Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro24969
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 7/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 731
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.S.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012,(1) del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


Así como por lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y quinto, del Acuerdo General Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. El Juez Cuarto de Distrito de la Novena Región Auxiliar se encuentra legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis, dado que aun cuando los párrafos primero y tercero de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refieren a las denuncias que se presentarán ante los Plenos de Circuito respecto de criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se susciten contradicciones de tesis entre las Sala de la Suprema Corte, lo cierto es que en dicho precepto constitucional se omitió regular el supuesto de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, por lo que atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende regular, debe concluirse que la legitimación de los Jueces de Distrito para denunciar contradicciones de tesis les asiste incluso respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, conforme a lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 259/2009.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir y, en su caso, reseñar la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes:


A. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, A., el seis de septiembre de dos mil doce resolvió por mayoría de votos el amparo en revisión 185/2012 (fojas 51 a 105).


El citado recurso fue interpuesto por la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en un juicio de amparo en el cual se les negó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitaron en contra del auto de formal prisión decretado en su contra, por el Juez Mixto de Primera Instancia del Tercer Partido Judicial del Estado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio doloso con las agravantes de premeditación, ventaja y alevosía.


La parte recurrente expuso en sus agravios, que fue incorrecta la apreciación del Juez de Distrito de estimar que el estudio, análisis y sanción del efecto de las violaciones cometidas en la averiguación previa, sólo puedan ser analizados en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en virtud de que ello entraña la interpretación directa de preceptos constitucionales.


Lo anterior, refirió la parte recurrente, porque no existe impedimento constitucional para que dicha nulidad sea decretada por el Juez de Distrito, quien de acuerdo con el objeto y naturaleza de la propia Ley de Amparo, conforme a los artículos 1o., fracción I y 114, fracción IV, cuenta con facultades para resarcir al quejoso en el goce de los derechos violados dentro de un procedimiento de esa naturaleza, al decretar nulas las "pruebas", que en contravención al procedimiento (legislación penal vigente) y a nuestra Carta Magna, recabó el Ministerio Público investigador dentro de la causa original.


Al respecto, los Magistrados de la mayoría del Tribunal Colegiado de Circuito referido consideraron lo siguiente:


"Ahora bien, respecto del agravio que hacen valer los inconformes relativo a que debió atenderse lo argumentado ante el Juez de Distrito sobre las violaciones al procedimiento en la averiguación previa para nulificar las probanzas que son contrarias a la norma aplicable. Éste es infundado.


"Ya que correctamente el J. a quo calificó de inoperantes las violaciones procesales cometidas durante la etapa de averiguación previa, relativas a transgresiones a los artículos 14, 16, 19 y 20 constitucionales, por razón de ser atendibles en el amparo directo que se promueva, en su caso, contra el fallo definitivo en el proceso penal, en el cual serán reclamables en términos del artículo 160 de Ley de Amparo.


"Sobre el tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, en los que estimó que las infracciones cometidas en la averiguación previa como, por ejemplo, la transgresión a la garantía de defensa adecuada para la obtención de la prueba ilícita, pueden ser examinadas en el amparo directo, porque tales violaciones no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente.


"Las jurisprudencias mencionadas, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son del tenor literal siguiente:


"‘Novena Época

"‘Registro: 164640

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXXI, mayo de 2010

"‘Materias: constitucional y penal

"‘Tesis: 1a./J. 121/2009

"‘Página: 36


"‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales.’


"También sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:


"‘Décima Época

"‘Registro: 160612

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011

"‘Materia: común

"‘Tesis: 1a./J. 138/2011 (9a.)

"‘Página: 2056


"‘AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categoría de «violaciones procesales» contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.’


"Más recientemente, la Primera Sala emitió la siguiente tesis aislada relativa a las violaciones de las garantías del artículo 16 constitucional, criterio que se encuentra pendiente de publicación:


"‘Tesis aislada CLV/2012 (10a.):


"‘VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: «AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.», sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad, de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales.


"‘Amparo directo en revisión 997/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: A.Z.L. de L.. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: R.R.M. y J.V.S.V..


"‘Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de agosto de dos mil doce. México, Distrito Federal, nueve de agosto de dos mil doce. Doy fe.’


"Ahora bien, aun cuando estas tesis transcritas no hagan referencia a una prohibición expresa de analizar tales violaciones procesales en el amparo indirecto promovido contra el auto de formal prisión, al establecer categóricamente que deben alegarse en el amparo directo, es decir, que en ellas se establece que las violaciones procesales cometidas en la averiguación previa deben ser examinadas en el juicio uniinstancial, con ello se implica la inoperancia de su expresión en el amparo indirecto, máxime si se señala que el remedio a dichas transgresiones es de tipo formal y no procesal; esto es, se trata de violaciones procesales con efectos formales, pues impactan hasta la sentencia y se subsanan a través de consideraciones y valoración de pruebas en la misma.


"Es por ello que, sobre ese particular, este Tribunal Colegiado actuante, en acatamiento a dichas jurisprudencias, considera que se debe abandonar el criterio sostenido en amparos en revisión anteriores, en los que se consideraron atendibles dichas violaciones procesales.


"Sobre todo porque lo perseguido en los conceptos de violación (y ahora en agravios), es que se dejen sin efectos las pruebas contrarias al procedimiento, que adminiculadas con otras, sirvieron de base para el dictado del auto de formal prisión reclamado, lo cual es un remedio formal que, en todo caso, corresponde aplicar en sentencia.


"Consecuentemente, no se coincide con los recurrentes respecto de que el J. no debió desestimar los conceptos de violación que se referían a las infracciones procesales cometidas en la fase de la averiguación previa, bajo el argumento de que constituyen violaciones procesales en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo, reclamables en la vía directa.


"La aplicación al caso de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.’, se advierte en tanto dicho criterio señala que tienen la categoría de ‘violaciones procesales’ contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo, las consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, situaciones que coinciden plenamente con las alegaciones en los conceptos de violación sobre tales tópicos ..."


B. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el diecisiete de mayo de dos mil doce, resolvió el amparo en revisión 60/2012 (fojas 165 a 242).


El citado recurso fue interpuesto por el Ministerio Público de la Federación, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en un juicio de amparo en el cual se le otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra del auto de formal prisión decretado en su contra, por el Juez Primero de lo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de cohecho y delitos cometidos contra instituciones oficiales y servidores públicos. El órgano de control constitucional estimó que el acto reclamado era violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, porque la autoridad responsable debió dilucidar si en el caso operaba un concurso aparente de tipos penales.


En sus agravios, la parte recurrente expuso que fue incorrecta la apreciación del Juez de Distrito, lo cual calificó como fundado el Tribunal Colegiado de Circuito, al estimar que no existió violación al principio de exacta aplicación de la ley penal, pues no existe semejanza alguna entre los tipos penales atribuidos, dado que sancionan conductas completamente distintas, las cuales no guardan ninguna relación entre sí.


En consecuencia, el órgano de amparo de segundo grado procedió al estudio de los conceptos de violación, y en suplencia de los mismos, indicó que advertía la existencia de diversas transgresiones a los derechos fundamentales del quejoso cometidas en la averiguación previa que no fueron advertidas por la autoridad responsable al dictar el auto de formal prisión reclamado y que trascendieron en perjuicio de su esfera jurídica, tales como la declaración ministerial del quejoso y sus coinculpados, en tanto que: a) su detención no se realizó en flagrancia ni por urgencia, ya que los hechos que las motivaron datan de épocas anteriores, no existía denuncia ni averiguación previa aperturada, ni tampoco registro de su detención ni de certificación ministerial; b) sufrió una detención prolongada antes de rendir su declaración ministerial; c) fue privado del derecho de recibir asistencia legal a través de un defensor público desde el momento de su arresto; y, d) las investigaciones de la participación del quejoso y sus coacusados en los hechos delictivos fueron llevadas a cabo por elementos militares, lo cual les está vedado, todo lo cual, a juicio del Tribunal Colegiado de Circuito, afectó la libre voluntad y espontaneidad en las declaraciones de los inculpados.


En consecuencia, consideró el órgano revisor, que las declaraciones ministeriales del quejoso y sus coindiciados se encontraban viciadas, al haber sido arrancadas con coacción y derivadas de una detención ilegal, por lo que carecían de valor probatorio, de ahí que procedía conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado y, en su lugar, dictara auto de libertad, sin perjuicio de que, posteriormente, se pudiera aportar otras pruebas que resultaran aptas para justificar el dictado de otro auto de formal procesamiento.


El mismo criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 59/2012, 71/2012, 72/2012, 73/2012 y 154/2012, cuyo auto de formal prisión reclamado deriva del mismo proceso penal (fojas 276 a 750).


Finalmente, en el amparo en revisión 100/2012, en el cual el acto reclamado consistió en un auto de formal prisión, el tribunal revisor analizó la constitucionalidad de la detención efectuada por los elementos captores, estimando que fue irregular la intromisión de los elementos militares al domicilio donde fue detenido el quejoso, por lo que no se le debió haber dado valor convictivo al parte informativo que derivó de dicha actuación (fojas 243 a 275).


C. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, el uno de diciembre de dos mil once, resolvió el amparo en revisión 159/2011 (fojas 112 a 159).


El citado recurso fue interpuesto por la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, en un juicio de amparo del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, en el cual se le negó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra del auto de formal prisión decretado en su contra, por el Juez Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, Centro, Tabasco, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de asociación delictuosa calificada y robo de vehículo equiparado.


En sus agravios, la parte recurrente expuso que las confesiones o declaraciones ministeriales fueron obtenidas a base de golpes y torturas, lo que se constataba con los certificados médicos de lesiones y las fotografías que al efecto se allegaron a la causa.


Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la autoridad responsable omitió expresar las consideraciones o constancias en que se apoyó para desestimar los certificados médicos de lesiones, así como ponderar la forma en que los inculpados, al rendir sus declaraciones preparatorias narraron que fueron coaccionados físicamente, lo que dio lugar a otorgar la protección de la Justicia Federal.


D. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el nueve de noviembre de dos mil once, resolvió el amparo en revisión 279/2011 (fojas 790 a 862).


El citado recurso fue interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en un juicio de amparo en el cual se le negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien determinó modificar el auto de formal prisión decretado en su contra, por el Juez de lo Criminal en Tepatitlán de Morelos, Jalisco, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado.


El Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir la sentencia de segundo grado, indicó que algunas de las pruebas que sustentan la resolución reclamada fueron obtenidas de forma ilegal, y por tal motivo carecen de valor probatorio, en tanto que el Ministerio Público no giró orden de localización y presentación por escrito para que la Policía Investigadora del Estado de Jalisco llevara a cabo la búsqueda y captura del quejoso y lo llevara ante su presencia para que declarara en relación con los hechos y no se estaba en presencia de alguna hipótesis de flagrancia. Asimismo, sin que mediara orden de cateo, el Ministerio Público se trasladó en compañía del quejoso, quien estaba detenido, a un lugar en el que se introdujo ilegalmente.


Así, a partir de lo antes referido, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó la ilegalidad de la detención y estableció la presunción de coacción por parte de los elementos que participaron en su localización, presentación e interrogatorio ilegal, así como del fiscal investigador que lo consintió y sin hacerle saber la naturaleza y causa de la acusación que pesaba en su contra, recabó una declaración ministerial inverosímil que carece de eficacia demostrativa, al igual que el acta circunstanciada del pretendido cateo, así como de los objetos encontrados en el domicilio inconstitucionalmente registrado.


El mismo criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 31/2007 y 70/2011, en los cuales el acto reclamado consistió en un auto de formal prisión y el tribunal revisor analizó la licitud de las pruebas que tienen su origen en un cateo llevado a cabo ilegalmente por el Ministerio Público investigador (fojas 863 a 991).


Finalmente, el citado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los amparos directos 324/2005 y 490/2008, analizó la legalidad de los cateos practicados en la averiguación previa, concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable prescindiera del resultado del cateo ilegal y resolviera lo que en derecho procediera (fojas 992 a 1573).


CUARTO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que este Alto Tribunal emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, anterior a la reforma publicada el dos de abril de dos mil trece, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis aislada P. XLVII/2009,(2) así como la jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) emitidas por el Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, a juicio de esta Primera Sala, sí se actualiza la contradicción de criterios, pues los tribunales que contienden en el presente asunto abordan el mismo problema jurídico y en torno a éste ofrecen soluciones distintas, en los términos que se demostrarán en este considerando:


En efecto, los tribunales contendientes se ocuparon de analizar un mismo problema jurídico, consistente en determinar si es factible el estudio en el juicio de amparo indirecto de las violaciones procesales ocurridas en la etapa de averiguación, cuando se promueva amparo respecto del cual es procedente dicha vía (verbigracia, auto de formal prisión), o si por el contrario, el análisis de tales violaciones sólo es procedente en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito estimó que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que en vía de amparo indirecto plantean violaciones cometidas en la averiguación previa, pues conforme a las jurisprudencias 1a./J. 121/2009 y 1a./J. 138/2011 (9a.),(4) sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo pueden ser alegadas y examinadas en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, pues, refirió dicho Tribunal Colegiado de Circuito, si bien en los referidos criterios este Alto Tribunal no hizo referencia a una prohibición expresa de analizar tales violaciones procesales en el amparo indirecto promovido contra el auto de formal prisión, sí se estableció categóricamente "que deben alegarse en el amparo directo", lo que incluso así se reiteró en la tesis aislada CLV/2012 (10a.).(5)


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, si bien al resolver los amparos en revisión sometidos a su consideración, en los cuales el acto reclamado consistía en un auto de formal prisión, no emitieron pronunciamiento expreso al respecto, también es verdad que analizaron violaciones al procedimiento cometidas en la averiguación previa, que los condujeron a declarar la ilicitud de diversas pruebas que sustentaban dicho acto.


Por tanto, a juicio de esta Primera Sala, existe la contradicción denunciada, cuyo propósito es determinar si es factible analizar en amparo indirecto las violaciones al procedimiento cometidas en la averiguación previa, cuando se reclama algún acto respecto del cual es procedente el juicio de amparo biinstancial, o bien, si el estudio de tales violaciones únicamente procede en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva.


Finalmente, no pasa inadvertido que también se allegaron copias certificadas de los amparos directos 324/2005 y 490/2008, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sin embargo, se estima que los criterios sustentados en éstos, no deben participar en la presente contradicción, toda vez que si bien en ellos se analizó la legalidad de los cateos practicados en la averiguación previa, que provocó la ilicitud de diversas pruebas, lo cierto es que se hizo al resolver juicios de amparo directo, en los que no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la imposibilidad de realizar dicho análisis en amparo indirecto promovido contra un auto de formal prisión.


QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A fin de justificar la decisión que se adoptará, el proyecto se sujetará a la siguiente metodología: I. En primer lugar, se hará referencia al objetivo y finalidad del juicio de amparo; en segundo término; II. Se hará referencia al derecho al debido proceso penal; y finalmente, III. Se hará referencia a la ilicitud de la prueba y su trascendencia en el debido proceso penal.


Lo anterior, permitirá: IV. Determinar si es factible el estudio en el juicio de amparo indirecto de las violaciones procesales ocurridas en la etapa de averiguación, cuando se promueva amparo respecto del cual es procedente dicha vía (verbigracia, auto de formal prisión), o si por el contrario, el análisis de tales violaciones sólo es procedente en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva.


I.O. y finalidad del juicio de amparo


En relación con este punto, se retomarán las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 229/2011, resuelta el siete de diciembre de dos mil once, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)


En la ejecutoria de mérito, se indicó que el objetivo del juicio de amparo ha sido tema de análisis por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ello, a fin de encontrar una respuesta jurídicamente satisfactoria, se estima necesario acudir a una revisión de los antecedentes de dicho medio de control constitucional.(7)


Desde su origen, se impuso que el objetivo del juicio de amparo era el de crear un medio que sirviera de base para dar sustento a la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer los derechos -resguardados mediante las garantías constitucionales- de los gobernados, lo que se conseguiría mediante la invalidación, hacia con ellos, de los actos contrarios a los mismos y a la Constitución. Es decir, la finalidad era establecer un elemento para remediar la violación de las denominadas garantías individuales, restituyendo al gobernado en el pleno goce de las mismas.(8)


La inserción del juicio de amparo a nivel constitucional lo contempló como un sistema de control constitucional en relación con la tutela de las denominadas garantías individuales previstas en ella y reguladas en las leyes secundarias. A pesar de esta concepción, la procedencia del juicio de amparo excluía la impugnación de actos judiciales, pues solamente se admitía en contra de los derivados de las autoridades legislativas o administrativas.(9)


La imperante necesidad de establecer un medio de control constitucional que garantizara la protección de las denominadas garantías individuales de los gobernados, generó la apertura de la procedencia de la acción contra actos de cualquier autoridad; es así como se involucra la procedencia respecto de actos judiciales.(10)


Y con la promulgación de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción constitucional de amparo se estableció que podría realizarse mediante juicio de amparo indirecto o biinstancial, o juicio de amparo directo o uniinstancial, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado.


La regulación constitucional del juicio de amparo quedó reflejada en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Así, hasta antes de la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil once, la delimitación de los supuestos de procedencia se establecía en el primero de los numerales citados,(11) que resaltaba que el objetivo del juicio de amparo no era otro que la protección de las denominadas garantías individuales de los gobernados.


De acuerdo a las razones precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el juicio de amparo era un medio de control parcial de la Constitución que servía para impugnar los actos de autoridad que fueran contrarios a la misma en lo relativo a las garantías individuales de los gobernados y, al mismo tiempo, protector del ámbito competencial entre las autoridades federales y las locales, en la medida que éste pudiera causar un agravio a los gobernados.


Sin embargo, en atención a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, por disposición expresa del artículo primero transitorio, se amplió el espectro protector del juicio de amparo, por lo que su objetivo ya no sólo se limita a la protección de las denominadas garantías individuales de los gobernados, sino también de los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


En consecuencia, en la actualidad el objetivo del juicio de amparo es hacer respetar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con la finalidad de restituir al quejoso en su pleno goce.


II. El derecho al debido proceso penal


El debido proceso ha sido reconocido como de importancia fundamental para generar un sistema respetuoso de los derechos humanos y de la democracia.


La labor de la jurisprudencia interamericana en la materia ha influido decididamente en esta progresividad y va redefiniendo el concepto del debido proceso, que indudablemente marca todo el sistema de protección de derechos humanos para los países miembros. En esta medida, los operadores jurídicos en general deberán apropiarse de este acervo jurisprudencial y dotar al sistema nacional de todas las posibilidades y consecuencias prácticas del enfoque interamericano, a fin de emitir sus actos y resoluciones acorde al estándar establecido por el intérprete máximo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ésta resulta plena de contenidos al consagrar en su artículo 8,(12) el derecho al debido proceso. Ello, al punto de definir una suerte de derecho-complejo, es decir, un derecho que implica, a su vez, un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos particulares.


Los pronunciamientos del sistema interamericano, por su parte, han contribuido a esta lectura desarrollando de manera minuciosa cada disposición del artículo 8.


En este sentido, el debido proceso se entiende como puntal esencial de la obligación general de investigar las violaciones de los derechos humanos (artículo 1.1.); se le entiende como parte esencial de la lucha contra la impunidad y, finalmente, ha servido para fundamentar la existencia de un derecho a la verdad en el marco del sistema interamericano. Esta comprensión dota al debido proceso de un carácter intrínsecamente complejo, pero también de un derecho que se erige como sustento de otras obligaciones internacionales que se cumplen juntamente con este derecho.


El proceso "... es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia ...", a lo cual contribuyen "... el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal ..."(13)


Dichos actos "... sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho ..." y son "... condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial ..."(14)


En buena cuenta, el debido proceso supone "... el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales."(15)


"Esta aproximación resulta pacífica en la doctrina, y más allá de los diversos énfasis teóricos, resulta claro que estamos frente a un derecho que es, a su vez, un prerrequisito indispensable para la protección de cualquier otro derecho. Constituye un verdadero límite a la regulación del Poder Estatal en una sociedad democrática",(16) lo cual, en última instancia, apunta a dotar al debido proceso de un verdadero carácter democratizador.


Un aporte de la jurisprudencia internacional consiste en extender las garantías de diligencia a los actos de investigación previos a los procesos judiciales (fase policial y en el Ministerio Público, particularmente), estableciendo una vinculación intensa entre ambos momentos, ya que no resulta posible llevar a cabo un proceso judicial eficiente y efectivo si la fase de investigación no ha cumplido con estos elementos fundamentales. De esta manera, la Corte ha afirmado que:


"Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar ... la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere."(17)


Un procedimiento en el que estén sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso como: respeto a la integridad personal, presunción de inocencia, principio de contradicción de pruebas, restricciones a la comunicación entre la defensa y el procesado, entre otros, no alcanza los estándares de un juicio justo.


III. La ilicitud de la prueba y su trascendencia en el debido proceso


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia firme correspondiente a la recién creada Décima Época, sostuvo que la alegación y solicitud de una declaratoria sobre prueba ilícita, constituye un auténtico derecho que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales (sin distinción alguna).


Soporte de ello es el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, así como el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del diverso artículo 17, lo cual se suma al derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado, de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la propia Constitución General de la República.


De manera que, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, ya sea por quebrantar el orden constitucional, convencional o el legal, no puede sino ser considerada inválida.


Así, este Alto Tribunal concluyó que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional, lo cual se armoniza con la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.(18)


En coherencia con lo anterior, respecto de la adquisición de la prueba, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos 9/2008, 16/2008, 10/2008, 33/2008 y 6/2010, delimitó las exigencias constitucionales que deben cubrir los medios probatorios en el proceso penal para que hagan factibles, tanto la demostración del delito como la responsabilidad de los sentenciados.


Temas que en esa ocasión estudió conforme a los razonamientos que a continuación se reseñan:


i) Principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio para satisfacer las exigencias del debido proceso legal


La garantía del debido proceso legal, apuntó, remite, en primer lugar, a la idea del "proceso". El proceso, de manera inmediata, conecta con las figuras del J. y de las partes, la forma de resolver los litigios de manera pacífica y, de manera mediata, con un sistema ordenado y coherente de reglas jurídicas que sirven para adquirir un conocimiento cierto de los hechos y despejar la incertidumbre del derecho que se debe aplicar. Los hechos y el derecho a aplicar son los ingredientes objetivos esenciales con que se hace el proceso.


Así, la prueba viene a constituir el núcleo de toda la investigación científica, en cuanto satisface la necesidad insalvable de verificar los alcances de verdad o falsedad de la hipótesis en que se asienta. La prueba es un imperativo de la razón; es un juicio que denota la necesidad intelectual de que se confirme todo aquello que se quiera considerar como cierto.


Lo probado es el resultado de confirmar o verificar; por lo mismo, desde un punto de vista estrictamente formal, lo probado es inexistente antes de probar, confirmar o verificar. Lo probado produce consecuencias psíquicas tales como la certeza, verosimilitud, verdad, o bien, duda, incertidumbre, inverosimilitud o falsedad.


Sin confundir al medio de prueba, el juicio de la prueba y lo probado, ya que en el proceso de cognición judicial, el medio de prueba es el instrumento esencial para acercarnos a los hechos; el juicio de prueba o sistema de valoración de la misma es, a su vez, la vía para obtener convicción o certeza sobre los hechos que interesan en el proceso y tenerlos por probados. Los hechos, por supuesto, serán lo probado en el juicio.


Para dar una base desarrollada a las anteriores consideraciones, destacó algunos principios generales de la prueba judicial que la doctrina ha abordado, como los siguientes:


a. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba. La prueba tiene su función de interés general, por lo que no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de actividad inquisitiva del Juez.


Es una valiosa facultad del Juez sacar conclusiones que influyan en su criterio para la valoración de las pruebas, sobre el comportamiento procesal de las partes y, concretamente, en la faz probatoria de la causa.


b. Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana. Hubo una larga época en que se ejercían sobre los testigos las más absurdas y hasta crueles coacciones para obligarlos a declarar de acuerdo con el querer del funcionario, y en que el tormento era institución oficial para obtener a todo trance la confesión del acusado. Su abolición se obtuvo relativamente hace poco y constituye uno de los más firmes avances hacía la civilización de la justicia. Sin embargo, en las tiranías modernas han surgido otros métodos, que afectan en igual forma la voluntad del acusado, pues consisten en torturas físicas y síquicas que conducen al colapso moral, o hasta el uso de drogas que eliminan la conciencia y la personalidad, como el narcoanálisis. Ambos métodos se dirigen a obtener del sujeto afectado las declaraciones que se le exijan, pero el moderno no se diferencia del antiguo tormento, sino en el refinamiento con que se aplica.


Se comprende fácilmente qué métodos, como los indicados, violan la libertad subjetiva, razón por la cual puede decirse que resultan prohibidos.


Tanto el testimonio como la confesión y, con mayor razón, el dictamen del perito, deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico.


Este principio de la naturalidad o espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonios, dictámenes periciales, traducciones o copias que hayan sido falsificados o alterados, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que constituyen delitos. Igualmente, implica la prohibición de alterar materialmente las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el documento original, el muro o la cerca que sirven de lindero, etcétera, que también constituyen delitos.


En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y, por tanto, sin valor jurídico.


c. Principio de la contradicción de la prueba. Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que goce de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.(19)


d. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba. Las formalidades permiten que las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan en oportunidad, que no se lleven subrepticiamente y, en fin, que ofrezcan garantías de probidad y veracidad. Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo, exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.


Acorde con lo anterior, una de las exigencias más importantes para que un medio probatorio sea reconocido en el orden jurídico nacional -y, por ende, constitucional-, es que su obtención no sea ilícita, pues si ese es su origen, entonces sus efectos también lo serán, haciendo que el medio probatorio sea ineficaz o nulo. De ahí la importancia en el desarrollo del tema de la prueba ilícita.


ii) El principio de equidad procesal como exigencia judicial para efectos de la valoración de la prueba


Al desarrollar este subtema, esta Primera Sala consideró que el derecho de igualdad ante la ley está reconocida en términos muy similares tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 26), como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículo 24), instrumentos internacionales que han sido firmados y ratificados por los órganos competentes del Estado Mexicano, por lo que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en los términos previstos en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.


Asimismo, señaló que el principio de la igualdad de las personas ante la ley constituye uno de los principios generales del derecho a que se refiere el artículo 14 constitucional, en sus párrafos tercero y cuarto, pues dentro de la garantía del debido proceso legal que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, está implícita la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal, esto es, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno. Como se observa, esta exigencia también está relacionada con la garantía de administración de justicia de forma pronta, completa e imparcial, a que se refiere el artículo 17 de la Carta Magna.


La prohibición de que se produzca indefensión constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.


En ese contexto, este Alto Tribunal concluyó que en el proceso penal el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos, iguales condiciones procesales de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión.


De lo cual es posible establecer, que una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado hasta la fase procesal de que se trate, por haberse aportado y desahogado los medios de prueba que legal o lícitamente se hubieran incorporado al proceso, el J. se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso. Esta operación, conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva y, en ella, el Juez, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la lógica, la experiencia, la imparcialidad y, por qué no, en la equidad, obtiene conclusiones objetivas sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas y, además, sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.


Esta actividad judicial de carácter intelectual no escapa de los principios constitucionales que nutren al debido proceso legal, entre los que destaca el equilibrio procesal, el cual debe respetar el J. al momento de valorar libremente las pruebas (cuando el sistema de valoración es de esa naturaleza y no tasado). Esto quiere decir que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, deberán ser valorados con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Si la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que si el juzgador detecta similares imperfecciones, contradicciones o discrepancias en otro medio probatorio ofrecido por la contraparte, a esta última se lo tenga por subsanado, lo sublime intelectualmente y sí le brinde valor probatorio que no pudo alcanzar el del contrario. Esto último sería un atentado al principio de equidad procesal.


Por lo cual, estimó esta Primera Sala, sólo serían aceptables aquellas diferencias de trato que la propia Carta Magna prevé, o connaturales al sujeto que constituye el instrumento de prueba como tal.


iii) La prueba ilícita y las consecuencias de su ofrecimiento en el proceso penal


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte señaló que el proceso contencioso no es un campo de batalla en el cual serán permitidos todos los medios útiles para triunfar; por el contrario, es un trámite legal para resolver jurídicamente los litigios en interés de la colectividad y, secundariamente, para tutelar los derechos particulares que en él se discuten. Lo mismo el J. que las partes deben obrar con lealtad, buena fe, moralidad y legalidad en todo momento y particularmente en el debate probatorio.


La doctrina universal incluye, entre los principios generales del derecho procesal y los especiales de la prueba judicial, los de la lealtad, probidad y buena fe, de la espontaneidad de la prueba y el respeto a la persona humana, los cuales constituyen límites fundamentales a la aplicación de los principios, también generales, de la libertad de la prueba, la obtención coactiva de la misma y el derecho de defensa, ya que no puede ser lícito utilizar en la investigación de los hechos en el proceso penal, medios que los desconozcan o violen, aun cuando no exista una expresa prohibición legal.


Una libertad absoluta de medios de prueba, que no excluya los que atenten contra esos principios, degeneraría en una especie de anarquía jurídica y convertiría el proceso en fuente de iniquidad y en instrumento para la violación del derecho y la moral.


De acuerdo con la doctrina, puso de relieve, la ilicitud de la prueba puede resultar de varias causas. Dicha ilicitud puede provenir del procedimiento empleado para obtener la prueba, por sí misma lícita, como la confesión y el testimonio obtenidos mediante el uso del tormento físico o moral o de drogas que destruyan el libre albedrío, los documentos obtenidos por hurto o violencia, los documentos públicos o privados aducidos subrepticiamente al proceso o aprehendidos por el Juez por medios ilegales, el dictamen de peritos o el testimonio, o la confesión logrados mediante cohecho o violencia. En este rubro también se ubican los testimonios que contienen el señalamiento del indiciado a partir de un reconocimiento inducido por una prueba conformada en la indagatoria para tal efecto.


La ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal sólo si es posible encontrar, en nuestro ordenamiento jurídico, una regla que así lo establezca. En caso de que ello fuera así, habría que concluir que toda decisión jurisdiccional basada en material probatorio contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de amparo.


D. también se ha dicho que el J. no puede admitir la prueba obtenida ilícitamente; sin embargo, que esa decisión no vendría determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal, sino por la discrecional (pero fundada) consideración del juzgador. Esto, sobre la base de que se estime inconducente la prueba o por tener el carácter de ser contraria a derecho. Incluso, se establece que en caso de que la autoridad judicial lo estime procedente podrá por algún medio de prueba establecer su autenticidad.


Al margen de que no exista una regla explícita mediante la cual se formule la consecuencia que se sigue de la obtención, ya sea ilícita o inconstitucional de material probatorio, el derecho a un debido proceso se encuentra protegido por el artículo 14 de la Constitución Federal, mismo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también comprende, de manera implícita, el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra fuera de las exigencias constitucionales, convencionales y legales.


Ello, porque el artículo 14 de la Constitución General de la República establece que las personas no pueden ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior significa que sólo si el debido proceso ha sido respetado, procede imponer a una persona la sanción legalmente establecida.


También determinó esta Primera Sala que la nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal; y, (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que, por tanto, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba, cuya obtención ha sido irregular, ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal, no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.


Dicha exclusión de la prueba ilícita, dijo, se encuentra implícita en nuestro orden constitucional. Esta regla exige que todo lo que haya sido obtenido al margen del orden jurídico debe ser excluido del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.


Lo anterior, apuntó, aun ante la inexistencia de una regla expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, puesto que hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.


El vicio consistente en una violación (bien constitucional o legal), adquiere un efecto prolongado en un proceso, donde determinadas actuaciones y resoluciones son causa y efecto de otras. Es decir, basta con la violación de un precepto constitucional o legal para que el vicio formal trascienda de manera inevitable en las actuaciones que directamente derivan de la misma. Así, todo aquello que no cumpla con las formalidades del procedimiento carece de validez.


A este respecto, la Suprema Corte realizó las siguientes precisiones:


En primer lugar, hizo la diferenciación entre las pruebas prohibidas por mandato de ley y las pruebas ilícitas. De las primeras, dijo, son aquellas cuyo ofrecimiento está prohibido por disposición legal; en cambio, las segundas, si bien de origen son lícitas, se tornan ilícitas, toda vez que para su obtención y ofrecimiento se violó alguna disposición del ordenamiento jurídico -constitucional o legal-.


Luego, reiteró que la prueba ilícita es aquella que se obtiene, ofrece o practica con infracción al ordenamiento jurídico. Sin embargo, reflexionó sobre las pruebas que se obtienen mediante la violación a una garantía constitucionalmente prevista.


Al efecto, indicó que puede presentarse el escenario de que la prueba sea ilícita respecto de su obtención, porque se hizo a partir de la infracción a una norma constitucional, pero su incorporación al proceso se hizo de manera lícita, por lo que señaló que la misma carecerá de eficacia probatoria, pues el origen de la misma resulta viciado, razón por la cual no puede ser válida.


También consideró, por otro lado, que puede ser que la prueba se obtenga de manera lícita, pero su incorporación al proceso genere la infracción de alguna disposición constitucional. En estos casos, acotó, es posible que tal infracción al procedimiento pueda ser reparada, según la gravedad de la violación y que, por tanto, tales pruebas sí puedan tener eficacia, siempre y cuando la naturaleza de la violación admita que ésta pueda ser subsanada. Por el contrario, precisó, cuando la violación trasciende a tal grado de afectar y viciar otras actuaciones, es necesario que sea anulado el acto a través del cual la prueba es incorporada.


Por lo que hace a las pruebas que se relacionan con las que se obtuvieron de manera ilegal, expuso las siguientes reflexiones:


Si existe una relación causal entre la obtención de la prueba ilegal y otras pruebas que no estén afectadas de dicha ilegalidad, las mismas, necesariamente, se deberán considerar ilegales.


Así, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben ser anuladas cuando las pruebas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Razón por la que estimó que la prueba sólo será eficaz en caso de que objetivamente pueda advertirse que el hecho en cuestión hubiera tenido que ser descubierto por otros medios lícitos, totalmente independientes al medio ilícito y puestos en marcha en el curso del proceso.


Sin menoscabo de las anteriores consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que es cierto que, tratándose de procesos penales, el costo a asumir por la declaración de invalidez de una prueba es sumamente alto, pues muchas veces la prueba determinante en el proceso puede ser aquella que se obtuvo en contravención de la ley o de la Constitución.


Ante esto, precisó, debe tenerse en cuenta que estamos ante un problema en el que es necesario decidir qué es lo que constitucionalmente tiene primacía: el respeto a los derechos fundamentales -en este caso, las formalidades esenciales del procedimiento-, o bien, la pretensión de que ningún acto quede impune.


Esta cuestión es de gran relevancia, destacó, toda vez que la obtención ilegal de una prueba supone un incorrecto actuar por parte de la autoridad. Es decir, la acusación en contra de un particular por cometer un delito puede perder relevancia jurídica si la prueba contundente está viciada. Es entonces cuando la probable culpabilidad de tal particular debe ser descartada (en la hipótesis de que no existan pruebas válidas), con independencia de si, de hecho, la persona cometió el delito.


Por ello, concluyó, la violación de una formalidad, por parte del Estado, adquiere tal magnitud y gravedad que impide tener por válida la probanza hecha en contravención con los derechos fundamentales. Esto -se podría argumentar- genera impunidad; sin embargo, este Alto Tribunal arribó a una conclusión contraria, al considerar que cuando un servidor público comete un hecho ilícito o inconstitucional (como lo sería la obtención de una prueba ilícita, por parte del órgano acusador), un órgano jurisdiccional cuenta con dos alternativas, a saber: convalidar la actuación bajo el argumento de que hay un interés social en que las conductas punibles se sancionen; o bien, dejar de tomar en cuenta la prueba contraria al orden jurídico (bajo el argumento de que el respeto por los derechos individuales no puede ceder ante una pretensión o interés colectivo).


Debe aceptarse que cuando ocurre lo primero, el órgano jurisdiccional emite una resolución que, al deber aplicarse en los casos subsecuentes, genera un incentivo perjudicial para el respeto del Estado de derecho. Esto, toda vez que las autoridades que violen las normas procedimentales u obtengan pruebas ilícitamente recibirán el mensaje de que a su actuación no le sigue consecuencia alguna. Es decir, lo que en realidad es contrario al orden jurídico y, de manera más importante, a los derechos fundamentales, termina por soslayarse para todos los casos hacia el futuro. Con lo cual se genera una permisión de hecho: las autoridades dejan de estar vinculadas por la Constitución.


No es difícil advertir que lo anterior trae como consecuencia la ausencia de Estado de derecho. Las normas emitidas por el legislador y las disposiciones constitucionales se vuelven, entonces, meras expectativas o programas políticos, sin posibilidad de hacerse exigibles en sede jurisdiccional. Todo ello, en atención de que dichas normas, de hecho, no vinculan la actuación de las autoridades mismas. Nada más perjudicial que la ausencia de Estado de derecho cuando lo que se pretende es combatir la impunidad.


Por ello, el argumento, según el cual las violaciones en la obtención de pruebas no deben adquirir fuerza tal que permitan destruir las actuaciones derivadas de las mismas, termina por resultar contrario a dos pretensiones de la mayor importancia: por un lado, se incentiva la violación de las formalidades esenciales del procedimiento, con lo cual se genera mayor impunidad. Por el otro, se dejan de observar los derechos fundamentales del orden constitucional. Esto, aun cuando se alegue la mera violación de la ley, toda vez que la garantía de legalidad también está consagrada constitucionalmente y su alegada violación es, sin duda, revisable en el juicio de amparo.


Por tanto, concluyó, es falsa la pretendida disyuntiva entre el respeto de los derechos fundamentales (del procesado) y el interés de la colectividad por los valores de seguridad, orden y no impunidad, pues ambos fines se logran con la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas. Como ya se dijo, sólo se logra un estado seguro, exento de impunidad, a partir de la eficacia del orden jurídico, es decir, se logra en la medida en que es posible la aplicación del derecho en la vida de cualquier ciudadano. El respeto por las reglas es aquello que posibilita que el interés colectivo efectivamente sea satisfecho.


IV. ¿Es factible el estudio de las violaciones procesales ocurridas en la etapa de averiguación, en el juicio de amparo indirecto?


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 68/2009,(20) entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que tuvo por objeto determinar si procede analizar en el amparo directo las violaciones cometidas en la averiguación previa, en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,(21) estableció, que:


1. En diversos asuntos este Alto Tribunal se ha pronunciado respecto a la violación de derechos fundamentales en la etapa de averiguación previa,(22) específicamente en relación con la interpretación del alcance del derecho fundamental de defensa adecuada (prevista en la fracción II, en relación con las diversas IX y X, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho) en la fase de averiguación previa, estableciendo que en caso de que el inculpado así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor, inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial, y que en caso de no permitírselo, esa declaración se considerará viciada y será ilegal.


2. Al resolver, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, los amparos directos 8/2008, 9/2008, 10/2008 y 16/2008, aprobados por mayoría de cuatro votos,(23) esta Primera Sala analizó si procedía que en el amparo directo se estudiaran las violaciones cometidas en averiguación previa, y si en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo, las hipótesis que establecen deben considerarse para cuando se trate de violaciones a las garantías individuales observables en la etapa de averiguación previa.


Al respecto, de dichos temas, se dijo lo siguiente:


"En relación al análisis de las violaciones en averiguación previa en el amparo directo, debe tomarse en cuenta la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"En dicha reforma, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada prevista en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal, que debe operar en todo proceso penal, se determinó por el Poder Reformador adicionar un párrafo en el que se determinara que las garantías contenidas en las fracciones V, VII y IX, se observarían en averiguación previa.


"En el proceso legislativo se destaca la importancia que se da a la garantía de defensa adecuada, con lo que se pretendió que el inculpado gozara de todos los derechos necesarios para su defensa. Por ejemplo, en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constituciones y de Justicia de la Cámara de Diputados (Origen), se destacó lo siguiente:


"‘En la fracción IX se establece el derecho a una defensa adecuada, desde la detención del inculpado, por parte de los profesionales del derecho, si así quiere y sin detrimento de la persona de su confianza y además, se establece la obligación de los defensores de asistir a todos los actos procesales, con objeto de garantizar los derechos del inculpado, para que en el caso de advertir violaciones a las garantías constitucionales y procesales, el citado defensor intervenga para corregir el error y evitar la conculcación de ellas según sea el caso, ocurriendo inclusive a los canales brindados por el derecho ante las autoridades competentes, a fin de determinar lo conducente ... En suma, la intervención del defensor desde el momento de la detención del inculpado, conlleva la finalidad de asegurar con su presencia que los derechos fundamentales del detenido sean respetados y no sufra coacción física ni moral incompatible con su dignidad de ser humano o su libertad de declaración.’


"Ésa es la razón por la que se consideró que las garantías relacionadas con la garantía de defensa, debían observarse también en la averiguación previa.


"Esa disposición es aplicable a la fecha, pues el párrafo señalado queda, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el sentido siguiente:


"‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.’


"Es importante mencionar, que si bien es cierto, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el mismo artículo 20 constitucional para diseñar el sistema acusatorio y de juicios orales; también lo es, que respecto del artículo en cita en el segundo artículo transitorio se precisó por parte del poder reformador que el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que se excediera el plazo de ocho años, contados a partir de la publicación del decreto, lo cual implica que aun cuando se encuentra vigente el nuevo texto constitucional el mismo aún no es aplicable, hasta en tanto se emitan las leyes secundarias y la declaratoria respectiva.(24)


"Es decir, en la actualidad deben observarse en averiguación previa las siguientes garantías del indiciado, reservadas en un principio a la etapa jurisdiccional:


"1. Derecho a la libertad provisional bajo caución.


"2. Derecho a que se reciban testigos y pruebas.


"3. Derecho a que se le faciliten los datos que solicite para la defensa y que consten en el proceso.


"4. Derecho a que desde el inicio del proceso sea informado de los hechos que a su favor consigna la Constitución, así como también a una defensa adecuada.


"De lo anterior, deriva el siguiente cuestionamiento: ¿de qué servirían los derechos contemplados por la Constitución Federal, expresamente reconocidos en la fase de averiguación previa, si no existe una vía adecuada para hacerlos efectivos?


"La respuesta obligada para lograr la prevalencia de tales derechos fundamentales, es la procedencia del amparo indirecto, pero tiene la inconveniencia de que es más limitada, pues siempre estará condicionada al criterio del juzgador de si la violación es o no de imposible reparación, lo que podría limitar su defensa, como se advierte de los criterios siguientes:


"‘AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística -en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del proceso judicial. Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad. En tal virtud, la omisión de dicho representante social de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda combatirse a través del juicio de amparo indirecto, pues tal declaración no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo dispone así.’(25)


"‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La averiguación previa consiste en una serie de diligencias realizadas por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito, así como, en su caso, a sus probables responsables; por tanto, como dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado, su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional; sin que con tal afirmación se soslaye que ciertos actos dentro de una averiguación previa sí puedan, por sus características y efectos propios y particulares, ser susceptibles de ese control.’(26)


"Por otra parte, si se impugnara la violación por la vía de amparo indirecto, en algunos casos se actualizaría una causa de improcedencia que haría imposible el pronunciamiento sobre la violación alegada, verbigracia, si se impugna la validez de una prueba recabada en un cateo, pues si bien la violación se ubicaría en el artículo 20 constitucional (al aceptarse como prueba, no obstante no cumplir con los requisitos constitucionales), su análisis se haría a la luz del artículo 16 de la propia Carta Magna, en el que se establecen los requisitos de dicha medida precautoria; violación que fue excluida de la fracción X, párrafo segundo, del artículo 73 de la Ley de Amparo, como hipótesis de no actualización de un cambio de situación jurídica.


"En todo caso, al tratarse de la materia penal, en la que se deben dar todas las facilidades al inculpado para que defienda el preciado bien de la libertad, puede ser optativo para el inculpado impugnar la violación por la vía de amparo indirecto, o bien, cuando el daño se concretiza con la emisión de una sentencia condenatoria a través de la vía de amparo directo como violación a derechos fundamentales, como lo son, el debido proceso o la defensa adecuada a través de la interpretación de los preceptos constitucionales respectivos.


"Las anteriores consideraciones, sustentadas por esta Primera Sala en los amparos directos referidos, permiten determinar que sí procede analizar en el amparo directo la actuación del Ministerio Público en la averiguación previa, cuando se estime que se violaron derechos fundamentales.


"En íntima relación con lo anterior, también la propia S. se pronunció en cuanto a, si en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo,(27) pueden analizarse dichas violaciones ocurridas en la averiguación previa.


"Al respecto, señaló que para resolver ese problema debe acudirse nuevamente a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"En el dictamen de la Cámara de Diputados (Origen), se aludió a un aspecto que puede servir de apoyo para considerar que las violaciones a algunas de las garantías individuales observables en averiguación previa sean reparables en amparo directo, pues para hacerlas efectivas el Poder Reformador de la Constitución estimó ampliar el concepto de juicio para tales efectos.


"En efecto, en el dictamen se precisó lo siguiente:


"‘El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo. La reforma propone sustituir el término «juicio de orden criminal» por el de «proceso de orden penal», al considerarse que la expresión clasifica la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de «juicio» a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo que se superó la aparente contradicción.’


"Como se ve, en el dictamen se hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues contempla tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez), como previa (ante el Ministerio Público), lo que explica el hecho de que se haya considerado la necesidad de que algunas de las garantías que antes se reservaban a la etapa jurisdiccional, a partir de esa reforma, se observarían también en la etapa de averiguación previa.


"En ese sentido, el artículo 160 de la Ley de Amparo debe interpretarse, tratándose de violaciones a las garantías individuales observables en la etapa de averiguación previa, a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y tres de julio de mil novecientos noventa y seis.


"Máxime, si tomamos en cuenta que el artículo 160 de la Ley de Amparo tiene como finalidad reparar en el amparo directo la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, pues todo el listado de violaciones se traduce en vulneración a aquéllas.


"Además, no debemos pasar por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violación procesal en la fracción XVII del artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito; supuesto en el que pueden entrar las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en que se obtengan pruebas ilícitas, no le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como se vulnere la garantía de defensa adecuada; violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio, o la de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.


"En cuanto hace a las restantes violaciones, no serían susceptibles de analizarse como violación procesal, pues son reparables ante el Juez de la causa, como son la concesión de la libertad provisional bajo caución y la no recepción de pruebas.


"Como puede advertirse, esta Primera Sala -en los amparos directos- consideró:


"1. Que ‘juicio de orden penal’ se amplió a la fase de averiguación previa.


"2. Las violaciones a derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, que se cometan por el Ministerio Público en la fase de averiguación previa, pueden ser analizadas en el amparo directo.


"3. El análisis que se realice, será en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, como violaciones al procedimiento ..."


De lo antes relatado se obtiene que:


a) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto a la violación de derechos fundamentales en la etapa de averiguación previa, a la luz de la interpretación del artículo 20 constitucional, que se estableció en la jurisprudencia 23/2006, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).(28)


Es decir, este Alto Tribunal estableció que los derechos fundamentales relacionados con el derecho de defensa deben también observarse en la averiguación previa.


b) Para lograr la prevalencia de los derechos contemplados en la Constitución para la fase de averiguación previa, sería procedente el amparo indirecto -en caso de que se reclame como acto destacado-, aunque con el inconveniente de que es más limitado, pues siempre estará condicionado al criterio del juzgador de si esa violación es o no de imposible reparación, lo que podría igualmente limitar la defensa del inculpado.


c) Si se impugna la violación vía amparo indirecto -como acto destacado-, en algunos casos se actualizaría una causa de improcedencia que haría imposible el pronunciamiento sobre la cuestión alegada, empero, de no ser así, sería optativo para el inculpado impugnar la violación por la vía del amparo indirecto, o bien cuando el daño se concretiza con la emisión de la sentencia condenatoria a través del amparo directo.


d) El artículo 160 de la Ley de Amparo tiene como finalidad reparar en el amparo directo la violación a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en que no se obtengan pruebas ilícitas, que no le sean facilitados los datos que solicite para su defensa, y que consten en el proceso, así como que no se vulnere la garantía de defensa adecuada, en cuyos casos no ameritaría la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.


Lo antes referido condujo a esta Primera Sala a establecer que es procedente analizar en el juicio de amparo directo las violaciones al procedimiento cometidas en la fase de averiguación previa, lo que de ninguna manera puede considerarse como obstáculo para que dicho criterio sea aplicado en la vía indirecta, siempre y cuando se atienda a las reglas de su procedencia (ejemplo, acto de imposible reparación o vulneración trascendental) y, por supuesto, en el entendido de que si se reclama en indirecto ya no puede volverse a reclamar en directo.


Lo anterior es así, pues la circunstancia de que este Alto Tribunal haya establecido en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009,(29) que procede analizar en el amparo directo las violaciones al procedimiento cometidas en la fase de averiguación previa, no excluye la posibilidad de que también puedan ser objeto de examen en el biinstancial (atendiendo a sus reglas de procedencia), cuando en éste se reclame un acto respecto del cual sea procedente el juicio de amparo indirecto (verbigracia, orden de aprehensión o auto de formal prisión), pues el reclamo de las transgresiones alegadas tiene como finalidad la exclusión de la prueba ilícita, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, incluso aquilatando el alto impacto perjudicial que representa para algunas encontrarse privadas de su libertad, o bien sometidas a un procedimiento penal injusto.


Así, la procedencia de estudio de la ilicitud de pruebas para el dictado de actos contra los cuales proceda el amparo indirecto, se reitera, por ejemplo, contra una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, resulta evidente, porque dicha ilicitud se constituye desde la obtención de la prueba o su incorporación al proceso, según sea el caso, y no sólo al dictar la sentencia definitiva -reclamable en amparo directo y al cual alude la jurisprudencia 1a./J. 121/2009-; por lo que si, con base en su valoración, alguna autoridad emite un acto que afecte algún derecho fundamental del gobernado, bajo ningún pretexto debe dejar de analizarse, lo cual incluso debe realizar el órgano de control constitucional oficiosamente cuando la naturaleza del asunto lo permita, en respeto al derecho al debido proceso.


El no actuar de esa forma, implicaría la desatención, o peor aún, en el consentimiento por parte del tribunal de amparo de la ilicitud de pruebas y, por ende, de la inconstitucionalidad del acto atentatorio de derechos fundamentales, lo que evidentemente es contrario a la naturaleza del juicio de amparo.


Sin que tampoco sea factible abstenerse de analizar las violaciones cometidas en la fase de averiguación previa cuando se reclame un acto respecto del cual procede el amparo indirecto, bajo el argumento de que hay un interés social en que las conductas punibles se sancionen, pues dicha postura incentiva la violación de las formalidades esenciales del procedimiento en la obtención de pruebas o su incorporación al proceso, pues las autoridades reciben el mensaje equivocado de que a su actuación no le sigue consecuencia alguna, lo que en realidad es contrario al orden jurídico, propiciando incluso que sean soslayados para todos los casos hacia el futuro, con lo cual, se genera una permisión de hecho: las autoridades dejan de estar vinculadas por la Constitución.


Por tanto, no debe soslayarse la importancia que tiene el hecho de que esa práctica depuratoria se realice con toda amplitud, pues el efecto de la declaración de ilicitud de las pruebas (recabadas en la averiguación previa) antes del dictado de la sentencia definitiva, podría tener menor impacto en orden a la persecución y sanción de los delitos, e incluso en relación con algunos de los derechos de las víctimas u ofendidos, así como de defensa del procesado, pues a diferencia de cuando se hace al dictar sentencia o en una etapa posterior como en la apelación de ésta o el amparo directo, en la etapa de preinstrucción todavía sería posible que tanto la parte investigadora, la víctima u ofendido, en su caso, así como la defensa -cumpliendo los imperativos legales en su recabación-, las perfeccionen, desahoguen de nuevo u oferten otras (lícitas) para acreditar sus pretensiones, claro está, si las condiciones de oportunidad aún se los permiten, toda vez que el debido proceso no es un derecho que beneficie específicamente a alguna de las partes y perjudique a otra, sino a todas por igual, ya que es pilar fundamental del Estado de derecho y de toda sociedad auténticamente democrática.


Lo antes expuesto, resulta coincidente con lo señalado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, indicando que su recepción procesal implica una ignorancia de los derechos propios al proceso, lo cual también trae aparejada una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio; desigualdad que se procura antijurídicamente en provecho de quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro.


De tal manera que sólo después de realizar ese ejercicio de depuración de posibles pruebas ilícitas, los juzgadores penales estarán en condiciones de proceder a determinar el alcance demostrativo de las pruebas lícitas, en orden a los hechos delictivos sujetos a comprobación, toda vez que una libertad absoluta de medios de prueba que no excluya los que atenten contra los derechos humanos, degeneraría en una especie de anarquía jurídica y convertiría el proceso en fuente de inequidad y en instrumento para la violación del derecho.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 161/2009,(30) se pronunció en el sentido de que sí es factible analizar ese tipo de violaciones en amparo indirecto cuando se reclame algún acto que pueda ser combatido en esa vía.(31)


Criterio que reiteró esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 244/2012,(32) en la que puntualizó que en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, este Alto Tribunal sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, se precisó, no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observancia de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales.


De tal manera que no solamente es factible que el juzgador de amparo, al analizar el juicio de amparo de su competencia, estudie las violaciones acaecidas en la etapa de averiguación previa, sino que constituye un imperativo que tiene como propósito proteger el derecho humano al debido proceso, el cual se vincula con la observancia de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales, lo cual evidentemente no se lograría, si se negara la posibilidad de determinar la licitud de las pruebas en el amparo indirecto, pues resultaría contrario a los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con el mandato previsto en el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades del país, y desde luego las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento por la protección más amplia de las personas frente a los actos de autoridad que puedan violentar derechos humanos.


En este orden de ideas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. De tal manera, que la circunstancia de que en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009 se establezca que en el amparo uniinstancial es posible analizar las violaciones al procedimiento cometidas en la fase de averiguación previa, no excluye la factibilidad de que también puedan ser objeto de examen en el biinstancial cuando en éste se reclame un acto respecto del cual sea procedente el juicio de amparo indirecto (verbigracia, orden de aprehensión o auto de formal prisión), pues por la esencia de las transgresiones alegadas, lo que se persigue es la exclusión de la prueba ilícita, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, lo cual no se lograría si se negara la posibilidad de determinar la licitud de las pruebas en el amparo indirecto -al interpretar restrictivamente la jurisprudencia en cita-, lo cual resultaría incluso contrario a los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con el mandato constitucional expreso previsto en su artículo 1o., conforme al cual todas las autoridades del país, y desde luego las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento la protección más amplia de las personas frente a los actos de autoridad que puedan violentar derechos humanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. P. la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./ J. 45/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 529.








________________

1. La tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9. El criterio se emitió como sustento para justificar la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de tesis 259/2009, derivada de criterios jurídicos contradictorios emitidos por Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


2. Novena Época. N.. Registro IUS: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67.


3. Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, Página 7.


4. "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO." y "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."


5. "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO."


6. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de Larrea (ponente), en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto, por los señores Ministros: G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.R.C.D. y presidente M.A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el señor M.J.M.P.R..


7. Razonamiento que a su vez se retoma, esencialmente, de la ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, en sesión de 16 de noviembre de 2005, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


8. Análisis de los artículos 53, 63 y 64 del proyecto de Constitución, elaborado por M.C.R., presentado a la Legislatura de Yucatán, por su Comisión de Reforma el veintitrés de diciembre de mil ochocientos cuarenta, aprobado el treinta y uno de marzo del año siguiente, en los que se establecía:

"Artículo 53. Corresponde a este Tribunal reunido: 1o. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose, en ambos casos a reparar el agravio en la parte que a éstas o la Constitución hubiesen sido violadas. ..."

"Artículo 63. Los Jueces de la instancia ampararán en el goce de sus derechos garantizados por el artículo anterior, a los que pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados."

"Artículo 64. De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías."


9. Artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, aprobada en mayo de 1847, de cuyo texto se desprende: "Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare."


10. Constitución Federal de 5 de febrero de 1857.


11. "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."


12. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que no sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


13. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2., 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 117.


14. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2., 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 118.


15. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2., 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27.


16. Cf. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 78.


17. Corte IDH. Caso C.H. y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción preliminar. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 133.


18. Tal criterio se contiene en la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), del tenor siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057).


19. Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad.


20. Resuelto por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V.; y dos en contra, emitidos por los señores M.J.N.S.M. y presidente S.A.V.H..


21 "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164640. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 121/2009, página 36)


22. Se citó en la referida ejecutoria, por ejemplo, lo sustentado en los amparos directos en revisión 1236/2004, de diez de noviembre de dos mil cuatro (ponente M.J.R.C.D.); el 759/2005, de quince de junio de dos mil cinco (ponente M.O.S.C.); el 1782/2005, de veintitrés de noviembre de dos mil cinco (ponente M.J.N.S.M.; el 1908/2005, de treinta de noviembre de dos mil cinco (ponente M.J.R.C.D.); el 2151/2005, de veintidós de febrero de dos mil seis (ponente M.S.A.V.H.); todos aprobados por unanimidad de cinco votos.


23. De los cuales, conjuntamente con el amparo directo 33/2008, se integró la jurisprudencia 1a./J. 138/2011, Novena Época, Núm. Registro IUS: 160612, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia común, página 2056, cuyo rubro es el siguiente: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."


24. Sobre la interpretación de los artículos transitorios de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, mediante la que se establece el sistema penal acusatorio, esta Primera Sala ya se pronunció al resolver distintos amparos en revisión relacionados con procedimientos penales seguidos en el Estado de Chihuahua, entre otros los juicios de amparo en revisión 334/2008, 468/2008, 617/2008, 635/2008, 637/2008 y 865/2008.


25. Los datos de localización de la jurisprudencia invocada son: tesis 1a./J. 154/2005, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 49. Emitida con motivo de la "Contradicción de tesis 85/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 5 de octubre de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y J.R.C.D.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.E.R.."


26. Los datos de localización de la tesis aislada invocada son: P. LXIII/2004, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1113.

Precedente: "Recurso de reclamación 208/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 70/2004. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de septiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C.."


27 "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"I. Cuando no se le haga sober (sic) el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;

"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;

"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;

"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;

"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;

"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


28. "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor." (Novena Época. N.. Registro IUS: 175110. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 23/2006, página 132)


29. "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.-Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164640. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 121/2009, página 36)


30. Del citado asunto emanó la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, del tenor siguiente: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-En términos del artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 9 de febrero de 2009), la celebración de la audiencia de conciliación para delitos perseguibles por querella, independientemente de que se obtenga o no la conciliación y de que las partes puedan conciliar antes de la determinación respectiva, es un presupuesto insalvable para que el Ministerio Público ejerza la acción penal; de manera que su falta genera que la actuación de la representación social y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal contenga un vicio de legalidad en la integración de la averiguación previa. Así, aunque la violación se configure en la etapa de la indagatoria, si el Juez de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, ello trae consigo la violación a las garantías previstas en las fracciones V y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en tanto que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa, motivo por el cual no puede actualizarse un cambio de situación jurídica. En este sentido, se concluye que la omisión del Ministerio Público de citar a las partes a la referida audiencia de conciliación o de celebrarla, no constituye una violación consumada irreparablemente para efectos del juicio de amparo indirecto y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, en razón de que esa citación y la audiencia misma se traducen en un requisito o presupuesto indispensable para el funcionamiento de la maquinaria de procuración y administración de justicia, lo que por sí mismo implica que se trata de un caso de excepción a la actualización de la aludida causa de improcedencia, ya que los actos procedimentales descritos inciden en las garantías tuteladas en el citado precepto constitucional.

"Contradicción de tesis 161/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164846. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 4/2010, página 65).


31. En el supuesto analizado, por el caso específico y la naturaleza de la ilegalidad advertida, la conclusión adoptada por esta Primera Sala fue la reposición del procedimiento.


32. De la citada contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pero cuyo texto certificado por el secretario de Acuerdos de esta Primera Sala, es el siguiente: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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