Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.50 C (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24946
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1507


AMPARO EN REVISIÓN 276/2013. 29 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.H.E.C.. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: E.J.N.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Entre los agravios, se expresan argumentos fundados y suficientes para revocar el fallo, levantar el sobreseimiento y entrar al estudio de los conceptos de violación.


Básicamente el inconforme asevera que la resolución reclamada, que confirmó la determinación del J. de fijar alimentos provisionales en el juicio de paternidad, no ha cesado en sus efectos, por virtud del dictado de la sentencia definitiva que incluye el pronunciamiento de alimentos definitivos, en razón de que la pensión provisional continúa surtiendo efectos hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que fue dictada por el J. natural el diez de junio de dos mil trece, por lo que ésta se sigue ejecutando, hasta que la definitiva la sustituya, cause ejecutoria y surta sus propios efectos.


El recurrente invoca la tesis aislada de rubro: "ALIMENTOS, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESOLVIÓ LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA QUE FIJÓ SU MONTO PROVISIONALMENTE, SI ANTES DE RESOLVERSE EL JUICIO DE GARANTÍAS SE DICTA LA SENTENCIA DEL NATURAL EN QUE SE ESTABLECE LA PENSIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


Estos argumentos son fundados.


Esto es así, porque el decreto de alimentos provisionales fue dictado en el juicio natural, el once de enero de dos mil trece (foja doscientos cincuenta del tomo II de pruebas) mientras que la sentencia definitiva de primera instancia del expediente ********** fue dictada el diez de junio de dos mil trece (foja sesenta y siete a ochenta del juicio de amparo indirecto 367/2013).


Sin embargo, el dictado de la sentencia definitiva en el juicio natural no impide que el decreto de alimentos provisionales produzca sus efectos.


Lo anterior debido a que esta medida provisional, continuará surtiendo efectos hasta en tanto la sentencia definitiva del juicio natural quede firme y pueda ejecutarse.


Esto es, los efectos de la pensión provisional siguen vigentes mientras la sentencia definitiva adquiere fuerza de cosa juzgada.


Esto es así, porque la referida sentencia definitiva puede ser combatida mediante el recurso de apelación y posteriormente reclamada en amparo directo y durante el trámite del referido recurso de apelación, así como durante el trámite del juicio de amparo directo; la pensión provisional continuará surtiendo efectos y en virtud de ésta, se realizarán descuentos al deudor alimentario, mientras la sentencia definitiva no pueda ejecutarse por no haber causado ejecutoria; de ahí lo fundado de los agravios expuestos por el recurrente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2013 (10a.), publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 398, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, al resolver la contradicción de tesis 192/2013, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el tres de julio de dos mil trece, y aprobada por la misma S., en sesión de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE FIJA LA DEFINITIVA, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es cierto que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la pensión alimenticia provisional subsiste hasta el dictado de la sentencia en la que reconociéndose el derecho de la parte actora a recibir una pensión definitiva, ésta es fijada, también lo es que ello no implica que los efectos de la provisional decretada en forma previa cesen inmediatamente, pues teniendo en cuenta que el pago de alimentos constituye una obligación de tracto sucesivo, al ser indispensables para la subsistencia de aquél a quien se le otorgan, eso sólo acontece cuando la sentencia que los fija definitivamente es susceptible de ejecución, pues de lo contrario, se pondría en riesgo la subsistencia de aquel a quien se le reconoció el derecho de percibir alimentos por el demandado, en tanto que éstos se otorgaron al reconocer que requiere de ellos para cubrir sus necesidades más básicas y apremiantes. Por ello los efectos de la pensión provisional deben subsistir hasta que la sentencia que la fija en definitiva es susceptible de ejecución, lo que en términos de los artículos 341 y 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, ocurre cuando causa ejecutoria, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 338 del propio ordenamiento, sólo acontece cuando: a) esa sentencia es consentida expresamente; b) no se agotó oportunamente el recurso de apelación procedente en su contra; c) interpuesto ese recurso se desiste de él; o, d) se dicta sentencia en el citado recurso. Ahora bien, conforme al artículo 509 del citado código, la sentencia de primer grado que fija el monto de la pensión alimenticia definitiva es susceptible de apelación; recurso que en términos de los numerales 516 y 517 del código procesal citado, es admisible en ambos efectos, lo cual implica que la ejecución de esa sentencia se encuentra suspendida hasta que cause ejecutoria; de ahí que considerar que los efectos de la pensión provisional cesan inmediatamente con el dictado de la sentencia que la fija de forma definitiva, sin importar que en contra de ésta se haya interpuesto el recurso mencionado, implicaría que la pensión provisional no sería susceptible de cobrarse durante el tiempo que transcurra desde el dictado de la sentencia definitiva hasta resolverse el recurso correspondiente, pero a la vez, el acreedor tampoco podría acceder a la pensión definitiva decretada en tanto se tramita y resuelve el recurso de apelación, lo que es inaceptable ante la urgencia y la necesidad probada de los alimentos. En consecuencia, el mero dictado de la sentencia que fija lo que debe proporcionarse por concepto de pensión alimenticia definitiva, no actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (cesación de los efectos del acto reclamado), porque para ello es necesario que dicha resolución haya causado ejecutoria."


También es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 92/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 399, sustentada por la propia Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la misma contradicción de tesis 192/2013, aprobada en sesión de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de rubro y texto:


"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA EN SUS EFECTOS CON EL MERO DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LOS FIJA EN DEFINITIVA, PUES DEBEN APRECIARSE TANTO LOS YA PRODUCIDOS COMO LOS QUE PUEDE SEGUIR GENERANDO. La causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo (en vigor hasta el 2 de abril de 2013), debe implicar la desaparición total de la violación de los derechos transgredidos con el acto reclamado; en consecuencia, para su actualización, es preciso que los efectos de la violación reclamada desaparezcan en su totalidad, de modo que ya no sea posible cumplir con el objetivo buscado en el amparo. En esa virtud, el dictado de la sentencia que fija la pensión definitiva, no es suficiente para considerar que cesaron los efectos de la provisional, pues si se tiene en cuenta que los alimentos son de tracto sucesivo e indispensables para la subsistencia, los efectos de la pensión provisional deben analizarse en dos sentidos, pues por un lado deben tenerse en cuenta los que se produjeron desde el momento en que se emitió, hasta el dictado de la sentencia que fija la definitiva; y por otro, aquellos que a pesar de ese dictado se pueden seguir generando. Así, viendo hacia el pasado, es dable afirmar que la pensión alimenticia definitiva no extingue los efectos que la provisional ya ha producido, pues al ser autónoma e independiente de ésta, no elimina las violaciones a los derechos humanos que a través de la provisional se hayan cometido y reclamado en el amparo, por tanto, no puede considerarse que la finalidad perseguida en el juicio constitucional carezca de objeto. En efecto, si se tiene en cuenta que la parte acreedora generalmente pretenderá combatir esa determinación en el amparo, argumentando que la pensión es deficiente, y que por su parte, el deudor puede alegar que es excesiva o que no debió concederse por no estar demostrado el vínculo en que la actora sustentó su pretensión, es claro que ante esa posibilidad de reclamos, no puede considerarse que la determinación que fija la pensión definitiva prive de sentido el análisis constitucional de la provisional, pues la pensión definitiva en modo alguno erradica las violaciones cometidas a través de la decisión que fija los alimentos de manera provisional, lo cual sí puede ocurrir con la concesión del amparo, de manera que en caso de actualizarse una causa de improcedencia ésta no es la relativa a la cesación de efectos. Por otro lado, viendo hacia el futuro, debe decirse que si bien esta Primera S. ha señalado que la pensión provisional cesa con el mero dictado de la sentencia que fija la definitiva, pues la provisional subsiste hasta el momento en que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada, esta afirmación debe entenderse desde un punto de vista meramente formal, mas no material, pues aunque formalmente el dictado de la sentencia que fija en definitiva los alimentos, sustituye a la resolución...

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