Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.20 A (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24642
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, 1775


AMPARO EN REVISIÓN 92/2013. 16 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIA: M.G.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Decisiones de la sentencia recurrida que deben quedar firmes. El J. Segundo de Distrito en el Estado estableció -en la consideración tercera de la sentencia recurrida- que resultaron infundadas las causas de improcedencia invocadas por el coordinador general, el director del Transporte, la subdirectora de Informática y el director de Asuntos Jurídicos, todos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, previstas en el artículo 73, fracciones V y XV, de la Ley de Amparo; así como la diversa consagrada en el citado numeral, fracción XVI, destacada por el director de Ingresos y el subsecretario de Finanzas, ambos de la Secretaría de Finanzas y Administración, el último de los nombrados, en ausencia del titular de dicha dependencia.


I) La primera de dichas hipótesis porque:


a) La materia medular del juicio de amparo consistía en determinar si la falta de entrega de la concesión **********, se encuentra o no ajustada a derecho, lo que debía determinarse al momento de resolverse el juicio de amparo.


b) De sobreseerse en el juicio, al considerar que la quejosa no acreditó contar con la citada concesión, se estaría tomando como premisa de demostración, justamente lo que se pretende acreditar, incurriéndose en el vicio lógico del sofisma de petición de principio, de dar por sentado previamente lo que constituye la materia del juicio.


c) Al respecto se invocó lo que precisó el M.J.M.M.Z., en su obra: Técnicas para la elaboración de sentencias de amparo directo: "2. Interpretación que evita incurrir en el sofisma de petición de principio. Como se sabe, este sofisma consiste ‘en tomar como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar’."(1)


d) Por tanto, la invocada causal de improcedencia debía ser desestimada, al involucrar cuestiones relativas al fondo del asunto.(2)


e) Del escrito anexo a la demanda de amparo se desprendía que a través de éste la quejosa solicitó al coordinador general y al director del Transporte Público, ambos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, la entrega de la concesión, placas y calcomanías, bajo el número de expediente **********; entonces, con ello acreditó encontrarse realizando trámites a fin de obtener un título de concesión de auto de alquiler.


f) Por ende, no podía exigírsele la acreditación del título de concesión ni el cumplimiento total de los requisitos previstos en los artículos 15 y 18 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, pues las gestiones realizadas por la quejosa, fueron precisamente con el objeto de obtener el título de concesión aludido.


g) De considerarlo como lo pretendían las autoridades responsables se llegaría a infringir el principio de petición. Esto es, para acreditar el interés jurídico bastaba con demostrar haber realizado la petición ante las dependencias responsables respecto a la entrega del título de concesión, placas y calcomanías; e, incluso, la quejosa exhibió las constancias relativas a las notificaciones de los acuerdos de dos y diecisiete de octubre de dos mil doce, que recayeron a dicha solicitud, así como la forma múltiple de pago de contribuciones estatales y/o federales.(3)


h) Por lo anterior, se declaró procedente la acción constitucional ejercida por la quejosa, sin que por tanto resultaran aplicables las jurisprudencias citadas por las autoridades responsables.(4)


II) La segunda de las referidas causas de improcedencia no se colmó porque la quejosa no estaba obligada a agotar medio de impugnación alguno, previo a la presentación de su demanda de amparo, en virtud de que se dolió de violaciones directas a la Constitución, al manifestar que se le negó la entrega de la concesión reclamada, sin que se le hubiera notificado la instauración de procedimiento alguno, en el que hubiera sido oída y vencida.(5)


III) Y la última de las invocadas causas de improcedencia tampoco se satisfizo dado que:


a) La autoridad responsable argumentó que por oficio **********,(6) se requirió a la quejosa para que se presentara ante la encargada del módulo ubicado en Avenida Madero Poniente, esquina con Yucatán, colonia M. de Parras, en Morelia, Michoacán, para que se le entregaran sus placas y tarjeta de circulación, sin que la quejosa lo hiciera; por lo que debía sobreseerse en el juicio de amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado.


b) De las constancias presentadas por las autoridades responsables, sólo se advirtió que se requirió a la promovente del amparo para que compareciera al módulo referido para la entrega de las nuevas placas y tarjeta de circulación, pero no quedó evidenciado que se le hubieran entregado las aludidas placas y tarjeta de circulación.


c) Para que se actualizara la citada causal de improcedencia, no era suficiente haber requerido a **********, a efecto de que compareciera a la entrega de los referidos documentos, sino que debieron haberse destruido todos los efectos del acto reclamado, esto es, en forma total e incondicional, de modo que las cosas volvieran al estado que antes tenían.


d) Sin que en el caso se actualizara tal supuesto, pues a la quejosa aún no se le hacía entrega de las placas y tarjeta de circulación solicitadas, no obstante haber realizado el pago correspondiente;(7) por ende, al no quedar destruidos los efectos del acto reclamado, no se restituyó a aquélla en los derechos que estimó violados.(8)


Determinaciones que habrán de pervivir en sus términos, en atención a que la autoridad recurrente -que entre otras fue quien invocó la hipótesis de improcedencia consagrada en el artículo 73, fracciones V y XV, de la Ley de Amparo- no se duele en el escrito de interposición del recurso de revisión de tal aspecto, pues en los agravios respectivos se dedica a ponderar, por un lado, que es legal el acuerdo de dos de octubre de dos mil doce y, por otro, que en el caso se actualiza la diversa causa de improcedencia consagrada en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque el quejoso debió agotar, antes de promover el juicio de amparo, el recurso de revisión previsto en los artículos 128, 129 y 130 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.


Sobre el particular es de invocarse la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) del texto siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."(10)


SEXTO. Estudio de los agravios expuestos por la autoridad recurrente. Por cuestión de técnica se emprende -en primer término- el estudio de los motivos de inconformidad expresados por el coordinador general de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, de los cuales resulta esencialmente fundado el primero.(11)


En efecto, el J. de Distrito ilegalmente determinó que:


"... de la lectura realizada a los proveídos reclamados, se advierte que no cumplen con los requisitos formales de la debida fundamentación y motivación que impone a todo acto de autoridad el precitado artículo 16 de la Carta Magna, esto es, no se encuentran debidamente fundados ni motivados. Y resulta de esa forma, pues que (sic) si bien es cierto que las autoridades responsables al emitir el auto de fecha dos de octubre de dos mil doce, en que requieren a la quejosa para que compareciera a ratificar su escrito presentado con fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, bajo apercibimiento que de no hacerlo en el término de tres días, se le tendría por no interpuesta su solicitud, con fundamento en los artículos 57 y 58 del Código de Justicia Administrativa; y, al no haber comparecido el ahora inconforme a ratificar su solicitud en el término concedido, la autoridad responsable director de Asuntos Jurídicos de la Comisión coordinadora del Transporte Público de Michoacán, en diverso auto de diecisiete de octubre de dos mil doce, tuvo por no interpuesta la solicitud del ahora quejoso, fundándose para ello en los numerales 4, 45 y 56 del citado Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.


"Preceptos anteriores que literalmente establecen:


"...


"Sin embargo, es de señalarse que en los artículos transcritos anteriormente (4, 45, 56, 57 y 58 del Código de Justicia Administrativa, de aplicación supletoria a la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán), en que se apoyaron las autoridades responsables para la emisión de los acuerdos reclamados, esto es, para prevenir a la ahora peticionaria de garantías de la ratificación de su escrito de petición aludido, y posteriormente tenerla por no presentado (sic), al no presentarse a ratificarlo en el término concedido, no se encuentra prevista la citada ratificación en dichos numerales.


"Por tanto, si la ratificación en cuestión no se encuentra prevista en los preceptos en que se apoyaron las autoridades responsables, se concluye que con esa forma de emitir los actos reclamados, éstos carecen de una debida fundamentación y motivación, lo que implica que dichos actos incumplan con los requisitos formales de fundamentación y motivación que exige a todo acto de autoridad la norma 16 de la...

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