SE APRUEBA EL CONVENIO AMISTOSO PARA LA PRECISIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS LÍMITES TERRITORIALES, SUSCRITO POR LOS AYUNTAMIENTOS DE NEXTLALPAN Y ZUMPANGO, AMBOS DEL ESTADO REFERIDO, EN TANTO CREA UNA SITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR Y CONCRETA, TIENE LA NATURALEZA DE ACTO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA IMPUGNARLO EN AQUEL JUICIO.


LÍMITES TERRITORIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. LA LEGISLATURA DEL ESTADO, AL EMITIR EL DECRETO NÚMERO 352, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR EL QUE SE APRUEBA EL CONVENIO AMISTOSO PARA LA PRECISIÓN Y RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLOS, SUSCRITO POR LOS AYUNTAMIENTOS DE NEXTLALPAN Y ZUMPANGO, SIN HABER DADO PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN RESPECTIVO AL MUNICIPIO DE TEOLOYUCAN, NO VULNERA SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO HABER ACREDITADO SU SITUACIÓN DE COLINDANCIA CON LOS SUSCRIBIENTES.


MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES XXV Y XXVI DEL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA LEGISLATURA ESTATAL FIJAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE CADA UNO DE AQUÉLLOS.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2011. MUNICIPIO DE TEOLOYUCAN, ESTADO DE MÉXICO. 22 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de enero de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el once de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.G.J., quien se ostentó como síndico municipal del Municipio de T., Estado de México, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas:


a) El Poder Legislativo del Estado de México.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de México.


2. Actos cuya invalidez se reclama:


a) El Decreto 352 aprobado por la Legislatura del Estado de México, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México "Gaceta del Gobierno", por el que se aprueba el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Límites Territoriales, suscrito por los Ayuntamientos de N. y Zumpango, ambos del Estado de México.


b) La publicación y cumplimiento del Decreto 352.


3. Terceros interesados:


a) Municipio de J., Estado de México.


b) Municipio de Zumpango, Estado de México.


c) Municipio de N., Estado de México.


SEGUNDO.-Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


a) Por decreto vigente del Congreso del Estado de México, se le tiene por reconocido al Municipio de T., en términos de lo dispuesto por el artículo 115 constitucional. Al momento de su creación, fue delimitado en una superficie territorial de aproximadamente cuarenta y ocho kilómetros cuadrados, sobre la que ha venido ejerciendo su competencia jurisdiccional y administrativa.


Limita al norte con los Municipios de C. y Zumpango; al sur, con los Municipios de Tepotzotlán, C.I., Cuautitlán y M.O.; al oriente, con los Municipios de J. y M.O., y al poniente, con los Municipios de C. y Tepotzotlán.


Está conformado por una cabecera municipal, dieciséis barrios y una población aproximada en su conjunto de setenta y siete mil habitantes.


b) El veinte de febrero de dos mil cuatro fue publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México, "Gaceta del Gobierno", el Plan Municipal de Desarrollo Urbano del Municipio de T., Estado de México, conjuntamente con el dictamen de congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano emitido por la Secretaría de Desarrollo y Vivienda del Gobierno del Estado, en el que se contemplan las atribuciones del Municipio actor en materia de desarrollo urbano.


c) El nueve de febrero de dos mil once, los Municipios de N. y Zumpango, ambos del Estado de México, mediante convenio amistoso y con la aprobación de sus respectivos Cabildos, convinieron arreglar y precisar definitivamente sus límites territoriales, conforme a la descripción señalada en la cláusula segunda de dicho convenio.


d) El cuatro de agosto de dos mil once, el entonces gobernador del Estado de México sometió a consideración del Congreso Local la iniciativa de decreto por el que se aprueba el referido convenio amistoso. Ésta fue remitida para su estudio a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, la cual emitió un dictamen aprobatorio que fue sometido al Pleno de la Legislatura para su aprobación.


e) El veintidós de septiembre de dos mil once, el Congreso del Estado de México emitió el Decreto 352, mediante el que se aprueba el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Límites Territoriales, celebrado por los Ayuntamientos de N. y Zumpango, en el que acordaron realizar trabajos conjuntos de amojonamiento y señalización sobre la línea limítrofe, en un cincuenta por ciento cada uno, en los puntos estratégicos que indiquen los representantes designados al efecto, ordenaron que dicho decreto se publicara en el Periódico Oficial Estatal y entrara en vigor al día siguiente de su publicación, así como que su contenido se hiciera del conocimiento del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales y técnicos conducentes.


f) El veintiocho de septiembre de dos mil once, el gobernador del Estado de México ordenó publicar el Decreto 352 en el Periódico Oficial del Estado de México.


g) En la cláusula segunda de dicho decreto, se establece que el "límite de la primera línea principia en el Vértice Número 1 que es el punto trino que une a los Municipios de N., Zumpango y Cuautitlán ...". Sin embargo, en dicho punto trino únicamente limitan los Municipios de Zumpango, T. y J., sin que haya antecedente alguno que corrobore que el Municipio de Cuautitlán limita con los Municipios de N. y Zumpango.


En este punto trino se encuentran como colindantes, inmuebles cuyos derechos de propiedad o posesión se han reconocido y avalado por las autoridades del Municipio actor, lo que se acredita con la presentación de diversos testimonios certificados; además de que derivan del territorio correspondiente a la ex Hacienda de S.M., la cual se ubicaba en el territorio del Municipio de T..


Dichos inmuebles son:


- Terrenos del rancho denominado "C., también conocido como "El Casco" o "S.E.".


- Predio "El Paredón", que se deriva del rancho denominado "C..


Igualmente, en dichos predios colindantes se han venido consumando actos de gobierno de competencia municipal por el Municipio de T., tales como la asignación de claves catastrales, licencias de construcción, cobros de impuesto predial, alineamientos, así como la asignación de números oficiales, aprobación y emisión de factibilidades de servicios públicos para la construcción e instalación de propiedades.


h) Al aprobar el convenio amistoso, ni el gobernador ni el Congreso Estatal consideraron si previamente había concurrido el Municipio de T., para evitar excesos o actos indebidos en la precisión y reconocimiento de los límites territoriales, ya que es vecino de los Municipios parte de dicho convenio.


i) A la fecha, no existe resolución o decreto firmes e inatacables, de autoridad competente, que mediante procedimiento legal, prive, limite, rectifique o modifique la identidad y reconocimiento de la integridad territorial del Municipio actor.


j) El interés de los Municipios parte del convenio amistoso es atender su desarrollo regional; para lo cual, el artículo 115, fracción V, constitucional exige que los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales aseguren la participación de los Municipios.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis:


a) La expedición, publicación y cumplimiento del Decreto 352 vulnera las garantías constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, puesto que los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales privaron al Municipio actor de sus atribuciones y derechos patrimoniales, sin fundar ni motivar sus actos, y sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento conforme al cual pueden ejercer las atribuciones conferidas por el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución Política del Estado de México, con lo cual vulneraron su derecho a ser oído y vencido en juicio.


De la propia naturaleza de la facultad de "aprobar" decretos, consistente en juzgarlos como válidos, se desprende que los demandados debieron allegarse de elementos de convicción suficientes para aprobar el convenio amistoso y cerciorarse de que no ocasiona agravio alguno a terceros, a fin de estimar su validez.


No obstante, los demandados favorecieron la pretensión de los Municipios de N. y Zumpango, sin que hayan aportado elemento justificativo alguno para establecer el punto trino limítrofe en el convenio amistoso.


b) Se vulneran las atribuciones del Municipio de T., así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que, en el caso, no existían los presupuestos procesales para que el Poder Legislativo Local ejerciera las facultades previstas en el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución del Estado de México.


Lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 115, fracción V, inciso c), de la Constitución General, los demandados debieron asegurar la participación del Municipio actor, por ser colindante de los Municipios parte del convenio amistoso.


c) El Municipio actor acude a esta Suprema Corte para defender sus intereses, en virtud de que el artículo 57 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece que los convenios sobre límites intermunicipales aprobados por la Legislatura no admitirán recurso o medio de defensa alguno.


CUARTO.-Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos que se estiman infringidos son: 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 116/2011.


Asimismo, mediante certificación, se ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien, por razón de turno, fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En el proveído de dieciséis de noviembre de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, a fin de que formularan su contestación, y dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como a los Municipios de J., N. y Zumpango, todos del Estado de México, a quienes tuvo con el carácter de terceros interesados.


SEXTO.-Contestación del Poder Ejecutivo. En síntesis, manifestó:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.


Si bien la fracción III del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece un plazo de sesenta días para presentar la demanda en caso de un conflicto de límites distinto a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución General; dicho supuesto se actualiza cuando se impugne una resolución emitida por el Congreso Local, en ejercicio de sus facultades exclusivas, que fije los límites y territorio de cada Municipio, puesto que hasta ese momento el actor puede identificar si se le causa un perjuicio a su territorio, de conformidad con la tesis P./J. 97/2007, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS LEGISLATURAS LOCALES QUE DIRIMEN EN DEFINITIVA CONFLICTOS DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE UN ESTADO."


Sin embargo, del análisis de la demanda se advierte que, en el caso, se plantean supuestas violaciones dentro de un procedimiento y no un conflicto de límites, por lo que resulta aplicable el plazo de treinta días previsto por la fracción I del artículo citado, el cual comenzó a partir del día siguiente al de la publicación del decreto, esto es, el veintinueve de septiembre de dos mil once, y concluyó el nueve de noviembre del mismo año, por lo que, si la presentación de la demanda fue el once de noviembre, se realizó de manera extemporánea.


b) Se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia, puesto que el Municipio actor no plantea violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, lo cual es necesario para la procedencia de la vía, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


Lo anterior, ya que no expresa por qué la aprobación del decreto viola la Constitución General, en virtud de que no acredita que el territorio reclamado le pertenezca con el documento idóneo al efecto, a saber, el decreto expedido por la Legislatura Local, que es el medio a través del cual se realiza la dotación de territorio a los Municipios del Estado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial P./J. 27/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


Por tanto, la parte actora carece de interés legítimo, y más aún, al no demostrar que el acto que pretende combatir le cause algún perjuicio, no se encuentra probada la existencia del acto materia de la controversia constitucional, actualizándose la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


c) El Decreto 352 es válido, porque no transgrede ningún precepto de las Constituciones Federal ni Local, toda vez que es facultad exclusiva de las entidades federativas la publicación de los decretos que expidan sus respectivas Cámaras de Diputados, lo que se desprende de los artículos 73 y 124 de la Constitución General.


Asimismo, cumple con la fundamentación y motivación que un acto de su naturaleza debe revestir, al haber sido publicado por la autoridad competente para ello, en términos de los artículos 58 y 77, fracción III, de la Constitución Local, y de acuerdo al criterio P. C/97, de rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


SÉPTIMO.-Contestación del Poder Legislativo. En su escrito señaló, sustancialmente, lo siguiente:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar el Decreto 352, ya que, al ser su objeto la precisión y reconocimiento de los límites territoriales de los Municipios de N. y Zumpango únicamente y no de otros, no tiene efectos vinculantes para el Municipio actor, por lo que su expedición no le causa perjuicio alguno, al no afectar su ámbito de atribuciones.


b) Se surte la diversa causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, debido a que de la demanda se advierte que el conflicto medular entre los Municipios es el derecho a un polígono territorial, lo cual puede ser resuelto exclusivamente por la Legislatura del Estado de México, en términos de los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Local, 4o. de la Ley Orgánica Municipal Local y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución del Estado de México.


Lo anterior, pues en dicho escrito se señala: "es evidente que, los Municipios de N. y Zumpango por conducto de sus representantes legales, en forma dolosa y de mala fe y con un ánimo de ventaja en agravio de mi representado, pretenden establecer un punto que denominan como ‘... Punto trino que une a los Municipios de N., Zumpango y Cuautitlán ...’ ... cuando evidentemente, ese punto que refieren, sólo está conformado por los límites territoriales de dos Municipios que son T. y J.; y no tienen ninguna injerencia los Municipios de Zumpango y N.."


Por lo tanto, previamente, debió agotarse la vía correspondiente para determinar a quién corresponde el territorio que se ubica en el polígono mencionado como "punto trino".


c) El Decreto 352 es válido, toda vez que el Poder Ejecutivo Local sometió la iniciativa por la que se aprueba el convenio amistoso a la Legislatura Local, de conformidad con lo establecido por los artículos 51, fracción I y 77, fracción V, de la Constitución del Estado; la iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios para su estudio, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Legislativo; el dictamen fue sometido a la aprobación de la Legislatura en Pleno, en términos de los artículos 68, 70, 72 y 82 de la ley orgánica citada, así como 70, 73, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo Local, y el Pleno aprobó la iniciativa.


Asimismo, se cumplieron a cabalidad las disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Local, que regulan el procedimiento de aprobación de convenios amistosos, esto es, los artículos 29 a 38 de dicho ordenamiento.


OCTAVO.-Opinión de los terceros interesados. En los escritos respectivos señalaron:


1. Municipio de J., Estado de México.


a) El Decreto 352 también le ocasiona un perjuicio en su territorio, al ser colindante con el Municipio de N., sin que se le haya otorgado durante el procedimiento de aprobación garantía de audiencia para manifestar lo que a su derecho conviniera.


b) Desde junio de dos mil once, se encuentra sub júdice un procedimiento de fijación de límites territoriales en el Congreso Estatal, el cual se encuentra en la fase procesal de pruebas, entre los Municipios de J. y N., por las tierras que conformaron la Ex Hacienda de S.I., cuya extensión es de dos mil quinientas trece hectáreas.


Por lo que el acto impugnado contraviene lo establecido en el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución Local, al permitir que mediante otro procedimiento alterno o simultáneo se definan los límites territoriales de alguna de las partes sin hacerlo del conocimiento de las demás.


c) Hace suyas las manifestaciones expuestas por el Municipio actor en el escrito de demanda de controversia constitucional.


d) Por su parte, en el momento de su creación, el Municipio de J. fue delimitado en una superficie territorial de aproximadamente cincuenta y seis kilómetros cuadrados, aunque, posteriormente, al crearse el Municipio de Tonanitla, le fue segregada una parte de su territorio, por lo que actualmente se conforma por una superficie aproximada de cuarenta y siete punto cuatrocientos ochenta y tres kilómetros cuadrados, sobre la que ha venido ejerciendo su competencia jurisdiccional y administrativa.


Con el fin de demostrar su extensión territorial, el Municipio de J. señala diversas diligencias realizadas durante la época de la colonia.


Afirma que mediante el Decreto 36, de nueve de febrero de mil ochocientos veinticinco, el Primer Congreso Constituyente del Estado de México aprobó y expidió la erección de setenta y un Municipios de ese Estado, entre ellos, el de N., sin señalar los límites territoriales de cada uno. Por lo que, desde entonces, tiene un conflicto con dicho Municipio por sus límites territoriales.


Se considera como la fecha de erección del Municipio de J. la primera reunión de su Cabildo, en mil ochocientos sesenta y tres, en virtud de que no se ha podido determinar con exactitud el decreto por el cual se erigió.


e) En mil novecientos setenta y cinco, el entonces presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento de J. solicitaron al Congreso Local el deslinde del territorio municipal, pidiendo se reconociera el territorio de la Ex Hacienda de S.I. como suyo. El Municipio menciona diversos documentos tendentes a acreditar que dicho territorio le pertenece.


f) El quince de agosto de dos mil seis, se presentó demanda de solicitud por conflicto de límites municipales ante la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, correspondiente al Congreso Local.


g) Posteriormente, el Municipio de J. describe la conformación, a su parecer, de los puntos establecidos en el Decreto 352, los cuales integran la línea limítrofe convenida entre los Municipios de N. y Zumpango. Entre otros, señala que el punto trino referido en la cláusula segunda no está integrado por los Municipios de N., Zumpango y Cuautitlán, sino por los Municipios de T. y J..


h) Afirma que el decreto impugnado le causa agravio en sus atribuciones, en virtud de que ni el gobernador ni la Legislatura tomaron en cuenta si el Municipio de J. previamente había concurrido, para evitar excesos o actos indebidos en el reconocimiento de los límites, al ser vecino de los Municipios parte del convenio. Además de que debieron llamarlo en términos de lo establecido por el artículo 115, fracción V, constitucional, al ser el interés de los Municipios que celebraron el convenio su desarrollo regional.


i) A la fecha, no existe resolución o decreto firme e inatacable de autoridad competente que, mediante procedimiento legal, prive, limite, rectifique o modifique la identidad y reconocimiento de su integridad territorial.


j) Asimismo, el Decreto 352 viola las garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y audiencia, puesto que ni el Poder Legislativo ni Ejecutivo Locales cumplieron las formalidades esenciales de un procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, para ejercer las atribuciones conferidas por el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, tampoco fundaron ni motivaron sus actos, causando la inminente privación de sus atribuciones y derechos patrimoniales.


Los codemandados debieron allegarse de elementos suficientes de convicción para aprobar el convenio amistoso celebrado entre los Municipios de N. y Zumpango, a fin de estimar su validez y que no ocasiona agravio alguno a terceros, toda vez que de la propia naturaleza de la facultad de "aprobar" decretos se desprende que éstos deben ser juzgados por las autoridades correspondientes como válidos.


No obstante, ambos poderes demandados favorecieron a los Municipios de N. y Zumpango, sin la concurrencia del Municipio de J. y sin que aquéllos hayan aportado ningún elemento justificativo para establecer el punto trino limítrofe contenido en el convenio amistoso.


2. Municipio de N., Estado de México.


Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce, se tuvo por no desahogada en tiempo y forma la vista que se le dio, en virtud de que fue presentada fuera del plazo legal de treinta días hábiles, el cual transcurrió del jueves veinticuatro de noviembre de dos mil once al jueves diecinueve de enero del dos mil doce, por lo que la presentación realizada el veinte de enero resulta extemporánea.


3. Municipio de Zumpango, Estado de México.


En el auto de veintiséis de enero de dos mil doce, se acordó que el Municipio de Zumpango no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


NOVENO.-Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora, al formular su opinión, manifestó, en síntesis:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, la cual es procedente, fue presentada en forma oportuna y por persona legitimada para ello.


b) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Municipio actor impugna el decreto por considerar que se atribuyó el límite territorial que le pertenece.


De lo anterior se desprende que el problema jurídico planteado subyace en un conflicto de límites territoriales, siendo el Congreso Local la única autoridad facultada para resolverlo, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 41/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN RESOLVER LA SOLICITUD QUE UN AYUNTAMIENTO FORMULE PARA QUE SE MARQUEN FÍSICAMENTE SUS LÍMITES TERRITORIALES."


No es óbice a lo anterior el hecho de que el Municipio actor aduzca una violación al derecho de audiencia, pues cualquiera que fuera el sentido de la resolución emitida por esta Suprema Corte, necesariamente implica un reconocimiento expreso sobre la competencia territorial del Municipio actor.


c) Se advierte la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que no se agotó previamente el procedimiento ante el Congreso Local para la solución de conflictos limítrofes suscitados entre los Municipios del Estado de México, regulado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política Estatal.


Si bien el artículo 57 del citado ordenamiento prevé que los convenios aprobados por el Congreso de la entidad no admiten recurso o medio de defensa legal alguno, únicamente es aplicable para los Municipios que celebren convenios amistosos, y no para los Ayuntamientos que no intervinieron en los mismos, los cuales pueden solicitar la intervención de la Legislatura en cualquier momento.


d) Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo Local, relativa a que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el plazo debe computarse a partir de la fecha en que el Municipio actor se ostenta sabedor del decreto impugnado, esto es, el catorce de octubre de dos mil once, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


No obstante, la presentación de la demanda resulta igualmente oportuna si se considera que el plazo debe iniciar a partir de la publicación del decreto, pues iniciaría el veintinueve de septiembre de dos mil once y concluiría el catorce de noviembre del mismo año, debiendo descontar los días uno, dos, ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, así como cinco, seis, doce y trece de noviembre por ser inhábiles.


e) Asimismo, resulta infundada la causa de improcedencia aducida por los poderes demandados, consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor para promover demanda de controversia constitucional, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene actualmente el criterio de que para contar con interés legítimo debe existir cuando menos un principio de agravio con la emisión del acto o norma general impugnados, lo cual se actualiza en el caso concreto, en virtud de que el Municipio actor realiza planteamientos encaminados a demostrar que no se le dio derecho de audiencia en un procedimiento que involucra territorio que, a su parecer, le pertenece, lo cual implica una afectación en su esfera de facultades.


f) El Municipio actor estima que se violaron en su perjuicio los siguientes artículos constitucionales: el 14, que comprende, entre otras, la garantía de audiencia, la cual se satisface cuando se cumplen las formalidades necesarias para garantizar el derecho de defensa (consistente en la notificación del inicio del procedimiento, oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos y el dictado de una resolución); el 16, que consagra el principio de legalidad, y el 115, cuyo objetivo es salvaguardar la competencia de los Municipios y garantizar su autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.


Debido a que los límites territoriales fijan la competencia de las autoridades municipales, cualquier afectación que resientan trascenderá en las facultades del Municipio; por ello, todo acto de autoridad que pueda dividir su territorio, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad.


Al respecto, debe precisarse que el procedimiento para celebrar convenios amistosos que resuelvan conflictos territoriales entre los Municipios del Estado de México se regula por lo previsto en la Constitución Estatal, la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Local y el artículo 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado.


Dichos preceptos establecen que los Municipios del Estado pueden celebrar convenios amistosos para fijar sus límites, con el apoyo técnico de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, con la que se efectuarán reuniones de trabajo y recorridos de campo para levantar un plano topográfico, el cual debe ser aprobado por las comisiones municipales. Posteriormente, dicho plano, junto con el proyecto de convenio, deben ser aprobados por los Cabildos en un plazo no mayor a treinta días, los cuales serán turnados al Poder Ejecutivo para que los presente, mediante iniciativa, a la Legislatura.


En este sentido, en el convenio amistoso celebrado el nueve de febrero de dos mil once, se establecen los datos de los funcionarios autorizados para la celebración del mismo, las reuniones y trabajos de campo, planos topográficos, las sesiones de Cabildo en las que se aprobaron, así como la conformidad de los firmantes con los puntos descritos y con la intervención del Ejecutivo para someterlo a la Legislatura.


Cabe destacar que el artículo 30, fracción III, de la ley reglamentaria referida establece que dicho procedimiento debe realizarse con la intervención de los Municipios "interesados", lo cual se refiere a los colindantes, ya que pueden resultar afectados en cada proceso de determinación de límites. El interés nace de su colindancia, de las prerrogativas constitucionales con que cuentan para defender su territorio, utilidad, ganancias y actos de dominio sobre sus bienes, así como los impuestos, derechos, aprovechamientos o cualquier otro producto y la integridad misma de su territorio, que implica el arraigo de su población, tradiciones y costumbres.


Aunado a lo anterior, las fracciones IV y V del mismo precepto legal establecen que, después de que las comisiones municipales aprueben el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso, la Comisión Estatal debe remitirlos a los Municipios interesados para que sean aprobados por sus Cabildos; acuerdos que deben ser entregados a la comisión para que los remita al gobernador, quien los someterá mediante iniciativa al Congreso Local.


En el caso, el Municipio de T. adquiere la calidad de Municipio interesado en el procedimiento por el que se aprobó el Decreto 352, al tener una vecindad limítrofe con los Municipios de N. y Zumpango, contratantes del convenio amistoso.


Así, tanto la Comisión Estatal como quienes elaboraron la iniciativa de decreto en la Legislatura, debieron percatarse de la ausencia de voluntad de los diversos Municipios interesados.


De los documentos que obran en autos no se desprende que la Legislatura se haya percatado de la ausencia de los Municipios colindantes en el procedimiento para aprobar el decreto impugnado. De lo contrario, a falta de un pronunciamiento satisfactorio de todas las partes, se habría sometido el diferendo a la Legislatura para que resolviera en definitiva, de conformidad con el artículo 34 de la ley reglamentaria local.


Asimismo, de haberse determinado llamar a los Municipios colindantes, se habría rechazado la iniciativa por no estar apegada a derecho y se habría ordenado la reposición del procedimiento, para que los inconformes aportaran pruebas y argumentos para ser analizados en el dictamen técnico de la Comisión Estatal, aunque no constituya una resolución en materia de límites, puesto que se dejan a salvo los derechos de los Municipios para hacerlos valer ante la Legislatura.


Cabe mencionar la diversa controversia constitucional 117/2011, en la cual el Municipio de J. impugna el mismo Decreto 352, por no asegurar la participación de todos los Municipios interesados.


Por tanto, ante la inobservancia de la ley, consistente en la omisión de la Legislatura de llamar al Municipio de T. como parte interesada para la celebración del convenio amistoso, se vulneran sus derechos de audiencia y debido proceso consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe declararse la invalidez del Decreto 352.


DÉCIMO.-Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO.-Remisión a la S.. Una vez integrado el expediente, se ordenó remitirlo al M.A.Z.L. de L., para que formulara el proyecto de resolución, así como a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de México, por conducto de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, y el Municipio de T. de la misma entidad, sin que se haya impugnado una norma general.


SEGUNDO.-Oportunidad. Enseguida, se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El Municipio actor impugna el Decreto 352, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de México "Gaceta del Gobierno", el cual tiene naturaleza de acto, en tanto que crea una situación jurídica particular y concreta, consistente en aprobar el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de Límites Territoriales, suscrito por los Municipios de N. y Zumpango.


De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(1) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, el Municipio actor manifiesta haber conocido el decreto impugnado el catorce de octubre de dos mil once,(2) por lo que el plazo transcurrió del diecisiete de octubre al treinta de noviembre del mismo año, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, así como los días uno, dos y veintiuno de noviembre por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el acuerdo del Tribunal Pleno de la sesión privada de seis de octubre de dos mil once y el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


En consecuencia, toda vez que la demanda de controversia constitucional se presentó el once de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción,(3) es evidente que su presentación fue oportuna.


Por estas consideraciones, resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo Local, consistente en la extemporaneidad de la controversia constitucional.


TERCERO.-Legitimación de la parte actora. A continuación, se procederá a analizar la legitimación activa, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


La presente controversia constitucional fue promovida por E.G.J., como síndico del Municipio de T., Estado de México, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de T., el ocho de julio de dos mil nueve,(4) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, vigente al momento de la presentación de la demanda.(5)


De lo que se concluye que E.G.J., síndico del Municipio de T., Estado de México, está facultada para promover demanda de controversia constitucional en nombre del Municipio actor.


CUARTO.-Legitimación de las partes demandadas. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


En la presente controversia, se señalan como autoridades demandadas:


a) Poder Legislativo del Estado de México


El Congreso Estatal tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, en virtud de que se le imputa la emisión del Decreto 352 impugnado. En su representación, comparece el diputado C. de la Vega Membrillo, en su carácter de presidente de la Diputación Permanente, lo que acreditó con la Gaceta de Gobierno del Estado de México de trece de diciembre de dos mil once, en la que consta que fue electo para desempeñar dicho cargo.(6)


Por su parte, el artículo 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México(7) dispone que es facultad de la Diputación Permanente representar, a través de su presidente a la Legislatura Estatal, la cual se encontraba en receso al momento de rendir el informe,(8) de conformidad con el artículo 6 del citado ordenamiento.(9) Por tanto, dicho funcionario se encuentra legitimado para comparecer en su representación.


b) Poder Ejecutivo del Estado de México


Comparece J.A.S.P., en su carácter de subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, lo que acreditó con copia certificada de su nombramiento.(10) Dicho funcionario acude a este medio de control constitucional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno,(11) vigente al momento de presentar el informe.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la publicación del decreto cuya invalidez se demanda. Por tanto, se le tiene como legítimamente representado.


QUINTO.-Causales de improcedencia y sobreseimiento. A continuación, se analizarán las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.


1. No se plantean violaciones directas a la Constitución General


El Poder Ejecutivo adujo que la controversia constitucional es improcedente, en virtud de que sólo procede cuando se plantean violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, lo que, en la especie, no sucede, toda vez que el actor no expresa por qué la aprobación del Decreto 352 viola dicho ordenamiento.


Resulta infundada dicha causal, ya que, por el contrario, de la lectura de la demanda se advierte que el actor hace valer que, al aprobar el decreto impugnado se afectó parte de su territorio sin otorgarle garantía de audiencia, lo cual implica violaciones al debido proceso, la garantía de audiencia e integridad territorial, que se encuentran consagrados en los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


Además de que dicha afirmación resulta inexacta, en tanto que, según ha sostenido el Pleno de este Tribunal, la finalidad de este juicio es que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en la Constitución, por tanto, dicho análisis se justifica a fin de dar unidad y cohesión a los distintos órdenes jurídicos en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 98/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(12)


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 23/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS."(13)


2. Interés legítimo


Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México hacen valer que el Municipio actor no tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional.


El Congreso considera que el decreto impugnado no le ocasiona perjuicio alguno al Municipio actor, pues sólo tiene efectos vinculantes para N. y Zumpango; mientras que el gobernador aduce que el actor no acredita la afectación a su territorio, pues las pruebas que aporta no son las idóneas para demostrar que le haya sido concedido el territorio que reclama, lo cual sólo puede ser probado mediante el decreto expedido por el Congreso Local, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 27/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que para promover una controversia constitucional es menester que exista interés legítimo, el cual se traduce en la afectación que resienta en su esfera de atribuciones el ente legitimado, tal como se desprende de las jurisprudencias P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."(14) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."(15)


En ese sentido, cabe señalar que los conceptos de invalidez del Municipio actor están dirigidos a evidenciar el incumplimiento del Congreso al procedimiento para la aprobación de convenios territoriales que dio origen al decreto impugnado, pues al ser colindante con los dos signantes, debió dársele intervención, a fin de que no se incurriera en excesos respecto de su territorio.


En el caso, para efectos de la procedencia, es suficiente con la manifestación del actor de que es limítrofe con los Municipios suscriptores del convenio amistoso aprobado por el Congreso Estatal, pues la acreditación de esa colindancia involucra un pronunciamiento del fondo del asunto, por lo que se estima que no es susceptible de analizarse en este momento procesal.


Siendo aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(16)


En relación con la falta de interés legítimo, el Poder Ejecutivo señala que, al no acreditarse que el acto impugnado le cause algún perjuicio al Municipio, no se encuentra probada la existencia del acto materia de la controversia constitucional, por lo que se actualiza la inexistencia de actos impugnados, prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior resulta infundado, en virtud de que el acto impugnado consiste en el Decreto 352, cuya existencia se encuentra plenamente acreditada debido a que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil once.


3. Subyace un conflicto limítrofe


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado y la procuradora general de la República consideran que en la demanda se plantea un conflicto de límites, pues la problemática medular es el derecho a un polígono territorial, lo cual es competencia exclusiva del Congreso Local de acuerdo con el marco normativo vigente en el Estado de México.


Esta causa de improcedencia es infundada, en virtud de que si bien en el fondo del conflicto subyace la existencia de una añeja disputa territorial entre los Municipios del Estado de México, el planteamiento en la controversia no pasa por la solución de ese aspecto, pues lo que se impugna es que, al emitir el Decreto 352, las autoridades demandadas no dieron al Municipio actor garantía de audiencia, por ser colindante con los Municipios parte del convenio.


Por tanto, este juicio se limitará a analizar si se vulneró la garantía de audiencia del Municipio actor, al no habérsele llamado a comparecer en el procedimiento por el que se aprobó del Decreto 352 impugnado.


Así, contrario a lo señalado por la procuraduría, la litis en esta controversia constitucional se circunscribe a determinar si, en atención a la vecindad de T. con los Municipios suscriptores del convenio amistoso, debió dársele garantía de audiencia, previo a su aprobación por parte del Congreso mexiquense.


4. Definitividad


Finalmente, el Congreso y la procuraduría aducen que se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en la falta de agotamiento de la vía legal prevista para la solución del conflicto, en virtud de que el actor debió haber solicitado la intervención del Congreso del Estado para resolver el diferendo limítrofe, al ser la única autoridad competente para ello.


La procuraduría señala que si bien el artículo 57 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado de México establece que los convenios aprobados por el Congreso no admiten recurso o medio de defensa legal alguno, dicho precepto únicamente es aplicable a los Municipios parte del convenio y no así a aquellos que no intervinieron, pues éstos pueden iniciar el procedimiento para dar solución al conflicto de límites territoriales, previsto en el artículo 37 de dicha ley.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido que de la citada fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, se desprenden tres hipótesis para considerar que se actualiza la causa de improcedencia por falta de definitividad del acto impugnado:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que, habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


Lo anterior, según se advierte de la tesis P./J. 12/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."(17)


En el caso, se aduce la actualización del primer supuesto; sin embargo, por el contrario, según se advierte de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución del Estado de México, no existe un medio de defensa en contra del acto impugnado, pues expresamente el artículo 57(18) establece que las resoluciones de la Legislatura, por las que se ponga fin a los diferendos de límites intermunicipales, y los convenios aprobados no admitirán recurso o medio de defensa alguno. En tanto que del contenido del artículo 37(19) se advierte que la posibilidad de los Municipios de solicitar en cualquier momento la intervención del Congreso para que se avoque al conocimiento de sus diferencias limítrofes, implica el inicio de un nuevo procedimiento, supuesto que no se puede considerar como una vía para combatir el decreto impugnado.


Máxime que, como se señaló, no será materia de la presente controversia la fijación de los territorios municipales, sino únicamente determinar si debía darse intervención en el procedimiento de aprobación del Decreto 352 al Municipio actor, en virtud de su colindancia con los Municipios suscriptores del convenio amistoso.


SEXTO.-Estudio de fondo.


El Municipio de T. impugna el Decreto 352, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiocho de septiembre de dos mil once, mediante el cual la Legislatura del Estado aprobó el convenio amistoso celebrado por los Municipios de N. y Zumpango, el nueve de febrero del mismo año, para la precisión y reconocimiento de sus límites territoriales.


El Municipio actor aduce que el decreto combatido fue emitido en contravención a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General, debido a que los Municipios de N. y Zumpango, al fijar sus límites, establecieron que el "punto trino" une a ambos Municipios y al de Cuautitlán, lo cual constituye una invasión a su territorio, sin que los poderes demandados se allegaran de los elementos de convicción suficientes para aprobar dicho acuerdo, en particular, llamarlo al procedimiento para que interviniera, en virtud de su colindancia con ambos Municipios, por lo que considera se vulneró su garantía de audiencia.


En las causas de improcedencia se desestimó la relativa a la falta de interés legítimo por considerar que involucra un estudio de fondo, por tanto, para realizar el análisis de los conceptos de invalidez, consistentes en la violación a la garantía de audiencia en perjuicio del Municipio de T., es necesario determinar si el Decreto 352 impugnado es susceptible de causar una afectación territorial al actor, pues sería ésta la que generaría la necesidad de su participación en el procedimiento de aprobación.(20)


En el caso, de los elementos que obran en el expediente no se advierte una colindancia del Municipio de T. con el punto en conflicto que permita presumir esa afectación.


El Municipio no exhibió el decreto vigente por el cual el Congreso del Estado fijó sus límites territoriales, ni proporcionó la fecha de publicación en el Periódico Oficial o dato alguno que pudiera llevar a identificarlo, tampoco señaló que no existiera tal documento y que ello le impidiera exhibirlo.


De acuerdo con la Constitución del Estado de México, la Legislatura Local es la única autoridad facultada para fijar límites municipales, resolver las diferencias que se produzcan en esta materia, así como crear y suprimir Municipios.(21)


Para tal efecto, la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado establece los procedimientos a través de los cuales el Congreso puede ejercer dichas facultades, particularmente, prevé que los límites territoriales pueden ser fijados mediante convenio entre los Municipios, aprobado por la Legislatura Local, o por decisión de esta última en un procedimiento de diferendo limítrofe, determinaciones que serán publicadas en un decreto.(22)


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 90/2003,(23) sostuvo que los decretos expedidos por los Congresos Locales son la única prueba para acreditar los límites municipales, en tanto que dicho órgano es el que tiene la competencia exclusiva para fijarlos. Este criterio se ve reflejado en la tesis jurisprudencial P./J. 27/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."(24)


Para acreditar la afectación a su territorio, consistente en que en el decreto no se reconoce su ubicación limítrofe en el "punto trino", el Municipio actor ofreció las siguientes pruebas:


a) Seis planos certificados expedidos por el Archivo General de la Nación con la descripción de la ubicación del punto trino, de mil setecientos cincuenta y cinco, mil setecientos noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete, así como de mil ochocientos siete y mil quinientos diecinueve.(25)


b) Documento del Registro Agrario Nacional, de mil novecientos ochenta y cuatro, consistente en la constancia emitida por un Juez de Primera Instancia del Distrito de Cuautitlán y tenedor del Registro Público del mismo, en la que certifica que en el libro de inscripciones de mil novecientos dieciséis obra un asiento relativo a la compraventa e hipoteca de una fracción de la Hacienda S.M. y La Garita en el Municipio de T..(26)


c) Solicitud de inscripción, de mil novecientos tres, al Registro Público de la Propiedad del Distrito de Cuautitlán del testimonio de la escritura de hipoteca de la Hacienda S.M. y su anexo La Garita.(27)


d) Partida número sesenta y ocho. Si bien, al ofrecer esta prueba, el Municipio actor señaló que se trataba de un testimonio de compraventa de la Hacienda S.M. y La Garita, de la descripción que realiza de la prueba se desprende que se trata de la inscripción de un crédito hipotecario sobre dicho inmueble. Sin embargo, el documento es ilegible.(28)


e) Copia certificada del testimonio de la escritura de venta, hipoteca y cancelación, de la Hacienda de S.M. y La Garita, y dos terrenos anexos que forman un solo predio, de mil novecientos siete, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuatitlán.(29)


f) Copia simple del testimonio de escritura de compraventa de la Hacienda de S.M. y La Garita y los terrenos a ella anexos, se adjunta plano de la Hacienda de S.M. La Garita y anexos, del año mil novecientos trece.(30)


g) Documento del Registro Agrario Nacional, consistente en la constancia emitida por un Juez de Primera Instancia del Distrito de Cuautitlán y tenedor del Registro Público del mismo, en la que certifica que en el libro de inscripciones de los años de mil novecientos diecisiete y dieciocho obra un asiento relativo a la compraventa de dos fracciones contiguas de terreno de la Hacienda S.M. y la Garita, llamadas "El Mecate" y "San Francisco", ubicados en la municipalidad de T..(31)


h) Certificación del Registro Agrario Nacional, de mil novecientos veinticuatro, consistente en la escritura de compraventa e hipoteca de la Hacienda S.M., en el que consta que fue exhibido un certificado que afirma que "hechas las buscas (sic) por un periodo de cinco años, en los libros del registro, se encontró que la Hacienda de ‘S.M.’ y ‘La Garita’, de la Municipalidad de T.. ..."(32)


i) Documento del Registro Agrario Nacional, de mil novecientos veinticuatro, consistente en el testimonio de la escritura de compraventa e hipoteca de la Hacienda S.M. y la Garita.(33)


j) Solicitud a la Comisión Mixta Agraria, por parte del dueño del inmueble "El Paredón", de declarar dicho inmueble pequeña propiedad y, por lo mismo, inafectable, de mil novecientos treinta y cuatro.(34)


k) Documento del Registro Agrario Nacional, consistente en la constancia emitida por un Juez de Primera Instancia del Distrito de Cuautitlán y tenedor del Registro Público del mismo, en la que certifica que en el asiento seis de mil novecientos treinta aparece la inscripción de la venta del terreno "El Paredón", ubicado en la municipalidad de T., así como un croquis tomado del plano de la hacienda en referencia y dicho plano.(35)


l) Un croquis informativo de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, expedido por el Archivo del Registro Agrario Nacional, que contiene datos de los ejidos de San Bartolo Tlaxihuicalco, de M.O., Tultitlán, Tultepec, S.M.H., S.M. Ixtacalco, Santa Bárbara, San Lorenzo y T..(36)


m) Copia certificada de la solicitud, presentada por R.G., vecino de T., para aprovechar las aguas de la Laguna de Zumpango para el riego de los terrenos "El Paredón" y "El Tejado", publicada en el Diario Oficial (identificado sólo como Diario Oficial y no como Diario Oficial de la Federación), de once de julio de mil novecientos diecisiete.(37)


ñ) Copia certificada del permiso referido en el inciso m) anterior publicado en el Diario Oficial,(38) de veintiuno de abril de mil novecientos veintiocho, concedido por la Secretaría de Agricultura y Fomento del Gobierno del Estado de México.(39)


n) Copia certificada de las páginas ochenta y uno y ochenta y seis del testimonio de escritura de compraventa de los predios denominados "El Nazas", "El Lago", "El Paredón" y "El Tejado", de diecinueve de abril de mil novecientos veintiocho.(40)


o) Copia certificada de una de las páginas del testimonio de escritura de compraventa de los predios denominados "El Nazas", "El Lago", "El Paredón" y "El Tejado", de fecha veintiséis de abril de mil novecientos veintiocho.(41)


p) Copia certificada del acuerdo emitido por la Secretaría de Agricultura y Fomento del Gobierno del Estado, por el cual se declara exenta de colonización la propiedad "El Lago", publicado en el Diario Oficial(42) el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno.(43)


q) Copia certificada de la portada de la declaratoria de inafectabilidad, número noventa y cinco, del terreno denominado "El Paredón", de mil novecientos treinta y cuatro.(44)


r) Copia certificada del escrito de solicitud de dieciocho de junio de mil novecientos treinta y cuatro, realizado por el dueño del terreno "El Paredón", a la Comisión Mixta Agraria, para que declare en definitiva dicho terreno como inafectable.(45)


s) Copia certificada de un extracto de la escritura pública de veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, que contiene el contrato de compraventa de una fracción del Rancho S.E..(46)


t) Copia certificada del oficio de tres de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, emitido por el secretario general de Gobierno del Estado, mediante el cual se informa al propietario del predio denominado S.E., que el gobernador del Estado aprobó el aforo practicado por el administrador de rentas de Cuautitlán.(47)


u) Copia certificada de un extracto de la escritura de veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, que contiene el contrato de compraventa con reserva de dominio, cuyo objeto fue el Rancho S.E..(48)


v) Copia certificada de un extracto de la escritura de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta, en la que consta la trasmisión de dominio del Rancho S.E..(49)


w) Copia certificada de la licencia de uso de suelo, expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano, a favor del predio ubicado en la carretera Zumpango esquina con la carretera México-Querétaro, expedida el veintisiete de noviembre de dos mil seis.(50)


x) Copia certificada del testimonio de la escritura de subdivisión de un predio ubicado en la carretera Cuautitlán Zumpango, carretera a J., de ocho de agosto de dos mil siete.(51)


y) Copia certificada del testimonio de la escritura de compraventa bajo la modalidad ad corpus del lote veintiocho A, de ocho de agosto de dos mil siete.(52)


z) Copia certificada de la licencia municipal de movimiento de tierra, expedida por la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio de T. en el dos mil siete, para el predio ubicado en la carretera Cuautitlán-Zumpango, carretera a J., en el Municipio de T..(53)


a') Copia certificada de la licencia de construcción de obra nueva, expedida por la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio de T. en el dos mil siete, para el inmueble ubicado en la carretera Cuautitlán-Zumpango, carretera a J., en el Municipio de T..(54)


b') Copia certificada de un plano de la Hacienda de S.M., la Garita y anexos (no se indica quién lo emite ni en qué fecha).(55)


c') Copia certificada del plano número dos mil setecientos cincuenta y nueve, que refleja la dotación de tierras realizada por la resolución presidencial del veinte de julio de mil novecientos treinta y ocho, sin que se advierta qué autoridad lo elaboró.(56)


d') Copia certificada del plano número tres mil trescientos cuarenta y uno, que supuestamente refleja la dotación de tierras realizada por la resolución presidencial del veinte de julio de mil novecientos treinta y ocho, sin que se advierta qué autoridad lo elaboró.(57)


e') Copia certificada de la portada del expediente de la declaratoria de inafectabilidad de la finca de S.E., de mil novecientos cuarenta y seis.(58)


f') Copia certificada del oficio de veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, por el que se remite al presidente de la Comisión Agraria Mixta en el Estado el acuerdo presidencial de inafectabilidad agrícola a favor del predio S.T..(59)


g') Copia certificada del oficio del secretario general de Gobierno, de nueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, por el que notifica al propietario del Rancho S.E. que el gobernador concedió que el adeudo del predio surta efectos a partir de ese año y no del segundo bimestre de mil novecientos cincuenta y tres.(60)


h') Copia certificada del oficio de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, por el que el secretario general notifica al administrador de rentas, que se fijó un nuevo valor para el Rancho de S.E..(61)


i') Copia certificada del oficio de treinta de agosto de mil novecientos setenta y seis, por el que el director general de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, requiere a un ciudadano para que se presente en dicha secretaría y hacer de su conocimiento diversos asuntos relacionados con el Rancho de S.E..(62)


Enseguida, se analiza la pertinencia de las pruebas presentadas, para lo cual, conviene agruparlas según su naturaleza de la siguiente manera:


• Escrituras públicas y documentales en las que consta la celebración de diversos contratos referentes a inmuebles ubicados en el Municipio de T.; a este grupo corresponden las pruebas señaladas en los incisos b), e), f), g), h), i), k), n), o), s), u), v), x) e y).


• Escritos en los que habitantes del Municipio actor realizan solicitudes de carácter diverso a órganos de gobierno; los cuales son los incisos c), j), m) y r).


• Documentales con las que se intenta acreditar la existencia de actos de autoridad en relación con inmuebles ubicados en el Municipio de T., como en los incisos ñ), p), q), t), w), z), a'), e'), f'), g'), h') y el i').


• Planos, señalados en los incisos a), f) l), b'), c') y d').


En el caso, las documentales exhibidas por el Municipio actor, señaladas en los incisos b), e), f), g), h), i), k), n), o), s), u), v), x) y), al contener diversos contratos y convenios cuyo objeto son predios supuestamente ubicados en el Municipio de T., únicamente están encaminadas a acreditar la existencia de los actos que en ellas constan, ya que solamente pueden probar que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados, que hicieron las declaraciones que aparecen y que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos.


Así, su alcance probatorio no puede ir más allá del objeto principal para el cual fueron expedidos, en otras palabras, no constituyen prueba de que el Municipio ejerce su competencia sobre tales predios.(63)


La prueba indicada en el inciso d) no puede ser valorada, debido a que el documento es ilegible. Sin embargo, ello no ocasiona ningún perjuicio al Municipio actor, puesto que, según su dicho, se trata de un testimonio de la celebración de un contrato sobre un bien inmueble, lo cual, como se explicó, no constituye una prueba para acreditar sus límites territoriales.


En este sentido, y atendiendo a las consideraciones anteriores, tampoco son un medio probatorio idóneo las solicitudes formuladas por los habitantes del Municipio a diversas autoridades, señaladas en los incisos c), j), m) y r), ni las documentales con las que el Municipio actor pretende demostrar que se realizaron diversos actos de autoridad sobre el territorio en disputa, relacionadas en los incisos ñ), p), q), t), w), z), a'), e'), f'), g'), h') y el i'), en virtud de que su objeto principal no es la delimitación territorial, además de no haber sido emitidas por la autoridad competente para ello, sino por particulares o funcionarios pertenecientes a la Comisión Mixta Agraria, las S. General de Gobierno, de Recursos Hidráulicos, de Desarrollo Urbano y de Agricultura y Fomento, así como la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio de T..


Por esta misma razón, los planos presentados también carecen de valor probatorio en el presente asunto, aunado a que ninguno de ellos atañe a la división política del Estado o, al menos, demuestra los límites territoriales del Municipio actor y sus vecinos. Tampoco se advierte que los planos indicados en los incisos a), f), l) y b') sean de carácter oficial, y si bien los planos señalados en los incisos c') y d') pueden reflejar la dotación de tierras realizada por resolución presidencial, dicha resolución tuvo por objeto dotar de tierras a grupos ejidales, mas no fijar límites intermunicipales.


Adicionalmente, a pesar de que el actor anunció en su demanda que ofrecería la prueba pericial en materia de ingeniería en topografía,(64) dicha prueba no fue desahogada.


En estas condiciones, las citadas probanzas no resultan idóneas para acreditar el territorio del Municipio actor en esta controversia, en tanto que no se advierte la delimitación territorial actual del Municipio, sin que la anterior calificación implique que algunas de ellas no pudieran ser utilizadas o tomadas en cuenta en un procedimiento de delimitación territorial seguido ante la autoridad competente. Por tanto, no son aptas para considerar que el acto impugnado es susceptible de causarle afectación.


Adicionalmente, el gobernador del Estado de México exhibió copia certificada de la Cartografía de la División Política Estatal, aprobada en la sesión ordinaria de julio de dos mil once de la Comisión de Límites del Estado de México,(65) esto es, previo a la suscripción del convenio impugnado, del cual se observa que el Municipio de T. no llega al "punto trino" formado por los Municipios de Zumpango, N. y Cuautitlán.


Si bien dicho mapa no tiene efectos constitutivos, pues no es elaborado por el Congreso, única autoridad competente para la fijación de límites, sino por la Comisión de Límites del Estado de México, órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo, que tiene la facultad para actualizar la información en materia de límites territoriales estatales y municipales y elaborar planos topográficos.(66) Sí tiene efectos informativos, en atención a las facultades de los órganos que los emiten, al tratarse de una actualización en la que se reflejan diversos decretos de aprobación de convenios amistosos. Esto fue reconocido por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 82/2007, y por esta Primera S., en el recurso de reclamación 8/2012-CA.(67)


El mapa de referencia esquematiza la división territorial de la siguiente manera:


Ver mapa 1

Lo siguiente es una ampliación del mapa en la zona donde se ubica el territorio del Municipio actor. El "punto trino", descrito en el decreto impugnado, se identifica con un círculo:


Ver ampliación del mapa

Adicionalmente, cabe señalar que no pasa inadvertido que en la diversa controversia constitucional 82/2007, promovida por el Municipio de M.O., Estado de México, se advierte que el veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Municipio de T. planteó un conflicto limítrofe con el Municipio de Cuautitlán; de las constancias que obran en dicho expediente, el cual constituye un hecho notorio para esta S. en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la ley reglamentaria de la materia,(68) no hay ningún elemento que permita determinar respecto de qué territorios existe la disputa, pues la solicitud que obra en aquel expediente(69) únicamente señala:


"Por medio del presente ocurso, me dirijo a ustedes para solicitar su intervención, en cuanto al conflicto de límites territoriales que existe entre los Ayuntamientos de Cuautitlán, México y el de T., del cual represento, ambos del Estado de México. Ya que no ha sido posible llegar a acuerdo alguno en cuanto al mismo problema de límites; y los únicos afectados de manera directa son los habitantes de los predios que se encuentran dentro de las demarcaciones de ambos Municipios. Por lo que le solicitamos su valiosa intervención para poder dar solución y así delimitar el territorio que corresponde a cada Municipio.


"Sin más por el momento me despido de usted, enviándole las más altas y distinguidas de mis consideraciones."


Y del acta de la reunión de la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios de la LVI Legislatura del Estado de México, celebrada el seis de diciembre de dos mil siete, únicamente se advierte en el punto 5, la presentación del dictamen relativo a diferendos limítrofes entre los Municipios de Cuautitlán y T., formulado por la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México,(70) sin que obre en dicho expediente el citado dictamen.


Asimismo, en el incidente de suspensión de la citada controversia constitucional 82/2007, el Poder Ejecutivo exhibió un CD-ROM certificado con la cartografía estatal denominada base oficial 125 publicada en julio de dos mil siete,(71) con el siguiente mapa:


Ver mapa 2

En consecuencia, si bien, como se explicó, no se trata de documentos constitutivos, sino con un carácter meramente informativo, aparentemente la fijación del punto trino se realizó en un acto anterior al ahora impugnado, por lo que de los elementos con que cuenta este tribunal, no es posible determinar una probable afectación al Municipio, consecuencia del decreto impugnado.


En estas condiciones, si bien esta Suprema Corte ha desarrollado una amplia doctrina jurisprudencial sobre la garantía de audiencia que debe otorgarse a los Municipios cuando se realicen actos que sean susceptibles de afectar su territorio, en el caso, es innecesario analizar si se cumplieron con las garantías de audiencia y debido proceso, pues el Municipio actor no aportó ningún elemento idóneo que permita advertir que su territorio limita con el "punto trino" descrito en el Decreto 352, lo que actualizaría la necesidad de su participación en el procedimiento de aprobación.


En relación con lo anterior, se estima necesario puntualizar que el acreditamiento de la situación particular, en atención a la cual los actos son susceptibles de causar afectación, es una carga procesal recaída en el actor, la cual no puede ser asumida por esta Suprema Corte mediante la suplencia de la deficiencia de la queja.


La suplencia de la queja parte de la premisa del conocimiento del derecho por parte del Juez, por lo que, aun cuando las partes no lo invoquen, debe aplicarlo.


El artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia(72) establece que la Suprema Corte deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.


Y del procedimiento legislativo de creación de esa ley se advierte que la finalidad de la previsión de la figura fue "que prevalezcan, al margen de buenos o malos argumentos de las partes, la verdad y el orden constitucional".(73)


No obstante, esta búsqueda de la verdad está delimitada a la litis, sin que puedan llegarse a suplir los presupuestos del ejercicio de la acción, pues implicaría sustituirse al promovente.


Al respecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que, en virtud de la suplencia de la queja, no pueden ignorarse las normas y cargas procesales que permean al litigio constitucional y que se encuentran previstos en el mismo sistema legal. Asimismo, puntualizó que la suplencia de la queja se entiende, básicamente, referida a los conceptos de invalidez.(74)


En consecuencia, toda vez que el Municipio actor no acreditó que, en atención a su ubicación territorial, el Decreto 352, en el que el Congreso mexiquense aprobó el convenio amistoso celebrado entre Zumpango y N., pueda causarle afectación, resultan infundados sus argumentos, tendentes a evidenciar que debió otorgársele garantía de audiencia durante el citado procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto 352, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiocho de septiembre de dos mil once por los motivos señalados en el considerando sexto de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.; en contra el señor M.J.R.C.D., quien reservó el derecho de formular voto particular.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


2. Foja 17, tomo I del expediente principal.


3. Al reverso de la foja 25, tomo I del expediente principal.


4. Foja 52, tomo I del expediente principal.


5. "Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."

"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar legal y jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en los que éstos fueran parte; así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante carta poder u oficio para la debida representación legal y jurídica de los Ayuntamientos; pudiendo convenir en los mismos."


6. Foja 299, tomo I, del expediente principal.


7. "Artículo 55. Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes:

"I. Representar a la Legislatura a través de su presidente ante todo género de autoridades, aun durante los periodos extraordinarios."


8. Lo cual ocurrió el diecinueve de enero de dos mil doce (foja 272 vuelta, tomo I del expediente principal).


9. "Artículo 6. Durante su ejercicio constitucional, la legislatura tendrá tres periodos de sesiones ordinarias cada año, el primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 1o. de marzo y no podrá prolongarse más allá del 30 de abril; y el tercero iniciará el 20 de julio, sin que pueda prolongarse más allá del 15 de agosto, pudiendo ser convocada a periodos de sesiones extraordinarias en los términos previstos por la Constitución y la ley.

"En el año de inicio del periodo constitucional del Ejecutivo Federal el primer periodo podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre. ..."


10. Foja 223, tomo I del expediente principal.


11. "Artículo 22. A la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos le corresponde planear, programar, dirigir, controlar y evaluar las funciones del registro civil; del notariado; las relativas a la demarcación y conservación de los límites del Estado y sus Municipios, en coordinación con las autoridades competentes; de administración de la publicación del Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’; de información de los ordenamientos legales y demás disposiciones de observancia general en el Estado.

"Para tal efecto, el subsecretario de Asuntos Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:

"... XV. Representar a la administración pública del Gobierno del Estado de México en los juicios en que ésta sea parte."


12. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, P./J. 98/99, página 703)


13. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.—Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, tesis P./J. 23/97, página 134)


14. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875)


15. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.—Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 112/2001, página 881)


16. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, P./J. 92/99, página 710)


17. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.—La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 12/99, página 275)


18. "Artículo 57. Las resoluciones de la Legislatura, por las que se ponga fin a los diferendos de límites intermunicipales y los convenios que sean aprobados por ésta no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno."


19. "Artículo 37. Los Municipios podrán solicitar la intervención de la Legislatura en cualquier momento para que se avoque al conocimiento de sus diferencias en materia de límites territoriales."


20. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 112/2001, página 881.


21. "Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

"…

"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

"XXVI. Crear y suprimir Municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico."


22. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la creación o supresión de Municipios; la fijación de límites municipales y la resolución de las diferencias que se produzcan en esta materia; y establecer las atribuciones y organización de la Comisión de Límites Estatal."

"Artículo 29. Los Municipios del Estado con el apoyo técnico de la Comisión Estatal podrán arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación."

"Artículo 39. Los convenios aprobados por la Legislatura en los que se fijen los límites de los Municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferendos, serán publicados en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México."

"Artículo 40. Las diferencias que se susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado, con el apoyo de la Comisión Estatal de conformidad con las disposiciones de esta ley."

"Artículo 55. Aprobado el dictamen por el Pleno de la Legislatura, emitirá el decreto correspondiente, el cual deberá contener los siguientes requisitos: …"


23. El treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de diez votos.


24. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—Los documentos que contienen actos del registro civil, como nacimientos, reconocimientos, matrimonios y defunciones, expedidos y certificados por la Oficialía del Registro Civil tienen únicamente el alcance de hacerlos constar; y las escrituras públicas sólo prueban que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados, que hicieron las declaraciones que aparecen y que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos y que éstos observaron las formalidades necesarias, pero ninguno de esos documentos es medio probatorio de los límites municipales ni del territorio que les corresponde, toda vez que es facultad exclusiva del Congreso del Estado determinarlos, y la única prueba es el respectivo decreto expedido por dicho Congreso." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 27/2005, página 1017)


25. Fojas 56 a 67, tomo I del expediente principal.


26. Fojas 69 a 71, tomo I del expediente principal.


27. Fojas 72 a 79 tomo I del expediente principal.


28. Fojas 80 a 82, tomo I del expediente principal.


29. Fojas 83 a 89, tomo I del expediente principal.


30. Fojas 90 a 96, tomo I del expediente principal.


31. Fojas 97 a 100, tomo I del expediente principal.


32. Fojas 101 a 110, tomo I del expediente principal.


33. Fojas 111 a 117, tomo I del expediente principal.


34. Fojas 120 y 121, tomo I del expediente principal.


35. Fojas 122 y 125, tomo I del expediente principal.


36. Fojas 126 y 127, tomo I del expediente principal.


37. Fojas 502 y 503, tomo II del expediente principal.


38. Al igual que el documento señalado en el inciso m), sólo se identifica como Diario Oficial, no como Diario Oficial de la Federación.


39. Fojas 507 a 509, tomo II del expediente principal.


40. Fojas 504 a 506, tomo II del expediente principal.


41. Fojas 510 y 511, tomo II del expediente principal.


42. Al igual que el documento señalado en el inciso m), sólo se identifica como Diario Oficial, no como Diario Oficial de la Federación.


43. Fojas 512 y 513, tomo II del expediente principal.


44. Fojas 514 y 515, tomo II del expediente principal.


45. Fojas 516 y 517, tomo II del expediente principal.


46. Fojas 518 a 522, tomo II del expediente principal.


47. Fojas 523 y 524, tomo II del expediente principal.


48. Fojas 525 a 529, tomo II del expediente principal.


49. Fojas 530 a 535, tomo II del expediente principal.


50. Fojas 536 y 537, tomo II del expediente principal.


51. Fojas 538 a 548, tomo II del expediente principal.


52. Fojas 549 a 566, tomo II del expediente principal.


53. Fojas 567 y 568, tomo II del expediente principal.


54. Fojas 569 y 570, tomo II del expediente principal.


55. Foja 572, tomo II del expediente principal.


56. Fojas 573 y 574, tomo II del expediente principal.


57. Fojas 575 y 576, tomo II del expediente principal.


58. Fojas 577 y 578, tomo II del expediente principal.


59. Fojas 579 y 580, tomo II del expediente principal.


60. Fojas 581 y 582, tomo II del expediente principal.


61. Fojas 583 a 585, tomo II del expediente principal.


62. Fojas 586 y 587, tomo II del expediente principal.


63. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 90/2003 citada con anterioridad.


64. Foja 14, tomo I del expediente principal.


65. Ofrecida por el Poder Ejecutivo del Estado. Foja 468, tomo II del expediente principal.


66. Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 17. La Comisión Estatal es un órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo en materia de conservación y demarcación de los límites del Estado y sus Municipios."

"Artículo 19. Para el cumplimiento de su objetivo, la Comisión Estatal tendrá las atribuciones siguientes:

"… V. Elaborar los planos topográficos con las ubicaciones del cuadro de construcción respectivo con el apoyo del IGECEM;

"… X.C., conservar, acrecentar y actualizar la información en materia de límites del Estado y sus Municipios; …"


67. El siete de octubre de dos mil diez y el dieciocho de abril de dos mil doce, respectivamente.


68. Es aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 43/2009, página 1102)


69. Foja 47 del Tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de México en la controversia constitucional 82/2007.


70. Fojas 48 a 56 del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de México en la controversia constitucional 82/2007.


71. Fojas 113 a 116 y 175 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 82/2007.


72. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


73. Dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, tercera sección, del Senado de la República, emitido el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.


74. Al resolver las controversias constitucionales 12/2001, 14/2001 y 25/2001, el siete de julio de dos mil cinco, y 41/2002, el once del mismo mes y año, por unanimidad de diez votos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 09:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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