Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24783
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 1933


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS Á.O.Á., J.L.R.S., L.C.R., M.Á.A.S., E.Á.T.Y.S.R.C.. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIA: A.V.G..


CONSIDERANDO:


IV. Criterios contendientes y eventual existencia de la contradicción


9. Es pertinente destacar los antecedentes torales de los actos reclamados en los amparos directos administrativos, así como las consideraciones expuestas en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


10. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo **********, analizó un asunto con las particularidades siguientes:


11. El tres de noviembre de dos mil once, ********** presentó ante la Delegación Estatal Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitud de actualización e incremento a la cuota diaria de pensión; en específico, la posterior demandante -como trabajadora en activo- pretendía que se considerara como parte de su sueldo básico de cotización, el concepto de "compensación garantizada".


12. Ante la omisión de respuesta a esa petición, la accionante instó demanda ante la S. Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en Aguascalientes, misma que se radicó bajo el número de expediente **********.


13. Seguido el juicio, el doce de julio de dos mil doce, se dictó la sentencia relativa en la que se resolvió que la resolución negativa ficta impugnada se encontraba debidamente configurada; no obstante, declaró infundado el concepto de impugnación propuesto por la actora, pues se concluyó que para el cálculo del sueldo básico para efecto de retención de cuotas pensionarias, sólo debían tomarse en cuenta los conceptos que integran el sueldo tabulador, es decir, sólo el sueldo, sobresueldo y compensación, según haya sido tomado en cuenta por el patrón al realizar sus aportaciones al instituto; y que, por tanto, las percepciones por concepto de compensación garantizada, no formaban parte del sueldo básico o tabulador que eran equivalentes.


14. Inconforme con dicha sentencia, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, mismo que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito identificado como amparo directo administrativo **********, y en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil doce, se resolvió negar el amparo, atento -en lo que interesa para la presente contradicción- a las consideraciones medulares siguientes:


a. Que si bien en la jurisprudencia P./J. 119/2008, identificada bajo el N.. Registro IUS: 165967, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, del mes de noviembre de 2009, materia laboral, página 16, de rubro: "ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", que invocaba la quejosa, se señaló que el sueldo tabulador regional que establece el artículo 17 de la Ley del ISSSTE es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la ley abrogada; sin embargo, no por esa razón podía afirmarse que la S. debió concederle la razón.


b. Que como premisa de partida debía señalarse que el artículo 15 de la Ley del ISSSTE(1) prácticamente quedó abrogado en su contenido debido a las reformas del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que tuvo como objeto compactar sueldo, sobresueldo y compensación.


c. Que de acuerdo al contenido de los artículos 17(2) y trigésimo quinto transitorio(3) de la Ley del ISSSTE actual; 32,(4) tercero(5) y cuarto(6) transitorios de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado relativos a las reformas efectuadas en mil novecientos ochenta y cuatro, se derivaba que quedó prácticamente sin efecto el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que establecía como salario básico de cotización el que se integraba con sueldo, sobresueldo y compensación, aun cuando el legislador no hizo ninguna modificación o adecuación congruente con el artículo 32 de la ley burocrática.


d. Que por tanto, a partir de esa reforma, el salario básico que debía tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que refiere el último dispositivo mencionado, es decir, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.


e. Que así quedaba de manifiesto que el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.


f. Que ello denotaba la falta de razón de la parte quejosa en sus afirmaciones, pues el sueldo básico considerado en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, no es inferior al previsto en la ley derogada, en tanto es equivalente al sueldo tabular regional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


g. Que en tal virtud, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; conclusión que tenía apoyo en la tesis 2a. LXXVI/2010 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación localizable bajo el N.. Registro IUS: 164021, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X. del mes de agosto de 2010, materia administrativa, página 465, de rubro siguiente: "ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


h. Que por esas razones, la tesis que invocaba la quejosa (reseñada en el punto 14, inciso a. de este fallo), no podía ser interpretada en el sentido que pretendía, es decir, que por el hecho de que en el sueldo tabular quedaron compactados el sueldo, sobresueldo y compensación debe también incluirse la compensación garantizada, pues en la ejecutoria de dicho criterio jurisprudencial, el Máximo Tribunal del País determinó que el sueldo básico, ya sea que se refiera al contemplado en el artículo 15 de la ley abrogada o al del diverso 17 de la legislación actual, en ambos numerales se encuentra establecido que se integrará por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, el cual se equipara al salario tabular, al quedar integrados esos rubros, en este último salario tabular, el cual de conformidad con la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, excluyéndose cualquier otra prestación distinta al salario nominal, sobresueldo y compensaciones, al ya encontrarse éstas integradas en el susodicho salario tabular.


i. Que era por ello, que no podía sostenerse, que el sueldo básico sea menor al tabular y que con ese criterio se contravenga el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley que dispone que el sueldo básico no será menor al establecido en la ley abrogada.


j. Que en ese contexto, no existe obligación de que la compensación garantizada sea objeto de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precisamente por no ser parte del sueldo tabular, en el cual, ya se encuentran integrados el sueldo, el sobresueldo y las compensaciones para formar aquél, el cual es el fijado en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, que quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo, y que cualquier otro concepto distinto a los ahí contemplados, como lo era el aludido por la quejosa, no podía ser tomado en cuenta para integrar el sueldo básico y, por ende, para determinar el monto de la cotización.


15. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo ********** analizó un asunto con las particularidades siguientes:


16. El cinco de enero de dos mil doce, ********** presentó ante la Delegación Estatal Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitud de actualización e incremento a la cuota diaria de pensión; en específico, el posterior demandante -como pensionado desde el primero de enero de dos mi nueve- pretendía que como la percepción de compensación garantizada no la tomó en cuenta el patrón como integrante de su sueldo básico cotizable para efectos del cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto, entonces, solicitaba que se le indicara cuánto adeudaba al instituto por ese rubro; así como para que se le hiciera el pago retroactivo o diferencias generadas por el incremento en la pensión.


17. Ante la omisión de respuesta a esa petición, el accionante instó demanda ante la S. Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en Aguascalientes, misma...

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