Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24977
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1352


AMPARO DIRECTO 272/2013. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.H.. SECRETARIO: G.S.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el presente asunto, se estima innecesario analizar la sentencia reclamada y los conceptos de violación expresados por la quejosa, en razón de que este órgano colegiado advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme lo previsto en el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el trámite de la controversia agraria, lo que motiva ordenar reponer el procedimiento.


Respecto a este tema, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la regla genérica para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que sólo son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso, impidiéndole de tal forma salvaguardar su derecho, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento; de manera que sólo podrá concederse la protección de la Justicia de la Unión al quejoso cuando, actualizándose violaciones procesales, éstas afecten las defensas del impetrante trascendiendo al resultado de la sentencia.


Tal es el sentido de las jurisprudencias por contradicción de tesis 3a. 27/89 y 3a. 26/89, sustentadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, publicadas en las páginas 278 y 280, ambas del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, de los siguientes rubros y textos:


"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."


"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto."


Para explicar por qué se considera que existió violación al procedimiento, es necesario tener en cuenta los antecedentes que se desprenden del expediente agrario número 88/2013, del que consta:


Que **********, mediante escrito recibido el dieciocho de febrero de dos mil trece, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, con residencia en Acapulco, G., demandó de la asamblea general de ejidatarios del ejido **********, por conducto de su comisariado ejidal, las siguientes prestaciones:


A) Se reconozca jurisdiccionalmente a la suscrita la posesión y consecuente titularidad del solar ejidal con superficie de 280.538 metros cuadrados, identificado actualmente con el número 8, manzana 5, zona 1, del asentamiento humano del ejido **********, Municipio de Acapulco de J., G., mismo que se ilustra en el plano individual que se anexa a la presente demanda.


B) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Registro Agrario Nacional, inscriba la sentencia definitiva que se dicte en el presente asunto, para efectos de que realicen las anotaciones marginales correspondientes en el plano interno del asentamiento humano y acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebradas en el ejido de que se trata y, consecuentemente, expida a mi nombre el título de propiedad que ampare el solar ejidal que nos ocupa, para todos los efectos legales a que haya lugar.


En sus hechos dijo que es vecina y posesionaria del ejido **********, calidad con la que ha poseído a título de dueña un solar ejidal con superficie de 280 metros 538 centímetros, que adquirió en el año de mil novecientos noventa y nueve, por cesión de derechos que le hiciera el propio ejido, expidiéndosele la constancia de posesión por el comisariado ejidal.


Que desde que adquirió el solar lo ha poseído en forma pública, continúa e ininterrumpida y a título de dueña, sin conflicto alguno, lugar donde construyó una casa habitación y, no obstante lo anterior, al llevarse a cabo los trabajos de PROCEDE, por desconocimiento e ignorancia y algunas discrepancias con otros ejidatarios, optó por no certificar su solar.


Que una vez informada de los beneficios del programa PROCEDE, decidió regularizar su posesión acudiendo al comisariado ejidal, a tratar de identificar su solar que técnicamente quedó comprendido dentro de un polígono que se dejó de asignar según acta de tres de abril de dos mil cinco.


Por su parte, la...

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