Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro24842
Fecha01 Octubre 2013
Fecha de publicación01 Octubre 2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 1791
Número de resoluciónVIII.3o.(X Región) J/2 (10a.)


AMPARO DIRECTO 620/2013 (CUADERNO AUXILIAR 835/2013). 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.G.G.. SECRETARIO: J.I.A.S..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En cuanto a la oportunidad del amparo promovido en el caso a estudio, es pertinente referir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación **********, consideró que no existía algún impedimento para que los Tribunales de la Federación pudieran analizar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo, cuando, por ejemplo, se hacía ese planteamiento a través de un recurso previsto en esa ley.


El Alto Tribunal determinó que, de acuerdo con la reforma que el diez de junio de dos mil once sufrió el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se quitó el obstáculo para que a través del recurso de revisión, se pueda analizar la constitucionalidad de las disposiciones legales que aplican los Jueces de Distrito en sus sentencias, por lo que el órgano revisor tiene facultades para dejar de aplicarlas cuando, vía control difuso, advierta que son contrarias a los derechos humanos.


Conforme al texto vigente del artículo 1o. de la Constitución Federal, y a lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha Convención.


En esa tesitura, en ejercicio del control difuso constitucional surgido con motivo de la modificación de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once y considerando que compete a todas las autoridades del orden jurisdiccional nacional, los de amparo incluidos, las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; este Tribunal Colegiado estima procedente la inaplicación al caso de estudio del artículo quinto transitorio, segundo párrafo, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, mediante el cual se expidió la Ley de Amparo en vigor, toda vez que el mismo contraría el principio de acceso a la justicia imbíbito en el numeral 17 constitucional.


Lo anterior, pues dicha disposición normativa restringe el ejercicio de la acción constitucional dentro del plazo genérico de quince días, en los asuntos cuyo acto reclamado importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales; no obstante que respecto de tales actos, la legislación anterior permitía ejercerla en cualquier tiempo.


De modo que si el acto reclamado se emitió bajo la vigencia de la norma anterior, es ésta la que debe imperar en el caso a estudio, pues de no hacerlo así, se restringe el derecho de acceso a la justicia adquirido a la luz de la norma abrogada, en tanto el quejoso contó con la facultad de ejercer la acción de amparo de modo inmediato a la emisión del acto reclamado y, a esa data, no contaba con límite temporal para pedir la protección de la Justicia Federal.


De ahí que si el segundo párrafo del artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece establece lo contrario, dicha norma es contraria al derecho humano de acceso a la justicia y, por ende, procede su inaplicación al caso concreto, debiendo por consecuencia subsistir la norma atemporal prevista en el artículo 22, fracción II, la abrogada Ley de Amparo, el cual disponía lo siguiente:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"...


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. ..."


En esos términos, es oportuna la demanda de garantías presentada el diez de julio de dos mil trece (según consta en la certificación anexa a foja siete del juicio de amparo), pues de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo, el acto reclamado data del veintinueve de agosto de dos mil once y, por ende, es de los que pueden impugnarse en cualquier tiempo.


Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar los cuadernos auxiliares 808/2013 derivado del amparo en revisión 295/2013 y 845/2013 derivado del juicio de amparo directo penal 581/2013; ambos correspondientes a la sesión de veintiséis de septiembre del año en curso.


TERCERO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con las constancias que la autoridad responsable remitió con su informe justificado.


CUARTO. La sentencia reclamada se encuentra glosada en el toca penal número ********** (fojas 19 a 35), del índice del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito de C.J., C.; de igual manera, de la foja dos a la seis del juicio de amparo directo penal ********** del índice del Tribunal Colegiado auxiliado, consta la demanda de garantías; documentos que se reproducen en copia certificada para agregarse al presente y fueron entregadas a los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, para su análisis al dictar la ejecutoria correspondiente.


Como consecuencia de lo anterior, se omite la transcripción de la sentencia reclamada por no existir dispositivo alguno que obligue a este tribunal a hacerlo, de conformidad con la tesis XVII.1o.C.T.30 K, aplicada por analogía, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que la presente integración comparte y que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2115, con el rubro y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver."


De igual manera, se omite la transcripción de los conceptos de violación hechos valer, en virtud de que no existe obligación de ello, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza bajo los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer." (registro IUS 164618, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, tesis 2a./J. 58/2010, jurisprudencia, Materia(s): Común).


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso; sin embargo, de oficio, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este tribunal advierte la existencia de una violación formal que debe ser saneada.


En principio, conviene precisar que si el impetrante plantea deficientemente los conceptos de violación, habrá que suplirse la deficiencia de la queja en términos del precepto citado con antelación, pero siempre y cuando se advierta que se dieron violaciones que la ameriten, para lo cual, se debe realizar el examen previo de la sentencia que se combate y del acto reclamado, necesario, como ya se dijo, para concluir si hubo o no irregularidad que obligue a suplir la queja deficiente, en la inteligencia de que si se concluye que no la hay, resulta innecesario que el órgano de control constitucional plasme objetivamente en su fallo el análisis pormenorizado que lo llevó a tal conclusión, bastando que se remita y hagan suyos los fundamentos y consideraciones de la sentencia reclamada, en términos de la jurisprudencia...

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