Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24714
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución1a./J. 73/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 328
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 564/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE RESPECTA A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo vigente al momento de efectuarse la denuncia, pues fue realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que sustentó la tesis discrepante.(9)


TERCERO. Existencia de la contradicción. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo 479/2011, con los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo 662/2012, y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos 391/2011 y 125/2012, cuyas consideraciones esenciales se estudiarán con el propósito de determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(10)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En la especie se cumple con los requisitos de existencia referidos en los incisos a), b) y c) antes referidos, para la existencia de una contradicción de criterios, porque los órganos jurisdiccionales contendientes, al resolver sus respectivos asuntos, concluyeron sobre una cuestión litigiosa haciendo un ejercicio interpretativo de los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio, ubicando como punto común el relativo a la interpretación que se debe dar a los numerales referidos, para determinar si los agravios de la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva (apelación preventiva), debían formularse en escrito por separado de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal de alzada estuviera en aptitud de analizar los planteamientos de ilegalidad.


CUARTO. Análisis de la contradicción. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


1. Amparo directo 479/2011, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El asunto deriva del juicio ordinario mercantil número 1044/2010, en el que **********, representada por **********, demandó en la vía ordinaria mercantil a ********** diversas prestaciones, entre las que se destaca la siguiente: declarar la rescisión del contrato de promesa de compraventa, respecto del departamento **********, que se encuentra ubicado en **********.


Al dar contestación, el demandado opuso las defensas y excepciones que consideró necesarias, entre las que destacan: incumplimiento de la condición relativa de las cláusulas décimo novena y vigésimo tercera del contrato de promesa de compraventa; así como falta de acción, de derecho y de legitimación.


Con fecha veintisiete de octubre de dos mil diez se dictaron dos autos mediante los cuales, por un lado, no se admite la inspección ocular que ofreció la quejosa y, por otro, se admite la prueba confesional de la actora, anunciándose dentro del plazo legal la interposición del recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, mismos que fueron admitidos en auto de diez de noviembre de dos mil diez.


El J. Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia definitiva el ocho de marzo de dos mil once, en el sentido de que la actora había acreditado su acción de rescisión y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas, por lo tanto, declaró la rescisión del contrato por causas imputables a la demandada, condenándola a devolver la cantidad de **********, por concepto de pago del departamento, así como un total de **********, por concepto de intereses y penalidades.


En contra de la sentencia definitiva, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que se radicó con el número 402/2011 y del que tocó conocer a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, además, hizo valer los agravios en relación con las violaciones de carácter procesal.


El referido tribunal dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil once, resolviendo confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, y dejó sin materia los agravios relacionados a las violaciones intraprocesales.


En tal virtud, ********** interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándose con el número 479/2011.


Sobre lo anterior, el Tribunal Colegiado advirtió que la inconforme interpuso oportunamente el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, sin embargo, consideró que, al no haberse ceñido al procedimiento establecido en el artículo 1344 del Código de Comercio, toda vez que no hizo valer en escrito, por separado, los agravios que consideraba le ocasionaron los autos que combatió mediante las apelaciones preventivas, sus agravios fueron declarados sin materia; por lo cual, dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil once, negando el amparo a la recurrente.


2. Amparo directo 662/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


El asunto deriva de un juicio de tramitación especial, en el que **********, representante legal de Caminos y Puentes Federales de Ingreso y Servicios Conexos, demandó a **********, por el pago de la cantidad de **********, más el impuesto al valor agregado, como suerte principal contra la fianza número **********, por incumplimiento de un contrato de fianza, y valiosa hasta por un monto de ********** más el impuesto al valor agregado por los defectos que resulten en la obra contratada, así como la indemnización por mora.


Al dar contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó conducentes y se le tuvo por denunciando el juicio a la tercera: **********, quien también, a través de **********, su representante legal, interpuso excepciones y defensas.


Mediante acuerdo de fecha tres de mayo del dos mil once, el J. de Distrito tuvo por admitidas diversas pruebas ofrecidas por las partes y abrió el periodo de su desahogo.


Al no estar de acuerdo con lo anterior, mediante escrito de doce de mayo de dos mil once, ********** interpuso recurso de apelación preventiva, mismo que se tuvo por anunciado en auto de trece de mayo de dos mil once.


Seguidos todos los estadios procesales, el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil once, en la que consideró que la actora probó su acción, por lo que se condenó a la demandada y a la tercera llamada a juicio a pagar las prestaciones solicitadas por la demandante.


********** interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, mismo que fue conocido por el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito y registrado con el número 58/2011, dentro del cual controvirtió los aspectos tanto formales como de fondo.


El doce de julio de dos mil doce se dictó sentencia en el sentido de confirmar la emitida por el J. de Distrito y declaró sin materia la apelación preventiva, dado que no presentó en escrito por separado a la impugnación de la sentencia definitiva los agravios relativos a la apelación preventiva.


En tal virtud, ********** interpuso demanda de amparo, la cual se radicó con el número 662/2012, y que fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictando sentencia el seis de noviembre de dos mil doce, en donde precisó "... que no resulta condición para el estudio de los agravios relacionados con violaciones procesales, que los mismos se expresen necesariamente por separado de aquel escrito donde se interponga la apelación contra la sentencia como lo consideró el tribunal responsable, pues esa no fue la voluntad del legislador, luego de la interpretación sistemática y teleológica que se realice (como ya lo hizo este tribunal) de los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio."


3. Amparo directo 391/2011, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El asunto deriva del juicio en que **********, por conducto de su endosataria en procuración **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** y ********** el pago de la cantidad de **********, por concepto de la suerte principal derivada del importe reflejado en el pagaré base de la acción, intereses moratorios, gastos y costas.


Por razón de turno, el asunto se radicó ante el J. Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quien, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diez, determinó que la actora acreditó su pretensión.


Al no estar de acuerdo con lo anterior, los codemandados interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil once en los autos del toca 132/2011, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Como consecuencia de lo anterior, con fecha cinco de mayo de dos mil once, los codemandados promovieron juicio de amparo, el cual se radicó con el número DC. 391/2011 ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien dictó sentencia el ocho de diciembre de dos mil once, determinando que: "... haciendo una interpretación armónica y sistemática de las aludidas finalidades y lo previsto en el diverso artículo 1339, así como lo señalado en los párrafos sexto y séptimo del propio artículo 1334, ambos del Código de Comercio, se colige que resulta innecesario y reiterativo exigir que los vencidos en un juicio mercantil o que no hayan obtenido todo lo que pidieron y que se encuentren afectados por una cuestión procesal ocurrida en un juicio mercantil que se encuentre impugnada mediante el recurso de apelación preventiva, deban exponer sus inconformidades tanto en el escrito por separado como en el escrito del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, y que ello se interponga contra la sentencia definitiva, y que ello se exija también como requisito para tener por preparada la respectiva violación al procedimiento para efectos del amparo directo, sin que pueda justificarse la existencia de la citada exigencia legal por el hecho de que, con ello, se trate de garantizar la plena identificación de las impugnaciones a través de su reiterada expresión, pues debe recordarse que la finalidad esencial de la reforma legal que incluyó a la apelación preventiva como un recurso en materia mercantil, buscó agilizar y eficientar la tramitación de las impugnaciones sobre aspectos procesales, lo que se logra de manera más clara y efectiva con la exposición de los agravios en cualquiera de los escritos en que, también por disposición legal, puede hacerse valer, logrando con ello que no se complique de manera innecesaria la tramitación de las impugnaciones sobre aspectos procesales."


4. Amparo directo 125/2012, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La sociedad ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, en su calidad de deudora principal, y a **********, en su calidad de obligada solidaria, el pago de la cantidad de **********, derivado del contrato de apertura de crédito celebrado con la citada entidad financiera.


Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil once, se tuvo por contestada la demanda por parte de ********** y, en diverso proveído de la misma fecha, se determinó no acordar la contestación formulada por **********, por conducto de su administrador único, y se ordenó la devolución del instrumento notarial número cincuenta y dos mil quinientos treinta y uno, de dieciocho de septiembre de dos mil ocho.


Ante ello, a través del escrito presentado el quince de marzo de dos mil once, ante el Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el J. y sustanciado conforme a derecho.


Tramitado el juicio en todas sus etapas, con fecha uno de agosto de dos mil once, el J. dictó la sentencia correspondiente, en la cual, medularmente, determinó que la actora había acreditado su pretensión.


Inconformes con lo anterior, ********** y ********** interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron resueltos por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 933/2011, a través de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


En contra del fallo antes referido, con fecha once de enero de dos mil doce, ********** y ********** presentaron demanda de amparo, la cual fue registrada con el número DC. 125/2012 ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien, con fecha quince de marzo del mismo año, dictó la sentencia correspondiente concluyendo que: "... haciendo una interpretación armónica y sistemática de las aludidas finalidades y lo previsto en el diverso artículo 1339, así como lo señalado en los párrafos sexto y séptimo del propio artículo 1334, ambos del Código de Comercio, se colige que resulta innecesario y reiterativo exigir que los vencidos en un juicio mercantil o que no hayan obtenido todo lo que pidieron y que se encuentren afectados por una cuestión procesal ocurrida en un juicio mercantil que se encuentre impugnada mediante el recurso de apelación preventiva, deban exponer sus inconformidades tanto en el escrito por separado, como en el escrito del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, y que ello se interponga contra la sentencia definitiva, ... pues debe recordarse que la finalidad esencial de la reforma legal que incluyó a la apelación preventiva como un recurso en materia mercantil, buscó agilizar y eficientar la tramitación de las impugnaciones sobre aspectos procesales, lo que se logra de manera más clara y efectiva con la exposición de los agravios en cualquiera de los escritos en que, también por disposición legal, puede hacerse valer. ..."


Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos sometidos a su consideración un punto jurídico idéntico, consistente en determinar si los agravios que se expresen en contra de las violaciones de carácter procesal ocurridas durante la tramitación del juicio mercantil -y que constituyen la materia del recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva- deben analizarse aun cuando se hagan valer en escrito por separado del documento en el que se contengan los agravios que se expresen en contra de la sentencia definitiva, cuando ésta sea adversa, o bien, si expresar en escritos distintos los agravios, ello representa un obstáculo para que el órgano jurisdiccional atienda a los agravios de la apelación preventiva.


Por lo que, respecto a la misma cuestión jurídica, los tribunales contendientes llegaron a soluciones distintas, pues mientras uno determinó que para analizar y pronunciarse sobre los agravios que se hicieran valer contra violaciones de carácter formal era condición que éstos se expresaran en escrito por separado de los argumentos que se hicieren valer en contra de la sentencia definitiva, el otro concluyó que los agravios de la apelación preventiva, si bien es cierto que deben hacerse valer por separado, ello no implica que deban expresarse en un documento distinto de los que se formulen en la apelación contra la sentencia definitiva.


Con lo anterior, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma consiste en determinar: si al interponerse la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva la expresión de agravios debe formularse invariablemente en documento por separado del recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal de segunda instancia esté en aptitud de pronunciarse sobre ellos.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


El recurso de apelación constituye un medio de impugnación ordinario, de naturaleza vertical, cuyo objeto es que un tribunal de segunda instancia confirme, reforme o revoque la resolución dictada por el J. de origen.


Es así que la parte vencida en la primera instancia logra, a través de este medio de impugnación, que se realice -por un tribunal de segunda instancia- un examen de las determinaciones efectuadas por el J. de origen durante la tramitación y/o resolución del juicio mercantil.


Tratándose de juicios mercantiles, sólo son apelables las resoluciones y sentencias que recaigan en negocios, cuyo valor exceda de ********** **********, por concepto de suerte principal, sin que deban tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.


El artículo 1079 del Código de Comercio establece los plazos para que la parte agraviada pueda interponer el recurso de apelación, estatuyendo que, tratándose de sentencias definitivas, el plazo será de nueve días, tratándose de interlocutorias o autos de tramitación inmediata el plazo es de seis días, y será de tres días el plazo para apelar preventivamente interlocutorias o autos de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


De acuerdo con lo que establece el artículo 1338 del Código de Comercio, los efectos de la admisión de la apelación son dos: devolutivo y suspensivo. Destacando que, en cuanto a la tramitación de la apelación que se admite en el efecto devolutivo, puede ser de tramitación inmediata o de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


Tratándose del recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva (también llamado apelación preventiva), los preceptos que la regulan, fijan su alcance y tramitación son los artículos 1336, 1339, 1341 y 1344 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes."


"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $520,900.00 ... por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.


"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.


"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.


"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


"Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquel en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.


"Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de esta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.


"Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


"Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aun y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.


"En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los agravios.


"El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el J. natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al J. de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.


"De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el J. de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción."


De los preceptos transcritos se advierte que la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva encuentra su regulación en los siguientes supuestos:


a) Son apelables preventivamente los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente y que se dicten durante el procedimiento en juicios, cuya suerte principal exceda de ********** **********.


b) Se expresará por escrito la decisión de apelar preventivamente ante el juzgado de primera instancia en un término de tres días, no siendo condición la expresión de agravios.


c) Transcurrido el plazo sin haber interpuesto preventivamente la apelación en el efecto devolutivo, se tendrá por precluido el derecho de la parte agraviada.


d) Interpuesta la apelación preventiva, en el término de nueve días, la parte apelante deberá expresar los agravios -en caso de que la sentencia definitiva le sea adversa-, de manera conjunta con los agravios que llegaren a expresarse en contra de la sentencia definitiva.


Destaca que las decisiones jurisdiccionales dictadas durante el procedimiento legitiman procesalmente a la parte que resulte agraviada a interponer la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, para lo cual deberá actuar en dos momentos, el primero, implica hacer saber al juzgador de primera instancia -por escrito y en un término de tres días- su inconformidad apelando la decisión que se estime contraria a derecho y, en un segundo momento, se harán valer los agravios que deberán expresarse en el término de nueve días que se tiene para apelar la sentencia definitiva, siempre que ésta le sea adversa.


Cumplido lo anterior, el J. de segunda instancia estudiará, en primer orden, los agravios que se hagan valer en los recursos de apelación preventiva y, en caso de encontrar violaciones procesales que trasciendan al fondo del juicio, dejará insubsistente la sentencia definitiva, a efecto de que el J. de primera instancia subsane la violación o reponga el procedimiento y dicte una nueva sentencia.


En el caso de que los agravios expresados en las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva no resulten fundados o resultándolo no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el J. de origen, se analizará y resolverá la procedencia de la apelación en contra de la sentencia definitiva.


Destaca que el Código de Comercio fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, estableciendo el párrafo cuarto del artículo 1339 que el recurso de apelación interpuesto contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesaria la expresión de agravios en el escrito de presentación respectivo, enfatizando que, una vez interpuesta esa apelación, se reservará su trámite para que se realice conjuntamente con la tramitación que se formule contra la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


Desprendiéndose de las iniciativas de la reforma que se efectuó a los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio que la voluntad legislativa del Constituyente se ocupó de instrumentar las medidas pertinentes que logren dar mayor celeridad a los procedimientos mercantiles.


"Por otro lado se propone adoptar un nuevo sistema de recursos cuyo objeto es dar mayor celeridad al procedimiento. El nuevo sistema de impugnación se funda en la apelación que puede ser de tramitación inmediata, en los casos específicos a que se refiere la ley, dada la imperiosa necesidad de que su resolución no pueda esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva o bien porque dada la naturaleza del auto o interlocutoria que se dicte, tenga como consecuencia que el juicio no llegue a sentencia definitiva, o de tramitación preventiva, en cualquier otro caso. Tratándose de apelación de trámite preventivo, el apelante que considere que una resolución es violatoria del procedimiento, hará saber su inconformidad apelando la resolución sin expresar agravios, los que hará valer conjuntamente con los agravios que llegare a expresar en contra de la definitiva, cuando sea el caso de que la sentencia le sea adversa y la recurra.


"Se propone que las apelaciones intermedias que no sean de tramitación inmediata y la apelación de la definitiva se resuelvan en una sola sentencia, puesto que de acuerdo con el nuevo trámite habrá de formarse un solo toca de apelación. Aunado a ello se pretende aminorar el dictado de sentencias contradictorias, así como evitar que como consecuencia de las resoluciones de segunda instancia en las que se modifique o revoque una resolución de primera instancia, existan varias reposiciones del procedimiento por el hecho de que el J. continúe con el procedimiento sin tener conocimiento de forma oportuna de aquella o aquellas resoluciones dictadas por las Salas, por emitirse en varios actos y momentos distintos que dada la modificación o revocación que contienen, ocasionan que las actuaciones posteriores ante el J. de primera instancia que tienen relación inmediata con las sentencias de segunda instancia queden insubsistentes y afecten de modo inevitable a todo el procedimiento, incluso hasta la sentencia definitiva, evitando también que el procedimiento se complique de manera innecesaria y se tornen incongruentes las actuaciones judiciales."


Por ello, el diseño jurídico de la reforma previó, como tema fundamental, diferir el planteamiento de agravios hasta el momento en que se hagan valer los que correspondan a la apelación de la sentencia definitiva, evitándose con ello dilaciones durante la tramitación del juicio en detrimento del principio de justicia expedita, máxime cuando los conflictos entre particulares en esta materia involucran su patrimonio.


Debe recordarse que, previo a la reforma legislativa antes citada, el mecanismo de regulación del recurso de apelación, específicamente cuando se controvertían autos o interlocutorias dictadas por el J. de primera instancia durante la sustanciación del juicio, implicaba que la parte que resultaba agraviada con el dictado de una resolución jurisdiccional tenía plena legitimación para interponer el recurso de apelación dentro del término de seis días, debiendo expresar en el mismo escrito los agravios que le hubiera causado la decisión jurisdiccional.(11)


Con ello, el tribunal de apelación conocía del recurso interpuesto, decidía sobre la procedencia del mismo y efectuaba el análisis de los agravios planteados, formándose un solo expediente que se iniciaba con la primera apelación que se integraba y se iban agregando las subsecuentes apelaciones que se decidían interponerse por parte del agraviado.


La regulación y sustanciación del recurso de apelación contra violaciones procesales (hoy llamada apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva) implicaba dar trámite de manera particular a todas y cada una de las apelaciones que decidieran interponer las partes, situación que no resultaba eficiente para lograr la pronta resolución de fondo de los juicios mercantiles y, por el contrario, prolongaba la determinación del J. de primera instancia hasta en tanto no se hubieren agotado las impugnaciones intermedias efectuadas por las partes.


Por ello, fue propuesto por el Constituyente que las apelaciones intermedias que no sean de tramitación inmediata reserven su trámite y resolución conjuntamente con la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, a fin de que se resuelvan en una sola sentencia, debiéndose formar un solo toca de apelación.


Agilidad, celeridad y eficacia de los procedimientos mercantiles constituyeron los principios rectores de la transformación del recurso de apelación, pues en el sistema vigente del recurso de apelación preventiva no es necesaria la expresión de agravios en el escrito en el que se anuncia su interposición -situación que en el sistema que fue reformado constituía una exigencia- precisándose en el último párrafo del artículo 1339 del Código de Comercio que: "... los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


Por su parte, el artículo 1344 del citado ordenamiento legal prevé que: "... Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de esta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva."


De esta manera, es claro que la voluntad legislativa segmentó la tramitación del recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento mercantil en dos momentos, a saber: el primero es el anuncio por escrito que debe efectuar la parte agraviada en el plazo de tres días de apelar la decisión dictada por el J. de primera instancia -so pena de que precluya su derecho-, y el segundo momento ocurre cuando, habiéndole resultado adversa la sentencia definitiva, decide apelar de fondo dicha determinación, supuesto en el cual deberá hacer valer los agravios en contra de las determinaciones que se hubieren dictado durante el procedimiento.


No pasa inadvertido que el segundo párrafo del artículo 1344 del Código de Comercio establezca que el vencedor o vencido "... deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios ...", expresión que no debe entenderse en el sentido estricto de exigir al apelante que los agravios en contra de las violaciones procesales deban contenerse en un documento distinto de aquel en el que se hagan valer los agravios en contra de la sentencia definitiva, pues la voluntad legislativa no tuvo mayor propósito que el de agilizar y eficientar la tramitación de los juicios mercantiles.


Más aún, tomando en consideración que el artículo 1339 del referido código, en su párrafo sexto, señala que el recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios.


C., entonces, que los agravios en escrito por separado, como lo exige el artículo 1341 del Código de Comercio, está referido a estructurar el escrito de interposición del recurso de apelación preventiva y el que contiene la expresión de agravios en dos documentos por separado, atendiendo a que se presenta cada uno de ellos en momentos distintos.


Siendo intrascendente para que el tribunal de apelación se pronuncie sobre los agravios enderezados contra violaciones procesales si el apelante hace valer sus argumentos en uno o varios escritos, pues se reitera que la única exigencia desprendida del texto legal es que el apelante anuncie por escrito su inconformidad con la determinación adoptada por el J. de origen y que en el escrito en que se apele la sentencia definitiva se expresen los agravios que causó la resolución intermedia, con la salvedad de diferenciarlos de los agravios que se formulen en contra de la sentencia definitiva, resultando válida la separación que se efectúe en el mismo escrito; en contrario, establecer como obligación para el apelante la exigencia de presentar necesariamente dos escritos -uno, que contenga argumentos sobre los vicios del procedimiento y, otro, en el que se expresen los agravios en contra de la sentencia definitiva- como condición para que se pueda realizar el análisis de sus argumentos por el tribunal de alzada no resulta correcto, pues una interpretación y aplicación de las disposiciones analizadas en este sentido no resulta congruente ni coadyuva en la agilización del procedimiento mercantil, aspecto éste que constituyó la parte medular de la modificación legislativa.


De manera que la actuación del tribunal de alzada consiste en decidir sobre los agravios que conforman los recursos de la apelación preventiva y sobre la apelación de la sentencia definitiva resolviéndolos en una sola sentencia; ello es así, pues partiendo de que la finalidad de la autoridad legislativa consistió en agilizar la resolución de los juicios mercantiles, la eficientización de los procedimientos mercantiles se logra -de acuerdo con la exposición de motivos de las disposiciones analizadas- formando un solo toca de apelación y resolviendo en un mismo fallo los aspectos procesales controvertidos -como primera cuestión- y una vez definida la situación jurídica procesal resolver el fondo de la controversia.


Se insiste en que no resulta necesario para cumplir las reglas incorporadas a la tramitación de los recursos de apelación que los agravios tanto de la preventiva como de la apelación de la sentencia definitiva se hagan valer en un escrito autónomo por parte del apelante, pues aun cuando cabe la posibilidad de que lo tramite en esta forma, cierto es que también es un escenario probable que presente un solo escrito de apelación en el cual exprese los agravios que le hubiere causado la determinación intermedia y, a su vez, incorpore argumentos de inconformidad en contra de la sentencia definitiva, situación que no constituye impedimento para que el tribunal competente se ocupe del análisis en el orden establecido por el Código de Comercio cuando emita la sentencia correspondiente, para lo cual únicamente requiere que el apelante haya identificado de manera precisa cuáles son los agravios inherentes a la apelación preventiva y cuáles son los argumentos que controvierten la sentencia definitiva.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 1339 del Código de Comercio prevé que tratándose del recurso de apelación de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, los agravios que el apelante haga valer se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 del mismo ordenamiento. Por su parte, este último numeral estatuye que el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer, también en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva. Así, es posible que la parte que resultó vencida en el juicio mercantil interponga recurso de apelación contra la sentencia definitiva y, conforme a los referidos artículos 1339 y 1344, haga valer -en el mismo escrito de apelación- los agravios contra las determinaciones procesales dictadas por el juez de origen durante la tramitación del juicio principal. Ahora bien, de la concatenación de ambas disposiciones se concluye que la circunstancia de que el apelante pueda expresar agravios contra las determinaciones procesales ocurridas durante el procedimiento mercantil en el mismo escrito en que se contienen los agravios contra la sentencia definitiva, no constituye impedimento para que el tribunal de alzada efectúe su análisis, siempre que el apelante agrupe los agravios enderezados contra autos, interlocutorias o resoluciones del procedimiento, de manera que el tribunal competente pueda identificarlos destacadamente y realizar su estudio de manera preferente.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







________________

9. I., foja 1.


10. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


11. "Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación."

"Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:

"I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

"II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y

"III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."

"Artículo 1338. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero."

"Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos:

"I. Respecto de sentencias definitivas;

"II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

"En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo."

"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."

"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."

"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo."

"Artículo 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse."

"Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.

"El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.

"Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso."

"Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el J. estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.

"Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el J. deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo.

"Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo se remitirán las originales al superior, pero se dejará en el juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias.

"Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria.

"Al recibirse las constancias por el superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses.

"Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el J. a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de quince días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.

"Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.

"El tribunal de apelación formará un solo expediente, iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior, y se continúe agregándose las subsecuentes que se remitan para el trámite de apelaciones posteriores."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR