Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.75 L (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24881
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2363


AMPARO DIRECTO 1132/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: E.L.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


En el primer concepto de violación, el quejoso aduce que la responsable señaló que la documental que ofreció, visible a foja 57 de autos (nota médica), carecía de eficacia probatoria, en virtud de que se trataba de una copia fotostática que no fue perfeccionada, lo cual fue incorrecto porque la propia Junta no ordenó el desahogo del cotejo y/o compulsa, ya que en audiencia de catorce de noviembre de dos mil siete, determinó que le daría el valor probatorio que en derecho correspondiera al dictar resolución, siendo que dicha prueba trascendía al fondo del asunto, pues con dicho documento el instituto no sólo reconocía el estado patológico del actor, sino también la relación causal entre los padecimientos y sus actividades, máxime que en ella el galeno del demandado asentó como bronquitis crónica de probabilidad etiológica laboral, por lo que se debía conceder el amparo para el efecto de que la Junta ordenara el medio de perfeccionamiento propuesto.


Es inoperante lo que se alega.


De los antecedentes del caso, se observa que ********** reclamó el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad derivada de enfermedades profesionales adquiridas a lo largo de su vida laboral.


El instituto demandado negó derecho, señalando que el actor en ningún momento se había presentado a valoración, por lo que desconocía que fuera portador de algún padecimiento que afectara su capacidad orgánico funcional, por lo que sin dicho requisito no podía realizar el reconocimiento pretendido, además, correspondía al accionante acreditar la relación causal para clasificar las enfermedades como del orden profesional.


La Junta dictó un primer laudo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el que absolvió de las prestaciones reclamadas; inconforme con dicha resolución el ahora quejoso promovió amparo directo del que conoció y resolvió este órgano colegiado, con el número **********, en el que no se dolió de la violación procesal que ahora combate, ni este tribunal advirtió queja deficiente que suplir en ese tópico.


Lo anterior, porque en los conceptos de violación que expuso en ese amparo, sólo se limitó a señalar que la responsable dejó de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas para acreditar la acción, pero no adujo que se hubiera cometido alguna violación, al procedimiento en su perjuicio.


La narrativa antepuesta, pone en evidencia la inoperancia de los argumentos expuestos por el peticionario de amparo, toda vez que realiza razonamientos que debió controvertir en un momento diverso, ya que si estimaba que se había actualizado una violación procesal que conculcó sus derechos fundamentales, consistente en la omisión de ordenar el desahogo del medio de perfeccionamiento ofrecido para la documental marcada con el numeral 4, inciso b), consistente en copia fotostática de nota médica y prescripción de veinticinco de octubre de dos mil dos, debió hacerla valer en aquel tiempo, por haber sido el momento procesal oportuno para ello.


Consecuentemente, si el impetrante no alegó esas cuestiones en aquella ocasión, ya no pueden ser materia de este juicio, porque no fue impugnado en aquel momento; por lo tanto, es evidente que la emisión del laudo que ahora se rebate, no representa una nueva oportunidad para hacerlo, pues debe entenderse que fueron actos consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluído; de ahí lo inoperante del concepto de violación.


Es aplicable al caso, la tesis 2a./J. 57/2003, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, materia laboral, página 196 del siguiente tenor:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."


En el segundo motivo de disenso, el quejoso refiere que la Junta dictó una sentencia absolutoria, basándose en que los padecimientos diagnosticados no podían considerarse del orden profesional en relación con las actividades que desarrolló, y que ni la categoría que desempeñó, ni aquéllas estaban contempladas en la Ley Federal del Trabajo, siendo que ésta es enunciativa y no limitativa, destacando que lo que se califica son las funciones, con independencia de la denominación del puesto, sin que fuera necesario que los peritos se constituyeran físicamente en el local de la empresa para emitir en qué grado y bajo qué circunstancias se desarrollaba el trabajo.


Continúa manifestando que la responsable no consideró la relación de causa efecto y que existían elementos para condenar, porque estaba la opinión de los peritos, no sólo médicos, sino en recursos humanos y en materia de química ambiental, quienes emitieron sus opiniones y que adminiculadas de manera conjunta con el resto de las pruebas, tales como las documentales ofrecidas, se llegaba a la conclusión del nexo causal citado.


Asimismo, arguye que con la documental marcada con el numeral 4, inciso a), consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo de trece de junio de dos mil tres, acreditó la categoría y la empresa para la que laboró, lo cual adminiculado con el resto de las pruebas se podía determinar la relación causal para acreditar los extremos de la acción.


Que con la documental marcada con el numeral 4, inciso b), se acreditó que el instituto demandado a través de sus médicos, tenía pleno conocimiento e, incluso, le diagnosticó bronquitis crónica de probable etiología laboral, por lo que no sólo existía la presunción derivada de la calificación y el dictamen del perito médico tercero en discordia, sino también esta documental para demostrar el nexo causal.


Por otro lado, el impetrante alega que la responsable no tomó en consideración la pericial en recursos humanos que sólo desahogó el perito de su parte, la cual se ofreció para el efecto de acreditar las actividades que el actor desempeñó en la empresa que mencionó, y que aunada a las documentales citadas, demostró la categoría y el cúmulo de actividades o funciones que tenía en la industria del cobre.


Son fundados, en lo esencial, los argumentos reseñados, aunque para estimarlo así se suplan en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


Retomando los antecedentes del presente asunto se destaca que el ahora quejoso reclamó el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad derivada de enfermedades profesionales adquiridas a lo largo de su vida laboral.


En los hechos refirió que inició a laborar a partir de mil novecientos setenta y ocho, para la industria del cobre en la empresa "**********", que es la misma para la que empezó a trabajar con el nombre de "**********", como obrero, planchando hoja iniciadora, después cambió de departamento al de supervisor para plantas químicas durante tres meses, siguiendo como peón de producción con equipo de franela y guantes de cuero largos para el secado de lodo anódico en charolas a una temperatura regular, descargando las charolas en cuatro tambos y golpeándolos con un tubo, operando el mencionado secado aproximadamente por cuatro años; después de realizar estas actividades, metía 146 charolas en el denominado horno charolero, con el mismo lodo anódico y una vez que se secaba, había que sacar las charolas con una temperatura de 90 a 100 grados centígrados, golpeando las charolas para despegar el lodo con un tubo; con posterioridad cambió de fase del proceso de operación para el proceso de lodo lixiviado, cargando los tanques con lodo anódico de una tolva y donde los hornos llenaban la misma y de donde los tanques se cargaban; los mismos que se procesaban con altas temperaturas agregándoles ácido sulfúrico, muriático, sal y vapor, despidiendo muchos gases y en el ambiente mucho ácido. Tiempo después cambió a operador de plantas químicas, que sigue siendo el mismo proceso y ambiente en la planta con contaminantes, ruidos, polvos, como lo es el secado de lodo anódico en charolas a una temperatura regular.


El instituto demandado negó derecho a las prestaciones reclamadas.


La Junta dictó un primer laudo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el que absolvió de las pensiones demandadas.


Inconforme con dicha resolución, el ahora quejoso promovió amparo directo del que conoció y resolvió este órgano colegiado con el número...

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