Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24892
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a./J. 123/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 581
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO A LA COMPETENCIA, EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(1) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la procedencia del juicio de amparo indirecto en asuntos del orden civil, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala.


IV. Legitimación


10. Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(2) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


13. El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, resolvió el recurso de revisión 112/2013, cuyo asunto tiene las siguientes características:


a. El veintiuno de enero de dos mil nueve, ********** y ********** promovieron juicio ordinario civil, en el que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento. Los promoventes presentaron el convenio judicial respectivo.


b. El nueve de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia definitiva, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se aprobó definitivamente el convenio celebrado entre los ex cónyuges. El dieciséis de abril de ese mismo año, la sentencia definitiva causó estado.


c. El once de julio de dos mil once, los ex cónyuges promovieron sendos incidentes de ejecución de convenio, los cuales fueron admitidos.


d. Durante el procedimiento de los incidentes, la actuaria adscrita al juzgado del conocimiento asentó, en la diligencia de once de octubre de dos mil once, haberse constituido en el domicilio de **********, en donde fue atendida por dicha persona. En cumplimiento al proveído de cuatro de octubre de dos mil once, le requirió el pago de ********** por concepto de pensiones alimenticias adeudadas a su menor hijo. Dicha persona manifestó que no podía realizar el pago de tal cantidad y que contaba con los recibos respectivos. La funcionaria judicial le solicitó el acceso a su domicilio a fin de señalar bienes para embargo suficientes para cubrir tal adeudo con el apercibimiento, en caso de negativa, de que se le aplicaría la medida de apremio, consistente en el uso de la fuerza pública, cateo y rompimiento de cerraduras. El demandado negó el acceso a su domicilio.


e. El veinte de octubre de dos mil once, el Juez del conocimiento autorizó la medida de apremio, consistente en el uso de la fuerza pública, cateo y rompimiento de cerraduras en el domicilio del incidentista, sobre lo cual determinó que tal diligencia sería para el señalamiento de bienes para embargo "única y exclusivamente propiedad del demandado" y su extracción, a fin de que se pusieran en posesión del depositario designado.


f. ********** promovió juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil once, en contra del embargo de bienes muebles de la casa que habita junto con su esposa, ordenado por el Juez responsable. Correspondió el conocimiento del asunto a la Juez Primera de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, quien dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil trece, en la que sobreseyó en el juicio de garantías, porque el quejoso carecía de interés jurídico para promoverlo.


14. En el recurso de revisión planteado por el peticionario en contra de esa resolución, el Tribunal Colegiado resolvió confirmar el sobreseimiento decretado, en sesión de nueve de mayo de dos mil trece, en razón de las siguientes consideraciones:


• La litis en la revisión consistió en precisar, si el recurrente tiene interés jurídico o no para promover el juicio de amparo en contra de la orden de embargo de bienes muebles en su domicilio, dirigida a afectar única y exclusivamente bienes propiedad del demandado.


• El quejoso careció de interés jurídico para combatir tal determinación, porque aun cuando alegó ser propietario de la casa en la que se practicaría la diligencia de embargo de bienes muebles (lo que acreditó con varias documentales públicas y privadas) tal decisión, por sí misma, no le genera perjuicio a su esfera jurídica, ya que dicha medida de apremio no iba dirigida a afectar bienes propiedad del recurrente, pues en el acuerdo reclamado se especificó que tal diligencia sería para el señalamiento de bienes para embargo única y exclusivamente propiedad del demandado, su extracción y posesión al depositario designado.


• Sobre esa base, la orden de embargo no iba encaminada a afectar algún derecho del peticionario, ya que aun cuando demostró ser propietario del inmueble en donde se llevaría a cabo la diligencia de embargo, tal circunstancia no le genera atribución alguna para reclamar ese acto, al no ser tendente a afectar su interés jurídico o patrimonial.


• Además, en el juicio de origen quedó demostrado que el demandado tiene su domicilio en el lugar en donde se practicaría tal diligencia; por tanto, es legal que en ese lugar se requiriera al demandado el pago y, en su caso, se le embargaran bienes de su propiedad suficientes para garantizar la pensión alimenticia adeudada.


• De tal manera que la afectación que aduce el recurrente sobre bienes de su propiedad no se actualizó con la orden de embargo, tendente a asegurar las pensiones alimenticias insolutas a favor del menor, ello, en razón a que el Juez responsable no ordenó el embargo sobre bienes que formaran parte del patrimonio del peticionario y si éste vive en tal lugar en donde existen bienes de su propiedad, resulta inconcuso que el ejecutor no podría gravarlos, conforme en la diligencia referida se demostrara que no formaban parte del patrimonio del enjuiciado. De ahí que el acto reclamado no le causaba perjuicio en los derechos o los bienes del recurrente.


• Tampoco es verdad que existiera afectación a la esfera jurídica y material del recurrente, por el hecho de que con el acto reclamado se encontrara inmersa la inminente utilización del medio de apremio, consistente en el uso de la fuerza pública, cateo y rompimiento de cerraduras, porque la utilización de esa medida de apremio se encontraba autorizado en el juicio para lograr el éxito de la diligencia de embargo, pues constituía un hecho futuro e incierto, ya que el actuario no la utilizaría en la medida en que la o las personas -que se encuentren en el domicilio en el momento en que se realice la diligencia respectiva- permitieran el acceso al funcionario público al domicilio, a fin de lograr la realización del embargo y secuestro de bienes propiedad del demandado suficientes para garantizar el pago de las pensiones alimenticias adeudadas. Consecuentemente, la orden de rompimiento de cerraduras, cateo y utilización de la fuerza pública no ocasionaba daño material en el inmueble propiedad del quejoso.


• De ahí que el extraño al juicio careciera de interés jurídico para reclamar la orden de embargo en el inmueble de su propiedad, con el empleo de la medida de apremio, consistente en el auxilio de la fuerza pública, cateo y rompimiento de cerraduras. Ello en razón de que los actos mencionados serían ejecutados en el domicilio en el que habita el demandado, porque sostener lo contrario, se llegaría al extremo de permitir que el deudor evadiera su responsabilidad ante terceros, más cuando la deuda derivaba de pensiones alimenticias a favor de un menor, los cuales deben prevalecer sobre cualquier interés o derecho que pudiera alegarse, con la única condicionante que no se lesionen derechos de personas ajenas a ese reclamo, sin que tal supuesto se actualizara al caso, ya que dicha medida precautoria iba dirigida a gravar única y exclusivamente bienes propiedad del demandado.


15. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, al resolver el recurso de revisión 540/2012 (identificado como cuaderno auxiliar 786/2012 de su índice), en auxilio al Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., analizó un asunto con las siguientes características:


a) Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil once, en la vía ejecutiva mercantil, la actora demandó del ejecutado el pago de varias pretensiones.


b) El Juez responsable admitió dicha demanda y ordenó que se realizara la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al demandado. Dicha diligencia, previo citatorio que se dejó a la esposa del demandado, fue entendida con éste, quien manifestó no reconocer el adeudo reclamado, ni señaló bienes para garantizarla; derecho que pasó a la actora, quien señaló la casa en donde se practicó dicha diligencia para embargo.


c) El Juez responsable tuvo a la actora por desistida respecto del embargo trabado sobre el inmueble señalado en la diligencia anterior y -en el propio auto- ordenó al actuario se constituyera nuevamente en el domicilio del demandado, le requiriera el señalamiento de otros bienes para embargar, a fin de garantizar las pretensiones reclamadas; en caso de negativa del enjuiciado, pasaría ese derecho a la actora.


d) El actuario se constituyó nuevamente en el domicilio del demandado y fue atendido por la esposa de éste, a quien le dejó citatorio. Al día siguiente, la diligencia se llevó a cabo con el enjuiciado, quien negó el adeudo y dejó de señalar bienes para garantizar el pago de las pretensiones reclamadas, derecho que pasó a la actora, para lo cual se le solicitó el acceso al inmueble y poder señalar bienes que se encontraran en el interior. El demandado se negó a dar acceso al inmueble, sin que la enjuiciante pudiera señalar bienes de los que se encontraban dentro del domicilio para los efectos referidos. La demandante solicitó que se le dejara a salvo su derecho para la realización de una nueva diligencia a fin de señalar bienes que garantizaran el pago de lo demandado.


e) La actora solicitó al juzgador autorizar el uso de la fuerza pública para que se le permitiera el acceso al domicilio del demandado y señalar bienes que garantizaran las pretensiones reclamadas; petición que, después de haber sido denegada, se acogió en sus términos al ordenarse nuevamente la realización de la diligencia respectiva en el domicilio del enjuiciado, con el apercibimiento que de negarse a su realización, el demandado se haría acreedor a la medida de apremio consistente en el auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras, si fuera necesario -en términos de los artículos 59, fracción II y 432 del Código Federal de Procedimientos Civiles-, a fin de realizar el embargo de bienes que se encontraran dentro del domicilio del enjuiciado.


f) Contra esa determinación, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil doce, ********** promovió juicio de amparo indirecto. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, admitió la demanda de amparo, y el nueve de abril de dos mil doce dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de amparo, porque la quejosa (extraña al juicio) carece de interés jurídico para promoverlo.


16. En el recurso de revisión interpuesto contra tal sobreseimiento, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil doce, en la que revocó la resolución recurrida, en razón de las consideraciones siguientes:


• La quejosa sí acreditó fehacientemente el interés jurídico para solicitar el amparo, pues quedó demostrado que se afectaban sus derechos al pretender ejecutar actos de molestia en su domicilio y los bienes que se encontraran en él, ya que la recurrente acreditó ser la propietaria del inmueble y las cosas contenidas en éstas, por lo que la orden de embargo le causa una grave lesión en sus derechos e interés jurídico, al ordenarse la fractura de cerraduras sobre su domicilio.


• El Juez de Distrito estimó indebidamente que la peticionaria carecía de interés jurídico para promover el juicio constitucional, pues dejó de tomar en cuenta que la recurrente expuso que sí se afecta su interés jurídico, ya que en el acuerdo reclamado se ordenó practicar el embargo de bienes muebles en un inmueble propiedad de aquélla, y se apercibió al demandado que, de negarse a tal diligencia, se haría uso de la fuerza pública y se fracturarían las cerraduras del domicilio, lo que generó una lesión grave en sus derechos y, por tanto, el Juez Federal no debió sobreseer en el juicio de amparo, ya que sí se afectó la esfera jurídica de la quejosa.


• Ello es así, porque sin que la promovente del amparo fuera parte procesal en el juicio ejecutivo mercantil, se ordenó llevar a cabo el embargo de bienes muebles ubicados en el inmueble de su propiedad; además, en caso de negativa del demandado (quien es esposo de la peticionaria) a la práctica de la diligencia, se haría uso de la fuerza pública y la fractura de cerraduras, lo que transgrediría la esfera jurídica de la recurrente, pues si se parte de la base que el interés jurídico es la titularidad que a la quejosa le corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados, en el caso se lesionaría el derecho de propiedad de la peticionaria en perjuicio de su patrimonio; de ahí que nace el interés jurídico de la recurrente para promover el juicio de garantías.


• Sobre esa base, el tribunal federal decidió revocar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo.


• Tal decisión se debió a que el acto reclamado es violatorio del artículo 14 constitucional, pues no se puede adoptar una medida de esa naturaleza en contra de una persona extraña al juicio, que no fue oída en juicio (derecho fundamental de audiencia), pues la ruptura de cerraduras en su domicilio transgrede evidentemente la esfera jurídica de la quejosa, por afectarse su propiedad, determinación que fue adoptada en un procedimiento en el que aquélla no es parte procesal, lo cual es violatorio de derechos fundamentales, ya que se debe otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos y, por tanto, el debido respeto a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento por parte de las autoridades responsables, ya que en caso de incumplir con tal derecho se violaría el derecho de audiencia.


• Así, a la quejosa se le afectaría en su propiedad sin haber sido escuchada en juicio, porque se llevaría a cabo una diligencia de embargo en un domicilio que es de su propiedad y en el cual se apercibió que de no permitirse el acceso, se haría uso de la fuerza pública y se romperían cerraduras, lo cual afectaría su esfera jurídica; más sí había elementos con los que la recurrente acreditó que el inmueble en donde se practicaría la diligencia es de su propiedad.


• Sin que fuera obstáculo para llegar a tal decisión, el que el acto reclamado estuviera dirigido al demandado, en el que se ordenó embargar bienes de su propiedad y no de la quejosa, pues de ejecutarse tal acto ésta sí resentiría una afectación en su esfera jurídica de derechos, debido a que el embargo se ordenó que se practicara en el interior de su domicilio, en el que se facultó al fedatario para hacer uso de la fuerza pública y romper cerraduras, si fuera necesario, lo que afecta evidentemente en su propiedad.


• Sobre esa base se concedió el amparo a la peticionaria, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otro en el que prescindiera de prevenir al demandado que de negarse u oponerse para que se llevara a cabo la diligencia de embargo en ese domicilio, se haría acreedor a la medida de apremio consistente en la fractura de cerraduras, tomara en cuenta que el inmueble donde se ordenó tal diligencia es propiedad de la quejosa; hecho lo anterior y con plenitud de jurisdicción, determinara lo que en derecho procediera.


• Tal ejecutoria dio origen a la tesis aislada «VI.1o.C.20 C (10a.)» de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS DOS ACCIONES EJERCITADAS, APERCIBIDO QUE, DE NO HACERLO, SE DESECHARÁ SU DEMANDA, PUES ELLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


17. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que ambos tribunales analizaron casos en los que a partir de supuestos similares, llegaron a una conclusión diferente. Esto, pues los dos tribunales estudiaron asuntos en los que hay identidad en lo siguiente:


• En el juicio de origen se ordenó el embargo sobre bienes muebles del demandado, para cuyo efecto se hizo efectivo el apercibimiento consistente en el uso de la fuerza pública y el rompimiento de cerraduras en el domicilio del demandado en donde se llevaría a cabo la diligencia correspondiente.


• Esa decisión fue reclamada mediante el juicio de amparo indirecto por quien se ostentó persona extraña al juicio de origen.


• En ambos casos, el quejoso alegó ser propietario del inmueble en que se llevaría a cabo la diligencia de embargo y tener su domicilio en ese lugar, sobre el cual se autorizaron el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para acceder a él a fin de señalar bienes y ponerlos en posesión del depositario.


18. Por otro lado, en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe disenso en la decisión adoptada, esto, pues el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, considera que la orden de embargo sobre bienes del demandado, con el apercibimiento de la medida de apremio consistente en el uso de la fuerza pública, cateo y rompimiento de cerraduras no afecta a la esfera jurídica del extraño al juicio, porque, por un lado, la orden de embargo va dirigida a afectar bienes propiedad del enjuiciado y no de la parte quejosa y, por otro, la medida de apremio consistente en el uso de la fuerza pública, cateo y rompimiento de cerraduras, al estar autorizada en el juicio tal medida de apremio con el fin de lograr el éxito de la diligencia de embargo, constituye un hecho futuro e incierto, ya que el actuario judicial no utilizará tales medios si, al momento de la diligencia, la persona que se encuentre en el domicilio permite el acceso al domicilio a la parte actora y a dicho funcionario, para realizarse el embargo y secuestro de los bienes propiedad del demandado; de ahí que tal medida de apremio no ocasiona, de facto, un daño material en el inmueble propiedad de la persona que se ostenta extraño al juicio; por tanto, éste carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, estimó que el extraño al juicio sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la orden de embargo en la que se apercibe con el rompimiento de cerraduras en su domicilio, ya que se afecta su derecho de propiedad, en perjuicio de su patrimonio, al pretenderse ejecutar actos de molestia en su domicilio y los bienes que se encuentran en él, máxime que acreditó la propiedad del inmueble en donde se pretende realizar tal diligencia.


19. Al respecto, no queda inadvertido que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito partió de la base de que el acto reclamado incluyó, además de la autorización del uso de la fuerza pública y del rompimiento de cerraduras, la orden de cateo, para lograr el secuestro judicial de bienes muebles propiedad del demandado; sin embargo, esa situación no torna inexistente la contradicción de tesis, en virtud de que, por un lado, no resultó una situación trascendente en la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado para negarle interés jurídico al quejoso y, por otra parte, si se atiende a la finalidad perseguida por la autoridad jurisdiccional al girar una orden de cateo, se advierte que, en el caso que examinó dicho órgano de control constitucional, no hubo tal mandato de buscar a alguna persona o algún objeto en particular,(3) antes bien, lo que se ordenó fue el embargo de bienes propiedad del demandado, mismo tema que examinó el otro Tribunal Colegiado.


20. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: La persona que se ostenta extraña al juicio ¿tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación que autoriza el uso de la fuerza pública y la fractura de cerraduras sobre el inmueble que habita y que es de su propiedad, para lograr el embargo de bienes del demandado?


VI. Consideraciones y fundamentos


21. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que afirma que la persona que se ostenta extraña al juicio de origen tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación que hace efectivo el apercibimiento contenido en la orden de embargo, en cuanto al uso de la fuerza pública y la fractura de cerraduras sobre el inmueble que habita y que es de su propiedad; lo anterior, en virtud de que dicho acto afecta sus derechos de propiedad y de inviolabilidad de su domicilio, como parte del derecho a la privacidad.


22. Para arribar a esa decisión, primeramente, es necesario referirse a las instituciones jurídicas que son importantes para la solución de la presente contradicción de tesis, a saber: i) el interés jurídico; ii) la persona extraña al juicio; y, iii) la inviolabilidad al domicilio.


El interés jurídico


23. En lo que ve al juicio de amparo, la institución jurídica del interés jurídico se encuentra prescrita en el artículos 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que dice:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa." (énfasis añadido)


24. Según lo dispuesto en esa disposición constitucional, cuando en el juicio de amparo se reclamen actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, es un requisito de procedibilidad que el quejoso ostente un derecho subjetivo. Este requisito, a su vez, guarda íntima relación con el principio de afectación personal y directa que rige en el juicio de amparo(4) y que, vistos en su conjunto, permiten afirmar que, cuando se reclama un acto o resolución emitida en un procedimiento jurisdiccional, su procedencia está sujeta a que se cause un agravio personal y directo a la persona que solicita la protección constitucional, por estimar que es titular de un derecho subjetivo.


25. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés jurídico es la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho y se refiere a la titularidad de los derechos afectados por el acto reclamado, de manera que el sujeto afectado solamente en sus derechos puede acudir al juicio de amparo, tal como consta en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."(5)


26. Esto es, el interés jurídico está en relación directa con el derecho subjetivo afectado y el promovente del juicio de amparo es el que debe ser el titular de tal derecho.


27. Además, tal institución jurídica debe acreditarse fehacientemente para efectos del juicio de amparo, sin que pueda inferirse con base en presunciones, en atención al carácter excepcional que tiene el juicio de garantías y los efectos que debe tener la sentencia que conceda el amparo, ya que encierra una declaración de restitución de esos derechos afectados o violados por el acto de autoridad; ello conforme a los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se comparte, y de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubros:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE."(6)


"INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."(7)


28. De manera que la comprobación del interés jurídico debe estar vinculado directamente con el bien que se dice afectado y con el carácter con que acude el quejoso al juicio de garantías.


La persona extraña al juicio


29. Al respecto, los artículos 107, fracción III, inciso c), constitucional(8) y 114, fracción V, de la Ley de Amparo disponen que el juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito es procedente contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él.


30. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido qué debe entenderse como persona extraña al juicio para efectos del juicio de amparo, al resolver la contradicción de tesis 11/95, suscitada entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, entendida como aquella que no tenga la condición de parte constituida en el juicio o en el procedimiento y que sufre un perjuicio dentro de aquél o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas; además, quedan incluida en ese concepto la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente, lo que dio origen a la jurisprudencia P./J. 7/98, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE."(9)


31. Sobre esa base, si la persona que se ostenta extraña al juicio estima que existe una afectación en su esfera jurídica (cúmulo de derechos reconocidos por la Constitución Federal) por un acto de autoridad, debe demostrar su interés jurídico fehacientemente, es decir, que es titular del derecho subjetivo que estima afectado por el acto de autoridad, para hacer procedente el juicio de garantías biinstancial.


La inviolabilidad del domicilio(10)


32. El primer párrafo del artículo 16 constitucional, se refiere a actos de molestia estatal de diferente tipo: en la persona, en la familia, en el domicilio y en los objetos (papeles o posesiones). Estas categorías no son excluyentes, porque un mismo acto puede abarcar a más de una (por ejemplo, puede darse un acto de molestia en objetos que están dentro de un domicilio, o puede suceder que a una persona se le moleste en sus papeles fuera del domicilio, o cualquier otra combinación). Lo que parece claro es que en todas estas instancias se afecta a las personas mediante la interferencia y la acción sobre cosas o ámbitos que les importan, siendo el domicilio uno de estos ámbitos.


33. El derecho a la inviolabilidad del domicilio también se encuentra previsto en varios instrumentos internacionales, de los que México forma parte, como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(11) y el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(12)


34. Así, la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que impide que se efectúe ninguna entrada y registro en el domicilio salvo que exista una orden judicial en los términos previstos por el artículo 16 constitucional, o se actualice algún caso de excepción.(13)


35. En lo que ve al acto de molestia domiciliaria, la delimitación constitucional del domicilio como algo que merece ser inviolable a menos que se trate de actuaciones públicas realizadas bajo condiciones muy estrictas, debe gravitar en torno a un elemento muy claro: la intimidad o privacidad de las personas.(14) De hecho, donde se encuentra la consagración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas en el contexto de la Constitución Federal es, precisamente, en el artículo 16, en el estilo detallado, no abstracto, que caracteriza a la declaración de derechos incluida en la Constitución Federal.


36. Por ello, aunque a la hora de indagar y finalmente definir el alcance que debe dársele al derecho a la inviolabilidad del domicilio en un caso particular resultará útil hacer mención tanto a elementos objetivos relacionados con las características físicas del lugar (será relevante indagar si es un lugar donde sea posible la permanencia y/o residencia de personas, con independencia de que mueble o inmueble ...), lo determinante será siempre el elemento subjetivo relacionado con el tipo de uso que los individuos le den al mismo: debe tratarse de un lugar donde las personas desarrollen de manera inmediata su vida íntima y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada.(15) El domicilio constitucionalmente protegido será el espacio en el cual el individuo permanece sin estar sujeto de manera necesaria a los usos y convencionalismos sociales, donde ejerce su libertad más íntima y desarrolla su vida privada y su personalidad, quedando protegido no sólo el espacio físico sino la posibilidad de florecimiento razonablemente libre del escrutinio ajeno que el mismo representa.


37. Sobre esa base, lo que protege la Constitución Federal es el acceso arbitrario o abusivo al domicilio del gobernado, como parte de la protección al derecho de privacidad de las personas.


Caso concreto


38. En las ejecutorias de amparo dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que el análisis efectuado versó sobre dos aspectos esenciales contenidos en los actos reclamados:


a. La orden de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, con la finalidad de garantizar el adeudo contraído.


b. La determinación de hacer efectivo el apercibimiento del uso de la fuerza pública y de la fractura de cerraduras, como medida de apremio, en el inmueble en donde el demandado tiene su domicilio, para el caso de que aquél se niegue a permitir el acceso a dicho inmueble, con el fin de llevar a cabo el embargo de bienes muebles de su propiedad, para garantizar el pago de lo incumplido.


39. En cuanto a la orden de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, esta Primera Sala advierte que es un acto que no causa afectación al quejoso (persona extraña al juicio), porque esa orden es clara en determinar a quién va dirigido ese acto de autoridad, esto es, al demandado quien es parte en el juicio de origen y a quien perjudicaría tal determinación, por tratarse de una afectación sobre bienes muebles de su propiedad.


40. Por tanto, el que se ostenta extraño al juicio carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de esa determinación judicial, al no existir afectación alguna en su esfera jurídica de derechos.


41. Por el contrario, la materialización del apercibimiento consistente en el uso de la fuerza pública y la fractura de cerraduras en el inmueble del que el quejoso dice ser propietario y tener su domicilio, y que corresponde con aquel en que se habrá de llevar a cabo la diligencia de embargo sobre bienes del demandado, sí afecta a la persona que se ostenta extraña al juicio; ello, porque los derechos fundamentales que se vulneran con tal determinación judicial son, tanto el de la inviolabilidad del domicilio, como parte del derecho a la privacidad, de quien se ostenta extraño al juicio, como el derecho de propiedad.


42. En efecto, cuando se pretende llevar a cabo el acto de autoridad en el domicilio de quien no es parte en el juicio, respecto del cual acredita ser el propietario y tener ahí su domicilio, constitucionalmente protegido, porque ahí es en donde desarrolla libremente su vida privada, es evidente que la posible fractura de cerraduras y la eventual intromisión a su espacio privado son susceptibles de generar alguna afectación a sus derechos fundamentales de propiedad y de inviolabilidad del domicilio, pues el hecho de que se quebranten las cerraduras de la casa en donde se pretende llevar a cabo la diligencia de embargo de bienes muebles del demandado y se ingrese a su domicilio para sustraer los bienes que se lleguen a embargar, dan cuenta de ello.


43. Entonces, si la persona extraña al juicio aduce la afectación a sus derechos humanos en virtud de la intromisión al inmueble donde tiene su domicilio y que es de su propiedad, como consecuencia de la resolución en la que se hace efectivo el apercibimiento de la fractura de cerraduras y prueba que ese lugar es donde desarrolla libremente su vida privada y, además, demuestra ser propietario del bien, es inconcuso que tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto, pues existe una afectación en su esfera jurídica (su propiedad y su domicilio, como parte del derecho a la privacidad) por un acto de autoridad (la autorización de llevar a cabo la fractura de cerraduras y el uso de la fuerza pública) y que demostró ser el titular del derecho afectado por el acto de autoridad (propiedad e inviolabilidad de domicilio). Por tanto, será precisamente a través del juicio constitucional que se resuelva si dicho acto de autoridad transgrede los derechos humanos del quejoso o si esto no es así, al satisfacer dicho acto los requisitos constitucionales y legales, lo que involucra ya un pronunciamiento de fondo.


44. Sin que resulte válido aseverar que la autorización del uso de la fuerza pública y el rompimiento de cerraduras se trata de actos futuros de realización incierta, pues al tratarse precisamente de la autorización dada al fedatario público que ha de llevar a cabo la diligencia, para acudir a cualquiera de esos medios de apremio o a los dos, para lograr el embargo de bienes y su entrega al depositario designado en el acto de la diligencia, es esa permisión la que, por sí sola, constituye un acto de molestia y genera la afectación de algún derecho fundamental del quejoso, máxime que, de aceptarse esa premisa, es decir, de considerar que es hasta que efectivamente se materializa la fractura de cerraduras y el empleo de la fuerza pública para acceder al domicilio del demandado (que también corresponde al del quejoso) que procede el juicio de amparo, se llegaría al extremo de considerar, una vez que el quejoso promoviera el juicio de garantías, que se trata de actos consumados y que, por esa razón, el amparo biinstancial es improcedente, lo que daría lugar a que tal acto judicial quedara fuera de control constitucional, lo que contraviene la naturaleza misma del juicio de amparo.


45. Sobre los actos de autoridad, este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que los actos privativos, cuya emisión está condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que los gobernados expresen plenamente sus defensas, son aquellos que tienen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva y permanente de sus derechos. Los de molestia, en cambio, pese a afectar la esfera jurídica del gobernado, sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.(16)


46. Desde esta perspectiva, es posible sostener que el acto que analizaron los Tribunales Colegiados en sus respectivas resoluciones, no puede considerarse como un acto privativo, sino como un acto de molestia, pues no genera el menoscabo o supresión definitiva de los derechos de los gobernados, sino que sólo restringe de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger un determinado bien jurídico. En estas actuaciones interfiere de manera temporal con la libertad del gobernado, pretendidamente con el fin de proteger un bien jurídico mayor; de ahí que, para elucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, se requiere verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional.


47. Cabe indicar que los casos concretos que dieron lugar a la contradicción de tesis que se analiza, se refieren a personas que demostraron ser propietarios del inmueble en donde se practicaría el embargo y, además, viven en aquél; en tal virtud, la jurisprudencia que resuelve la contradicción limita a la procedencia del juicio de amparo indirecto y se dirige a quien se ostenta extraño al juicio y demuestra tanto su calidad de propietario del inmueble, como que vive en éste; sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, pues el hecho de que se dé trámite al juicio de amparo indirecto no necesariamente dará lugar a la concesión del amparo.


VII. Decisión


48. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


49. En un juicio de naturaleza civil, la persona extraña a juicio tiene interés jurídico para promover amparo indirecto contra la determinación que hace efectivo el apercibimiento contenido en una orden de embargo, en cuanto al uso de la fuerza pública y la fractura de cerraduras (en caso de oposición) sobre el inmueble de su propiedad y en el cual tiene su domicilio. Lo anterior, ya que la afectación a su esfera jurídica se produce porque con la citada orden existe la posibilidad de que se vulneren los derechos fundamentales a la propiedad e inviolabilidad del domicilio injustificadamente; de ahí que resulte procedente el juicio de amparo indirecto, cuando la persona extraña a juicio demuestra ser propietaria del inmueble y tener su domicilio en éste, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, toda vez que la determinación de hacer efectivo dicho apercibimiento constituye la materia del amparo en el que habrá de dilucidarse si esa autorización se encuentra ajustada a derecho.


50. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,


Se resuelve:


PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 257/2013, se refiere.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VI.1o.C.20 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2367.








________________

1. Tesis aislada, página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122).


3. Al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 2420/2011, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., se explicaron, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, los requisitos que las órdenes de cateo necesariamente deben satisfacer, a saber: (i) sólo pueden ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; (iii) al concluir la diligencia se debe levantar un acta circunstanciada de la misma en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia.


4. Este principio se encuentra prescrito tanto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo abrogada, como en el artículo 6o. de la Ley de Amparo vigente que, respectivamente, dicen: "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor." y "Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.—Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 64, Primera Parte, materia común, página 68, Núm. Registro IUS: 233107, que dice: "Debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio."


6. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 82, octubre de 1994, materia común, de la Octava Época, página 17, Núm. Registro IUS: 206338, que dice: "En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero-junio de 1989, de la Octava Época, página 338, Núm. Registro IUS: 207390, que expone: "Al establecer los artículos 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, el principio de instancia de parte agraviada, el de particularidad de la sentencia de amparo que prohíbe hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existe la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que, en principio, no les causen ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos de la Ley de Amparo."


8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"…

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"…

"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, materia común, de la Novena Época, página 56, Núm. Registro IUS: 196932, que dice: "Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


10. En el desarrollo de esta tema, se parte de las consideraciones expresadas en el voto particular del Ministro J.R.C.D., formulado en la contradicción de tesis 74/2004-PS, en sesión de diecisiete de enero de dos mil siete.


11. Tal artículo dispone que: "1) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


12. "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad.—1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.—2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación."


13. A guisa de ejemplo, al resolver el amparo en revisión 2179/2009, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que son casos de excepción la comisión de un delito en flagrancia y la autorización del ocupante del domicilio.


14. En otras latitudes se ha acuñado también un concepto de "domicilio constitucional" diferente del domicilio civil. Al respecto pueden consultarse, de la Corte Constitucional colombiana, la sentencia C-024/94, de 27 de enero de 1994, pp. 38 y 39, y las sentencias T-434/93, C-041/94, T-061/96 y C-505/99. En la primera de las resoluciones citadas, la Corte sostiene que "por inviolabilidad de domicilio", se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil. En efecto, la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. El Tribunal Constitucional español, por su parte, destacó en la sentencia 22/1984, de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que "es preciso mantener un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo", y que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima", de modo que, "no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella". Pueden consultarse, asimismo, las sentencias 171/1999, de 27 de septiembre y 119/2001, de 24 de mayo, todas ellas del Tribunal Constitucional español.


15. Corte Interamericana de Derechos Humanos, ********** vs. **********, sentencia de uno de julio de dos mil seis, párrafos 193 y 194.


16. Véase la tesis jurisprudencial plenaria 40/96, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.", consultable en la página 5 del Tomo IV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (julio de 1996).

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