Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1601
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución54/2013
Número de registro24807
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2013. MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de noviembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el siete de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.J.P., en su carácter de síndico del Municipio de Jojutla, Estado de M., promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de las normas y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1. El Poder Legislativo del Estado de M..

2. El Poder Ejecutivo del Estado de M..

3. El secretario de Gobierno del Estado de M..


Normas impugnadas:


Los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero de dos mil trece y, por extensión, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la citada ley.


Acto impugnado:


El primer acto de aplicación de los artículos antes referidos, consistente en el Decreto Número 142, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintitrés de enero de dos mil trece, mediante el cual el Congreso del Estado otorga pensión por jubilación a C.B.V., por haber prestado sus servicios a diversos Ayuntamientos, al Poder Ejecutivo y a la Universidad Tecnológica Emiliano Z., todos de dicho Estado.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


a) Con la reforma a los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se altera, sustancialmente, el régimen de pensiones previsto en los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la propia ley, al imponerse requisitos adicionales: los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente a seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar haber desempeñado, cuando menos, cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse; de no cumplirse este tiempo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, de acuerdo a los porcentajes que establece la ley; la cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M.; las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo; el trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio; en tal caso, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que, dentro de un plazo de treinta días naturales, opte por uno de ellos; si el trabajador no determina la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.


Por su parte, los artículos 56, párrafo primero y 57, párrafo último, en relación con el artículo 66, párrafo último, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. vulneran la hacienda municipal y el principio de libre administración hacendaria, establecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal, al autorizar una intromisión del Congreso del Estado en las decisiones del Ayuntamiento, para el efecto de fijar los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones a los trabajadores municipales, así como su cuantía e, incluso, determinar, en algunos casos, el otorgamiento de la pensión -estatal o municipal- que les signifiquen mayores beneficios, disponiendo del patrimonio municipal para el pago de las mismas, sin intervención de la autoridad edilicia.


De conformidad con los artículos 115, fracciones IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados deben consignar en las leyes laborales locales los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de prestaciones de seguridad social, observándose de esta forma lo dispuesto por el artículo 127, fracción IV, de la propia Constitución, que establece que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán ser asignados, además de en la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que las otorguen.


Lo anterior se confirma con lo resuelto por esa Suprema Corte en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en el sentido de que se transgrede el principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal, si el Congreso Local, sin la intervención de alguna otra autoridad y atendiendo sólo a la solicitud del interesado, decreta alguna de las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., determinando el monto correspondiente.


En este sentido, no obstante que la ley debe contemplar y regular las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, la forma de proceder que autorizan las normas impugnadas contraviene el principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal, pues no se entiende por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, es una autoridad ajena, como el Congreso del Estado, la que evalúa el cumplimiento de los requisitos exigidos para que los trabajadores municipales se vean beneficiados con alguna de las prestaciones de seguridad social establecidas en ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, al que compete fijar el destino de sus recursos conforme lo considere conveniente y sin injerencia de alguna otra autoridad.


Asimismo, corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos de los Municipios, con base en los recursos disponibles, los cuales se prevén en las Leyes de Ingresos respectivas que, si bien deben ser aprobadas por las Legislaturas Locales, no pueden determinar de qué forma habrán de utilizarse los recursos; debiendo destacarse a este respecto que el Municipio de Jojutla no cuenta con una partida presupuestal en materia de pensiones, ni puede constituir una que, de manera integral, anticipada y planificada, prevea el número aproximado de pensiones o jubilaciones que, en el corto, mediano o largo plazo, deberá cubrir exclusivamente con motivo de las relaciones con sus trabajadores, pues no sólo se toman en cuenta, para efectos de su cálculo, los servicios que éstos hayan prestado al Municipio.


Resultan aplicables la jurisprudencia y tesis aislada identificadas con los rubros: "MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)." y "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


b) En el Decreto Número 142, se establece que el diecinueve de septiembre de dos mil doce C.B.V. presentó al Congreso del Estado solicitud de pensión por jubilación, en términos del artículo 58, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil estatal, que contempla como pensión el noventa por ciento de la percepción salarial, por la prestación de veintiocho años de servicio; asimismo, que dicha persona acompañó la documentación requerida por el artículo 57, apartado A, fracciones I, II y III, de la citada ley, dentro de la que se incluye la hoja de servicios del trabajador.


No obstante, para sustentar su solicitud, C.B.V. exhibió una certificación expedida el veinte de agosto de dos mil doce por la titular de la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Jojutla, en la que se hace constar falsamente que, como secretario municipal, percibía un sueldo mensual de sesenta y dos mil quinientos pesos, cuando de los recibos de pago de la Tesorería del Municipio se advierte que durante diciembre de dos mil doce, en ejercicio de dicho cargo, percibió un sueldo neto mensual de cuarenta y ocho mil ochocientos trece pesos con cuarenta centavos.


Aunado a lo anterior, el decreto impugnado acusa los siguientes vicios:


1. Refiere que el solicitante de la pensión acreditó haberse desempeñado como secretario municipal hasta el treinta de agosto de dos mil doce, cuando de las constancias que obran en los archivos del Ayuntamiento, se desprende que dicha persona laboró hasta el último día de dicho año.


2. Acumula el tiempo en que el solicitante de la pensión prestó supuestamente sus servicios en el Ayuntamiento de Z., en el Poder Ejecutivo, en la Universidad Tecnológica Emiliano Z. y en el Ayuntamiento de Jojutla, todos del Estado de M., teniendo por acreditada una antigüedad de veintiocho años, cuatro meses y ocho días, e imponiendo al Ayuntamiento la obligación de pagar una pensión por jubilación equivalente al noventa por ciento del sueldo mensual referido por el trabajador.


Esta determinación resulta ilegal, pues la pensión que se otorga a los trabajadores burocráticos atiende, entre otras circunstancias, a la prestación de servicios dentro del gobierno que corresponda, por lo que los años de vida productiva que el trabajador haya desempeñado en otros órdenes de gobierno, no pueden ser acumulados, a efecto de imponer al último contratante la carga de cubrir el monto de la pensión otorgada.


3. Alude, de manera imprecisa, a los supuestos cargos desempeñados por el solicitante de la pensión en el servicio público estatal y municipal, pues resulta inverosímil que dicha persona haya nacido el ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, y que el primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, a la edad de dieciséis años, haya comenzado a prestar sus servicios como "mensajero de la presidencia".


De igual forma, al mencionar los cargos de "fiscal de Obras Públicas", "fiscal de Licencias y Reglamentos" y "coordinador de eventos", no señala el lugar en que se prestaron los servicios, y aun considerando la suma del tiempo en que intermitentemente la persona dijo haber trabajado, no se acredita una antigüedad de veintiocho años, cuatro meses y ocho días de "servicio efectivo".


Asimismo, indica, por un lado, que la persona se desempeñó como secretario municipal del Ayuntamiento de Z. "del 04 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007" y, por otro, que (i) el servicio prestado en dicho Ayuntamiento fue el de mensajero de la presidencia "del 01 de junio de 1979 al 31 de mayo de 1982"; que (ii) en dos mil seis laboró únicamente y hasta el tres de noviembre, como profesor de asignatura en la Universidad Tecnológica Emiliano Z.; y que (iii) a partir del cuatro de noviembre de dicho año, ejerció el cargo de secretario municipal del Ayuntamiento de Tlaltizapán; sin que sobre decir que, en dos mil siete, de acuerdo con lo narrado por el propio Congreso, la persona no prestó servicios en ninguna institución pública.


Finalmente, se afirma que la persona trabajó en la Universidad Tecnológica Emiliano Z. "del 02 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2006", cuando, de acuerdo con lo narrado por el propio Congreso, fue a partir del cuatro de septiembre de dos mil, que dicha persona comenzó a prestar sus servicios en la referida universidad, como profesor de asignatura, y en dos mil tres, no prestó servicios en ninguna institución pública.


4. Contraviene lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado, pues el cargo de secretario municipal, que el solicitante de la pensión desempeñó en el Ayuntamiento de Jojutla, no fue por cinco años, debiendo observarse, en este sentido, el límite máximo establecido en el citado artículo; además de que el sueldo mensual rebasa el tope legal que, en dos mil doce, conforme al salario mínimo aplicable a la zona económica a la que pertenece el Estado de M., arroja la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, y en dos mil trece, la de treinta y seis mil ochocientos veintiocho pesos.


5. Durante el procedimiento no se dio intervención al Municipio de Jojutla, violando su derecho de audiencia, aun cuando le fue impuesta una carga presupuestal basada en actuaciones ilegales.


En este sentido, resulta evidente la invalidez por vicios propios del Decreto Número 142 combatido, por violentar las atribuciones que al Municipio corresponden para decidir sobre su hacienda e intervenir en un procedimiento en el que se afectan sus recursos, al imponérsele una carga por todo el tiempo que dure la pensión por jubilación del referido trabajador, que merma su capacidad económica para hacer frente a la prestación de los servicios públicos a su cargo y las demás obligaciones que debe subvencionar.


TERCERO. El actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 115, fracciones II, IV y VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 54/2013 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de once de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a los que ordenó emplazar para que formularan sus respectivas contestaciones; y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., al formular su contestación, señaló lo siguiente:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al impugnarse de manera extemporánea la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Por su parte, el decreto que se combate se funda en normas generales aplicadas con anterioridad al Municipio actor, no siendo posible desvincularlo de las mismas, a efecto de analizarlo de forma abstracta.


b) Se opone la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, al no ser titular del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional. Correlativamente, se opone la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado, al no haber realizado acto alguno que afecte o invada la esfera competencial del demandante.


c) El Municipio actor atribuye únicamente al Poder Ejecutivo del Estado, la promulgación y publicación del decreto que impugna. Al respecto, debe señalarse que tales actos se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Estatal, además de que el demandante no los combate por vicios propios.


d) Deben declararse inatendibles e inoperantes, de modo general, los conceptos de invalidez formulados por el actor, pues lo expuesto en su demanda resulta ambiguo y superficial, y se concreta en descalificaciones aisladas, dado que no plantea razonamiento alguno que pueda ser analizado o del que se desprenda, al menos, la causa de pedir, al no referirse al fundamento, argumentos o razones decisorias, o al porqué de su reclamo.


e) En todo caso, resulta infundado lo alegado por el actor, en cuanto a la vulneración de su hacienda y la libre administración de ésta, pues, en términos del último párrafo del artículo 115 de la Constitución Federal, se ha dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que sea el Congreso Local el facultado para emitir los decretos de pensión de los servidores públicos.


Todos los Municipios prevén en sus presupuestos de egresos el rubro de pensiones, por lo que los decretos de pensión únicamente constituyen actos declarativos que emite la Legislatura Estatal conforme al derecho de los trabajadores a la seguridad social y de acuerdo con las hipótesis y porcentajes respectivos, enmarcados dentro de los principios de libertad de configuración de los Estados, división de poderes y hacienda municipal que rigen en un Estado social de derecho.


La Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos, entre las que se encuentran la jubilación y los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123, apartados A, fracción XXIX, y B de la Constitución Federal.


Por su parte, el decreto impugnado no resulta en sí mismo inconstitucional, dado que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden considerarse dentro del ámbito de la libre administración hacendaria, previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, al tener que destinarse a cubrir una obligación impuesta en la fracción VIII del propio precepto, en relación con el diverso 123 de la Norma Fundamental.


En efecto, la libre administración hacendaria permite a los Municipios integrar sus presupuestos de egresos y decidir el destino que tendrán los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en la fracción IV del citado artículo 115; sin embargo, en aquellos casos en que la Constitución imponga el pago de una obligación dineraria, no podrá operar a plenitud dicha libertad en el manejo y aplicación de recursos, porque no pueden dejar de cumplirla.


En este sentido, puede afirmarse que la hacienda municipal se compone de un sinnúmero de ingresos provenientes de distintas fuentes, pero sólo quedan comprendidos dentro de la libertad de elección en su destino y aplicación los que deriven de actividades públicas y privadas desarrolladas por los Municipios, así como los que se incluyan en esa categoría de libre administración hacendaria -participaciones-, pues existen ciertos ingresos que, aunque forman parte de la hacienda municipal, tienen una aplicación específica que los Ayuntamientos no pueden variar, porque no se integran a la autonomía en el gasto público -aportaciones-, y otros que, aun integrándose a esta autonomía, ven limitada su libre aplicación, al tener que destinarse al cumplimiento de una obligación pecuniaria establecida por la Constitución Federal -pago de contribuciones, de deuda o de prestaciones laborales y de seguridad social-, debiendo constituir una partida especial en sus presupuestos para cubrir estas obligaciones, por encima de los programas que pretendieran llevar a cabo con tales ingresos.


Al respecto, debe señalarse que a las Legislaturas Locales se les facultó para regular las relaciones laborales de los Estados y los Municipios con sus trabajadores, observando los lineamientos establecidos en el artículo 123 constitucional, entre ellos, la protección al salario (fracciones VI, VIII, X y XXVII, incisos b) y f) del apartado A, y correlativos del apartado B) y la seguridad social (fracción XXIX del apartado A y fracción XI del apartado B) que, como se ha señalado, comprende la jubilación y los seguros de invalidez, vejez y muerte.


De este modo, el marco establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. para el otorgamiento de la pensión por jubilación, no vulnera la libertad de administración hacendaria del Municipio actor, pues a dicha prestación económica está obligado, por disposición expresa de la Constitución Federal, debiendo cubrirla por sí o por medio de la institución respectiva, a través de las aportaciones de seguridad social que se contemplen en la partida presupuestal correspondiente.


Aunado a lo anterior, los artículos 56 y 57 de la citada ley, sólo prevén que el Congreso Local será el órgano facultado para otorgar la pensión y la fecha en que deberá expedirse el decreto respectivo, por lo que, por sí solos, no trascienden al ámbito de la libre administración hacendaria municipal; resultando aplicables las consideraciones sostenidas en la sentencia dictada en la controversia constitucional 80/2011, en las que se reconoció que el referido órgano legislativo es el competente para determinar las prestaciones sociales en la entidad.


f) Así también, resulta infundado lo alegado por el actor, en cuanto a la vulneración de su hacienda y la libre administración de ésta, pues ni la norma ni el acto impugnado contemplan alguna exención respecto de las contribuciones que le corresponden, por lo que, en modo alguno, se afecta su facultad para recaudar recursos y administrarlos libremente.


Conforme a lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política y 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, ambas del Estado de M., los Ayuntamientos, en sus respectivos presupuestos de egresos, deben contemplar las partidas necesarias para el pago de las obligaciones que tienen a su cargo, lo cual no vulnera el libre manejo de la hacienda municipal, pues el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que los Municipios deberán regir las relaciones laborales con sus trabajadores, en términos de las leyes que expidan las Legislaturas Locales, con apoyo en lo previsto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


De esta forma, la libertad de administración de la hacienda municipal no es ilimitada o absoluta, pues su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, resultando aplicable a este respecto la tesis P. LXXXIII/99, de rubro: "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


Finalmente, resulta incorrecto lo expuesto por el Municipio actor respecto de la seguridad social, pues el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, sólo establece las bases conforme a las cuales ésta debe organizarse, mas no determina formas, procedimientos o modalidades para tal objetivo, ya que deja que las leyes secundarias sean las que regulen estas cuestiones, de ahí que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se encuentre apegada a lo dispuesto por el citado artículo.


SEXTO. En su oficio de contestación a la demanda, el secretario de Gobierno del Estado de M. manifestó lo siguiente:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al impugnarse de manera extemporánea la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


b) Se opone la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, al no ser titular del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional. Correlativamente, se opone la falta de legitimación pasiva del secretario de Gobierno, al no haber realizado acto alguno que afecte o invada la esfera competencial del demandante.


c) El Municipio actor atribuye únicamente al secretario de Gobierno el refrendo y publicación del decreto que impugna. Al respecto, debe señalarse que tales actos se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Estatal, además de que el demandante no los combate por vicios propios.


d) Deben declararse inatendibles e inoperantes, de modo general, los conceptos de invalidez formulados por el actor, pues lo expuesto en su demanda resulta ambiguo y superficial y se concreta en descalificaciones aisladas, dado que no plantea razonamiento alguno que pueda ser analizado o del que se desprenda, al menos, la causa de pedir, al no referirse al fundamento, argumentos o razones decisorias, o al porqué de su reclamo.


e) Por lo demás, se adhiere a los razonamientos expuestos por el Poder Ejecutivo del Estado en su contestación de demanda.


SÉPTIMO. El Poder Legislativo del Estado de M., al dar contestación a la demanda, apuntó lo siguiente:


El decreto impugnado fue emitido conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y los Municipios puedan obtener su pensión, la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos por dichos trabajadores y los sujetos obligados al cumplimiento de prestaciones sociales.


En el caso, el peticionario cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, tal como se desprende del expediente formado con motivo del decreto impugnado, por lo que no existía motivo para que el Congreso Local se negara a emitirlo, al encontrarse no sólo facultado, sino obligado a hacerlo, en términos del artículo 40 de la Constitución Política y la Ley del Servicio Civil, ambas del Estado de M..


Particularmente, debe señalarse que, de las constancias que obran en el referido expediente, se advierte que C.B.V. prestó sus servicios en la Universidad Tecnológica Emiliano Z., como profesor de asignatura, del cuatro de septiembre de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y del cuatro de noviembre de dos mil seis al treinta de octubre de dos mil ocho, se desempeñó como secretario del Ayuntamiento de Z.. Al haber ejercido ambos cargos a la vez durante cierto tiempo, únicamente se computó la antigüedad generada en uno de ellos, para efectos de la pensión solicitada, de conformidad con la citada Ley del Servicio Civil del Estado.


En lo subsecuente, se reiteran los argumentos expuestos por el Poder Ejecutivo Estatal en su contestación de demanda, resumidos a partir del último párrafo de la foja once y hasta el segundo párrafo, primera parte, de la foja trece de esta sentencia.


De la lectura del artículo segundo del decreto impugnado, se advierte que el Congreso Estatal hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado, aunque pudo omitir referirse a los demás aspectos destacados en este precepto, pues, conforme al artículo 45, fracción XV, de dicha ley, los Municipios deben cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, entre otras, para el pago de pensiones, por lo que deben incluir en sus presupuestos de egresos una partida destinada a este concepto.


De esta forma, el Congreso del Estado no ordena la creación de esta partida, sino que los Ayuntamientos, en su calidad de patrones, deben contemplarla, al elaborar sus presupuestos de egresos, de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, para garantizar el esquema de prestaciones de seguridad social que se establece en el artículo 123 de la propia Constitución.


OCTAVO. Mediante oficio recibido el seis de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio actor amplió su demanda e impugnó el mismo Decreto Número 142, por vicios propios, pues considera que las constancias que sirvieron de base a su emisión carecen de sustento legal.


Al respecto, hizo valer las siguientes cuestiones:


a) En el decreto impugnado, se señala que C.B.V. trabajó en el Ayuntamiento de Tlaltizapán, del cuatro de noviembre de dos mil seis al treinta de octubre de dos mil ocho. Al dar contestación a la demanda, el Congreso del Estado aclara que, en el mismo periodo, aquél se desempeñó como secretario municipal en Z..


¿Cómo es posible que la Legislatura Local ahora precise que la antigüedad generada del cuatro de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete fue considerada en aquella devengada como secretario municipal en Z., del cuatro de noviembre de dos mil seis al treinta de octubre de dos mil ocho?


Aun cuando el trabajador hubiese prestado sus servicios en el Municipio de Z. en el referido periodo, no se llega a la antigüedad de veintiocho años, cuatro meses y ocho días que, de manera inconstitucional, determinó el Congreso Estatal en el decreto que se impugna.


Del oficio número UTEZ/DAF/264/2012, emitido por el director de Administración y Finanzas de la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., se advierte que C.B.V. estuvo adscrito a dicha universidad y ocupó el puesto de profesor de asignatura del cuatro de septiembre de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; sin embargo, en el decreto combatido, se consigna un periodo diferente al señalado en este oficio.


De este modo, aunque se haya aclarado que la antigüedad generada del cuatro de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete fue considerada en aquella devengada como secretario municipal de Z., del decreto impugnado se advierte que, en el periodo comprendido del cuatro de noviembre de dos mil seis al treinta de octubre de dos mil ocho, el trabajador se desempeñó además como secretario municipal de Tlaltizapán, lo cual no es factible, al no poderse ejercer dos cargos de igual categoría en los mismos periodos y en diferentes Ayuntamientos.


Aunado a lo anterior, en el oficio número SM/145/2012, emitido por el presidente municipal de Tlaltizapán, no se reconoce que C.B.V. hubiese ocupado el cargo de secretario municipal del cuatro de noviembre de dos mil seis al treinta de octubre de dos mil ocho, como se afirma en el decreto cuya invalidez se demanda.


b) Las documentales que se acompañan a la contestación de demanda no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 57, apartado A), de la Ley del Servicio Civil y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso, ambas del Estado de M., pues las hojas de servicios no fueron expedidas por autoridad competente, ni existe un sustento que sirva de base a su emisión.


Al efecto, se apuntan las siguientes inconsistencias:


1. De la lectura de la hoja de servicios expedida el treinta y uno de octubre de dos mil nueve por el presidente municipal de Z., no se advierten los medios de convicción que se tuvieron en cuenta para concluir que, del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el trabajador se desempeñó como mensajero de la presidencia municipal.


Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., no faculta al presidente municipal para expedir hojas de servicios a los trabajadores, pues tal atribución se otorga al secretario del Ayuntamiento en el artículo 78, fracciones V y VI, del citado ordenamiento.


2. A la certificación de veintidós de mayo de dos mil doce, expedida por la directora general de Gestión de Capital del Gobierno del Estado de M. y al oficio número UTEZ/DAF/264/2012, emitido por el director de Administración y Finanzas de la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del propio Estado, no se acompañan los documentos respectivos.


3. De la lectura de la constancia de servicios expedida el treinta de agosto de dos mil doce por el presidente municipal y la directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Jojutla, no se advierten los medios de convicción que se tuvieron en cuenta para concluir que, en el periodo comprendido de dos mil tres a dos mil seis, el trabajador se desempeñó como asesor de la sindicatura municipal, subsecretario de Gobierno y secretario municipal.


Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., no faculta al presidente municipal para expedir hojas de servicios a los trabajadores, pues tal atribución se otorga al secretario del Ayuntamiento en el artículo 78, fracciones V y VI, del citado ordenamiento.


4. Contrario a lo señalado en la certificación de salario y prestaciones expedida el veinte de agosto de dos mil doce por la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Jojutla, el salario mensual que percibía C.B.V., como secretario municipal, no era de $62,500.00 (sesenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), sino de $24,406.70 (veinticuatro mil cuatrocientos seis pesos 70/100 M.N.), como se desprende de las documentales que se acompañaron a la demanda de controversia constitucional.


5. De la lectura del oficio número SM/145/2012, emitido por el presidente municipal de Tlaltizapán, no se advierten los medios de convicción que se tuvieron en cuenta para concluir que, del primero de junio de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, el trabajador se desempeñó como fiscal de Obras Públicas; del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, como fiscal de Licencias y Reglamentos; y del primero de junio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de dos mil, como coordinador de eventos.


Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., no faculta al presidente municipal para expedir hojas de servicios a los trabajadores.


c) El Congreso del Estado no revela el mecanismo o procedimiento de investigación conforme al cual se allegó de elementos de convicción para la emisión del decreto impugnado.


Finalmente, debe destacarse que, con el referido decreto y las constancias que ahora se conocen, se siguen transgrediendo los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 123, apartado B, de la Constitución Federal, al fundamentarse en los artículos 24, fracción XV, 56, párrafo primero, 57, párrafo último, 66, párrafo último, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


En lo subsecuente, se reiteran los argumentos expuestos en la demanda, resumidos a partir del primer párrafo de la foja tres y hasta el último párrafo de la foja cuatro de esta sentencia.


NOVENO. Por auto de diez de junio de dos mil trece, se tuvo por admitida la ampliación de demanda hecha valer por el Municipio actor; se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación; y se dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


DÉCIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de M., al dar contestación a la ampliación de demanda, expuso lo siguiente:


a) Se opone la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, al no ser titular del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional. Correlativamente, se opone la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado, al no haber realizado acto alguno que afecte o invada la esfera competencial del demandante.


b) Deben declararse inatendibles e inoperantes, de modo general, los conceptos de invalidez formulados por el actor, pues lo expuesto en su demanda resulta ambiguo y superficial y se concreta en descalificaciones aisladas, dado que no plantea razonamiento alguno que pueda ser analizado o del que se desprenda, al menos, la causa de pedir, al no referirse al fundamento, argumentos o razones decisorias o al porqué de su reclamo.


c) De acuerdo con la Ley del Servicio Civil y la Ley Orgánica del Congreso, ambas del Estado de M., el Congreso Local, a través de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, llevó a cabo el procedimiento para expedir el decreto de pensión impugnado. El gobernador actuó en consecuencia, promulgando y publicando el decreto en cuestión, en los términos que establece la Constitución Estatal, siendo importante puntualizar que el Congreso únicamente remite el decreto a publicar, mas no el expediente de origen, por tratarse de un procedimiento administrativo a cargo del Poder Legislativo y no de una ley que esté sujeta a veto.


Por lo demás, se solicita tener por reproducidos los argumentos formulados en la contestación de demanda.


DÉCIMO PRIMERO. El secretario de Gobierno del Estado de M. se adhirió a los razonamientos expuestos por el Poder Ejecutivo Estatal en su contestación a la ampliación de demanda.


DÉCIMO SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de M. no dio contestación a la ampliación de demanda.


DÉCIMO TERCERO. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO CUARTO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO QUINTO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Jojutla, Estado de M. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el secretario de Gobierno de dicho Estado, en el que se impugnan actos y normas generales, pero respecto de estas últimas se sobresee.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En el escrito de demanda, el Municipio de Jojutla, Estado de M., impugna lo siguiente:


1. Los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero de dos mil trece y, por extensión, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la citada ley.


2. El primer acto de aplicación de los artículos antes referidos, consistente en el Decreto Número 142, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintitrés de enero de dos mil trece, mediante el cual el Congreso del Estado otorga pensión por jubilación a C.B.V., por haber prestado sus servicios a diversos Ayuntamientos, al Poder Ejecutivo y a la Universidad Tecnológica Emiliano Z., todos de dicho Estado.


Por lo que respecta al Decreto Número 142, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece que, tratándose de actos, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(1)


El Municipio actor tuvo conocimiento del decreto impugnado, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de enero de dos mil trece; por tanto, el plazo para promover la demanda transcurrió del veinticuatro de enero al ocho de marzo de dicho año, descontando del cómputo respectivo los días veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, cuatro, cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, dos y tres de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, incisos a), b), c) -vinculado con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo- y e), del Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


De esta forma, si la demanda fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de marzo de dos mil trece, resulta evidente que es oportuna la impugnación del Decreto Número 142.


Por otro lado, respecto de las normas impugnadas, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.(2)


En el caso, los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero de dos mil trece, y los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la citada ley, se impugnan con motivo del que se estima su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto Número 142, antes mencionado.


Al respecto, es preciso señalar que, para efectos de la aplicación o no de los citados artículos en el referido decreto, debe estarse a la fecha de aprobación y expedición del mismo por el Congreso Local -cinco de diciembre de dos mil doce-, y no a su fecha de publicación en el Periódico Oficial Estatal -veintitrés de enero de dos mil trece-, pues es en aquella etapa del procedimiento legislativo y no en ésta donde se materializa su contenido.


De esta forma, contrario a lo afirmado por el actor, no pueden entenderse aplicados en el Decreto Número 142 impugnado, los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero de dos mil trece, pues no se encontraban vigentes al momento en que el Congreso Local aprobó y expidió el decreto combatido.


Asimismo, resulta extemporánea la impugnación de los citados artículos, atendiendo a su fecha de publicación, pues el plazo para promover la demanda transcurrió del diecisiete de enero al primero de marzo de dicho año, descontando del cómputo respectivo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, cuatro, cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, incisos a), b), c) -vinculado con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo- y e), del Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; habiéndose recibido el escrito relativo el siete de marzo siguiente.


En consecuencia, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero de dos mil trece.


Sentado lo anterior, resulta necesario traer a cuenta el contenido del decreto impugnado, para analizar si éste constituye o no el primer acto de aplicación de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M. en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. Con fecha 19 de septiembre de 2012, el C.C.B.V., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por los H. Ayuntamientos de Z. y Tlaltizapán de Z., M., Poder Ejecutivo del Estado de M. y Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.C.B.V., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 28 años, 4 meses, 8 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Z., M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: Mensajero de la presidencia municipal del 01 de junio de 1979 al 31 de mayo de 1982, secretario municipal del 04 de noviembre de 2006 al 30 de octubre de 2008; en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: fiscal de Obras Públicas del 01 de junio de 1982 al 31 de mayo de 1985, fiscal de Licencias y Reglamentos del 01 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 1997, coordinador de eventos del 01 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2000. En el Poder Ejecutivo del Estado de M., prestó sus servicios habiendo desempeñado los cargos siguientes: analista especializado en la Dirección de Investigaciones Políticas y Sociales de la Dirección General de Gobernación del 01 de octubre de 1988 al 30 de abril de 1989, analista especializado en la Dirección General de Gobernación del 15 de mayo de 1989 al 23 de septiembre de 1992, jefe de departamento de la Subsecretaría de Gobierno en la Secretaría General de Gobierno del 24 de septiembre de 1992 al 31 de mayo de 1994, jefe de departamento en la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del 16 de junio al 16 de agosto de 1994, fecha en la que causó baja por renuncia. En la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: profesor de asignatura del 04 de septiembre de 2000 al 03 de noviembre de 2006. Cabe aclarar que la antigüedad comprendida del 04 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 fue considerada en la antigüedad devengada como secretario municipal del H. Ayuntamiento de Z., M.. En el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: secretario municipal del 02 de noviembre de 2009 al 30 de agosto de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia; asimismo, es de aclararse que la antigüedad comprendida del 02 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2006, fue considerada en la antigüedad devengada como profesor de asignatura en la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M.. De lo anterior, se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso c), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que, al quedar colmados los requisitos de ley, lo conducente es conceder al trabajador de referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Ciento Cuarenta y Dos


"Artículo 1. Se concede pensión por jubilación al C.C.B.V., quien ha prestado sus servicios en los H. Ayuntamientos de Z. y Tlaltizapán, M., Poder Ejecutivo del Estado de M., Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., desempeñando como último cargo el de: secretario municipal.


"Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 90% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorios


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los fines que indican el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto Legislativo, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario. Dip. A.M.M.. Secretaria. R.. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintidós días del mes de enero de dos mil trece.


"‘Sufragio Efectivo. No Reelección’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"G.L.R. Garrido Abreu


"Secretario de Gobierno

"Ing. J.V.M.G.


"R.."


De lo anterior, se advierte que los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., fueron aplicados de manera expresa en el mismo.(3)


Hecha la anterior precisión, debe ahora determinarse si el Decreto Número 142 constituye el primer acto de aplicación de tales normas. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que, a efecto de calificar cuál es el primer acto de aplicación que puede dar lugar a la controversia, debe tomarse en cuenta el perjuicio que se ocasione a la parte actora con la aplicación del precepto.


Al respecto, es dable afirmar que el referido decreto no constituye el primer acto de aplicación de las normas citadas, pues de la revisión del Periódico Oficial del Estado, se desprende que ya habían sido aplicadas con anterioridad en perjuicio del actor. Sólo en dos mil doce aparecen publicados los Decretos Números 1529 (cuatro de enero) y 2132 (veinticinco de julio), mediante los cuales el Congreso del Estado otorgó pensiones por jubilación a F.G.S. y M. de L.A.D., con cargo a la partida destinada para pensiones del Ayuntamiento de Jojutla.(4)


En este sentido, el Decreto Número 142 impugnado constituye un ulterior acto de aplicación de dichas normas, en contra del cual, la controversia resulta improcedente, tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, noviembre de 2006

"Tesis: P./J. 121/2006

"Página: 878


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


Asimismo, resulta extemporánea su impugnación, atendiendo a su fecha de publicación, si se considera que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. hasta antes de la fecha de presentación de la demanda, tuvo lugar el dieciséis de enero de dos mil trece, y el plazo para impugnar tales normas, como se ha señalado, transcurrió del diecisiete de enero al primero de marzo de dos mil trece, habiéndose recibido el escrito relativo el siete de marzo siguiente.


De este modo, resulta fundada la causal de improcedencia que hacen valer el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., en relación con la extemporaneidad en la impugnación de tales normas y, consecuentemente, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia,(5) debe sobreseerse en la presente controversia, en términos del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento,(6) respecto de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Por lo que hace al resto de las normas combatidas de la Ley del Servicio Civil del Estado, se entiende oportuna su impugnación, sobre la base de que se calificó como oportuna la presentación de la demanda respecto del Decreto Número 142, que el Municipio actor afirma es el acto concreto de aplicación de las mismas.


TERCERO. Así también, debe analizarse si la ampliación a la demanda de controversia constitucional fue promovida de manera oportuna.


En el escrito de ampliación de demanda, el Municipio actor impugna el mismo Decreto Número 142, que combate desde la demanda, aduciendo vicios propios, pues considera que las constancias que sirvieron de base para su emisión carecen de sustento legal.


De la lectura integral del escrito relativo, se advierte que, en realidad, los hechos nuevos, materia de la ampliación, se hacen consistir en las aclaraciones hechas por el Poder Legislativo del Estado, al dar contestación a la demanda y los documentos que integran el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión presentada por C.B.V., anexados a dicha contestación.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que establece el plazo para promover la ampliación de la demanda, en los términos siguientes:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Conforme al dispositivo legal citado, para la ampliación de la demanda en controversia constitucional, se presentan las siguientes hipótesis: (i) dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, (ii) hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente.


La anterior consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 139/2000

"Página: 994


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


Como se advierte de la anterior transcripción, el hecho nuevo es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, independientemente del momento en que nace; mientras que el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción.


En este sentido, tratándose de hechos nuevos, debe determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes debe definirse cuándo tuvieron lugar, esto es, posteriormente a la presentación de la demanda y hasta antes del cierre de instrucción.


Sentado lo anterior, debe afirmarse que las aclaraciones hechas por el Poder Legislativo del Estado, al dar contestación a la demanda respecto de la antigüedad del trabajador, no constituyen un hecho nuevo del que el Municipio actor haya tenido conocimiento hasta ese momento, pues de la lectura del Decreto Número 142 impugnado, se desprenden tales aclaraciones, como se demuestra a continuación:


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.C.B.V., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 28 años, 4 meses, 8 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Z., M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: mensajero de la presidencia municipal del 01 de junio de 1979 al 31 de mayo de 1982, secretario municipal del 04 de noviembre de 2006 al 30 de octubre de 2008; en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: fiscal de Obras Públicas del 01 de junio de 1982 al 31 de mayo de 1985, fiscal de Licencias y Reglamentos del 01 de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 1997, coordinador de eventos del 01 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2000. En el Poder Ejecutivo del Estado de M., prestó sus servicios habiendo desempeñado los cargos siguientes: analista especializado en la Dirección de Investigaciones Políticas y Sociales de la Dirección General de Gobernación del 01 de octubre de 1988 al 30 de abril de 1989, analista especializado en la Dirección General de Gobernación del 15 de mayo de 1989 al 23 de septiembre de 1992, jefe de departamento de la Subsecretaría de Gobierno en la Secretaría General de Gobierno del 24 de septiembre de 1992 al 31 de mayo de 1994, jefe de departamento en la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del 16 de junio al 16 de agosto de 1994, fecha en la que causó baja por renuncia. En la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: profesor de asignatura del 04 de septiembre de 2000 al 03 de noviembre de 2006. Cabe aclarar que la antigüedad comprendida del 04 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 fue considerada en la antigüedad devengada como secretario municipal del H. Ayuntamiento de Z., M.. En el H. Ayuntamiento de Jojutla, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: secretario municipal del 02 de noviembre de 2009 al 30 de agosto de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia; asimismo, es de aclararse que la antigüedad comprendida del 02 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2006, la misma fue considerada en la antigüedad devengada como profesor de asignatura en la Universidad Tecnológica Emiliano Z. del Estado de M.. De lo anterior, se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso c), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que, al quedar colmados los requisitos de ley, lo conducente es conceder al trabajador de referencia el beneficio solicitado."


Por tanto, las aclaraciones referidas debieron ser controvertidas desde el momento en que fueron hechas en el Decreto Número 142, lo que, incluso, se confirma con los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor desde la demanda, en los que aduce vicios propios del citado decreto, relacionados, entre otras cuestiones, con el cómputo de la antigüedad realizado por el Congreso Local.


Por otro lado, los documentos que integran el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión presentada por C.B.V., anexados a la contestación de demanda del Poder Legislativo Estatal, tampoco constituyen un hecho nuevo del que el Municipio actor haya tenido conocimiento hasta ese momento, pues el Decreto Número 142 impugnado, es producto de un procedimiento legislativo que derivó en su aprobación y publicación oficial, y si bien pudo no conocer con toda exactitud el contenido de las actuaciones legislativas combatidas, es claro que sí era conocedor de su existencia genérica y, de haber necesitado corroborar su contenido, podía solicitar al Congreso Local las constancias que estimara pertinentes.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis jurisprudencial:


"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro I, Tomo 1, octubre de 2011

"Tesis: P./J. 42/2011 (9a.)

"Página: 282


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PROCESO LEGISLATIVO DE UNA NORMA IMPUGNADA NO PUEDE CALIFICARSE DE HECHO NUEVO. El proceso legislativo correspondiente a la aprobación de una norma legal impugnada por un Municipio en la demanda de controversia constitucional no puede ser técnicamente calificado como hecho ‘nuevo’, esto es, como hecho cuya existencia se desconoce al interponerla, por lo que las alegaciones que quieran hacerse respecto del mencionado proceso deben incluirse oportunamente en el escrito inicial. Lo anterior es así puesto que, cuando un Municipio interpone una controversia constitucional, tiene conocimiento de que las normas que impugna son fruto de un proceso legislativo que derivó en su aprobación y publicación oficial y si bien puede no conocer con toda exactitud el contenido de las actuaciones legislativas impugnadas, es claro que sí es conocedor de su existencia genérica y en caso de necesitar corroborar su contenido puede solicitar al Poder Legislativo correspondiente las constancias que estime necesarias. En esa virtud, procede desechar por inoportunas las presuntas violaciones que se hagan valer en una ampliación de demanda con posterioridad a las contestaciones a la demanda inicial."


Cabe aclarar que, aun cuando de las documentales que obran en autos, se advierte que el Municipio actor solicitó al Congreso del Estado copia de las constancias que sirvieron de base para la emisión del decreto impugnado, no lo hizo con la debida oportunidad, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional -siete de marzo de dos mil trece-, sino hasta los días diecinueve de abril(7) y cuatro y cinco de junio(8) de dicho año.


Adicionalmente, debe considerarse que si el actor necesitaba confirmar ciertos alcances en relación con las referidas documentales y, por lo mismo, al momento de presentar su demanda, solicitó a este Alto Tribunal que requiriera a las autoridades demandadas, a efecto de que las exhibieran al momento de rendir su contestación, ello le permitió, en todo caso, allegarse del material probatorio necesario para acreditar los extremos de la pretensión planteada de inicio respecto de la inconstitucionalidad del decreto, mas no le autorizaba a ampliarla, por no tratarse de hechos que le fueran totalmente ajenos y que no se desprendieran del propio decreto.


Por lo anterior, resulta improcedente la ampliación de demanda promovida por el Municipio actor, al no existir hechos nuevos que la justifiquen.


CUARTO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la demanda de controversia constitucional:


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del Municipio de Jojutla, Estado de M., M.V.J.P., en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con copia simple de las páginas uno y cincuenta y uno del Periódico Oficial Número 4999, de once de julio de dos mil doce; copia certificada del acta de la sesión pública y solemne de toma de protesta e instalación del Ayuntamiento de Jojutla, para el periodo dos mil trece a dos mil quince, celebrada el primero de enero de dos mil trece; y copia certificada de la constancia de mayoría expedida el cuatro de julio de dos mil doce por el consejo municipal electoral; documentales de las que se desprende que fue electo para ocupar tal cargo (fojas treinta y siete bis a cuarenta bis del expediente).


Los artículos 38, fracción II y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establecen lo siguiente:


"Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios por lo cual están facultados para:


"...


"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales."


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento que, además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo, además, las siguientes atribuciones:


"...


"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


Del contenido de esta disposición, se desprende que el síndico tiene la representación jurídica de los Municipios en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio; además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


QUINTO. Enseguida se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada:


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional:


1. El Poder Legislativo del Estado de M..


2. El Poder Ejecutivo del Estado de M..


3. El secretario de Gobierno del Estado de M..


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


1. El Poder Legislativo del Estado de M. comparece a juicio por conducto del diputado H.S.G., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo que acredita con copia certificada del acta de la sesión de la junta previa, celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce, con motivo de la elección de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Segunda Legislatura, de la que se desprende que fue electo para ocupar tal cargo durante el primer año de ejercicio constitucional, por el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil trece (fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta del expediente).


Por su parte, el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. establece que el presidente de la mesa directiva es el representante legal del Congreso Local:


"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


En consecuencia, el presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de M. se encuentra legitimado para comparecer en el presente juicio, en representación del Poder Legislativo del Estado, al que se atribuyen la emisión de las normas y el acto cuya invalidez se demanda.


2. El Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece a juicio por conducto de I.B.L., en su carácter de consejero jurídico, lo cual queda demostrado con el Periódico Oficial Número 5032, de tres de octubre de dos mil doce, el cual constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


Al efecto, el artículo 38, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. establece lo siguiente:


"Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:


"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;


"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."


Del precepto transcrito, se desprende que el consejero jurídico es el representante legal del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que cuenta con legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, al atribuirse a dicho poder la promulgación y publicación de las normas y el acto impugnados.


3. Como secretario de Gobierno del Estado de M. comparece J.V.M.G., carácter que acredita con copia certificada de las páginas uno y dos del Periódico Oficial Número 5031, de primero de octubre de dos mil doce, en el que fue publicado el nombramiento correspondiente (fojas trescientos ochenta y cuatro y trescientos ochenta y cinco del expediente).


Los artículos 76 de la Constitución Política y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de M., establecen:


"Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.


"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


"Artículo 9. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo, para que sean obligatorias, deberán estar refrendadas por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, debiendo ser publicados en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


Como se advierte, corresponde al secretario de Gobierno el refrendo de las leyes y decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado, por lo que cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia, al atribuírsele la realización de dicho acto.


Cabe señalar que, aun cuando el secretario de Gobierno está subordinado al titular del Poder Ejecutivo Estatal, debe reconocérsele legitimación pasiva en este asunto, al atribuírsele el refrendo de las normas y el decreto combatidos, acto respecto del cual es autónomo frente a dicho poder.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 109/2001

"Página: 1104


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


SEXTO. Acto continuo, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Pleno advierta de oficio; en la inteligencia de que aquella relacionada con la extemporaneidad fue analizada en el considerando segundo de esta sentencia, relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda.


El Poder Ejecutivo del Estado de M. opone la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, al no ser titular del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional. Correlativamente, hace valer la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado, al no haber realizado acto alguno que afecte o invada la esfera competencial del demandante.


Lo anterior apunta a una falta de interés legítimo del Municipio actor, causal de improcedencia que debe desestimarse, toda vez que la cuestión que se plantea se encuentra estrechamente vinculada con el estudio de fondo del presente asunto, en el que deberá determinarse si se actualiza o no una afectación al ámbito competencial del actor.


Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia y, si no se surte otro motivo de improcedencia, hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


En otro orden de ideas, esta Segunda Sala considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud de que se impugnan con motivo de su aplicación en el Decreto Número 142, pero, como se expondrá a continuación, dicho decreto no constituye un acto de aplicación de las mismas y, por ende, no causan afectación al Municipio actor.


Los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, prevén lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


En relación con el precepto constitucional citado, esta Suprema Corte ha establecido, en diversos precedentes, que el objeto de tutela en la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, a través de la protección del ámbito de atribuciones que la propia Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXII/98

"Página 789


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."


Asimismo, es importante señalar que ese objeto de tutela no puede desvincularse del interés legítimo que deben tener los sujetos legitimados para promover la controversia, pues es necesario que las entidades, poderes u órganos resientan, cuando menos, un principio de afectación, con motivo de las normas o los actos impugnados.


Ahora bien, para demostrar la actualización de la causa de improcedencia referida, es necesario tener presente que el Municipio actor manifestó expresamente en su demanda que el acto concreto de aplicación de los diversos artículos que impugna de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es el Decreto Número 142, también cuestionado por este medio. Dicho decreto se emitió en atención a la solicitud de pensión por jubilación presentada por C.B.V., la cual se acordó favorablemente, indicándose que debía cubrirse al noventa por ciento del último salario percibido por esa persona, a partir del día siguiente al en que el trabajador se separara de sus labores, por el Ayuntamiento de Jojutla, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


Además, ese decreto se fundamentó en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado, lo que se corrobora con la transcripción que de ese documento se hizo en las fojas veintiocho a treinta y dos de esta ejecutoria.


Por otra parte, los preceptos impugnados de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., respecto de los cuales no se sobreseyó en el juicio por presentación extemporánea de la demanda, son los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil Estatal, que textualmente disponen:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre.


"Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2 de este ordenamiento."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"...


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarles la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social, tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75% ..."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


De la lectura de las normas citadas y del Decreto Número 142, se advierte que aquéllas no se aplicaron expresa o implícitamente en éste y, por tanto, los supuestos normativos que contemplan no afectan al Municipio actor.


Lo anterior es así, porque tales normas prevén, en síntesis, lo siguiente:


• Los artículos 1 y 8 establecen el ámbito de validez y el objetivo de la misma; que la ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores; las prestaciones a que éstos tienen derecho y las reglas sobre la duración del nombramiento de los trabajadores de confianza.


• El artículo 24, fracción XV, prevé como causa justificada de terminación de los efectos del nombramiento, sin responsabilidad para el Gobierno del Estado, los Municipios o las entidades paraestatales o paramunicipales, haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento.


• Los artículos 43, fracciones V y XIII, y 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), disponen, en su orden, que los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio, así como a recibir pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada e invalidez; y que los Poderes del Estado y los Municipios están obligados a proporcionar servicio médico a sus trabajadores, pagarles indemnización por separación injustificada y cubrir las aportaciones que fijen las leyes para que reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos de pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte.


• El artículo 54, fracción VII, establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social, tendrán derecho a pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, viudez, orfandad y ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables.


• El artículo 59 regula la pensión por cesantía en edad avanzada y la forma en que ésta se calculará. Por su parte, los artículos 60, 61, 62 y 63 se refieren a la pensión por invalidez, los requisitos para obtenerla y los casos en que deberá negarse.


• El artículo 64 regula la pensión por viudez. El artículo 65 enumera los sujetos que tienen derecho a gozar de las pensiones previstas por la ley, en el orden de prelación que el propio precepto establece. El artículo 67 dispone que los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que contempla la ley, cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o los Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores. El artículo 68 explica cuáles son las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


De la relación que antecede, se confirma que las disposiciones referidas no se aplicaron al Municipio actor en el Decreto Número 142 impugnado, pues, si bien regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), no fueron invocados en el decreto, lo cual se explica, porque ese acto se refiere al otorgamiento de una pensión por jubilación, los requisitos que se acreditaron para resolver favorablemente respecto de la misma, así como la forma en que se calculará y será cubierta, de donde es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación laboral entre el Estado de M., los Municipios y los trabajadores (condiciones, forma de terminación, derechos y obligaciones); por lo mismo, tales normas tampoco pueden tenerse por aplicadas en forma implícita en dicho decreto.


Lo anterior comprende aquellos preceptos que, aunque aluden a la pensión por jubilación, no pueden entenderse aplicados, pues se refieren a esa figura como derecho del trabajador, supuesto en el cual su aplicación pudo tener lugar en un acto diverso al Decreto Número 142 que, desde luego, no fue combatido a través de esta controversia constitucional.


En consecuencia, dado que el Decreto Número 142, no fue acto concreto de aplicación de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción V, 45, fracciones III y IV, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, fracción II, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de estas normas, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Al no advertirse la actualización de causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos a los examinados u otros que hubiesen hecho valer las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se formulan respecto del Decreto Número 142.


SÉPTIMO. De esta forma, el principal planteamiento expuesto por el Municipio actor se relaciona con la violación del artículo 115 de la Constitución, por vulneración a su autonomía, dado que la emisión del Decreto Número 142, constituye una intromisión indebida del Poder Legislativo Estatal en las decisiones presupuestales que le competen.


Es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía del Municipio en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el Congreso Estatal una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos municipales, y sin haber dado algún tipo de participación al Municipio.


En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(9) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por, cuando menos, ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010,(10) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las primeras por mayoría de ocho votos y la última por mayoría de diez votos, se determinó que el hecho de que el Congreso del Estado de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Municipio, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


Conforme al criterio obligatorio contenido en los referidos asuntos, las Legislaturas Locales tienen obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Federal, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si, al hacerlo, no se lesiona alguna facultad municipal.


De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que, en el Estado de M., no son los Ayuntamientos, ni una institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones en esta materia, sino que el Congreso Local, sin intervención de alguna otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya existido con el Gobierno Estatal, sino con uno Municipal o con ambos.


De acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; así también, en términos del artículo 116 del propio ordenamiento, deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Luego, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén cuestiones relacionadas con las diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(11) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.


Así pues, el requisito del citado artículo 127, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales serán acreedores a determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia, no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales puedan direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.


Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que, a través de las mismas, el Congreso Estatal pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de manera tal que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos, sin que se vean afectados por intereses ajenos.(12)


En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusiva a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las Leyes de Ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(13)


Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Federal señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso del Estado de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.


El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que, en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se considera incompatible con el artículo 115 de la Constitución Federal, es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal, para que los Municipios eroguen recursos de su presupuesto, a fin de solventar obligaciones en esa materia.


En este sentido, pese a que existe obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal, que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con los Municipios, es una autoridad ajena, como el Congreso Local, al que se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecido con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento que, en este aspecto, se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso, claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado, se advierte que la pensión por jubilación decretada por el Congreso del Estado de M. deberá ser cubierta por el Municipio de Jojutla, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho Municipio, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local el que dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación al ente que deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.


En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que el Congreso del Estado de M. sea el que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, afectando el presupuesto municipal, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.


Dada la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 100/99

"Página: 705


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


En mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez del Decreto Número 142, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintitrés de enero de dos mil trece, mediante el cual el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio de Jojutla, al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal; en la inteligencia de que será el Municipio mencionado el que deberá resolver la solicitud de pensión formulada por C.B.V., a fin de no afectar la situación de esa persona, lo que deberá realizar en términos de la Ley del Servicio Civil Estatal y, para ello, el Congreso Local deberá remitirle el expediente formado con motivo de la referida solicitud.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número 218, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero de dos mil trece, así como respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la citada ley, de acuerdo con lo señalado en los considerandos segundo y sexto de esta resolución.


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número 142, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintitrés de enero de dos mil trece, en términos del considerando séptimo de este fallo.


CUARTO. P. esta sentencia en el Periódico Oficial del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra y formulará voto particular. El señor M.S.A.V.H. formulará voto concurrente. La señora M.M.B.L.R. se separa de algunas consideraciones.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


3. "Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."

"Artículo 56.Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;

"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.

"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:

"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;

"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;

"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y

"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.

"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


4. Adicionalmente, se publicaron en dicho año diversos decretos mediante los cuales el Congreso del Estado de M. otorgó distintos tipos de pensiones con cargo al Ayuntamiento de Jojutla: Decretos Números 1610 (pensión por cesantía en edad avanzada a C.C.C., 1611 (pensión por cesantía en edad avanzada a T.V.R., 1613 (pensión por cesantía en edad avanzada a P.F.S., 1614 (pensión por viudez a M.G.V., 1621 (pensión por orfandad a Perla Lizania, O.E. y M., todos de apellidos G.P., publicados el cuatro de enero; Decretos Números 1682 (pensión por cesantía en edad avanzada a D.G.A., 1704 (pensión por viudez a T.D.S., 1710 (pensión por viudez a M.R.S., 1717 (pensión por cesantía en edad avanzada a L.G.M., 1720 (pensión por cesantía en edad avanzada a E.O.R., 1731 (pensión por viudez a E.V.L., publicados el dieciocho de abril; Decreto Número 1856 (pensión por viudez a E.H.V., publicado el trece de junio; Decretos Números 1892 (pensión por cesantía en edad avanzada a N.T.L., 1898 (pensión por cesantía en edad avanzada a E.Á.O., 1929 (pensión por viudez a M.B.G., 1975 (pensión por orfandad a A.D.L., 1978 (pensión por viudez y orfandad a J.T.O. y a J. y Á.B., ambas de apellidos S.T., 2038 (pensión por cesantía en edad avanzada a D.H.L., 2039 (pensión por cesantía en edad avanzada a A.B.O., publicados el dieciocho de julio; Decretos Números 2070 (pensión por cesantía en edad avanzada a P.G.B.) y 2140 (pensión por cesantía en edad avanzada a A.V.J., publicados el veinticinco de julio (primera y segunda sección); Decreto Número 104 (pensión por viudez a G.S.F., publicado el cinco de diciembre.


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


6. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


7. Fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y ocho del expediente.


8. Fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta del expediente.


9. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


10. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008, fueron promovidas por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco (sic) y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008, fue promovida por el Municipio de Z., la 91/2008, por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008, por el Municipio de Puente de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el ocho de noviembre de dos mil diez. La controversia constitucional 50/2010, fue promovida por el Municipio de Tlayacapan y se resolvió el tres de mayo de dos mil doce.


11. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


12. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las que se encuentran las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." Y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, páginas 515 y 514, respectivamente.


13. "Artículo 115. ...

"IV. ... "Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR