Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/12 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Fecha01 Marzo 2014
Número de registro24916
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1482


AMPARO DIRECTO 1274/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: M.C.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El análisis de los conceptos de violación, que por su estrecha relación se analizan en conjunto, conduce a determinar lo siguiente:


Sostiene la **********, en esencia, que la responsable sin sustento ni fundamento jurídico la condenó a reinstalar al C.*., en el puesto de **********, adscrito a la **********, así como otorgarle el nombramiento y la base en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tener más de seis meses al servicio de la demandada, así como al pago de las demás prestaciones reclamadas, lo que considera ilegal ya que refiere que el accionante fue contratado para la prestación de servicios profesionales por lo que se trató de un contrato de naturaleza civil, por lo que queda excluido de la ley burocrática, sujeto a temporalidad y vigencia determinada, mismo que concluyó a su vencimiento; lo que afirma, quedó acreditado con las documentales exhibidas por el propio accionante.


Señala además que para el caso de que no fuera considerado así, la autoridad debía tener en cuenta que el tercero perjudicado jamás reunió los requisitos previstos en los artículos 6o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para que tuviera derecho a las prestaciones de la condena, de ahí que estime que se excedió en sus facultades al condenarlo a la reinstalación, otorgamiento de nombramiento y la base; pues insiste en que el actor nunca tuvo un nombramiento ya fuera definitivo o de nueva creación, sino que la prestación del servicio estuvo sujeta a una temporalidad y vigencia determinada; de ahí que estime que la autoridad resuelve más allá de las facultades conferidas por los preceptos 6o. y 8o. de la ley burocrática, en virtud de que dichos dispositivos son claros y prevén que los prestadores de servicios quedan excluidos de la ley burocrática y que, sin embargo, la responsable hizo caso omiso a éstos, lo que arguye denota el interés que tiene por favorecer al actor, en otorgarle tales prestaciones a las cuales no le asiste derecho alguno, insistiendo que la relación que mantuvieron ambas partes fue única y exclusiva a una temporalidad y por honorarios asimilados a salarios.


Continúa diciendo que la responsable hizo un deficiente análisis de las pruebas, porque en el juicio, quedó plenamente demostrada la inexistencia del despido alegado, con la documental consistente en la partida 3301, del último periodo y que prestó sus servicios hasta el 15 de julio del 2011, fecha en que se dio por terminada la relación sin su responsabilidad; por lo que considera debe absolvérsele de todo lo reclamado.


Que por lo que hace a las prestaciones accesorias a las que fue condenado, aduce que al ser improcedente la acción principal, considera que aquéllas siguen la misma suerte, porque jamás generó derecho alguno para el disfrute de un periodo vacacional ni de la correspondiente prima vacacional, ni de aguinaldo, dada la naturaleza civil del vínculo, lo que hace improcedente su pago y, toda vez que la prestación de sus servicios concluyó el 15 de julio del 2011 y al llegar al término de su contratación, tal y como se acredita con la partida 3301 de honorarios asimilados a salarios que se ofreció en el juicio natural de la cual se desprende que se le cubrieron en tiempo y forma de ley las prestaciones a que tuvo derecho mientras duró la prestación de sus servicios profesionales, por lo que estima ilógico que se condene al pago de aguinaldo, así como a las prestaciones de seguridad social, por lo que aduce que el acto reclamado es incongruente.


Previo al estudio de los conceptos de violación, conviene relatar algunos antecedentes del caso:


De los autos del juicio laboral se tiene que el actor **********, demandó de la ********** y/o quien resultara patrón o responsable de la fuente de trabajo, como acción principal la reinstalación en su plaza de "**********" u otro equivalente, en la ********** en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo por el despido injustificado del que se dijo objeto; el pago de salarios caídos, el pago de la segunda quincena de julio de dos mil once; así como el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y demás prestaciones accesorias reclamadas.


Como hechos relevantes manifestó que ingresó al servicio del demandado el dos de octubre de dos mil ocho, con la categoría de "**********" y finalmente en el Reclusorio Norte, hasta el uno de agosto de dos mil once, fecha en la que se dijo despedido injustificadamente, percibiendo como sueldo mensual, la cantidad de $********** (**********), y desarrollando actividades propias a la categoría ostentada, tales como **********; con horario de 9:00 a 19:00 horas de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados o domingos, sin horario específico para tomar alimentos, por lo que reclamó el pago de cuatro horas extras.


Manifestó que fue despedido injustificadamente de su trabajo, derivado del oficio de designación de 28 (veintiocho) de julio de dos mil once, en la que el C.*. fue designado como encargado de la administración de la unidad médica del Reclusorio Norte, a partir del dieciséis de julio del mismo año, siendo que en esa data el actor aún se encontraba desempeñando sus funciones en la referida unidad médica; por lo que no se dio cumplimiento a lo previsto por el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que refiere que en ningún momento la demandada le comunicó por escrito las causas de rescisión de la relación laboral.


Por su parte, la ********** contestó la demanda en los siguientes términos:


Que la relación que mantenían era derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales sujeta a honorarios asimilables a salarios, con la única finalidad de cubrir ausencias y/o necesidades urgentes de personal de "**********" y que se encontró sujeta a vigencia y temporalidad; del uno al treinta y uno de enero; del uno al veintiocho de febrero; y del uno al treinta y uno de marzo, todos del año dos mil diez; por lo que afirmó que nunca existió relación laboral.


Destacó que al tratarse de una contratación por tiempo y obra determinada, no se cumplían los requisitos previstos por el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, insistiendo en que la relación fue de distinta naturaleza y que estuvo sujeta a temporalidad determinada, manifestó que se levantaron constancias de hechos el veintinueve de julio de dos...

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