Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24833
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 8/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 899
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2013. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el conflicto competencial que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de la referida anualidad, ya que se trata de un conflicto suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo iniciado durante la vigencia de la citada ley de la materia.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que deba resolver este Alto Tribunal, es menester que uno de ellos determine que no es competente para conocer de éste y lo envíe al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto lo sea y que éste, a su vez, rechace la competencia declinada a su favor.


Los antecedentes reseñados revelan que se está en presencia de un conflicto competencial por razón de territorio, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza, se declaró incompetente al considerar que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Amparo, la competencia se fija en razón de la ejecución del acto. En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en la ciudad de Durango, Estado de Durango, consideró que este asunto, se ubica en la regla genérica contenida en el citado precepto, párrafo segundo, conforme a la cual debe atenderse al lugar de residencia de la autoridad que emitió el acto reclamado y a la materia del caso; por lo que, si la sentencia la dictó la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza; entonces, es competente el tribunal declinante.


Por ende, el conflicto competencial que nos ocupa es susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer del juicio de amparo directo promovido por la empresa **********.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para decidir a qué órgano colegiado corresponde conocer del juicio de amparo del cual deriva este asunto, debe tenerse en cuenta que la empresa quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de diecinueve de agosto de dos mil once, emitido por la Administración Local Jurídica de Durango, radicándose la referida demanda con el expediente **********, del índice de la Segunda Sala Regional Noreste-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, el que se tramitó hasta el cierre de instrucción, dado que mediante proveído de uno de mayo de dos mil doce y de conformidad con el acuerdo E/JGA/7/2012, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del citado tribunal, se ordenó remitir dicho expediente a la Tercera Sala Auxiliar, con sede en la referida ciudad, para el dictado de la sentencia correspondiente.


El ocho de agosto de dos mil doce, la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, radicó el juicio de nulidad con el expediente auxiliar **********; asimismo, el cuatro de marzo de dos mil trece, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Inconforme con la sentencia, la empresa actora, por conducto de su representante legal, el veinticuatro de abril de dos mil trece, promovió el juicio de amparo directo, del cual deriva el conflicto competencial que nos ocupa.


Una vez establecido lo anterior, es importante mencionar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo se debe fijar atendiendo al domicilio de la autoridad responsable, es decir, de la autoridad que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo que se promueve en contra de una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio contencioso administrativo federal, se debe fijar atendiendo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada.


CUARTO. Decisión. Considerando los antecedentes del caso, así como la información que se obtiene de las resoluciones de incompetencia cuyas consideraciones torales fueron previamente sintetizadas, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que el «tribunal» competente para conocer de la demanda de amparo directo materia de este conflicto competencial lo es el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza, atento a lo que a continuación se precisa:


En efecto, cabe precisar que la Ley de Amparo en vigor, establece que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable (artículo 176) y que ésta deberá remitir su informe justificado junto con la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda (artículo 177). Al efecto, en su artículo 34, dispone:


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"En materia agraria y en los juicios en contra de Tribunales Federales de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma."


Del precepto legal en cita se advierte que el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo, una general y una especial, puesto que en su segundo párrafo establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada (regla general), empero en su último párrafo señala que tratándose de las dictadas por los tribunales contenciosos administrativos, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el lugar donde se traten de ejecutar, se estén ejecutando o se hayan ejecutado (regla especial).


Por tal razón, se estima conveniente establecer que tratándose de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo se debe fijar atendiendo a la regla general que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo, esto es, de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución que se reclama, como se prevé constitucional y legalmente para el caso del recurso de revisión contencioso administrativo, ya que de esa manera se evita que se susciten conflictos de competencia por razón de territorio.


El citado criterio también permite agilizar el trámite y resolución del juicio de amparo directo, pues no debe soslayarse que la demanda relativa se presenta por conducto de la autoridad que emitió la sentencia o resolución impugnada y que corresponde a ésta resolver las cuestiones relativas a la suspensión, habida cuenta de que las decisiones que emita sobre el particular son impugnables a través del recurso de queja cuyo conocimiento corresponde, precisamente, al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca o deba conocer del juicio de amparo directo, en términos de lo previsto en los artículos 97, fracción II y 99 de la Ley de Amparo.


Adicionalmente, es conveniente señalar que la regla especial de competencia que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo no es acorde con la naturaleza del juicio de amparo directo, ya que la sentencia respectiva, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, vincula directamente a la autoridad que dictó la resolución reclamada, no así a la que fue demandada en el juicio contencioso administrativo, pues al respecto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se precisa que el Tribunal Colegiado de Circuito "fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución".


Conforme a lo expuesto, el Tribunal Colegiado competente territorialmente para conocer del juicio de amparo directo, es el que ejerce jurisdicción sobre el lugar donde reside la autoridad que dictó la sentencia reclamada, entonces, como en el caso la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tiene la sede en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza y fue la que dictó la sentencia reclamada, la competencia territorial para conocer del juicio de amparo directo contra esa sentencia, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en tal lugar, que en el caso específico lo es el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en el Estado de Coahuila, con residencia en tal ciudad, ya que es el competente para conocer de las sentencias dictadas por autoridades que tienen su residencia en ese lugar.


Lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 23-Bis del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil trece, que en la parte conducente, señala:


"Artículo 23-Bis. El tribunal contará con las S.A. siguientes, cuya denominación y sede serán:


"...


"III. Tercera Sala Auxiliar, con sede en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila."


Además, tomando en consideración que en el Acuerdo Específico E/JGA/7/2012 de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de dos mil doce, se establece que las S.A. deben acordar las promociones relacionadas con las sentencias que hayan dictado, como son las relativas a las demandas de amparo y que los correspondientes expedientes deberán permanecer en sus archivos hasta su total conclusión, tal y como se corrobora con la siguiente reproducción:


"Artículo 4. Promociones relacionadas con las sentencias de las S.A..


"...


"Las S.A., respecto de las sentencias que hayan dictado, acordarán las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración."


De igual forma, el Acuerdo Específico E/JGA/27/2012 de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de dos mil doce, se establece que las S.A. resolverán las aclaraciones de sentencia, así como los cumplimientos de las ejecutorias del Poder Judicial de la Federación, a saber:


"Artículo 2. Plazo para formular el proyecto y dictar sentencia.


"Las S.A. deberán dictar la sentencia definitiva que corresponda, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo permanecer el expediente en el archivo de las S.A. hasta su total conclusión.


"...


"Las S.A. darán la prioridad legal que corresponda al resolver aclaraciones de sentencias y cumplimientos de ejecutoria del Poder Judicial de la Federación."


En ese contexto, es inconcuso que para determinar a qué Tribunal Colegiado de Circuito le corresponde conocer del juicio de amparo materia de este conflicto competencial, resulta conveniente atender a la sede que tiene la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que es en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila de Zaragoza.


En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo que se promueve en contra de una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio contencioso administrativo federal, se debe fijar de acuerdo a la regla general que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo, esto es, atendiendo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, no así al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, pues a más de que esta regla especial no es acorde con su naturaleza, aquélla permite agilizar su trámite y resolución, evitando que se susciten sentencias contradictorias y eventualmente conflictos competenciales por razón de territorio, cuando el juicio de amparo directo y el recurso de revisión contencioso administrativo deban resolverse por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito al derivar del propio juicio contencioso administrativo federal, o bien, por interponerse en contra de la misma resolución.


En consecuencia, si la sentencia impugnada a través del juicio de amparo directo materia del presente conflicto competencial se dictó por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ésta tiene su sede en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila, es dable concluir que su conocimiento corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, por ser el que ejerce jurisdicción en esa circunscripción territorial, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos primero, fracción VIII, segundo, fracción VIII y tercero, fracción VIII, del Acuerdo General Número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la jurisprudencia 2a./J. 52/2013 (10a.), visible en la página quinientos noventa y nueve, Libro XX, Tomo 1, mayo de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 5/2002, sostuvo que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo debe fijarse en atención al domicilio de la autoridad demandada, lo cual derivó de la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que disponen que la demanda se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, así como de los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 del indicado ordenamiento, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la responsable, conocer del recurso de queja contra esa determinación, pues de otra manera carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales de cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción. En congruencia con dicho criterio, cuando una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dicta la resolución reclamada en la demanda de amparo directo, tal actuación le confiere el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio (sin perjuicio de que hubiera dictado la sentencia reclamada en auxilio a las labores de una Sala Regional), por lo que debe estimarse que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo es el que ejerce jurisdicción en el territorio en el que reside la autoridad que emitió la sentencia definitiva impugnada en la demanda de amparo relativa."


Así como la tesis 2a. LXXXI/2013 (10a.), visible en la página mil ochocientos cincuenta y dos, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tratándose de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo promovido en su contra debe fijarse atendiendo a la regla general que prevé el artículo 34, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esto es, de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, como se prevé para el caso del recurso de revisión en materia contencioso administrativa, no así al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, pues además de que la regla especial de competencia prevista en el último párrafo del citado numeral no es acorde con la naturaleza del juicio de amparo directo, la citada regla general permite agilizar su trámite y resolución, evitando sentencias contradictorias y eventualmente conflictos competenciales por razón de territorio, cuando el juicio de amparo directo y el recurso de revisión deba resolverlos el mismo Tribunal Colegiado de Circuito al derivar del propio juicio contencioso administrativo federal, o bien, por interponerse en contra de la misma resolución."


En mérito de todo lo así expuesto se arriba a la conclusión de que es competente el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en la ciudad de Torreón, para conocer del juicio de amparo directo ********** de su propio índice, promovido por **********.


En similares términos resolvió esta Segunda Sala el conflicto competencial 194/2013, en sesión de diez de junio de dos mil trece, por unanimidad de votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el Estado de Coahuila, es legalmente competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo, materia del presente conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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