Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/1 K (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24797
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 1859


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LUZ D.A.G., A.V.G., M.S.H.R.D.M., R.R.R., A.M.S.O., D.H.E.C., F.F.S.V., J.J.B.C., M.A.R.B.Y.J.J.P.G.. DISIDENTES: V.M.I.D., F.J.S.L., G.R.P.R.Y.E.L.D.C.R.A.. PONENTE: LUZ D.A.G.. SECRETARIAS: ABRIL HERNÁNDEZ DE LA FUENTE, F.C.S., M.D.C.V.R.Y.X.M.J..


México, Distrito Federal, acuerdo del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día veintiséis de noviembre de dos mil trece.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito de dos de abril de dos mil trece, dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado G.R.P.R., presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el citado órgano colegiado en el juicio de amparo directo DC. **********, y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de reclamación RR. **********, derivado del juicio de amparo directo DC. **********.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de posible contradicción de tesis, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de sus índices. Asimismo, ordenó enviar los autos a la Primera Sala, para que por su conducto se turnaran a la ponencia del Ministro A.G.O.M..


En proveído de veintitrés de abril de dos mil trece, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que al estar debidamente integrado el asunto y ser de la competencia de dicha Sala el conocimiento de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, debía enviarse el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Envío al Pleno de Circuito correspondiente. Mediante oficio número VIII-688-P, de primero de julio de dos mil trece, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al dictamen emitido por el Ministro A.G.O.M., determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y que el órgano competente para conocer de ella es el Pleno de ese mismo circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en consecuencia, ordenó su remisión al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


Mediante proveído de once de julio de dos mil trece, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito turnó el expediente virtual a la M.L.D.A.G., presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la formulación de la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 896/2012, sostuvo, esencialmente, que en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el autorizado carece de legitimación para promover el juicio de amparo directo.


Los antecedentes que tomó en cuenta para resolver de esa manera fueron los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, todos de apellidos **********, por derecho propio, y la ********** por conducto de su albacea **********, hicieron valer en la vía ordinaria civil, la acción de petición de herencia respecto de la ********** ********** a través de su albacea ********** y, en consecuencia, demandaron las prestaciones siguientes:


"a) El reconocimiento de los promoventes en nuestra calidad de herederos en la sucesión de nuestra señora madre la señora **********, la cual se encuentra radicada ante (sic) Trigésimo Séptimo Familiar de este (sic) Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el número de expediente **********, secretaría ‘B’, bajo el rubro **********, juicio sucesorio intestamentario. b) Como consecuencia de lo anterior, la entrega y pago de la porción hereditaria que nos corresponde en la forma y términos prescritos por la ley. c) La rendición de cuentas, en su caso, por el albacea de la sucesión demandada, en relación a los frutos de las porciones hereditarias que nos corresponde. d) El pago de los gastos y las costas que se originen en la instancia, en caso de oposición."


La parte actora fundó su demanda en los hechos y consideraciones que estimó pertinentes y que no es necesario transcribir.


2. Del asunto conoció el J. Vigésimo Sexto de lo F.d.D.F., quien por auto de quince de abril de dos mil diez, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que en el término de quince días produjera su contestación.


3. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil diez, la **********, por conducto de su albacea **********, contestó la demanda como a sus intereses convino y opuso como excepciones y defensas que estimó pertinentes.


4. Seguido el juicio por sus distintas etapas, el veinticuatro de agosto de dos mil once, el J. de origen dictó sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil doce.


5. La **********, por conducto de su albacea **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil doce, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente DC. **********, concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


6. En cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó nueva sentencia el veintiséis de octubre de dos mil doce.


7. En contra de la citada sentencia, la **********, por conducto de su mandatario **********, promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite por auto de presidencia de catorce de diciembre de dos mil doce y lo registró con el número de expediente DC. **********.


Mediante ejecutoria de veintidós de marzo de dos mil trece, por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del citado órgano jurisdiccional, se sobreseyó en el juicio de amparo, en términos de las siguientes consideraciones:


"CUARTO. En el caso es innecesario transcribir tanto las consideraciones de la sentencia definitiva reclamada, como los conceptos de violación propuestos, dado que no se entrará al estudio de los mismos, habida cuenta que, en la especie, el presente juicio de garantías resulta improcedente, por no haberse observado el principio estructural y fundamental de instancia de parte agraviada, lo cual, advertido por este Tribunal Colegiado de Circuito en Pleno, obliga a reparar la violación al referido principio constitucional, a fin de sobreseer el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XVIII del diverso artículo 73 de la ley de la materia, siendo que la improcedencia del juicio de garantías es de estudio oficioso y preferente, en términos del precepto invocado en último lugar, en cualquier etapa del procedimiento, lo aleguen o no las partes.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXII, materia común, visible en la página 201, del tenor siguiente: (se transcribe).


"En efecto, se estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías antes invocada, por lo siguiente:


"El artículo 73 de la Ley de Amparo y su fracción XVIII, textualmente prescriben:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’


"En tanto que los actuales artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo expresamente establecen:


"‘Artículo 107. ... I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de...

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