Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/2 C (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24771
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 2442


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. PONENTE: M.Á.A.S.. SECRETARIO: L.A.M.P..


III. Competencia y legitimación


12. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 41 Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


13. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados Á.O.Á. y E.Á.T., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude esta última porción normativa.


IV. Existencia de la contradicción


14. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que el Máximo Tribunal del País ha fijado, y que son los siguientes:(1)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de hacer valer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


a. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


16. A juicio de este Tribunal Pleno de Circuito, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de hacer valer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


17. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 226/2010, analizó un asunto con las características siguientes:


i. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución interlocutoria que dictó un J. del ámbito local, en la que se declaró improcedente el incidente de cesación de pensión alimenticia que aquél promovió.


ii. Dicho inconforme adujo que la pensión alimenticia derivó del convenio que se celebró dentro del respectivo procedimiento especial promovido en su contra por la representante legal de su hija -en ese entonces menor de edad-.


iii. Sostuvo también que esa obligación feneció, al haber obtenido la acreedora alimentaria la mayoría de edad.


iv. De esa demanda conoció el J. Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, quien al dictar la sentencia respectiva negó el amparo solicitado, por considerar inoperantes los conceptos de violación planteados por la parte quejosa.


v. El promovente del amparo interpuso recurso de revisión en contra de la anterior decisión, el cual fue admitido y registrado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con el número ARC. 226/2010; medio de impugnación que fue resuelto por unanimidad de votos en la sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil diez, en el sentido de que procedía revocar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio de amparo, al advertirse de oficio la actualización de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo -vigente en ese entonces-, esto es, por no haberse agotado el principio de definitividad, toda vez que en contra de la interlocutoria reclamada procedía el recurso de queja establecido en el artículo 574 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, por lo que, de haberse interpuesto, el inconforme pudo obtener la modificación, revocación o nulificación de tal determinación.


vi. Para sustentar esa decisión, el referido órgano colegiado expuso las consideraciones siguientes:


a. Que en el ordinal 574 del código adjetivo civil local se prevé la posibilidad de modificar, en vía incidental, el monto de la pensión definitiva que decida sobre alimentos, y de manera expresa se contempla la procedencia del recurso de queja contra la resolución interlocutoria que llegare a dictarse en esa vía.


b. Que aunque es verdad que esa disposición legal previene gramaticalmente la posibilidad de "modificar" el monto de la pensión, lo que haría suponer que ello ocurre cuando lo que se pretende es aumentarla (en caso del acreedor) o disminuirla (cuando es el deudor); sin embargo, atento a una interpretación teleológica y sistemática, tal supuesto también se surte cuando la intención del acreedor alimentario consiste en cancelar o dejar insubsistente la pensión definitiva, tal como sucedió en ese asunto en particular.


c. Que la palabra "modificación", prevista en el artículo 574, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido respecto al monto de la pensión definitiva, incluyendo su cesación.


d. Que de acuerdo con la "Real Academia Española", la palabra "modificar" comprende, entre otros significados, la de trasformar, cambiar, restringir o reducir cierto estado de cosas, lo que válidamente puede extenderse al vocablo "cesar", que debe ser entendido como aquello que se suspende o acaba, esto es, la cesación necesariamente implica la modificación de una situación de hecho o de derecho.


e. Que esta interpretación pone de manifiesto que en los casos en que el propósito del acreedor alimentario sea cancelar o dejar insubsistente la obligación a la que fue condenado en sentencia definitiva de alimentos, o en el supuesto de un convenio elevado a categoría de cosa juzgada, el ejercicio de ese derecho se hará en la vía incidental, en términos del aludido artículo 574 y, por consecuencia, contra la resolución interlocutoria que recaiga a esa vía, la parte desfavorecida (acreedor y deudor) podrá interponer recurso de queja.


f. Que de esta forma se otorga seguridad jurídica a las partes, quienes tendrán la certeza de que cualquier modificación que se realice a la pensión alimenticia definitiva podrá ser recurrida en queja, para su análisis, por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.


g. Que una interpretación contraria llevaría al absurdo de sostener que sólo el aumento o disminución del monto de la pensión es recurrible, y no su cancelación o cesación, siendo que esto último acarrea mayores perjuicios en quien lo sufre (acreedor alimentario), privándosele del derecho de ejercer un medio de impugnación para combatir tal determinación, cuando en dicho supuesto, por mayoría de razón, debería dársele la posibilidad de acudir ante el Tribunal Superior del que dictó la interlocutoria en primera instancia.


h. Que en tal sentido, si en el caso particular el quejoso promovió incidente para dejar de cubrir la pensión alimenticia definitiva que se encuentra obligado a cubrir en favor de su hija, es evidente que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 574 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, pues el objeto principal de su pretensión es transformar su situación jurídica de dar alimentos que prevalece en su contra, reduciéndola a la nada.


i. Que similar criterio sostuvo ese Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el ARC. 159/2010 y el ARC. 216/2010, fallados en sesiones de doce de agosto y treinta de septiembre de dos mil diez, respectivamente.


18. Al respecto, se estima oportuno mencionar que en los diversos asuntos ARC. 159/2010 y ARC. 216/2010, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito se pronunció en el mismo sentido indicado, con la única diferencia de que en el primero se precisó, como argumento adicional, que la referida interpretación adoptada resulta acorde con el sistema de impugnación previsto en los diversos numerales 404, fracción II, y 426 de la propia codificación adjetiva, de cuyo contenido se advierte, en términos generales, que el recurso de queja procede contra las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia.


19. Por otra parte, es importante aclarar que en el diverso amparo en revisión civil 37/2013, que el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo adjuntó a su oficio 8310, no se resolvió propiamente sobre el tema precisado con antelación, pues aunque se mencionó la postura que ese Tribunal Colegiado ha sustentado en ese sentido en los asuntos precisados con antelación, esa controversia derivó del reclamo de la resolución que decretó alimentos provisionales, contra el que sí es procedente el juicio de amparo indirecto sin necesidad de cumplir el principio de definitividad, en tanto que el artículo 574 del código adjetivo civil de la entidad prevé de manera...

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