Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1813
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución86/2013
Número de registro24810
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2013. MUNICIPIO DE Y., ESTADO DE MORELOS. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.B.S., en su carácter de síndico municipal propietario del Ayuntamiento Constitucional de Y., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del secretario general de Gobierno, todos del Estado de M., por los actos que a continuación se señalan:


1) Decreto Número 553, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5095, de fecha doce de junio del año dos mil trece, que concede pensión por cesantía en edad avanzada a **********.


2) Como consecuencia, la edición y publicación del decreto a través del Periódico Oficial denominado "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M..


SEGUNDO. Antecedentes. Como antecedentes de los actos, cuya invalidez se reclama, el Municipio actor narró los siguientes:


"Primero. El C.*., mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, ante este Congreso del Estado, por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por H. Ayuntamiento de Y., M.. El C.*., ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñado el cargo siguiente: subdirector del Departamento de Bienestar Social, del 01 de noviembre de 2000 al 31 de marzo de 2003; director del Departamento de Bienestar Social, del 01 de abril al 15 de noviembre de 2003; coordinador del 16 de noviembre de 2003 al 31 de octubre del 2009; auxiliar administrativo, adscrito al Departamento de Patrimonio Municipal, del 01 de noviembre de 2009 al 30 de enero de 2013, fecha en que causó baja.


"Segundo. Mediante exhibición de la copia simple del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, que publica el Gobierno del Estado de M., presentada ante la Oficialía de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Y., M., de fecha catorce de junio del año en curso, por el C.*., por medio del cual hace del conocimiento de esta entidad que represento, que había obtenido su pensión por cesantía en edad avanzada, mediante Decreto Número 553 de fecha doce de junio del año dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, del Gobierno del Estado, Número 5095, se había dictado resolución en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de Y., M., en donde condena a éste a: (se transcribe)."


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


"Primero. Es indudable que se violentan normas que garantizan la seguridad y legalidad jurídica tutelados por la Constitución Política Mexicana en favor de mi representada, y que deberán invalidarse, al tratarse de un decreto.


"Fuente del concepto de violación y/o invalidez. Lo constituye indudablemente el Decreto Número 553, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, del Gobierno del Estado, de fecha doce de junio del año dos mil trece, número 5095, así como todos sus efectos y consecuencias, en cuanto a que ocasionan y ocasionarán perjuicios constitucionales irreparables a mi representada.


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el título sexto, capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de M. y artículo 123, fracción II, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de violación y/o invalidez. El acto impugnado viola en perjuicio del H. Ayuntamiento Constitucional de Y., M., que presentó, los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Ayuntamiento citado, dado que en el decreto ya referido y especificado se exige el cumplimiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a favor del C.*. y que si bien es cierto que el pago de las pensiones por cesantía en edad avanzada se encuentra contemplado en el título sexto, capítulo único, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., se resalta a esta superioridad que se viola en perjuicio de mi representada una invasión a su esfera competencial que le atribuye el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la entidad demandada, Poder Legislativo del Estado de M., indebidamente estableció en la Ley del Servicio Civil para el Estado de M. en su artículo 57, último párrafo, que: (se transcribe).


"Sin embargo, esto es competencia exclusiva del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., ya que los Municipios, a través de sus órganos de gobierno que son los Ayuntamientos, gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales en su circunscripción municipal, disfrutando de facultades para autogobernarse y sólo por excepción en los casos de suspensión o desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, podrán intervenir las Legislaturas Estatales, por lo que si, en el caso, no se actualiza ninguna de las causas de excepción en que el Poder Legislativo Local tiene atribuciones constitucionales para intervenir su proceder, conculca la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Carta Magna y su actuar carece de sustento jurídico, porque ni la Constitución Federal ni la Estatal, ni alguna ley local le concede facultades para dictar un acuerdo en el sentido del impugnado, otorgándose facultades de resolutor laboral en contradicción también del artículo 123 constitucional, que establece a las autoridades encargadas de la impartición de justicia laboral, así como del numeral 116 de la Carta Magna, que faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir las leyes laborales que regulen las relaciones entre el Estado y Municipios con sus trabajadores, y que, sin embargo, al pretender aplicar el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil citada, se transgrede la autonomía municipal, al hacer uso de facultades que no le corresponden, lo que implica también la vulneración a los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, porque el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación.


"Si bien es cierto, se realizaron las gestiones pertinentes ante mi representada para allegarse de los elementos por parte del Congreso, para emitir los decretos, eso no significa que tuvo conocimiento mi representada en forma directa, completa y exacta, de los efectos del decreto que se impugna, que en su momento causan perjuicio a mi representada, porque no se le permitió formular observaciones al dictamen de la comisión legislativa encargada de elaborarlo; por lo que debe ser por conducto del procedimiento de dictámenes que opera en dicha institución, quien determinará la procedencia a la jubilación por antigüedad, edad avanzada o cesantía o invalidez, que en su caso, solicitó el C.*. y que dicha manifestación se podría difundir hasta que se conociera como ya se dijo de forma exacta, directa y completa, el dictamen emitido por la comisión legislativa correspondiente.


"Bajo esta tesitura, es indudable que no corresponde a la Legislatura actual del Estado de M. decidir a quién favorece con decretarle una pensión, y cuando no es llamado el tercero en contra de quien generar la carga que le impone el pago de una suma de dinero, puesto que ésta es sustituida por organismo diverso.


"En este orden de ideas, se aprecia que por la manera en que está diseñado el sistema de pensiones en la Ley del Servicio Civil del Estado M., el cual no contempla la existencia de un organismo al que corresponda decidir sobre el otorgamiento de pensiones con cargo a su patrimonio propio, ni tampoco prevé que sean el IMSS o el ISSSTE los encargados de cubrir tales prestaciones, lo que la convierte en una situación inconstitucional, y en tal sentido, inclusive, se podría estar ante la presencia de que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil, vigente para el Estado de M. deviene de inconstitucional.


"Segundo. Fuente del concepto de violación y/o invalidez. Lo constituye el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil vigente para el Estado de M., mismo que fue aplicado en perjuicio de la entidad y/o poder que represento, al expedirse el Decreto Número 553, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5095, de fecha 12 de junio del año dos mil trece, que establece el pago por cesantía en edad avanzada, a favor del C.*..


"Preceptos violados. Artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el título sexto, capítulo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; artículo 59 de la Ley del Servicio Civil en el Estado de M.; artículo 123, fracción III, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M..


"Argumento del concepto de violación y/o invalidez. Los artículos 14 y 16 constitucionales otorgan la garantía de seguridad jurídica a los gobernados. Por otra parte, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de M. establece: (se transcribe).


"Derivado de lo anterior, se establece que, de acuerdo a lo resuelto por el decreto que se ataca, los demandados violan flagrantemente la autonomía municipal al dictar un decreto que compromete el patrimonio municipal, sin que haya sido oída y vencida mi representada en un procedimiento previo y con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que como se puede observar de los resolutivos que dictan los demandados resuelven indebidamente: (se transcribe).


"Por lo anterior es que indebidamente se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales de mi representada, al no haber sido llamada a juicio por parte de los demandados, ya que como era su obligación, y en términos de los dispuesto por el artículo 123 del Reglamento Interior del Congreso de M., los proyectos de dictamen deberían contener, entre otras, (sic) el análisis de las observaciones hechas por los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo o Judicial, en su caso; tal y como se aprecia del citado artículo que se transcribe textualmente: (se transcribe).


"Sin embargo, esto no aconteció así, pues la entidad demandada, Poder Legislativo, a través de la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo del Congreso del Estado de M. turnó a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. su dictamen para su aprobación correspondiente, mismo que, como se desprende del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de fecha 12 de junio del 2013 Número 5095, fue aprobado dicho dictamen mediante Decreto Número Trescientos Dieciséis; por lo anterior y toda vez de que se violaron en perjuicio las garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra Carta Magna, ya que las entidades demandadas debieron otorgar a mi representada el derecho de audiencia y defensa, el cual debe considerarse como aquel en que se concede a los interesados el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar la afectación en su patrimonio que, como acontece en el caso concreto, al otorgarse una pensión por cesantía en edad avanzada a un particular y de acuerdo a los términos ya mencionados, pero sin audiencia de quien le afectara dicha determinación (decreto para el otorgamiento del pago de pensión), conculca gravemente las garantías consagradas en favor de mi representado.


"Se considera que son procedentes los conceptos de invalidez antes señalados, toda vez que el precepto atacado otorga al Poder Legislativo una atribución que lesiona la hacienda municipal de mi representada y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los empleados municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, y con una amplitud tal, que la misma norma le permite afectar los recursos municipales para el pago de las mismas.


"Ahora bien, el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. dispone que dicha ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.’, lo cual permite estimar, en primer lugar, que la misma cobra aplicación tratándose de los trabajadores municipales que están en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley reafirman la obligación de los Municipios de pagar dichas pensiones en los siguientes términos: (se transcriben).


"Esto significa que el Congreso del Estado de M. sí se encuentra expresamente facultado por la ley local para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los trabajadores municipales e, incluso, a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a la tabla prevista en el artículo 59 de la misma ley, que prevé: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal disponen: (se transcriben).


"De este conjunto de normas se deduce que las Legislaturas Locales están facultadas para emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra el derecho de los empleados a disfrutar de una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y aun sus beneficiarios por causa de muerte.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales, el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la propia Constitución Federal, su regulación debe ser atendida puntualmente, y sólo debe verificarse en esta controversia constitucional si, al hacerlo, no se lesionó alguna facultad municipal.


"Con este propósito se encuentra que en el Estado de M. no son ni los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil; de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquiera otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena, como es el Congreso Local, a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso, claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Atendiendo a esto, los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen: (se transcriben)


"De lo anterior claramente se advierte que el régimen presupuestal municipal corresponde diseñarlo en exclusiva a los Ayuntamientos de los Municipios, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas, las cuales, si bien quedan a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello están autorizadas para también determinar cómo han de invertirse las partidas respectivas.


"A la luz de lo precedente, no es constitucionalmente admisible que la Legislatura Local sea quien decida la procedencia del otorgamiento de las pensiones de jubilación, viudez, entre otras, sin la mínima intervención del Municipio que figuró como su último empleador, pero sobre todo, afectando el presupuesto municipal para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado, al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente por el Ayuntamiento.


"Así, resulta necesario destacar que en el caso concreto no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de pensión de los trabajadores, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Federal es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto, a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


"En efecto, el decreto combatido es contrario al principio de libre administración hacendaria, en virtud de que la disposición por parte del Congreso Local de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal, lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda municipal.


"En este tenor, si no es constitucionalmente admisible que las legislaturas decidan qué emolumentos deben percibir los servidores públicos de los Ayuntamientos, o el destino de lo recaudado por concepto de impuestos y derechos, tampoco puede aceptarse que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos procede el otorgamiento de esta prestación, a través de actos específicos, sin la mínima intervención del Municipio, quien figuró como su último empleador, pero sobre todo, afectando el presupuesto municipal para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado, al comenzar el ejercicio por el Ayuntamiento respectivo, tal como acontece en la especie, por lo que procede decretar la invalidez del decreto aquí combatido.


"Ahora bien, con fundamento en el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, dicha declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se notifique la presente ejecutoria a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. que figuraron como demandados.


"La lesión a la autonomía en la gestión de la hacienda municipal, de la que se adolece mi representada, se hace patente si se considera que el otorgamiento de la pensión al C.*., en las condiciones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. constituye una forma de dirigir el destino de una parte del presupuesto de las municipalidades sin la intervención del Ayuntamiento Constitucional de Y., M.; de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a mi representada, Ayuntamiento del Municipio de Y., M..


"En mérito de lo anteriormente señalado, se considera que, además de decretarse la invalidez del decreto atacado, deberá declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario al artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto Número 553, publicado el doce de junio del año dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de M., ‘Por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*.’.


"Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, señalo bajo protesta de decir verdad que el decreto legislativo impugnado (Número 553), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Estado de M., el día doce de junio del año en curso, constituye el primer acto de aplicación en contra de mi representada, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que por este decreto se emite y afecta a mi representada, por lo que se atribuye al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. la expedición, promulgación, publicación y/o aplicación del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"No es óbice lo anterior para permitirme señalar que nos encontramos frente a una ley que emana para su cumplimiento en forma heteroaplicativamente, ya que su sola expedición no causó agravio en forma directa y personal al Ayuntamiento que represento, sino que la lesión nació cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que imponen la ley requirió para actualizar el perjuicio, de un acto diverso, que precisamente fue la promulgación del decreto que ahora se combate, que se caracteriza, como ya se mencionó, por ser un acto de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, que ahora se combate (último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil), se halla sometida a la realización de ese evento.


"Al respecto tiene aplicación, por encuadrar en forma análoga, la siguiente tesis de jurisprudencia, y en su parte conducente: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. NO HAY CESACIÓN DE EFECTOS AUN CUANDO SE HAYA DECLARADO SU INVALIDEZ EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe)


"No obstante lo anterior, solicito la suplencia de la queja, en términos de lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Mexicana.


"No es óbice todo lo anteriormente manifestado, para permitirme dejar de manifiesto que, al respecto, se han pronunciado favorablemente el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales números 55/2005, promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Xochitepec, M., 91/2008, promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Jiutepec, M., 50/2010 promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Tlayacapan, M., 53/2010, promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Coatlán del Río, M., y 55/2010, promovida por el Ayuntamiento Constitucional de Ayala, M., por citar algunas."


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil trece, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 86/2013 y, por razón de turno, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., para que formularan su contestación, y ordenó formar el cuaderno relativo con motivo del incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(1)


QUINTO. Contestación a la demanda del Poder Legislativo. Mediante oficio LII/SSLP/1776/2013, recibido el quince de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. dio contestación a la demanda, señalando, en síntesis, lo siguiente:


1. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Municipio de Y. no cuenta con interés legítimo, ya que el Congreso Local está facultado para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del Gobierno Estatal y de los Municipios alguna pensión, sin que, con ello, se cause perjuicio alguno a la autonomía municipal.


2. Que la controversia constitucional es improcedente, respecto de los artículos 54, fracción VII, 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud de que el Decreto Número 553 no constituye el primer acto de aplicación, pues con anterioridad se emitieron otros en los que se otorgaron pensiones a cargo del Municipio actor, en los cuales se aplicaron los artículos impugnados; de ahí que deba calificarse como extemporánea la controversia constitucional, pues el escrito respectivo se presentó fuera del plazo previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia.


3. Que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no es inconstitucional, en virtud de que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria, toda vez que se encuentran destinadas a cubrir una obligación impuesta por la fracción VIII del artículo 115, en relación con el diverso 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Que si bien la libre administración hacendaria es una facultad constitucional concedida a los Ayuntamientos municipales para decidir el manejo y aplicación de los ingresos, existen determinados recursos públicos respecto de los cuales se acota su libre aplicación, pues es menester satisfacer o garantizar una exigencia pecuniaria que señala la propia Constitución Federal.


5. Que el Municipio no podrá dejar de cubrir las prestaciones laborales o de seguridad social respecto de sus trabajadores, por lo que si bien no pierde la facultad para administrar libremente la hacienda, sí se restringe en la medida en que tiene que formar una partida especial en el presupuesto, por así disponerlo la fracción VIII del artículo 115 constitucional.


6. Que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. para el otorgamiento de la pensión por jubilación no vulnera la libre administración hacendaria del Municipio de Y., ya que el Congreso del Estado de M. solamente tiene facultades para otorgar la prestación señalada, al igual que lo hacen los institutos de seguridad social federales.


7. Que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por sí solo no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, pues únicamente señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a un trabajador una pensión, cuya partida presupuestal de aportación de seguridad social se presupone fue fijada por el Ayuntamiento, por lo que no se dimensiona la afectación a la libertad en el manejo de ingresos públicos.


8. Que el acto que se reclama no se encuentra previsto en la enumeración que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir dicho acto, sino, en todo caso, deberá hacerse con base en los medios de defensa que para tal efecto prevean las leyes procesales de la materia; en ese sentido, el presente juicio resulta improcedente.


SEXTO. Contestación a la demanda del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno. Por oficios recibidos el treinta de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el secretario de Gobierno y el consejero jurídico del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de M.,(2) dieron contestación a la demanda, manifestando, esencialmente, lo siguiente:


1. Que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer; además de que ninguna de las autoridades realizó acto alguno que invada la competencia municipal.


2. Que los actos que se les reclaman, consistentes en refrendo, así como la promulgación y publicación del decreto combatido, fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Local; máxime que la parte actora no expresó conceptos de invalidez en los que planteara los vicios que supuestamente atribuye a esos actos, por lo que deben calificarse de constitucionales.


3. Que resulta infundado el concepto de invalidez, consistente en que se viola en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el decreto combatido no atenta contra la autonomía y libre administración hacendaria, ya que se trata de un acto declarativo emitido con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por lo que se ajusta a los principios de libertad de configuración de los Estados, división de poderes y libertad hacendaria municipal.


4. Que las partidas de presupuestos de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria, previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación monetaria impuesta en la fracción VIII del precepto señalado, en relación con el diverso 123 de la norma constitucional.


5. Que las Legislaturas Locales están facultadas para regular las relaciones laborales de los Estados y los Municipios con sus trabajadores, observando los lineamientos establecidos en el artículo 123 constitucional, de modo que el marco legal previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, no vulnera la libertad de administración hacendaria del Municipio actor, pues éste no puede dejar de cubrir las prestaciones laborales o de seguridad social que tuviese que cumplir, por lo que si bien no pierde la facultad para administrar libremente la hacienda municipal, sí se restringe en la medida en que debe formar una partida especial en el presupuesto.


6. Que los artículos 56 y 57 de la citada ley sólo prevén que el Congreso Local será el órgano facultado para otorgar la pensión y la fecha en que deberá expedirse el decreto respectivo, por lo que, por sí solos, no trascienden al ámbito de la libre administración hacendaria municipal, resultando aplicables las consideraciones sostenidas en la controversia constitucional 80/2011, en la que se reconoció que el referido órgano legislativo es el competente para determinar las prestaciones sociales de la entidad.


7. Que el acto y la disposición general, cuya invalidez se demanda, no contemplan supuesto de exención respecto de las contribuciones que le corresponden al Municipio, dado que no se transgrede el artículo 115, fracción IV, constitucional, ya que no afecta la recaudación y recepción de recursos en modo alguno, por lo que no impide que administre libremente los recursos activos o pasivos que forman parte de su hacienda municipal, los cuales provienen de distintos rubros.


8. Que, por tanto, deben decretarse inoperantes los argumentos del Municipio actor, toda vez que no existe razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la violación al orden constitucional con la expedición, promulgación, publicación y entrada en vigor de las disposiciones legales, cuya invalidez se reclama.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto,(4) 10, fracción I(5) y 11, fracción V,(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(7) y tercero(8) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Y., Estado de M., y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(9)


De acuerdo con la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos; de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


Así, en el resultando primero de esta ejecutoria se indicó que el acto impugnado por el Municipio actor, conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, consiste en el Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres, mediante el cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el doce de junio de dos mil trece.


Asimismo, del análisis de la demanda se desprende que el Municipio actor plantea la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por contravenir el artículo 115, fracción IV, constitucional, en virtud de que el decreto reclamado constituye su primer acto de aplicación.


Es importante aclarar que el Poder Legislativo demandado, en la contestación de demanda, indica que se impugnaron otras disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., a saber, los artículos 54, fracción VII, 55 y 56; empero, de la lectura integral a la demanda de controversia constitucional no se advierte manifestación alguna o impugnación en contra de disposiciones diversas al artículo 57 de esa ley.


En consecuencia, se tienen como impugnados en esta controversia constitucional el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., norma que se combate por su acto concreto de aplicación, que corresponde al Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. de doce de junio de dos mil trece.


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Al respecto, debe precisarse que la presente controversia constitucional se promovió contra el Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres, emitido por el Congreso del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el doce de junio de dos mil trece.


Ahora bien, respecto de la impugnación de actos, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) que establece que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto que se reclame, o bien, al que el actor haya tenido conocimiento de éste.


Por tanto, si el decreto fue publicado el doce de junio de dos mil trece, es evidente que a partir de esa fecha el Municipio actor tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que el cómputo transcurrió del jueves trece de junio al viernes nueve de agosto de dos mil trece, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio, así como seis, siete, trece y catorce de julio, tres y cuatro de agosto, todos de dos mil trece, por ser sábados y domingos, así como los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el veinticinco de junio de dos mil trece, es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


En cambio, en relación con el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio del Estado de M., la impugnación de esa disposición es extemporánea, en virtud de que el Decreto Quinientos Cincuenta y Tres no constituye el primer acto de aplicación de dicha disposición, tal y como lo hace notar el Congreso Local en su contestación de demanda.


En ese sentido, el artículo 21, fracción II, de la ley de la materia(11) establece que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días tratándose de normas generales, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma.


En el caso, atendiendo a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la impugnación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil Estatal, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que su texto data del seis de septiembre de dos mil, sin haber sufrido reformas desde esta fecha.


Por otro lado, si se atiende a que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.(12) se impugnó con motivo del primer acto de aplicación consistente en el Decreto Quinientos Cincuenta y Tres, que es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Consideraciones


"I. Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, ante este Congreso del Estado, el C.*., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por H. Ayuntamiento de Y., M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.*., ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñando los cargos siguientes: subdirector, del Departamento de Bienestar Social, del 01 de noviembre de 2000, al 31 de marzo de 2003; director del Departamento de Bienestar Social, del 01 de abril, al 15 de noviembre de 2003; coordinador, del 16 de noviembre de 2003, al 31 de octubre del 2009; auxiliar administrativo, adscrito al Departamento de Patrimonio Municipal, del 01 de noviembre de 2009, al 30 de enero del 2013, fecha en que causó baja.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 12 años, 02 meses, 29 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 60 años de edad, ya que nació el 24 de octubre de 1952, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso c), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñando como último cargo el de: auxiliar administrativo, adscrito al Departamento de Patrimonio Municipal.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso c) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Y., M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


Del contenido del decreto impugnado se advierte que si bien en él se aplicó el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo cierto es que dicho decreto no constituye el primer acto de aplicación de esa disposición, pues de la revisión del Periódico Oficial del Estado de M. se advierte la existencia de diversos decretos fundamentados en el propio artículo 57, en los cuales se concedieron pensiones a los solicitantes con cargo al erario municipal.


Lo anterior se pone de manifiesto a través de la siguiente relación:


Ver relación

Consecuentemente, el Decreto Quinientos Cincuenta y Tres constituye un ulterior acto de aplicación de la norma cuestionada, por tanto, la impugnación de la disposición se formuló vencido el plazo a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la ley de la materia, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, como es el presente caso.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 121/2006 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(13)


Conforme a lo expuesto, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley de la materia,(14) debe sobreseerse en la controversia respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


En consecuencia, el estudio de este medio de control se limitará al análisis del Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres, mediante el cual se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a **********.


CUARTO. Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(15) establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de Y., M., R.B.S., en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Y., expedida por el Consejo Municipal Electoral, del Instituto Estatal Electoral de M..


Por su parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(16) establece que el síndico tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento.


Así, el síndico municipal que suscribe la demanda cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía; en ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA.".(17) Además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional.


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada:


En proveído de veintisiete de junio de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M..


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria,(18) de los cuales, se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; por lo que, en el caso, tienen esa legitimación los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., toda vez que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron, respectivamente, el decreto cuya invalidez se reclama.


En ese sentido, en representación del Poder Legislativo del Estado de M., comparece el diputado H.S.G., en su carácter de presidente de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de sesión de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(19)


Por lo que hace al Poder Ejecutivo del Estado de M., acudió al juicio el consejero jurídico, en representación del gobernador de la entidad, quien justificó su personalidad con copia certificada de la página veintitrés del Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil doce, en que fue publicado el nombramiento correspondiente; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(20)


En relación al secretario de Gobierno del Estado de M., compareció el titular de dicha dependencia, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de la página dos del Periódico Oficial del Estado de uno de octubre de dos mil doce, en el que fue publicado su nombramiento.


Asimismo, se advierte que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia, en virtud de que se le atribuye el refrendo del decreto y de la norma impugnada, actos que revisten el carácter de autónomos; en ese sentido, resulta aplicable la tesis P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(21)


SEXTO. Improcedencia. Procede analizar ahora las diversas causas de improcedencia que hicieron valer los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M..


I. El Congreso Estatal aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(22) en virtud de que el Congreso Local está facultado para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del Gobierno Estatal y de los Municipios alguna pensión, por lo que no se causa perjuicio alguno a la autonomía municipal.


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado argumentó la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, al no ser titular del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional; asimismo, alegó que carecía de legitimación pasiva, en virtud de no haber realizado acto alguno que invada la esfera competencial del demandante.


Los argumentos anteriores apuntan a una falta de interés legítimo del Municipio actor, toda vez que no se afecta su esfera de competencia.


Las referidas causales de improcedencia debe desestimarse, toda vez que la cuestión que se plantea se encuentra estrechamente vinculada con el estudio de fondo del presente asunto, en el que deberá determinarse si se actualiza o no una afectación al ámbito competencial del actor.


Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(23)


Por las mismas razones, también procede desestimar el argumento consistente en que el Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres, por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, no puede considerarse materia de impugnación en una controversia constitucional, toda vez que lo que se combate es un acto por medio del cual el Municipio actor considera que el Poder Legislativo del Estado de M. invadió sus facultades o sus competencias, porque otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a cargo de su presupuesto o respecto de una persona que laboró en el Municipio, pero no combate o pone en entredicho el derecho o no del trabajador a recibir esa pensión; de ahí que el medio de control que nos ocupa sí sea el adecuado para denunciar la invasión de esferas competenciales de la que se duele el Municipio actor.


Al no advertirse alguna otra causa de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora respecto del Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres.


Estudio. En los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia, el Municipio actor aduce sustancialmente, que el Decreto Número Ciento Cincuenta y Uno (sic) impugnado, viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de M. ordenó el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada respecto de una persona que laboró en el Municipio y con cargo a su presupuesto, sin haber escuchado o tomado en cuenta al propio Ayuntamiento, es decir, por medio de ese acto el Poder Legislativo del Estado de M. dispuso del presupuesto del Municipio, lo que se traduce en que una autoridad diversa a la municipal decidió respecto del patrimonio propio del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta la opinión de éste y la afectación que pudiera implicar una determinación de esa naturaleza.


El anterior argumento es fundado, porque el Tribunal Pleno ha emitido criterio en el sentido de que la determinación de pensiones, por parte del Poder Legislativo del Estado de M., respecto de trabajadores municipales, es violatoria del artículo 115 constitucional, porque constituye una forma de disponer y aplicar los recursos propios de la hacienda municipal sin la intervención del Ayuntamiento.


Para demostrar lo anterior, es importante mencionar, en primer término, que el Tribunal Pleno ha determinado que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, al resolver controversias constitucionales, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 6/2008, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once, y bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sostuvo al respecto, lo siguiente:


"El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"‘Artículo 43.’ (se transcribe)


"Esta disposición prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales, regla que también aplica en sentencias dictadas al resolver acciones de inconstitucionalidad, según lo ordena el artículo 73 de la propia ley reglamentaria, en cuanto establece que las sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto en los diversos 41, 43, 44 y 45 de ese ordenamiento.


"Ahora bien, las razones a las que alude la norma, contenidas en los considerandos en que se funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, tienen el carácter de jurisprudencia. Ello se entiende así, porque el propio artículo 43 prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en las sentencias dictadas al resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y si bien ese carácter jurisprudencial emana de un criterio que deriva de un solo expediente o de una sola ejecutoria, ello es una particularidad establecida por la ley, y que difiere de los sistemas de creación de la jurisprudencia que tradicionalmente operan en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 192 a 197 B de la Ley de Amparo.


"Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 177.’ (se transcribe)


"De conformidad con este precepto, la jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte en las ejecutorias pronunciadas en ejercicio de su competencia distinta del juicio de amparo, se rigen por la propia Ley de Amparo, con excepción de los casos en que la ley de la materia contenga disposición expresa en otro sentido, y así precisamente sucede con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual establece una forma específica de configuración de jurisprudencia.


"En efecto, este Pleno, en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2007, de diez de septiembre de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de nueve votos, sostuvo lo siguiente:


"(se transcribe)


"En ese sentido, la regla contenida en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional constituye jurisprudencia porque emana del ejercicio interpretativo de la norma llevado a cabo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; deriva de medios de control constitucional que tienen como objetivo hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Federal; y la propia ley reglamentaria le otorga el carácter de obligatorio; por tanto, la fuerza vinculante de estas sentencias se desprende del tipo de controversia que resuelve y de la misma ley, lo que también se explica en atención a que esta Suprema Corte es un Tribunal Constitucional como consecuencia de la competencia que la Constitución Federal le confiere para conocer de tales medios de control.


"Además, tal carácter jurisprudencial se corrobora con lo establecido en jurisprudencias dictadas tanto por la Primera como por la Segunda S. de esta Suprema Corte, en las que sostienen que son jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Lo antedicho se aprecia en las tesis que a continuación se reproducen:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)


"‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"En consecuencia, cuando el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que ‘las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias’, se entiende que ello constituye jurisprudencia que debe ser observada por las S. de la Suprema Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. ..."


De la ejecutoria transcrita destaca la interpretación que el Tribunal Pleno realizó respecto del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que constituyen jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, es decir, que lo determinado bajo esas características tiene fuerza vinculante o carácter de jurisprudencia y, por ello, debe ser observada, entre otros órganos jurisdiccionales, por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe agregar que de dicha ejecutoria derivó, entre otras jurisprudencias, la que a continuación se reproduce, la que resulta aplicable en lo conducente:


"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S. de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las S. de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: ‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ y ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’. En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida ley orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la ley reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996."(24)


Sobre esa base, para orientar el sentido de la presente ejecutoria, es necesario atender a lo considerado por el Tribunal Pleno, al fallar las controversias constitucionales 55/2005,(25) 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008, 64/2009(26) y 50/2010,(27) en las que se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


Para ilustrar lo anterior, se transcribe a continuación lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 50/2010, en sesión de tres de mayo de dos mil doce, por mayoría de votos y bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M., en la que se razonó lo siguiente:


"En su primer concepto de invalidez el Municipio actor sostiene la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al respecto, resulta fundada su impugnación, por las siguientes razones:


"La citada norma que se impugna determina:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"De la norma transcrita, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo.


"Por su parte, el Municipio actor sostiene que el citado párrafo vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizado para hacerlo.


"Este concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


"Al respecto, señala el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.’; de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe).


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"Como se puede advertir, de los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 59 de la misma ley que establece:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, disponen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Conforme a las disposiciones en cita, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que, incluso, se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior, se tiene que en el Estado de M. no le compete a los Ayuntamientos de los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil de la entidad; de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello éstas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


"Cabe precisar que, en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de esos derechos, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, lo que se considera contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, consistente en que el nivel de Gobierno Estatal, a través de su Legislatura, determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de Gobierno Municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos, de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.


"Ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en el determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso, sin la intervención de su Ayuntamiento; de manera tal, que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"Al respecto resulta ilustrativa la tesis 1a. CXI/2010, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Por tanto, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario a los artículos (sic) 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto Número 468, publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a **********; en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de este particular para reclamar el pago de la pensión, a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía respectiva."


De la transcripción que antecede se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:


1. Que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es una disposición que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, en virtud de que prevé que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


2. Que de los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la ley referida se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales e, incluso, para determinar su cuantía.


3. Que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 referido.


4. Que en el Estado de M. no le compete a los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


5. Que la facultad arriba descrita se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que sea con cargo a la hacienda municipal, quien, por ello, deberá modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al Municipio graduar el destino de sus recursos.


6. Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los que se entienden previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


7. Asimismo, en dicha ejecutoria se precisó que no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 constitucional es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que por ese concepto deben recibir los trabajadores del Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, sin la intervención del Ayuntamiento.


De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.),(28) cuyos rubro y texto se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."


Ahora bien, en el Decreto Quinientos Cincuenta y Tres impugnado, el Congreso del Estado de M. ordenó al Ayuntamiento de Y. lo siguiente:


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Y., M., desempeñando como último cargo el de: auxiliar administrativo, adscrito al Departamento de Patrimonio Municipal.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso c) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Y., M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


El decreto impugnado, expedido por el Congreso del Estado de M., en atención a la solicitud formulada por **********, y con apoyo en la Ley del Servicio Civil del Estado, determina lo siguiente:


1. Concede pensión por cesantía en edad avanzada, a quien prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Y., M., desempeñando como último cargo el de auxiliar administrativo, adscrito al Departamento de Patrimonio Municipal;


2. Que la pensión deberá cubrirse al sesenta por ciento del último salario del trabajador, a partir del día siguiente a la separación de sus labores y que será cubierta por el Ayuntamiento, quien deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; y,


3. Que el monto de la pensión deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose dicha pensión por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


Precisado lo anterior, debe decirse que tal y como se aduce en el concepto de invalidez que nos ocupa, el decreto impugnado es violatorio del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues a través de ese acto una autoridad ajena al Municipio determinó una pensión por cesantía en edad avanzada respecto de un trabajador que prestó sus servicios en éste, con cargo, desde luego, al erario municipal, lo que se traduce en una determinación que afecta el destino de los recursos que integran el presupuesto municipal, incluso, sin intervención del Municipio actor.


En efecto, de las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, resueltas por el Tribunal Pleno, se desprende el criterio obligatorio y sustancial, consistente en que el Congreso Local de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste; por lo que si, en el caso, el Congreso Local, en el decreto combatido, decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada solicitada por **********, quien prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Y., M., y lo hizo con cargo a su erario, es de concluirse que ese acto es violatorio del principio de autonomía de la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional y, por ende, invade la esfera de competencias propia de la autoridad municipal.


Lo anterior es así, además, porque esa determinación que afectó el presupuesto municipal implica que el Municipio actor se vea obligado a modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo al Municipio le compete graduar el destino de sus recursos, sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico. En consecuencia, el decreto combatido resulta inconstitucional, porque a través de él la Legislatura del Estado de M. decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada de que se trata, afectando el presupuesto municipal, por lo que ha lugar a declarar su invalidez.


Cabe enfatizar que la determinación que ahora se adopta no implica que esta Segunda Sala se esté pronunciando sobre la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud del sobreseimiento decretado en el considerando tercero de esta ejecutoria, y si bien en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales aludidas se declaró la invalidez de esa disposición, también lo es que, en este caso, de éstas sólo se observa el criterio obligatorio, consistente en que el Congreso del Estado de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste, con la consecuente afectación a su presupuesto.


En mérito de las anteriores consideraciones se declara la invalidez del Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el doce de junio de dos mil trece, mediante el cual el Poder Legislativo de la entidad determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al gasto público del Municipio de Y., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia de que será el Municipio indicado el que deberá resolver la solicitud de pensión formulada por **********, a fin de no afectar la situación de esa persona, lo que deberá realizar en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, para ello, el Congreso del Estado deberá remitirle el expediente formado con motivo de la presentación de la solicitud indicada.


Este criterio ha sido aplicado por la Segunda Sala al resolver las controversias constitucionales 3/2013, 4/2013, 11/2013,(29) 5/2013, 20/2013(30) y 76/2013.(31)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de acuerdo con lo señalado en el considerando tercero de esta resolución.


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Quinientos Cincuenta y Tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el doce de junio de dos mil trece, en términos del considerando séptimo de este fallo.


CUARTO. P. esta sentencia en el Periódico Oficial del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. El señor M.S.A.V.H. emitió su voto con reserva, respecto de los efectos de la invalidez decretada. La señora M.M.B.L.R. se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En diverso acuerdo dictado con la misma fecha en el cuaderno incidental, el Ministro instructor negó la suspensión solicitada, en virtud de que, de concederse, se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano inherentes a la seguridad social, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


2. Cabe señalar que la contestación a la demanda de las autoridades señaladas fueron recibidas en oficios por separado; sin embargo, ambas se formularon en los mismos términos.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


4. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


7. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


8. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, Registro IUS: 166985.


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


12. "Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

"IV. Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.

"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:

"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;

"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;

"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y

"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.

"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


13. Cuyo texto señala: "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, Núm. de registro IUS: 173937.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


16. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


17. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274, Registro IUS: 2000537.


18. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


19. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


20. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


21. Cuyo texto señala: "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


22. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


23. El texto de la tesis es el siguiente: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia y, si no se surte otro motivo de improcedencia, hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Núm. de registro IUS: 160544.


25. Fallada en sesión de veinticuatro de enero de dos mil ocho, por mayoría de ocho votos. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.


26. Las cuales se resolvieron en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, por mayoría de ocho votos. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.


27. Resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil doce, por mayoría de diez votos. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.


28. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153, registro IUS: 2003581.


29. Las cuales fueron falladas en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.


30. Estas dos últimas resueltas en sesión de siete de agosto de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.


31. Fallada en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece, por unanimidad de cuatro votos. El Ministro J.F.F.G.S. estuvo ausente.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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