Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24658
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resoluciónP./J. 10/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 337
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO RESPECTO DEL NUMERAL 5.2.1.1 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SCFI-2010, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE MAYO DE 2010, AL HABERSE SUSTITUIDO A TRAVÉS DE LA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL CITADO MEDIO DE DIFUSIÓN EL 15 DE JULIO DEL MISMO AÑO. (Razones aprobadas por unanimidad de once votos)


TIEMPO COMPARTIDO. AUN CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SCFI-2010, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE MAYO DE 2010, NO SE OBSERVARON PUNTUALMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 47 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, ESA CIRCUNSTANCIA NO PROVOCA SU INVALIDEZ. (Razones aprobadas por mayoría de siete votos, en contra del voto de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.)


TIEMPO COMPARTIDO. LOS NUMERALES 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17 Y 9 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SCFI-2010, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE MAYO DE 2010, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE INSERTAR DETERMINADAS CLÁUSULAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO Y A REGISTRARLOS ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, SON ACORDES CON LOS ARTÍCULOS 28 Y 73, FRACCIONES X Y XXIX-E, EN RELACIÓN CON EL 124, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y, POR ENDE, NO CONTRAVIENEN LA FACULTAD DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO PARA IMPONER MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA, ASÍ COMO PARA LEGISLAR EN MATERIA CONTRACTUAL CIVIL Y DE BIENES INMUEBLES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 121 DE LA PROPIA LEY FUNDAMENTAL. (Razones aprobadas por unanimidad de once votos)


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2010. ESTADO DE QUINTANA ROO. 29 DE ENERO DE 2013. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.H.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de enero de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de junio de dos mil diez, registrado con el número 028882, F.A.G.C., gobernador; E.M.I.S., presidente de la Mesa Directiva para el tercer mes del primer periodo ordinario de sesiones el tercer año de ejercicio de la Décimo Segunda Legislatura del Congreso del Estado, y L.L.S.E., presidenta del Tribunal Superior de Justicia, todos pertenecientes al Estado de Q.R., en representación de éste, promovieron controversia constitucional y demandaron de las autoridades que a continuación se señalan la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


"II. Entidad, poder u órgano demandados: A) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. B) Titular de la Secretaría de Economía. C) Subsecretario de Competitividad y N. de la Secretaría de Economía. D) Director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la...(sic)-IV. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que fue publicado: La Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de mayo de 2010."


De la lectura integral de la demanda respectiva se advierte que, de manera particular, se impugnaron los numerales 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.2.1.1, 5.4, 5.5.17 y 9 de la citada norma oficial mexicana.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes de la norma general, los siguientes:


"1. El día 29 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-1998, misma que entró en vigor a partir del día 29 de marzo de 1999;


"2. El día 14 de agosto de 2007, se inició el procedimiento de creación de la NOM-029-SCFI-2007 ‘Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la comercialización de servicios de tiempo compartido’;


"3. Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 14 de marzo de 2008, se puso a disposición de los interesados el proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2007;


"4. El 30 de abril de 2010, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Economía, a través de su Dirección General de Normas, publicó las respuestas a los comentarios recibidos respecto del proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SCFI-2007, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la comercialización del servicio de tiempo compartido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo de 2008.


"5. Finalmente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de mayo de 2010, el director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido.


"6. Toda vez que dicha norma general causa diversos agravios y constituye una invasión de las facultades del Estado Libre y Soberano de Q.R., es que se acude en esta vía solicitando se declare su nulidad con efectos generales en términos del artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.


"Cabe destacar, que con la entrada en vigor de la norma oficial que se impugna, puede existir colisión con el orden jurídico estatal vigente en Q.R.."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que aduce la parte actora son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez


"Las partes demandadas violaron lo dispuesto por los artículos 16 y 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud, de que el Gobierno Federal mediante la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, regula aspectos relacionados con los bienes inmuebles ubicados en territorio de Q.R., estableciendo modalidades a la propiedad privada, invadiendo la esfera competencial del Estado de Q.R..


"En efecto, la norma impugnada constituye un mecanismo de regulación mediante el cual se establecen modalidades, restricciones al uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de Q.R., transgrediendo el artículo 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 27, 73 y 124, tal y como quedará demostrado en el presente concepto de invalidez.


"Con dicha transgresión, se invade el ejercicio de las facultades de los poderes de esta entidad federativa, pues al regular cuestiones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, crea un nuevo régimen jurídico de propiedad violentando la soberanía otorgada constitucionalmente al Estado de Q.R., creando una colisión con el régimen jurídico local.


"A) Así las cosas, el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra señala lo siguiente: (se transcribe).


"Tal y como se puede observar, el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política, otorga a las entidades federativas la facultad para regular internamente la propiedad inmobiliaria que se localice en su circunscripción territorial, excluyendo la posibilidad de la Federación de intervenir o tener injerencia en un régimen de propiedad local.


"El régimen de propiedad inmobiliaria será determinado por cada Legislatura Estatal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política estableciendo las modalidades que considere pertinentes, respetando siempre las garantías individuales de sus gobernados. Dicho en otras palabras, este precepto constitucional reconoce el respeto de la libertad y soberanía de cada entidad federativa para determinar su propio régimen jurídico de propiedad inmobiliaria.


"En este sentido, la Federación carece de facultades para establecer modalidades, restricciones de uso o destino a bienes inmuebles localizados en una entidad federativa que no se encuentran bajo su jurisdicción, ni bajo su administración. De igual forma, el régimen jurídico que regula la propiedad privada administrada por las entidades federativas, no resulta aplicable cuando se trata de bienes inmuebles que se encuentra situados en propiedad federal, o áreas tuteladas o administradas por entidades, poderes u órganos de la Federación, toda vez que, en dichos inmuebles prevalece la legislación federal.


"En este orden de ideas, los bienes inmuebles que no se estén afectados por una superficie sujeta a la administración de la Federación, deberán regirse por las leyes locales de la entidad federativa en que se encuentren.


"B) Ahora bien, en el caso que nos ocupa el director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la Secretaría de Economía, emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, estableciendo el siguiente campo de aplicación: 2. Campo de aplicación (se transcribe).


"Tal y como se puede advertir, la norma oficial mexicana aplica en toda la República Mexicana.


"De igual forma, mediante la norma oficial impugnada, la Federación identifica los responsables y fija los límites de su responsabilidad: 4. Especificaciones generales (se transcribe). 5.5. 17 (se transcribe).


"La norma impugnada, regula expresamente los responsables directos y solidarios en el régimen de tiempo compartido.


"Asimismo, la Federación, en forma indebida, determina la naturaleza jurídica del régimen de tiempo compartido: 4.4 (se transcribe).


"Se establecen las bases y lineamientos para poder llevar a cabo la CONSTITUCIÓN del régimen de tiempo compartido, así como su DURACIÓN y condiciones para su TERMINACIÓN: 5.2.1.1 (se transcribe). 5.4 (se transcribe). 9. Terminación de contrato.


"Como se advierte, la norma oficial impugnada, si bien reconoce un cierto respeto de la legislación local, establece nuevos mecanismos y limitaciones para la extinción del régimen de tiempo compartido.


"Finalmente, en forma indebida, la Federación establece MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA al restringir el dominio de los bienes inmuebles, condicionando su venta a la obtención del registro de un contrato de adhesión: 5.2 Para la venta. 5.2.1 (se transcribe).


"Tal y como se puede advertir de la norma oficial impugnada, la Federación no sólo se limitó a establecer los requisitos que deben contener los contratos de adhesión de tiempo compartido, sino que extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, reguló por completo un régimen de propiedad inmobiliaria, creando nuevas figuras, modalidades, términos y condiciones para la existencia, duración y terminación de dicho régimen de propiedad.


"C) Efectivamente, la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, es contradictoria de lo establecido en el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Federación, indebidamente regula aspectos legales relacionados con un régimen de propiedad inmobiliaria, facultad exclusiva del Congreso de Q.R..


"Precisar lo contrario, sería equivalente a considerar que la Federación puede establecer cualquier tipo de limitaciones a la propiedad inmobiliaria (arrendamientos, comodatos, compraventas, entre otros) mediante la emisión de una simple norma oficial mexicana, invadiendo por completo la soberanía de las entidades federativas y en el caso en particular, del Congreso de Q.R..


"La norma oficial mexicana impugnada constituye un mecanismo de control y de regulación de la propiedad inmobiliaria, al establecer condiciones para el uso y apropiación, sustituyendo en forma indebida al Congreso Estatal en ejercicio de sus facultades constitucionales, por lo que debe ser anulada, por este órgano jurisdiccional.


"Cabe destacar, que en Q.R. se encuentra vigente la ley que establece las normas a que se sujetarán los contratos celebrados en el régimen de tiempo compartido turístico, misma, que entró en vigor desde el 1 de julio de 1991, mediante el cual, el Congreso de Q.R., en ejercicio de su facultad constitucional que le fue reservada, reguló dicho régimen de propiedad.


"No obstante lo anterior, la norma impugnada no se limitó a regular aspectos administrativos relacionados con los contratos de tiempos compartidos, sino que indebidamente se encargó de regular el régimen de propiedad, estableciendo limitantes y modalidades a la propiedad inmobiliaria, tal y como se ha venido argumentando y demostrando a lo largo del presente concepto de invalidez, por lo que resulta procedente que el órgano jurisdiccional declare su invalidez.


"Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘BIENES INMUEBLES. SE RIGEN POR LA LEY DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN.’ y ‘PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIEREN DEBEN REGISTRARSE EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR NO VIOLAN LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS.’ (se transcriben).


"D) Por otra parte, los artículos 124 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la distribución de las facultades legislativas entre la Federación y las entidades federativas. Bajo el principio: todo lo no conferido a la Federación se entiende reservado a los Estados, las facultades que puede ejercer la Federación deben estar expresamente contempladas en la Constitución Política, ya que de lo contrario, debe entenderse que sólo pueden ser ejercidas por las entidades federativas. Dichos numerales a la letra señalan lo siguiente: (se transcriben).


"Del artículo 73 de la Constitución Política, no se advierte que corresponda a la Federación la facultad para emitir leyes tendientes a regular el régimen de propiedad inmobiliaria, pues no existe fracción alguna que confiera dicha facultad al Congreso de la Unión y mucho menos al Ejecutivo Federal o alguna de sus dependencias.


"En ese sentido, de conformidad con el artículo 124 de la misma Constitución Política, la facultad para regular la propiedad inmobiliaria se encuentra reservada a las entidades federativas.


"En este orden de ideas, y relacionando estos preceptos constitucionales con el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política, debemos entender que el régimen inmobiliario del tiempo compartido debe ser regulado en forma exclusiva por el Congreso de Q.R. y la Federación, no puede intervenir en absoluto en su conformación, responsables, naturaleza, duración ni mucho menos, en las condiciones y requisitos para su enajenación.


"En esta tesitura, la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, transgrede lo establecido en el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es contraria al espíritu de los artículos 73 y 124 constitucionales, toda vez que al regular el mecanismo de constitución, naturaleza, modificación y extinción de tiempo compartido, la Federación invadió facultades reservadas al Congreso de Q.R..


"Cabe destacar, que la norma general impugnada no sólo regula los aspectos contractuales de tiempo compartido, pues no se limitó a establecer el contenido del contrato correspondiente, sino por el contrario, e invadiendo las facultades del Congreso de Q.R., mediante la NOM-029-SCFI-2010, se reguló la totalidad del régimen de propiedad, identificando a los responsables, formas de constitución y extinción y estableciendo modalidades para el uso y destino de la propiedad privada, con lo cual se hace evidente una clara invasión en las facultades del Congreso de Q.R. y de la libertad y soberanía de esta entidad federativa.


"Por lo tanto, resulta procedente que este órgano jurisdiccional declare con efectos generales la nulidad de la norma impugnada por ser un mecanismo que permite la invasión de las facultades del Congreso de Q.R., en términos del artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II «del Artículo 105» de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS.’, ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.’, ‘LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.’, ‘CONGRESO DE LA UNIÓN, ÁMBITOS DE COMPETENCIA LEGISLATIVA DEL.’ y ‘PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LAS FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA, QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIONES X Y XXIX-E, 25 Y 28 CONSTITUCIONALES, CREÓ LA PROCURADURÍA RELATIVA Y EMITIÓ DISPOSICIONES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.’ (se transcriben)


"E) Por otra parte, de igual forma, la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, resulta violatoria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que indebidamente establece modalidades a la propiedad privada.


"En efecto, dicha norma oficial, invade las facultades del Congreso de Q.R. al establecer modalidades a la propiedad privada administrada por esta entidad federativa, transgrediendo lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Política.


"Así las cosas, el Estado (Gobierno) posee la facultad para modificar el modo de manifestación o externación de los atributos de la propiedad por razones de interés público o social. Dicha facultad, deriva del artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: (se transcribe).


"Esto es, el Estado puede interpelar el interés público, para establecer limitaciones a la propiedad privada que constituyen restricciones y limitaciones que se imponen al propietario para usar, gozar y disponer de su propiedad privada.


"Cabe destacar, que es de explorado derecho que las modalidades a la propiedad privada sólo pueden ser establecidas en una ley en sentido formal y material, y dicha facultad sólo corresponde al Poder Legislativo, ya sea Estatal o Federal, dependiendo de las materias que vayan a ser reguladas. Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA, IMPUESTAS VÁLIDAMENTE POR LOS ESTADOS.’, ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN.’, ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.’ y ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcriben)


"No obstante lo anterior, la Federación mediante la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, estableció las bases y lineamientos para poder llevar a cabo la CONSTITUCIÓN del régimen de tiempo compartido, su DURACIÓN y condiciones para su TERMINACIÓN. (se transcribe)


"En este orden de ideas, resulta claro que la Federación no se limitó a establecer los requisitos o el contenido de los contratos de adhesión de tiempo compartido, pues es claro que regula en su totalidad el régimen inmobiliario de tiempo compartido y establece modalidades a la propiedad privada sin tener las facultades o atribuciones legales necesarias para ellos.


"Así las cosas, la Federación a través de una norma oficial mexicana estableció modalidades a la propiedad privada sujeta a la administración de los poderes de esta entidad federativa, violando con ello el artículo 27 de la Constitución Política, pues si bien la Federación tiene facultades para establecer limitaciones y modalidades a la propiedad privada establecida en Q.R., dicha atribución sólo puede ser ejercida por el Congreso de la Unión.


"Apoyan el criterio anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, ‘INVASIÓN DE ESFERAS. UN DECRETO FEDERAL EXPROPIATORIO NO INVADE LA SOBERANÍA DE UN ESTADO POR AFECTAR UN INMUEBLE UBICADO EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA.’, ‘PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ y ‘PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER Y 75 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO LIMITAN LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD REGIDA POR EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcriben).


"Por lo tanto, la norma general impugnada no sólo viola el principio de legalidad tutelado por el artículo 16 constitucional, sino que invade facultades reservadas al Congreso de Q.R., transgrediendo los artículos 121, fracción II, 27 y 73, relacionado con el 124, todos ellos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En consecuencia, este órgano jurisdiccional tiene los elementos suficientes para declarar la invalidez de la norma impugnada con efectos generales.


"Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ‘GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (se transcribe).


"Segundo concepto de invalidez


"Las partes demandadas violaron lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la emisión de la norma oficial impugnada no se sujetó al procedimiento de creación establecido en la Ley Federal sobre Metrología y N. (LFSMN).


"En efecto, la autoridad demandada violó el principio de legalidad al emitir una norma oficial mexicana sin sujetarse a los principios, tiempos y particularidades establecidas en la LFSMN.


"A] Así las cosas, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: (se transcribe).


"La disposición constitucional de referencia contiene la garantía de legalidad a la que deberán sujetarse todos los actos de autoridad, conforme a la cual, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades debe tener su apoyo en una norma legal, la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución, haciéndose constar por escrito y haciéndose del conocimiento del gobernado.


"Además, el principio de legalidad, rector de la actuación de la administración pública, exige que los actos administrativos deben estar dictados por autoridad competente, es decir, por autoridad legalmente constituida que posea la competencia y atribuciones legales suficientes y necesarias para emitir el acto y afectar la esfera jurídica de los gobernados.


"La garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, debe ser observada en cualquier acto administrativo o procedimiento administrativo, esto es, la garantía de legalidad consiste principalmente en el hecho de que todo acto o procedimiento jurídico emanado de la autoridad debe tener su base en una norma legal, la que a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución.


"Asimismo, dicha garantía está compuesta por los principios de fundamentación y de motivación. Se debe entender por fundamentación, la cita de los preceptos legales aplicables al caso en concreto, y por motivación, a la expresión de las causas o circunstancias que motivaron a la autoridad administrativa a dictar el acto jurídico.


"Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ‘GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (se transcribe).


"Por su parte, la LFSMN, en sus artículos 1, 2, 56, 47 y 51, establecen textualmente: (se transcriben).


"En efecto, la LFSMN establece un procedimiento administrativo compuesto por diversas fases procedimentales, plazos perentorios y actuaciones por parte de la autoridad y los sujetos interesados. De una interpretación sistemática y armónica de los artículos 46 y 47 de la LFSMN, se observa el siguiente procedimiento administrativo:


"A) El procedimiento de modificación de las normas oficiales mexicanas inicia con la presentación del anteproyecto por parte de la dependencia ante el Comité Consultivo Nacional de N.;


"B) El Comité Consultivo Nacional de N. tendrá un plazo de 745 días naturales para formular observaciones al proyecto de modificación presentado;


"C) Si el Comité Consultivo Nacional de N. formula las observaciones, la dependencia que presentó el anteproyecto de norma oficial mexicana contará con un plazo de 30 días naturales para hacer las modificaciones correspondientes o solicitar al presidente del comité que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación el anteproyecto, sin modificación alguna;


"D) Una vez publicado el anteproyecto en el Diario Oficial de la Federación, los interesados contarán con un plazo de 60 días naturales para formular comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de N.;


"E) Transcurrido el plazo de 60 días naturales, el Comité Consultivo de N. estudiará los comentarios formulados por los interesados y, en su caso, dentro de los siguientes 45 días naturales, modificará el proyecto de norma oficial mexicana;


"F) El Comité Consultivo Nacional de N. tendrá que publicar las respuestas a los comentarios recibidos por los interesados cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana;


"G) Una vez aprobado el proyecto de modificación de la norma oficial mexicana por el Comité Consultivo Nacional de N., la dependencia que elaboró el proyecto deberá publicarla en el Diario Oficial de la Federación.


"Tal y como se puede advertir el procedimiento administrativo de modificación y creación de una norma oficial mexicana, se encuentra compuesto por etapas procedimentales sujetas a plazos perentorios y al ejercicio de diversas cargas y obligaciones por parte de las personas involucradas. Cabe destacar que cualquier interesado puede intervenir en el procedimiento de modificación de las normas oficiales mexicanas, en tanto que se trata de un interés simple.


"B] Ahora bien, en la especie, el procedimiento de creación de la norma oficial impugnada, ha tenido el siguiente curso legal:


"• El 14 de agosto de 2007 el Comité Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas del Comercio, mediante la sesión 02/2007, decidió iniciar la revisión de la NOM-029-SCFI-1998, asignándole la nueva clave NOM-029-SCFI-2007;


"Cabe destacar que con esa misma fecha, la Secretaría de Economía presentó el anteproyecto de NOM-029-SCFI-2007 (Modificación de la NOM-029-SCFI-1998) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la LFSMN;


"• Fue hasta el día 14 de marzo de 2008, que la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, ordenó la publicación del ante (sic) el Diario Oficial de la Federación, el proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SCFI-2007, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la comercialización del servicio de tiempo compartido;


"• El 30 de abril de 2010, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Economía, a través de su Dirección General de Normas, publicó las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SCFI-2007, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la comercialización del servicio de tiempo compartido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo de 2008;


"• El día 17 de mayo de 2010, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Economía, a través de su Dirección General de Normas, publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la comercialización del servicio de tiempo compartido.


"Tal y como se ha narrado en párrafos anteriores, la autoridad demandada llevó a cabo el procedimiento de creación de la norma oficial mexicana impugnada en forma irregular, transgrediendo el principio de legalidad tutelado por el artículo 16 constitucional, por lo que resulta procedente que este órgano jurisdiccional declare la invalidez del acto.


"A mayor abundamiento, el procedimiento establecido en los artículos 46 y 47 de la LFSMN, no fue respetado por la autoridad demandada, toda vez que no se sujetó a los plazos perentorios establecidos. Cabe destacar, que el procedimiento de creación de la norma oficial mexicana impugnado mediante el presente medio de defensa tuvo una duración de tres años, lo que es completamente violatorio de los tiempos legales establecidos.


"En este sentido, resulta procedente que este órgano jurisdiccional declare la invalidez de la norma impugnada en el presente juicio de controversia constitucional, por derivar de un procedimiento administrativo completamente desfasado y con votos de legalidad.


"Sirven de sustento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.’, ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA.’ (se transcriben)."


CUARTO. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, correspondiéndole el número 34/2010; y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Por auto del día veintinueve de junio de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; se tuvo como demandado en ese procedimiento constitucional al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sin reconocer tal carácter al secretario de Economía, al subsecretario de Competitividad y N. de dicha secretaría, ni al director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la citada dependencia, por tratarse de órganos subordinados al Poder Ejecutivo, por lo que se ordenó emplazar únicamente al primero de los citados, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


QUINTO. El jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, que dio contestación a la demanda de controversia constitucional, actuando por ausencia del secretario del Ramo, quien ejerce la representación del presidente de la República, señaló en síntesis lo siguiente:


Contrariamente a lo aducido por la actora, la norma impugnada no impone modalidad a la propiedad inmobiliaria sino que regula actos de comercio y de protección al consumidor.


El concepto de venta, inserto en el texto del numeral 3.16 de la norma impugnada, no tiene un significado que conlleve al traslado de dominio de un bien raíz, pues concreta su acepción al campo de servicio de tiempo compartido, por lo que se deja incólume el poder directo e inmediato que ejerce una persona sobre un objeto o bien que le pertenece, pues solo fija lineamiento de una actividad mercantil, en defensa de los consumidores que contratan un servicio de tiempo compartido.


Para llevar a cabo la defensa de los consumidores, la Constitución Federal faculta a la Federación para legislar en la materia de comercio y de protección al consumidor; en ese sentido, el legislador emitió entre otras la Ley Federal sobre Metrología y N..


En los artículos 1, 39, fracción V, 40, fracciones III, XII y XVIII, se advierte que el Poder Legislativo facultó a la Secretaría de Economía para emitir disposiciones de observancia general que velen por los derechos del consumidor, y el Ejecutivo Federal depositó en esta dependencia la potestad de ejecutar en la esfera administrativa dicha prerrogativa, tal como se establece el numeral 19, fracción I, del reglamento interior.


En tal virtud, el acto que combate la actora cumple con la debida fundamentación y motivación que se exige para éstos, dado que la autoridad que lo expide actúa dentro de las atribuciones constitucionalmente conferidas, y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


De lo expuesto, resulta evidente que la norma impugnada no versa sobre definiciones o imposiciones al derecho de propiedad, toda vez que no limita a su dueño a disponer de éste, sino que le impone la obligación de respetar los derechos de uso que sobre el mismo hayan adquirido legalmente los consumidores del sistema de tiempo compartido.


De lo anterior, existen dos momentos que permiten identificar que no hay privación ni injerencia sobre derechos reales siendo éstos los siguientes:


a) Que el dueño de un bien inmueble disfruta de éste sin gravamen o carga alguna, en virtud de que no ha contratado con un tercero su uso, disfrute o disposición.


b) Cuando el propietario, su representante legal, o persona legitimada para ello, celebra un acto mercantil; en este caso bajo la figura de tiempo compartido, por el que a cambio de un precio cierto otorga a una o varias personas, de forma parcial e incluso con derecho a modificación total, a plazo determinado o indefinido, el uso, disfrute o disposición de un bien inmueble que le pertenece, conservando en todo momento su titularidad.


De esto se infiere que entre ambos momentos existe una manifestación inequívoca de los particulares para someter el bien inmueble de que son propietarios a la legislación que regula la actividad de tiempo compartido, a fin de que lo puedan usar y disfrutar terceras personas, por lo que no hay invasión en la esfera civil de la entidad federativa actora, sino que serán los particulares quienes decidan someterlo a esa figura de comercio, bajo la seguridad jurídica que le proporciona el numeral 4.4 de la norma oficial mexicana impugnada, en el cual se establece que los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales.


La legislación local de la parte actora expresamente remite a la competencia de la Federación, al establecer que la actividad de régimen de tiempo compartido sobre determinado bien inmueble, queda sometido a la normatividad de carácter federal, por lo que lejos de invadir sus facultades, la norma impugnada y el derecho interno del Estado de Q.R., se complementan y armonizan.


Antes de la publicación y entrada en vigor de la NOM-029-SCFI-2010, se encontraba vigente la diversa NOM-029-SCFI-1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, idéntica a la que hoy controvierte, lo cual indica que no existe incompatibilidad entre las facultades de la Federación y la de la entidad federativa actora, pues ha existido una viabilidad jurídica por más de diez años.


En relación con el segundo concepto de invalidez, el cual se refiere que la norma oficial mexicana que impugna, no se sujetó al procedimiento de creación establecido en la Ley Federal sobre Metrología y N., resulta inoperante e infundado.


Es inoperante tal planteamiento, pues el artículo 16 de la Constitución Federal no prevé ninguna garantía a su favor, ya que este numeral contempla los requisitos a que deben sujetarse los actos de molestia, pero no dispone la división de los poderes públicos reconocidos por la Constitución Federal.


Que el argumento de la parte actora, en el sentido de que no se respetó el principio de legalidad debe ser desestimado, pues la razón de la controversia constitucional es determinar si existe o no invasión de potestades entre un poder público y otro.


Ad cautélam, señala que es infundado lo dicho por la actora en el sentido de que no se respetaron a cabalidad todas las etapas del proceso de elaboración y modificación de normas, previsto en la Ley Federal sobre Metrología y N., por las consideraciones siguientes:


Los setenta y cinco días que se refiere la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal sobre Metrología y N., son un límite máximo, pero no un término perentorio.


Los treinta días señalados en la fracción II del precepto citado, no necesariamente ocurren, pues puede darse el caso de que los vocales del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, no formulen observaciones como aconteció en el proceso de creación de la norma oficial impugnada, lo que da como resultado, que no se actualice la hipótesis normativa para que deba agotarse dicho término.


Además, la ********** interpuso diversos recursos legales en contra de la norma oficial mexicana de mérito, lo que obligó a retrasar su emisión, al tenerse que acatar diversos fallos judiciales derivados de aquellos medios de defensa.


Por tanto, la Ley Federal sobre Metrología y N. no establece términos fatales, sino que prevé cierto margen de discrecionalidad a favor de la autoridad.


SEXTO. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en su carácter de representante común de los tres poderes, promovió ampliación en contra de la modificación del artículo primero transitorio y de los numerales 5.2.1.1, 5.3.1, 5.5.14 y 8.1 de la Norma Oficial Mexicana número NOM-029-SCFI-2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de julio de dos mil diez.


SÉPTIMO. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diez, el Ministro instructor tuvo por presentado el escrito de ampliación de demanda, y como autoridad demandada al presidente de la República, sin reconocer este carácter al subsecretario de Competitividad y N. ni al director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, ambos dependientes de la Secretaría de Economía, por tratarse de órganos subordinados al Poder Ejecutivo, por lo que ordenó emplazar únicamente al primero de los nombrados, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


OCTAVO. Mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil diez, se tuvo al jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía dando contestación a la ampliación de demanda de la controversia constitucional, en ausencia del secretario de Economía quien ejerce la representación del titular del Poder Ejecutivo. Dicho funcionario alegó la falta de legitimación de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia para ampliar la demanda de controversia constitucional.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


A) Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la Controversia Constitucional, sostiene que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, faculta a este Alto Tribunal para conocer de los litigios que se susciten entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, por lo que si en el presente juicio se plantea un conflicto entre el Estado de Q.R. y el Poder Ejecutivo Federal, se actualiza la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente juicio.


B) Sobre la legitimación procesal de la actora, señala que en representación de la parte actora comparecieron los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Q.R., ya que en términos del artículo 51 de la Constitución de la entidad citada, éstos cuentan conjuntamente con la representación del Estado, por lo que gozan la debida representación.


C) Sobre la oportunidad de la demanda inicial y su ampliación, son oportunas.


D) Sobre la ampliación a la demanda, manifiesta que no debe desecharse la demanda por falta de legitimación de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quinta Roo que la hizo valer, ya que por auto de veintinueve de junio de dos mil diez, se admitió la demanda a trámite, y se tuvo como representante común de la parte actora a la presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por lo que es inconcuso que sí está legitimada para promoverla.


E) Respecto de los conceptos de invalidez señala que:


• El Ejecutivo Federal tiene facultad para emitir normas oficiales mexicanas en materia de comercio, para lo cual otorga a la Secretaría de Economía la competencia necesaria para formularlas, revisarlas, expedirlas, modificarlas, cancelarlas y difundirlas, las cuales tendrán, entre otras finalidades, la de establecer prácticas comerciales y de servicio para el consumidor.


• De los numerales 25, 28 y 73, fracciones X y XXIX-E, de la Ley Fundamental, se desprende que comprende al Congreso de la Unión legislar en materias de comercio y protección a los consumidores, en virtud de que resulta necesario tutelar a los consumidores en su relación comercial por estimar que se encuentran en desventaja frente a los proveedores que conforman la parte dominante en esa relación.


• En el caso concreto la Secretaría de Economía, en uso de sus facultades, en su momento expidió y modificó la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, la cual, en sus numerales 4, 4.1, 4.4, 5.2.1.1, 5.3.1, 5.4, 5.5.14, 5.5.17 y 8.1, así como el artículo primero transitorio, únicamente regula lo relacionado con el aspecto comercial, por tanto, dicha norma en ningún momento regula aspectos que tengan que ver con la imposición de modalidades a la propiedad privada, toda vez que se limita a normar aspectos relacionados con la protección y beneficio de los consumidores del servicio de tiempo compartido.


• Contrario a lo señalado por el promovente, la norma cuya invalidez se solicita no impone modalidades a la propiedad privada, pues se concreta a señalar que para iniciar la venta de tiempo compartido y no del inmueble, se requiere que el contrato de adhesión se encuentre registrado, para lo cual el proveedor o prestador intermediario debe cumplir entre otros requisitos con lo señalado en el apartado 5.2.1.1 de la norma oficial impugnada que establece: que siempre y cuando las legislaciones locales así lo dispongan deberán confirmar que la propiedad está reservada al referido servicio o, en su caso, a través de declaración unilateral de la voluntad ante notario público o establecida en un contrato de fideicomiso en escritura pública, debiendo presentar la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.


• En cuanto a lo argumentado por el promovente en el sentido de que para la emisión de la norma oficial mexicana combatida, el Ejecutivo Federal no se sujetó al procedimiento establecido en los numerales 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y N., señala que conforme al desarrollo del proceso administrativo que culminó con la emisión de la norma oficial mexicana NOM-029-SCFI-2010, se puede afirmar válidamente que no se incurrió en violación trascendente que se traduzca en la inconstitucionalidad de la misma, por lo siguiente:


La fracción I del artículo 46 de la Ley Federal sobre Metrología y N., establece específicamente un plazo de setenta y cinco días naturales para que se formulen observaciones al anteproyecto de norma oficial y la fracción II del referido precepto, señala un término de treinta días para dar contestación a las mismas.


El Comité Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, de la Secretaría de Economía, en sesión 02/2007 de catorce de agosto de dos mil siete, se concretó a revisar el anteproyecto de la NOM-029-SCFI-1998, asignándole la nueva clave NOM-029-SCFI-2007, sin realizar observación alguna y aprobándola para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual se concretó el catorce de marzo de dos mil ocho, por lo que los vencimientos señalados no son aplicables al caso concreto, en virtud de que, como se señala, no hubo aclaración alguna.


Por otra parte, una vez publicado el proyecto de la norma oficial impugnada, se abrió un periodo de sesenta días naturales para llevar a cabo la consulta pública y al término del mismo, el Comité Consultivo Nacional contaba con un lapso de cuarenta y cinco días naturales para estudiar los comentarios y proceder, en su caso, a modificar el proyecto, término que fue rebasado en exceso, pues fue hasta el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, que se concluyó con el análisis de los comentarios recibidos.


Si bien, una de la características de las normas oficiales mexicanas es que se forman mediante un proceso expedito regulado por la Ley Federal sobre Metrología y N., el hecho de existir la figura de participación de los interesados mediante el esquema de consulta pública aun y cuando los comentarios no tienen fuerza vinculante, en el caso concreto fueron tomados en cuenta por el comité consultivo, lo cual derivó en el retraso del plazo señalado; sin embargo, ello no trasciende en la invalidez de la norma combatida ya que los vicios cometidos se subsanaron al publicarse en el Diario Oficial.


DÉCIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Q.R. y la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo, y se impugnan normas generales.


SEGUNDO. Por lo que se refiere a la legitimación de las partes, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en sus artículos 10 y 11 lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De acuerdo con estas disposiciones constitucionales, el funcionario que comparece a juicio en representación de alguna de las partes, debe estar facultado para asumir tal representación en los términos de la ley que lo rige.


Legitimación de la parte actora:


La demanda de controversia constitucional fue suscrita por los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Estos dos últimos acreditaron su personalidad en los siguientes términos:


F.A.G.C., gobernador del Estado de Q.R., con un ejemplar del Periódico Oficial de esa entidad de veintinueve de marzo de dos mil cinco, mediante el cual la Legislatura Local lo declaró gobernador constitucional electo de ese Estado, por el periodo de dos mil cinco a dos mil once.


Magistrada L.L.S.E., presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con la copia certificada del acta de la sesión de Pleno de ocho de agosto de dos mil ocho, en la cual se le designó presidenta de ese órgano jurisdiccional.


En cuanto al diputado E.M.I.S., quien se ostentó con el carácter de presidente de la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado, se presume esa personalidad en términos del párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que esa personalidad no se encuentra contradicha con prueba alguna.


A fin de determinar si los titulares de los citados poderes, están legitimados para promover la demanda en representación del Estado de Q.R., debe tomarse en cuenta que la Constitución de esa entidad, en su artículo 51, dispone:


"Artículo 51. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"La Legislatura del Estado o en los recesos de ésta, la Diputación Permanente, el gobernador del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, como titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, respectivamente, representarán legalmente, en conjunto, al Estado, en los casos previstos en la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el supuesto previsto en el Artículo 46, será representado por el Gobernador del Estado, en cuyo caso, los convenios que éste celebre deberán ser aprobados por la legislatura.


"En los demás casos, el Estado estará representado en la forma que prevea la ley."


En tal virtud, si conforme a esta disposición legal la Legislatura Estatal(1) o en los recesos de ésta la Diputación Permanente, el gobernador del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, como titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial respectivamente, representarán legalmente, en conjunto, al Estado, consecuentemente, al haber suscrito la demanda inicial los titulares de los tres poderes estatales, quienes acreditaron su personalidad con los documentos antes reseñados, debe concluirse que es legítima la representación de la entidad federativa actora.


En cambio, debe estimarse que la Magistrada L.L.S.E., presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., carece de legitimación para ampliar, por sí sola, la demanda, en relación con la modificación de la NOM-029-SCFI-2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de julio de dos mil diez. Lo anterior, aun cuando por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diez (foja 58 vuelta de este expediente) se le tuvo como representante común, ya que tal representación no la legitima para ampliar la demanda en términos de lo dispuesto por los artículos 11, párrafo primero, y 27 de la ley reglamentaria de la materia,(2) conforme a los cuales el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos y que la ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales; de ahí que, si el artículo 51 de la Constitución Local, otorga la representación legal de la entidad de manera conjunta a los titulares de los tres Poderes del Estado, es claro que deben ser estos tres poderes quienes promuevan la demanda, la ampliación, la reconvención y demás actuaciones que correspondan al actor y que no puedan hacerse por medio de delegados.


Expresado en otros términos, en el caso concreto la controversia constitucional la promovió el Estado de Q.R., el cual, conforme a las disposiciones legales arriba señaladas debe comparecer a juicio a través de los órganos que legalmente lo representen, y las mismas formalidades se exigen para su ampliación; por tanto, si la Constitución Estatal establece que la representación de la entidad recae conjuntamente en los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ello implica que la representación del Estado que les fue conferida, no puede ejercerse de manera distinta, y mucho menos, pueden otorgarla o delegarla en alguno de ellos o en un tercero, para que realice los actos antes señalados, ya que éstos, por disposición expresa del artículo 11, párrafos primero y segundo, en relación con el 27, de la citada ley reglamentaria, deben ser ejercidos por quien tenga la representación legal correspondiente, sin que se admita ninguna forma diversa de aquella.


Desde otra perspectiva, importa destacar, que si bien el representante común en términos del artículo 5o., penúltimo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personas de cada uno de ellos, no debe soslayarse que el último párrafo de esa disposición legal establece que el representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial, cuya actuación está sujeta a la voluntad del mandante. Por tanto, si la Constitución del Estado de Q.R. en su artículo 51, establece que la representación de la entidad la tendrán los titulares de los tres poderes conjuntamente, sin prever otra forma distinta de representación, y el artículo 11, en relación con el 27, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigen que el actor deberá comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos, ello implica, que las facultades que, de manera general, otorga el citado código procedimental al representante común, están limitadas por las normas que regulan la forma en que se ejercerá la representación en el mencionado juicio constitucional.


Legitimación pasiva:


El presidente de los Estados Unidos Mexicanos compareció a juicio por conducto del jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, en ausencia del titular del ramo, quien ejerce la representación del citado titular del Poder Ejecutivo Federal, y en ausencia del subsecretario de Competitividad y N., el subsecretario de Industria y Comercio, el subsecretario de Comercio Exterior, el subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa y el oficial mayor de esa dependencia; el mencionado jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el oficial mayor de esa dependencia.


En ese tenor, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, fracción VII, 15, fracciones V Ter y VI, y 54 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía,(3) compete al secretario de Economía representar al presidente de la República, quien será suplido en sus ausencias por los subsecretarios y por el oficial mayor mencionados en el párrafo anterior, en el orden de prelación precisado, y en ausencia de éstos por el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien además está facultado para intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que el secretario de Economía represente al presidente de la República y al representar a dicha Secretaría ante cualquier autoridad jurisdiccional administrativa y de trabajo, y atento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) es evidente que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para contestar la demanda a nombre del presidente de la República.


Lo anterior, en virtud de que de acuerdo con la citada disposición de la ley reglamentaria de la materia el presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado, entre otros, por el secretario de Estado y que el acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan; por tanto, si el citado jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos compareció a juicio, a nombre del presidente de la República, y en ausencia del titular del ramo y de los demás funcionarios que lo suplen, es claro que cuenta con legitimación en términos de la citada disposición legal.


Por otra parte, el titular del Poder Ejecutivo Federal se encuentra legitimado para comparecer a juicio como autoridad demandada, en virtud de que la autoridad que emitió la norma general -Secretaría de Economía- impugnada se encuentra subordinada a él.


TERCERO. Procede analizar si la demanda inicial de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En el escrito inicial de demanda se impugnó la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de mayo de dos mil diez, y concretamente sus numerales 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.2.1.1, 5.4, 5.5.17 y 9.


De lo anterior se advierte que se impugna una norma general, en virtud de que la norma oficial mexicana, cuya invalidez se demanda, constituye un acto materialmente legislativo, en virtud de que se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. Por tanto, para determinar la oportunidad de la demanda respectiva debe estarse a lo que dispone la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que la norma general se impugna con motivo de su publicación, lo cual ocurrió el diecisiete de mayo de dos mil diez, como consta en el ejemplar del Periódico Oficial de la Federación correspondiente a esa fecha.


Por tanto, si el oficio de demanda se presentó el veintiocho de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según consta al reverso de la última hoja de la demanda, es indudable que su presentación resulta oportuna, en términos del artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el plazo de treinta días para promover la presente controversia constitucional inició el día dieciocho de mayo y feneció el veintiocho de junio de dos mil diez, descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo, y cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de junio, que fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 2 y 3, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Este Alto Tribunal advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, que establece: Ver votación 1

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


Del contenido del artículo reproducido, se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hubieran cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica, que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación. Así lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, cuyo texto es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(5)


La causa de improcedencia de referencia se actualiza en el caso, en virtud de lo siguiente:


En su escrito inicial de demanda la actora impugnó entre otros, el numeral 5.2.1.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010 combatida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diez, cuyo tenor es el siguiente:


"5.2.1.1 El proveedor deberá acreditar que el bien inmueble está destinado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; lo anterior, sin perjuicio de que pueda presentar la afectación del bien inmueble mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública.


"En el caso del prestador intermediario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.1 ..."


Este numeral fue modificado con fecha quince de julio de dos mil diez, en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ‘Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido’, para quedar como sigue:


"5.2.1.1 El proveedor deberá acreditar que el bien inmueble está afectado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; o mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública. En ambos casos, debe presentarse la constancia de inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad.


"En el caso del prestador intermediario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.1"(6)


Lo anterior, pone de relieve que el numeral primeramente impugnado dejó de producir sus efectos, al haberse sustituido por la nueva disposición que lo modificó, por lo que se debe sobreseer en la presente controversia constitucional, en relación con el citado numeral, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria de la materia,(7) que establece que procederá el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 19 de la propia ley.


Atento a lo anterior, al no existir diversa causa de improcedencia pendiente de analizar, debe procederse al estudio de las cuestiones de fondo de la presente controversia constitucional.


QUINTO. A fin de dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados, resulta conveniente referirse al marco constitucional, legal y reglamentario que regula la expedición de las normas oficiales mexicanas, al tenor de las siguientes consideraciones:


Los artículos 90 de la Constitución Federal y 1o., 2o., 26 y 34, fracciones XIII y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponen:


"Artículo 90. La administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado."


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I.S. de Estado;


"II. Departamentos administrativos, y


"III. Consejería Jurídica."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"...


"Secretaría de Economía ..."


"Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XIII. Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales;


"...


"XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


De las disposiciones transcritas se desprende, en lo que interesa, que la administración pública federal se divide en centralizada y paraestatal, cuyas bases se establecen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


La administración pública centralizada se integra por la presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica, la cual, se organiza bajo el mando del titular del Poder Ejecutivo, quien para el despacho de los asuntos del orden administrativo contará con diversas dependencias, entre otras, la Secretaría de Economía, a la que compete el despacho de diversos asuntos, como el establecimiento y vigilancia de las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial, así como las normas y especificaciones, y las demás que expresamente le atribuyen las leyes y reglamentos.


La Constitución Federal, en sus artículos 73, fracciones X, XXIX-E, XXX, y 124, dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.


"...


"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Estas normas constitucionales, contienen los principios fundamentales que rigen la división de competencias legislativas entre la Federación y las entidades federativas. En las primeras veintinueve fracciones del artículo 73, se prevén las atribuciones legislativas con que expresamente cuenta la Federación, y en su fracción XXX, se establece la facultad de la Federación para expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las mencionadas atribuciones y las otras concedidas por la N.F. a los Poderes de la Unión.


El artículo 124, por su parte, prevé la facultad residual de los Estados, al reservar a éstos las atribuciones que por exclusión no se conceden expresamente a los funcionarios federales.


En ese tenor, conforme al artículo 73, fracciones X y XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos transcrito, el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre comercio y para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.


Por otra parte, el artículo 28 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. ..."


De este precepto constitucional, se advierte que la protección de los consumidores se erige en una de las prioridades del Constituyente cuyo desarrollo se encomienda a la Federación, por tratarse de la parte económicamente más desprotegida en las relaciones de mercado; así, la intervención de los poderes públicos, en la medida de sus respectivas competencias, es necesaria para corregir aquellas disparidades que el mercado, por sí solo, es incapaz de subsanar. De esta manera, la Constitución Federal establece un principio general a favor de los consumidores y predica el deber de los poderes públicos de ejercer una serie de actuaciones encaminadas a su protección, dentro de las cuales, cabe la regulación y vigilancia de los contratos de compraventa de casas habitación celebrados por aquellos que hacen de dicha actividad su ocupación habitual.(8)


Por su parte, los artículos 121, fracciones I, II y III, y 122, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal establecen:


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.


"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio. ..."


Las disposiciones constitucionales precedentes han sido interpretadas por este Tribunal Pleno en la ejecutoria pronunciada el veinte de junio de dos mil cinco, en el amparo en revisión 1777/2004 promovido por **********,(9) en el que se reclamaron diversos preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otros, el artículo 87 que impide que surta efectos en contra del consumidor un contrato relacionado con viviendas destinadas a casa habitación o de tiempo compartido. Dicha ejecutoria en su parte conducente señala:


"... es dable afirmar que en términos de las consideraciones anteriores, así como en las normas invocadas de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene facultad expresa para legislar sobre las relaciones derivadas de los actos en los que el proveedor dedicado al fraccionamiento, construcción, promoción o asesoría de inmuebles realiza ventas al público en general (consumidores), con finalidad de proteger a éstos y al mismo tiempo, lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida mediante el fortalecimiento de su poder de compra a través de la adquisición en el mercado de productos de buena calidad, en condiciones jurídicamente correctas y precios justos.


"No es obstáculo para la conclusión anterior, el hecho de que el objeto de los convenios entre proveedor y consumidores sean, en este supuesto específico, contratos de compraventa de inmuebles que, por regla general, son de naturaleza civil y, por tanto, regidos por las leyes locales, en virtud de que, en el supuesto de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el proveedor es un comerciante, dado que la fracción II de su artículo 2o. lo define como tal, cuando lo identifica como ‘... la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios’; se trata, pues, de un comerciante, en los términos del artículo 3o. del Código de Comercio; y como por otra parte, de los artículos 75, fracción II, y 371 de este mismo ordenamiento, son mercantiles las compraventas de bienes inmuebles cuando se hagan con propósito de especulación comercial, que es precisamente lo que sucede en la materia que se analiza, ha de concluirse que los aspectos tutelares de los consumidores que regulan los preceptos reclamados, son propios del Congreso Federal.


"Se invoca en apoyo de estas consideraciones, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, Cuarta Parte, página 171, que a la letra dice:


"‘PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, LEY FEDERAL DE. NO ES APLICABLE A LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES CELEBRADA EVENTUALMENTE POR PARTICULARES. El artículo 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor dice: «Quedan obligados al cumplimiento de esta ley los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución de bienes o prestaciones de servicios a consumidores»; y el artículo 3o. del mismo ordenamiento, preceptúa: «Para los efectos de esta ley, por consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de un servicio. Por proveedores, a las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o., y por comerciantes, a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen, aunque fuere accidentalmente, un acto de comercio y su objeto sea la compraventa o arrendamiento de bienes muebles o la prestación de servicios». Como se ve, la ley federal en cuestión sólo sería aplicable, tratándose de contratos de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor haya sido una persona física o moral cuyo trabajo ordinario es la realización de operaciones de compraventa sobre inmuebles, pues en este supuesto se trataría de personas que hacen «del comercio su ocupación habitual»; pero el mencionado ordenamiento es inaplicable cuando dos personas físicas celebran accidentalmente un contrato de compraventa que tenga por objeto un bien inmueble, pues este caso está fuera de los supuestos previstos en los artículos antes transcritos.’


"Es corolario de lo anterior, que la expedición y aprobación de la Ley Federal de Protección al Consumidor por parte del Congreso de la Unión, resulta acorde con la facultad que en favor de este cuerpo legislativo consagran los artículos 73, fracciones X y XXIX-E, 25 y 28 de la Constitución Federal, pues en defensa de los consumidores los preceptos impugnados establecen modalidades, condiciones y requisitos para la celebración de contratos relacionados con proveedores dedicados al fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría y venta al público en general de viviendas destinadas a casa habitación.


"Debe, sin embargo, hacerse la precisión fundamental de que las facultades tutelares o protectoras de los consumidores, que corresponden al Congreso de la Unión, en las relaciones de ventas de viviendas de casa habitación o de tiempo compartido que ofertan los proveedores, no invaden las esferas de competencia que constitucionalmente corresponden a los Estados de la República y al Distrito Federal; antes bien, se armonizan y complementan, porque mientras a los órganos federales compete normar y vigilar que las relaciones jurídicas entre proveedores y consumidores se establezcan dentro de un marco de seguridad y legalidad, y conforme a un tratamiento equilibrado y exento de abusos, a los Estados y al Distrito Federal toca dictar leyes que con fundamento en los artículos 121, fracciones I y II, 122, base primera, fracción V, inciso h) y 124 constitucionales, establezcan las formalidades de los contratos de compraventa, sus elementos y sus requisitos de existencia y validez.


"Dado que el Congreso de la Unión tiene facultades expresas para legislar en materia de comercio y de protección al consumidor, es claro que puede emitir leyes regulatorias de la actividad de los proveedores que se dedican, entre otras, a la venta de casa-habitación al público en general, pues por un lado, ellos tienen la calidad de comerciantes y, por otra, sus contrapartes son consumidores.


"Ahora bien, como se advierte, las obligaciones que establecen los dispositivos combatidos a cargo de los proveedores atañen, más que a las formalidades de los contratos, a las convenciones que aquéllos pactan con los consumidores en actos mercantiles, característica esta última, que deriva de los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, y que conllevan ciertas protecciones, tales como la de registrar sus modelos de contratos ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la de incluir en dichos modelos ciertas cláusulas e información sobre diversos aspectos de los inmuebles que ofrecen al público, etcétera, y que en conjunto desarrollan una facultad específicamente encomendada al Congreso de la Unión y, en general, a la Federación por el artículo 28 constitucional, que consiste en brindar protección al sector de los consumidores frente a los empresarios proveedores, tratándose de los actos mercantiles que celebran, independientemente de que al formalizarse en definitiva las ventas, deban acatarse las normas locales.


"Por tanto, la Ley Federal de Protección al Consumidor no pugna con la facultad de los Estados y del Distrito Federal para legislar en las materias contractual y de bienes inmuebles.


"La facultad constitucional de los Estados y del Distrito Federal para regular el derecho contractual deriva de un principio jurídico que recoge expresamente el artículo 13, fracción IV, del Código Civil Federal, pero que es de jerarquía mayor, ya que proviene de la interpretación armónica de los artículos 121, fracciones I, II y III, 122, base primera, fracción V, inciso h), y 124 constitucionales, principalmente.


"El principio general de derecho que de tales dispositivos deriva postula que es la ley del lugar en donde el contrato se otorga, la que lo rige (locus regit actum).


"El artículo 124 prevé la facultad residual a favor de los Estados, para legislar en cualquier ámbito que no esté reservado expresamente a la Federación, mientras que el artículo 122, base primera, fracción V, inciso h), faculta expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil (en la que, indudablemente, se ubica la regulación de los contratos): (se transcriben esos preceptos constitucionales).


"Así, mientras que los artículos 28 y 73, fracción X, constitucionales sirven de apoyo al Congreso Federal para emitir leyes protectoras de los consumidores, el fundamento constitucional de que los Estados y el Distrito Federal tienen competencia para legislar en materia contractual civil en cuanto a los actos que se celebran en su territorio, resulta de la conjugación del principio general de derecho descrito y de la concatenación de diversos dispositivos de la propia Carta Magna.


"Sirven de apoyo, en lo conducente, las siguientes tesis consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXI, página 2121, y la publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995, bajo el número P. LXXVII/95, página 77, respectivamente, que a la letra dicen:


"‘LEGISLATURAS LOCALES, FACULTADES DE LAS, EN MATERIA CIVIL (DECRETO DE 10 DE ABRIL DE 1916 DEL CÓDIGO DEL GOBIERNO DE PUEBLA). Las autoridades legislativas de los Estados tienen competencia constitucional para legislar en materia civil, y en las leyes relativas siempre se establecen restricciones a la autonomía contractual, por razones de forma o de capacidad, por motivos referentes a la ilicitud del fin, del objeto o de la causa del acto jurídico, o con la idea de garantizar una verdadera libertad de consentimiento en los particulares y de mantener la igualdad entre los contratantes; por lo que estando los Estados autorizados para legislar sobre la propiedad privada en todo aquello que no esté expresamente reservado a la Federación, tal facultad lleva implícita la obligación que tienen las mismas entidades, de velar por los intereses de la colectividad. Aunque en las legislaciones hay normas liberales, de carácter individualista, que consagran el respeto a la libertad de los particulares, y la protección más amplia a la autonomía contractual, también hay otras que limitan justificadamente los derechos privados. Una de ellas es precisamente el decreto de 10 de abril de 1916, que establece que «la acción de rescisión a que se refiere el artículo 1509 del Código Civil no es renunciable, y su renuncia no producirá efecto jurídico alguno». Ya la Suprema Corte, a través de la Sala Auxiliar, expresó el criterio de que es justificada la disposición por la que se prohíbe y priva de todo efecto jurídico la renuncia a la acción rescisión por causa de lesión, dado que ésta última, además de viciar el libre consentimiento y el pleno conocimiento que deben inspirar la celebración de los contratos, es fuente de actos que la moral reprueba y que vulneran en forma directa los intereses colectivos. La facultad de prohibir la renuncia a la acción rescisoria por causa de tensión no se halla otorgada al Congreso Federal de modo expreso por los artículos 27 y 73 a 77 de la Constitución de la República y tampoco de una manera tácita, puesto que no se comprende dentro de las llamadas «facultades implícitas» (artículo 73, fracción XXX), ni se incluye tampoco en las diversas prohibiciones o limitaciones que la Carta Magna impone a las entidades federativas, (artículos 116 a 119 y 121). Por tanto, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley Suprema, se concluye que las mencionadas facultades se entienden concedidas a los Estados.’


"‘CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TENÍA LA FACULTAD PARA EXPEDIRLOS. (SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DEL PRECEPTO 122, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL, DE FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). Aun cuando es verdad que en ningún artículo de la Constitución se establecía de modo expreso la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dichas atribuciones se encontraban asentadas de manera implícita en diversos artículos constitucionales, entre ellos, el 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental. En efecto, el artículo 14 establece que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; asimismo, el artículo 16 previene que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento; el artículo 17 prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho, estableciendo la obligación correlativa, a cargo del Estado, de instituir tribunales que administren justicia a las personas en los términos y plazos que fijen las leyes. Por tanto, de las disposiciones legales en comento, se advierte la necesidad de que la comunidad cuente con ordenamientos de orden civil y procesal; de ahí que la facultad legislativa se concedía al Congreso de la Unión, en la materia de las bases antes mencionadas. Además, el artículo 73, fracción VI, constitucional, como aparecía en 1917, ya establecía las reglas para el nombramiento de magistrados y jueces del Distrito Federal, prevenía la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la responsabilidad de los titulares. De lo anterior se infiere, lógicamente y de manera congruente, que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir los ordenamientos necesarios en materia civil y procesal, de lo contrario, la existencia de los tribunales a que se refiere la mencionada base 4a., sería completamente estéril, pues sería incongruente tener la facultad de integrar los tribunales si éstos carecen de leyes conforme a las cuales han de dictar sus resoluciones.’


"Debe admitirse por tanto, que si de acuerdo con los artículos 25, 28 y 73, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, toca a la Federación la tutela de los consumidores en el acto mercantil que celebran con los proveedores con motivo de la venta de casas-habitación y de tiempo compartido, mientras que conforme a lo establecido en los artículos 121, fracciones I, II y III; 122, base primera, fracción V, inciso h), y 124 constitucionales, corresponde a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre las formalidades, elementos y requisitos de los contratos civiles con que, en su caso, habrán de culminar aquellas convenciones mercantiles, deberá concluirse que los preceptos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor no invaden la esfera de competencia local, sino que por el contrario, se complementan y armonizan entre sí.


"Se reitera el argumento de que existe vulneración al régimen federal, en tanto que el artículo 121, fracción II, constitucional dispone que los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del lugar en que se ubican, esto es, la ley local de la entidad federativa donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de compraventa, de manera que una norma federal, como la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo contraviene.


"El artículo referido, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 121.


"‘...


"‘II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"‘III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. ...’


"La fracción II, del artículo preinserto, dispone que la regulación de los bienes es materia local, propia del derecho civil interno de cada entidad federativa; en concatenación con el primer párrafo del mismo artículo, y con las fracciones I y III, primer párrafo, se desprende que, además, la regulación de los procedimientos judiciales que versen sobre derechos reales es propia de cada entidad federativa.


"Así, por virtud de dicho dispositivo cada Estado de la República (y el Distrito Federal, se entiende) cuenta con un Código Civil que, para efectos de su propio territorio -y respetando el conjunto de dispositivos constitucionales que regulan la propiedad, como el artículo 27-, regula aspectos tales como la forma de clasificar los bienes (inmuebles, muebles, mostrencos, vacantes, etcétera) y los derechos reales que se ejercen sobre ellos (propiedad, usufructo, uso, las servidumbres o la posesión), y cuenta con leyes procesales que consignan procedimientos para resolver las controversias que deriven de derechos reales.


"Como se aprecia, el alegato resulta infundado, al partir de una base falsa: que la ley impugnada regula la materia contractual civil propia respecto de bienes inmuebles, esto es, que se trata de una norma sustantiva referida al contrato de compraventa de esa clase de bienes.


"Y ello no es así, pues la norma cuestionada contiene sin género de duda, una regulación específica de la materia mercantil y de protección al consumidor, referida a actos previos, paralelos o concomitantes a los acuerdos de voluntades celebrados entre proveedores y consumidores sobre el fraccionamiento, construcción, promoción o venta de inmuebles destinados a casa-habitación o de tiempo compartido.


"En ese orden, no existe violación al numeral 121, fracción II, de la Constitución, en tanto ambos se refieren a cuestiones diversas: por un lado, la norma federal sobre la materia de protección al consumidor y que establece obligaciones a cargo de comerciantes y, por otro, una norma sobre la materia de bienes. ..."


Este criterio se reiteró en las ejecutorias pronunciadas en la misma sesión de veinte de junio de dos mil cinco, por unanimidad de once votos, al resolver los amparos en revisión 1828/2004, 1850/2004, 11/2005 y 64/2005, de las que derivaron, entre otras, las jurisprudencias plenarias P./J. 105/2005 y P./J. 102/2005,(10) que establecen:


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PUGNA CON LA FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL PARA LEGISLAR EN MATERIA CONTRACTUAL CIVIL Y DE BIENES INMUEBLES. Si bien es cierto que el citado dispositivo impide que surta efectos en contra del consumidor un contrato relacionado con viviendas destinadas a casa habitación o de tiempo compartido, cuando el proveedor no lo registró previamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor, también lo es que ello no pugna con la facultad exclusiva de los Estados y del Distrito Federal para legislar en materia contractual civil y de bienes inmuebles. Ello es así, porque el artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor contiene una regulación específica de la materia mercantil y de protección al consumidor, ambas de carácter federal, referida a los acuerdos de voluntades entre proveedores y consumidores sobre la venta de los inmuebles indicados y, en ese orden, no es posible contrastarlo con el diverso 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ambos aluden a cuestiones diversas: por un lado, la norma federal sobre la materia de protección al consumidor regula una obligación a cargo de comerciantes y, por otro, la norma sobre la materia de bienes inmuebles dispone que éstos se rigen por la ley del lugar donde se encuentran. Además, tampoco se vulnera la facultad de legislar en la materia contractual civil de las entidades federativas y del Distrito Federal, pues el citado artículo 87 no rige tal materia, sino que se limita a imponer obligaciones a quien tiene el carácter de proveedor, esto es, alguien con la calidad de comerciante y que, por ello, está sujeto a las normas federales, tanto en materia de comercio como de protección al consumidor."


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER Y 75 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO LIMITAN LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD REGIDA POR EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los numerales secundarios citados, al regular los actos de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, y señalar los requisitos que deben cumplir los contratos que al efecto celebren, no establecen modalidades o limitaciones a la propiedad, regida por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no impiden al proveedor la libre disposición de sus bienes inmuebles. Consecuentemente, la obligación de insertar determinadas cláusulas o ajustar los contratos correspondientes a ciertas formas o requisitos no implica modalidad o limitante que incida en la propiedad del objeto del contrato que es el propio inmueble, ni sobre los derechos que sobre él ostenta el proveedor, quien tiene la libertad de llevar a cabo las transacciones que estime convenientes, con la única salvedad de que el contrato cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos."


Por su parte, el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de la Nación para imponer modalidades a la propiedad privada, que dicte el interés público, en los siguientes términos:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. ..."


En relación con lo que debe entenderse por modalidad a la propiedad privada, el Pleno y la Primera Sala de este Alto Tribunal han establecido los siguientes criterios:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y, el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento, esto es, la modificación que se opere en virtud de la modalidad, implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho."(11)


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 315, de rubro: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.’, estableció que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puede existir la posibilidad de que se impongan las referidas modalidades y no simplemente cuando se afecte de cualquier manera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la materia de un derecho, que el derecho en cuanto tal; es decir, la imposición de modalidades a una cosa o bien no equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que sobre dicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medida que éstos se limiten o restrinjan."(12)


Ahora, en uso de la facultad que le confieren los artículos 28 y 73 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal sobre Metrología y N. y la Ley Federal de Protección al Consumidor, las cuales se examinarán a continuación:


La Ley Federal sobre Metrología y N., en sus artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, 39, fracción V, 40, fracciones III, XII y XVIII, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 dispone:


"Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.


"Siempre que en esta ley se haga mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Economía."


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:


"...


"II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación:


"a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;


"b) Instituir la Comisión Nacional de N. para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal;


"c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal;


"d) Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;


"e) Coordinar las actividades de normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las dependencias de administración pública federal;


"f) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y


"g) En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación; ..."


"Artículo 39. Corresponde a la Secretaría, además de lo establecido en el artículo anterior:


"...


"V. Expedir las normas oficiales mexicanas a que se refieren las fracciones I a IV, VIII, IX, XII, XV y XVIII del artículo 40 de la presente Ley, en las áreas de su competencia; ..."


"Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:


"...


"III. Las características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor;


"...


"XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;


"...


"XVIII. Otras en que se requiera normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lo dispuesto por los artículos 45 a 47."


"Artículo 41. Las normas oficiales mexicanas deberán contener:


"I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las finalidades de la misma conforme al artículo 40;


"II. La identificación del producto, servicio, método, proceso, instalación o, en su caso, del objeto de la norma conforme a lo dispuesto en el artículo precedente;


"III. Las especificaciones y características que correspondan al producto, servicio, método, proceso, instalación o establecimientos que se establezcan en la norma en razón de su finalidad;


"IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y en su caso, los de muestreo;


"V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;


"VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración;


"VII. La bibliografía que corresponda a la norma;


"VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias; y


"IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida compresión y alcance de la norma."


"Artículo 42. (Derogado, D.O.F. 20 de mayo de 1997)."


"Artículo 43. En la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse."


"Artículo 44. Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización.


"Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan.


"Los comités consultivos nacionales de normalización, con base en los anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.


"Para la elaboración de normas oficiales mexicanas se deberá revisar si existen otras relacionadas, en cuyo caso se coordinarán las dependencias correspondientes para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Además, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y cuando éstas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo a la secretaría antes de que se publique el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I.


"Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que se trate."


"Artículo 45. Los anteproyectos que se presenten en los comités para discusión se acompañarán de una manifestación de impacto regulatorio, en la forma que determine la Secretaría, que deberá contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la manifestación debe presentarse a la secretaría en la misma fecha que al comité.


"Cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, la manifestación deberá incluir un análisis en términos monetarios del valor presente de los costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas consideradas, así como una comparación con las normas internacionales. Si no se incluye dicho análisis conforme a este párrafo, el comité o la secretaría podrán requerirlo dentro de los 15 días naturales siguientes a que se presente la manifestación al comité, en cuyo caso se interrumpirá el plazo señalado en el artículo 46, fracción I.


"Cuando el análisis mencionado no sea satisfactorio a juicio del comité o de la secretaría, éstos podrán solicitar a la dependencia que efectúe la designación de un experto, la cual deberá ser aprobada por el presidente de la Comisión Nacional de N. y la secretaría. De no existir acuerdo, estos últimos nombrarán a sus respectivos expertos para que trabajen conjuntamente con el designado por la dependencia. En ambos casos, el costo de la contratación será con cargo al presupuesto de la dependencia o a los particulares interesados. Dicha solicitud podrá hacerse desde que se presente el análisis al comité y hasta 15 días naturales después de la publicación prevista en el artículo 47, fracción I. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la contratación del o de los expertos, se deberá efectuar la revisión del análisis y entregar comentarios al comité, a partir de lo cual se computará el plazo a que se refiere el artículo 47, fracción II."


"Artículo 46. La elaboración y modificación de normas oficiales mexicanas se sujetará a las siguientes reglas:


"I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, se presentarán directamente al comité consultivo nacional de normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formule observaciones; y


"II. La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por el comité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes. Cuando la dependencia que presentó el proyecto, no considere justificadas las observaciones presentadas por el comité, podrá solicitar a la presidencia de éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto, en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 47. Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento:


"I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del público para su consulta en el comité;


"II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, el comité consultivo nacional de normalización correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;


"III. Se ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana; y


"IV. Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


"Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos los casos, el presidente del comité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.


"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo siguiente."


Por su parte, el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en sus fracciones I y XIV, dispone:


"Artículo 19. Son atribuciones de la Dirección General de Normas:


"I.F., revisar, expedir, modificar, cancelar y difundir las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en el ámbito de competencia de la Secretaría, así como determinar la fecha de su entrada en vigor;


"...


"XIV. Aplicar la Ley Federal sobre Metrología y N. y la Ley Federal de Protección al Consumidor en el ámbito de competencia de la Secretaría, así como las disposiciones derivadas de dichas leyes, en lo relativo a la formulación, revisión, expedición, difusión y evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas. ..."


De los citados preceptos se desprende en lo que interesa a este estudio, que las normas oficiales mexicanas tienen como finalidad establecer especificaciones mínimas de calidad que deben tener determinados productos o servicios señalados en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y N..


Compete a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía formular, revisar, expedir, modificar, cancelar y difundir las normas oficiales mexicanas en el ámbito de competencia de esa dependencia, entre otras, las que tengan como finalidad establecer las características y especificaciones que deban reunir los servicios o la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor.


Asimismo, se prevé el procedimiento a que debe sujetarse la elaboración de las citadas normas, la que deberá realizarse en comités consultivos nacionales de normalización, en los que deberán participar las dependencias competentes y los representantes de las diversas organizaciones de productores, comerciantes y consumidores.


La Ley Federal de Protección al Consumidor, en sus artículos 64, 65, 73, 73 Bis, 73 Ter, 75 y 76 Bis, establece:


"Artículo 64. La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos."


"Artículo 65. La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:


"I.N. y domicilio del proveedor;


"II.L. donde se prestará el servicio;


"III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo periodos de uso y goce;


"IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en periodos subsecuentes;


"V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; y


"VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor."


"Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.


"Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría."


"Artículo 73 Bis. Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:


"I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra;


"II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;


"III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;


"IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;


"V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;


"VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;


"VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;


"VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;


"IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;


"X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como una proyección del monto a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.


"De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;


"XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;


"XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y


"XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación."


"Artículo 73 Ter. El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:


"I.L. y fecha de celebración del contrato;


"II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;


"III.N., denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;


"IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;


"V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;


"VI. Descripción del objeto del contrato;


"VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;


"VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;


"IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;


"X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;


"XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;


"XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato; esto último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley.


"El proveedor únicamente quedará exento de la obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad alguna, una nueva fecha de entrega;


"XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados.


"De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;


"XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y


"XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión."


"Artículo 75. En los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida en el Capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien, así como la información requerida en el artículo 73 Ter. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a gastos de investigación."


"Artículo 76 Bis. Las disposiciones del presente capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:


"I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente;


"II. El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características generales de dichos elementos;


"III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;


"IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta ley y demás disposiciones que se deriven de ella;


"V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;


"VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y


"VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población."


Deriva de la anterior transcripción, que conforme al artículo 64 el servicio de tiempo compartido consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas (los consumidores) el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo en una unidad variable, dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad.


La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo (de adhesión) esté registrado en la procuraduría y cumpla con los requisitos que señala el artículo 65 (nombre y domicilio del proveedor, lugar de prestación del servicio; precisión de los derechos y periodos de uso y goce; costo de gastos de mantenimiento para el primer año y la forma en que se calculará ese costo en los periodos subsecuentes; opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y. en su caso los costos adicionales que ello implique y descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán a favor del consumidor).


Finalmente, con fecha diecisiete de mayo de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido-, expedida el diecisiete de marzo anterior por el director general de Normas de la Secretaría de Economía y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio.(13) Dicha norma, en la parte que interesa a este estudio señala:


SECRETARIA DE ECONOMÍA


Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Economía.


Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido.


F.R.G., presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones III, XII y XVIII, 46, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y N. y 19 fracciones I, VI y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y


CONSIDERANDO


Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de seguridad e información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;


Que con fecha 14 de agosto de 2007 el Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SCFI-2007, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la comercialización del servicio de tiempo compartido, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2008, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios.


Que la manifestación de impacto regulatorio a que hace referencia el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y N., fue sometida a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitiéndose el dictamen final aprobatorio por parte de dicha Comisión el 7 de enero de 2008.


Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho proyecto de norma oficial mexicana, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y N. estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y N., sobre el contenido del citado proyecto de norma oficial mexicana, por lo que se realizaron modificaciones al proyecto de NOM.


Que con fecha 25 de febrero de 2010, el Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido


Que la Ley Federal sobre Metrología y N. establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente:


Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido.


México, D.F., a 17 de marzo de 2010. El director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, F.R.G.. Rúbrica.


"Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido


Prefacio


En la elaboración de la presente norma oficial mexicana participaron las siguientes empresas e instituciones:


• Asociación Mexicana de Desarrolladores Turísticos, A.C. (AMDETUR).


• Asociación Sudcaliforniana de Desarrolladores de Tiempo Compartido, A.C.


• Enríquez, G., A. y O., S.C., filial de B.H.L..


• Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur)


• Subgerencia Jurídica.


• Procuraduría Federal del Consumidor


• Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento.


• Dirección General de Verificación y Vigilancia.


• Secretaría de Economía


• Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital.


• Dirección General de Negociaciones de Servicios


• Secretaría de Turismo


• Dirección General de N. y Certificación.


...


1. Objetivo


La presente norma oficial mexicana establece los requisitos de información comercial y elementos normativos a que deben sujetarse los proveedores del servicio de tiempo compartido, con el objeto de lograr la satisfacción del consumidor por el servicio contratado.


2. Campo de aplicación


La presente norma oficial mexicana es de interés y observancia general para todas aquellas personas que se dediquen directa o indirectamente a la prestación del servicio de tiempo compartido en el territorio nacional, así como a la comercialización en los Estados Unidos Mexicanos de los servicios de tiempo compartido que se presten en el extranjero.


3. Definiciones


Para efectos de esta norma oficial mexicana se establecen las siguientes definiciones:


3.1 Área común


La parte de las instalaciones del establecimiento que pueden disfrutar todos los consumidores del servicio de tiempo compartido, conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin transgredir los derechos de los demás.


3.2 Cuotas extraordinarias


Aquellos pagos generados por hechos imprevisibles en la operación y mantenimiento normal del bien o establecimiento que son urgentes, necesarios o indispensables para la conservación total o parcial del mismo; así como de sus áreas comunes, instalaciones, equipos y servicios; para la conservación o reposición de mobiliario o equipo, o aquéllas sin cuya aplicación el establecimiento o parte de él corran el riesgo de perderse, destruirse o deteriorarse de forma tal que no puedan cumplir con la prestación del servicio de tiempo compartido.


3.3 Cuotas ordinarias


Aquellos pagos que son previsibles en la operación y mantenimiento normal del bien o establecimiento, como los generados, entre otros, por la administración, operación y mantenimiento del establecimiento, de las instalaciones y áreas comunes.


3.4 Empresa de sistemas de intercambio


La que se dedica a promover el intercambio de periodos vacacionales en desarrollos turísticos.


3.5 Establecimiento


El bien inmueble o la parte de él en el que se preste el servicio de tiempo compartido.


3.6 Ley


Ley Federal de Protección al Consumidor.


3.7 NOM


Norma oficial mexicana.


3.8 Proveedor


Lo que señala el artículo 2 fracción II de la ley.


3.9 Prestador intermediario


Persona física o moral que, independientemente del acto jurídico que celebre, preste los servicios de tiempo compartido en bienes inmuebles respecto de los cuales carece de derechos de propiedad o disposición.


3.10 Preventa


Acto jurídico a través del cual el proveedor se obliga a proporcionar el servicio de tiempo compartido y sus accesorios en uno o varios establecimientos aún no terminados ni en operación.


3.11 Profeco


Procuraduría Federal del Consumidor


3.12 Reglamento interno


Documento en el que se estipulan las reglas y condiciones de uso y goce de la prestación del servicio de tiempo compartido.


3.13 Secretaría


Secretaría de Economía


3.14 Servicio de tiempo compartido


En términos de lo dispuesto en la ley, es todo acto jurídico consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad sin que, en el caso de inmuebles se transmita el dominio de éstos.


3.15 Consumidor


Lo que señala el artículo 2 fracción I de la ley.


3.16 Venta


Acto jurídico por medio del cual el proveedor o prestador intermediario, a cambio de un precio cierto, se obliga a proporcionar el servicio de tiempo compartido respecto de un bien en uno o varios establecimientos terminados y en operación, o en parte de ellos; incluyendo los beneficios adicionales, secundarios o complementarios que el prestador ofrece.


4. Especificaciones generales


4.1 Para los efectos de la presente NOM, el proveedor y/o prestador intermediario, son los únicos responsables por el estricto cumplimiento del servicio contratado, aun cuando éstos contraten con terceros la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.


No obstante, deberán presentar un documento mediante el cual los terceros contratados se obligan solidariamente con los proveedores o el prestador intermediario para atender y, en su caso, resolver cualquier requerimiento relacionado con la prestación del servicio de tiempo compartido, ante la Profeco.


...


4.4 Los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes aplicables.


...


5. Contratos


Los contratos de adhesión que celebren el proveedor o el prestador intermediario con los consumidores, deben contar con el registro previo ante la Profeco, en apego a lo establecido en la ley; y estar escritos en idioma español, sin perjuicio de que sean también escritos en otro idioma, siempre y cuando el proveedor o el prestador intermediario establezcan que se trata de una traducción del documento registrado en español, hecha por perito oficial. Dichos contratos deben incluir una cláusula donde se señale que en caso de existir discrepancias, debe prevalecer el texto en español sobre el texto del idioma extranjero.


5.1 El contrato de adhesión debe contener al menos la siguiente información:


5.1.1 Cumplimiento del servicio


El proveedor o el prestador intermediario, según sea el caso, antes de iniciar operaciones, deberán acreditar ante Profeco que se han constituido los instrumentos a que hace referencia el artículo 65 fracción VI de la ley, y cuya vigencia o sus respectivas renovaciones deberán ser igual al tiempo que estén obligados a prestar el servicio de tiempo compartido, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.


El prestador intermediario deberá exhibir ante Profeco la autorización del propietario legítimo del inmueble destinado al servicio de tiempo compartido, así como el documento con el que se acredite la aceptación de dicho propietario de obligarse solidariamente con el prestador intermediario para en caso de incumplimiento de éste, otorgar los servicios a los consumidores en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato firmado entre el consumidor y el prestador intermediario, durante la vigencia del mismo.


(14)


5.2 Para la venta


5.2.1 Sólo se puede iniciar la venta del servicio de tiempo compartido, cuando se encuentre el contrato de adhesión registrado, para lo cual el proveedor o prestador intermediario deberán cumplir con los siguientes requisitos:


5.2.1.1 El proveedor deberá acreditar que el bien inmueble está destinado a la prestación del servicio de tiempo compartido, cuando así lo dispongan las legislaciones locales; lo anterior, sin perjuicio de que pueda presentar la afectación del bien inmueble mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante notario público, o contenida en un contrato de fideicomiso en escritura pública.


En el caso del prestador intermediario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.1


...


5.4 Un inmueble afecto al servicio de tiempo compartido no puede modificarse en cuanto al uso al que está destinado.


En el caso de que se pretendan llevar a cabo cambios importantes que reduzcan o supriman las instalaciones, áreas verdes recreativas, deportivas y/o las áreas comunes del establecimiento, el proveedor debe someter la propuesta al visto bueno de los consumidores vía escrita, quienes por mayoría simple de votos deben decidir lo procedente


...


5.5.17 Para el caso de los prestadores intermediarios, se debe incorporar además la mención expresa de que los propietarios legítimos se responsabilizan solidariamente de la prestación del servicio de tiempo compartido en el desarrollo o establecimiento de que se trate.


...


9. Terminación del servicio de tiempo compartido


La desafectación de los bienes inmuebles destinados al servicio de tiempo compartido, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones locales.


Los bienes inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedan sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio. La desafectación de estos bienes inmuebles sólo puede realizarse cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble que se trate.


...


TRANSITORIOS


Primero. La presente norma oficial mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Segundo. La presente norma oficial mexicana a su entrada en vigor cancelará la Norma Oficial Mexicana NOM-029-SCFI-1998, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la comercialización del servicio de tiempo compartido, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 1999.


México, D.F., a 17 de marzo de 2010. El director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, F.R.G.. Rúbrica.


SEXTO. En primer término, debe examinarse el segundo concepto de invalidez que aduce que la norma oficial mexicana que se impugna no se sujetó al procedimiento de creación establecido en la Ley Federal sobre Metrología y N., porque se dejaron de observar los plazos establecidos en los artículos 46 y 47 de ese ordenamiento legal. Ver votación 2

Lo anterior, en virtud de que el estudio de las violaciones procedimentales debe privilegiarse frente a las violaciones de fondo, como lo informa la jurisprudencia P./J. 42/2007,15 aplicable por analogía, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento."


A fin de dar respuesta a este concepto de invalidez, resulta conveniente la transcripción de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y N. que a la letra señalan:


"Artículo 43. En la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse."


"Artículo 44. Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización.


"Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan.


"Los comités consultivos nacionales de normalización, con base en los anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.


"Para la elaboración de normas oficiales mexicanas se deberá revisar si existen otras relacionadas, en cuyo caso se coordinarán las dependencias correspondientes para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Además, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y cuando éstas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I.


"Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que se trate."


"Artículo 45. Los anteproyectos que se presenten en los comités para discusión se acompañarán de una manifestación de impacto regulatorio, en la forma que determine la Secretaría, que deberá contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la manifestación debe presentarse a la Secretaría en la misma fecha que al comité.


"Cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, la manifestación deberá incluir un análisis en términos monetarios del valor presente de los costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas consideradas, así como una comparación con las normas internacionales. Si no se incluye dicho análisis conforme a este párrafo, el comité o la Secretaría podrán requerirlo dentro de los 15 días naturales siguientes a que se presente la manifestación al comité, en cuyo caso se interrumpirá el plazo señalado en el artículo 46, fracción I.


"Cuando el análisis mencionado no sea satisfactorio a juicio del comité o de la Secretaría, éstos podrán solicitar a la dependencia que efectúe la designación de un experto, la cual deberá ser aprobada por el presidente de la Comisión Nacional de N. y la Secretaría. De no existir acuerdo, estos últimos nombrarán a sus respectivos expertos para que trabajen conjuntamente con el designado por la dependencia. En ambos casos, el costo de la contratación será con cargo al presupuesto de la dependencia o a los particulares interesados. Dicha solicitud podrá hacerse desde que se presente el análisis al comité y hasta 15 días naturales después de la publicación prevista en el artículo 47, fracción I. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la contratación del o de los expertos, se deberá efectuar la revisión del análisis y entregar comentarios al comité, a partir de lo cual se computará el plazo a que se refiere el artículo 47, fracción II."


"Artículo 46. La elaboración y modificación de normas oficiales mexicanas se sujetará a las siguientes reglas:


"I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, se presentarán directamente al comité consultivo nacional de normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formule observaciones; y


"II. La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por el comité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes. Cuando la dependencia que presentó el proyecto, no considere justificadas las observaciones presentadas por el comité, podrá solicitar a la presidencia de éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto, en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 47. Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento:


"I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del público para su consulta en el comité;


"II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, el comité consultivo nacional de normalización correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;


"III. Se ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana; y


"IV. Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


"Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos los casos, el presidente del comité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.


"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo siguiente."


En los preceptos transcritos se prevé el procedimiento a que debe sujetarse la elaboración de las citadas normas, la que deberá realizarse en comités consultivos nacionales de normalización, y deberán participar las dependencias competentes y los representantes de las diversas organizaciones de productores, comerciantes y consumidores.


Destaca de ese procedimiento lo siguiente:


1. El Comité Consultivo Nacional de N. cuenta con un plazo de setenta y cinco días naturales para formular observaciones a los anteproyectos elaborados por la dependencia u organismo correspondiente, contado a partir de su presentación ante el propio comité.


2. La dependencia y organismo que elabore el anteproyecto deberá contestar las observaciones señaladas en un plazo no mayor de treinta días naturales, contado a partir de que le fueron presentadas.


3. Si la dependencia mencionada no considera justificadas las observaciones del comité, solicitará a la presidencia de éste, que ordene su publicación como proyecto, sin modificarlo.


4. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación del proyecto, los interesados podrán presentar sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de N., correspondiente plazo en el que la manifestación de impacto regulatorio estará a disposición del público para su consulta en el comité.


5. Al término de ese plazo, el mencionado comité estudiará los comentarios recibidos y, en su caso procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales.


6. Las respuestas a los citados comentarios y las modificaciones al proyecto deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, quince días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana.


Sobre el particular cobra relevancia la exposición de motivos de la Iniciativa del Ejecutivo de la Ley Federal sobre Metrología y N., de seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, que en lo conducente dice:


"La presente iniciativa de Ley Federal sobre Metrología y N., de merecer la aprobación de ese H. Congreso de la Unión, nos permitirá adecuar y actualizar el marco regulatorio de la actividad productiva, aumentando la transparencia en el proceso de elaboración de normas oficiales mexicanas y reduciendo la discrecionalidad. Con él, se busca promover el establecimiento de reglas claras y estables que permitan a las personas físicas y morales, planear para el mediano y largo plazos, así como realizar transacciones con mayor seguridad jurídica y menores costos de información. Este proyecto implica un cambio profundo de actitud, tanto del sector público como del privado, en cuanto a la manera en que habrán de realizarse en nuestro país las actividades que en el mismo se contemplan.


"...


"En el título primero del proyecto se establece, a diferencia de la ley vigente, que su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias de la administración pública federal con competencia en las materias reguladas en la propia ley. De esta manera, se descentraliza la función de normalización, pasando de ser una actividad exclusiva de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a una responsabilidad compartida entre las diversas dependencias competentes. Al mismo tiempo, se unifican bajo el concepto de norma oficial mexicana, las funciones normativas que realizan las dependencias. Esto permitirá la codificación de las disposiciones administrativas obligatorias que expiden las dependencias, facilitando su consulta y brindando una mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, ya que se podrán conocer con anticipación las reglas con que deberán cumplir para realizar una determinada actividad. Esto además, permitirá cumplir con los compromisos internacionales contraídos por nuestro país.


"En relación con la ley en vigor, la iniciativa en su título segundo relativo a metrología, propone una reestructuración para darle una mayor claridad y simplificar su aplicación. Las modificaciones propuestas obligarían a la autoridad administrativa a establecer las condiciones y especificaciones de los instrumentos de medición en normas oficiales mexicanas. Con ello, se impediría su fijación arbitraria, y se evitarían a su vez, abusos a los importadores y fabricantes de aparatos de medición.


"Asimismo, y dado que la actividad de metrología tanto en nuestro país como en el mundo, está sujeta a cambios y ajustes que los avances tecnológicos van dictando, se propone suprimir del texto de la nueva ley, la determinación de los símbolos, conceptos y valores relacionados con la medición, para que puedan ser establecidos en normas oficiales mexicanas. Lo anterior, permitirá que siempre que en los organismos internacionales dedicados a la metrología se adopten nuevas fórmulas, símbolos o conceptos en materia de metrología, éstos puedan incorporarse al lenguaje y sistema metrológicos nacionales, sin necesidad de introducir reformas legales.


"En este contexto, se pretende modificar la integración del Consejo Directivo del Centro Nacional de Metrología para incluir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con las disposiciones conducentes de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como para incluir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual, por su capacidad técnica y experiencia en mediciones relativas a telecomunicaciones, podría hacer importantes aportaciones al participar en el órgano directivo de este organismo.


"Uno de los aspectos de mayor relevancia que se contempla en la iniciativa, es el relativo a la normalización que se contiene en su título tercero. Actualmente, las diversas dependencias de la administración pública federal se encuentran legalmente facultadas para expedir normas o especificaciones técnicas, criterios y lineamientos, entre otras disposiciones de naturaleza análoga de carácter obligatorio, para hacer frente a los diversos y complejos problemas que se presentan en sus áreas de atención.


"Esta situación, por una parte, ha dificultado los particulares conozcan todas las disposiciones administrativas con que deben cumplir para poder realizar lícitamente una actividad. Por la otra, dado que distintas leyes facultan a diversas dependencias para regular los mismos procesos, productos, servicios o actividades, existen casos en que los particulares deben cumplir con reglas que en ocasiones son incongruentes y hasta contradictorias. Esto propicia una gran inseguridad jurídica, desincentiva nuevas inversiones, provoca costos innecesarios tanto al sector privado como al público, induce al desarrollo de actividades económicas al margen de la ley, y propicia con conductas ilícitas tanto de particulares como de servidores públicos.


"En el proyecto que se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión se busca establecer un procedimiento uniforme y transparente para la expedición, por parte de las dependencias, de este tipo de disposiciones administrativas.


"Dado que la figura jurídica -norma oficial mexicana- tiene entre los industriales y comerciantes del país, y el público en general, un reconocimiento por su valor y utilidad, se estimó conveniente utilizar este esquema, con lo que se aprovecha, además, la experiencia adquirida en los años que tiene de existir dicha (sic) en nuestro país. De esta manera, en la iniciativa se propone establecer la obligación para las dependencias de ajustarse al procedimiento que se instituye para la expedición de normas oficiales mexicanas, cuando se trate de fijar las características, especificaciones y requisitos o dictar las normas que deben cumplir, los productos, servicios, procesos, métodos, instalaciones o actividades regulados por esta ley, con el fin de tutelar la seguridad de salud de la población, la sanidad vegetal y animal, la higiene laboral, las comunicaciones, los ecosistemas o la información que debe proporcionarse al público para evitar prácticas engañosas en perjuicio de los consumidores. Con ello, se pretende que el Gobierno Federal cuente con un instrumento normativo que dé uniformidad y congruencia en la expedición de las disposiciones administrativas que regularía la ley que se propone.


"Lo más novedoso de este título, es precisamente el procedimiento al que se deben sujetar dependencias de la administración pública federal para la elaboración y expedición de las normas oficiales mexicanas. Este procedimiento tiene por objeto, hacer más transparente la manera como las autoridades administrativas formulan estas normas, así como permitir la participación de diferentes sectores de la sociedad en la elaboración de las mismas.


"Bajo este nuevo procedimiento, las autoridades administrativas tienen la obligación de evaluar previamente el impacto de las normas oficiales mexicanas que pretendan emitir, así como de evaluar los posibles mecanismos alternativos que pudieran permitir alcanzar con un mayor beneficio y menor costo social, los mismos objetivos que se pretendan alcanzar con la expedición de dichas normas. Con lo anterior, se busca hacer más racional y menos discrecional el proceso normativo a través del cual las dependencias buscan proteger el interés público.


"De aprobarse este proyecto de Ley Federal sobre Metrología y N., la elaboración de normas oficiales mexicanas se realizaría en comités consultivos nacionales de normalización, en los que además de la participación de las dependencias competentes, se contaría con la participación y apoyo de los representantes de las diversas organizaciones de productores, comerciantes y consumidores. Para garantizar la participación de todos los sectores de la sociedad interesados en las actividades de normalización, se establece la obligación de publicar los proyectos de normas oficiales para comentario público. Esto permitirá que la ciudadanía pueda hacer llegar sus puntos de vista a las autoridades respecto a las propuestas de regulación. De esta manera, las normas oficiales mexicanas contarán con mayor legitimidad y reconocimiento social. Ello, permitiría avanzar en la democratización del ejercicio de la autoridad pública, y enriquecer el actuar del Gobierno Federal. ..."


En el concepto de invalidez que se examina, la actora aduce que para la creación de la norma impugnada no se respetaron los plazos previstos en la ley, ya que no obstante que el procedimiento inició desde el catorce de agosto de dos mil siete, con la presentación del anteproyecto ante el Comité Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, fue hasta el diecisiete de mayo de dos mil diez, cuando se realizó la publicación de dicha norma.


Del análisis de las constancias que obran en los cuadernos de pruebas presentadas por la Secretaría de Economía en la presente controversia constitucional, y de los Diarios Oficiales de fechas catorce de marzo de dos mil ocho y diecisiete de mayo de dos mil diez, se advierte lo siguiente:


1. Con fecha diecisiete de agosto de dos mil siete, se presentó en la Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital de la Secretaría de Economía, el oficio número 410.4.07/090 del día trece anterior del director de Prácticas Comerciales de la Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital de la Subsecretaría de Industria y Comercio, dirigido al director general de Normas, en su calidad de presidente del Comité Consultivo Nacional de N., al que se anexó el anteproyecto-NOM-029-SCFI-2007, con el objeto de que lo sometiera a consideración de ese cuerpo colegiado en la reunión del día siguiente (foja 754 del tomo III).


2. Con fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, expidió para consulta pública el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-SCFI-2007, Prácticas comerciales-Requisitos Informativos para la comercialización del servicio de tiempo compartido, "... a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio ...".


Dicho proyecto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil ocho, en cuya elaboración participaron las siguientes empresas e instituciones:


• **********


• **********


• **********


• Procuraduría Federal del Consumidor.


• Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento.


• Dirección General de Verificación y Vigilancia.


• Secretaría de Economía.


• Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital.


• Secretaría de Turismo


• Dirección General de Asuntos Jurídicos.


• Fondo Nacional de Fomento al Turismo.


• Subdirección Jurídica, Corporativa y O..


3. A partir de la fecha de publicación del proyecto de norma oficial mexicana -catorce de marzo de dos mil ocho- los interesados presentaron sus comentarios, los cuales fueron revisados y contestados por el Comité Consultivo Nacional mencionado, en múltiples reuniones de trabajo celebradas en la Secretaría de Economía con los interesados, entre otras, las realizadas con fechas once y veintitrés de junio, dieciséis y veinticuatro de julio, siete de agosto, dieciocho de septiembre, diecisiete de octubre y ocho de diciembre, todos de dos mil ocho, que finalmente concluyeron con la modificación del citado proyecto (fojas 5 a 41 del tomo I del citado cuaderno de pruebas).


4. Con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, el director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-29-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, en cuya elaboración participaron las siguientes empresas e instituciones:


• **********


• **********


• **********


• Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur)


Subgerencia Jurídica.


• Procuraduría Federal del Consumidor


• Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento.


Dirección General de Verificación y Vigilancia.


• Secretaría de Economía


Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital.


Dirección General de Negociaciones de Servicios


• Secretaría de Turismo


Dirección General de N. y Certificación.


5. El diecisiete de mayo de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación la citada norma oficial mexicana.


Si bien es cierto como lo aduce la actora, que en el proceso de elaboración de la norma oficial mexicana que se examina no se observaron puntualmente todos y cada uno de los plazos establecidos en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y N., tal circunstancia no afecta su validez, porque pese a ello se logró el fin perseguido por el legislador federal al prever ese procedimiento, de hacer más transparente el acto de elaboración y expedición de las normas oficiales mexicanas, para lo cual encomendó su elaboración al Comité Consultivo Nacional de N., con la participación de todos los sectores de la sociedad interesados en las actividades de normalización, lo cual en el caso se cumplió ya que se concedió un plazo de setenta y cinco días naturales al comité para formular observaciones a los anteproyectos elaborados por la dependencia u organismo correspondiente a partir de la fecha de presentación en el comité respectivo, y un plazo de sesenta días naturales siguientes a la publicación del proyecto correspondiente, para que todos los interesados puedan presentar sus comentarios al indicado comité.


En tal virtud, si tanto el Comité Consultivo Nacional de N. como los diversos sectores de la sociedad intervinieron en la elaboración de la norma impugnada en la medida pretendida por el legislador, ya que dispusieron de los plazos establecidos en la ley para formular observaciones a los anteproyectos y al proyecto respectivo, los cuales fueron examinados por la instancia competente en las reuniones de trabajo mencionadas, es inconcuso que las violaciones a dicho procedimiento alegadas por la actora resultan irrelevantes, porque no trascendieron de manera fundamental a la norma misma, de manera tal que provoque su invalidez, lo que conduce a declarar infundado el concepto de invalidez que se examina.


Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la jurisprudencia plenaria P./J. 94/22001, que dice:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."(16)


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno lo aducido por la autoridad demandada, en su escrito de contestación de la demanda inicial, en el sentido de que el agravio debe declararse inoperante porque el planteamiento implica un problema de legalidad lo cual, en su opinión, no es materia de la controversia constitucional, en virtud de que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de que este juicio constitucional no sólo tiene por objeto la tutela del ámbito de atribuciones que la propia N.F. otorga a los órganos originarios del Estado, pues si bien, esa es su finalidad principal, no debe soslayarse que también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales a favor de tales órganos, las que nunca deben exceder los principios previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, las transgresiones invocadas también están sujetas a dicho control constitucional.


Sustentan esta consideración las jurisprudencias plenarias P./J. 112/2001 y P./J. 98/99 que, respectivamente, establecen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."(17)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."(18)


SÉPTIMO. No existiendo la invalidez del proceso de creación de la norma oficial impugnada alegada por el Estado promovente, se procede al examen del primer concepto de invalidez. Ver votación 3

En dichos conceptos de invalidez, en síntesis, se aduce que la Norma Oficial Mexicana número NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, en sus numerales 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17 y 9, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de mayo de dos mil diez, transgrede lo dispuesto por los artículos 16, 27, 73, 121 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer modalidades y restricciones al uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de Q.R., con lo cual se invade la esfera competencial de esa entidad.


Lo anterior, lo estima así la actora, porque la citada norma establece lo siguiente:


a) En el numeral 2: que su ámbito de aplicación será en toda la República.


b) En los numerales 4, 4.1 y 5.5.17: la regulación de los responsables directos y solidarios en el régimen de tiempo compartido.


c) En el numeral 4.4: la naturaleza jurídica del contrato de tiempo compartido.


d) En los numerales 5.4 y 9: las bases y lineamientos para poder llevar a cabo la constitución del régimen de tiempo compartido, así como su duración y condiciones para su terminación.


e) En los numerales 5.2 y 5.2.1: modalidades a la propiedad privada al restringir el dominio de los bienes inmuebles, ya que condiciona su venta a la obtención del registro de un contrato de adhesión.


En los citados numerales, aduce la actora, la Federación no sólo se limitó a establecer los requisitos que deben contener los contratos de adhesión de tiempo compartido, sino que reguló por completo un régimen de propiedad inmobiliaria creando nuevas figuras, modalidades, duración y término de dicho régimen de propiedad, no obstante que tal facultad se encuentra reservada a las entidades federativas, en el caso, al Estado de Q.R.; de ahí que la norma impugnada, en los numerales señalados, invade facultades reservadas al Congreso de Q.R., transgrediendo los artículos 121, fracción II, 27 y 73, en relación con el 124 de la Constitución Federal.


Asimismo, la actora aduce que las modalidades a la propiedad privada sólo pueden establecerse en una ley en sentido formal y material, Federal o Estatal, dependiendo de los motivos que se regulen.


El concepto de invalidez que se examina es infundado por las siguientes razones:


Como se destacó en el considerando quinto, de acuerdo con los artículos 28 y 73, fracciones X y XXIX-E, de la Constitución Federal, compete a la Federación legislar en materia contractual mercantil y de protección a los consumidores, mientras que conforme con los preceptos 121, fracciones I, II y III, 122, base primera, fracción V, inciso h) y 124 constitucionales, corresponde a los Estados y al Distrito Federal regular lo relativo a las formalidades, elementos y requisitos de los contratos civiles, como la forma de clasificar los bienes (inmuebles, muebles, mostrencos, vacantes, etcétera) y los derechos reales que se ejercen sobre ellos (propiedad, usufructo, uso, servidumbres o posesión).


En congruencia con lo anterior, y concretamente con el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en el amparo en revisión 1777/2004, promovido por **********, transcrito en lo conducente en el mencionado considerando quinto, las convenciones celebradas entre proveedores y consumidores con motivo de la prestación del servicio de tiempo compartido son mercantiles, en virtud de que el proveedor(19) (de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor) es "... la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios", lo cual, coincide con la definición de comerciantes que da el artículo 3o. del Código de Comercio(20) que reputa como tales a "las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, y a las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles", y son mercantiles los actos que celebra con los consumidores,(21) con propósito de lucro, entre otros, las compraventas (de muebles e inmuebles), suministros, arrendamientos, prestación de servicios, publicidad, en términos del artículo 75 del citado código Mercantil.(22)


En ese tenor, es claro que la Federación está facultada en términos de los artículos 73, fracciones X y XXIX-E y 28 de la Constitución Federal, para emitir leyes y disposiciones regulatorias de la actividad de los proveedores que se dedican a la venta o preventa del servicio de tiempo compartido, por tratarse de una actividad mercantil en la que están involucrados los consumidores.


Del análisis de los numerales combatidos de la norma oficial mexicana materia de la litis, transcritos en el considerando anterior, se advierte que:


• El numeral 2, establece que la citada norma oficial obliga a todas las personas que se dediquen directa o indirectamente a la prestación de tiempo compartido en el territorio nacional, así como a la comercialización en nuestro país de los servicios de tiempo compartido que se presten en el extranjero.


• El numeral 4.1, establece las especificaciones generales, en lo que interesa, que el proveedor y/o prestador intermediario está obligado a dar cabal cumplimiento al servicio contratado, y a presentar ante la Procuraduría Federal del Consumidor la documentación mediante la cual, los terceros contratados se obligan solidariamente, cuando contraten con éstos la comercialización o la prestación de los servicios de tiempo compartido que se proporcionen a los consumidores.


• En numeral 4.4, se señala que los derechos derivados del servicio de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, con las limitaciones establecidas en la Constitución Federal y las leyes aplicables.


• En los numerales 5.1, 5.2, y 5.2.1, se prevé la obligación del proveedor o prestador intermediario de presentar ante la Procuraduría Federal del Consumidor el contrato de adhesión respectivo, previamente al inicio de la venta del servicio de tiempo compartido.


• En el numeral 5.4, se establece que el inmueble afecto al servicio de tiempo compartido, no puede modificarse en cuanto al uso a que esté destinado, ni sufrir cambios importantes sin contar con el visto bueno de los consumidores.


• El numeral 5.5.1.1, prevé la información sobre el cumplimiento del servicio que debe contener el contrato de adhesión.


• En el numeral 5.5.17, se señala que en el caso de prestadores intermediarios deberá hacerse mención expresa en el contrato de que los propietarios legítimos se responsabilizan solidariamente de la prestación del servicio de tiempo compartido en el desarrollo o establecimiento de que se trate.


• En el numeral 9, se regula la terminación del servicio de tiempo compartido, en particular lo relativo a la desafectación de los bienes inmuebles destinados al servicio de tiempo compartido que deberá llevarse a cabo de conformidad con las legislaciones locales, hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio o cuando ya no existan consumidores con derechos para la prestación del servicio de tiempo compartido en el bien inmueble de que se trate.


Las precisiones anteriores evidencian que los numerales impugnados de la norma oficial mexicana controvertida se limitan a establecer la obligación de insertar determinadas cláusulas en los contratos de adhesión relacionados con la prestación del servicio de tiempo compartido y a registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, con el objeto de evitar prácticas engañosas en perjuicio de los consumidores, lo cual es congruente con lo dispuesto por los artículos 28 y 73, fracciones X y XXIX-E, en relación con el 124, todos de la Constitución Federal, conforme a los cuales, corresponde a la Federación la tutela de los consumidores, siendo las normas oficiales mexicanas un instrumento normativo instituido por el legislador federal en la Ley Federal sobre Metrología y N. en concordancia con la Ley Federal de Protección al Consumidor para lograr esa finalidad, las cuales tratándose de la materia regulada por este último ordenamiento legal deben contener las características y especificaciones que deben reunir los servicios o la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor, lo que incluye aspectos operacionales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones, así como la suma de los costos asociados a la operación.(23)


Así, los numerales de la norma oficial mexicana que se examina no pugnan con la facultad de la Legislatura del Estado de Q.R., que le confiere el artículo 121 de la Constitución Federal, para legislar en materia contractual civil y de bienes inmuebles, y en el artículo 27 constitucional, para imponer modalidades a la propiedad privada ya que, como se ha resaltado, regulan la prestación del servicio de tiempo compartido, el cual consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles se transmita el dominio de éste.(24)


Además, el respeto a la competencia del Estado se advierte claramente con lo dispuesto en el numeral 9 de la norma impugnada, relacionado con las causas de terminación del contrato de prestación de servicios de tiempo compartido, en casos de desafectación de los inmuebles que han sido destinados a este servicio, el cual remite para tal efecto a lo dispuesto en las Constituciones Locales.


No obsta para arribar a esa conclusión, el hecho de que los citados numerales impongan restricciones a los proveedores o prestadores intermediarios para la desafectación de los bienes inmuebles destinados al servicio de tiempo compartido -como las relativas a la imposibilidad de hacerlo antes de que concluya el plazo fijado en la constitución del servicio o mientras existan consumidores con derechos para la prestación del servicio-, o para modificar el uso del inmueble, afecto a ese servicio, e impiden que surta efectos en contra del consumidor un contrato relacionado con la prestación de ese servicio, ya que tales disposiciones lejos de contrariar las facultades constitucionales que los artículos 27 y 121 de la Constitución Federal confieren a esa entidad federativa, las armoniza con las otorgadas a la Federación en materia de comercio y de protección a los consumidores.


Por otra parte, cabe destacar que la norma oficial mexicana impugnada encuentra su justificación en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, 39, fracción V, 40, fracciones III, XII y XVIII, y 41 de la Ley Federal sobre Metrología y N.; 64, 65, 73 Ter, 75 y 76 Bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y en el artículo 19, fracciones I y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, conforme a los cuales compete al director general de Normas de la Secretaría de Economía expedir y modificar normas oficiales mexicanas en el ámbito de la competencia de esa dependencia, entre otras, las que tengan como finalidad establecer las características y especificaciones que deban reunir los servicios o la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor, y determinar la fecha de su entrada en vigor.


Por tanto, el director general de Normas de la Secretaría de Economía, al regular la prestación del servicio de tiempo compartido en los numerales combatidos, no se arrogó facultades reservadas al Congreso de la Unión por los artículos 28 y 73 de la Constitución Federal, para legislar sobre comercio y protección al consumidor, pues no lo hizo motu proprio, sino en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 1o. y 39, fracción V, de la Ley Federal de Metrología y N. y 19, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, conforme a las cuales corresponde a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas en defensa de los consumidores, cuyas bases se sientan en los artículos 40, fracciones III, XIII y XVIII, de la ley primeramente citada y en los artículos 65, 73 Ter, 75 y 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que en lo que interesa establecen que:


a) La norma oficial mexicana que se expida al efecto por la secretaría, deberá contener los aspectos operativos, como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión respectivo, entre otros, la suma de todos los costos asociados a la operación, relación de los derechos y obligaciones del proveedor y del consumidor, el procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor, la fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de entrega del servicio contratado.


b) El contrato de adhesión deberá registrarse en la Procuraduría del Consumidor previamente al inicio de la venta o preventa del servicio de tiempo compartido, el cual deberá contener la determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes de los compradores, incluyendo los periodos de uso y goce.


En tal virtud, si la mencionada autoridad administrativa al regular en los numerales impugnados la prestación de servicio de tiempo compartido, sólo se limitó a desarrollar las disposiciones legales señaladas, sin alterar ni desvirtuar su sentido, es claro que lejos de contrariar la Ley Federal sobre Metrología y N. y la Ley Federal de Protección al Consumidor, acató lo dispuesto en ellas, en el sentido de que los requisitos señalados se contengan en una norma oficial mexicana.


Por otra parte, el hecho de que el numeral 4.4 de la norma oficial impugnada establezca que los derechos derivados de tiempo compartido no constituyen derechos reales y pueden ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Federal, sólo tiene como finalidad brindar seguridad jurídica a los destinatarios de esa norma sobre el derecho que adquieren, evidenciando que no se trata de un derecho de propiedad del inmueble, sino de un derecho personal sobre la prestación del servicio de tiempo compartido a que se encuentra afecto el inmueble respectivo.


Por último, debe desestimarse el concepto de invalidez que alega contravención de los numerales impugnados de la norma oficial mexicana combatida con las disposiciones de la ley que establece las normas a que se sujetarán los contratos celebrados en el régimen de tiempo compartido, ya que a través de la controversia constitucional, únicamente pueden examinarse los conceptos de invalidez que planteen contradicción de las normas o actos combatidos con alguna disposición de la Constitución Federal, es decir, de violaciones que guarden una relación mediata o inmediata con la Constitución Federal, situación que no acontece cuando, como en el caso, lo que se alega es la oposición entre normas secundarias.


Además, la ley estatal mencionada no puede ser parámetro de validez de las normas oficiales las que, en todo caso, son materia de competencia federal.


Sirven de apoyo a la consideración anterior, en lo conducente las jurisprudencias P./J. 98/99(25) y P./J. 73/2000(26), que establecen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."25


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."26


Por lo anterior, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por la actora, lo procedente es reconocer la validez de los numerales: 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17, y 9 de la Norma Oficial Mexicana número NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete de mayo de dos mil diez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se tiene por no interpuesta la ampliación de demanda, suscrita por la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en términos del segundo considerando.


TERCERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del numeral 5.2.1.1 de la Norma Oficial Mexicana número NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diez.


CUARTO. Se reconoce la validez de los numerales: 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17, y 9, de la norma oficial mexicana número NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete de mayo de dos mil diez.


QUINTO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia contenido en el punto resolutivo primero y con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los señores M.F.G.S. y S.C. de G.V. reservaron su derecho para formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando quinto.


El señor M.C.D. reservó su derecho para formular, en su caso, voto concurrente.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros: L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar infundado el segundo concepto de invalidez, en el que se aduce que la norma oficial mexicana impugnada no se sujetó al procedimiento de creación establecido en la Ley sobre Metrología y N., porque se dejaron de observar los plazos establecidos en los artículos 46 y 47 de ese ordenamiento legal. Los señores Ministros: G.O.M., C.D., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra y porque se abordara inicialmente el estudio del concepto de invalidez relativo a la invasión de la esfera competencial de la entidad federativa.


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar infundados los conceptos de invalidez en los que se aduce que la Norma Oficial Mexicana número NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comerciales-Requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido, en sus numerales 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17 y 9, transgrede lo dispuesto en los artículos 16, 27, 73, 121 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer modalidades y restricciones al uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de Q.R., con lo cual se invade la esfera competencial de esa entidad.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. El artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.R. dispone: "El presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación del Poder Legislativo durante su encargo."


2. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


3. "Artículo 5. Son facultades indelegables del secretario las siguientes:

"...

"VII. Representar al presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal, pudiendo ser suplido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del presente reglamento; ..."

"Artículo 15. La Unidad de Asuntos Jurídicos, estará adscrita al titular de la Secretaría, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"V Ter. Intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que el secretario de Economía represente al presidente de la República;

"VI. Representar a la Secretaría ante cualquier autoridad jurisdiccional, administrativa y del trabajo, y autorizar a los servidores públicos de la propia unidad para representar a la dependencia ante esas autoridades, mediante oficio en el que se deberá indicar el asunto específico para el cual se otorga dicha autorización; ..."

"Artículo 45. El secretario será suplido en sus ausencias, con la prelación siguiente: por el subsecretario de Competitividad y N.; el subsecretario de Industria y Comercio; el subsecretario de Comercio Exterior; el subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa, y por el oficial mayor. En ausencia de éstos, por el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos. ..."


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


5. Consultable en la página 882, T.X., abril de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


6. El numeral 5.2.1.1 modificado fue impugnado en la ampliación de demanda de la presente controversia constitucional.


7. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. "


8. En igual sentido se pronunció este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de veintisiete de junio de dos mil cinco, el amparo en revisión 84/2005 promovido por **********.


9. Las consideraciones vertidas en el amparo en revisión mencionado son aplicables, en lo conducente, al presente medio de control constitucional.


10. Visible en las páginas 5 y 13, Tomo XXII, agosto de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


11. Visible en la página 315, Volúmenes 157-162, Primera Parte, Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Séptima Época.


12. Tesis aislada 1a. XLI/2000 que se encuentra publicada en la página 257, Tomo XII, diciembre de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época.


13. La facultad de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) para expedir esta norma oficial mexicana, deriva de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 3o. y 19, vigentes en esa época, que disponen: "Artículo 3o. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.".-"Artículo 19. La secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país."


14. "Artículo 65. La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la procuraduría y cuando especifique:

"...

"VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor."

.

15. Esta jurisprudencia se encuentra publicada en la página 1639 del Tomo XXV, mayo de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


16. Consultable en la página 438 del Tomo XIV, agosto de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


17. Se encuentra publicada en la página 881 del Tomo XIV, septiembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


18. Publicada en la página 703, Tomo X, septiembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


19. El artículo 2o., fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone:

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"...

"II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; ..."


20. "Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:


"I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

"II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

"III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio."


21. La fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, define al consumidor de la siguiente manera:

"I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.

"Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley..."


22. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

"IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

"XI. Las empresas de espectáculos públicos;

"XII. Las operaciones de comisión mercantil;

"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

"XIV. Las operaciones de bancos;

"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;

"XVII. Los depósitos por causa de comercio;

"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

"XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

"XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


23. Así lo establecen los artículos 3o. de la Ley Federal sobre Metrología y N. y 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


24. Definición tomada del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


25. Visible en la página 703, Tomo X, septiembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm. registro IUS: 193259.


26. Visible en la página 484, Tomo XII, agosto de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm. registro IUS: 191379.



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