Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.(IV Región) J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24774
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2625

ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CON EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJA INAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL.


IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO INFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPARO INDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO.


AMPARO EN REVISIÓN 304/2013 (CUADERNO AUXILIAR 749/2013). 31 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.C.G.. SECRETARIO: M.A.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Para la mejor comprensión de lo que se resuelve, es conveniente reseñar los antecedentes del acto reclamado que se desprenden de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto del cual dimana la presente revisión; a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se destaca lo siguiente:


1. Por escrito de dieciséis de marzo de dos mil diez **********, en su carácter de secretario general del **********, presentó en la Primera Junta de Conciliación y Arbitraje en el Estado de G., con sede en Acapulco, el contrato colectivo de trabajo celebrado con la negociación denominada "**********" ubicada en **********, esquina con **********, ********** (a un costado de **********) de Acapulco, G., a efecto de que se realizara el registro correspondiente (fojas 76 a 83).


2. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, la Junta del conocimiento negó el registro solicitado en virtud de que no se anexó documento alguno con el cual se justificara la personalidad de quien dijo representaba a la fuente de trabajo (foja 85).


3. En proveído de trece de enero de dos mil once, en cumplimiento a una sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, la responsable ordenó registrar el contrato colectivo en comento (foja 89).


4. En diligencia de trece de enero de dos mil once, se efectuó el registro del contrato colectivo celebrado entre el ********** y la negociación denominada "**********" con domicilio en **********, esquina con **********, **********, a un costado de ********** de Acapulco, G. (foja 90).


5. Por su parte, por escrito de uno de octubre de dos mil doce, **********, en su carácter de secretario general del **********, presentó ante la Primera Junta de Conciliación y Arbitraje en el Estado de G., con sede en Acapulco, el contrato colectivo de trabajo celebrado con la negociación denominada "**********", ubicada en calle **********, número **********, **********, esquina **********, **********, de Acapulco, G., a efecto de que se realizara el registro oportuno (fojas 92 a 96).


6. En diligencia de veintiséis de octubre de dos mil doce, el presidente de la junta responsable registró el contrato colectivo celebrado entre el **********, con la negociación denominada "**********". Actuación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo (foja 102).


7. Contra el último registro en comento, **********, en su carácter de secretario general del **********, promovió juicio de amparo indirecto del cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G., con sede en Acapulco, quien a través de sentencia terminada de engrosar el veintisiete de junio de dos mil trece, sobreseyó en el juicio, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo (falta de interés jurídico), en atención a que se trata de diversos contratos colectivos de trabajo celebrados con distintas negociaciones que, inclusive, cuentan con domicilios diversos.


Hasta aquí la relación de antecedentes.


SEXTO. Temática relativa a la aplicación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor.


No se inadvierte por este Tribunal Colegiado Auxiliar que el a quo, en el juicio biinstancial que se revisa, omitió dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a sus intereses conviniese, en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del numeral ya apuntado, con la posible actualización de la causal de improcedencia, como era su obligación.


En efecto, el artículo en comento establece lo siguiente:


"Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


Del precepto legal antes reproducido, se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (tanto indirecto, como directo), de dar vista a la parte quejosa cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes. En amparo en revisión, dicha obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida.


Cabe destacar que el artículo antes transcrito incorporó una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al impetrante de amparo para señalar cuestiones relativas a la no actualización de la causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional de amparo.


La primera interrogante que surge en torno a la aplicación del segundo párrafo del numeral en comento, radica en determinar qué órganos jurisdiccionales de amparo son los que deben acatar la obligación contenida en ese precepto.


La respuesta a dicha incógnita se resuelve tomando en consideración que la estructura de la Ley de Amparo en vigor ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, denominado como "Reglas Generales" que es donde, precisamente, se encuentra el artículo 64 en cita; por tanto, inconcuso resulta que dicha regla de índole genérica debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito en sede de revisión y en amparo directo.


Lo anterior cobra lógica jurídica, en atención a que si el legislador hubiese querido acotar la observancia del precepto legal de que se trata únicamente en sede de revisión, hubiese colocado dicha disposición en el capítulo XI, denominado "Medios de impugnación", sección primera, referente al recurso de revisión que conocen, tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos fijados por el ordenamiento de que se trata.


Empero, el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo es claro en establecer que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.


Ello se entiende porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia.


Lo que cobra especial relevancia, en la medida de que la obligación de dar vista de que se trata tiene como único objetivo, se insiste, dar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a sus intereses convenga, en relación a la causal de improcedencia que el órgano de amparo estime se puede actualizar en el caso concreto.


A manera de ejemplo, si el Juez de Distrito advierte, de oficio, la posible actualización de una causal de improcedencia no invocada por alguna de las partes, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, está obligado a dar vista al quejoso con tal situación, a efecto de que éste manifieste lo que a su derecho convenga en relación con el obstáculo de improcedencia observado por...

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