Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24677
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución1a./J. 112/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 119
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 297/2013. 14 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para conocer y resolver este asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. anterior a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se trata de un recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Cabe precisar que en el presente recurso es aplicable la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, conforme a lo que establece el artículo tercero transitorio de la Ley de A. publicada el dos de abril de dos mil trece, el cual a la letra indica:


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por medio de lista en términos del artículo 28 de la Ley de A., el veintiocho de enero de dos mil trece(4) y surtió efectos el día hábil siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la anterior Ley de A., esto es, el veintinueve siguiente, por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la anterior Ley de A., para interponer el recurso de revisión, transcurrió del treinta de enero al catorce de febrero de dos mil trece, con exclusión de los días dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero de la citada anualidad; por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, así como del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si la parte recurrente presentó el recurso de revisión el ocho de febrero de dos mil trece, se concluye que lo hizo dentro del término legal de diez días hábiles de que disponía para ese efecto.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a entrar al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, conviene hacer una reseña de las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto.


I. En la demanda de amparo indirecto, el quejoso hizo valer en esencia los siguientes conceptos de violación:


a) La autoridad responsable vulnera lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, en razón de que al aplicar el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, viola el principio de exacta aplicación de la ley penal.


Lo anterior, en virtud que el citado artículo resulta inexacto respecto a la aplicación de la pena, ya que si bien es cierto que establece una penalidad de tres meses a cinco años; la misma está condicionada y sujeta a cantidad determinada y que es de hasta $876,220.00 M.N. (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), lo que afecta la defensa del ahora quejoso en el juicio de origen, por carecer de los requisitos de certeza al no establecer una cantidad mínima y máxima de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas. Cita en apoyo la tesis P. IX/95, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."; así como la jurisprudencia P./J. 103/2008, de rubro: "MULTAS PENALES FIJAS. EL ARTÍCULO 464 TER, FRACCIONES I A III, DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LAS ESTABLECE, VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 25 DE MAYO DE 2006)."


Aduce que ante la inexistencia de proporción y razonabilidad suficiente entre la cantidad de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas y la gravedad del delito, se vulnera el principio de la exacta aplicación de la ley penal. Cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 102/2008, de rubro: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA."


b) Que se viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal, al no realizar un razonamiento lógico y jurídico, en razón de que la autoridad hacendaria en atención al penúltimo párrafo del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, no formuló la declaratoria de perjuicio correspondiente.


c) Señala que no se acredita el segundo de los elementos del tipo penal del delito de contrabando previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, consistente en que el vehículo se encuentre fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de la población fronteriza, pues de acuerdo al principio de presunción de inocencia que rige al Estado Mexicano y sin dejar de apreciar que es al agente del Ministerio Público el encargado de aportar todas y cada una de las pruebas en las que funde su pretensión; sin que en el caso se acredite dicho elemento, ello en virtud, de que no existe prueba pericial en la materia, que determine el lugar en que fue asegurado el vehículo, determinando cuál es la última zona urbana de la población fronteriza y que se haya realizado una medición para determinar que el vehículo se encontraba fuera de la citada zona.


II. Las consideraciones de la sentencia recurrida, en esencia señalan lo siguiente:


1. El J. de Distrito declaró infundado el concepto de violación en el que el quejoso aduce que la autoridad responsable vulnera lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que al aplicar el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, viola el principio de exacta aplicación de la ley penal.


Lo anterior, en razón de que del artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el delito de contrabando se sancionará con pena de prisión de tres meses a cinco años, atendiendo al monto de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas por el infractor; es decir, establece un monto de hasta por la cantidad de $876,220.00 M.N. (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) o la suma de ambas hasta por $1'314,320.00 M.N. (un millón trescientos catorce mil trescientos veinte pesos moneda nacional).


Ahora bien, de una interpretación del anotado precepto, se llega al convencimiento que, tratándose del aludido delito, el legislador no estableció el monto mínimo de las contribuciones o cuotas compensatorias a fin de establecer los parámetros de la sanción a imponer a los sujetos imputados; sin embargo, ello no implica que el vocablo "hasta" conlleve una imprecisión y que tenga como consecuencia que se violente la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que la acepción del vocablo "hasta", significa según la Real Academia Española, la expresión que se utiliza para indicar el límite de algo.


Por lo que, válidamente puede establecerse que el precepto en análisis, al indicar que se estimará el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias, hasta por la cantidad de $876,220.00 M.N. (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) o la suma de ambas hasta por $1'314,320.00 M.N. (un millón trescientos catorce mil trescientos veinte pesos moneda nacional), para la aplicación de las sanciones privativas de libertad, no quiere decir que no tenga contemplado un monto mínimo a considerar, pues al efecto podría estimarse como límite inferior, la cantidad de $1.00 M.N. (un peso moneda nacional), ya que el hecho de que un precepto emplee la preposición "hasta" no implica que contemple una multa fija, en virtud de que precisa un término de cantidad que no puede exceder el juzgador al aplicar la multa y si bien no se hace referencia a la cantidad mínima, también lo es que en forma implícita, pero clara, sí está determinada, puesto que, el mínimo a imponer resulta una unidad monetaria, a saber, la cantidad de $1.00 M.N. (un peso moneda nacional), pues podría darse el caso, que conforme la clasificación arancelaria que haga un experto en mercancías, se estableciera que dicha cantidad fue la omitida por el infractor o incluso como límite máximo "hasta" la cantidad de $876,220.00 M.N. (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), datos que servirían al juzgador para imponer la pena condigna, dependiendo del grado de culpabilidad en que se ubicó al enjuiciado.


Señaló que el quejoso parte de una premisa errónea al considerar que el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no establece cantidades determinadas, específicamente mínima y máxima de las cuotas compensatorias omitidas, ya que como se precisó, para establecer la pena privativa de libertad deberá considerarse, según corresponda, la máxima que debe ser la cantidad de $876,220.00 M.N. (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) o la suma de ambas hasta por $1'314,320.00 M.N. (un millón trescientos catorce mil trescientos veinte pesos moneda nacional), según corresponda. Consideró aplicable por analogía la tesis 2a. CXXV/99, de rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN ‘HASTA’, NO SON INCONSTITUCIONALES."; así como, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: "ROBO CALIFICADO CON DOS AGRAVANTES. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 236 BIS, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2010)."


Al respecto, concluyó que el referido precepto sí establece la mínima y la máxima del monto omitido de contribuciones o cuotas compensatorias para la sanción correspondiente; de ahí lo infundado del concepto de violación.


2. Declaró infundado el concepto de violación en el que aduce el quejoso que se viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal, al no realizar un razonamiento lógico y jurídico, en razón de que la autoridad hacendaria en atención al penúltimo párrafo del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, no formuló la declaratoria de perjuicio correspondiente.


Primeramente, precisó que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 121/2002-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 12/2004, de rubro: "CONTRABANDO PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.", estableció diversas consideraciones en las que concluyó que, para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto, previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, basta la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal.


Que para llegar a esa determinación, la referida S. efectuó el análisis del texto de los artículos 102, fracciones I y II y 103, fracción II, del código tributario en cita y con base en ellos y el enlace que hizo con el diverso numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, instituyó que no se establece de manera textual que el artículo 103, fracción II, de dicho ordenamiento, sea de los que, para que se pueda proceder penalmente en contra de la persona que cometa alguno de los delitos del catálogo que ahí se enuncia, se prevea que sea indispensable que se actualice alguno de los requisitos de procedibilidad que señala; de modo que, no tiene por qué considerarse lo contrario, es decir, que para proceder penalmente se necesite de alguno de tales requisitos, pues el legislador no lo contempló en dicho precepto.


Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto el legislador no previó expresamente dentro del catálogo que establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación al artículo 103, fracción II, no es dable considerar que se encuentra contenido por analogía o por extensión, puesto que independientemente de que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hubiere considerado que el delito de contrabando se tiene por comprobado cuando las mercancías o vehículos son encontrados dentro o fuera de la zona de vigilancia aduanal y que los artículos 102 y 103 se complementan y uno supone una situación posterior a la prevista por el otro, esto no es suficiente para estimar que se deba cumplir con los mismos requisitos de procedibilidad en uno y en otro caso, pues aun cuando se trate de preceptos complementarios entre sí, eso no los hace idénticos, pues de lo contrario el propio legislador hubiere establecido que en el caso del artículo 103 analizado, se debía proceder en los términos del diverso 92, fracción II.


Por otra parte, se tiene que el penúltimo párrafo del artículo 102 del referido Código Fiscal de la Federación, textualmente establece que: "Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: ... No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de ciento veintitrés mil cuatrocientos cuarenta pesos o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. ..."; sin embargo, ello se traduce en un impedimento específico para que, tratándose de este tipo penal básico, la autoridad hacendaria se abstenga de formular dicha declaratoria, pero no tratándose de la hipótesis delictiva que nos ocupa.


De tal suerte que, puede afirmarse, que en el caso concreto, el hecho de que no se haya formulado una declaratoria de perjuicio por parte de la autoridad hacendaria, para proceder penalmente contra el activo, es irrelevante, ya que, se insiste, el artículo 92 de la referida ley tributaria, no contempla dentro de sus hipótesis al dispositivo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues no es un requisito sine qua non para proceder penalmente contra el probable responsable, sino que basta que se denuncien los hechos ante el agente del Ministerio Público de la Federación, como en el caso aconteció. Consideró aplicable la jurisprudencia 1a./J. 12/2004, de rubro: "CONTRABANDO PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL."


Por tal motivo, aun cuando el quejoso aduce que la autoridad hacendaria no formuló declaratoria de perjuicio, el tipo básico de contrabando, contemplado en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, implica que el agente introduzca mercancías a territorio nacional y que el diverso 103, fracción II, de ese mismo ordenamiento, son referencias de carácter especial, que hacen presumir la comisión del indicado delito, por tanto, debía concluirse que en términos del artículo 92 de esa misma codificación, la autoridad fiscal no formularía declaratoria de perjuicio cuando el monto del impuesto fuera inferior a treinta y nueve mil ochocientos sesenta y seis pesos moneda nacional ($39,866.00).


Por lo que, en el caso concreto, no se necesita de ese requisito de procedibilidad, pues sólo basta la denuncia de hechos formulada ante el Ministerio Público Federal, para proceder penalmente contra el activo; en ese sentido, resulta infundado el concepto de violación señalado.


3. Por otra parte, declaró infundado el concepto de violación que hace valer el quejoso, en el sentido de que no se acredita el segundo de los elementos del tipo penal del delito de contrabando, consistente en que el vehículo se encuentre fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de la población fronteriza, ello en virtud de que no existe prueba pericial en la materia que determine el lugar en que fue asegurado el vehículo, determinando cuál es la última zona urbana de la población fronteriza y que se haya realizado una medición para determinar que el vehículo se encontraba fuera de la citada zona; lo anterior, en atención a que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que: "Se presume cometido el delito de contrabando cuando: ... II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior."


Que en el caso concreto, el quejoso fue detenido aproximadamente a la altura del kilómetro 185+000 de la carretera (15) México-Nogales, tramo M., con dirección a Tacicuri, S., tal como se advierte del parte informativo de diecinueve de octubre de dos mil doce, lo que desde luego sucedió fuera de los veinte kilómetros, contados a partir de la línea divisoria internacional a la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país, de esta ciudad fronteriza.


En consecuencia señaló, que si el ahora quejoso fue detenido dentro del tramo carretero correspondiente a M., el cual se encuentra a ochenta y siete kilómetros de la zona urbana de Nogales, S. (ciudad fronteriza), resulta evidente que la detención aconteció fuera de los veinte kilómetros de la zona urbana de la población fronteriza que señala el artículo 103, fracción «II», del Código Fiscal de la Federación; de ahí lo innecesario del desahogo de algún medio de prueba que sirviera para acreditar cual es la distancia entre la última zona urbana de la población fronteriza y el lugar donde se realizó la detención del referido vehículo.


Así, el tercero de los requisitos señalados, que conforman el delito en estudio que consiste en que el poseedor o detentador del automotor en cuestión, no acreditó con la documentación respectiva, el pago de las contribuciones correspondientes y sin el permiso de la autoridad competente, es decir, su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, se encuentra acreditado por lo siguiente:


Con el mismo dictamen pericial mencionado como es el de clasificación arancelaria, cotización, avalúo y dictamen de origen, que contiene también el de origen de mercancía, del que se advierte que el sujeto activo al introducir el vehículo de procedencia extranjera al país, lo hizo omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que debían cubrirse y sin el permiso de la autoridad competente.


Lo anterior, en virtud de que del dictamen de origen que se practicó de dicho vehículo, se precisó que es de origen extranjero concretamente de Estados Unidos de América; y que para su introducción al país se requería del permiso previo de importación de la Secretaría de Economía, y que con su internamiento, se causó un perjuicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al omitir el pago de las contribuciones fiscales que ascendieron a la cantidad de **********.


En cuanto al aspecto de punibilidad, indicó que este se pone de manifiesto con la misma clasificación arancelaria, en tanto que de dicha prueba se advierte que el monto de los impuestos omitidos ascendieron a **********, esto es, no excede de $876,220.00 M.N. (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos moneda nacional) y, por ende, la posible sanción se ubica en el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal Federal.


De los anteriores elementos de pruebas debidamente adminiculados entre sí, en los términos de lo previsto por los artículos 284, 285, 287, 288 y 289 en relación con el 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, a través de la vía de demostración circunstancial, establecido en el último numeral en cita, derivan pruebas con valor probatorio suficiente para acreditar el delito de contrabando presunto, previsto en el artículo 103, fracción II, en relación con el 102, fracción I y sancionado por el 104, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación.


En ese sentido, se estima que tal y como lo señaló el J. responsable con los medios de convicción analizados, al adminicularlos entre sí, según su naturaleza y enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, actualizan la prueba circunstancial, establecida en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y son suficientes para concluir que se tienen por acreditados los elementos constitutivos del delito de contrabando presunto, previsto en el artículo 103, fracción II, en relación con el 102, fracción I y sancionado por el diverso 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Citó en apoyo la jurisprudencia 1a./J. 104/2006, de rubro: "CONTRABANDO. TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SE ACTUALIZAN LOS TIPOS DE CONTRABANDO BÁSICO, CONTRABANDO PRESUNTO O CONTRABANDO EQUIPARADO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 102, 103 FRACCIÓN II O 105, FRACCIÓN VII Y NO EL GENÉRICO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 105 FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


Probanzas que la autoridad responsable señaló debidamente que en conjunto constituyen la prueba circunstancial plena, que contempla el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que resultan suficientes para considerar que la conducta desplegada por **********, encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, aunado a que, no se advierte que la conducta desplegada por el quejoso, la haya realizado bajo el amparo de alguna causa de licitud, es decir, en legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho.


De lo expuesto, concluyó que la resolución de plazo constitucional reclamada de veintisiete de octubre de dos mi doce, dictada por el J. Quinto de Distrito en el Estado de S., en la causa penal **********, fue apegada a lo establecido en el artículo 19 de la Carta Magna, ya que como se adelantó, se cumplió con los requisitos exigidos para emitir la misma, es decir, se tomó declaración al quejoso, se acreditó el requisito de procedibilidad de declaración de perjuicio exigido en el caso, se encuentran demostrados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso, y además, no se encuentra acreditado, como se señaló en párrafos precedentes que su conducta haya sido desplegada al amparo de alguna causa de licitud.


Finalmente, determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, en contra de la resolución de plazo constitucional, emitida en la causa penal **********, por el J. Quinto de Distrito en el Estado de S., con residencia en esta ciudad de Nogales, por la cual se dictó en su contra auto de formal prisión, por el delito de contrabando presunto, previsto en el artículo 103, fracción II, en relación con el 102, fracción I y sancionado por el diverso 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


III. En el escrito de revisión, el recurrente hizo valer en esencia los siguientes agravios:


a) Le causa agravio la resolución impugnada, específicamente en el considerando segundo apartado V, al considerar que el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no establece cantidades determinadas, ya que el hecho de que el precepto emplee la preposición "hasta" no implica que contemple una multa fija, pues dicha expresión se utiliza para iniciar el límite de algo, en virtud, de que precisa un término de cantidad que no puede exceder el juzgador al aplicar la multa, y que si bien no hace referencia a la cantidad mínima, también lo es que en forma implícita si está determinada, porque el mínimo a imponer resulta una unidad monetaria, $1.00 (un peso moneda nacional) hasta la máxima de $876,220.00 (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) o $1'314,320.00 (un millón trescientos catorce mil trescientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), según corresponda.


Que dicha consideración le causa agravio, porque de ahí estriba la inconstitucionalidad del referido artículo, porque transgrede los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, porque sería injusto que una persona que haya omitido el pago de cuotas compensatorias de $1.00 (un peso 00/100 moneda nacional) se le imponga una pena de tres meses a cinco años, y una persona que haya omitido el pago de las cuotas compensatorias de $876,220.00 (ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es hasta de $1'314,320.00 (un millón trescientos catorce mil trescientos veinte pesos 00/100 moneda nacional), se le imponga la misma penalidad, que es de una pena de tres a cinco años.


Ante tales circunstancias, señaló que no existe congruencia jurídica entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual se debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, en tal virtud debe ceñirse al principio de mínima intervención penal, sobre cuya base se considera que el derecho penal es el último mecanismo de solución de conflictos al que habría que recurrir.


Adujo que el legislador no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos a fin de evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. De ahí que dicho ordenamiento resulte violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Por otro lado, señaló que el J. de amparo realizó un inadecuado estudio de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, como son: que se violó en su perjuicio la garantía de fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no realizar un razonamiento lógico jurídico de los presupuestos jurídicos por el cual dictó el auto de bien proceso, en virtud de que el artículo 103 es complementario del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, dado que es el tipo básico de contrabando, cuya realización implica que el agente introduzca mercancías al territorio nacional sin efectuar el pago de los impuestos respectivos.


En cambio, las circunstancias narradas en la fracción II del artículo 103 del mismo ordenamiento fiscal, son referencia de carácter especial que al actualizarse, hacen presumir la comisión del delito de contrabando a que se refiere el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación.


Adujo que el J. de amparo se limitó a realizar razonamientos tendentes a que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación no necesita el requisito de procedibilidad, y que basta tan sólo la denuncia ya que se debió contestar puntualmente lo argumentado por el hoy quejoso.


b) Le causa agravio el considerando segundo, apartado VI, de la resolución impugnada en virtud de que sus argumentos carecen de fundación y motivación, pues en primer término, realiza un estudio dogmático de los artículos 102, 103, fracción II y 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, estableciendo que de dichos preceptos se deducen los siguientes elementos: Que se debe demostrar la existencia de mercancía de origen extranjera (un vehículo); que dicho vehículo se encuentre fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de la población fronteriza; y que el poseedor del automotor no acredite con la documentación respectiva el pago de las contribuciones pertinentes y sin el permiso de las autoridades correspondientes.


El J. consideró que se acreditó el segundo de los elementos citados anteriormente; argumentos que asegura el recurrente son carentes de la debida fundamentación y motivación pues del numeral en estudio se aprecia que para que se acredite el delito de contrabando requiere una circunstancia de lugar, es decir, primero establecer cuál es la última zona urbana de la zona fronteriza de Nogales y, a partir de esa última zona urbana, realizar una medición de los veinte kilómetros al lugar en el que se encontró el vehículo; de ahí que, al no establecer el J. cuál era la última zona urbana de esta zona fronteriza se realizó una medición totalmente errónea.


Lo anterior, aunado a que, de los autos no se desprende ninguna probanza documental que haga referencia de cuál es la última zona urbana, el J. de A. tan sólo da por acreditado el segundo de los elementos con el contenido de parte informativo, con la declaración del hoy quejoso, sin que haga un razonamiento lógico jurídico del cómo es que se acredita dicho elemento, y muy en específico que el vehículo se encontró fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de la población fronteriza.


En el mismo sentido señaló que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es inconvencional al establecer que los elementos del cuerpo del delito que se investiga y que se pretende atribuir al quejoso son: que se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y que no se cuente con la documentación aduanera que acredite que el vehículo se sometió a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional.


Adujo que esta Primera S. ha sostenido que, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero, se entiende que si éstos se encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien lo posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales vehículos, si no se prueba lo contrario. Jurisprudencia «1a./J. 83/2005,» de rubro: "CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."


Que la autoridad ministerial pretende que es el acusado el obligado a probar la licitud de su conducta; sin embargo, tanto el dispositivo legal como la interpretación que de él hace la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal atentan contra el principio de presunción de inocencia, que se encuentra consignado expresamente en la Constitución Federal, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales éstos, ratificados por el Estado Mexicano; de ahí que, de conformidad con el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, es procedente la inaplicación del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por resultar incompatible con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Finalmente, citó una serie de ordenamientos internacionales que prevén la garantía de presunción de inocencia y señaló que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por las autoridades al emitir los actos que les corresponda de acuerdo a su ámbito de competencia. Concluyó citando la jurisprudencia (sic) «1a. I/2012 (10a.)» de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que el mismo se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de una norma perteneciente a un ordenamiento federal, específicamente de los artículos 103, fracción II y 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


En este sentido, cabe mencionar que en el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se establecen las penas con las que se sancionará el delito de contrabando presunto establecido en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación. Lo que en principio podría dar lugar a estimar que su análisis de constitucionalidad en el amparo en revisión no sería procedente, porque de acuerdo al tipo de resoluciones contra las que se promueve el juicio de amparo indirecto en materia penal -orden de aprehensión, auto de plazo constitucional, etcétera- en el proceso penal aún no se actualiza la aplicación de sanciones; factor indispensable para que sea pertinente el análisis constitucional de la pena como consecuencia jurídica del delito. Sin embargo, esta causa de exclusión de análisis no es aplicable en el caso concreto. En las siguientes líneas se justifica esta posición:


En efecto, la norma cuestionada fue aplicada en el acto reclamado, al dictarse auto de formal prisión al quejoso por el delito de contrabando presunto, previsto por el artículo 103, fracción II, en relación con el 102, fracción I, y sancionado en el diverso 104, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación, que a la letra establecen lo siguiente:


"Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:


"I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse."


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:


"...


"II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior."


"Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:


"I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $876,220.00 respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1'314,320.00."


En este caso, el supuesto normativo de la acción típica está integrado por las disposiciones transcritas, de tal manera que la conducta prohibida debe parafrasearse en los términos siguientes: "Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, o sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito, siempre que el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, sea de hasta $876,220.00 respectivamente o, en su caso, la suma de ambas de hasta de $1'314,320.00."


La anterior construcción normativa evidencia que la norma penal está integrada por la totalidad de los elementos descriptivos de la conducta, entre ellos, el parámetro de la omisión que actualiza el supuesto normativo que es plenamente reprochable y que se fija en el artículo en el que también se establecen las penas. Por tanto, el monto de evasión de contribuciones o cuotas compensatorias es relevante para la tipificación de la conducta prohibida, y no sólo para el presupuesto de la aplicación de las penas.


Es por ello, que se considera que la hipótesis que establece para la configuración del supuesto conductual normativo relevante para el derecho penal el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación sí puede ser cuestionada, mediante el reclamo de violación al principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal. Aspecto que justifica el análisis del tema de constitucionalidad propuesto por el quejoso en vía de amparo indirecto. Así, se enfatiza que el análisis de constitucionalidad propuesto por el recurrente se sujeta a la prescripción normativa de la conducta típica y no respecto a la aplicación de las sanciones.


Lo anterior en atención a que en caso de que se llegara a determinar que la norma es inconstitucional, por ambigüedad, ello implicaría que se actualizara la atipicidad de la conducta y, por tanto, quedaría insubsistente el auto de formal prisión impugnado.


Por tanto, reservar el estudio de la constitucionalidad del artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación hasta el dictado de la sentencia generaría dos consecuencias. Primero, negar que la norma fue aplicada, cuando en el acto reclamado (auto de formal prisión) se ubicó la conducta del quejoso en el parámetro de omisión del pago de contribuciones o cuotas compensatorias; y, segundo, obligar a la instrucción de un proceso penal a pesar de la posibilidad de que sea declarada inconstitucional, y con ello no pueda aplicársele al quejoso. Lo que generaría la atipicidad de la conducta, porque el supuesto de acción reprochado no sería punible.


En consecuencia, se reitera que en este caso, la norma penal se encuentra integrada por los artículos 102, 103 y 104 del Código Fiscal de la Federación, pues la descripción del tipo penal se establece de forma complementaria en los referidos preceptos, lo cual implica que puede ser impugnado en el estado de proceso penal de auto de formal prisión, y el estudio de constitucionalidad planteado procede aun cuando no se tenga sentencia definitiva en contra del quejoso y, por tanto, no le hayan sido establecidas las penas aplicables.


QUINTO. Estudio de fondo. En el presente apartado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocará al estudio de los conceptos de agravio hechos valer por la parte disidente; únicamente de aquellos directamente vinculados con el tópico de constitucionalidad planteado, los cuales, resultan infundados.


En efecto, tal y como ha quedado debidamente precisado en diverso apartado de esta ejecutoria, el amparista y disidente, desde su demanda de amparo, pretendió destacar la inconstitucionalidad del artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Los extremos del problema planteado fueron los siguientes:


a) El quejoso afirmó vulneración al principio de exacta aplicación de la ley penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, al considerar que el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no establece cantidades determinadas, ya que el hecho de que el precepto emplee la preposición "hasta" implica que contemple una multa fija.


b) Aunado a lo anterior, alegó que se transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, porque no existe congruencia jurídica entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual se debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, y el grado de irreprochabilidad atribuible al sujeto activo, en tal virtud debe ceñirse al principio de mínima intervención penal, sobre cuya base se considera que el derecho penal es el último mecanismo de solución de conflictos al que habría que recurrir.


Sobre el particular, en la sentencia constitucional recurrida, el J. de Distrito determinó que dichas argumentaciones resultaron infundadas; porque si bien es cierto, en el numeral tildado de inconstitucional, el legislador no estableció el monto mínimo de las contribuciones o cuotas compensatorias a fin de establecer los parámetros de la sanción a imponer a los sujetos imputados; sin embargo, ello no implica que el vocablo "hasta" conlleve una imprecisión y que tenga como consecuencia que se violente la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


Lo anterior fue así -acorde con las consideraciones del J. de Distrito- en virtud de que el vocablo "hasta" fue la expresión normativa utilizada para indicar el límite de algo, por lo que se consideró que el precepto en análisis, al indicar que se estimará el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias, hasta por la cantidad de $876,220.00 o la suma de ambas, hasta de $1'314,320.00, para la aplicación de las sanciones privativas de libertad, no implicó la ausencia normativa de un monto mínimo a considerar, ya que para dichos efectos, se afirmó que podría estimarse como límite inferior válido hasta la cantidad de $1.00.


Ahora bien, debe decirse que frente a dichas consideraciones jurisdiccionales, la parte recurrente en su concepto de agravio, reiteró que dicha norma fiscal resultó vulneradora del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, argumento que deviene infundado.


En efecto, el texto de la norma impugnada, vigente en la época de los hechos, textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:


"I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $876,220.00 respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1'314,320.00.


"II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $876,220.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1'314,320.00."


De lo anterior, se desprende que para que se actualice el supuesto de la consecuencia jurídica de la penalidad de tres meses a cinco años de prisión, el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas debe ubicarse en un rango de hasta ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos, o en su caso, que la suma de ambas haya sido hasta de un millón trescientos catorce mil trescientos veinte pesos.


Esta Primera S. advierte que si bien es cierto, el legislador federal no indicó el monto mínimo de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, no menos cierto es también que la norma fiscal especial in examine, no incurre en vaguedad o imprecisión, porque racionalmente desde el punto de vista lógico, se entiende que el parámetro inferior es la cantidad mínima cuantificable, por lo que en realidad no existe ambigüedad en la norma que nos lleve a concluir que el precepto citado vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, contenido en el artículo 14 constitucional, tal como lo señaló el J. de Distrito que conoció del asunto.


Dicha afirmación se fortalece al hacer una interpretación sistemática del artículo 104, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, pues de su transcripción en párrafos precedentes, se advierte que el rango de la sanción establecida en cada fracción cambia "gradualmente" dependiendo del monto de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas. Por tanto, en la citada fracción I, se indica la omisión del pago de contribuciones o cuotas compensatorias del mínimo cuantificable hasta la cantidad de $876,220.00, o en su caso, de hasta $1'314,320.00, la cual, podrá sancionarse con una pena de prisión oscilante de entre tres meses a cinco años; y la fracción II, toma dichos montos máximos de la fracción I, como parámetro inferior, y establece que toda aquella omisión que exceda de dichas cantidades, será sancionable con una pena de prisión que oscila de entre tres a nueve años. Por tanto, resulta evidente que dicha norma no evidencia ambigüedad en su texto o interpretación.


Sobre el particular, debe decirse que existen razonamientos en los que se suprime alguna de sus premisas, ya que éstas se consideran obvias o implícitas en el enunciado, es decir, se da por entendido que aun cuando no se haga referencia expresamente a alguna premisa, el argumento no pierde sentido, pues se puede inferir lógicamente su contenido.


En este sentido, el que la norma impugnada no establezca la cantidad mínima de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, y únicamente haga referencia al monto máximo, no quiere decir que el monto inferior se encuentre indeterminado, sino que implícitamente se entiende que éste es la cantidad mínima cuantificable, que efectivamente sería la de un peso. Por lo anterior, es correcto estimar que el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, efectivamente no vulnera el contenido del artículo 14, párrafo tercero, constitucional, toda vez que la circunstancia de que el legislador federal no hubiera establecido un monto mínimo de la omisión, de forma alguna implicó una imprecisión que tuviera como consecuencia una violación al referido precepto constitucional.


En este mismo orden de ideas, debe decirse que deviene igualmente infundado el argumento en el cual, la parte disidente afirmó que el dispositivo fiscal en estudio resultó igualmente vulnerador del principio de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.


Sobre el particular, no debe perderse de vista que la razón jurídica por la cual, el inconforme argumentó vulneración a los citados principios fundamentales (razonabilidad y proporcionalidad), se hizo consistir en que calificó de incongruente que una persona que hubiera omitido el pago de una cuota compensatoria por la cantidad de un peso (monto mínimo), se le imponga una pena de tres meses a cinco años de prisión, al igual que a una diversa persona que hubiera omitido el pago de dicho rubro hasta por la cantidad de ochocientos setenta y seis mil doscientos veinte pesos (monto máximo).


Sin embargo, debe decirse que no asiste razón al recurrente, toda vez que en atención a las consideraciones vertidas a lo largo de esta ejecutoria, los márgenes de punibilidad previstos en el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no son fijos, sino graduables por parte de la autoridad jurisdiccional acorde a las circunstancias de cada caso concreto; esto es, el rango de la sanción establecida en cada fracción cambia "gradualmente" dependiendo del monto de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas.


Por ende, sin soslayar que de la revisión practicada en los autos de la causa penal origen de esta alzada constitucional, se advierte que el acto reclamado (auto de formal prisión), fue emitido por la autoridad responsable durante la etapa procesal de pre-instrucción, razón por la cual, en atención a la naturaleza jurídica de dicho estadío, no se advierte la emisión de un pronunciamiento de fondo en donde la citada ordenadora hubiera individualizado en perjuicio del amparista los citados márgenes de punibilidad; empero, para el eventual supuesto de que la autoridad jurisdiccional de primer grado determine la culpabilidad del quejoso en la comisión del delito de contrabando presunto, necesariamente tendrá que ponderarse, entre otras circunstancias: el monto de las contribuciones omitidas, así como el grado de afectación al bien jurídico tutelado, a fin de graduar dentro de los amplios márgenes de punibilidad que la propia norma penal establece, la pena que en definitiva, se reitera, eventualmente podría ser impuesta al ahora revisionista.


Por tanto, no se advierte la pretendida vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica aducidos por el amparista, al no tratarse de una pena fija que necesariamente proceda en todos los supuestos legales, sino que su graduación depende de la ponderación de diversos factores por parte de la autoridad jurisdiccional de instancia.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, los amparos en revisión 601/2012, 604/2012 y 608/2012, bajo la ponencia de los Ministros: J.R.C.D., J.M.P.R. y la Ministra O.M.d.C.S.C., respectivamente.


Consecuentemente, al estimarse en esta parte infundados los argumentos en estudio hechos valer por el recurrente, procede que en la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirme la sentencia recurrida.


Por otra parte, en relación con el argumento del recurrente en el sentido de que en el caso es procedente la inaplicación del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, por resultar incompatible con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en relación con el principio de presunción de inocencia, debe decirse que no será materia de análisis por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vista de que en el caso se justifica el envío de los autos que integran el presente expediente de amparo en revisión y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito en el Estado de S. en turno, de conformidad con el punto cuarto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, dado que el tema de constitucionalidad del numeral 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ha sido objeto de estudio, análisis y pronunciamiento por esta Primera S..


En efecto, ya fue analizado el texto del precepto impugnado del contenido siguiente:


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:


"...


"II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior."


Lo anterior, al resolver los amparos directos en revisión 2756/2012, el diecisiete de octubre de dos mil doce; 2760/2012, el veinticuatro de octubre del mismo año; 3099/2012, el trece de febrero de dos mil trece y 125/2013, el seis de marzo de dos mil trece; así como en los amparos en revisión 83/2013 y 148/2013 el ocho de mayo de dos mil trece, donde se decidió que el precepto señalado no pugna con el principio de presunción de inocencia, esgrimiendo para ello, entre otras razones jurídicas, las siguientes:


A partir de lo que fue resuelto en los amparos en revisión 466/2011 y 349/2012, se explicó que existen tres vertientes para analizar la presunción de inocencia: a) como regla de tratamiento; b) como regla probatoria; y, c) como estándar de prueba, por lo que es conveniente referirse a cada una de ellas.


Se dijo que, como regla de tratamiento del imputado, consistía en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal.


Que vista desde esta óptica, la finalidad de la presunción de inocencia es "impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena".(5) Que en esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo, en virtud de una sentencia judicial y se haya seguido un proceso con todas las garantías.


Esta faceta del derecho, se indicó, es a la que normalmente se alude en los tratados internacionales de derechos humanos y en los Textos Constitucionales cuando hacen referencia a la presunción de inocencia.


Por tanto, se estimó que cuando el disconforme invocaba la inconvencionalidad del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, lo hizo porque a su entender vulnera lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 11, punto 1, señala que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.2 establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."; o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14. 2 establece que: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.", de ahí que se estaba frente a la confrontación directa del precepto impugnado con la vertiente del principio de presunción como regla de tratamiento.


Por lo anterior, para observar el respeto a este derecho fundamental como regla de tratamiento, se dijo, resulta necesario analizar si la norma impugnada evita la aplicación de medidas que supongan la anticipación del castigo reservado a quien ha sido declarado culpable del delito que nos ocupa.


Así que tomados en cuenta los elementos descritos, esta Primera S. estimó que el delito de contrabando presunto a que se refiere el precepto impugnado en su fracción II, no vulnera la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento, a que se refiere la Constitución y los tratados internacionales invocados por el entonces recurrente.


Para explicar lo anterior, se abundó diciendo, era necesario tener presente que el precepto legal impugnado configura un tipo de los que se denominan complementarios, pues para su existencia presupone la aplicación del tipo básico del que depende, que en el caso es el artículo 102 del propio ordenamiento legal(6) y que, por tanto, para determinar los elementos típicos del delito que en estudio era necesario realizar el análisis conjunto de ambos numerales, de los que se desprendió que se presume cometido el delito de contrabando cuando se actualice una conducta consistente en introducir al país vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de contribuciones o cuotas, sin el permiso de la autoridad correspondiente y, que en caso de la fracción II del mencionado numeral 103, los vehículos se encuentren fuera de la zonas aduanales permitidas sin la documentación que acredite su legal estancia en el territorio nacional.


Consecuentemente, se sostuvo, aun cuando la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, prevé una situación posterior a la introducción de vehículos extranjeros (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si los vehículos son encontrados fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica a quien los posea, se ostente como propietario o sea el portador de los mismos, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, como el responsable del ilícito, pues, al encontrarlos fuera de la zona aduanal permitida se presume que los mismos fueron introducidos, por quien asuma la detentación de tales vehículos, salvo prueba en contrario.


En tal circunstancia, se dijo, si bien es cierto que en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se establece la presunción de la comisión del delito de contrabando, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable, o en su caso, que el vehículo se introdujo cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2005, de rubro: "CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."(7)


En efecto, que tratándose del delito de contrabando presunto, se debía tener presente que la lógica del tipo que se establece en el precepto impugnado, descansa en la premisa de que la introducción al país de vehículos extranjeros, sólo podrá ser sancionada en los casos que el porteador, propietario o poseedor del bien mueble no logre justificar que se han obtenido los permisos de las autoridades competentes y se ha realizado el pago de los impuestos correspondientes, pues es entonces cuando se afecta el bien jurídico tutelado por la norma, que es el de la protección del fisco federal.


Así, quedó determinado, el delito de contrabando presunto tiene el rasgo distintivo de requerir para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, la conducta reprochada sólo se subsumirá en la hipótesis normativa prevista en el artículo 103 en estudio, cuando el imputado no allegue al J. de la causa los elementos que corroboren la atipicidad de su conducta y el Ministerio Público, por su parte, acredite los elementos que demuestren la comisión del ilícito.


En esta línea de pensamiento, fue entendido que las características específicas del tipo convierten al imputado en el sujeto idóneo para aportar las pruebas que desestimen la acusación, pues es él quien puede obtener los documentos que acrediten que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable, o que los trámites y pagos correspondientes se han realizado, pues sólo el porteador, propietario o poseedor del vehículo puede tener información cierta sobre las fechas de los trámites y pagos, o de las personas que han realizado la introducción ilegal del vehículo, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente.


Que esta forma indirecta de probar uno de los elementos del delito no es atentatoria del principio de presunción de inocencia que le asistía al inculpado, ya que es propio del proceso penal que al Ministerio Público le corresponda realizar las indagatorias correspondientes para acreditar la existencia o no del cuerpo del delito denunciado; y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o desvanecer las aportadas por su contraparte.


Así, se dijo que contrariamente a lo que señalaba el recurrente, el precepto impugnado no obliga al inculpado a demostrar su inocencia, sino que establece un sistema en el que ambas partes deben aportar los medios de prueba que consideren pertinentes.


Esta circunstancia permitió sostener que la presunción sobre la que se sostiene la conducta tipificada en el artículo combatido, no implica que al sujeto activo se le esté privando del tratamiento de inocente, porque la tipificación de la conducta no constituye una medida que suponga la anticipación del castigo por la comisión del delito.


De modo que, se agregó, conforme al análisis de los elementos de la norma hecho por esta Primera S., es claro que la misma no implica una presunción de culpabilidad, pues lo que la hipótesis típica prevé es una determinada conducta que se actualiza una vez que se presentan todos los elementos que la constituyen, si bien partiendo de una presunción que implique una responsabilidad penal imposible de desvirtuar, pues no es absoluta, en tanto admite prueba en contrario, lo cual supone que el sujeto encausado está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó cumpliendo todos los requisitos que exige la ley aduanera, sin que se pueda considerar que dicha norma le prohíba probar su inocencia.


Por ende, quedó establecido que una vez que se reúnen los elementos que permitan probar la comisión del delito, el órgano de representación social se encuentra obligado a poner a disposición del J. que conocerá de la causa penal todos los elementos de prueba que haya obtenido, J. que, a su vez, deberá garantizar al inculpado todas las garantías y facilidades que le permitan ser escuchado y aportar todas las pruebas que considere pertinentes a fin de acreditar su inculpabilidad.


En esas circunstancias, se sostuvo que el tipo penal que establece el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no interfiere con el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo, pues en todo momento debe otorgarse al inculpado la oportunidad de demostrar su inocencia y así evitar la imposición anticipada de las sanciones que conciernen al delito imputado, siendo que sólo hasta el momento en que el imputado incumpla con su obligación de probar que no ha dañado al patrimonio de la Federación, se acreditará su responsabilidad y sólo hasta entonces podrá darse el tratamiento de responsable.


Además, se indicó que la presunción de inocencia como regla probatoria establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.


Que a partir de ese punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, se dijo, que el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito de validez de éstas.


Que en razón de las características específicas del delito en estudio, esta Primera S. consideró que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al establecer una presunción que debe ser desvirtuada por el probable responsable, tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia desde su vertiente de regla probatoria.


Y para sostener lo anterior, se tuvo en cuenta que, como se había explicado, la lógica del delito de contrabando presunto implica para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, que el probable responsable no logre desvirtuar el cuerpo del delito o la responsabilidad atribuida con los documentos que acrediten los trámites y pagos respectivos, o los elementos que permitan desprender que la introducción ilegal del vehículo en el país no le es imputable.


De ahí que, en cualquier caso, ello no eximía al órgano de representación social de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia del ilícito; ni tampoco relevaba al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo.


Es decir, que tratándose del delito de contrabando presunto, el Ministerio Público tiene la carga de probar que la conducta reprochada a un individuo se ajusta a la hipótesis normativa prevista en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que su intervención no se limita a la detención del probable responsable sino a la comprobación de la conducta consistente en la introducción al país de vehículos de procedencia extranjera sin la exhibición del permiso de la autoridad correspondiente, así como las circunstancias que demuestran que dichos vehículos se encontraron fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas.


En esa medida, se dijo que desde la faceta judicial permanece el deber de valorar objetiva e imparcialmente todas las pruebas vertidas en el juicio, garantizando en todo momento al inculpado su derecho de presentar las pruebas que estime convenientes para defender sus intereses.


Por tanto, a partir de ello el hecho de que se requiriera que el inculpado allegue al proceso los elementos de prueba respecto de su inocencia, no suponen de ninguna manera que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos de culpa, sino que la presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas.


En esa línea de reflexiones, se determinó que el precepto impugnado tampoco vulnera la última de las vertientes del principio de inocencia, que es la que conforma a este principio como estándar de prueba.


Lo anterior, se dijo, porque la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio, puede entenderse como una regla que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona.


Consecuentemente, se indicó que el precepto impugnado no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, lo cual no puede considerarse que vulnere este aspecto de la presunción de inocencia.


En esas condiciones, se determinó por esta Primera S. que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al prever el delito de contrabando presunto, no vulnera en ninguna de sus tres vertientes el principio de presunción de inocencia.


Dichas consideraciones dieron lugar a las tesis de jurisprudencia 54/2013, 55/2013 y 56/2013, por reiteración, mismas que pueden ser consultadas en la página de Intranet, aunque se encuentren pendientes de publicar, cuyos rubros y contenidos son los siguientes:


"CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. El referido precepto, al prever que se presume cometido el delito de contrabando cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional, no viola el principio de presunción de inocencia entendido como regla de tratamiento del imputado, consistente en impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no se declare la culpabilidad de un individuo en una sentencia judicial y se haya seguido un proceso con todas las garantías. En tal circunstancia, si bien el referido precepto establece la presunción de la comisión del delito de contrabando al actualizarse los supuestos de la norma, lo cierto es que tal supuesto no es absoluto, ya que en la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo puede demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que el vehículo se introdujo cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva. Así, el citado delito requiere para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, la conducta reprochada sólo se subsumirá en la hipótesis normativa prevista en el artículo 103 en cita, cuando el imputado no allegue al J. de la causa los elementos que corroboren la atipicidad de su conducta y el Ministerio Público, por su parte, acredite los elementos que demuestren la comisión del ilícito. Esta circunstancia lleva a afirmar que la presunción sobre la que se sostiene la conducta tipificada en el artículo referido no implica una privación para el sujeto activo del tratamiento de inocente, porque la tipificación de la conducta no constituye una medida que suponga la anticipación del castigo por la comisión del delito.


"A. directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


"A. directo en revisión 2760/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


"A. directo en revisión 3099/2012. 13 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C..


"A. directo en revisión 125/2013. 6 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


"A. en revisión 148/2013. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


"Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintitrés de mayo de dos mil trece. Doy fe."


"CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA. El precepto legal de referencia prevé la comisión del delito de contrabando presunto, cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que tales vehículos se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional. Dicho tipo penal no viola el principio de presunción de inocencia cuando se entiende como regla probatoria, la cual se relaciona con el establecimiento de los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida, y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito de validez de éstas. Ahora bien, el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al establecer una presunción que debe ser desvirtuada por el probable responsable, tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia desde su vertiente de regla probatoria, porque la lógica del delito de contrabando presunto implica para su configuración que el probable responsable no logre desvirtuar el cuerpo del delito o la responsabilidad atribuida con los documentos que acrediten los trámites y pagos respectivos, o los elementos que permitan desprender que la introducción ilegal del vehículo en el país no le es imputable. Lo anterior, en cualquier caso, no exime al órgano de representación social de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia del ilícito; ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas.


"A. directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


"A. directo en revisión 2760/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


"A. directo en revisión 3099/2012. 13 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C..


"A. directo en revisión 125/2013. 6 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


"A. en revisión 148/2013. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


"Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintitrés de mayo de dos mil trece. Doy fe."


"CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. El referido precepto, al prever que se presume cometido el delito de contrabando cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional, no vulnera el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba. En efecto, la presunción de inocencia, como estándar probatorio o regla de juicio, puede entenderse como una regla que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. En ese sentido, aun cuando el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación prevé la presunción de la comisión del delito de contrabando, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo se hizo cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva. Así, el delito de contrabando presunto tiene el rasgo distintivo de requerir para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, la conducta reprochada sólo se subsumirá en la hipótesis normativa prevista en el artículo 103 en estudio cuando el imputado no allegue al J. de la causa los elementos que corroboren la atipicidad de su conducta y el Ministerio Público, por su parte, acredite los elementos que demuestren la comisión del ilícito. Además, el precepto en cita no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.


"A. directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


"A. directo en revisión 2760/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


"A. directo en revisión 3099/2012. 13 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C..


"A. directo en revisión 125/2013. 6 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


"A. en revisión 148/2013. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


"Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintitrés de mayo de dos mil trece. Doy fe."


En esa medida, el argumento en estudio encuadra en la hipótesis contenida en el inciso D), de la fracción I, del punto cuarto, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, porque sobre el tema que se discute existen precedentes de esta Primera S. que dieron lugar a las jurisprudencias antes reproducidas, por lo que el amparo en revisión y sus anexos deben devolverse al Tribunal Colegiado de Circuito en el Estado de S. en turno, para que sea el encargado de pronunciar la sentencia correspondiente.


Finalmente, debe decirse que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito en el Estado de S. en turno, a fin de que sea este órgano de control y no así este Supremo Tribunal Constitucional, el que se avoque al estudio y respuesta de los restantes conceptos de agravio esgrimidos por el amparista disidente, toda vez que los mismos, inciden en cuestiones de mera legalidad, que son ajenas a la competencia de este Alto Tribunal.


En virtud de todo lo anterior y con base en las consideraciones expuestas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en términos del considerando último de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito en el Estado de S. en turno, en términos de lo dispuesto en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencias 1a./J. 54/2013 (10a.), 1a./J. 55/2013 (10a.) y 1a./J. 56/2013 (10a.), citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 281, 282 y 284, respectivamente.








________________

4. Cuaderno del juicio de amparo indirecto **********. Foja 80 vuelta.


5. F.L., Mercedes, Prueba y presunción de inocencia, Madrid, Iustel, 2005, página 123.


6. "Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

"I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

"II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

"III. De importación o exportación prohibida.

"También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

"No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $123,440.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

"No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior."


7. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 68, que en su texto establece:

"La fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102 del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente. Ahora bien, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales vehículos, salvo prueba en contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, también lo es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva."


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